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ARTICULO 270. EXCLUSION OFICIOSA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio podrá de oficio, antes del registro de un nuevo titulo que hubiere expedido, ordenar su modificación o cancelación si encuentra que el área se superpone parcial o totalmente a la de títulos anteriores registrados que versen sobre los mismos minerales. Si la superposición fuere advertida después del registro del nuevo título, habrá lugar a la revocación directa de éste si se obtiene el asentimiento del interesado o en caso contrario a demandar ante la Jurisdicción contencioso administrativa.

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ARTICULO 271. OPCION DE EXPLOTADORES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En ningún caso podrá oponerse en el área el mineral solicitado. Este explotador solo podrá, con la intervención del Ministerio, retirar libremente sus maquinarias y equipos, así como las instalaciones que puedan desmontarse sin detrimento de las minas o de sus accesos, y hacerse pagar, por la vía judicial, el valor de las edificaciones y demás inmuebles que vaya a usar el beneficiario del título. Respecto de estos bienes el explotador podrá ejercitar el derecho de retención.

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ARTICULO 272. RESOLUCION DE LAS OPOSICIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las oposiciones presentadas antes de la resolución que concede la licencia o el aporte se resolverán en esa misma providencia.

CAPITULO XXX.

AMPARO ADMINISTRATIVO.

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ARTICULO 273. ACCION DE AMPARO ADMINISTRATIVO POR OCUPACION O PERTURBACION MINERA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El beneficiario de un título minero o quien válidamente derive sus derechos de éste, podrá solicitar que se impida el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente contra el derecho que consagre el título. Además tendrá derecho a que se le indemnice por el infractor de todo perjuicio.

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ARTICULO 274. COMPETENCIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El conocimiento de la acción de amparo administrativo a que se refiere el artículo anterior corresponderá en primer lugar y con carácter provisional a los Alcaldes municipales, en cuya jurisdicción se ubique el área del título minero. Si ésta correspondiere a varios municipios, cualquiera de ellos conocerá a prevención. Las resoluciones expedidas por el alcalde deberán ser remitidas dentro de los cinco (5) días siguientes al Ministerio de Minas y Energía, con los antecedentes respectivos, para efectos de la resolución definitiva.

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ARTICULO 275. PERTURBACION Y DESPOJO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las autoridades competentes obrarán en amparo de los beneficiarios de licencias, permisos, aportes y contratos de concesión para garantizarles el libre y tranquilo ejercicio de sus derechos. En consecuencia deberá de inmediato y con prelación de otros asuntos, adoptar las providencias y tomar las medidas concretas que hagan cesar cualquier perturbación o despojo que puedan sufrir por acción de terceros. En uso de esta facultad, como medida complementaria o preventiva se podrá imponer a los responsables multas de hasta una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales, por cada vez y en cada caso, y obligarlos a constituir caución en la cuantía que estime necesaria para que se abstenga de iniciar o continuar los actos perturbatorios.

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ARTICULO 276. REQUISITOS DE LA QUEJA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La queja mediante la cual se inicie la acción de amparo descrita en los artículos anteriores se presentará personalmente al alcalde, con los siguientes requisitos:

1. Nombre e identificación del quejoso, beneficiario del título minero.

2. Prueba de la existencia del título minero.

3. Relación de los hechos perturbatorios y fecha de su ocurrencia.  

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ARTICULO 277. SUSPENSION PROVISIONAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Con la queja podrá solicitarse la suspensión provisional de los actos de ejercicio ilegal de actividades mineras, perturbación u ocupación, para lo cual deberá presentar la prueba sumaria que indique su existencia o inminencia. Dicha solicitud se resolverá de plano y se practicará la suspensión dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.

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ARTICULO 278. INADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE LA QUEJA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El funcionario declarará inadmisible la queja, dentro de los dos (2) días siguientes a su presentación, cuando no reúna los requisitos a que se refiere el artículo 276.

En este caso, el funcionario señalará los defectos de que adolezca, para que el quejoso los subsane en el término de dos (2) días y si no lo hace, la rechazará.

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ARTICULO 279. INSPECCION ADMINISTRATIVA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Admitida la solicitud en el término de dos (2) días después de haberse presentado o de haberse subsanado, en el mismo auto que lo dispone, se decretarán las pruebas, así como la práctica de una inspección administrativa, la cual se llevará a cabo en el término de los dos (2) días siguientes, sin intervención de peritos, con el fin de determinar los hechos denunciados por el quejoso. Contra la providencia aludida no procederá recurso alguno.

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ARTICULO 280. NOTIFICACION AL OCUPANTE O PERTURBADOR. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La providencia a que se refiere el artículo anterior, será notificada personalmente al ocupante o perturbador dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su expedición; de no ser posible, se fijará un edicto por tres (3) días en un lugar visible de la alcaldía.

En ambos casos, se hará saber al perturbador u ocupante que deberá ejercer su defensa, invocando los medios aptos para ello, durante la práctica de la inspección administrativa.

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ARTICULO 281. PRACTICA DE LA INSPECCION ADMINISTRATIVA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Verificada la notificación, la inspección administrativa se practicará dentro de dos (2) días siguientes. A ella podrán comparecer las partes y se practicarán las pruebas que hubieren sido decretadas, pero no se admitirá a los presuntos perturbadores prueba diferente a la certificación expedida por el registro minero, así como las demás pruebas que determine su identificación.

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ARTICULO 282. DECISION, NOTIFICACION Y RECURSOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se hubiere practicado la inspección administrativa, el alcalde mediante providencia motivada ordenará al perturbador u ocupante suspender el ejercicio ilegal de las actividades mineras, sus perturbaciones y enviará el expediente al Ministerio para su decisión definitiva. Ejecutoriada ésta, se remitirá a la alcaldía para el lanzamiento respectivo y la remisión de actuación al juez penal competente, según el caso.

Si el perturbador u ocupante exhibiere un título minero vigente, mediante el respectivo certificado del respectivo minero, de igual categoría al del quejoso, el alcalde suspenderá la actuación, y de oficio remitirá el respectivo expediente al Ministerio para la decisión definitiva.

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ARTICULO 283. LANZAMIENTO DEL OCUPANTE. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Ejecutoriada la resolución del Ministerio, el alcalde procederá al lanzamiento de los ocupantes, el cual se llevará a cabo el día siguiente entre las 6 a.m. y las 6 p.m., trasladándose al lugar en que deba verificarse, acompañado de su secretario, valiéndose de la fuerza pública si fuere necesario.

En el evento de que no se encontrara allí persona alguna, se hará un inventario de los bienes que se hallaren, que constará en el acta de la diligencia, la cual será suscrita por el alcalde, su secretario y los demás asistentes y se dejarán bajo el cuidado de un depositario que designará el alcalde.

Si fuere necesaria la demolición, la construcción o la reparación de obra, ésta se hará a costa del infractor. Si éste no cancela el importe respectivo, el reembolso se obtendrá por la vía de la jurisdicción coactiva. El alcalde ordenará retener los bienes y minerales explotados por el ocupante o perturbador que servirán para garantizar el pago de las sumas que resulte a deber.

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ARTICULO 284. SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECISION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Si ejecutoriada la providencia del Ministerio, continuaren las actividades ilegales, acciones o perturbaciones, el alcalde podrá imponer multas hasta por cien (100) salarios mínimos mensuales a favor del tesoro nacional, convertibles en arresto a razón de diez (10) días por cada salario mínimo mensual. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.

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ARTICULO 285. COMPETENCIA DEL MINISTERIO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La resolución definitiva sobre el amparo administrativo corresponde al Ministerio de Minas y Energía, previo el procedimiento de los siguientes artículos.

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ARTICULO 286. PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Recibida por el Ministerio la resolución y la actuación surtida por el alcalde, el Ministerio de inmediato y con prelación a cualquier otro asunto, deberá resolver el amparo dentro del término improrrogable dentro del veinte (20) días, siempre y cuando no haya lugar a pruebas.

La providencia que expida el Ministerio no será susceptible de recurso alguno.

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ARTICULO 287. EXPLOTACION ILICITA E IRREGULAR. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio está en la obligación de impedir o clausurar los trabajos de exploración subterránea y de explotación si llegare a comprobar que quien los realiza carece de título minero que lo autorice. En estos casos cerrará de inmediato los frentes de trabajo que se hallaren en actividad y fijará al explorador o explorador un plazo no mayor de dos (2) meses para retirar las maquinarias y equipos, así como los elementos instalados que puedan retirarse sin detrimento de los yacimientos o de sus accesos. Le fijará además una caución hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales para asegurar que no continuará, con sus trabajos todo sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caberle conforme a la ley penal.

Es entendido que lo aquí dispuesto no tiene aplicación en las explotaciones de subsistencia realizada en terrenos aluviales de que trata el Capítulo XVII de este Código.

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ARTICULO 288. DESPOJO Y PERTURBACION POR AUTORIDAD. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará por parte del Ministerio de Minas y Energía, cuando el despojo o la perturbación del derecho a explorar y explotar se causen por actos de las autoridades administrativas de todo orden, realizados en abuso o desviación de sus atribuciones o cuando ellas mismas pretendan explorar y explotar sin título o sin autorización especial y expresa de la ley.

CAPITULO XXXI.

REGISTRO MINERO.

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ARTICULO 289. NATURALEZA DEL REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Registro Minero es un sistema de inscripción, autenticidad y publicidad de los actos de la administración y de los particulares que tengan por objeto o guarden relación con el derecho a explorar y explotar el suelo o subsuelo mineros, de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.

El Registro será llevado por el Ministerio de Minas y Energía en sus oficinas centrales y podrá descentralizarse por delegación o comisión de ese despacho en que se disponga de los recursos necesarios para mantener su unidad, coordinación y agilidad.

El Registro funcionará por los medios y con los sistemas técnicos y mecánicos que garanticen abreviado, eficaz y pronto servicio.

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ARTICULO 290. VALIDEZ DEL REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La inscripción en el Registro Minero constituye la únicas prueba de los actos a él sometidos y en consecuencia, ninguna podrá admitir prueba distinta que la sustituya complemente o modifique.

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ARTICULO 291. COMPONENTES Y FRASES DEL REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Registro Minero está compuesto por tres partes: Registro, identificación física de las áreas de los títulos y archivos. El proceso de su elaboración consistirá en las fases de radiación, calificación e inscripción.

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ARTICULO 292. ACTOS SUJETOS A REGISTRO.  <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Se inscribirán en el Registro los siguientes actos:

1. Las licencias de exploración.

2. Las licencias de explotación.

3. Los contratos de concesión.

4. Los aportes.

5. Los subcontratos de explotación que celebren, en ejecución de los actos antes mencionados.

6. La constitución, reforma y disolución de a sociedad ordinaria de minas.

7. Los títulos mineros vigentes.

8. Los títulos y providencias definitivas sobre propiedad privada de las minas.

9. Los programas de trabajos e inversiones definitivamente aprobados.

10. Los gravámenes que pesen sobre el derecho a explorar y explotar o sobre las instalaciones y equipos mineros.

11. Las servidumbres mineras.

12. Los embargos de los derechos a explorar y explotar, así como cualquier providencia judicial que afecte tales derechos.

13. Las garantías constituidas por los exploradores y explotadores y las sanciones que se hayan impuesto.

14. Cualesquiera otros actos que normas especiales lo dispongan.

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ARTICULO 293. VALIDEZ DE LOS TITULOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Ningún título minero o acto que lo modifique, cancele o grave tendrá efecto respecto de terceros sin su inscripción en el Registro Minero.

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ARTICULO 294. REGISTRO ORDINARIO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Cuando un acto de los sometidos al Registro Minero establezca, modifique, grave o cancele un derecho sobre la propiedad inmueble superficiaria, deberá además llenar el requisito de su inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos y Privados, de acuerdo con la ley civil.

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ARTICULO 295. PUBLICIDAD Y CERTIFICACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Ningún acto inscrito en el Registro Minero será reservado. Será obligatorio expedir copia o certificación de las piezas y datos a petición de cualquier persona.

En todo caso se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 260 de este Código.

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ARTICULO 296. REGISTRO DE TITULOS ANTERIORES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Dentro del término de un (1) año contado a partir de la vigencia de este Código, los títulos mineros anteriores deberán inscribirse so pena de declararse su extinción ipso jure.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 297. MODO DE HACER EL REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El proceso de registro de un título minero o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la certificación. Este proceso deberá cumplirse, salvo excepciones especiales dispuestas en este Código dentro del término de diez (10) días hábiles, contados desde la presentación del documento o ejecutoria de la providencia emanada del Ministerio.

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ARTICULO 298. RADICACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El radicador es un sistema columnario en el que se relacionarán todos los títulos y documentos que se presenten al registro para su inscripción, estrictamente en el orden de su recibo, con indicación de la fecha y la hora de recibo, el número de orden correspondiente a él dentro del año calendario en forma continua, y la naturaleza del documento.

Recibido el título o documento por el Ministerio, se procederá a su inscripción en el radicador, con indicación de la fecha y hora de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina y lugar de origen.

A quien presente títulos o documentos para su registro se le dará constancia escrita del recibo, fecha, hora y número de orden, circunstancias que igualmente se anotarán tanto en el ejemplar que será devuelto al interesado, como en la copia destinada al de la oficina. Si llega por correo u otro medio similar se dejarán las constancias respectivas.

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ARTICULO 299. CALIFICACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La calificación solo tiene por objeto establecer si la documentación presentada cumple con los requisitos legales. El reglamento establecerá la información que contendrá los formularios de calificación.

Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registrados, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente.

Hecha la calificación, el título o acto pasará para su registro.

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ARTICULO 300. CANCELACION DE UN REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La cancelación de un registro es el acto administrativo proferido por el Ministerio por el cual se deja sin efecto éste.

El Ministerio procederá a cancelar un registro o inscripción cuando exista un acto administrativo o judicial que así o la ordene.

El Registro que haya sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia, validez y existencia, sino en virtud de providencia o sentencia en firme.

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ARTICULO 301. DERECHOS Y TARIFAS. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior

CAPITULO XXXII.

EXPLORACION Y EXPLOTACION ILICITA.

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ARTICULO 302. EXPLORACION Y EXPLOTACION ILICITA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para todos los efectos, se considera que hay exploración o explotación ilícita de recursos mineros:

a) Cuando se adelanten trabajos de exploración por métodos de subsuelo sin el correspondiente título minero;

b) Cuando se realicen trabajos de exploración superficial o por métodos de subsuelo en las áreas marítimas y costeras de que trata el capítulo XV sin autorización de la autoridad de la entidad que tiene derecho a recibirla en aporte;

c) Cuando se realicen trabajos de explotación sin título minero;

d) Cuando se explore por métodos de subsuelo o se explote internándose en terrenos que estén fuera de los linderos del título minero o en las partes del subsuelo que se encuentren fuera de la protección vertical de tales linderos;

e) Cuando el beneficiario de un título minero que haya perdido vigencia por cualquier causa continúe los trabajos de exploración por métodos de subsuelo o continúe la explotación;

f) Cuando por parte del explorador o explotador de otros minerales, se encontraron piedras preciosas o semipreciosas y las explote sin acuerdo con Ecominas, con violación de lo dispuesto en el artículo 103 de este Código;

g) Cuando el beneficiario de un título explore por método de subsuelo o explote en las áreas y lugares señalados en los literales a), b), d) y f) del artículo 10 de este codigo, sin encontrarse en las situaciones de excepcion que estos mismos literales tienen previstas;

h) Cuando el beneficiario de un título minero explore por método de subsuelo o explote, en las áreas y lugares de que tratan los literales c) y e) del artículo 10 antes mencionado.

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ARTICULO 303. EFECTOS PENALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Quien de cualquier manera tenga conocimiento que se ejecuten obras y trabajos mineros en las condiciones de ilicitud de que trata el artículo anterior, deberá dar noticia inmediata al Ministerio para que éste, previa verificación de los hechos tome las medidas preventivas a que haya lugar y si se refieren a actividades de explotación, los comunique a la autoridad de instrucción o judicial para los efectos previstos en la ley penal.

CAPITULO XXXIII.

NORMAS DE PROCEDIMIENTO.

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ARTICULO 304. 0BJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La entidad o funcionario que debe conocer de los negocios de minas, deberá considerar que las normas, actuaciones y ritualidades de procedimiento o trámite, no tienen otro fin que el de hacer efectivos, en forma eficaz y oportuna, el reconocimiento y garantía del derecho sustantivo de los interesados o de terceros intervinientes.

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ARTICULO 305. PROCEDIMIENTO OFICIOSO Y SUMARIO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El procedimiento gubernativo de las solicitudes y propuestas de minas, es esencialmente oficioso. En consecuencia, por regla general, serán de cargo de la administración darle curso progresivo y acopiar los documentos y pruebas necesarias para una resolución de mérito. En ningún caso habrá lugar a decisiones inhibitorias por causa de obstáculos formales.

La naturaleza abreviada sumaria de este procedimiento implica que en su curso no habrá otras notificaciones y traslados a los interesados o a terceros que los previstos expresamente en este Código o en sus reglamentos.

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ARTICULO 306. ENVIO DE LA SOLICITUD. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Si la solicitud o propuesta o las peticiones de terceros han sido presentadas ante un funcionario que no es competente, serán remitidas de oficio al que lo sea, previa comunicación al solicitante.

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ARTICULO 307. COMUNICACIONES Y TRASLADOS A OTRAS ENTIDADES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En el trámite de las solicitudes y propuestas, no habrá comunicación o traslado de peticiones o documentos a otras autoridades o entidades, sino en los casos expresamente previstos en este Código o en sus reglamentos. Esta notificación o traslado no dará lugar a remisión del informativo, se surtirá mediante copia o cita de las piezas y datos pertinentes y no tendrá efecto suspensivo sobre la actuación y resolución definitiva, a menos que ésta, por disposición legal, no deba proferirse sino conocido el concepto de la entidad o funcionario al que se haya hecho la notificación o traslado.

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ARTICULO 308. PETICION DE PRUEBAS Y DOCUMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En el curso de los negocios mineros no se podrá pedir a los interesados pruebas, documentos, informes o datos cuya exigencia o necesidad no esté prevista expresa y específicamente en este Código o en sus reglamentos. La violación de esta prohibición será causal de mala conducta para el funcionario que ordinaria o incidentalmente deba conocer de dichos negocios.

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ARTICULO 309. ACTUACION DE DELEGATARIOS Y COMISIONADOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La actuación de los funcionarios en desempeño de delegación o comisión en asuntos de minas se ajustará a las normas de carácter nacional previstas en este Código y en sus reglamentos.

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ARTICULO 310. VALOR DE LAS PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los documentos y demás pruebas que se presenten por los interesados o los terceros con las solicitudes o en el trámite de éstas, serán estimadas en su valor probatorio conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

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ARTICULO 311. NOTIFICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las notificaciones en el trámite y resolución de los negocios de minas se harán así:

Las de las resoluciones de simple trámite se efectuarán por estado, fijado por un (1) día: Las definitivas que otorguen o nieguen el derecho a explorar o explotar, las que por su contenido produzcan la terminación del negocio en cualquier estado del trámite y las que nieguen peticiones de terceros, se harán personalmente.

Si no fuere posible la notificación personal del interesado o del tercero una vez citado por mensaje enviado a su residencia o negocio si fueren conocidos, se surtirá por edicto que se fijará en lugar público del respectivo despacho por el término de cinco (5) días con inserción de la parte resolutiva del acto y con la prevención de los recursos que contra él proceden.

Los autos u órdenes que sólo tengan por objeto el tránsito interno de una dependencia a otra dentro del mismo organismo no serán notificados y se ejecutarán de inmediato.

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ARTICULO 312. SIMPLIFICACION DE PROVIDENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los actos de trámite y los definitivos incluyendo los contratos de concesión, que no deban contener consideraciones o disposiciones especiales o extraordinarias, serán proferidos en formularios estandarizados y abreviados que diseñará el Ministerio.

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ARTICULO 313. INTERVENCION DE INGENIERO, GEOLOGO O TOPOGRAFO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La elaboración o autorización de los documentos técnicos que se exijan para la solicitud o propuesta, los informes de progreso y final de exploración o explotación, los estudios ambientales y de factibilidad, se harán con la intervención de geólogo, ingeniero o topógrafo matriculados, según el caso, de acuerdo con las leyes que regulan estas profesiones.

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ARTICULO 314. INTERVENCION DE ABOGADO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La solicitud o propuesta inicial de licencia, concesión o aporte podrá formularla el interesado directamente. Toda otra actuación o intervención posterior deberá hacerse por medio de abogado titulado, con tarjeta profesional.

CAPITULO XXXIV.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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