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ARTÍCULO 391-1. HABILITACIÓN DE PUERTOS Y MUELLES PÚBLICOS Y PRIVADOS. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Resolución 9822 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los puertos y muelles que se habiliten en el resto de territorio aduanero nacional y que tengan por objeto principal y exclusivo realizar operaciones que permitan el embarque de mercancías en cabotaje al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41 de esta resolución, salvo el previsto en el literal e).

Para efectos de lo establecido en el artículo 43 del Decreto 2685 de 1999, el monto de la garantía inicial será el equivalente al 0.125% del valor CIF de las mercancías que se estime serán objeto de cargue, descargue y manipulación durante un trimestre en el lugar habilitado. Cuando se trate de renovación de la garantía, se constituirá por el 0.0625% del valor CIF, de las mercancías objeto de cargue, descargue y manipulación que resulte del promedio de un trimestre en el año anterior.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO II.

RECEPCION, REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE, ENTREGA Y PERMANENCIA DE LAS MERCANCÍAS EN DEPÓSITO

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ARTÍCULO 392. RECEPCIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE, REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE, ENTREGA Y PERMANENCIA DE LAS MERCANCÍAS EN DEPÓSITO. El procedimiento para la recepción de la carga, registro de los documentos de viaje, entrega y permanencia de las mercancías en depósito o al declarante, se efectuará de conformidad con lo establecido en los artículos 90 al 115 del Decreto 2685 de 1999 y en el título V de la presente resolución.

CAPÍTULO III.

MERCANCÍAS EN TRÁNSITO

 

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ARTÍCULO 393. ALMACENAMIENTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Decreto 2685 de 1999, las mercancías que ingresen al Puerto Libre en tránsito para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros, podrán permanecer almacenadas en lugares especialmente habilitados para el efecto, durante el término máximo de un año, sin que se requiera la constitución de garantía para efectos de la habilitación del lugar de almacenamiento. Vencido este término operará el abandono legal.

Para el almacenamiento de estas mercancías, las mismas deberán estar consignadas o endosadas en el documento de transporte al titular de la habilitación.

Para la salida de las mercancías en tránsito con destino a otros puertos nacionales o extranjeros, el titular de la habilitación deberá informar de este hecho por escrito a la Administración de Aduanas de la jurisdicción, identificando las mercancías de que se trata y la cantidad de las mismas.

Las mercancías de que trata el presente artículo podrán ser objeto de exhibición durante el tiempo de almacenamiento en los lugares habilitados.

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ARTÍCULO 394. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRÁNSITO. Las mercancías de procedencia extranjero en tránsito, provenientes de otros puertos nacionales que lleguen al Puerto Libre y las que hubiesen llegado directamente del exterior, podrán ser sometidas al régimen de importación con el pago del impuesto al consumo, cuando a él hubiere lugar.

Cuando las mercancías de procedencia extranjera destinadas al Puerto Libre, arriben inicialmente a otro lugar habilitado del territorio aduanero nacional, se entenderán sometidas al régimen de tránsito y los trámites de importación se surtirán en la jurisdicción aduanera del Puerto Libre.

Igual tratamiento se dará al equipaje acompañado o no acompañado de los viajeros residenciados en el territorio del Puerto Libre y que deban hacer escala o pernoctar en un puerto o aeropuerto del territorio continental.

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ARTÍCULO 395. TRÁNSITO DE CONTENEDORES. El Administrador de Aduanas podrá autorizar el almacenamiento de contenedores que lleguen en tránsito con destino a otros puertos nacionales o extranjeros, en los términos previstos en el artículo 393 de la presente resolución.

CAPÍTULO IV.

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN

 

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ARTÍCULO 396. INSCRIPCIÓN DE COMERCIANTES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Decreto 2685 de 1999, los comerciantes establecidos en el territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán inscribirse en la Cámara de Comercio del Departamento.

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ARTÍCULO 397. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. Una vez diligenciada la respectiva Declaración de Importación Simplificada, el declarante procederá a presentarla ante la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Aduanas del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El funcionario competente revisará la información contenida en la Declaración de Importación, para efectos de lo previsto en el artículo 122 del Decreto 2685 de 1999, y para verificar si las mercancías declaradas cumplen los requisitos para acceder a los beneficios del puerto libre consagrados en el artículo 411 del citado decreto.

Si encuentra conforme el contenido de la Declaración de Importación Simplificada, el funcionario asignará número y fecha de aceptación y lo registrara en la casilla correspondiente de la Declaración de Importación Simplificada.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 86 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Para el diligenciamiento de las casillas relativas a la descripción de mercancías en el formulario Declaración de Importación Simplificada que ampare las mercancías de procedencia extranjera importadas al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el declarante deberá consignar la descripción que aparece en el Arancel de Aduanas para la subpartid a en que se clasifique la mercancía de que se trate.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 398. AUTORIZACIÓN DE LEVANTE. Para obtener el levante, el declarante deberá acreditar el pago del impuesto al consumo y seguirá el procedimiento establecido en el título V de la presente resolución.

CAPÍTULO V.

INTRODUCCIÓN DE VEHÍCULOS ENSAMBLADOS EN EL PAÍS

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ARTÍCULO 399. MODALIDAD DE TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE. Las industrias ensambladoras establecidas en Colombia, debidamente reconocidas como tales por la autoridad competente y autorizadas para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez hayan presentado la Declaración de Importación para Transformación o Ensamble, de conformidad con el procedimiento señalado en el capítulo V del título V del Decreto 2685 de 1999, podrán solicitar la modalidad de cabotaje, con destino al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la salida del vehículo ensamblado desde el territorio aduanero nacional al territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Para el efecto y de conformidad con el inciso primero del artículo 191 del Decreto 2685 de 1999, el declarante diligenciará la Declaración de Importación bajo la modalidad de importación con franquicia, para dar por terminada la modalidad de importación para transformación o ensamble, únicamente con el pago del impuesto al consumo.

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ARTÍCULO 400. SALIDA DE LOS VEHÍCULOS DEL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA HACIA EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Cuando los propietarios de los vehículos a que se refiere el artículo anterior, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional, para su libre disposición deberán presentar una modificación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, liquidando y pagando los tributos aduaneros que correspondan. Al liquidar los anteriores tributos, se descontará del porcentaje del impuesto a las ventas que se cause con la operación respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado con la introducción del vehículo al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

CAPÍTULO VI.

PRODUCCIÓN LOCAL

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ARTÍCULO 401. PRODUCCIÓN LOCAL. Para efectos de lo establecido en el artículo 419 del Decreto 2685 de 1999, cuando las mercancías producidas en el Puerto Libre sean introducidas al resto del territorio aduanero nacional, pagarán los tributos aduaneros correspondientes a la materia prima extranjera empleada en su elaboración, con la tarifa arancelaria que corresponda al producto final.

Los despachos de tales mercancías que se efectúen al resto del territorio aduanero nacional, deberán acompañarse de certificación expedida por el Administrador de Aduanas en que conste el origen y cantidad de la materia prima empleada en su elaboración.

CAPÍTULO VII.

TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES

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ARTÍCULO 402. TRÁMITE EN LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS. Los paquetes postales* y los envíos urgentes remitidos a destinatarios ubicados en el territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, surtirán su trámite aduanero en esa jurisdicción, aunque el medio de transporte procedente del extranjero arribe inicialmente a otro lugar habilitado del territorio aduanero nacional.

Notas de Vigencia

Para el efecto, el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, deberá liquidar y pagar el impuesto al consumo correspondiente, cuando hubiere lugar a ello.

CAPÍTULO VIII.

EXPORTACIONES

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ARTÍCULO 403. DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE EXPORTACIÓN. En consonancia con lo previsto en los artículos 7o y 422 del Decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá un formulario de Declaración Simplificada de Exportación para la exportación de mercancías desde el Puerto Libre.

CAPÍTULO IX.

SALIDA TEMPORAL DE MERCANCÍAS

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ARTÍCULO 404. FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud de salida temporal, debe presentarse directamente o por intermedio de apoderado si se trata de una persona natural y a través de su representante legal o apoderado si se trata de una persona jurídica, diligenciando el formato de salida temporal, indicando los fines que motivan la petición, el término de permanencia de la mercancía en el resto del territorio aduanero nacional y liquidando los tributos aduaneros, sólo para efectos de la constitución de la garantía, ante la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Aduanas del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

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ARTÍCULO 405. DOCUMENTOS ANEXOS. Al formato de solicitud de salida temporal se deben anexar los siguientes documentos:

a) Copia o fotocopia de la factura comercial, o Declaración de Importación Simplificada, o contrato de compraventa, si el interesado no es el importador de la mercancía, o el documento que acredite la propiedad, tenencia o posesión de la mercancía;

b) Original de la Garantía constituida.

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ARTÍCULO 406. PRÓRROGA DEL TÉRMINO INICIAL. Para efectos de la prórroga prevista en el artículo 421 del Decreto 2685 de 1999, el declarante deberá diligenciar la prórroga en el mismo formato en el que obtuvo la autorización inicial, ampliando la vigencia de la garantía por el término de prórroga solicitado.

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ARTÍCULO 407. REINGRESO DE LA MERCANCÍA. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo concedido, el declarante deberá acreditar el reingreso de la mercancía al departamento Archipiélago, adjuntando copia del documento de transporte, para efectos de la cancelación de la garantía.

CAPÍTULO X.

VIAJEROS Y MENAJES

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ARTÍCULO 408. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE VIAJEROS. Para efectos de lo previsto en el artículo 426 del Decreto 2685 de 1999, los viajeros que pretendan introducir mercancías como equipaje acompañado o no acompañado, deberán presentar ante la autoridad aduanera la Declaración de Viajeros exhibiendo las facturas comerciales, el documento de identificación y el respectivo tiquete.

Si el funcionario aduanero encuentra que la mercancía no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 426 del Decreto 2685 de 1999, dispondrá su traslado a un depósito habilitado, por el término de permanencia en depósito establecido en el artículo 115 del citado decreto, término durante el cual el viajero podrá presentar Declaración de Importación bajo la modalidad ordinaria, liquidando y cancelando los respectivos tributos aduaneros, en los términos y condiciones previstos en el título V de la presente resolución. Si vencido el término anterior el viajero no ha tramitado la importación ordinaria, operará el abandono legal.

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ARTÍCULO 409. MENAJES DE ESTUDIANTES Y PROFESIONALES. Los estudiantes o profesionales residentes en el Puerto Libre que ingresen temporalmente al territorio continental para fijar su residencia en él, mientras adelantan sus estudios superiores o desempeñan un trabajo temporal, podrán introducir su menaje doméstico sin el pago de tributos aduaneros, previa constitución de una garantía por un valor equivalente a los tributos aduaneros que se causarían por su introducción al territorio aduanero nacional.

CAPÍTULO XI.

ENVIOS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL

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ARTÍCULO 410. EXPEDICIÓN DE LA FACTURA DE NACIONALIZACIÓN. Para efecto de lo establecido en el artículo 429 del Decreto 2685 de 1999, el vendedor deberá expedir la Factura de Nacionalización, en la que se liquiden los tributos aduaneros correspondientes, descontando el Impuesto al consumo que se hubiere causado en su importación.

TÍTULO XI.

ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGION DE URABA Y DE TUMACO Y GUAPI.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 411. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Las Zonas de Régimen Aduanero Especial que se desarrollan en el presente título, estarán conformadas por los siguientes municipios: Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía, en la Región de Urabá de los departamentos de Antioquia y Chocó, y los municipios de Tumaco en el departamento de Nariño y de Guapí en el departamento del Cauca.

En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a las mencionadas Zonas, por los sitios de ingreso señalados en el artíbulo 430 del Decreto 2685 de 1999.

Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrán importar toda clase de mercancías, salvo las contempladas en los artículos 431 y 432 del Decreto 2685 de 1999.

Las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas o las señaladas en el artículo 432 del Decreto 2685 de 1999, podrán importarse a las Zonas en importación ordinaria.

CAPÍTULO II.

INGRESO DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL

SECCIÓN I.

INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS A LA ZONAS

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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