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ARTICULO 1321. <ACCION DE PETICION DE HERENCIA>. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario*, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 1322. <EXTENSION DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA A LOS AUMENTOS>. Se extiende la misma acción no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.

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ARTICULO 1323. <RESTITUCION DE FRUTOS Y ABONO DE MEJORASA>. A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria.

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ARTICULO 1324. <OCUPACION DE LA HERENCIA DE BUENA FE>. El que de buena fe hubiere ocupado la herencia, no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones o deterioros.

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ARTICULO 1325. <ACCION REINVIDICATORIA DE COSAS HEREDITARIAS>. El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos.

Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.

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ARTICULO 1326. <PRESCRIPCION DEL DERECHO DE PETICION DE HERENCIA>. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio.

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TITULO VIII.

DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS

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ARTICULO 1327. <DEFINICION DE EJECUTORES TESTAMENTARIOS O ALBACEAS>. Ejecutores testamentarios o albaceas son aquéllos a quienes el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones.

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ARTICULO 1328. <EJECUCION TESTAMENTARIA EN AUSENCIA DE ALBACEA>. No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los herederos.

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ARTICULO 1329. <INHABILIDADES DEL ALBACEA>. No puede ser albacea el menor, aun habilitado de edad*.

Notas del Editor

Ni las personas designadas en el artículo 586.

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ARTICULO 1330. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>.

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 1331. <Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974>.

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 1332. <TERMINACION DEL ALBACEAZGO POR INCAPACIDAD>. La incapacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo.

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ARTICULO 1333. <PLAZO PARA LA COMPARENCENCIA DEL ALBACEA>. El juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable, dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o a excusarse de servirlo, y podrá el juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo.

Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento.

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ARTICULO 1334. <RECHAZO DEL CARGO DE ALBACEA>. El albacea nombrado puede rechazar libremente este cargo. Si lo rechazare sin probar inconveniente grave, se hará indigno de suceder al testador, con arreglo al artículo 1028, inciso 2o.

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ARTICULO 1335. <ACEPTACION Y DIMISION DEL CARGO DE ALBACEA>. Aceptando expresa o tácitamente el cargo, está obligado a evacuarlo, excepto en los casos en que es lícito al mandatario exonerarse del suyo.

La dimisión del cargo, con causa legítima, le priva sólo de una parte proporcionada de la asignación que se le haya hecho en recompensa del servicio.

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ARTICULO 1336. <INTRANSMISIBILIDAD DEL CARGO DE ALBACEA>. El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea.

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ARTICULO 1337. <INDELEGABILIDAD DEL CARGO DEL ALBACEA>. El albaceazgo es indelegable, a menos que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo.

El albacea, sin embargo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes; pero será responsable de las operaciones de éstos.

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ARTICULO 1338. <RESPOSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ALBACEA>. Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que el testador los haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o el juez hayan dividido sus atribuciones, y cada uno se ciña a las que le incumban.

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ARTICULO 1339. <DIVISION JUDICIAL DE ATRIBUCIONES>. El juez podrá dividir las atribuciones, en ventaja de la administración, y a pedimento de cualquiera de los albaceas, o de cualquiera de los interesados en la sucesión.

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ARTICULO 1340. <ACTUACION CONJUNTA DE ALBACEAS POR ATRIBUCIONES COMUNES>. Habiendo dos o más albaceas, con atribuciones comunes, todos ellos obrarán de consuno, de la misma manera que se previene para los tutores en el artículo 502.

El juez dirimirá las discordias que puedan ocurrir entre ellos.

El testador podrá autorizarlos para obrar separadamente, pero por esta sola autorización no se entenderá que los exonera de su responsabilidad solidaria.

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ARTICULO 1341. <OBLIGACIONES DEL ALBACEA>. Toca al albacea velar sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles, mientras no haya inventario solemne, y cuidar de que se proceda a este inventario con citación de los herederos y de los demás interesados en la sucesión; salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes, determinen unánimemente que no se haga inventario solemne.

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ARTICULO 1342. <AVISO DE APERTURA DE LA SUCESION Y CITACION DE ACREEDORES>. Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos publicados por la imprenta, en periódico que circule en el territorio, y por carteles que se fijarán en tres de los parajes más públicos del lugar en que se abra la sucesión, y cuidará de que se cite a los acreedores, por edictos que se publicarán de la misma manera.

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ARTICULO 1343. <OBLIGACIONES DEL ALBACEA EN EL PAGO DE DEUDAS>. Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de sus deudas, será éste obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas.

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ARTICULO 1344. <RESPONSABILIDAD POR NEGLIGENCIA>. La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.

Las mismas obligaciones y responsabilidad recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, o sobre los respectivos tutores o curadores, y el marido de la mujer heredera que no está separada de bienes.

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ARTICULO 1345. <CANCELACION DE DEUDAS POR EL ALBACEA>. El albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo hará precisamente con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente en su caso.

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ARTICULO 1346. <ACCION DE LOS ACREEDORES CONTRA LOS HEREDEROS POR MORA>. Aunque el testador haya encomendado al albacea el pago de sus deudas, los acreedores tendrán siempre expedita su acción contra los herederos, si el albacea estuviere en mora de pagarles.

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ARTICULO 1347. <PAGO DE LEGADOS>. Pagará los legados que no se hayan impuesto a determinado heredero o legatario; para lo cual exigirá a los herederos o al curador de la herencia yacente, el dinero que sea menester, y las especies muebles o inmuebles en que consistan los legados, si el testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies.

Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos legados por sí mismos, y satisfacer al albacea con las respectivas cartas de pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho particularmente encomendado al albacea, y sometido a su juicio.

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ARTICULO 1348. <LEGADOS A LA BENFICIENCIA>. Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, dará conocimiento de ellos, con inserción de las respectivas cláusulas testamentarias, al personero, síndico o representante del establecimiento a que se hayan destinado o deban destinarse tales legados, o al personero municipal si fuere el caso del artículo 1115, o si los legados fueren para objetos de utilidad pública; y asimismo les denunciará la negligencia de los herederos o legatarios obligados a ellos, o del curador de la herencia yacente, en su caso, a fin de que puedan promover lo conveniente para que se cumplan dichos legados.

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ARTICULO 1349. <CAUCION EXIGIDA POR EL ALBACEA>. Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas, y se temiere fundadamente que se pierdan o deterioren por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a quien incumba hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución.

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ARTICULO 1350. <VENTA DE BIENES POR EL ALBACEA>. Con anuencia de los herederos presentes procederá a la venta de los muebles y subsidiariamente de los inmuebles, si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o de los legados; y podrán los herederos oponerse a la venta entregando al albacea el dinero que necesite al efecto.

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ARTICULO 1351. <NORMAS APLICABLES LAS VENTAS Y CONTRATOS REALIZADOS POR EL ALBACEA>. Lo dispuesto en los artículos 484 y 501 se extenderá a los albaceas.

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ARTICULO 1352. <ACTUACION DEL ALBACEA EN JUICIO>. El albacea no podrá parecer en juicio en calidad de tal, sino para defender la validez del testamento, o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; y en todo caso lo hará con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente.

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ARTICULO 1353. <OBLIGACIONES Y FACULTADES DEL ALBACEA TENEDOR DE BIENES>. El testador podrá dar al albacea la tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos.

El albacea tendrá, en este caso, las mismas facultades y obligaciones que el curador de la herencia yacente; pero no será obligado a rendir caución sino en el caso del artículo siguiente: Sin embargo de esta tenencia, habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes.

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ARTICULO 1354. <SEGURIDADES SOBRE LOS BIENES EN TENENCIA>. Los herederos, legatarios o fideicomisarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea, y a que respectivamente tuviere derecho actual o eventual, podrán pedir que se le exijan las debidas seguridades.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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