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ARTICULO 95. El juego y apuesta no producen acción ni excepción.

El que gana no puede exigir pago.

Si el que pierde paga, tiene, en todo caso, acción para repetir lo pagado.

Queda, en estos términos, reformado el artículo 2283 del Código Civil.

5. INSTRUMENTOS PUBLICOS. REGISTRO.

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ARTICULO 96. La omisión por parte del notario de las advertencias prevenidas en el Capítulo 39, título 42, libro IV del Código Civil, no anula el instrumento sobre el cual haya recaído la informalidad; pero el notario que la cometa incurre en responsabilidad legal.

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ARTICULO 97. El registro de autos de embargo y de demandas civiles se hará en la oficina ú oficinas de registro del círculo a que pertenezca la finca embargada, ó sobre la cual versa la demanda.

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ARTICULO 98. Derógase el artículo 2609 del Código Civil.

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ARTICULO 99. Los documentos privados que conforme al artículo 1o. de la ley 34 de 5 de marzo de 1887 hayan de registrarse, serán presentados personalmente al registrador por los que los suscriban, y la diligencia que se extienda en el libro respectivo será firmada por los mismos y por el registrador. Queda, en estos términos, reformado el artículo 1o. de la ley aquí citada.

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ARTICULO 100. En los juicios de sucesión por causa de muerte, no se cobrará otro impuesto de registro que el que corresponda por la escritura de protocolización del proceso en la oficina del Notario.

6. CENSOS.

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ARTICULO 101. Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente y gravando una finca suya con la responsabilidad del crédito y del capital.

Este rédito se llama censo ó canon; la persona que lo debe, censatario, y su acreedor, censualista.

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ARTICULO 102. El censo puede constituírse por testamento, por donación, venta ó de cualquier otro modo equivalente a éstos.

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ARTICULO 103. No se podrá constituír censo sino sobre predios rústicos ó urbanos y con inclusión del suelo.

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ARTICULO 104. El capital deberá siempre consistir ó estimarse en dinero. Sin este requisito no habrá constitución de censo.

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ARTICULO 105. La razón entre el canon y el capital no podrá exceder de la cuota determinada por la ley.

El máximum de esta cuota, mientras la ley no fijare otro, es un cinco por ciento al año.

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ARTICULO 106. La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura pública registrada en la competente Oficina de Registro, y sin este requisito no valdrá como constitución de censo; pero el obligado a pagar la pensión lo estará en los términos del testamento ó contrato, y la obligación será personal.

No podrá estipularse que el canon se pague en cierta cantidad de frutos. La infracción de esta regla viciará de nulidad la constitución del censo.

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ARTICULO 107. Todo censo, aun estipulado con la calidad de perpetuo, es redimible a voluntad del censatario.

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ARTICULO 108. No podrá el censatario obligarse a redimir el censo dentro de cierto tiempo; toda estipulación de esta especie se tendrá por no escrita.

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ARTICULO 109. No vale en la constitución del censo el pacto de no enajenar la finca censida, ni otro alguno que imponga al censatario más cargas de las expresadas en esta ley; toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

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ARTICULO 110. Tendrá el censatario la obligación de pagar el canon ,de año en año, salvo que en el acto constitutivo se fije otro período para los pagos.

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ARTICULO 111. La obligación de pagar el censo sigue siempre el dominio de la finca censida, aun respecto de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca; salvo siempre el derecho del censualista para dirigirse contra el censatario constituído en mora, aun cuando deje de poseer la finca, y salva, además, la acción de saneamiento del nuevo poseedor de la finca contra quien hubiere lugar.

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ARTICULO 112. El censatario no es obligado al pago del capital ni de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca censida, sino con esta misma finca; pero al pago de los cánones vencidos durante el tiempo que ha estado en posesión de la finca, es obligado con todos sus bienes.

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ARTICULO 113. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes tendrá lugar aun cuando la finca hubiere perdido mucha parte de su valor, ó se hubiere hecho totalmente infructífera.

Pero el censatario se descargará de toda obligación poniendo la finca, en el estado en que se hallare, a disposición del censualista, y pagando los cánones vencidos según la regla del artículo anterior.

Con todo, si por dolo ó culpa grave del censatario pereciere ó se hiciere infructífera la finca, será responsable de los perjuicios.

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ARTICULO 114. Aun cuando una finca censida se divida por sucesión hereditaria, el censo continuará gravando el todo de la finca, y no podrá el mismo censo dividirse sin el consentimiento del censualista.

También es necesario el consentimiento del censualista para reducir a una parte determinada de la finca censida el censo impuesto sobre toda la finca, ó para trasladar a otra finca el censo.

La división, reducción ó traslación del censo a que se contraen los anteriores párrafos, se hará siempre por escritura pública registrada; y faltando esta formalidad, quedará subsistente el primitivo censo.

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ARTICULO 115. Para la división, reducción ó traslación de un censo que no pertenece en propiedad absoluta al censualista ó de que éste es sólo usufructuario, se necesita, además del consentimiento del censualista, la aprobación judicial.

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ARTICULO 116. Si en el caso del artículo anterior se tratare de dividir en partes un censo que grava sobre el todo de una finca dividida por sucesión hereditaria, tendráse en cuenta, para hacer la división del censo, el importe del capital del mismo censo y el valor dado por tasación pericial a las partes en que se haya dividido la finca hereditaria primitivamente censida.

Ordenada la división del censo, dispondrá el juez que, por los respectivos divisionarios de la finca hereditaria, se proceda a otorgar y registrar las escrituras en que conste la parte de censo que cada divisionario ha de continuar reconociendo, y quedarán así constituídos tantos censos distintos é independientes y separadamente redimibles, cuantas fueren las partes gravadas.

A falta de las escrituras registradas que debe otorgar cada divisionario, subsistirá el censo primitivo, y cada hijuela de los partícipes hereditarios será gravada con la responsabilidad de todo el censo.

Si de la división del censo hubiere de resultar que a una hijuela toque menos de cuatrocientos pesos del primitivo capital, no podrá dividirse el censo, y cada hijuela será responsable de todo él.

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ARTICULO 117. En el caso de reducción del censo a una parte determinada de la finca censida, y en el de traslación del censo a otra finca, tratándose de un censo que no pertenece en propiedad absoluta al censualista, ó de que éste es sólo usufructuario, se procederá con las formalidades y bajo las condiciones prescritas en el artículo precedente.

Será justo motivo para que el Juez no apruebe ú ordene la reducción ó traslación del censo, la insuficiencia de la nueva finca ó hijuela para soportar el gravamen, y se tendrá por insuficiente la finca ó hijuela, cuando el total de los gravámenes que haya de soportar exceda de la mitad de su valor.

Se contarán en los gravámenes los censos é hipotecas especiales con que estuviere ya gravada la finca.

La traslación ó reducción se hará con las formalidades arriba indicadas, y a falta de ellas, quedará subsistente el primitivo censo.

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ARTICULO 118. En la división, reducción ó traslación de un censo que pertenezca a un Municipio, ó a establecimientos públicos, ó a otra persona moral, se observarán las mismas formalidades que se han expresado, sin perjuicio de las disposiciones que sobre el particular se dicten en leyes especiales.

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ARTICULO 119. La redención de un censo es el pago del capital que lo constituye.

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ARTICULO 120. Cuando el censualista es propietario absoluto del censo, deberá otorgar escritura pública de la redención, y registrada dicha escritura, quedará completamente extinguido el censo.

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ARTICULO 121. Cuando el censo no pertenece en propiedad absoluta al censualista, la redención se hará por la consignación del capital a la orden del Juez, que, en consecuencia, lo declara redimido.

Registrada esta declaración en la competente Oficina de Registro, se extingue completamente el censo; pero en el caso a que este artículo se contrae, será obligado el censualista a constituír de nuevo el censo con el capital consignado.

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ARTICULO 122. El censatario que no debe cánones atrasados puede redimir el censo cuando quiera.

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ARTICULO 123. El censo no podrá redimirse por partes, salvo que el censualista convenga en la redención parcial.

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ARTICULO 124. El censo perece por la destrucción completa de la finca censida, entendiéndose por destrucción completa la que hace desaparecer totalmente su suelo.

Reapareciendo el suelo, aunque sólo en parte revivirá todo el censo; pero nada se deberá por pensiones del tiempo intermedio.

El censatario, con todo, se descargará de la obligación de continuar reconociendo el censo, en el caso del anterior inciso, poniendo la finca a disposición del censualista.

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ARTICULO 125. Las acciones personal y real del censualista prescriben en treinta años, así respecto de las pensiones devengadas en dichos treinta años, como respecto del capital del censo que queda completamente extinguido por la prescripción.

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ARTICULO 126. De todo censo que pertenezca a una persona natural ó jurídica, sin cargo de restitución ó trasmisión y sin otro gravamen alguno, podrá disponer el censualista entre vivos ó por testamento, ó lo trasmitirá ab intestato, según las reglas generales.

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ARTICULO 127. En los casos de trasmisión forzosa en que haya de sucederse perpetuamente, ó hasta un límite designado, el orden de sucesión será el establecido por el acto constitutivo del censo, ó de los usufructos sucesivos que se hayan convertido en censos conforme a las disposiciones legales pertinentes, y en lo que dicho acto constitutivo no hubiere previsto, se observará el orden regular de sucesión descrito en el siguiente artículo, el cual no se extiende a los censos correspondientes a los beneficios eclesiásticos denominados capellanías colativas.

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ARTICULO 128. 1o. Al primer llamado sucederá su descendencia legítima de grado en grado, personal ó representativamente, excluyendo en cada grado el varón a la hembra, y en cada sexo el de más edad al de menos.

2o. Llegado el caso de expirar la línea recta falleciendo un censualista sin descendencia legítima que tenga derecho de sucederle se subirá a su ascendiente más próximo de la misma línea, de quien exista descendencia legítima, y sucederá ésta de grado en grado, personal y representativamente, excluyendo en cada grado el varón a la hembra, y en cada sexo el de más edad al de menos.

3o. Extinguida toda la descendencia legítima del primer llamado, sucederá el segundo y su descendencia legítima en los mismos términos.

4o. Agotada la descendencia legítima de todos los llamados expresamente por el acto constitutivo, ninguna persona ó línea se entenderá llamada a suceder en virtud de una situación tácita ó presunta de clase alguna, y el censo se considerará vacante.

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ARTICULO 129. Los censos vacantes que tuvieren algún gravamen a favor de un objeto pío, de educación ó de beneficencia, se adjudicarán íntegramente a la fundación ó establecimiento pío, de educación ó de beneficencia a que pertenezca el gravamen: la fundación ó establecimiento gozará del censo con las cargas a que estuviere afecto.

Toca al respectivo Juez de Circuito hacer la adjudicación, que deberá registrarse en la competente oficina.

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ARTICULO 130. Los censos vacantes, no comprendidos en la disposición del precedente artículo, pertenecen al municipio en que estuvieren situadas las fincas censidas.

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ARTICULO 131. En los casos en que suceda por líneas y con derecho de representación, toda persona llamada ó excluída del orden de sucesión por el acto constitutivo, se presumirá serlo con toda su descendencia para siempre; y no se podrá oponer a esta presunción sino disposiciones expresas del acto constitutivo, en la parte que fueren incompatibles con ella.

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ARTICULO 132. Concurriendo con otros hijos legítimos los legitimados por matrimonio, se contará la edad del legitimado desde el día de la legitimación. Concurriendo sólo legitimados, se contará la edad de cada legitimado desde el día de su nacimiento.

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ARTICULO 133. No se entenderán llamados los hijos naturales sino cuando expresamente lo sean en el acto constitutivo, y en tal caso no entrarán a suceder sino los naturales reconocidos con las formalidades legales.

Los otros hijos legítimos no gozarán de este derecho en ningún caso; pero podrán ser llamados directa y nominalmente como personas extrañas.

Notas del Editor
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ARTICULO 134. Cuando nacieren de un mismo parto dos ó más hijos llamados a suceder, sin que pueda saberse la prioridad del nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes iguales, y en cada una de ellas se sucederá al tronco en conformidad con el acto constitutivo.

Se dividirá de la misma manera el gravamen a que el censo estuviere afecto.

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ARTICULO 135. Cuando por el orden de sucesión hubieren de caber a una misma persona dos censos, y uno de ellos, según su constitución, fuere incompatible con el otro, la persona en quien ambos recaigan, cualesquiera palabras en que esté concebida la cláusula de incompatibilidad, tendrá la facultad de elegir el que quiera, y se entenderá excluída para siempre del otro, personal y representativamente; y en este otro se sucederá según el respectivo acto constitutivo como si dicha persona no hubiese existido jamás.

PARTE TERCERA.

LEGISLACION PENAL

I. DELITOS CONTRA LA PAZ Y SEGURIDAD EXTERIOR DE LA REPUBLICA.

1. PERTURBADORES DE LA PAZ EXTERIOR.

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ARTICULO 136. Son perturbadores de la paz exterior:

1o. Los que enganchen ó reunan gente en el territorio de la República con el objeto de expedicionar contra una Nación amiga ó neutral, ó con el de auxiliar a alguna Nación que se halle en guerra con otra, pero no con la República.

2o. Los funcionarios públicos que hagan por sí mismos el enganche ú omitan las providencias necesarias que estén en la esfera de sus facultades para suspenderlo, teniendo conocimiento de que se practica en el territorio a que extienden su jurisdicción.

3o. Los mismos funcionarios que, habiendo recibido órdenes superiores para la internación de asilados de una Nación limítrofe, omitieren cumplirlas, ó permitieren que dichos asilados permanezcan en lugares distintos de aquellos que se les hubieren designado para su residencia.

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ARTICULO 137. Los perturbadores de la paz exterior sufrirán las penas siguientes: Los expresados en el caso 1o. del artículo anterior, reclusión por dos a cuatro años, y una multa de diez pesos por cada hombre que hayan enganchado ó reclutado; pérdida de las armas, municiones, equipo y demás elementos de guerra que hayan reunido para la expedición y se les aprehendan y pérdida de cualquiera pensión, recompensa ú honores que les haya conferido la Nación.

Los que se hallen en los casos segundo y tercero serán destituídos de sus empleos y pagarán una multa de ciento a cuatrocientos pesos.

2. TRAIDORES Á LA PAZ Y SEGURIDAD EXTERIOR DE LA REPÚBLICA.

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ARTICULO 138. El colombiano que tome las armas contra la República, en favor de los enemigos exteriores, es traidor, y sufrirá como tál la pena de quince años de presidio y la de infamia.

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ARTICULO 139. El colombiano que por medio de emisarios ó de correspondencias, ó por cualquiera otra inteligencia, intriga ó maquinación con alguna ó algunas potencias extranjeras, ó con sus Ministros ó Agentes, procurare excitarlas, inducirlas ó empeñarlas a emprender la guerra, ó a cometer hostilidades contra la República, es también traidor, y sufrirá la pena de quince años de presidio y la de infamia.

Si tales excitaciones ó maquinaciones se dirigieren contra las potencias aliadas de Colombia, y por la naturaleza de la alianza deba entrar en guerra la República, la pena corporal será de quince años de presidio.

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ARTICULO 140. Sin embargo, si la excitación no hubiere llegado a sufrir efecto alguno al tiempo del juicio, ni hubiere entonces peligro inmediato de que lo surta, será castigado el reo, en el primer caso (párrafo 2o.) del artículo anterior, con la pena de infamia y con dos a seis años de presidio, y en el segundo (párrafo 3o.) con uno a tres años de presidio.

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ARTICULO 141. El colombiano que, por algunos de los medios expresados en el artículo 139, comunicare a los enemigos de Colombia, con el objeto de qu hagan la guerra a la República, ó se aperciban para ella, ó la continúen ventajosamente, algún plan, instrucción ó cualesquiera avisos ó noticias acerca de la situación política, económica y militar de la Nación; ó suministrare, procurare ó facilitare a dichos enemigos recursos, auxilios, socorros, planos de fortificaciones, de puertos ó arsenales, ó cualesquiera otros medios para los fines expresados, es traidor, y sufrirá la pena de quince años de presidio y la de infamia.

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ARTICULO 142. No se comprende en el artículo anterior la correspondencia que tuviere un colombiano con súbditos ó ciudadanos de una potencia enemiga, ó con individuos residentes en su territorio sin ninguno de los designios criminales que expresan los artículos 139 y 141.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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