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TITULO XII.

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGITIMOS

Jurisprudencia Vigencia

ARTICULO 250. <OBLIGACIONES DE LOS HIJOS>. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 29 de 1982. El inciso adicionado es el siguiente:> Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.

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ARTICULO 251. <CUIDADO Y AUXILIO A LOS PADRES>. Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.

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ARTICULO 252. <DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes.

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ARTICULO 253. <CRIANZA Y EDUCACION DE LOS HIJOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.

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ARTICULO 254. <CUIDADO DE LOS HIJOS POR TERCEROS>. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.

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ARTICULO 255. <PROCEDIMIENTO>. El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes.

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ARTICULO 256. <VISITAS>. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.

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ARTICULO 257. <CRIANZA, EDUCACION Y ESTABLECIMIENTO>. Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán.

<Inciso segundo modificado por el artículo 19 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.

Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.

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ARTICULO 258. <GASTOS A FALTA DE UNO DE LOS PADRES>. Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimiento de los hijos, tocarán al sobreviviente en los términos del inciso final del precedente artículo.

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ARTICULO 259. <REVOCACION DE LAS RESOLUCIONES>. Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.

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ARTICULO 260. <OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente.

El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.

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ARTICULO 261. <ASISTENCIA DEL MENOR POR TERCEROS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTICULO 262. <VIGILANCIA, CORRECCION Y SANCION>. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto  es el siguiente:> Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente.

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ARTICULO 263. <EXTENSION DE LA FACULTAD DE CORRECCION>. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos conferidos a los padres en el artículo precedente se extenderán en ausencia, inhabilidad o muerte de uno de ellos, al otro, y de ambos a quien corresponde el cuidado personal del hijo menor no habilitado de edad*.

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ARTICULO 264. <DIRECCION DE LA EDUCACION>. <Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; asimismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento.

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ARTICULO 265. <CESACION DEL DERECHO DE DIRECCION>. El derecho que por el artículo anterior se concede al padre o madre, cesará respecto de los hijos que, por mala conducta del padre o madre, hayan sido sacados de su poder y confiados a otra persona; la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.

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ARTICULO 266. <CESACION DE LOS DERECHOS POR ABANDONO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera.

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ARTICULO 267. <CESACION DE DERECHOS POR MALA CONDUCTA DE LOS PADRES>. En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por mala conducta hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado, a menos que ésta haya sido después revocada.

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ARTICULO 268. <REEMBOLSO A TERCEROS>.  <Artículo derogado por legislación posterior. Ver Sentencia C-775-10>

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TITULO XIII.

DE LA ADOPCION

<Para la interpretación de este Título debe consultarse el  Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, Sección Qunta (Art. 88 a 128) mediante el cual se reglamentó el tema de la adopción.>

<A partir de los seis meses de su promulgación,  entra en vigencia la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", deroga parcialmente el Código del Menor y los artículos 60 a 78 entran a reglamentar el tema de la adopción.>

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ARTICULO 269. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

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ARTICULO 270. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

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ARTICULO 271. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

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ARTICULO 272. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

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ARTICULO 273. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

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ARTICULO 274. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

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ARTICULO 275. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

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ARTICULO 276. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

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ARTICULO 277. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

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ARTICULO 278. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

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ARTICULO 279. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

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ARTICULO 280. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

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ARTICULO 281. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

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ARTICULO 282. <Derogado  por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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