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ARTICULO 137. DEL PROGRAMA GENERAL DE COMPRAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. De acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, las entidades a que se refiere el presente estatuto deberán elaborar anualmente un programa general de compras, que incluirá todos los bienes que requieran para su funcionamiento y organización y servirá de base para efectuar compras al por mayor.

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ARTICULO 138. DE LA PERMUTA DE BIENES MUEBLES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Se podrán dar bienes muebles en pago de los que se adquieran para el servicio, previo avalúo que efectuará la respectiva Junta de Licitaciones que para el efecto podrá asesorarse de peritos. En lo demás, la permuta se someterá a las reglas de la venta.

Cualquier diferencia debe cubrirse en dinero y en caso de que corresponda pagarla a la entidad, el respectivo contrato requiere registro presupuestal.

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ARTICULO 139. DEL RETIRO DEL SERVICIO DE LOS BIENES MUEBLES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Podrán darse de baja los bienes muebles que por su desgaste o deterioro o por obsolescencia, no sean útiles para el servicio al cual se hallan destinados, o susceptibles de adaptación o reparación.

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ARTICULO 140. DE LOS BIENES MUEBLES QUE SE PUEDEN VENDER O TRASPASAR - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los bienes a que se refiere el artículo anterior y los demás que las entidades de que trata el presente estatuto no requieran para su servicio, podrán ser dados en venta a través del martillo del Banco Popular con el fin de allegar recursos para reposición de equipos. Cuando la venta o la permuta se haga entre las entidades que define el artículo 1o. De este estatuto, podrá efectuarse en forma directa.

Los bienes dados de baja que no se ofrecieren en venta, así como el papel inservible, serán traspasados en primer término al Fondo Nacional de Bienestar Social, o a otras entidades de derecho público, a Juntas de Acción Comunal, o de Beneficencia, cuando aquel organismo manifieste expresamente su desinterés en recibirlos.

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ARTICULO 141. DE LA RELACION DE LOS BIENES QUE SE DAN DE BAJA O SE VENDEN - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. De los bienes a que se refieren los artículos anteriores se hará una relación que será enviada para control posterior al respectivo Auditor Fiscal.

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ARTICULO 142. DE LA VENTA DE OTROS BIENES MUEBLES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando se trate de la venta de bienes muebles importados, procesados o producidos para ser dados en venta a personas o entidades privadas, los contratos respectivos se ajustarán a las normas previstas para los convenios entre particulares.

CAPITULO 8.

CONTRATOS DE COMPRAVENTA Y PERMUTA DE BIENES INMUEBLES - ADQUISICION, VENTA Y PERMUTA EN EL PAIS

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ARTICULO 143. DE LA DEFINICION DE LA COMPRAVENTA O PERMUTA DE BIENES INMUEBLES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993> <Artículo modificado por el artículo 124 de la Ley 9 de 1989.El nuevo texto es el siguiente:>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 144. DEL PROCEDIMIENTO PARA ADQUIRIR LOS INMUEBLES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 145. DE LA OBLIGACION DE RESPONDER POR EVICCION Y VICIOS REDHIBITORIOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los contratos para la adquisición de inmuebles se entienden incorporadas las reglas del Código Civil relativas a la obligación de saneamiento por evicción y vicios redhibitorios.

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ARTICULO 146. DE LOS INMUEBLES QUE SE PUEDEN VENDER O PERMUTAR - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, los predios rurales y urbanos que las entidades a que se aplica este estatuto no requieran para su servicio, podrán ser dados en venta o permutados.

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ARTICULO 147. DE LA ENAJENACION Y PERMUTA DE INMUEBLES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La venta de bienes inmuebles se efectuará por negociación directa cuando el avalúo practicado con tal fin de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 143 de este estatuto, no fuere superior a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo); en caso contrario, se realizará mediante licitación pública.

Las zonas de carreteras y de caminos fuera de servicio y los predios requeridos por otras entidades públicas cualquiera que sea su valor podrán enajenarse directamente.

En ningún caso el valor de la venta podrá ser inferior al del avalúo. No habrá lugar al avalúo aquí ordenado cuando para el cumplimiento de sus funciones, la respectiva entidad se dedique a la adquisición o construcción de inmuebles que deben ser dados en venta.

La permuta se sujetará a las reglas de la venta. El valor del bien de la entidad no podrá ser inferior ni el del particular superior al señalado en el avalúo practicado con tal fin por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

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ARTICULO 148. DE LA DESTINACION DE INMUEBLES DESAFECTADOS DEL SERVICIO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. <Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993.

- Artículo derogado por el artículo 124 de la Ley 9 de 1989, publicada en el Diario Oficial No. 38.650, del 11 de enero de 1989.

Legislación Anterior
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ARTICULO 149. DEL ACTO DE ADJUDICACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El acto de adjudicación con que culmine la respectiva licitación para la venta de inmuebles, deberá insertarse en la correspondiente escritura pública, a la cual se le dará el trámite legal hasta su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

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ARTICULO 150. DE LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El registro de la escritura pública correspondiente y la entrega material del bien se efectuarán una vez el comprador hubiere cancelado el precio o la cuota inicial convenida, a satisfacción de la entidad vendedora. Sí la venta fuere a plazos, el comprador deberá garantizar el pago del saldo adeudado.

CAPITULO 9.

NEGOCIACION DE INMUEBLES EN EL EXTERIOR

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ARTICULO 151. DE LA ADQUISICION DE INMUEBLES EN EL EXTERIOR - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La adquisición de bienes inmuebles o las construcciones que en el exterior haga el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores para sedes diplomáticas, consulares o para residencia de funcionarios, estarán exentas del requisito de licitación y los contratos correspondientes se perfeccionarán mediante el siguiente procedimiento:

1. Registro presupuestal.

2. Aprobación del Consejo de Ministros de la minuta del contrato.

3. Perfeccionamiento del contrato de acuerdo con las leyes del respectivo país.

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ARTICULO 152. DE LOS CONTRATOS DISTINTOS DE LOS DE DOMINIO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando para los fines señalados en el artículo anterior no fuere posible adquirir derecho de dominio o construir inmuebles por parte del Fondo Rotatorio, se celebrarán los contratos que prevean las correspondientes legislaciones, los cuales deberán cumplir el procedimiento antes mencionado.

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ARTICULO 153. DE LOS CONVENIOS CELEBRADOS CON OTROS GOBIERNOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Con aprobación del Consejo de Ministros, el Gobierno podrá celebrar acuerdos o contratos con Gobiernos extranjeros en los cuales las partes se comprometan recíprocamente y en las distintas condiciones a dotar de sede a las respectivas misiones diplomáticas o consulares o de residencia a sus funcionarios.

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ARTICULO 154. DE LA ENAJENACION DE INMUEBLES EN EL EXTERIOR - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los inmuebles que posea la Nación o el Fondo Rotatorio en el exterior podrán ser vendidos o permutados previa autorización del Consejo de Ministros.

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ARTICULO 155. DELEGACION DE FUNCIONES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los documentos que para tramitación de los contratos a que se refiere este capítulo, firmen los Embajadores y otros Agentes Diplomáticos o Consulares de la Nación, requerirán para su validez la firma posterior del representante legal del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPITULO 10.

CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO

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ARTICULO 156. DE LA FORMA DE CELEBRACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El contrato de arrendamiento de inmuebles podrá celebrarse directamente. El de muebles requerirá licitación pública si su valor es superior a TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000.oo). Para estos efectos se tendrá como valor el previsto en el artículo 159. Siempre constará por escrito. Para todos los efectos legales la celebración del contrato de arrendamiento por entidades públicas, no constituye acto de comercio.

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ARTICULO 157. DE LA DURACION DEL ARRENDAMIENTO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El término del contrato se pactará expresamente. Cuando se den bienes en arrendamiento dicho término no podrá exceder de dos (2) años para muebles y de cinco (5) para inmuebles, sin que haya lugar a prórrogas, salvo lo indicado a continuación.

PARAGRAFO. En los contratos de arrendamiento que celebren las zonas francas industriales y comerciales que sean establecimientos públicos respecto de lotes de terreno o instalaciones de su propiedad, con personas naturales o jurídicas nacionales o con personas jurídicas extranjeras que constituyan sucursal en el país, para que desarrollen actividades industriales o comerciales, podrán pactarse términos superiores a los previstos en este artículo, siempre y cuando no excedan de treinta (30) años.

A juicio de la Junta Directiva de la respectiva zona franca, el término del contrato podrá prorrogarse por igual período antes de su vencimiento.

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ARTICULO 158. DEL VALOR DEL ARRENDAMIENTO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El precio se establecerá por períodos de días, meses o años, pero si se trata de inmuebles, no se podrán pagar valores superiores a los señalados en las disposiciones vigentes; en el caso de muebles, no se podrán pagar valores superiores a los corrientes en el mercado según el número de unidades.

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ARTICULO 159. DEL VALOR DEL CONTRATO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Se tendrá como valor del contrato de arrendamiento el correspondiente al monto anual del mismo, o cuantía total si su duración fuere inferior a doce (12) meses.

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ARTICULO 160. DEL PERIODO PROVISIONAL DE RESERVA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El jefe de la entidad contratante o su delegado podrá reservar para la entidad los inmuebles sobre los cuales ésta tenga interés en celebrar contrato de arrendamiento mientras se perfecciona dicho contrato, por un período no mayor de sesenta (60) días, mediante acto administrativo en el que consten las condiciones esenciales acordadas para celebrarlo y el carácter provisional de la reserva.

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ARTICULO 161. DEL PAGO DEL PERIODO PROVISIONAL DE RESERVA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El pago de la renta por el período provisional de reserva, lo reconocerá la entidad contratante mediante resolución motivada; el valor deberá ser el acordado para el contrato.

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ARTICULO 162. DEL REAJUSTE DE LA RENTA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los contratos de arrendamiento pactados por períodos mayores de un (1) año, o en sus prórrogas, podrán preverse reajustes del valor de la renta, con subordinación en todo caso a lo que prevean las normas legales o reglamentarias sobre el control de arrendamientos.

CAPITULO 11.

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS

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ARTICULO 163. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Para los efectos del presente estatuto, se entiende por contrato de prestación de servicios, el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallan a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta.

No podrá celebrarse esta clase de contratos para el ejercicio de funciones administrativas, salvo autorización expresa de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia o de la dependencia que haga sus veces.

Se entiende por funciones administrativas aquellas que sean similares a las que estén asignadas, en todo o en parte, a uno o varios empleos de planta de la entidad contratante.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 164. DE LAS CLASES DE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Son contratos de prestación de servicios, entre otros, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, servicios de salud distintos de los que celebren las entidades de previsión social, edición, publicidad, sistemas de información y servicios de procesamiento de datos, agenciamiento de aduanas, vigilancia, aseo, mantenimiento y reparación de maquinaria, equipos, instalaciones y similares.

Los contratos de consultora no quedan sujetos a las normas de este capítulo.

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ARTICULO 165. DE LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS DE CARACTER TECNICO O CIENTIFICO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de prestación de servicios también podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas con el fin de obtener y, aprovechar conocimientos y aptitudes especiales de carácter técnico o científico.

Estos contratos no podrán celebrarse por un término superior a cinco (5) años, incluidas las prórrogas, si las hubiere.

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ARTICULO 166. DE LOS CONTRATOS DE ASISTENCIA TECNICA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. <TITULO ORIGINAL: DE LOS CONTRATOS DE ASISTENCIA TECNICA QUE SE CELEBREN CON GOBIERNOS EXTRANJEROS O ENTIDADES PUBLICAS INTERNACIONALES>. Los contratos y convenios para asistencia técnica que se celebren con gobiernos extranjeros o entidades públicas internacionales, se perfeccionarán con la firma del Presidente de la República o de su delegado y sólo requerirán registro presupuestal, si fuere el caso, y no será necesario incluir en ellos las cláusulas obligatorias previstas en este estatuto.

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ARTICULO 167. DE LA REMUNERACION A LAS PERSONAS NATURALES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las personas naturales vinculadas por contrato de prestación de servicio sólo tendrán derecho a los emolumentos expresamente convenidos. En ningún caso podrá pactarse el pago de prestaciones sociales.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 168. DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Para los efectos del presente estatuto, no se consideran contratos de prestación de servicios los de trabajo.

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ARTICULO 169. DEL CONCEPTO DE LA PRESIDENCIA PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. <TITULO ORIGINAL: DEL CONCEPTO DE LA PRESIDENCIA PARA LA CELEBRACION DE LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS QUE PRETENDAN SUSCRIBIR LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL>. Cuando los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con tratamiento de empresa industrial y comercial del Estado, necesiten celebrar contratos de prestación de servicios cuyo valor fuere igual o superior a UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000.oo) deberán enviar a la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, o a la dependencia que haga sus veces, junto con la solicitud razonada del Ministerio o Jefe del Departamento Administrativo al cual se hallen adscritos o vinculados los siguientes documentos:

a. Copia del contrato que se pretende celebrar.

b. Informe detallado sobre la necesidad de la celebración del contrato e incapacidad para atender el servicio que se pretende contratar, con su personal de planta.

c. Prueba de la idoneidad profesional del presunto contratista que podrá acreditarse con certificados relacionados con trabajos anteriores, experiencia, realizaciones y demás documentos que la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia estime pertinentes.

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ARTICULO 170. DEL TRAMITE ANTE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La documentación a que se refiere el articulo anterior, deberá ser presentada por lo menos con veinte (20) días de anticipación, a la Secretaría de Administración Pública la cual la evaluará teniendo en cuenta los factores de necesidad de la entidad contratante e idoneidad profesional de los beneficiarios y procederá a emitir concepto favorable o desfavorable, según el caso.

Una vez legalizado el contrato, la entidad contratante remitirá copia del mismo a dicha dependencia.

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ARTICULO 171. DE LA PRORROGA DEL PLAZO Y ADICION DEL VALOR - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El procedimiento señalado en el articulo 169 también deberá seguirse cuando se considere conveniente y necesaria la prórroga o incremento al valor de los convenios cuya celebración requiera autorización previa de la Secretaría de Administración Pública. En ningún caso habrá lugar a prórroga o adiciones automáticas o tácitas de dichos contratos.

Los contratos de prestación de servicios que se pretendan celebrar para la ejecución o desarrollo de convenios de asistencia técnica suscritos con entidades o gobiernos extranjeros no requieren del concepto previo de la Secretaría de Administración Pública.

CAPITULO 12.

CONTRATOS DE DONACION

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ARTICULO 172. DE LA DEFINICION DE LA DONACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Mediante la donación una persona capaz transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a cualquiera de las entidades a que se refiere este estatuto.

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ARTICULO 173. DE LOS CASOS EN QUE SE PUEDE ACEPTAR LA DONACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las donaciones sólo podrán ser aceptadas por los representantes legales de las entidades donatarias cuando éstas no adquieren por tal razón gravámenes pecuniarios o contraprestación económica alguna. Sin embargo, podrán comprometerse a construir una obra para el cumplimiento de las funciones a su cargo o a destinar el bien o bienes donados a los fines propios del servicio que les corresponde prestar.

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ARTICULO 174. DE LA DONACION DE BIENES MUEBLES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La donación de bienes muebles se perfecciona mediante la entrega material de los mismos y la suscripción de un acta que se enviará para control posterior a la Contraloría General de la República.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 175. DE LA DONACION DE BIENES INMUEBLES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La donación de inmuebles exige, como requisitos únicos para su perfeccionamiento, la escritura pública y el registro correspondiente. En dicha escritura no será forzosa la inclusión de las cláusulas obligatorias ordenadas en este Estatuto.

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ARTICULO 176. DEL VALOR DE LA DONACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Se tendrá como valor de la donación para todos los efectos a que hubiere lugar, el que señale la entidad beneficiaria si se trata de muebles o el que determine con tal fin el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", en el caso de inmuebles. Por los avalúos que así se practiquen no habrá lugar al pago de derecho alguno.

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ARTICULO 177. DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE ESCRITURA Y REGISTRO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Derechos de escritura y registro, cuando a ello hubiere lugar, serán cubiertos por lo entidad beneficiaria de la donación.

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ARTICULO 178. DE LA AUSENCIA DE INSINUACION JUDICIAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Exonérase del requisito de insinuación judicial las donaciones que se hagan a las entidades a que se refiere el presente Estatuto.

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 ARTICULO 179. DE LA APLICACION DEL CODIGO CIVIL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En lo no previsto en los artículos anteriores, la donación se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.

CAPITULO 13.

CONTRATOS SOBRE BIENES OCULTOS

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ARTICULO 180. DE LA RECUPERACION DE BIENES OCULTOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La nación y las entidades a que se refiere el presente estatuto deberán adelantar las diligencias administrativas y demás necesarias para recuperar los bienes que hayan abandonado materialmente y cuyo título de propiedad pública ofrezca establecer un denunciante, Previo concepto de la Procuraduría General de la Nación sobre la calidad de oculto de un bien, podrán celebrarse contratos con los particulares para su denuncia, En estos convenios la participación del denunciante no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del valor del bien cuya recuperación se obtenga.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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