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ARTICULO 315. INFORMES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los titulares de licencias, permisos, concesiones y aportes vigentes, estarán obligados a presentar los informes y documentos que se exigen en este Código, después de un (1) año de su vigencia. En el interregno, presentarán los que señalan las disposiciones vigentes, en la forma y época que éstas establecen.
ARTICULO 316. SOLICITUDES, PROPUESTAS Y OPOSICIONES EN TRAMITE. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En las solicitudes y propuestas que se encuentren en trámite al entrar a regir este Código, los términos que hubieren empezado a correr, las oposiciones formuladas, la práctica de pruebas o diligencias ordenadas, los recursos interpuestos y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las normas vigentes cuando dichos términos empezaron a correr, se formularon las oposiciones, se ordenaron las pruebas y diligencias, se interpusieron los recursos o principiaron a surtirse las notificaciones.
Los interesados en dichas solicitudes y propuestas no tendrán la obligación de modificar la forma y extensión de las áreas pedidas de acuerdo con las normas vigentes en la fecha de su presentación, y en todo caso, tendrán el término de seis (6) meses para ajustarse a las disposiciones del presente Código, contados a partir de su entrada en vigencia.
Las oposiciones que hubieren sido formuladas con anterioridad a la vigencia del presente Código, seguirán su curso de acuerdo con las disposiciones de las normas anteriores. Si la decisión fuere favorable al opositor, el Ministerio tendrá el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del acto que así lo declare para otorgar y registrar el respectivo título y si no lo hiciere se entenderá otorgado.
Si la oposición fuere favorable al beneficiario del título minero, el opositor tendrá el plazo de un (1) mes para suspender sus actividades mineras, a partir de cuyo vencimiento el beneficiario del título minero podrá hacer uso de las acciones correspondientes de conformidad con este Código.
En el plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de este Código el Ministerio decidirá las oposiciones que se encuentren en trámite. Para tal fin las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio colaborarán y suministrarán los recursos necesarios.
ARTICULO 317. NUEVAS SOLICITUDES Y PROPUESTAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En el reglamento, al establecerse los nuevos requisitos técnicos a que deben someterse las solicitudes y propuestas, se fijará la fecha en que se hagan exigibles teniendo en cuenta el tiempo necesario para que el Ministerio implante los métodos, sistemas y procesos documentales y mecánicos que exijan dichos requisitos. Antes de tal fecha, las solicitudes y propuestas se presentarán de acuerdo con las disposiciones anteriores.
ARTICULO 318. EXPLOTADORES SIN TITULO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las personas que sin título minero vigentes, lleven a cabo explotaciones de depósitos y yacimientos mineros, deberán solicitarlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este Código. Durante ese lapso serán preferidos a cualesquiera otros solicitantes en relación con los minerales que vienen explotando y si éstos no son explotables por el sistema de aporte.
Si los explotadores sin título no han realizado los estudios y trabajos completos de exploración del área, podrán pedir licencia de exploración sin perjuicio de continuar durante la vigencia de ésta con las labores de extracción en los frentes de trabajo abiertos o preparados.
Durante el plazo antes señalado podrán oponerse a cualesquiera solicitudes y propuestas de licencia o concesión que versen sobre los minerales explotados, para hacer valer su preferencia.
Vencido el mencionado lapso de seis (6) meses sin que hayan formulado solicitud o propuesta, deberán dar por terminadas sus obras y labores, so pena de ser considerados incursos en explotación ilícita de yacimiento mineros.
ARTICULO 319. CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La Superintendencia de Control de Cambios queda facultada para reglamentar las actividades industriales y comerciales de oro, plata y platino y ejercer funciones de control y vigilancia sobre las minas exceptuando las actividades mineras de explotación, beneficio y transporte de dichos métales reglamentados por el Ministerio de Minas y Energía.
ARTICULO 320. APORTE A ECOMINAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las áreas de reserva especial minera antes denominadas minas fiscales, seguirán asignadas, a título de aporte, a la Empresa Colombiana de Minas. En esta categoría se incluyen las minas de esmeraldas de Muzo, Coscuez y Peñas Blancas, cuyos linderos están descritos en los artículos 1o., del Decreto 400 de 1899 y 2o., del Decreto 912 de 1968 y las de metales preciosos conocidas como Supía, Marmato, Distritos Vecinos, Guamo o Cerro de Marmato y Cien Pesos.
ARTICULO 321. SALINAS MARITIMAS Y TERRESTRES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las explotación de las salinas marítimas y terrestres, así como la elaboración, refinación y expendio de sal y demás productos resultantes, continuarán rigiéndose por el contrato de administración delegada, conocido como "Concesión Salinas", celebrado con el Instituto de Fomento Industrial, mediante la Escritura Pública número 753 de abril 2 de 1970. Terminado dicho régimen se explotarán por el sistema de aportes otorgados a empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional o a la entidad que determine el Ministerio.
ARTICULO 322. ZONAS DE RESERVA ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las actuales zonas de reserva especial constituidas, distintas de las de carbón y minerales radiactivos, continuarán vigentes. El Ministerio podrá modificarlas o eliminarlas para ser sometidas a régimen común.
ARTICULO 323. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Cuando en este Código se haga referencia al Ministerio sin otra denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía.
ARTICULO 324. CAPACIDAD DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Todos los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del sector de Minas y Energía son hábiles para recibir aportes de minas y para constituir entre ellas o con los de otros sectores, sociedades entre entidades públicas para dedicarse a la industria minera en todas sus ramas. Tal habilidad se extiende también a la constitución de sociedades ordinarias de minas entre sí y con particulares.
ARTICULO 325. DEROGACIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Deróganse las siguientes disposiciones: Ley 38 de 1887, Decreto 223 de 1932, Ley 13 de 1937, Ley 85 de 1945, Ley 60 de 1967, Ley 20 de 1969, con excepción de los artículos 1o. y 13, Decretos 1244, 1245 y 1249 de 1974, Ley 61 de 1979, artículo 254 del Código Contencioso Administrativo, igualmente se derogan las disposiciones legales que adicionan o reforman las antes mencionadas y en general cualesquiera disposiciones contrarias a las normas del presente Código.
Se exceptúan de esta derogación las normas vigentes que señalen gravámenes o contraprestaciones en favor del Estado a las minas amparadas por títulos de adjudicación o redimidas a perpetuidad.
ARTICULO 326. VIGENCIA DE ESTE CODIGO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Capítulo XXII de este Código regirá desde la fecha de su expedición. Las disposiciones restantes entrarán a regir a los seis (6) meses de su promulgación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., 23 de diciembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Minas y Energía,
OSCAR MEJIA VALLEJO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
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