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ARTICULO 227. DE LA GARANTIA DE LA NACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La nación podrá asegurar el financiamiento de las entidades públicas. Igualmente podrá garantizar obligaciones de sociedades de economía mixta en las cuales posea directa o indirectamente más del 51% de su capital social y de otras entidades cuya creación haya sido promovida por el Estado o en cuyos proyectos de inversión tenga especial interés, siempre que se constituyan contragarantías adecuadas a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Consejo Nacional de Política Económica y Social señalará los casos en que las entidades públicas deban otorgar contragarantías, adecuadas según la calificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Nación sólo podrá garantizar el financiamiento de los Departamentos y Municipios y de sus entidades descentralizadas, cuando aquellos y éstas se ajusten a las prescripciones sobre empréstitos y protección a la industria y trabajos nacionales que establece este estatuto.

Con excepción de que lo que determine el Consejo de Ministros en relación con los Organismos Multilaterales de Desarrollo, en los contratos de garantía la Nación sólo podrá garantizar obligaciones de pago.

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ARTICULO 228. DE LAS OPERACIONES DE CREDITO GARANTIZADAS POR LA NACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En desarrollo de lo previsto en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Política Económica y Social determinará los criterios que deban satisfacer las operaciones de crédito para obtener la garantía de la Nación Para tal efecto, antes de iniciar cualquier gestión de crédito, las entidades públicas o privadas deberán solicitar al Consejo Nacional de Política Económica y Social a través del Departamento Nacional de Planeación su concepto, para lo cual anexarán la justificación técnica, económica y social del proyecto que se va a financiar, el plan de financiación según las fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales en moneda local y extranjera.

En el caso de financiamientos externos, producido el concepto anterior. se deberá surtir el trámite contemplado por los numerales 1o. y 2o, del artículo 226, cumpliendo además antes de la expedición con los siguientes requisitos:

1. Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y

2. Concepto definitivo del Departamento Nacional de Planeación sobre la sujeción del Proyecto, de la entidad ejecutara y del crédito a los criterios determinados por el Conpes para el merecimiento de la garantía. La garantía se otorgará, una vez celebrado el contrato y sólo requerirá la firma de la autoridad competente y del prestamista.

Si se tratare de operaciones de crédito interno, previamente al otorgamiento de la garantía, deberá cumplirse con el trámite previsto en el artículo 131, caso en el cual el concepto del Departamento Nacional de Planeación deberá hacer referencia a la adecuación del proyecto, de la entidad ejecutara y del crédito a los criterios determinados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.

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ARTICULO 229. DE LA EMISION DE BONOS EXTERNOS DE LA NACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La emisión de bonos externos de la Nación que deban ser colocados fuera del país se efectuará de conformidad con lo que se señal en la respectiva ley de autorización.

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ARTICULO 230. DE LOS CONTRATOS DE EMPRESTITO INTERNO DE LA NACION. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado expresamente por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993. El texto original del artículo es el siguiente:> Los contratos de empréstito interno de la Nación sólo requerirán para su celebración y validez:

1. Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público; y

2. Las firmas del prestamista y de la autoridad competente en los términos de la delegación presidencial.

Tratándose de empréstitos cuyos recursos deban destinarse a financiar proyectos específicos de inversión, se requerirá además de los anteriores requisitos, el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

Cuando se trate de emisiones de bonos, además del concepto a que se refiere el numeral 1o. de la presente disposición se requerirá:

a) <Ordinal derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

b) La orden de emisión impartida mediante decreto ejecutivo originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARAGRAFO. Las operaciones de crédito que realice la Nación con el Banco de la República en su condición de Banco Emisor, debido a sus singulares características fiscales, monetarias y de utilización, se consideran como préstamos especiales no sometidos al presente ordenamiento.

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ARTICULO 231. DE LOS EMPRESTITOS INTERNOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La celebración de empréstitos internos de cuantía igual o superior a CINCUENTA millones de pesos ($50.000.000.oo) requerirá la autorización previa otorgada por resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud presentada a través del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual esté adscrita o vinculada la entidad.

Concordancias

2. Concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación, emitido con fundamento en la justificación técnica, económica y social del proyecto, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales en moneda local y extranjera.

3. Los documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad y de los demás que a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deban aportarse.

4. Presentación, estudio y aprobación de la minuta de contrato o documento que haga sus veces, en el que se establezcan las condiciones del crédito.

5. Autorización al representante de la entidad para contratar y otorgar las garantías, expedidas por su supremo órgano directivo.

6. Carta de intención contentivo de la oferta del negocio.

7. Cuando el empréstito sea resultado de una licitación, deberán aportarse además los respectivos pliegos de condiciones, la parte pertinente de la propuesta beneficiaria de la misma y el acto de adjudicación.

8. Certificado de libertad de las garantías que habrán de otorgarse, suscrito por autoridad competente v la correspondiente minuta.

Los contratos de empréstito interno de cuantía inferior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50,000 000,00) requerirán para su celebración y validez, la autorización previa del Ministerio de hacienda y Crédito Público otorgada por resolución que sólo podrá proyectarse cuando se cumplan la totalidad de los requisitos enumerados en el inciso anterior, salvo el mencionado en su numeral segundo.

PARAGRAFO 1o. Las autorizaciones a que se refiere la presente disposición deberán preferirse dentro de los CUATRO (4) meses siguientes a la presentación de la correspondiente solicitud.

El Departamento Nacional de Planeación contará con un término de DOS (2) meses para emitir su concepto, a partir del recibo de los respectivos documentos.

La Dirección General de Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se abstendrán de recibir las solicitudes formuladas sin el cumplimiento de los requisitos aquí exigidos.

El incumplimiento de los términos señalados en este parágrafo se entenderá como silencio administrativo positivo respecto de la solicitud, siempre que se compruebe que se habían cumplido todos los requisitos exigidos en cada una de las etapas del procedimiento.

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de emisiones de bonos, además de los requisitos a que se refieren los numerales 1o., 2o., 3o., y 5o. del presente artículo deberán aportarse:

a) Prospectos de la emisión y estudio de mercado de los títulos correspondientes;

b) <Ordinal derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992>

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

PARAGRAFO 3o. Los empréstitos que se otorguen con recursos del presupuesto de la Nación a las entidades sometidas al presente capitulo se rigen por las normas especiales previstas en el artículo 16 del Decreto 294 de 1973 y sus disposiciones reglamentarias.

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ARTICULO 232. DEL PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS DE EMPRESTITO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de empréstito se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido en la fecha del pago de los derechos correspondientes o de la orden impartida por el Ministerio de hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público.

PARAGRAFO. El requisito aquí previsto se entenderá cumplido en relación con los créditos de proveedores que celebren la Nación para el ramo de Defensa Nacional y los organismos de tal sector para la adquisición de material reservado o de guerra, con la inserción en el Diario Oficial de las cláusulas correspondientes al valor, forma de pago y costos de la financiación.

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ARTICULO 233. DE LAS ESTIPULACIONES PROHIBIDAS EN LOS CONTRATOS DE EMPRESTITO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En ningún contrato de empréstito se podrá convenir que el prestamista se reserve la facultad de proporcionar una lista de proveedores que obligue al prestatario, o la de hacer las adjudicaciones de los respectivos contratos de suministro, ni que el prestatario se obliga a adquirir bienes o servicios en un determinado país.

Salvo lo que determine el Consejo de rastros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad prestataria de derecho público o adoptar medidas en materia de precios, tarifas, bienes, servicios y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia en virtud de su carácter público.

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ARTICULO 234. DE LA OFERTA FINANCIERA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Constituye oferta Financiera el ofrecimiento efectuado por entidades financieras o por contratistas, de proporcionar recursos en moneda, bienes o servicios con plazo para su pago.

Las ofertas de financiación obtenidas por las entidades a las que se aplica este estatuto debidamente autorizadas según sus disposiciones, se consideran ofertas de negocio jurídico que generan obligaciones para el proponente, y cuyo incumplimiento acarrea la indemnización de los perjuicios con él ocasionados.

Al iniciar la gestión directa de empréstitos externos en ejercicio de la autorización conferida al efecto por el Gobierno Nacional, o por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el caso, se deberán solicitar por lo menos tres ofertas financieras, salvo en lo que se refiere a operaciones con organismos financieros multilaterales o agencias gubernamentales extranjeras de crédito.

El reglamento señalará el procedimiento que deberá seguirse en esta materia.

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ARTICULO 235. LOS ACTOS QUE SE ASIMILAN A EMPRESTITO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que les son Propios, se someterán a las disposiciones del presente estatuto sobre contrato de empréstito, los Siguientes actos cuando contengan plazos para el pago mayores de UN (1) año:

a) Los créditos de proveedores, esto es, la adquisición de bienes y/o servicios con plazo para el pago;

b) El otorgamiento de garantías personales a operaciones de crédito de otras entidades;

c) Los créditos documentarios cuando el banco emisor de la carta de crédito otorgue plazo para cubrir el valor de su utilización;

d) La novación de obligaciones cuando la nueva deba satisfacerse a plazo;

e) La emisión, colocación, otorgamiento y suscripción de bonos, demás valores y otros documentos pagaderos a plazo; y

f) Las demás operaciones análogas a las anteriores y en general al contraer obligaciones de pago a plazo.

PARAGRAFO 1o. Los acuerdos de pago entre entidades públicas para cancelar obligaciones ya adquiridas, no se considerarán contratos de empréstito.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 236. DE LOS CREDITOS DE TESORERIA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de empréstito destinados a mantener la regularidad de los pagos y que deban cubrirse con recursos ordinarios dentro de los doce (1 2) meses siguientes, podrán celebrarse cuando, previa demostración de que su cuantía no sobrepasa en conjunto el diez por ciento (100/o) de los ingresos ordinarios o de los recursos propios del prestatario en la respectiva vigencia fiscal, sean aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público -.

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ARTICULO 237. DE LOS CREDITOS TRANSITORIOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los créditos transitoriosen condiciones de corto plazo, esto es, no superior a UN (1) año, que deban ser reembolsados con recursos provenientes de empréstitos a largo plazo, podrán celebrarse, cualquiera que fuere su cuantía, con el lleno de los requisitos establecidos por el inciso segundo del artículo 226, siempre y cuando la gestión del empréstito definitivo no se haya adelantado dentro del procedimiento de licitación.

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ARTICULO 238. DE LA APERTURA DE LAS LINEAS DE CREDITO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La obtención por parte del Gobierno Nacional de líneas de crédito en el exterior, a través de la suscripción de Acuerdos Comerciales con gobiernos extranjeros, no se considera como contrato de empréstito y sólo requiere el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En tales Acuerdos, no se podrá comprometer la garantía de la Nación sin el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social.

En todo caso, los empréstitos que se celebren con cargo a las líneas de crédito obtenidas de conformidad con la presente disposición, se someterán a las normas de este capítulo.

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ARTICULO 239. DE LA LEY Y JURISDICCION APLICABLE Y LA CLAUSULA DE ARBITRAMENTO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En todo caso, la celebración de los contratos de empréstito se someterá a la Ley colombiana y a la jurisdicción de los jueces y tribunales colombianos. Los contratos celebrados en el exterior que deban ejecutarse en el país, se regirán por la Ley colombiana.

La ejecución, de los contratos de empréstito que deba verificarse en el exterior, podrá someterse, en cuanto a ley y jurisdicción, a lo que en ellos se pacte.

Podrá estipularse la cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros las controversias que se susciten durante la ejecución del contrato o en relación con la misma.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 240. DE LA GESTION DE EMPRESTITOS EXTERNOS CON VIOLACION DEL PRESENTE CAPITULO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. No podrá autorizarse la gestión ni la contratación de empréstitos sin el cumplimiento de lo dispuesto en este estatuto.

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ARTICULO 241. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES Y DEMAS FUNCIONARIOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los representantes legales de las entidades de que trata este capítulo responderán personalmente por el estricto y oportuno cumplimiento de las disposiciones en él contenidas.

El Consejo de Ministros, previo informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el concepto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, impondrá las sanciones que considere convenientes, incluyendo la solicitud de remoción del cargo, sin perjuicio de las señaladas en las demás disposiciones legales vigentes.

Los funcionarios que de conformidad con la ley o los estatutos tengan la respectiva competencia serán especialmente responsables en los siguientes eventos:

1. Por la gestión de empréstitos externos, directamente o dentro de licitaciones, sin contar con la autorización previa del Gobierno Nacional, o adelantar la gestión en términos sustancialmente distintos de los autorizados.

2. Por la apertura de licitaciones para adquirir bienes o servicios que deban ser pagados con recursos de crédito, sin hacer constar en los respectivos pliegos de condiciones que dicho pago se liará bajo condición del perfeccionamiento de un empréstito, o sin haber obtenido la autorización para solicitar ofertas financieras dentro de ella.

3. Por formular oferta o contraer compromiso de efectuar pagos sin disponer de recursos para tal efecto.

4. Por el incumplimiento culposo de las obligaciones crediticias en detrimento del buen nombre de la entidad.

La transgresión reiterada de las normas del presente capítulo constituye causal de mala conducta.

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ARTICULO 242. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROPONENTES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando se adjudiquen propuestas sobre suministro de bienes o servicios para ser financiadas con créditos del comprador, el proponente técnico, responderá solidariamente con el financiero por el cumplimiento de la oferta de financiación.

CAPITULO 18.

CONTRATO DE SEGURO

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ARTICULO 243. DE LA OBLIGATORIEDAD DE SU CONTRATACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Con el objeto de garantizar una efectiva protección de sus bienes y demás intereses patrimoniales, las entidades públicas a que se refiere el artículo 1o. de este estatuto. cuando a ello hubiere lugar, deberán contratar los correspondientes seguros, atendiendo a las regias consagradas en los artículos siguientes.

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ARTICULO 244. DE LA FORMA DE CONTRATACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Todos los seguros requeridos para una adecuada protección de los intereses patrimoniales de las entidades públicas y de los bienes pertenecientes a las mismas, se contratarán con compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país.

Cuando los seguros cuya cuantía o interés asegurable no exceda de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000.00) por riesgo asegurable, forzosamente se contratarán en forma directa con La Previsora S.A., Compañía de Seguros o con cualquier otra compañía estatal que se llegare a crear para tal efecto.  

Concordancias
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ARTICULO 245. DE LA LICITACION EN LA CONTRATACION DEL SEGURO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La contratación de los seguros a que se refiere el artículo anterior, con excepción de los previstos en su inciso 2o., se hará mediante licitación pública conforme a las reglas que sobre la materia establece el Título V de este estatuto.

En las licitaciones públicas señaladas en que fuere partícipe La Previsora S.A., compañía de seguros, ofreciendo igualdad de condiciones, deberá preferírsele.

PARAGRAFO. No obstante lo anterior, la entidad podrá optar entre contratar el seguro directamente con La Previsora S.A., Compañía de Seguros, o seleccionar al asegurador o aseguradores mediante el procedimiento de licitación pública.

Concordancias
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ARTICULO 246. VIGILANCIA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La Contraloría General de la República, o la Superintendencia correspondiente, en lo de su competencia, deberán vigilar el cumplimiento de lo prescrito en el presente capítulo.

CAPITULO 19.

CONTRATOS ESPECIALES

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ARTICULO 247. DE LA DEFINICION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. No obstante lo dispuesto en los capítulos 1o., 2o., 5o., 6o., 7o., y 17 de este título y en el título 10 en casos especiales el Consejo de Ministros podrá autorizar la contratación de una obra que incluya el diseño, la financiación, la construcción, suministro, montaje e instalación de equipos y maquinarias, si fuere el caso, y la obligación del contratista de entregar la obra en funcionamiento. En estos eventos, el contrato deberá estar precedido de licitación pública.

También podrá autorizar el Consejo de Ministros la celebración directa de esta clase de contratos con otros gobiernos. Cuando la respectiva legislación lo permita, se garantizará el procedimiento de licitación circunscrita a firmas de los respectivos países; en caso contrario, se podrá escoger directamente al contratista. En todo caso, se establecerán condiciones y procedimientos que garanticen precios justos y consulten el interés nacional.

TITULO IX.

NORMAS ESPECIALES PARA LAS ENTIDADES

CAPITULO 1.

LA NACION

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ARTICULO 248. DE LA COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DE LA DELEGACION DE FUNCIONES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1685 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a la respectiva ley de autorizaciones y a la ley de apropiaciones, corresponde al Presidente de la República celebrar los contratos en que sea parte la Nación.

De conformidad con el artículo 135 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República podrá delegar en los Ministros, en los Jefes de Departamento Administrativo y en los Gobernadores la facultad de celebrar contratos a nombre de la Nación.

Esta delegación podrá hacerse en forma permanente o para casos concretos, La delegación conferida para un caso especial no podrá invocarse para celebrar contratos distintos.

El delegado no podrá subdelegar.

PARAGRAFO. La autorización de que trata este artículo, comprende todos los contratos que celebra la Nación. Sin embargo, en el decreto de delegación se señalarán límites según la cuantía, objeto o naturaleza del contrato.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 249. DE LA AUTORIZACION PARA DELEGAR. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1685 de 1991>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO 2.

LAS SUPERINTENDENCIAS

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ARTICULO 250. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CELEBRACION DE CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos que se celebran con cargo a los presupuestos de las superintendencias, serán adjudicados y suscritos por los Ministros a cuyo despacho se halle adscrita la respectiva entidad y se someterán a las reglas establecidas en el presente estatuto.

CAPITULO 3.

LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

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ARTICULO 251. DE LA COMPETENCIA PARA CELEBRACION DE CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de los establecimientos públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se adjudicarán y suscribirán por el respectivo gerente, director o presidente, conforme lo dispuesto en sus normas orgánicas y estatutarias.

Previamente las Juntas o Consejos Directivos deberán conceptuar favorablemente respecto de la adjudicación de los contratos que el correspondiente reglamento determine.

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ARTICULO 252. DE LOS CONTRATOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Además de los requisitos señalados en este estatuto. los establecimientos públicos deberán someter los contratos que celebren a la aprobación del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo a cuyo despacho se halle adscrito el respectivo establecimiento público, si dicho funcionario no fuere su representante legal, cuando la cuantía exceda de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.oo).

El concepto del Consejo de Ministros y la revisión de legalidad del Consejo de Estado, sólo se requerirán cuando la cuantía sea superior a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000.oo).

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ARTICULO 253. DE LA ADQUISICION Y ENAJENACION DE INMUEBLES POR EL INCORA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de adquisición y enajenación de inmuebles rurales que para el cumplimiento de sus funciones celebre el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA -, se regirán por las normas especiales vigentes sobre la materia.

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ARTICULO 254. DE LOS CONTRATOS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES DEL ESTADO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Salvo lo dispuesto en este estatuto, los requisitos y las cláusulas de los contratos que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado, no serán los previstos en este Decreto sino las usuales para los contratos entre particulares.

Sin embargo, cuando a ello hubiere lugar, incluirán lo relativo a renuncia a reclamación diplomática por parte del contratista extranjero.

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ARTICULO 255. DE LOS CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS DE LAS EMPRESAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de obras públicas que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado se someterán a las reglas previstas en este estatuto para los de su género, pero no requerirán concepto del Consejo de Ministros. La revisión del Consejo de Estado será necesaria cuando la cuantía supere los CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000.oo).

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ARTICULO 256. DE LOS CONTRATOS DE EMPRESTITO DE LAS EMPRESAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de empréstito que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado se sujetarán, en lo pertinente, a las reglas señaladas en este estatuto para los de su género.

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ARTICULO 257. DE LOS CONTRATOS DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten a las reglas previstas en el presente estatuto para los contratos de las empresas industriales o comerciales del Estado.

Los contratos de las demás sociedades se someterán a las reglas del derecho privado, salvo disposición en contrario.

CAPITULO 4.

LOS ORGANISMOS DE LA DEFENSA NACIONAL

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ARTICULO 258. DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS ORGANISMOS DE LA DEFENSA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos que celebren la Nación Ministerio de Defensa Nacional y los organismos adscritos o vinculados a éste, se someten a las normas que rigen para los organismos de la misma clase, salvo las excepciones que a continuación se consignan.

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ARTICULO 259. DE LOS CONTRATOS PARA LA ADQUISICION DE MATERIAL DE GUERRA O RESERVADO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos que, exclusivamente para la adquisición de material de guerra o reservado, celebren la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, la industria Militar, el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, SATENA y los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, no requerirán para su validez la licitación pública o privada y se perfeccionarán con el registro presupuestal y la constitución de las garantías a que hubiere lugar, Al mismo procedimiento se someterán los contratos que tengan por objeto asegurar, transportar, mantener o reparar el citado material de guerra.

Los contratos aquí previstos de cuantía igual o superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS (550.000.000.00) o su equivalente en moneda extranjera, también requerirán para su validez aprobación del Consejo de Ministros y firma del Presidente de la República.

La celebración de contratos de empréstito por parte de las entidades enunciadas en este artículo y para los efectos previstos en el mismo, sólo requerirá autorización previa otorgada mediante resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los respectivos convenios se perfeccionarán con la firma del Presidente de la República o su delegado, después de su aprobación por el Consejo de Ministros.

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ARTICULO 260. DE LOS CONTRATOS PARA LA EJECUCION DE OBRAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El Ministro de Defensa Nacional, en uso de sus atribuciones legales o por delegación del Presidente de la República podrá celebrar contratos con Departamentos, Municipios, Intendencias, Comisarías y otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, cuando el objeto de los mismos sea la construcción de obras por unidades de ingenieros militares.

El producto de los convenios aquí autorizados se manejará en cuenta separada con cargo a la cual se atenderán los gastos del contrato, los costos de administración y las necesidades de adquisición y reparación de equipo, todo conforme al reglamento que sobre el particular expida el Gobierno.

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ARTICULO 261. DE LA POSIBILIDAD DE CELEBRAR CONTRATOS DE TRABAJO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El Ministro de Defensa Nacional, podrá vincular mediante contrato de trabajo a personas naturales para desempeñar actividades técnicas y docentes, de construcción y sostenimiento de obras y equipos de confección y talleres.

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ARTICULO 262. DE LA ENAJENACION DE BIENES MUEBLES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Por conducto de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Gobierno podrá dar en venta el material inservible y en desuso que no pueda ser reconvertido o utilizado por las Fuerzas Armadas, el material volante (aviones y repuestos) y los buques y demás artefactos navales que reúnan las mismas características.

El producto de dichas operaciones se destinará a la conservación, reparación y adquisición de equipo para las respectivas Fuerza o la Policía Nacional.

Por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, el Gobierno Nacional dará en venta, mediante ­­citación privada internacional, las armas y municiones de guerra que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por las Fuerzas Armadas Con el producto de estas ventas se constituirá una cuenta especial en el Comando General de las Fuerzas Militares con cargo a la cual se atenderán los gastos de adquisición, reparación y conservación de material de guerra.

Igualmente, por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, el Gobierno podrá dar en venta las armas y municiones de defensa personal y de cacería decomisadas. El producto de estas ventas se manejará en cuenta especial y se destinará al mantenimiento y reparación de polígonos, depósitos de armamento y a los gastos propios del mismo Comando General.

Antes de efectuarse las ventas de los elementos detallados en el presente artículo, se practicarán los correspondientes avalúos.

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ARTICULO 263. DE LA CESION DE BIENES A LOS FONDOS ROTATORIOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los demás elementos inservibles o en desuso del Ministerio defensa Nacional y de la Policía Nacional se cederán a los respectivos Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas.

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ARTICULO 264. DE LAS ORDENES DE PEDIDO EN EL RAMO DE LA DEFENSA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las solicitudes de bienes que el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, el Comando General de las mismas y la Policía Nacional hagan a los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares Y de la Policía Nacional y a la Industria Militar, se harán constar en órdenes de pedido firmadas por el Secretario General del Ministerio de Defensa, Comandante General delas Fuerzas Militares, Comandante de Fuerza y Director de la Policía Nacional, según el caso, y se legalizarán mediante cuentas de cobro.

El transporte dentro del país de personal y de materiales para el Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional se solicitará por órdenes de servicio y se cancelará mediante órdenes de pago, emitidas por los mismos funcionarios a que se refiere el inciso anterior.

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ARTICULO 265. DE LOS CONTRATOS QUE REQUIEREN APROBACION DE LA DIRECCION GENERAL DE CREDITO PUBLICO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos que celebren los Fondos Rotatorios adscritos al Ministerio de Defensa Nacional con cargo a los recursos que los mismos manejan en el exterior, requieren para su validez la aprobación previa de la Dirección General de Crédito Público.

CAPITULO 5.

CONTRATOS ENTRE ENTIDADES PUBLICAS

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ARTICULO 266. DE LOS REQUISITOS PARA SU CELEBRACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos que no sean de empréstito, que celebren entre sí las entidades públicas, se sujetarán únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares. Sin embargo, en ellos debe pactarse la sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales, llevarse a cabo el registro presupuestal y ordenarse su publicación en el Diario Oficial.

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ARTICULO 267. DE LA DEFINICION DE ENTIDADES PUBLICAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Son entidades públicas la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social.

TITULO X.

PROTECCION A LA INDUSTRIA Y AL TRABAJO NACIONALES

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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