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ARTICULO 226. PARTICIPACION PARA SESQUILE Y GAIRA. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>
ARTICULO 227. SAL DESTINADA O VENDIDA PARA EXPORTACION. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>
ARTICULO 228. PARTICIPACION PARA EL MUNICIPIO DE CAJICA. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>
ARTICULO 229. LIQUIDACION Y RECAUDO DEL IMPUESTO AL CARBON. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>
ARTICULO 230. IMPUESTO A LA PRODUCCION DEL CARBON. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>
ARTICULO 231. IMPUESTO AL ORO Y PLATINO. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>
ARTICULO 232. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>
ARTICULO 233. ALCANCE DE LAS TRANSFERENCIAS. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>
ARTICULO 234. CAPACITACION DE FUNCIONARIOS. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 235. EXENCIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las maquinarias, equipos técnicos, materiales y repuestos que importen los titulares de derechos mineros, con destino a exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales; o para transporte y sustitución de hidrocarburos por carbón, cuando se trate de carbón; o las importaciones de bienes de capital que vayan a ser utilizados en la etapa de explotación de pequeñas unidades auríferas, continuarán exentos del pago de derechos de aduana en los términos señalados por las normas legales que rigen y regulan estas exenciones.
NORMAS DE PROTECCION AL TRABAJO Y A LA INDUSTRIA NACIONALES.
ARTICULO 236. DIVULGACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio de Minas y Energía, directamente o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, divulgará los conocimientos técnicos y las de carácter práctico necesarias para la racional exploración y explotación de las minas y el aprovechamiento económico de los minerales. Para el efecto, asesorará a los mineros, en especial a los pequeños y medianos, en la planeación y ejecución de sus obras y labores y emprenderá campañas de información y entrenamiento del personal vinculado a esta industria.
ARTICULO 237. REGISTRO DE PEQUEÑOS MINEROS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En el Ministerio se llevará el registro permanente de los pequeños mineros a quienes haya de prestárseles en forma prioritaria, asistencia técnica, con los fines señalados en el artículo anterior. Esta asistencia podrá ser gratuita e incluirá la asesoría legal para obtener el título minero y para el ejercicio y cumplimiento de los derechos y obligaciones emanados del mismo.
ARTICULO 238. PROYECTOS PILOTO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para los propósitos señalados en los artículos anteriores se podrán Desarrollar proyectos y obras piloto de exploración y explotación que coadyuven la enseñanza de los conocimientos y procesos técnicos que mejoren el desarrollo de la minería y sus rendimientos.
ARTICULO 239. PREFERENCIA AL TRABAJO NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En todas las fases y niveles ocupacionales, que demanden los estudios, obras y trabajos mineros, de concesión, el titular de licencias y contratos de concesión, deberá preferir a las personas naturales nacionales. Esta obligación comprende tanto al personal vinculado por relación de carácter laboral o civil, como al que preste servicios materiales o inmateriales como contratista independiente.
ARTICULO 240. PREFERENCIA A LAS PERSONAS JURIDICAS NACIONALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En la contratación de servicios de asesoría y consultaría de cualquier clase, o de trabajos y servicios materiales que puedan prestar las personas jurídicas nacionales, serán preferidas a las extranjeras, en igualdad de condiciones de capacidad técnica y operativa.
Cuando los proyectos mineros tengan financiación extranjera, en los correspondientes contratos de empréstito no podrá pactarse como condición de éste, contratar la interventoría o consultoría extranjeras.
ARTICULO 241. CONTRATOS DE OBRA MATERIAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En los contratos de obra material o de empresa que pretenda celebrar el beneficiario de licencias y concesiones con firmas extranjeras, deberá establecer la forma y oportunidad precontractuales para que las firmas nacionales puedan hacer oferta o cotización. Estas, en igualdad de condiciones, deberán ser preferidas a las extranjeras.
En todo caso al encomendar a una firma extranjera las obras y trabajos, de estos deberán desagregarse las partes o fases que puedan ser ejecutados por las empresas nacionales, directamente o como subcontratistas.
ARTICULO 242. SUMINISTRO DE BIENES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En la compra y suministro de bienes de cualquier clase, el beneficiario de la licencia o concesión preferirá los ofrecidos por la industria nacional en igualdad de condiciones de calidad, oportunidad y seguridad en las ofertas.
En este caso, se considera que hay igualdad de condiciones en cuanto al precio, si el de los bienes de producción nacional excede al de los de producción extranjera en un quince por ciento (15%).
También en las compras y suministros de que trata este artículo se hará la desagregación de los pedidos u órdenes de manera que pueda concurrir a atenderlos la industria nacional.
ARTICULO 243. PROPORCION DE EMPLEADOS Y OBREROS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las personas dedicadas a la industria minera en cualquiera de sus ramas, además de las obligaciones señaladas en los artículo 74 y 75 del Código Sustantivo del Trabajo, deberá pagar al personal colombiano en conjunto, no menos del setenta por ciento (70%) del valor total de la nómina del personal calificado o de especialistas, de dirección o confianza y no menos del ochenta por ciento (80%) del valor de la nómina de trabajadores ordinarios.
ARTICULO 244. TRABAJADORES REGIONALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En los trabajos y obras de mediana y gran minería, el Ministerio, oídos los interesados, señalará los porcentajes mínimos de trabajadores nativos y domiciliados en el área de influencia de los proyectos. Estos porcentajes serán revisables periódicamente.
ARTICULO 245. COORDINACION INTERADMINISTRATIVA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio de Minas y Energía para la regulación, ejecución y vigilancia de las obligaciones de los mineros de que tratan los artículos anteriores obrará en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Desarrollo Económico, según el caso.
CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE.
ARTICULO 246. LICENCIA AMBIENTAL. <Artículo INEXEQUIBLE>.
ARTICULO 247. EXIGENCIA DE TITULO MINERO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La utilización de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en las actividades mineras de exploración por métodos subterráneos y, de explotación, así como para el goce de las servidumbres, en ningún caso será permitida a quien no sea beneficiario de un título minero vigente.
ARTICULO 248. VIGILANCIA Y CONTROL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio de Minas y Energía es el organismo competente para ejercer la vigilancia y control de la forma como se realicen la utilización, conservación y restauración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en las actividades mineras. Las demás autoridades de cualquier orden, deberán poner en conocimiento de ese despacho cualquier obra o labor minera que afecte dichos recursos o que implique el uso indebido de los mismos y tomarán las medidas preventivas provisionales a que estén facultadas por las leyes, para evitar y contrarrestar situaciones de peligro o daño a las personas y a los bienes públicos o privados que tal uso pueda causar.
ARTICULO 249. COORDINACION CON LAS AUTORIDADES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio, en la expedición de normas, instrucciones y órdenes, tendientes a evitar o mitigar los daños que la actividad minera pueda causar a los recursos naturales renovables y del medio ambiente, obrará en permanente consulta y coordinación con las autoridades que por competencia general o por delegación, tienen a su cargo la administración y preservación de dichos recursos.
El Ministerio tomará las providencias que eviten o mitiguen los daños mencionados en el presente artículo, de oficio o a solicitud de particulares o de otras autoridades y en coordinación con éstas.
ARTICULO 250. DECLARACION Y ESTUDIO AMBIENTALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Con base en el informe final de exploración y el programa de trabajo e inversiones, el Ministerio determinará si es necesaria la presentación de un estudio de impacto ambiental y un plan de manejo de los recursos naturales no renovables y del medio ambiente, además de la declaración de impacto ambiental, todo de conformidad con este artículo.
Para las explotaciones de pequeña minería se exigirá únicamente la declaración de impacto ambiental diligenciada en formulario simplificado y breve que elaborará el Ministerio. De igual forma se procederá en general, para las explotaciones de mediana minería. Para algunas de éstas que por su especial naturaleza, sistemas de minería o ubicación, presenten efectos ambientales previsibles especialmente significativas, así como para las de proyectos de gran minería será necesario presentar, además de la declaración de impacto ambiental, un plan de manejo periódicamente actualizado y fundamentado en un estudio ambiental. Estos deberán presentarse a más tardar dentro de los dos (2) primeros años del período de explotación.
COMPETENCIA DEL MINISTERIO.
ARTICULO 251. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Además de las funciones que corresponden al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con lo establecido en este Código, conocerá de todos los asuntos administrativos que tengan relación directa y principal con la industria minera en todas sus ramas, en cuanto no estén asignados por la ley a otra autoridad.
ARTICULO 252. ADMINISTRACION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS MINEROS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Corresponde al Ministerio de Minas y Energía, la administración y conservación de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, y la vigilancia y supervisión de los de propiedad privada. Estas funciones las ejercerá en todo el territorio continental e insular, así como en los espacios marítimos jurisdiccionales de la República.
ARTICULO 253. COMITE DE POLITICA MINERA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En el Ministerio de Minas y Energía, al Consejo Superior previsto en el artículo 64 de la ley 1a de 1984, habrá un Comité de Política Minera, cuya función asesorar será asesorar al Ministerio en la formulación, coordinación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de exploración, explotación, beneficio, transporte, transformación y comercialización de minerales en concordancia con los planes generales de desarrollo.
El Comité estará integrado por el Ministro, quien lo presidirá, el Viceministro o el Secretario General del Ministerio, los Directores Generales de Minas y de Asuntos Legales, los representantes legales de las entidades adscritas y vinculadas del sector minero, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado y el Gerente del Banco de la República o su delegado.
El Ministro invitará a las deliberaciones del Comité, de acuerdo con las materias a tratarse como a funcionarios de otras reparticiones administrativas o a personas o entidades del sector privado.
El Secretario del Comité será el Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio o quien haga sus veces.
ARTICULO 254. MEDIDAS DE ADMINISTRACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En su calidad de administrador de los recursos mineros, el Ministerio expedirá todos los actos que otorguen títulos mineros y los que exijan la vigilancia y supervisión de las obligaciones de orden técnico, económico y operativo emanados de dichos títulos y los que impidan la explotación ilegal de los yacimientos, depósitos y minas, bien porque se realice por el interesado fuera de los linderos del correspondiente título o con carencia de éste.
ARTICULO 255. MEDIDAS DE CONSERVACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Corresponde al mismo Despacho la adopción de normas, instrucciones, medidas y órdenes para que la exploración de los recursos mineros se lleve a cabo con el personal idóneo y por los sistemas y métodos geológico-mineros que garanticen el conocimiento real y científico de su potencial aprovechable y para que su explotación se adelante con estricta sujeción a las reglas técnicas que eviten el deterioro o agotamiento prematuro de los depósitos y yacimientos o el desperdicio de los minerales extraídos, así como las que aseguren la conservación y restauración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, afectados por las actividades mineras.
ARTICULO 256. AUXILIO DE LAS AUTORIDADES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio, en ejercicio de las facultades señaladas en los artículos anteriores, además de adoptar las medidas e impartir las órdenes pertinentes, podrá ponerlas en ejecución, directamente con el auxilio de las demás autoridades nacionales, seccionales y locales o por comisión que a éstas les confiera.
Las medidas y órdenes mencionadas serán de ejecución inmediata y podrán estar dirigidas a la restricción de las explotaciones, a su continuación ajustada a determinadas regulaciones de conservación o a su cierre temporal, total o parcial, mientras éstas se adoptan.
ARTICULO 257. ACTUACION DE LAS AUTORIDADES COMISIONADAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las autoridades comisionadas por el Ministerio o requeridas en su auxilio para la práctica de las medidas y órdenes que imparta en su calidad de administrador y conservador de los recursos mineros y de fiscalizador de todos las normas de la industria minera, deberán proceder en forma inmediata a ponerlas en ejecución o a prestarles su apoyo.
Ningún recurso o petición de los interesados o de terceros que se formulen ante, el funcionario comisionado o auxiliador, tendrán efecto suspensivo y tan sólo se agregarán a la actuación o se harán constar en las diligencias, para ser resueltos posteriormente por el Ministerio.
El comisionado que omita o retarde la ejecución de las medidas y órdenes de que trata este artículo, o por su culpa impida su inmediato cumplimiento, será sancionado por el respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiera lugar.
ARTICULO 258. FUNCION DE INSPECCION, OBLIGACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio inspeccionará todo tiempo, en la forma que estime conveniente, las labores de los beneficiarios de títulos mineros y en general velará por el estricto cumplimiento de todas sus obligaciones previstas en este Código, de manera que no se estorben las actividades del beneficiario, ni se viole la reserva sobre patentes e invenciones.
<Aparte entre corchetes {...} INEXEQUIBLE> Los beneficiarios de títulos mineros deberán facilitar las inspecciones que efectúe el Ministerio en ejercicio de su función de fiscalización. Si para esta inspección se estima necesaria la presencia permanente de un funcionario en el área del título minero, el interesado deberá proporcionar a dicho funcionario alojamiento y alimentación adecuados {y pagará al Ministerio, por concepto de inspección y fiscalización, un cuarto de uno por ciento sobre el valor del producto bruto mensual explotado en el área vigilada, liquidado en forma igual o similar a la establecida en este Código para la liquidación de las regalías}.
ARTICULO 259. SUMINISTRO DE INFORMACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los beneficiarios de títulos mineros de cualquier clase están en la obligación de suministrar al Ministerio los informes y datos de orden técnico y económico que requiera pare el eficiente y oportuno desempeño de sus labores como vigilante y fiscalizador de las actividades mineras y que les solicite en cualquier tiempo y a facilitar la inspección de sus obras y trabajos que resuelva hacer para comprobar la exactitud y veracidad de la información recibida. Todo ello, sin perjuicio de los informes y documentos deben suministrar por obligación expresa de su título o de este Código.
ARTICULO 260. RESERVA DE INFORMACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Todos los funcionarios que por razón de la fiscalización y vigilancia de que trata este Código, conozcan o custodien informes, estudios, conceptos, cálculos, procesos, diseños, planos, esquemas y otros documentos similares de carácter técnico, cuyo contenido no figure en el Registro Minero, están obligados a guardar reserva sobre ellos so pena de destitución inmediata por mala conducta y sin perjuicio de la que pueda caberles conforme a la ley penal.
DELEGACION DE FUNCIONES Y COMISION.
ARTICULO 261. DELAGACION INTERNA DE FUNCIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las actuaciones y trámites internos que deban ejecutarse en el Ministerio de Minas y Energía en cumplimiento de las funciones que este Código y las demás leyes les señale, podrán ser asignados a las unidades y funcionarios de ese despacho hasta el nivel de Jefes y Sección. Esta asignación podrá hacerse tanto para el trámite de los negocios como para los actos definitivos.
ARTICULO 262. DELAGACION A ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio de Minas y Energía podrá delegar en sus organismos descentralizados, de acuerdo con la especialidad de objeto señalada a estos por la ley, las funciones que le corresponden en la tramitación y otorgamiento del derecho a explorar y explotar el suelo y subsuelo mineros y en la vigilancia y fiscalización de los beneficiarios de títulos mineros de cualquier clase.
ARTICULO 263. DELEGACION A ENTIDADES SECCIONALES Y LOCALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los trámites de los negocios mineros y la expedición de los actos administrativos que los definan podrán delegarse por el Ministerio en las gobernaciones, intendencias, comisarías y municipios. También podrán delegarse en corporaciones de desarrollo regional que tengan entre sus fines las actividades mineras.
ARTICULO 264. CONDICIONES DE LA DELEGACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para que el Ministerio delegue funciones en forma regular y permanente, será menester que la entidad delegataria cuente con la capacidad operativo y el personal idóneo para ejecutar con prontitud y eficacia las funciones delegadas.
Podrá darse la delegación sin los requisitos del inciso anterior, en forma ocasional o temporal cuando la naturaleza de determinados negocios o la facilidad de actuar sobre ellos por medio de una entidad o funcionario delegatario así lo indiquen.
ARTICULO 265. OBLIGACION DE LA ENTIDAD DELEGATARIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La delegación que tenga por objeto el trámite y resolución de títulos mineros o de actos sometidos al Registro Minero, impone a la entidad delegataria la obligación de atender y aplicar los métodos, sistemas, procesos y ayudas técnicas de información y coordinación que adopte el Ministerio.
ARTICULO 266. ACTOS DEL DELEGATARIO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los actos que ejecute la entidad o funcionario de cualquier naturaleza, orden o jerarquía en ejercicio de las funciones delegadas por el Ministerio, se considerarán como actos administrativos de carácter nacional. Contra ellos cabrá únicamente el recurso de reposición y surtido éste se entenderá agotada la vía gubernativa.
ARTICULO 267. COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio podrá comisionar a entidades y funcionarios nacionales, seccionales y locales para la práctica de diligencias y la ejecución de las medidas y órdenes que tome en ejercicio de sus atribuciones. El comisionado deberá cumplirlas ciñéndose estrictamente a las instrucciones recibidas y si le formularen reclamos o recursos de los interesados o de terceros, no tendrán efecto suspensivo alguno sobre el objeto de la comisión y tan sólo serán agregados o vertidos a las diligencias para ser resueltos por el Ministerio.
Toda actuación del comisionado que contravenga lo dispuesto en este artículo, será nula y sancionada disciplinariamente como causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda caberle.
OPOSICIONES.
ARTICULO 268. OPOSICION SOBRE LA PROPIEDAD DE LAS MINAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En la tramitación del título no habrá lugar a oposiciones fundadas en la propiedad privada del suelo o subsuelo mineros, pero los interesados podrán acudir ante el Consejo de Estado para el reconocimiento de dicha propiedad, su inscripción en el Registro Minero, y su exclusión de la solicitud o del título que la comprende total o parcialmente.
Para la prosperidad de esta acción, el interesado deberá demostrar que su situación subjetiva y concreta o la de sus antecesores, se halla vinculada a yacimientos del mineral solicitado, descubiertos antes de la fecha en que entraron a regir las normas sobre reserva nacional del mismo y además, que su derecho no se ha extinguido por las causales establecidas en la Ley 20 de 1969. La acción deberá instaurarse hasta un año después de la inscripción del título minero del solicitante en el registro. Vencido este término, prescribirá todo derecho.
ARTICULO 269. OPOSICIONES ADMINISTRATIVAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Desde la presentación de la solicitud de un título hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro minero podrán oponerse, en escrito dirigido al Ministerio, acompañando las pruebas que fundamenten su pedimento:
a) Quien tenga un título anterior vigente que comprenda todo o parte del área y se refiera a los mismos minerales;
b) Quien tenga sobre el área una propuesta anterior vigente que comprenda los mismos minerales. En este caso el Ministerio ordenará el archivo de la nueva propuesta o la cancelación del nuevo título si la superposición fuere total o su modificación, si fuere parcial.
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