Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTICULO 93. DEL SUMINISTRO DE FONDOS POR LA ENTIDAD CONTRATANTE - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. De acuerdo con el presupuesto y las condiciones que se establezcan en el contrato, la entidad contratante suministrará al contratista los fondos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones.

Dichos fondos serán manejados por el administrador delegado bajo su propia responsabilidad y de ello rendirá cuenta a la entidad respectiva y a la Contraloría General de la República.

Ir al inicio

ARTICULO 94. DEL SUMINISTRO DE EQUIPOS Y ELEMENTOS POR LA ENTIDAD CONTRATANTE - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. También se podrán suministrar al contratista equipos y elementos de propiedad de la entidad contratante. Su conservación y oportuna devolución serán a cargo de aquél.

Ir al inicio

ARTICULO 95. DE LA OCUPACION DEL INMUEBLES POR PARTE DEL CONTRATISTA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La entidad contratante podrá autorizar al contratista para utilizar transitoriamente los bienes inmuebles de su propiedad, cuando el contrato lo requiera y de acuerdo con las estipulaciones que al efecto se convengan. El administrador delegado lo restituirá en el estado en que lo reciba, salvo el deterioro natural.

Si hubiere desmejora o deterioro del inmueble imputable al contratista, éste deberá resarcir los perjuicios causados.

Ir al inicio

ARTICULO 96. DE LOS DAÑOS QUE CAUSE EL CONTRATISTA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Serán de cuenta del administrador delegado los daños que cause a terceros en desarrollo del contrato. Si el contratista se negare a responder por su valor, serán reparados por la entidad contratante pero aquél deberá reintegrar a ésta el valor de los perjuicios causados por su culpa.

También responderá el administrador delegado por los daños que ocasione el incumplimiento del contrato.

Ir al inicio

ARTICULO 97. DE LA ESCOGENCIA DE LOS TRABAJADORES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los trabajadores de la obra serán escogidos por el contratista. La designación de personal directivo y especializado requerirá aprobación de la entidad contratante; ésta, por razones de orden técnico y administrativo, podrá exigir el retiro de cualquier trabajador.

Ir al inicio

ARTICULO 98. DE LA REMUNERACION Y PRESTACIONES DE LOS TRABAJADORES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El número y remuneración del personal que haya de emplearse será convenido por las partes en anexo del contrato.

Conforme a las disposiciones vigentes, el contratista deberá manifestar a los trabajadores su condición de intermediario, so pena de responder solidariamente con la entidad contratante por el pago de las obligaciones respectivas. Tendrá, además, la obligación de pagar con los fondos del contrato el valor de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar.

En el contrato se establecerá si las prestaciones sociales deben pagarse con recursos ordinarios del mismo o con fondos especiales, o con unos y otros.

Ir al inicio

ARTICULO 99. DE LA ADJUDICACION DEL CONTRATO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando el valor del contrato fuere igual o superior a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) la entidad contratante escogerá al administrador delegado mediante concurso de méritos. Si su valor fuere inferior a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) o el Consejo de Ministros así lo autorizare, el contratista podrá ser escogido directamente.

Igualmente cuando en las Intendencias y Comisarías no haya más de tres profesionales en ingeniería o arquitectura debidamente inscritos, según el caso, el contratista podrá ser escogido directamente.

Ir al inicio

ARTICULO 100. DE LA REMUNERACION DEL ADMINISTRADOR DELEGADO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La remuneración del administrador delegado se pactará en forma de porcentaje o de precio fijo, de acuerdo con el objeto del contrato y las conveniencias del contratante.

En ningún podrá adjudicarse a aquellos proponentes cuyos honorarios, calculados sobre la base del presupuesto oficial de la obra, sean inferiores o superiores a los que, con aprobación previa del Gobierno Nacional, establezcan las asociaciones profesionales que tengan el carácter legal de cuerpo consultivo del Gobierno.

CONTRATOS CON REEMBOLSO DE GASTOS.

Ir al inicio

ARTICULO 101. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO CON REEMBOLSO DE GASTOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Son contratos con reembolso de gastos aquellos en los cuales el contratista, con cargo a sus propios recursos, ejecuta las obligaciones a que se comprometió y en los que, con la periodicidad acordada, la entidad contratante le va reintegrando los gastos comprobados y le paga los honorarios causados.

Los honorarios se fijarán de acuerdo con las tarifas que, con aprobación previa del Gobierno Nacional, establezcan las asociaciones profesionales que tengan el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno.

CONTRATOS DE OBRA PUBLICA POR EL SISTEMA DE CONCESION.

Ir al inicio

ARTICULO 102. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO DE CONCESION DE OBRA PUBLICA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Mediante el sistema de concesión una persona, llamada concesionario, se obliga, por su cuenta y riesgo, a construir, montar, instalar, mejorar, adicionar, conservar, restaurar o mantener una obra pública, bajo el control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en los derechos o tarifas que, con aprobación de la autoridad competente, el primero cobre a los usuarios por un tiempo determinado, o en una utilidad única o porcentual que se otorga al concesionario en relación con el producido de dichos derechos o tarifas.

Ir al inicio

ARTICULO 103. DE LA ADJUDICACION DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA POR CONCESION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de obras públicas por el sistema de concesión se adjudicarán siempre en licitación pública.

Ir al inicio

ARTICULO 104. DE LAS ESTIPULACIONES OBLIGATORIAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Además de las cláusulas previstas en la parte general del presente estatuto, en los contratos de obra pública por el sistema de concesión se estipulará:

1. Que el término de su duración no podrá ser superior a veinte años.

2. Que el reglamento, expedido por la entidad concedente, para la utilización de los bienes forma parte integrante del contrato, pudiendo ser modificado por ella cuando las necesidades o la protección de los usuarios así lo exijan.

3. Que el concesionario tendrá a su cargo:

a. El pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores vinculados a la obra o empresa y la responsabilidad por el pasivo laboral, incluyendo la amortización del fondo de pensiones.

b. La conservación y mejora de todos los bienes y elementos de propiedad de la entidad concedente adscritos al servicio de la obra y su restitución al término del contrato.

c. La indemnización de los perjuicios que en desarrollo del contrato se ocasionen a terceros.

d. La preparación técnica del personal colombiano que designe la entidad concedente con el fin de que, terminado el contrato, asuma la organización y dirección de la obra.

e. La ejecución de los trabajos de reparación, adición o conservación que fueren necesarios para la utilización de la obra.

4. Que habrá un interventor encargado de verificar y exigir el debido cumplimiento del contrato.

5. Cuáles son los bienes que, sin reconocimiento o indemnización alguna, pasarán a propiedad de la entidad contratante cuando termine el contrato por vencimiento del plazo, declaratoria de caducidad o renuncia del concesionario, o cualquier otra causa.

6. Que le concesionario será responsable de la pérdida o deterioro de los bienes que conforme al numeral anterior, pasan a ser propiedad de la entidad contratante, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

7. La entidad concedente podrá comprar al concesionario los bienes, distintos de los previstos en el numeral 5, que sean necesarios para la utilización de la obra.

Ir al inicio

ARTICULO 105. CONCESION POR EL SISTEMA DE PEAJE - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los contratos de concesión que se celebren para conservación y mantenimiento de obras públicas sujetas a los derechos o tarifas denominadas peajes, pontazgos o similares se observarán, además de las previstas en el artículo anterior las siguientes reglas:

1. Los recaudos, se destinarán al pago de los gastos propios del objeto del contrato, de la administración del mismo y al reconocimiento de una utilidad al Contratista, cuya cuantía se convendrá en cada caso. El saldo, si lo hubiere, será invertido conforme a las normas presupuestales vigentes.

2. Se exigirá al contratista la Constitución de una garantía de manejo del producto de los derechos recaudados, no inferior al monto de lo que se calcule producirán los mismos durante un período de tres (3) meses, garantía que permanecerá vigente durante el término del contrato y seis (6) meses más.

3. El monto de los derechos o tarifas que se cobren será determinado por la entidad contratante, que podrá modificarlo cuando las circunstancias y la conveniencia lo hagan aconsejable.

Ir al inicio

ARTICULO 106. DE LA POSIBILIDAD DE CELEBRAR CONTRATOS QUE COMBINEN FORMAS DE PAGO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. También se podrán celebrar contratos en los que se combinen dos o más de las modalidades previstas en el artículo 82 de este estatuto. A tales contratos se les aplicará el trámite previsto según su cuantía en el artículo 83.

CAPITULO 2.

DE LA PROTECCION A LA INGENIERIA NACIONAL

Ir al inicio

ARTICULO 107. DE LA CONTRATACION CON NACIONALES Y EXTRANJEROS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando se contraten proyectos de obras que sólo utilicen recursos internos, o externos provenientes de entidades que no exijan participación de firmas extranjeras, éstos se contratarán con colombianos y en las licitaciones o concursos no se llamará a firmas extranjeras, salvo que a juicio de la entidad licitante, la naturaleza de los proyectos u obras hagan necesaria dicha participación.

Cuando se efectúen licitaciones o concursos que conlleven participación de firmas extranjeras, éstas estarán en la obligación de asociarse con fin nacionales en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento (40%) del valor del contrato. Se entiende que hay asociación cuando la propuesta sea formulada en consorcio o por una sociedad en la cual haya socios colombianos y extranjeros, y también cuando el proponente extranjero se comprometa a subcontratar con personas o entidades colombianas parte de la obra objeto del contrato. En estos casos se aplicará a las ofertas colombianas un margen de preferencia que será fijado anualmente por el Gobierno.

Tanto en la contratación con nacionales como con extranjeros, se deberá dar estricto cumplimiento a las normas de la Ley 64 de 1978, a sus decretos reglamentarios y a las demás disposiciones sobre trabajo de extranjeros en Colombia.

En igualdad de condiciones entre el proponente nacional y el extranjero, se preferirá al proponente nacional.

Las entidades contratantes deberán fraccionar o desagregar los proyectos por cuantía y clases de obras y actividades, para permitir amplia participación a la ingeniería colombiana, con excepción de los proyectos que no permitan dicha desagregación o división, calificación que deberá hacer la entidad.

Salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley, la financiación total o parcial del proponente no constituye factor determinante para la adjudicación de contratos de obras públicas, a no ser que se establezca como requisito en el pliego de condiciones.

La contravención a las anteriores normas será causal de declaratoria de caducidad del contrato.

Todo lo anterior sin perjuicio de lo que sobre la materia dispongan los tratados internacionales o los convenios o contratos suscritos con entidades gubernamentales de crédito o con instituciones financieras internacionales públicas.

CAPITULO 3.

OCUPACION Y ADQUISICION DE INMUEBLES E IMPOSICION DE SERVIDUMBRES

Ir al inicio

ARTICULO 108. DE LA UTILIDAD PUBLICA EN LA OCUPACION TRANSITORIA, ADQUISICION E IMPOSICION DE SERVIDUMBRES SOBRE INMUEBLES DE PROPIEDAD PARTICULAR. De conformidad con las leyes vigentes, considérense de utilidad pública para todos los efectos legales la adquisición y la imposición de servidumbres sobre bienes inmuebles de propiedad particular, cuando tal adquisición o imposición de servidumbres sean necesarias para la ejecución de los contratos definidos en el artículo 81 de este estatuto.

Concordancias
Ir al inicio

ARTICULO 109. DE LA OCUPACION TEMPORAL Y LA INDEMNIZACION. En ejercicio de la función social de la propiedad, los propietarios, poseedores y tenedores de predios están obligados a permitir la ocupación temporal de los mismos cuando ella fuere necesaria para los objetos del contrato previsto en el artículo anterior.

La ocupación temporal de un bien inmueble, deberá limitarse al espacio y tiempo estrictamente indispensables, causando el menor daño posible.

La entidad, interesada en la obra pública respectiva, comunicará por escrito al propietario, poseedor o tenedor del bien, la necesidad de ocuparlo temporalmente indicando la extensión que será ocupada y el tiempo que durará, invitándolo a convenir el precio respectivo.

El valor de esta ocupación se convendrá teniendo en cuenta los precios que fijen peritos de la Caja de Crédito, Industrial y Minero, o en su defecto los avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, .practicados para tal fin.

Si no se obtuviere el consentimiento para la ocupación temporal o no hubiere acuerdo sobre el valor que por la misma deba pagarse, transcurrido un (1) mes a partir de la comunicación enviada por la entidad interesada, se llevará a cabo la ocupación para cuyo efecto aquella podrá solicitar el apoyo de la autoridad competente.

En todo caso, si hubiere lugar a alguna indemnización, ésta será señalada siguiendo los trámites previstos en el Código Contencioso Administrativo.

Concordancias
Ir al inicio

ARTICULO 110. DE LA NEGOCIACION DIRECTA O LA EXPROPIACION. Cuando fuere necesario, en los términos de este capítulo, las entidades públicas podrán adquirir total o parcialmente, los correspondientes inmuebles por negociación directa con los propietarios o previo el trámite del proceso de expropiación regulado por los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el evento contemplado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil y previa la consignación de la suma de que ala se habla, el Juez decretará la entrega material del inmueble a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la respectiva solicitud. La diligencia deberá practicarse dentro de los diez (10) días siguientes por el mismo juez que la hubiere decretado, quien por lo tanto no podrá comisionar para ello.

Concordancias
Ir al inicio

ARTICULO 111. DE LA IMPOSICION DE SERVIDUMBRES. Los predios de propiedad particular deberán soportar, todas las servidumbres legales que sean necesarias para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento, y restauración de obras públicas.

La imposición de una servidumbre con los fines mencionados en el inciso anterior se decidirá por el juez competente, según la cuantía, previo el siguiente procedimiento:

1a. Con la demanda la entidad interesada pondrá a disposición del juzgado la suma correspondiente al estimativa de la indemnización que en su concepto deba pagarse al propietario del bien.

2a. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado por el término de tres días.

3a. Si dos días después de proferido el auto que ordena el traslado de la demanda ésta no hubiere podido ser notificada a los demandados, se procederá a emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2o. del articulo 452 del Código de Procedimiento Civil.

4a. En materia de excepciones se dará aplicación a lo establecido por el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.

5a. En todo caso el juez, dentro de los dos días siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el pre dio que haya de ser afectado por la servidumbre y autorizará la imposición provisional de la misma, si así lo solicitara la entidad demandante.

6a. El valor de la indemnización será señalada por peritos nombrados por el juez.

7a. En la sentencia el juez señalará con toda claridad la clase de servidumbre de que se trata, teniendo en cuenta la clasificación que de ellas se hace en las disposiciones legales vigentes.

En lo no previsto en este artículo, se aplicarán las normas previstas en el título 24 del libro 3o. del Código de Procedimiento Civil.

Concordancias
Ir al inicio

ARTICULO 112. DE LA DESAFECTACION DE INMUEBLES. <Artículo derogado por el artículo 124 de la Ley 9a. de 1989>.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Concordancias
Ir al inicio

ARTICULO 113. DE LA VIGENCIA DE LA LEY 56 DE 1981. Lo dispuesto en los artículos anteriores relativos a la ocupación, adquisición e imposición de servidumbres sobre inmuebles de propiedad particular, no modifica lo dispuesto en la Ley 56 de 1981 para las obras públicas a que ella se refiere.

Concordancias

CAPITULO 4.

CONTRATOS ACCESORIOS DE OBRAS PUBLICAS

Ir al inicio

ARTICULO 114. DE LA DEFINICION DE LOS CONTRATOS ACCESORIOS DE OBRAS PUBLICAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Se tendrán por contratos accesorios de obras públicas los que deben celebrarse para la debida ejecución de otro contrato que aparece principal. En ningún caso el valor del contrato accesorio podrá ser superior al del principal. Podrá prescindirse del trámite de la licitación pública en los contratos accesorios y disponerse que sean realizados por los contratistas principales o por cuenta de ellos, o por otros contratistas.

CAPITULO 5.

DEL CONTRATO DE CONSULTORIA

Ir al inicio

ARTICULO 115. DEL OBJETO DEL CONTRATO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Son contratos de consultoría los que se refieren a estudios requeridos previamente para la ejecución de un proyecto de inversión, a estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos especificados así como a las asesorías técnicas y de coordinación.

Son también contratos de consultaría los que tienen por objeto la interventoría, la asesoría misma en el desarrollo de los contratos de consultoría y la ejecución de estudios, diseños, planos, anteproyectos, proyectos, localización, asesorías, coordinación o dirección técnica y programación de obras públicas.

Ir al inicio

ARTICULO 116. DE LA SELECCION DE CONSULTORES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los consultores serán seleccionados por el procedimiento del concurso de méritos.

Ir al inicio

ARTICULO 117. DE LA PARTICIPACION DE LAS UNIVERSIDADES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Para que alguna de las entidades a las que se aplica este estatuto pueda proceder a la apertura de un concurso o a la celebración de un contrato, según el caso, cuyo objeto sea la elaboración de estudios de prefactibilidad o de factibilidad, debe obtener del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE, información sobre cuáles de las universidades que funcionan legalmente en el país, están en capacidad de adelantar dichos estudios. FONADE deberá dar respuesta dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud. Recibida la información, la entidad interesada deberá tenerla en cuenta para que las universidades puedan participar en el concurso o en la celebración del contrato, según el caso. Siempre que se trate de estudios de investigación, en igualdad de condiciones entre la oferta de una universidad y las presentadas por otras personas, se preferirá, para efectos de la contratación, la de la universidad.

Ir al inicio

ARTICULO 118. DE LA CONTRATACION DIRECTA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Podrán celebrarse directamente contratos de consultoría:

a. Cuando el valor del contrato sea inferior a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo);

b. Cuando el Consejo de Ministros lo considere conveniente;

c. En el caso previsto en el inciso segundo del artículo 40 sobre normas comunes a los concursos de méritos.

Cuando una entidad descentralizada pretenda contratar directamente consultores y el valor del contrato sea superior a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo), se requerirá autorización previa del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo a cuyo despacho esté adscrita o vinculada.

Ir al inicio

ARTICULO 119. DE LA REVISION DE PRECIOS EN EL CONTRATO DE CONSULTORIA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los contratos de consultoría se podrán pactar revisiones periódicas de los precios, en los términos previstos en este estatuto para los contratos de obras celebrados a precio global o por precios unitarios.

Ir al inicio

ARTICULO 120. DE LAS CALIDADES DEL INTERVENTOR - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La entidad contratante verificará la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades de los contratistas por medio de un interventor, que podrá ser funcionario suyo.

También se podrá contratar la interventoría con personas naturales o jurídicas especializadas que posean experiencia en la materia y que estén registradas, calificadas y clasificadas como tales.

En los contratos de obras el funcionario público que ejerza la interventoría o la persona que el contratista coloque al frente de la obra, deberá ser ingeniero o arquitecto matriculado, con experiencia profesional no menor de tres (3) años.

Ir al inicio

ARTICULO 121. DE LAS ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En todo contrato se detallarán las funciones que corresponden al interventor. Dentro de sus facultades está la de revisar los libros de contabilidad, si así se hubiere convenido en el contrato, y la de exigir al contratista la información que considere necesaria.

Ir al inicio

ARTICULO 122. DE LAS PERSONAS CON QUIENES NO PUEDE CONTRATARSE LA INTERVENTORIA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La interventoría no podrá contratarse con el autor del proyecto o diseño correspondientes, a menos que así lo exigiere la complejidad técnica de la obra, según calificación escrita hecha por la entidad contratante. Tampoco podrá contratarse la interventoría con las personas cuyo proyecto o diseño no se hubieren aceptado ni con quien hubiere quedado en segundo lugar en la licitación pública o privada que precedió a la obra objeto de la interventoría.

Ir al inicio

ARTICULO 123. DE LA RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Además de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sociedad o persona natural que ejerciere una interventoría será civilmente responsable de los perjuicios originados en el mal desempeño de sus funciones, sin que ello exima de la responsabilidad que por el mismo concepto pueda corresponder al contratista.

Ir al inicio

ARTICULO 124. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROYECTISTAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. A la misma responsabilidad de los constructores e interventores quedarán sometidos quienes ejecutaron los trabajos de consultoría previos a la ejecución de la obra cuando causaren perjuicios.

Ir al inicio

ARTICULO 125. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Sin perjuicio de las acciones civiles o penales pertinentes, incurre en mala conducta el funcionario público que ejerza sin el debido cuidado una interventoría que cause perjuicios a la entidad contratante.

Ir al inicio

ARTICULO 126. DE LA PROTECCION A LA CONSULTORIA NACIONAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las entidades a que se refiere este estatuto deberán celebrar los contratos de consultoría preferencialmente con consultores o firmas consultoras colombianas.

Cuando se considere necesaria la participación de consultora extranjera, se exigirá que ésta sea en asocio o consorcio con un consultor nacional o en forma de asesoría al mismo. Para tal efecto se tendrán en cuenta las normas previstas en el inciso 2o. del artículo siguiente.

En ningún caso el ejercicio de la consultaría extranjera podrá ser realizada en forma directa o exclusiva.

En desarrollo de la potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional definirá qué se entiende por consultores colombianos.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 127. DE LA PARTICIPACION CONSULTORA EXTRAJERA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La participación de consultoría extranjera en un proyecto de consultoría, requerirá concepto previo impartido por el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo FONADE.

Para efectos del presente artículo, la entidad enviará al FONADE con la correspondiente solicitud la información detallada del proyecto que pretende adelantar, en lo relacionado con el objeto, magnitud y términos de referencia y las condiciones de la participación de la consultaría o asesoría extranjera solicitada.

FONADE conceptuará en forma motivada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Si conceptúa que hay consultores colombianos, no se podrá contratar consultores extranjeros.

Ir al inicio

ARTICULO 128. DEL REGISTRO DE CONSULTORES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, FONADE llevará un Registro de Consultores nacionales y extranjeros.

Ir al inicio

ARTICULO 129. DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La coparticipación de consultoría extranjera y nacional en un contrato de consultoría, deberá estructurarse de modo tal que asegure la transferencia de tecnología, en la forma prevista en el reglamento.

CAPITULO 6.

CONTRATOS DE SUMINISTRO

Ir al inicio

ARTICULO 130. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO DE SUMINISTRO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El contrato de suministro tiene por objeto la adquisición de bienes muebles por la administración en forma sucesiva y por precios unitarios.

Ir al inicio

ARTICULO 131. DEL VALOR DE LOS SUMINISTROS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En todo contrato de suministro debe precisarse en forma clara su valor. Cuando por la naturaleza de los bienes objeto del contrato no sea posible' establecerlo se fijarán dentro de límites máximos y mínimos, las bases que deban tenerse en cuenta para su determinación.

En cuanto al trámite por razón de su cuantía, los contratos de suministro se sujetan a las reglas contenidas en el artículo 136 de este estatuto.

Ir al inicio

ARTICULO 132. DE LA DURACION DE LOS CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de suministro podrán tener, como término máximo de duración, el de dos (2) años, que podrá prorrogarse antes de su vencimiento hasta por un período igual.

Ir al inicio

ARTICULO 133. DEL REAJUSTE DE PRECIOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Podrán pactarse modificaciones al valor inicialmente convenido, para los casos en que los precios comerciales de los productos objeto del contrato sufran fluctuaciones. Con este fin se incluirán en el contrato las fórmulas de reajuste a que hubiere lugar.

Ir al inicio

ARTICULO 134. DEL SUMINISTRO DE BIENES INTERVENIDOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando el precio de los bienes objeto del suministro esté intervenido por el Gobierno u otra autoridad, el valor y demás condiciones del contrato tendrán en cuenta la respectiva reglamentación.

CAPITULO 7.

CONTRATOS DE COMPRAVENTA Y PERMUTA DE BIENES MUEBLES

Ir al inicio

ARTICULO 135. DE LA DEFINICION Y REGIMEN DE LA COMPREVENTA DE BIENES MUEBLES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El contrato de compraventa de bienes muebles tiene por objeto la adquisición, por parte de la entidad contratante del bien o bienes que requiera para su servicio. En cuanto no pugnen con su naturaleza estos contratos se regulan por las normas consignadas para los de suministro.

En la adquisición a cualquier título deberá incorporarse la obligación del contratista de proveer al mantenimiento de los bienes con suministro de repuestos cuando sea el caso, durante el término de garantía, sin costo adicional y por el período de vida útil de los mismos bienes. Así mismo, la obligación de suministro de repuestos de acuerdo con la naturaleza y uso normal de aquéllos.

Ir al inicio

ARTICULO 136. DE LOS REQUISITOS PARA LA COMPRA DE BIENES MUEBLES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. De acuerdo con su cuantía, las adquisiciones de bienes muebles se sujetarán a las siguiente reglas:

1. Si su valor fuere inferior a la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) requieren pedido de funcionario competente y se reconocerán contra factura de entrega.

2. Si su valor fuere igual o superior a QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) e inferior a DOS MILLONES ($2.000.000.oo) requieren tres (3) cotizaciones y contrato escrito.

3. Si su valor fuere igual o superior a DOS MILLONES ($2.000.000.oo) e inferior a SIETE MILLONES ($7.000.000.oo) requieren licitación privada.

4. Si su valor fuere igual o superior a SIETE MILLONES ($7.000.000.oo) requiere licitación pública.

PARAGRAFO. Para los efectos previstos en la regla 1a. del presente artículo, es funcionario competente aquel en quien el jefe del organismo hubiere delegado la facultad de ordenar gastos. Este mismo funcionario será el encargado de dictar la resolución motivada que reconozca la obligación a cargo de la respectiva entidad.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.