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ARTICULO 93. <Artículo derogado expresamente por el artículo 138, numeral 1o., de la Ley 388 de 1997>.

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ARTICULO 94. <Artículo derogado expresamente por el artículo 138, numeral 1o., de la Ley 388 de 1997>.

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CAPITULO IX.

INSTRUMENTOS FINANCIEROS PARA LA REFORMA URBANA.

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ARTICULO 95. <Ver Notas del Editor> En adelante, el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, deberá financiar, con un monto no inferior al 80% de sus recursos, directa o indirectamente a través del mercado secundario de hipotecas, viviendas cuyo precio de venta no supere el valor equivalente a ciento diez (110) salarios mínimos mensuales. También en adelante el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO financiará con un monto no inferior al 50% de sus recursos, directa o indirectamente a través del mercado secundario de hipotecas, viviendas o lotes con servicios cuyo precio de venta no supere un valor equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales. En la contabilización de los recursos del BCH de que trata el presente artículo no se tendrán en cuenta los fondos manejados a través del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano para programas de financiamiento municipal.

PARAGRAFO. En adelante, el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, destinarán la totalidad de las utilidades que obtengan en el desarrollo de programas de vivienda cuyo precio de venta sea superior a los ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos, dentro de los márgenes permitidos y límites establecidos en este artículo a programas de capitalización o de vivienda de interés social.

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ARTICULO 96. EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 2a.  de 1991, el nuevo texto es el siguiente:> El Banco Central Hipotecario, BCH, y el Instituto de Crédito Territorial, ICT, quedan facultados para reestructurar su cartera de vivienda. En desarrollo de esta facultad podrán extender plazos, refinaciar saldos de capital, capitalizar, renegociar o condonar intereses, financiar costas judiciales y seguros y novar contratos de mutuo con interés. Así mismo, a partir de la vigencia de la presente Ley, el Instituto de Crédito Territorial, ICT, de acuerdo con el reglamento, podrá condonar capital hasta en un ochenta por ciento (80%) e intereses a los deudores que se encontraren en mora con anterioridad al lo. de octubre de 1980 y a los que se encuentren al día en la fecha en que se haga efectiva la reestructuración, siempre y cuando el deudor pague dentro del período de un año la totalidad del saldo no condonado.

En el caso del Banco Central Hipotecario, BCH, los términos de los créditos reestructurados serán los actualmente vigentes o los que señale la Junta Monetaria para los créditos descontables en el Fondo de Descuento Hipotecario de que trata el artículo 119, con cargo al cual se cubrirá la diferencia que exista entre el costo financiero del crédito original y su costo financiero después de reestructurado. Los gastos de cobro judicial y extrajudicial, las primas de seguros e intereses sobre ellos y los intereses de mora distintos a los registrados en las cuentas de orden que el Banco Central Hipotecario, BCH, condone, serán reembolsables al mismo cargo a las transferencias del Presupuesto Nacional con destino al Fondo de Descuento Hipotecario de que trata el artículo 119, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.

PARAGRAFO. A petición del Banco Central Hipotecario, BCH, o del Instituto de Crédito Territorial, ICT, formulada con base en la oferta de pago aceptada al deudor, los funcionarios judiciales suspenderán en el estado en que se encuentren los procesos judiciales de cobro y las diligencias de embargo o secuestro, relacionados con los créditos a que se refiere el presente artículo otorgados por el Banco Central Hipotecario, o los créditos de vivienda de interés social otorgados por el Instituto de Crédito Territorial, ICT. El proceso se reanudará al cabo de seis (6) meses si el deudor no da aviso al despacho judicial de la renovación o cancelación del crédito, aceptado por el acreedor.

La suspensión no procederá cuando exista proceso ordinario o incidente de excepciones en que se cuestione la validez del título en que conste el crédito o sus garantías a menos que se acredite en debida forma al desistimiento de la respectiva demanda o excepciones.

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ARTICULO 97. <Ver Notas del Editor> Estará sometido al impuesto sobre las ventas a la tarifa general* del diez por ciento (10%) el cemento cualquiera que sea su destinación.

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ARTICULO 98. Derógase el literal b) del artículo 60 del Decreto 3541 de 1983 en lo referente al cemento.

<Apartes tachados INEXEQUIBLES> A partir de la vigencia de la presente Ley y durante los cinco (5) años siguientes, prorrogables cinco (5) años más a juicio del gobierno nacional, deberá incorporarse en el presupuesto nacional una suma igual al cien por ciento (100%) de lo que se estime se recaudará en el año fiscal por concepto de este impuesto. Esta suma será trasladada al Instituto de Crédito Territorial, para programas de inversión o financiación de vivienda de interés social en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley.  Si al cabo de los cinco (5) años no se decidiere prorrogar la transferencia al Instituto de Crédito Territorial, se deberá trasladar la totalidad del recaudo a los municipios de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 12 de 1986.

PARAGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> De los nuevos recursos se girarán las participaciones de acuerdo con la Ley 12 de 1986. Las transferencias a las entidades beneficiarias en los términos de la Ley referida, originadas por la ampliación de la base del impuesto, serán invertidas por los Municipios exclusivamente en la ampliación y mejoramiento de redes de servicios de acueducto y alcantarillado.

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ARTICULO 99. <Ver Notas del Editor> Las entidades públicas nacionales, departamentales, intendenciales, metropolitanas y municipales, el Distrito Especial de Bogotá y sus entidades descentralizadas que adquieran inmuebles por negociación voluntaria directa o expropiación en desarrollo de las disposiciones de la presente Ley, podrán pagar su valor o la indemnización en los términos del Capítulo III de la presente Ley, mediante la emisión de títulos de deuda pública, sin garantía de la Nación, denominados "Pagarés de Reforma Urbana".

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ARTICULO 100. <Ver Notas del Editor> Para la emisión de los "Pagarés de Reforma Urbana" por parte de las entidades públicas nacionales, corresponderá al gobierno nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - expedir autorización previa respectiva, con sujeción a las disposiciones del Parágrafo 2o., del Artículo 231 del Decreto -Extraordinario 222 de 1983.

Las demás entidades previstas en el Artículo 5o. de la presente Ley, deberán obtener aprobación del monto de cada emisión por parte de la Asamblea, Concejo, Junta Metropolitana o el Consejo respectivo, con fundamento en un estudio que demuestre la capacidad de pago de entidad emisora.

Cumplido lo anterior corresponderá al supremo órgano directivo la entidad emisora, expedir el acto administrativo que ordene la emisión señalando su cuantía y las características financieras y de colocación de los títulos.

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ARTICULO 101. <Ver Notas del Editor> Previa la expedición de los "Pagarés de la Reforma Urbana" las entidades autorizadas para emitirlos, deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público - el acto administrativo que ordene la emisión, para el registro que trata el Articulo 18 de la Ley 43 de 1987. Los plazos y condiciones señalados en dicha disposición se hacen extensivos para el registro de los Pagarés.

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ARTICULO 102. Los "Pagarés de Reforma Urbana" serán títulos a la orden, libremente negociables, denominados en moneda nacional tendrán un plazo total de ocho (8) años contados a partir de la fecha de su expedición, que corresponderá a la de perfeccionamiento de la tradición y entrega del inmueble, redimibles en ocho (8) vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después fecha de expedición, devengarán intereses sobre saldos deudores, pagaderos por semestre vencido, equivalente al 80% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, elaborado por el DANE, correspondiente al semestre inmediatamente anterior a la de exigibilidad. Los intereses devengados gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios.

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ARTICULO 103. <Ver Notas del Editor> Las mismas entidades de que trata el Artículo 99, previa aprobación del cupo de endeudamiento por las entidad mencionadas en el Artículo 100, podrán emitir títulos de deuda pública sin garantía de la Nación, denominados "Bonos de Reforma Urbana".

PARAGRAFO. La solicitud de que trata el numeral 1o., del artículo 231 del Decreto - extraordinario 222 de 1983 deberá ser presentada a través del Alcalde respectivo.

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ARTICULO 104. El producido de los Bonos de que trata el Artículo anterior de la presente Ley, se destinará a la financiación de proyectos de remodelación urbana, reintegro y reajuste de tierras, construcción, mejoramiento y rehabilitación de viviendas de interés social, construcción, ampliación, reposición y mejoramiento de redes de acueducto y alcantarillado, infraestructura urbana, planteles educativos y puestos de salud, centros de acopio, plazas de mercado y ferias, mataderos, instalaciones recreativas y deportivas, tratamiento de basuras y saneamiento ambiental.

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ARTICULO 105. Las entidades emisoras de los títulos de deuda de que traten los artículos 99, y 103 de la presente ley, se obligan a incluir en sus proyectos anuales de presupuesto, las apropiaciones requeridas para la atención cumplida y exacta que demanda el servicio de la deuda.

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ARTICULO 106. <Artículo derogado expresamente por el artículo 138, numeral 1o., de la Ley 388 de 1997>.

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ARTICULO 107. <Artículo derogado expresamente por el artículo 138, numeral 1o., de la Ley 388 de 1997>.

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ARTICULO 108. <Artículo derogado expresamente por el artículo 138, numeral 1o., de la Ley 388 de 1997>.

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ARTICULO 109. <Artículo derogado expresamente por el artículo 138, numeral 1o., de la Ley 388 de 1997>.

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ARTICULO 110. <Artículo derogado expresamente por el artículo 138, numeral 1o., de la Ley 388 de 1997>.

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ARTICULO 111. <Artículo derogado expresamente por el artículo 138, numeral 1o., de la Ley 388 de 1997>.

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ARTICULO 112. <Impuesto fusionado con el Impuesto Predial Unificado, artículo 1 la Ley 44 de 1990>

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ARTICULO 113. <Impuesto fusionado con el Impuesto Predial Unificado, artículo 1 la Ley 44 de 1990>

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ARTICULO 114. <Impuesto fusionado con el Impuesto Predial Unificado, artículo 1 la Ley 44 de 1990>

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ARTICULO 115. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 116. En la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven la finca raíz, corresponderá al enajenante. Esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.

Cuando el predio por enajenar haga parte de otro en mayor extensión, el paz y salvo de los impuestos de que trata el inciso anterior podrá obtenerse mediante el pago de impuesto correspondiente a la proporción del inmueble que se pretende enajenar.

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ARTICULO 117. <Ver Notas del Editor> En aquellos Municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro con arreglo a las disposiciones de los artículos 4o., 5o., y 6o., de la Ley 14 de 1983, los avalúos vigentes se ajustarán anualmente en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada año y hasta el año de 1994, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al cincuenta por ciento (50%) ni superior al noventa por ciento (90%) del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, registrado por el DANE para el período comprendido entre el 1o de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

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ARTICULO 118. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>.

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ARTICULO 119. <Ver Notas del Editor> <Artículo subrogado por el artículo 7o. de la Ley 2a. de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco Central Hipotecario BCH, continuará regiéndose por las normas orgánicas hoy vigentes, en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.

El Banco tendrá como objetivo fundamental financiar la adquisición o construcción de vivienda, la integración o reajuste de tierras, la adecuación de inquilinatos y la subdivisión o mejoramiento de viviendas, dando preferencia a lo relacionado con las viviendas de interés social.

Para estos fines captará ahorros por los medios con que hoy cuenta, y administrará el Fondo de Descuento Hipotecario, FDH, que se crea por la presente Ley, al cual ingresarán el producto de la colocación de las Cédulas de Ahorro y Vivienda de que trata el artículo 120, y los aportes del Presupuesto Nacional que se le asignen para 1991 que no serán inferiores a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000).

Con cargo al fondo, el Banco podrá descontar obligaciones que se hayan constituido por las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia Bancaria o redescontar las que constituyan los particulares para el cumplimiento de los fines previstos en el segundo inciso del presente artículo en cuanto a la vivienda de interés social y dentro de ellas preferentemente a las de atención prioritaria. Las obligaciones descontables tendrán una tasa de interés anual variable y regulada, amortizables a mediano o largo plazo sin sobrepasar los veinte años. La Junta Monetaria determinará periódicamente y dentro de estos límites las tasas de interés, plazos y modalidades de las obligaciones, las tasas de redescuento, los porcentajes de descuento y redescuento de acuerdo con la finalidad, dando condiciones preferenciales a los créditos de menor cuantía.

Como garantía las obligaciones podrán tener la hipoteca, la anticresis, la prenda inmobiliaria de las mejoras urbanas o la solidaria personal de otros deudores del mismo asentamiento humano. El reglamento dispondrá la forma de inscribir estas garantías en la matrícula inmobiliaria del Registro de Instrumentos Públicos.

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ARTICULO 120. <Ver Notas del Editor> <Inciso subrogado por el artículo 8o. de la Ley 2a. de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Autorízase al Banco Central Hipotecario, BCH, a emitir con respaldo en los recursos del Fondo de Descuento Hipotecario, FDH, "Cédulas de Ahorro y Vivienda" amortizadas por el sistema de fondo acumulativo de amortización gradual por medio de sorteos.  Las emisiones serán de varias clases según el plazo, intereses, vencimiento o con otras formas de amortización que determine la Junta Monetaria.

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ARTICULO 121. <Ver Notas del Editor> Las cédulas de ahorro y vivienda del Banco Central Hipotecario podrán destinarse a los siguientes fines:

a) Captación de recursos en el mercado de capitales e inversión financiera de las entidades beneficiarias de la contribución de Desarrollo municipal.

b) Inversiones forzosas y de encaje por parte de las Instituciones Financieras atendiendo a las determinaciones de la Junta Monetaria y con rendimientos financieros inferiores a las señaladas para el caso del literal anterior.

c) Garantía de los pagos a plazos que en desarrollo de la presente ley deban efectuar las entidades que compren o expropien terrenos, integren o reajusten tierras, o los que hagan los propietarios y poseedores en cumplimiento de la contribución de desarrollo municipal, siguiendo las condiciones de plazo e interés definidas para el efecto por la presente ley.

d) Como documentos representativos de cartera descontable o redescontable en el Banco Central Hipotecario.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 2a.  de 1991>. El Banco Central Hipotecario, BCH, podrá emitir "Cédulas de Ahorro y Vivienda" para que cumplan las funciones previstas para los "Pagarés de Reforma Urbana" con respaldo en títulos hipotecarios sobre los inmuebles que adquieran las instituciones señaladas en el artículo 99 de la presente Ley y para los fines en él dispuestos.

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ARTICULO 122. <Ver Notas del Editor> <Artículo subrogado por el artículo 10 de la Ley 2a. de 1991, el nuevo texto es el siguiente:> Autorízase a las cajas y secciones de ahorro de los bancos comerciales, a las corporaciones de ahorro y vivienda, al Banco Central Hipotecario, para emitir Cédulas de Ahorro y Sorteo Múltiple respaldadas en su cartera hipotecaria, cuando reciban un permiso específico expedido por la Superintendencia Bancaria.

Estas cédulas serán denominadas en moneda corriente, serán de libre transacción, se podrán expedir al portador y se canalizarán al otorgamiento de créditos para la vivienda que reúnan las condiciones previstas por esta Ley para los créditos descontables y redescontables por el Fondo de Descuento Hipotecario, FDH. Las autoridades monetarias regularán la proporción del valor de la emisión respecto al valor del respaldo, así como las condiciones financieras de la cédula dentro de las cuales estará, un rendimiento fijo no superior al efectivo reconocido para el ahorro de las cajas de ahorro, más un rendimiento aleatorio pagadero en efectivo mediante sorteos periódicos en los cuales el ahorrador seleccione sus alternativas de participación.

Las Cédulas de Ahorro y Sorteo Múltiples también podrán ser suscritas mediante contrato entre el ahorrador y la entidad crediticia, según el cual el primero se compromete a completar en un período definido un monto ahorrado y la segunda otorgar un crédito para vivienda en las condiciones definidas para los créditos descontables en el Fondo de Descuento Hipotecario, FDH.

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ARTICULO 123. <Ver Notas del Editor> Facúltase a los municipios, al Distrito Especial de Bogotá y a la Intendencia de San Andrés y Providencia para pignorar las apropiaciones previstas en los artículos 1o., de la Ley 61 de 1936, 14 del Decreto 1465 de 1953, y mencionadas en el artículo 1o., de la Ley 130 de 1985 y, demás disposiciones que las adicionen o reformen, con el objeto de garantizar el pago de obligaciones que contraigan o les sean descontadas por el Banco Central Hipotecario - Fondo Financiero de Desarrollo Urbano o el Instituto de Crédito Territorial.

Lo anterior, siempre que tales obligaciones se originen en préstamos destinados a construcción de unidades básicas de vivienda, dotación de servicios públicos, construcción de vías, zonas recreativas y servicios complementarios mínimos, que aseguren una adecuada calidad de la vida a sus habitantes.

Para los efectos de artículo 1o., de la Ley 61 de 1936, entiéndase por construcción de viviendas adecuadas para los trabajadores, no sólo la construcción física de las mismas, sino también la dotación de servicios públicos, vías, zonas recreativas y demás servicios complementarios mínimos para asegurar la calidad de la vida a sus habitantes.

Cuando con recursos del Fondo Obrero se adelanten programas conjuntos de inversión con el Banco Central Hipotecario o el Instituto de Crédito Territorial, regirán respecto a plazos de amortización, interés, garantía y demás condiciones financieras para la adjudicación, las establecidas en la presente ley para la vivienda de interés social.

<Inciso subrogado por el artículo 11 de la Ley 2a. de 1991, el nuevo texto es el siguiente:> Se podrán pignorar los recaudos provenientes del impuesto predial, correspondiente a predios urbanos, con el objeto de garantizar el pago de obligaciones originadas en los créditos destinados a los fines previstos en el inciso 2o. del presente artículo. Para tales efectos, podrán acordar también que la entidad prestamista o financiera respectiva recaude el impuesto, adelante su administración y liquidación, en cuyo caso seguirá las normas técnicas de formación y actualización del catastro establecidas por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".

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CAPITULO X.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTICULO 124. <Notas del Editor> Derógase el inciso 2o., del Artículo 143 del Decreto Ley 222 de 1983. El inciso 3o., quedará así: "Podrán darse bienes inmuebles en pago de los que adquieran, la permuta de bienes inmuebles se sujetará a las reglas de la venta. El valor de los bienes objeto de la permuta se determina por el mismo mecanismo previsto para la compraventa."

Lo anterior no obstante, los inmuebles y derechos que a la fecha de vigencia de la presente ley estén en proceso de adquisición o venta bajo el procedimiento previsto en el Capítulo VIII de dicho decreto continuarán rigiéndose por sus disposiciones. Deróganse los artículos 112, 144 y 148 del Decreto - Ley 222 de 1983.

<Inciso subrogado por el artículo 12 de la Ley 2a. de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos que se celebren para la adquisición de bienes inmuebles urbanos y suburbanos por el mecanismo de enajenación voluntaria por parte de las entidades públicas en desarrollo de los fines previstos en el artículo 10 estarán sujetos únicamente a los requisitos señalados en la presente Ley y disposiciones que la reglamenten.

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ARTICULO 125. <Ver Notas del Editor> Toda referencia en la presente ley y en el Decreto - Ley 1333 de 1986 a los municipios incluirá al Distrito Especial de Bogotá y a la Intendencia de San Andrés y Providencia, salvo en aquello para lo cual éstos tengan un régimen especial.

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ARTICULO 126. <Ver Notas del Editor> Los Municipios, las Areas Metropolitanas y la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia ejercerán las funciones de que trata el Titulo IV sobre el saneamiento de edificaciones de la Ley 9 de 1979 (Código Sanitario Nacional) como entidades delegadas del Ministerio de Salud, sin perjuicio de que éste reasuma dichas funciones cuando el saneamiento de edificaciones lo requiera, para la protección de la salud humana.

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ARTICULO 127. <Ver Notas del Editor> Para los efectos previstos en los Artículos 1o., 4o., y demás relacionados con su actividad planificadora el Distrito Especial de Bogotá no quedará sujeto a las disposiciones del Departamento de Cundinamarca. Derógase el artículo 39 del Decreto - Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) sobre la obligación de los Municipios de levantar Planos Reguladores."

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ARTICULO 128. La presente ley regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de diciembre de mil.

novecientos ochenta y ocho (1988).

El Presidente del Honorable Senado de la República,

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSE JATTIN ZAFAR

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

LUIS LORDUY LORDUY

Bogotá, D.E., 11 de enero de 1989.

Publíquese y ejecútese

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA

El Ministro de Desarrollo Económico,

CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.

      

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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