Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
ARTICULO 143. El colombiano que por hechos ó consejos facilitare ó procurare facilitar a los enemigos la entrada de sus tropas en el territorio de Colombia, ó promoviere en igual forma los progresos de las armas contra las colombianas de mar ó tierra, ó entregare ó procurare, por hechos ó consejos, que se entregue a los enemigos alguna ciudad, puerto, plaza de armas, castillo, fortaleza ó punto fortificado, arsenal, almacén, parque, puesto, escuadra, buque ó fábrica de municiones pertenecientes a la Nación, es traidor, y sufrirá la pena de quince años de presidio y de la infamia.
ARTICULO 144. El colombiano que en tiempo de guerra se separe al enemigo sufrirá la pena de muerte, si es empleado ó funcionario público. Si no siendo empleado ó funcionario público se pasare y prestare al enemigo algún servicio perjudicial a la Nación, ó hiciere que los militares se pasen ó se deserten, ó los auxiliare de alguna manera para ello, el reo sufrirá la pena de quince años de presidio y la de infamia.
El que no siendo empleado ó funcionario público se pasare al enemigo, y no le prestare servicio alguno perjudicial a la Nación, será castigado con una multa de ciento a quinientos pesos, y con la suspensión de los derechos políticos y civiles por uno a tres años, cuando regrese al territorio de la República, siempre que no hubiese pasado en tiempo de armisticio ó de tregua; pero si se hubiere pasado en este tiempo, solamente será castigado con la mitad de la dicha pena.
El colombiano que en tiempo de guerra emigre a un país neutral, si es empleado ó funcionario público será castigado con una multa de ciento a quinientos pesos, y con la suspensión de los derechos políticos y civiles por uno a tres años, cuando regrese al territorio de la República: si no es empleado ó funcionario público, será castigado con la mitad de dicha pena.
ARTICULO 145. Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden en igual forma a los extranjeros que se hallaren al servicio de Colombia, aunque no hubieren obtenido carta de naturaleza.
El colombiano que haya perdido la calidad de nacional, si fuere código con las armas en la mano en guerra contra Colombia, será juzgado y penado como traidor en los términos de esta ley.
Los extranjeros naturalizados y los domiciliados en Colombia no serán obligados a hacer armas contra el país de su origen.
ARTICULO 146. El extranjero que hallándose en Colombia domiciliado ó transeúnte, y no al servicio del Gobierno, cometiere algunos de los delitos expresados en los artículos 139, 141, y 143, ó auxiliare la deserción de colombianos, será tratado y castigado como espía.
ARTICULO 147. Los colombianos ó los extranjeros que en tiempo de guerra, y bajo el carácter de amigos ó neutrales, sirvieren de espías al enemigo, empleándose de acuerdo con él en recoger y trasmitir informes y datos que puedan servirle de regla para sus operaciones y movimientos, ó en seducir la tropa para que se deserte, se subleve ó se desorganice, esparcir rumores falsos, ó ejecutar otro planes ó combinaciones favorables a sus designios, sufrirán la pena de quince años de presidio. Si los reos fueren colombianos ó extranjeros empleados al servicio de Colombia, serán castigados como traidores con la pena de muerte y la de infamia.
ARTICULO 148. Iguales penas sufrirán, respectivamente, los que acogieren, protegieren, ocultaren ó auxiliaren voluntariamente a los espías del enemigo, sabiendo que lo son.
ARTICULO 149. El funcionario ó empleado público, que estando encargado por razón de su oficio del depósito de planos ó diseños de fortificaciones, puertos ó arsenales, entregare a sabiendas alguno ó algunos a los agentes de alguna potencia extranjera, aunque sea neutral ó aliada, ó les descubriere el secreto de alguna negociación ó expedición de que se hallare instruído oficialmente por su ministerio, será declarado infame y condenado a diez años de presidio.
ARTICULO 150. Si por descuido ó negligencia del funcionario ó empleado público encargado de dicho depósito fuere alguno instruído de los planos ó diseños expresados, para el objeto indicado en el artículo anterior, ó se descubriere el secreto que se le haya confiado, el negligente sufrirá la pena de dos a seis años de prisión.
ARTICULO 151. Cualquiera otra persona no encargada por razón de su oficio de dichos planos ó diseños, ó de los secretos expresados, que por soborno, seducción, fraude ó violencia lograre sustraer ó descubrir alguno de ellos, é incurriere en el delito expresado en el artículo 139, sufrirá la pena de seis a diez años de presidio.
ARTICULO 152. Si llegare a hacer la sustracción de los mencionados planos, ó diseños por negligencia ó descuido del encargado de su custodia, y los entregare a alguno ó algunos de los agentes de una Nación extranjera, neutral ó aliada, ó los enterare del secreto que haya logrado descubrir por igual medio, sufrirá la pena de cinco a nueve años de presidio.
ARTICULO 153. El que sin conocimiento ni autorización del Gobierno ejerciere hostilidades contra los súbditos ó ciudadanos de una potencia extranjera aliada ó neutral, ó rompiere algún armisticio, y expusiere a la República por estas causas, a sufrir una declaración de guerra ó a que se hagan represalias contra colombianos, será condenado por dos a seis años de presidio, y pagará una multa igual a la cuarta parte del valor de los daños que se hubieren causado; todo sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezca por violencia cometida.
ARTICULO 154. Si por efecto de dichas hostilidades resultare inmediatamente, ó hubiere resultado al tiempo del juicio, una declaración de guerra, será castigado el reo con la pena de doce años de presidio.
ARTICULO 155. Todo colombiano en estado de llevar las armas y los que estuvieren empleados en servicio público, que hallándose la República, invadida ó amenazada por enemigos exteriores, la abandonaren sin licencia del Gobierno, ó huyeren del lugar del peligro a buscar su seguridad en otro país, serán privados de los derechos políticos y civiles, y perderán las pensiones que tuvieren en la República.
ARTICULO 156. El colombiano que siendo legalmente llamado a servir en el Ejército ó armada no se presentare a hacer este servicio, sufrirá la pena de uno a seis meses de prisión.
El colombiano que en tiempo de peligro y no teniendo impedimento físico, rehusare defender la República con las armas, sufrirá la pena de un mes a un año de reclusión, sin perjuicio en ambos casos, de llenar oportunamente el deber que le impone la ley, haciendo el servicio expresado.
II. DELITOS Y CULPAS CONTRA LA FE PUBLICA.
1. FALSIFICACION DE MONEDAS.
ARTICULO 157. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de oro ó de plata ó de otro metal igual ó más precioso que la plata, emitidas en Colombia, y los cómplices en la fabricación de tales monedas, serán castigados con la pena de ocho a doce años de presidio, con una multa igual, a la décima parte del valor libre de sus bienes, y con la sujeción a la vigilancia de las autoridades por cinco años.
Los que a sabiendas introdujeren en la República dichas monedas, y los que con igual conocimiento, contribuyeren a su introducción, expendio ó circulación, serán castigados con la pena de seis a diez años de presidio, y con una multa igual a la décima parte del valor libre de sus bienes.
ARTICULO 158. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de cobre, níkel ú otro metal que no sea de los expresados en el artículo precedente, emitidas en Colombia, y los cómplices en la fabricación de tales monedas, serán castigados con la pena de seis a diez años de presidio, con una multa igual a la duodécima parte del valor libre de sus bienes, y con sujeción a la vigilancia de las autoridades por tres años.
Los que a sabiendas introdujeren dichas monedas, y los que con igual conocimiento contribuyeren a su introducción, expendio ó circulación, sufrirán la pena de cuatro a ocho años de presidio, y una multa igual a la duodécima parte del valor libre de sus bienes.
ARTICULO 159. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de oro ó plata extranjeras que circulen legalmente en el territorio de la República, serán condenados a la pena de cuatro a ocho años de presidio, quedarán sujetos a la vigilancia de las autoridades por tres años, y pagarán una multa igual a la duodécima parte del valor libre de sus bienes.
Los que a sabiendas introdujeren ó contribuyeren a la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas, sufrirán la pena de tres a seis años de presidio, y pagarán una multa igual a la duodécima parte del valor de sus bienes.
ARTICULO 160. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas extranjeras de cobre ú otro metal que no sea el oro ó la plata, que circulen legalmente en el territorio de la República, sufrirán la pena de tres a seis años de presidio, quedarán sujetos a la vigilancia de las autoridades por dos años, y pagarán una multa igual a la décima parte del valor libre de sus bienes.
Los que a sabiendas introdujeren ó contribuyeren a la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas, sufrirán la pena de dos a cuatro años de presidio, y pagarán una multa igual a la décima sexta parte del valor libre de sus bienes.
ARTICULO 161. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de oro ó plata extranjeras que no circulen en la República, y que las pongan en circulación como legítimas fuera del país, serán condenados en la mitad de las penas establecidas en el artículo anterior.
ARTICULO 162. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas extranjeras, imitando las de cobre ú otro metal, que no sea el oro ni la plata, y que no circulen legalmente en la República, y fuera del país las pongan en circulación como legítimas, serán condenados en la mitad de las penas establecidas en el artículo anterior.
ARTICULO 163. Si alguno de los que tengan a su cargo los cuños nacionales de las monedas, abusare de ellos para acuñarlas ó para facilitarlos a otros, sufrirá la pena de doce años de presidio, será declarado infame, é inhábil por diez años para obtener destino, cargo ú oficio público.
ARTICULO 164. Si por negligencia ó descuido de los que tengan a su cargo y custodia los cuños nacionales de las monedas, se abusare de ellos para acuñar las falsas, el descuidado ó negligente será castigado con la pena de reclusión por dos a seis años, y declarado inhábil por ocho años para obtener empleo ó cargo público.
ARTICULO 165. Los que construyan, vendan ó introduzcan sin orden del Gobierno ó faciliten cuños, troqueles ú otros instrumentos que sola y exclusivamente sirvan para la fabricación de monedas, sufrirán la pena de seis a diez años de presidio.
ARTICULO 166. Todo el que a sabiendas pusiere en circulación moneda legítima de un metal de precio inferior, a que se ha dado el color y brillo de otro metal de un precio superior, sufrirá la pena de cuatro a diez años de presidio.
ARTICULO 167. El que teniendo noticia de alguna fabrica clandestina de monedas, ó de que existen en alguna parte fuera de las casas de moneda, cuños, troqueles ú otros instrumentos que sola y exclusivamente sirvan para la fabricación de monedas, que dentro de seis días después de haber tenido la noticia no lo avisare a alguna de las autoridades del Distrito, del Departamento, ó de la Nación, será castigado como encubridor del delito de falsificación.
ARTICULO 168. Las pastas y materiales de que se fabrican las monedas falsas, los utensilios, máquinas é instrumentos que sirvan para este objeto, y la moneda falsificada que se aprehenda, se aplicarán a la República.
2. CERCENAMIENTO DE LAS MONEDAS.
ARTICULO 169. Los que cometieren el delito de raer ó cercenar las monedas de oro ó plata ó de otro metal igual ó más precioso que la plata, legalmente emitidas en Colombia, ó que de cualquiera otra manera disminuyeren su legítimo valor, sufrirán la pena de cuatro a ocho años de presidio, y una multa de cincuenta a doscientos pesos.
Los que sabiendo que se ha cometido este delito introdujeren ó contribuyeren a la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas recortadas, sufrirán la pena de tres a siete años de presidio, y una multa de cincuenta a doscientos pesos.
ARTICULO 170. Los que cometieren el delito de raer ó cercenar las monedas de cobre ú otros metales, de menos valor que aquellas de que habla el artículo anterior, legalmente emitidas en Colombia, ó que de cualquier modo disminuyan su legítimo valor, sufrirán la pena de uno a cuatro años de presidio, y una multa de veinticinco a cien pesos.
Los que sabiendo que se ha cometido este delito introdujeren ó contribuyeren a la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas cercenadas, sufrirán la pena de ocho meses a dos años de presidio, con igual multa.
ARTICULO 171. Los que cometieren el delito de raer ó cercenar las monedas de oro ó plata extranjeras, que circulen legalmente en Colombia, ó que de cualquier otro modo disminuyan su valor, sufrirán la pena de dos a seis años de presidio, y una multa de cincuenta a doscientos pesos.
Los que a sabiendas introdujeren ó contribuyeren a la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas, sufrirán la pena de dos a seis años de presidio, con igual multa.
ARTICULO 172. Los que cometieren el delito de raer ó cercenar monedas extranjeras de cobre ú otros metales, que no sean oro ni plata, que circulen legalmente en el territorio de Colombia, ó que de cualquiera otro modo disminuyan su legítimo valor, sufrirán la pena de seis a diez y ocho meses de presidio, y una multa de veinticinco a cien pesos.
Los que sabiendo que se ha cometido este delito introdujeren dichas monedas ó contribuyeren a su introducción, expendio ó circulación, sufrirán la pena de cuatro meses a un año de presidio, con igual multa.
3. DISPOSICIONES VARIAS SOBRE LAS PRECEDENTES MATERIAS.
ARTICULO 173. El que sabiendo que circula alguna moneda falsa, raída ó cercenada, no lo denunciare a la autoridad pública competente, sufrirá la multa de cuatro a diez y seis pesos; y la autoridad pública competente que no la hiciere inutilizar, sufrirá la multa de ocho a treinta y dos pesos.
ARTICULO 174. Los que tuvieren noticias de que existe algún depósito de monedas de oro, plata ó cualquiera otro metal, falsas, raídas ó cercenadas, con el objeto de ponerlas en circulación, y no lo avisaren a cualquiera de las autoridades políticas ó judiciales del Distrito, del Departamento ó de la Nación dentro de tercer día, serán castigados como encubridores.
ARTICULO 175. Las penas impuestas a los que contribuyen a expender ó circular en Colombia las monedas falsificadas ó cercenadas, ó ilegalmente acuñadas, no comprenden a los que habiéndolas recibido por buenas las vuelven a poner en circulación.
Los que así lo hagan sin conocer el defecto de la moneda, no sufrirán por ello pena alguna, pero los que lo ejecuten después de saber el defecto, pagarán una multa equivalente al triplo del importe de las monedas defectuosas que hayan expendido, y sufrirán un arresto de cuatro días a dos meses.
4. FALSIFICACION DE LOS BILLETES DEL BANCO NACIONAL.
ARTICULO 176. Los que falsificaren los billetes del Banco Nacional, los que los introdujeren a la República y los que los expendieren ó circularen en el territorio de ésta, a sabiendas de que son falsos ó falsificados y los que, con igual conocimiento, contribuyeren a la falsificación, introducción, expendio ó circulación de tales billetes, serán castigados con las penas prescritas en el artículo 157 contra los que falsificaren, introdujeren, expendieren ó circularen monedas de oro ó plata, ó de otro metal igual ó más precioso que la plata, emitidas en Colombia, en sus respectivos casos y en igualdad de circunstancias.
5. FALSIFICACION DE PAPEL SELLADO, ESTAMPILLAS O TIMBRES NACIONALES.
ARTICULO 177. Los que falsificaren el papel sellado ó las estampillas nacionales, sufrirá la pena de dos a cuatro años de presidio. Si la falsificación la hiciere alguno de los encargados de custodiar ó timbrar el papel, será declarado inhábil por diez años para obtener empleo ó cargo público, y sufrirá la pena de cuatro a seis años de presidio.
Los que introdujeren a sabiendas papel sellado ó estampillas nacionales falsificados, y los que, con igual conocimiento, contribuyeren a su introducción ó expendio, sufrirán la pena de dos a cuatro años de presidio.
ARTICULO 178. Los que hicieren uso de papel sellado ó estampillas falsificados, sabiendo que los son, y habiendo tenido parte en su falsificación, ó alguna inteligencia previa con los falsificadores para la ejecución del delito, sufrirán la misma pena de éstos.
ARTICULO 179. Los que hagan uso de dichos papel sellado ó estampillas con conocimiento de su falsificación, pero sin haber tenido parte en ella, ni inteligencia previa con los falsificadores, serán castigados con las penas señaladas a los cómplices del delito.
6. FALSEDADES EN LOS PESOS, PESAS Y MEDIDAS.
ARTICULO 180. El que en perjuicio del público altere las pesas, pesos ó medidas legales, ó a sabiendas use de pesas, ó pesos ó medidas falsas ó alteradas, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, y sufrirá un arresto de uno a seis meses.
ARTICULO 181. En las mismas penas incurrirán los que fabricaren ó contrahicieren la marca ó señal que conforme a la ley deben tener las pesas y medidas.
ARTICULO 182. Los que públicamente usaren pesas y medidas sin dichas marcas y señales, perderán dichas pesas y medidas que con tal defecto usaren, y pagarán una multa igual al triplo de los derechos que, conforme a la ley, deben pagar por la postura de la marca.
ARTICULO 183. Las disposiciones contenidas en los artículos 356 y 378 del Código Penal comprenden también al Secretario, y a los Magistrados de la Corte Suprema, respectivamente.
ARTICULO 184. El funcionario ó empleado público que, usurpando facultades y de mano poderosa, cohiba la libertad de imprenta y circulación de impresos, ó que, extralimitando las órdenes superiores, cometiere violencias ú otros abusos contra escritores ó impresores, será privado de su empleo y pagará una multa de ciento a quinientos pesos.
Derógase el artículo 430 del Código Penal.
IV. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, LA HONRA O LA PROPIEDAD.
1. VIOLACION Y ABUSOS CONTRA EL PUDOR.
ARTICULO 185. El delito de estupro, a que se refiere el artículo 102 de la ley 61 de 1886, comprende la violación ó forzamiento de mujer, y también los abusos torpes cometidos en menores. Los diversos casos de este delito, y sus penas, están definidos y señaladas en los artículos 523, 525 y otros subsiguientes del Código Penal.
Todo caso de rapto de mujer, ejecutado con miras torpes, queda comprendido en los delitos enumerados en el artículo 102 de la citada ley.
ARTICULO 186. El que habitualmente ó con abuso de autoridad ó confianza, promoviere ó facilitare la prostitución ó corrupción de menores de edad en interés de tercero, sufrirá la pena de ocho a doce años de presidio.
ARTICULO 187. No puede procederse por causa de estupro sino a instancia de la persona ofendida, ó de sus padres, abuelos ó tutor.
Para proceder en las causas de violación ó en las de rapto ejecutado con miras torpes, bastará la simple denuncia de la persona interesada, ó del padre ó madre, abuelo, hermano ó tutor.
Si la persona agraviada careciere, por su edad ó estado moral, de personalidad para comparecer en juicio, y fuere, además, del todo desvalida, careciendo de padres, abuelos, hermanos, tutor ó curador que denuncien, podrá verificarlo el respectivo Agente del Ministerio Público.
ARTICULO 188. En todo caso de violación de mujer el perdón expreso ó presunto de la ofendida extinguirá la acción penal ó la pena impuesta.
El perdón no se presume sino por el matrimonio de la agraviada con el ofensor.
ARTICULO 189. Los reos de violación ó rapto de mujer, serán también condenados por vía de indemnización:
1o. Á dotar a la ofendida, si fuere soltera ó viuda;
2o. Á reconocer al hijo natural, si los padres fueren personas libres;
3o. En todo caso a mantener la prole.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.