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ARTÍCULO 1094. En este juicio sobre amparo para litigar como pobre el demandante está obligado a declarar, con juramento, a petición de los demandados, sobre los bienes y rentas de que discuta, haciéndose la prevención de que incurre en el delito de perjurio si falta a la verdad.
ARTÍCULO 1095. Expirado el término de pruebas el que se hubiere concedido para practicar las que se hubieren pedido, lo informará al Secretario. Dentro de cinco días el Juez fallará.
ARTÍCULO 1096. El decreto en que se conceda el amparo para litigar como pobre, sólo es apelable en el efecto devolutivo, con el fin de que el amparado pueda empezar a hacer uso del amparo, para lo cual se le expedirán las copias que solicite. En consecuencia, la actuación se remitirá original al superior y sin necesidad de que se dejen copias de lo conducente.
ARTÍCULO 1097. Si el decreto sobre amparo fuere revocado, a petición de la contraparte, no se seguirán oyendo al amparado, mientras no consigne en estampillas, que se adhieran al expediente del juicio, el doble de los impuestos fiscales de que se haya sido eximido.
ARTÍCULO 1098. El derecho para litigar como pobre puede declararse terminado a solicitud de la contraparte, y se declarará así a solicitud de la contraparte, si probare que han cesado los motivos para que se concediera el emparo.
La acción se sustanciará como articulación, y si se negare, se condenará al actor al pago de las costas a favor del amparado.
ARTÍCULO 1099. La actuación en el juicio sobre amparo para litigar como pobre, se llevará en papel común.
JUICIO PERICIAL.
ARTÍCULO 1100. La demanda para que por medio de peritos se fije el valor, estado, calidad, suficiencia o cuantía de una cosa determinada, y en general para que se dé un dictamen pericial, se notificará al demandado para que dentro de una a cuarenta y ocho horas, según la urgencia se haga por las partes el nombramiento del perito o peritos necesarios.
En lo demás se procederá según las reglas generales.
El dictamen pericial producido antes de juicio, no tendrá valor alguno sino en cuanto exista el vínculo jurídico indicado en la demanda.
REDUCCIÓN DE HIPOTECA, DE INTERESES O DE PENA.
ARTÍCULO 1101. En la forma indicada en el capítulo que precede para obtener un dictamen pericial, se procederá cuando quiera ejercitarse la acción sobre reducción de hipoteca, de intereses o de pena, o cuando sin ser en el curso de un juicio, se quiera la fijación de intereses corrientes, medios o más altos del comercio.
En el caso de reducción de hipoteca, de intereses, o de pena, el Juez fallará dentro de cinco días de terminando el incidente pericial.
PUBLICACIÓN DE TESTAMENTOS NUNCUPATIVOS.
ARTÍCULO 1102. El testamento otorgado ante cinco testigos, antes de recibir su ejecución, será presentado al Juez para que proceda a su publicación en la forma siguiente: cerciorado de su competencia y de la muerte real o presunta del testador rubricará y lo mismo hará el secretario, el testamento en cada una de sus hojas, y dispondrá inmediatamente que se reciba declaración a los testigos instrumentales sobre el reconocimiento de la firma del testador y sobre las de ellos a los que hubieren firmado.
ARTÍCULO 1103. Si no pudieren recibirse las declaraciones por muerte de los que hubieren de declarar o por no ser hallados en el lugar, podrá el Juez disponer que las firmas sean abonadas por personas fidedignas, especialmente por las que sí hubieren declarado entre los testigos instrumentales.
ARTÍCULO 1104. Recibidas las declaraciones, el Juez dispondrá que se protocolice todo lo actuado, previo registro en la correspondiente Notaría de circuito.
ARTÍCULO 1105. Cuando las firmas no hayan sido reconocidas o debidamente abonadas, el testamento no prestará mérito alguno mientras nos e declare en juicio su validez, con audiencia del heredero abintestato.
APERTURA DE TESTAMENTOS CERRADOS.
ARTÍCULO 1106. El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado el Juez para que proceda a su apertura en la forma siguiente: cerciorado de su competencia y de la muerte real o presunta del testador, dispondrá inmediatamente que se reciba declaración al Notario que autorizó el testamento, a los testigos instrumentales que hubieren firmado, y en su caso, al que hubiere firmado por el testador, sobre reconocimiento de sus firmas y la del testador, y sobre si en concepto de ellos el pliego está cerrado, sellado, o marcado como en el acto de la entrega.
ARTÍCULO 1107. Si no pudiere recibirse declaraciones por muerte de quienes deben declarar, o por no haber sido hallados en el lugar, podrá el Juez disponer que las firmas sean abonadas por otras personas fidedignas, especialmente por las que sí hubieren declarado.
ARTÍCULO 1108. Recibidas las declaraciones el Juez señalará día y hora para la apertura, a fin de que puedan concurrir las personas que lo desean. La notificación de este auto e hará por edicto común.
ARTÍCULO 1109. Llegados el día y hora señalados, el Juez extraerá en presencia del Secretario y de los que hubieren concurrido, el pliego que contenga la cubierta, lo leerá de modo que oigan todos los concurrentes, lo rubricará junto con el Secretario en cada una de sus hojas, anotará el estado en que se halle, y dispondrá u previo registro e protocolice como todo lo actuado, en la correspondiente Notaría.
ARTÍCULO 1110. Cuando las firmas no hayan sido reconocidas o debidamente abonadas, y cuando de las declaraciones resulte que la cubierta no está cerrada, marcada o sellada como en el acto de la entrega al Notario, el testamento no presta mérito alguno mientras no se declare su validez en juicio con audiencia del heredero abintestato.
OTORGAMIENTO DE CAUCIONES JUDICIALES, LEGALES O CONTRACTUALES.
ARTÍCULO 1111. Siempre que sea el caso de prestar una caución de las ordenadas por este Código, el Juez fijará una suma prudencial, en dinero, para que quien deba prestar la caución pueda consignarlo, en reemplazo.
ARTÍCULO 1112. Las cauciones que deban prestarse según este Código, serán admitidas de plano por el Juez; pero la parte en cuyo favor se hubiere prestado puede pedir que se rescinda la admisión. La acción rescisoria se sustancia como articulación. Si se decreta la rescisión se tienen como de ningún efecto el otorgamiento de la caución y la actuación consiguiente. Si se niega la rescisión, se condena al peticionario al pago de costas y de perjuicios por el incidente.
La rescisión sólo puede decretarse cuando se pruebe manifiesta insuficiencia de la caución, y si consistiere en fianza, cuando aparezca que los bienes del fiador han sido adquiridos después de ordenar la prestación de la caución.
No obstante, el fiador de saneamiento que puede dar el ejecutado, no será admitido sin que pruebe que reúne los requisitos del artículo 2376 del Código Civil, pero la prueba puede ser sumaria.
ARTÍCULO 1113. Para calificar cauciones ordenadas por las leyes sustantivas, o contractuales, y para admitirlas, el Juez seguirá tramitación análoga a lo que se sigue según el artículo 1116, para los casos en que el Juez resuelve a su prudente juicio.
ARTÍCULO 1114. Cuando la caución que se quiera dar consista en dinero o prenda, se entregará el dinero o la prenda a un secuestre que debe nombrar el Juez salvo que las partes lo nombren de común acuerdo.
Cuando consista en hipoteca, se agregará a los autos copia registrada del respectivo título.
Cuando consista en fianza, se sentará una diligencia en el expediente o en escritura pública, de la cual se agrega a los autos la respectiva copia.
ASUNTOS JUDICIALES VARIOS, VOLUNTARIOS, CONTENCIOSOS Y MIXTOS.
ARTÍCULO 1115. En los asuntos judiciales en que el Juez, para decretar, debe proceder según la expresión de la ley, con conocimiento d causa, se entiende que no debe acceder a lo que se le pide, sino cuando estén probados los hechos en que se funde la solicitud, y se hayan cumplido además los requisitos que exige la ley sustantiva, como oír a los parientes, al Ministerio Público, al defensor de menores, etc.
Cuando la cuestión no sea de jurisdicción exclusivamente voluntaria, el Juez determinará, a prudente juicio, el modo de oír a las partes.
Pertenecer a esta clase de asuntos aquellos a los cuales dan ocasión, entre otros análogos, los siguientes artículos del Código Civil: 103 (inciso 2o., 155, 188 (inciso 1o.), 225, 242, 303, 311, 313, 345, 482, 486, 490, 572, 1810, 1815 y 1826.
ARTÍCULO 1116. En los asuntos judiciales en que el Juez debe resolver con prudente juicio, o a manera de árbitro, se entiende que puede exigir la práctica de pruebas que estime necesarias para asegurar la justicia de su fallo, y que debe cumplir o hacer cumplir los requisitos exigidos por la ley sustantiva, como oír pariente, Ministerio Público, etc.
Siendo el asunto contencioso, o habiendo intereses encontrados, el Juez debe oír a las partes por un tiempo que no pase de dos días, y fijar los términos para que se pidan y se practiquen las pruebas, si hubiere necesidad de ellas, teniendo en cuenta la urgencia del respectivo fallo.
Pertenecen a esta clase de asuntos aquellos a los cuales pueden dar ocasión, entre otros análogos, los siguientes artículos del código Civil: 91, 103 (inciso 1o.), 163 (inciso 20), 169, 178, 199, 204, 205, 209, 226, 227, 242 (inciso 2o.), 254, 256, 257, (inciso 2o.) 259, 262, 263, 278, 279, 299, 305, 306, 307, 315, 342, 381, 400,407, 441, 412, 453, 457, 463, 483, 485, 487, 488, 489, 491, 493, 499, 501, 502, 503, 505, 518, 520, 521, 530, 542, 554, 555, 556, 559, 560, 561, 567, 571, 573, 577, 583, 612, 614, 620, 630, 711, 811, 820, 836, 904, 924, 1000, 1013, 1151, 1152, 1175, 1192, 1289, 1293, 1295, 1297, 1318, 1319, 1333, 1338, 1339, 1340, 1342, 1349, 1354, 1357, 1359, 1362, 1364, 1372, 1376, 1382, 1399, 1435, 1451, 1458, 1566, 1612, 1642, 1811, 1813, 1815, 1817, 1819, 1829, 1837, 1929, 1986, 1990, 1997, 2003, 2030, 2035, 2037, 2048, 2060, 2095, 2098, 2226, 2327, 2333, 2355, 2451; y los 62, 63, 64, 115 y 117 de la ley 153 de 1887.
ARTÍCULO 1117. En los asuntos judiciales en que el Juez puede o debe proceder de oficio, se entiende que practicará o hará practicar las pruebas conducentes en el menor término posible, y que dará cumplimiento a los requisitos que exijan las leyes sustantivas.
Habiendo partes con intereses encontrados, el Juez las oirá como en el caso del artículo que precede.
ARTÍCULO 1118. Para las ventas en pública subasta con intervención de la justicia, se seguirá procedimiento análogo al que e sigue para remates en juicio ejecutivo.
ARTÍCULO 1119. Para el depósito del precio que autoriza el artículo 1920 del Código Civil, se sigue el procedimiento que indica el artículo 1116 de este código; pero si hubiere juicio pendiente para exigirlo, se sustanciará el punto como articulación.
ARTÍCULO 1120. La separación de bienes entre marido y mujer se decretará de plano, con prueba sumaria que se presente en los casos siguientes:
1o. Cuando se haya admitido al marido cesión de bienes;
2o. Cuando haya sido el marido declarado en estado formal de quiebra o se le haya abierto juicio de concurso.
En otro caso, debe seguirse procedimiento análogo al que se indica en el artículo 1121.
ARTÍCULO 1121. El beneficio de separación a favor de un acreedor de persona que ha muerto, debe decretarse de plano, si se presenta título del crédito de aquellos que sirven para librar ejecución. La providencia sólo es apelable en el efecto devolutivo, y debe registrarse si el beneficio de separación comprende bienes raíces, para lo cual se expedirá inmediatamente la copia el caso.,
En otro caso, debe seguirse procedimiento análogo al que indica el artículo 1116.
FIJACIÓN O COBRO DE DERECHOS DE LAZARETO.
ARTÍCULO 1122. Muerta una persona, el representante respectivo del Lazareto tiene el deber de provocar la declaración de yacencia de la herencia, en los casos de la ley.
Tiene también la obligación de provocar la aceptación o repudiación de la herencia desde el momento en que se defiera.
ARTÍCULO 1123. Cuando pasados seis meses desde la muerte no se hubiere otorgado inventario solemne de los bienes y deudas del causante, el representante del Lazareto tiene el deber de provocar la formación de inventarios judiciales.
Hecha la solicitud, el Juez señalará día, hora y lugar, que puede ser el mismo despacho del Juzgado, en que debe principiar la diligencia y dispondrá la citación de los herederos.
ARTÍCULO 1124. Al heredero o herederos que concurran el Juez les exigirá juramento de relacionar con fidelidad y exactitud el activo y el pasivo de la sucesión. El representante del Lazareto tiene derecho para que se deje constancia de las inexactitudes que note.
ARTÍCULO 1125. Para que los herederos comparezcan a hacer relación de bienes y deudas, el Juez los obligará con apremios legales.
Los legatarios son parte en el juicio de sucesión para obtener la efectividad de sus legados. En tal virtud, tendrán derecho para demandar la apertura de la sucesión, intervenir en las diligencias de inventarios y avalúos, pedir la partición de los bienes y objetar ésta, cuando no se les reconozcan sus derechos.
ARTÍCULO 1126. Para liquidar derechos del Lazareto no se admitirá como pasivo sino el que resulte comprobado compruebas preestablecidas, con conocimiento del causante. Demostrado en juicio contradictorio con audiencia del representante del Lazareto, hay derecho para que se decrete el reembolso de lo excesivamente pagado.
ARTÍCULO 1127. Los herederos que al otorgar inventario solemne, o al denunciar los bienes para inventario judicial, oculten bienes maliciosamente, pagarán como multa a favor del Lazareto un valor igual al de la cuota que tengan en los bienes ocultados.
Si la ocultación maliciosa se hiciere por el curador de la herencia por el albacea al otorgar el correspondiente inventario, pagarán una multa igual al valor de los bienes ocultados.
Las penas de que trata este artículo se impondrán previo el correspondiente juicio contradictorio.
ARTÍCULO 1128. El inventario judicial para liquidar derechos del Lazareto, puede también ser provocado por los herederos, caso de que para otros efectos determinen legítimamente otorgar el inventario privadamente.
ARTÍCULO 1129. Para EL inventario solemne y para el judicial provocado por los herederos, debe ser citado personalmente el representante del lazareto so pena de nulidad.
ARTÍCULO 1130. Para inventarios adicionales, solemnes o judiciales, se seguirán las mismas reglas.
ARTÍCULO 1131. Para avaluarlos bienes y las deudas de valor indeterminado, se procederá a solicitud del representante del Lazareto, del curador de la herencia yacente, o del albacea con tenencia de bienes, siguiendo las reglas generales sobre la materia, interviniendo los legatarios, si la sucesión fuere testada y los hubiere.
En el avalúo se tendrá en cuenta la circunstancia de que los bines estén en poder de tercero que se pretenda dueño.
ARTÍCULO 1132. Terminada la actuación sobre avalúo el representante del Lazareto hará la liquidación de derechos y la presentará al Juez para que dé traslado de ella, por dos días, a quien deba hacer el pago.
Si no se hiciere objeción alguna, s aprobará; pero si se objetare, continuará sustanciándose el punto como articulación.
ARTÍCULO 1133. Si dentro de ocho días de aprobada la liquidación o de rehecha, si esto se hubiere ordenado, no se pagare, el representante procederá a hacer el cobro haciendo uso de la jurisdicción coactiva.
JUICIO POR ARBITRAMENTO.
ARTÍCULO 1134. Pueden someterse a la decisión de arbitradores las controversias que ocurran entre personas capaces de transigir en los casos en que la ley permite la transacción.
ARTÍCULO 1135. El arbitramento puede adoptarse antes o después de que los interesados inicien pleito sobre la controversia y adoptado se procederá como se expresa en este capítulo.
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