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ARTICULO 91. REGISTRO DE CAPITAL Y CREDITOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para cada proyecto de gran minería en el cual intervenga como contratistas inversionistas extranjeros, el Consejo de Política Económica y Social - CONPES - determinará el porcentaje de capital de éstos con relación a su inversión total.
ARTICULO 92. EXPROPIACION DEL INTERES SOCIAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En las sociedades de economía mixta que se formen entre la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional y los particulares, que tengan por objeto la exploración o explotación minera en áreas de concesión o aporte, no habrá lugar a la expropiación del interés social, de los particulares.
MINERALES RADIACTIVOS.
ARTICULO 93. SISTEMA DE EXPLORACION Y EXPLOTACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La exploración por métodos de subsuelo y la explotación de minerales radiactivos y de subproductos, se hará por aporte otorgados al Instituto de Asuntos Nucleares. Este podrá ejecutar los trabajos directamente o por medio de contratos con particulares, celebrados atendiendo los criterios y reglas establecidas en los artículos 82 a 87 de este Código.
Para estos efectos, se considera mineral radiactivo todo aquel que contenga torio y uranio en concentraciones superiores al 0.1%. Este valor podrá ser modificado por el Gobierno Nacional, siempre que las circunstancias técnicas y económicas así lo exijan.
ARTICULO 94. CICLO DE COMBUSTIBLE NUCLEAR. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las operaciones técnicas propias del ciclo de combustible nuclear, deberán ser supervigiladas y controladas por el Instituto de Asuntos Nucleares en la forma y por los procedimientos que considere apropiados.
Se entiende por ciclo de combustible nuclear el conjunto de etapas de tratamiento y transformación a que se someten los minerales radiactivos, así como el de los desechos resultantes de dichas etapas y el uso mismo de este combustible.
ARTICULO 95. HALLAZGO DE MINERALES RADIACTIVOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Cuando en la ejecución de trabajos mineros de cualquier clase se encuentran minerales radiactivos, el beneficiario del correspondiente título, está en la obligación de informar al Ministerio y al Instituto de Asunto Nucleares. Este organismo establecerá las condiciones técnicas y económicas en que dicho beneficiario pueda continuar con la extracción y aprovechamiento de los minerales mencionados.
ARTICULO 96. IMPORTACION, USO Y MANEJO DE MATERIALES RADIACTIVOS Y DISPOSICION DE DESECHOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La importación y empleo de materiales radiactivos para cualquier uso, así como las disposiciones de sus desechos requerirán la autorización previa del Instituto de Asunto Nucleares. Se entiende por materiales radiactivos, todos los elementos naturales o artificiales que contienen isótopos radiactivos de los elementos químicos.
ARTICULO 97. EXPORTACION DE MINERALES RADIACTIVOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La exportación de minerales radiactivos requerirá concepto favorable del Instituto de Asunto Nucleares el cual deberá tener en cuenta para proferirlo, las necesidades del consumo interno y el grado de procesamiento previo a que técnica y económicamente pueden ser sometidos en el país. El exportador adquirirá el compromiso de que los minerales serán utilizados exclusivamente para fines pacíficos.
El Instituto podrá examinar las exportaciones de cualquier clase de material para verificar los posibles contenidos de minerales radiactivos.
CARBON.
ARTICULO 98. SISTEMA DE EXPLORACION Y EXPLOTACION. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994.
ARTICULO 99. INICIATIVA DE PARTICULARES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los particulares que tengan interés en explorar y explotar carbón mineral de propiedad nacional en áreas distintas de las aportadas a la empresa beneficiaria, solicitarán a ésta que adelante ante el Ministerio las gestiones para que le sean otorgadas en aporte, de acuerdo con el artículo 49 de este Código. Será potestativo de la empresa adelantar dichas gestiones con base en las informaciones que recoja o los estudios que efectúe y en caso de abstenerse de hacerlo, no estará obligada a pago o indemnización alguna en favor del particular interesado. Este en ningún caso podrá explorar o explotar las áreas mencionadas.
Si la empresa, como resultado de la intervención de los particulares, solicita dentro del año siguiente en aporte las áreas y decide explotarlas con la colaboración de terceros, preferirá, en igualdad de condiciones, a dichos articulares en la negociación.
ARTICULO 100. EXTINCION DE TITULOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las áreas de licencias, permisos y concesiones sobre carbón, que por cancelación, caducidad, renuncia, terminación o vencimiento, quedaren libres, así como las de predios cuyo subsuelo carbonífero hubiese sido reconocido como de propiedad privada y que por cualquier causa se extinga en favor de la Nación, sólo podrán explotarse o explotarse por el sistema de aporte señalado en el presente Código.
Las áreas que quedaren libres o cuyo derecho particular se extinga en virtud de lo previsto en el inciso anterior, y estuvieren ubicadas dentro de una extensión mayor, solicitada u otorgada en aporte de carbón, quedarán ipso-facto integradas a éste.
Si tales áreas fueren aledañas a dicha extensión, también podrán incorporarse al aporte a petición de la entidad interesada.
ARTICULO 101. APORTE EN AREAS DE OTROS TITULOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El aporte otorgado para explorar y explotar carbón mineral podrá hacerse también sobre áreas que estén comprendidas por títulos mineros cuyo objeto sea otro mineral. La empresa establecerá las previsiones para que sus obras y trabajos no interfieran o embaracen los de los demás explotadores. En caso de que surjan conflictos con ellos, serán resueltos por el Ministerio.
PIEDRAS PRECIOSAS.
ARTICULO 102. SISTEMA DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE PIEDRAS PRECIOSAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La exploración y explotación de piedras preciosas y semipreciosas, se hará por aporte otorgado a empresas industriales y comerciales del Estado vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, que podrá adelantar esas actividades directamente o por medio de contratos con otras entidades públicas o con particulares. Las condiciones y requisitos de estos contratos serán los que la ley exige para los de los particulares y serán regulados por la junta directiva de la empresa. Si versaren sobre proyectos de gran minería se ajustarán a los criterios y reglas señaladas en los artículos 82 a 87 de este Código.
ARTICULO 103. INICIATIVA DE PARTICULARES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los particulares que tengan interés en explorar y explotar piedras preciosas o semipreciosas en áreas distintas de las aportadas a la empresa respectiva, solicitarán a ésta que adelante ante el Ministerio las gestiones para que le sean otorgadas en aporte de acuerdo con el artículo 49 de este Código. Será potestativo de la empresa adelantar dichas gestiones con base en las informaciones que recoja o los estudios que efectúe y en caso de abstenerse de hacerlo, no estará obligada a pago o indemnización alguna en favor del particular interesado. Este, en ningún caso, podrá explorar o explotar las áreas mencionadas.
Si la empresa, como resultado de la intervención de los particulares, solicita en aporte las áreas y determina explotarlas con la colaboración de terceros, preferirá a dichos particulares en la negociación.
ARTICULO 104. APORTE EN AREAS DE OTROS TITULOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El aporte otorgado para explorar y explotar piedras preciosas o semipreciosas podrá hacerse también sobre áreas que estén comprendidas por títulos mineros cuyo objeto sea otro mineral. La empresa establecerá las previsiones para que las obras y trabajos no interfieran o embaracen los de los demás explotadores. En caso de que surjan conflictos con ellos, serán resueltos por el Ministerio.
ARTICULO 105. HALLAZGO EN OTRAS EXPLOTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los exploradores y explotadores de otros minerales que con motivo de sus trabajadores encuentren piedras preciosas o semipreciosas, están en la obligación de consignarlas y ofrecerlas en venta a la empresa beneficiaria; además, deberán acordar con ésta, las condiciones en que puedan continuar explotándolas en las áreas de sus títulos.
La violación de lo dispuesto en este artículo será considerada como explotación ilícita de yacimiento minero, sancionada por el artículo 244 del Código Penal.
SALINAS.
ARTICULO 106. PROPIEDAD DE LAS SALINAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En concordancia con lo dispuesto en el artículo 3o., de este Código, pertenecen a la Nación los depósitos y yacimientos de sal gema, la sal marina y las vertientes y fuentes saladas, naturales y artificiales, cuya concentración sea superior a seis grados (6 grados B) del areómetro de Beaumé, ubicados dentro del territorio nacional y los espacios marítimos sometidos a la jurisdicción nacional. Tales depósitos, yacimientos y fuentes se denominarán salinas.
ARTICULO 107. EXPLORACION Y EXPLOTACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La exploración y explotación de las salinas se realizará por el sistema de aporte, otorgado a empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, o quien esté designado por el Gobierno Nacional para este efecto.
Cuando un particular tenga interés en adelantar trabajos de exploración y explotación de salinas que no hayan sido otorgadas en aporte, deberá solicitar a la entidad que tenga asignados esos trabajos, que adelante ante el Ministerio de Minas y Energía los trámites necesarios para su otorgamiento.
En este caso, el solicitante tendrá la primera opción para contratar la zona respectiva si dicha entidad resuelve vincular a particulares en su explotación.
Para efectos de este Código se entiende por explotación de salinas el procedimiento mecánico o manual, mediante el cual se obtiene la sal en su estado natural. Las salinas pueden ser explotadas para obtener sales de sodio, potasio, magnesio y otros compuestos de cloro, yodo, bromo y flúor.
ARTICULO 108. PROCESAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE LA SAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Toda la sal que se elabore, empaque y comercialice para consumo humano deberá contener concentraciones de yodo y flúor en las proporciones que fije el Ministerio de Salud. Así mismo este despacho determinará las sustancias anticompactantes y antihilmectantes que puedan ser utilizadas como aditivos de la sal. Los establecimientos que elaborare, empaquen y comercialicen la sal para consumo humano, estarán sometidos a la inspección sanitaria y demás requisitos que establezca el citado Ministerio.
MATERIALES DE CONSTRUCCION.
ARTICULO 109. MATERIALES DE CONSTRUCCION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para los efectos de este Código, se denominan materiales de construcción las rocas y materiales pétreos generalmente usados como agregados en la fabricación de bloques y piezas de concreto, morteros, pavimentos y otras formas similares, como elementos de las construcciones. Dichos materiales tendrán por sí mismos tal denominación aún en los casos en que su destino y uso efectivo no sea el aquí mencionado.
En el reglamento se establecerán las características físicas y químicas de los diferentes materiales pétreos explotados en canteras y como materiales de arrastre, así como las especies utilizables resultantes de los mismos, como gravas, arenas, gravillas y productos similares.
ARTICULO 110. CLASIFICACION DE LAS EXPLOTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las explotaciones de materiales de construcción deberán ser clasificadas como de pequeña, mediana y gran minería, en la oportunidad y forma que señala el presente Código.
ARTICULO 111. SISTEMAS DE EXPLOTACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La explotación de materiales de construcción por cantera o de arrastre en los lechos de los ríos y vegas de inundación, en proyectos de pequeña minería se podrá adelantar mediante licencia especial de explotación.
En el otorgamiento de esta licencia se preferirá a los propietarios de los terrenos riberanos de los ríos y vegas de inundación y a los de los terrenos de ubicación de las canteras, según el caso.
Para obtener la licencia especial, el interesado deberá presentar en formulario breve y simplificado de fácil diligenciamiento, el proyecto de trabajos e inversiones.
ARTICULO 112. CANTERA <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001>. Para los efectos anteriores se entiende por cantera el sistema, de explotación a cielo abierto para extraer de él rocas o minerales no disgregados, utilizados como materiales de construcción.
ARTICULO 113. MATERIALES DE ARRASTRE. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Materiales de arrastre son los materiales pétreos desintegrados en tamaños de gravas y arenas, que se extraen de los lechos de los ríos, quebradas y vegas de inundación. En el reglamento se establecerá las características físicas y químicas de las gravas y arenas aquí mencionadas.
ARTICULO 114. REGIMEN DE EXPLOTACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las explotaciones de materiales de construcción de mediana y gran minería se someterán al régimen general establecidos para los demás minerales concesibles.
ARTICULO 115. EXPLOTACIONES EN ZONAS URBANAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La explotación de minerales de construcción de arrastre o por canteras dentro del perímetro urbano, que se autorice de conformidad con el literal a) del artículo 10 de este Código, en ningún caso podrá hacerse en las zonas declaradas como residenciales por las autoridades locales.
ARTICULO 116. USO DE EXPLOSIVOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El uso de explosivos en la explotación de materiales de construcción en áreas urbanas, sólo podrá hacerse previa autorización expresa, ocasional o temporal, de la autoridad local. Esta autorización contendrá la forma de manejo y uso de los explosivos.
ARTICULO 117. PLAN DE EXPLOTACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los explotadores de materiales de construcción en proyectos de mediana y gran minería, deberán incluir en el Programa de Trabajos e Inversiones, cálculos de volúmenes de excavación, diseño de la conformación final de los taludes de corte y las medidas de estabilidad de los mismos, así como todos los elementos y datos de un plan de manejo de las aguas superficiales y subterráneas, para evitar su contaminación o la alteración de sus cauces.
En estos proyectos se presentará además un plan de restauración morfológica de los terrenos para ser ejecutado a medida que se abandonen los frentes de trabajo.
EXPLORACION Y EXPLOTACION COSTERA Y MARITIMA.
ARTICULO 118. EXPLORACION COSTERA Y SUBMARINA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La exploración {de minas en las playas} y en los espacios marítimos jurisdiccionales, por métodos geológicos, geofísicos, sísmicos y otros similares, sólo podrá hacerse por el Ministerio de Minas y Energía o los organismos adscritos o vinculados que contemplen en su objeto dicha actividad. Tales organismos podrán celebrar para el efecto, contratos con otras entidades públicas {y con particulares}. La exploración que se haga en las áreas mencionadas con otros fines, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2324 de 1984 y las normas que lo adicionan y reforman.
ARTICULO 119. EXPLOTACION COSTERA Y SUBMARINA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La explotación de minerales en terrenos costeros y marinos sólo podrá hacerse por los organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Minas y Energía, directamente o mediante contratos especiales celebrados con particulares y recibiendo en aporte los terrenos y áreas correspondientes.
En los contratos y subcontratos que celebren los organismos descentralizados, en desarrollo de este artículo y del anterior, se atenderán las reglas del Capítulo IX de este Código.
Los contratos especiales del Ministerio quedarán perfeccionados con su inscripción en el Registro Minero, previa la aprobación del citado despacho.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la explotación de magnetita en las playas que se regulará por el régimen común señalado en este Código.
ARTICULO 120. COMPETENCIA DE LA DIRECCION GENERAL MARITIMA Y PORTUARIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> {Las construcciones e instalaciones ubicadas en las playas, terrenos de bajamar y aguas} marítimas, destinadas a la {exploración y explotación de minerales}, así como la adquisición y operación de naves y artefactos navales con el mismo objeto, son de competencia y administración de la Dirección General Marítima y Portuaria y se regirán por el Decreto 2324 de 1984 o las normas que lo adicionen, reformen o sustituyan.
ARTICULO 121. REGULACIONES TECNICAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La exploración y explotación costeras y submarinas, se ajustarán a las normas y condiciones de orden técnico y de seguridad que se establezcan en orden a evitar, contrarrestar y mitigar las alteraciones y deterioros del medio marino y a la preservación de los demás recursos naturales. En estas materias, el Ministerio procederá en acuerdo y con la cooperación de la Dirección General Marítima y Portuaria y el Instituto de Recursos Naturales Renovables - Inderena -.
ARTICULO 122. EXPLORACION Y EXPLOTACION EN LOS ESPACIOS MARITIMOS JURISDICCIONALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La exploración y explotación mineras en los espacios marítimos jurisdiccionales deberán contar con el concepto previo favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Dirección General Marítima y Portuaria.
ZONAS MINERAS INDIGENAS.
ARTICULO 123. ZONAS MINERAS INDIGENAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio señalará y delimitará, dentro de los territorios indígenas, zonas mineras indígenas en las cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales del presente capítulo sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios.
ARTICULO 124. TERRITORIO Y COMUNIDAD INDIGENAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para los efectos previstos en el artículo anterior, se entienden por territorios indígenas las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y aquellas que aunque no poseídas en esa forma, constituyan ámbito tradicional de sus actividades económicas y culturales.
Para los mismos efectos, se entiende por comunidad o parcialidad indígena el grupo o conjunto de grupos de origen amerindio, con identificación con su pasado aborigen, que mantiene rasgo, usos y valores propios de su cultura tradicional y formas internas de gobierno y control social que lo distingue de otras comunidades rurales.
ARTICULO 125. DERECHOS DE PRELACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las comunidades y grupos indígenas tendrán prelación para que el Ministerio les otorgue licencia especial de exploración y explotación sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera indígena. Esta licencia podrá comprender uno o varios minerales con excepción de carbón, minerales radiactivos y sales. El reglamento señalará el trámite y las formalidades de esta licencia especial.
ARTICULO 126. LICENCIA ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La licencia especial se otorgará de oficio o a solicitud de la comunidad o grupo indígena y en favor de ésta y no de las personas que la integran. La forma como éstas participen en los trabajos mineros y en sus productos y rendimientos y las condiciones como puedan ser sustituidas en dichos trabajos dentro de la misma comunidad, se establecerán por la autoridad indígena que los gobierne, ciñéndose a las regulaciones que apruebe la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno. Esta licencia no será transferible en ningún caso.
ARTICULO 127. LICENCIA PARA DETERMINADOS MINERALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para la explotación de determinados minerales ubicados en las zonas indígenas que han sido asignados en forma exclusiva a un organismo descentralizado, se establecerán por parte de éste, regulaciones y acuerdos especiales con el objeto de capacitar y ocupar la mano de obra de los miembros de las comunidades o grupos indígenas asentados en dichas zonas. Estas regulaciones y acuerdos deberán ser aprobados por el Ministerio con el concepto previo favorable de la División de Asuntos Indígenas.
ARTICULO 128. ACUERDOS CON TERCEROS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las comunidades o grupos indígenas que gocen de una licencia minera dentro de la zona minera indígena, podrán contratar la totalidad o parte de las obras y trabajos correspondientes, con personas ajenas a ellos. Estos contratos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Minas y Energía previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 129. REGALIAS E IMPUESTOS. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>
ARTICULO 130. AREAS INDIGENAS RESTRINGIDAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La autoridad indígena señalará, dentro de la zona minera indígena, los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado social y religioso para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres.
ARTICULO 131. TITULOS DE TERCEROS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En caso de que personas ajenas a la comunidad o grupo indígena obtengan título para explorar y explotar dentro de las zonas mineras indígenas delimitadas conforme al artículo 123, deberá vincular preferentemente a dicha comunidad o grupo, a sus trabajos y obras y a capacitar a sus miembros para hacer efectiva esa preferencia.
ARTICULO 132. PARTICIPACION ECONOMICA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los municipios que perciban regalías o participaciones provenientes de explotaciones mineras ubicadas en los territorios indígenas de que trata el artículo 124, deberán destinar los correspondientes ingresos a obras y servicios que beneficien directamente a las comunidades y grupos aborígenes asentados en tales territorios.
ARTICULO 133. INFORMES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En el reglamento se establecerá la forma y oportunidad de los informes que las comunidades y grupos indígenas deban rendir al Ministerio.
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