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ARTICULO 180. CAUCION PREVIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El propietario u ocupante del predio sirviente, en cualquier tiempo, podrá pedir al alcalde que en el término máximo de quince (15) días le ordene al minero prestar caución con el objeto de garantizar el pago de los perjuicios que llegare a sufrir por causa de las servidumbres y en tal caso no podrán iniciarse o tendrán que suspenderse las obras y trabajos correspondientes, mientras dicha caución no fuere constituida. Para el señalamiento de la caución el alcalde dentro del término antes mencionado, oirá el concepto del avaluador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero más cercana o, en su defecto, de un perito de la lista del Juzgado Municipal. El dictamen será rendido por los peritos dentro de los diez (10) días siguientes a su designación.
Si los peritos no se pusieren de acuerdo en su dictamen, el Alcalde en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha del dictamen, procederá a nombrar y posesionar un perito tercero y le fijará un plazo para la presentación del dictamen, el cual no podrá ser superior a cinco (5) días contados a partir de su posesión. El perito tercero podrá ser nombrado por el Alcalde sorteándolo de la lista de auxiliares de su despacho, o del juzgado municipal o en defecto se podrá designar a un avaluador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero más cercana y sus honorarios serán sufragados por los interesados por partes iguales.
Cualquiera de las partes podrá pedir ante el juez civil de la jurisdicción a la que pertenezcan los inmuebles materia de la diligencia, la revisión de la caución o el avalúo de la indemnización por el ejercicio de las servidumbres, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la providencia que señala la caución.
El trámite respectivo se hará de acuerdo con el artículo 414 numeral 6o., del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 181. REGLAS PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA CAUCION Y LAS INDEMNIZACIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para el señalamiento del monto de la caución de que trata el artículo anterior, así como de la indemnización originada en el ejercicio de las servidumbres, se deberán seguir las siguientes reglas:
a) Se atenderá en forma objetiva, al valor comercial actual de uso de los bienes afectados o deteriorados por el ejercicio de la servidumbre y no a la importancia económica de los proyectos y obras de minería, ni a la calidad y valor de los minerales por extraerse, ni a la capacidad económica de la persona obligada a la indemnización;
b) Si la ocupación del terreno fuere parcial y no causare demérito al predio como un todo, o a las partes del mismo no afectadas, la indemnización sólo comprenderá el valor de uso de la parte ocupada;
e) Si la ocupación del predio fuere transitoria, se estimará el valor de su uso por el tiempo necesario para mantener las obras y realizar los trabajos de minería y se deberán pagar las indemnizaciones por períodos anticipados de tres (3) meses: si la ocupación fuere permanente, el valor de uso del terreno se pagará al contado.
Para estos efectos hay ocupación transitoria cuando sobre el inmueble sirviente se instalan y operan obras, equipos y elementos trasladables o móviles que pueden ser retirados sin detrimento del terreno y cuya permanencia en el predio no pase de dos (2) años. Se entiende que hay ocupación permanente cuando se instalan o construyen obras, equipos o elementos que no pueden removerse por su misma naturaleza y ubicación, sin destruirlos o sin deterioro del terreno o que están destinados al servicio de las labores mineras por un tiempo superior al antes mencionado.
ARTICULO 182. FIJACION Y PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El monto de las indemnizaciones será fijado por el alcalde en providencia inapelable.
Si el industrial minero o el propietario u ocupante no estuvieren de acuerdo con el monto de la indemnización o en su forma de pago señalados por el alcalde, podrán pedir su fijación definitiva por el Juez Municipal, mediante el proceso abreviado del Libro 3o., Titulo XXII del Código de Procedimiento Civil. Cuando el monto mencionado fuere superior al valor de trescientos (300) salarios mínimos mensuales, conocerá del negocio el Juez del Circuito.
En este juicio, además de las pruebas solicitadas por las partes o decretadas de oficio, habrá lugar a la práctica del avalúo pericial de los perjuicios ocasionados con intervención de tres periodos: uno designado por cada parte en el término de dos días y un tercero designado por los dos anteriores. El Juez nombrará los peritos que no puedan designarse en la forma mencionada. Los peritos rendirán su dictamen en el término se diez (10) días, contados a partir de su posesión.
EXPROPIACION.
ARTICULO 183. SOLICITUD DE EXPROPIACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En los casos en que concurran uno o varios de los motivos de utilidad pública e interés social señalados en el artículo 7o., de este Código, para adelantar expropiación de bienes, en favor de una o varias de las actividades mineras. El interesado deberá dirigirse al Ministerio de Minas y Energía puntualizando los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio del solicitante;
b) Clase y número de registro del título minero que lo habilite para realizar las actividades de exploración por métodos subterráneos o explotación minera o de ejercitar las correspondientes servidumbres;
c) Exposición suscinta de las circunstancias y hechos de orden técnico y económico que hacen imprescindible la ocupación o uso de los bienes por expropiarse;
d) Nombre, domicilio y residencia del dueño o poseedor de dichos bienes;
e) Identificación y descripción completa de los bienes cuya expropiación se solicita y su ubicación o localización. Si se trata de bienes inmuebles se acompañará certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre su matrícula e inscripción vigente.
ARTICULO 184. INSPECCION Y EXAMEN DE LOS BIENES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Allegada la documentación señalada en el artículo anterior, el Ministerio efectuará la inspección y examen del bien o bienes, cuya expropiación se pide y una vez rendido el dictamen sobre la indispensable afectación de dichos bienes a la actividad minera del solicitante, resolverá lo pertinente.
ARTICULO 185. PERSONERIA PARA DEMANDAR. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La providencia del Ministerio que resuelva sobre la expropiación, deberá notificarse personalmente al interesado y publicarse en un periódico de circulación nacional y, si lo hubiere, en uno de circulación local. De ella se expedirá copia al interesado quien quedará con personería para instaurar el correspondiente juicio de expropiación.
ARTICULO 186. INDEMNIZACION EN TITULOS Y SOLICITUDES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Cuando haya de expropiarse el derecho a explorar o explotar emanado de un título minero, la indemnización en favor del particular afectado se fijará teniendo en cuenta solamente el valor de las inversiones realizadas en la exploración, debidamente comprobadas, el valor comercial de las obras, equipos e instalaciones mineras y de servicios, y de dicho valor se deducirá el valor de los minerales extraídos, también por su valor comercial.
En el caso de expropiarse obras e instalaciones de explotaciones sin título minero perfeccionado, el monto de la indemnización se establecerá en la forma señalada en el inciso anterior y se contraerá a las obras e instalaciones mineras.
FONDOS DE FOMENTO MINERO Y GARANTIAS MINERAS.
ARTICULO 187. NATURALEZA DE LOS FONDOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los fondos de fomento minero que el Gobierno haya creado o cree, funcionarán como sistemas de manejo de cuentas cuyo objeto será proveer de recursos económicos a la industria minera en todas sus actividades, la prestación de asistencia técnica y financiera, el mejoramiento de las condiciones sociales y económicas del pequeño y mediano minero y la preservación del medio ambiente bajo el régimen de administración, las fuentes de ingreso y las modalidades que en forma general, se señalan en el presente Código.
ARTICULO 188. OPERACIONES DE LOS FONDOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las operaciones de los fondos podrán consistir en actos mediante los cuales, los recursos se transfieran directamente a los beneficiarios, o en actos que garanticen a intermediarios financieros, los créditos o garantías que otorguen dichos beneficiarios.
ARTICULO 189. RECURSOS DE LOS FONDOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Serán recursos de los fondos además de los que se establezcan en el acto de su creación, los siguientes:
1. Los que se asignen a través del presupuesto nacional.
2. Los que se liquiden como producto de las operaciones con los recursos del mismo fondo.
3. Los provenientes de crédito y convenio de cooperación técnica o financiera que se celebren con otros gobiernos, con personas u organismos nacionales y extranjeros.
4. Los aportes que a cualquier título se les cedan.
5. Los recursos de emisión de bonos y demás documentos de créditos del Gobierno Nacional o de entidades pertenecientes al sector de minas y energía, y que el CONPES asigne a un determinado fondo.
6. Los que por disposiciones legales vigentes a la expedición de este Código, se estén recaudando por la entidad administradora.
7. Los porcentajes que destine el Gobierno Nacional de las sumas provenientes del canon superficiario y regalías.
ARTICULO 190. TITULO DE LAS OPERACIONES DE FINANCIACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las operaciones de los fondos se realizarán a título oneroso dentro de las condiciones y términos que por vía general señalen las entidades administradoras, dentro de los criterios de carácter social y de fomento que señale la entidad administradora.
ARTICULO 191. FORMAS DE FINANCIAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En el acto de creación de cada fondo que expida el Gobierno, señalará las diversas formas y condiciones de financiamiento a las cuales se aplicarán los recursos disponibles.
ARTICULO 192. DEFINICION DE SITUACION JURIDICA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los beneficiarios de la financiación originada en los fondos deberán tener definida la situación jurídica de las zonas mineras dentro de las cuales habrán de invertir las umas o los bienes financiados.
ARTICULO 193. OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las operaciones que se adelanten con recursos de los fondos podrán consistir en desembolsos o en compromisos, cuyo objeto sea:
a) Sufragar total o parcialmente los gastos de inversión en que incurran las personas naturales o jurídicas en proyectos, programas y obras en exploración, factibilidad, montaje y explotación de minas, así como en beneficio, transformación, transporte y embarque de sustancias minerales;
b) Respaldar la obtención de créditos internos o externos que las personas dedicadas a la actividad minera contraigan para proyectos y programas específicos y el servicio oportuno de dichos créditos;
c) Otorgar directamente o facilitar a través de intermediarios financieros, públicos o privados, créditos de fomento de la minería o garantías para dichos créditos;
d) Aportar a través de la correspondiente entidad administradora, capital a sociedades o asociaciones entre entidades públicas, a sociedades de economía mixta y a cooperativas, cuyo objetivo principal comprenda llevar a cabo proyectos mineros;
e) Contribuir a cualesquiera otros títulos y modalidades comerciales y financieras previstas en la ley, al establecimiento y desarrollo de actividades propias de la minería o de industrias complementarías de la misma;
f) Financiar obras de apoyo a la comunidad en las regiones de ubicación de los proyectos de pequeña y mediana minería, especialmente las que tengan relación con tales proyectos o sean necesarios para su complementación.
ARTICULO 194. PREFERENCIA A PEQUEÑA Y MEDIANA MINERIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las operaciones de los fondos se harán preferentemente a empresas y proyectos de pequeña y mediana minería. Esta preferencia deberá reflejarse en los programas y presupuestos anuales que de los recursos de dichos fondos adoptará la entidad administradora.
ARTICULO 195. APORTACIONES Y SUSCRIPCIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Cuando, el financiamiento de la industria minera revista la forma de aportaciones o suscripciones de acciones, cuotas o partes de interés en sociedades o cooperativas, aquéllas se constituirán o suscribirán a nombre de la empresa comercial e industrial del estado que tenga a su cargo la administración y manejo del correspondiente fondo. Estas aportaciones y suscripciones, mientras estén vigentes, se registrarán, en la medida en que se efectúen, como activos de la entidad administradora y afectarán su patrimonio. Igualmente dicha empresa recibirá las utilidades, provechos o ingresos repartibles a que haya lugar, generados por tales activos.
ARTICULO 196. ADMINISTRACION DE LOS FONDOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La administración, manejo y disposición de los recursos de los fondos estarán a cargo del Ministerio o de las empresas industriales y comerciales del Estado o de establecimientos públicos de carácter nacional, unos y otros, pertenecientes al sector de minas y energía, por medio de sus órganos de dirección y administración y de los funcionarios de las mismas. Tales entidades podrán imputar a los recaudos de los fondos, como gasto de administración, un porcentaje que el Gobierno fijará en el acto de su creación.
En el acto de creación de los fondos, el Gobierno Nacional constituirá comités asesores con representantes del sector privado, los cuales actuarán como órganos consultivos de las respectivas entidades administradoras.
ARTICULO 197. CONTABILIDAD. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio o la entidad descentralizada administradora de los fondos, registrará los correspondientes ingresos y gastos mediante un sistema confiable que asegure su debida separación de la contabilidad de los ingresos y gastos propios. La cuenta especial a través de la cual se manejen los recursos de los fondos, será auditada por la Contraloría General de la República con el mismo personal que tenga a su cargo la vigilancia fiscal de la entidad administradora.
ARTICULO 198. REEMBOLSOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Cuando la entidad administradora optare por invertir con cargo a su propio presupuesto, en obras y trabajos mineros, cuya financiación estuviere prevista en el presupuesto del fondo, podrá reembolsarse de dicha inversión con los recursos de aquél, en las condiciones y plazos que señalen el Consejo o Junta Directiva.
ARTICULO 199. TERMINACION DE LA ADMINISTRACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Si terminaren la gestión y manejo de un fondo de fomento minero por parte de la entidad descentralizada a la que se le hubieren adscrito, y no se hubieren designado a otra en su reemplazo, entregará al Gobierno las sumas acumuladas no invertidas en el momento de la terminación.
Los bienes, acciones, cuotas y partes de interés que por virtud de lo dispuesto en el artículo 195 hubieren ingresado al patrimonio de la entidad administradora, así como sus producidos y rendimientos, serán dedicados por ésta, exclusivamente al fomento y la financiación de la industria minera en la forma y condiciones que permitan los estatutos de dicha entidad.
ARTICULO 200. OBJETO DE LOS FONDOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Podrán crearse fondos de fomento para toda actividad minera o fondos especializados para uno o varios tipos de minería; igualmente podrá asignarse a los fondos que se creen el fomento de uno o varios minerales afines. También podrán crearse fondos dedicados al fomento de varios tipos de minería o de minerales para que inicialmente concreten su actividad a alguna o algunas de ellas y paulatinamente la extiendan a otras, cuando a juicio de la entidad administradora, se den las condiciones económicas y operativas apropiadas.
ARTICULO 201. DELEGACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las empresas administradoras podrán delegar en entidades públicas territoriales, en corporaciones regionales, en otras entidades descentralizadas; en entidades financieras o en organizaciones gremiales suficientemente representativas del correspondiente sector minero, funciones de recaudación, manejo e inversión de recursos de los fondos. Los términos y modalidades de esa delegación se especificarán en los acuerdos que se suscriban con las entidades delegatarias.
ARTICULO 202. APLICACION DE LOS RECURSOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las personas que reciban financiación con recursos de los fondos, solamente podrán aplicarla a gastos de inversión representados en estudios de exploración o factibilidad o en activos tangibles incorporados o destinados a la explotación minera o al beneficio, fundición, transformación, transporte y embarque de minerales. En ningún caso podrá dedicarse, directa o indirectamente, a cubrir gastos ordinarios de funcionamiento.
ARTICULO 203. INVERSION PROVISIONAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los recursos de los fondos, mientras se desembolsan en las operaciones de financiamiento de los planes, programas y obras a los que están destinados, podrán invertirse en documentos de depósito o en valores de suficiente seguridad, liquidez y rentabilidad.
ARTICULO 204. GRAVAMENES Y GASTOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las entidades administradoras podrán tomar de los recursos de los fondos los valores correspondientes a los cargos, gravámenes o gastos que se causen con ocasión de las inversiones que realicen con dichos recursos.
ARTICULO 205. REPRESENTACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El organismo directivo de la entidad administradora, tendrá a su cargo la dirección de los fondos y el representante legal de la misma será quien suscriba los actos y contratos que se requieran y quien ordene los gastos correspondientes. Esta función ordenadora podrá delegarla en otro funcionario de la entidad, en las condiciones y cuantía que considere conveniente.
ARTICULO 206. ACTOS Y CONTRATOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los actos y contratos que realicen las entidades administradoras de los fondos para el cumplimiento de la labor de financiación de la actividad minera, o los que realicen, con el mismo objeto, otras entidades o personas, por delegación de aquéllas, no estarán sujetos a otras condiciones y requisitos, de forma o de fondo, que los exigidos por la ley para los actos y contratos de los particulares.
ARTICULO 207. SEÑALAMIENTO DE INGRESOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Gobierno, al crear los fondos de fomento minero, señalará expresamente la entidad descentralizada que habrá de administrarlos y las fuentes de ingresos que habrán de tener, de acuerdo con las disposiciones de este Código.
ARTICULO 208. PRENDA MINERA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Con el exclusivo objeto de garantizar el cumplimiento de obligaciones que se contraigan para el montaje y explotación de la zona otorgada, se podrá gravar con prenda el derecho a explotar emanado del título minero, Esta prenda minera requerirá la autorización previa del Ministerio, podrá constituirse por documento privado y sólo producirá efectos desde el día de su inscripción en el Registro Minero.
Si el Ministerio no se pronunciaré dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud, se entenderá aprobada la prenda y se procederá a la correspondiente inscripción en el Registro Minero, a solicitud del interesado.
También se podrán garantizar dichas obligaciones con la prenda del establecimiento minero o de los elementos que lo integran, con los minerales en sitio de acopio o con los productos futuros de la explotación que llegaren a pertenecerle al explorador una vez extraídos.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las garantías ordinarias adicionales y de la garantía hipotecaria que pueda constituirse sobre minas adjudicadas y de propiedad privada.
Para hacer efectiva la prenda del derecho a explotar o de los productos futuros de los yacimientos y depósitos, en la sentencia de ejecución se dispondrá que el Ministerio la anote en el Registro Minero y sustituya al titular por el acreedor en la explotación para que, directamente o por medio de terceros, se pague con los productos extraídos hasta la concurrencia de su crédito. Una vez cubierto éste se restituirá al titular en el ejercicio de su derecho.
Mientras el acreedor prendario sustituya al deudor en la explotación, éste será responsable frente al Ministerio de las obligaciones que emanan del título.
Esta modalidad de hacer efectiva la prenda minera tendrá lugar aún en el caso en que el derecho a explotar del deudor terminare o caducare por cualquier causa, siempre que el acreedor haga valer su derecho al ser notificado por el Ministerio de la terminación o caducidad.
ARTICULO 209. HABILITACION DE MINAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Con la autorización previa del Ministerio, el titular del derecho a explotar podrá celebrar un contrato mediante el cual un tercero denominado "habilitador" sufrague todo o en parte, los gastos que demanden el montaje, la construcción y la explotación para pagarse exclusivamente con los productos mineros extraídos o beneficiados, en el término y en las condiciones que se establezcan en dicho contrato.
Para efectos de la autorización del Ministerio respecto de la habilitación, operará el silencio administrativo positivo en la forma dispuesta en el artículo anterior.
El contrato de habilitación da al habilitador un derecho de crédito de segunda clase en los términos del artículo 2497 del Código Civil, que prestará mérito ejecutivo si llena los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Requerirá su inscripción en el Registro Minero.
Sin perjuicio de las demás medidas cautelares consagradas en ley, en caso de incumplimiento podrá el habilitador obtener la administración de la mina o minas productivas amparadas por el título deudor, por el término indispensable para reembolsarse las sumas suministradas con sus intereses y costas. Esta medida la adoptará el Ministerio por orden del juez que conozca del correspondiente proceso de ejecución.
ABASTECIMIENTO A LA INDUSTRIA NACIONAL.
ARTICULO 210. ABASTECIMIENTO A LA INDUSTRIA NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Quienes se dediquen a la actividad minera deberán atender en forma prioritaria, la demanda interna de los productos mineros explotados como insumos de la industria nacional o como recursos para la generación de energía.
ARTICULO 211. ACUERDOS COMERCIALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio intervendrá con los productores y consumidores de minerales para promover acuerdos sobre abastecimientos y precios, con el fin de mantener el equilibrio entre la demanda interna y externa y los niveles de producción.
CONTRAPRESTACIONES ECONOMICAS.
ARTICULO 212. CONTRAPRESTACIONES ECONOMICAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las contraprestaciones económicas que percibe el Estado a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho a explorar o explotar recursos minerales, constituyen una retribución directa por el aprovechamiento económica de dichos bienes de propiedad nacional.
Para todos los efectos, los impuestos específicos a que se refiere el presente Código, se consideran también contraprestaciones económicas.
ARTICULO 213. CLASES DE CONTRAPRESTACION ECONOMICA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las contraprestaciones económicas son de cuatro clases.
- Canon superficiario.
- Regalías.
- Participaciones.
- Impuestos específicos.
<Incisos 3, 4 y 5 derogados por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>
Impuestos específicos, son aquellos establecidos por normas especiales y para determinados minerales.
ARTICULO 214. CANON SUPERFICIARIO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las licencias de exploración en proyecto de gran minería, pagarán un canon superficiario equivalente a un (1) salario mínimo día, por hectárea y por cada año. Este pago se hará por anualidades anticipadas y se empezará a contar a partir de la notificación de la resolución o una vez suscrito el contrato que confiere el derecho.
Esta obligación cesará al iniciar la explotación comercial de los yacimientos.
El canon superficiario se liquidará y pagará por la extensión que abarca el título, aunque toda o parte de las superficie sea de propiedad particular.
ARTICULO 215. LIQUIDACION, RECAUDO Y DESTINACION DEL CANON SUPERFICIAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La liquidación, el recaudo y la destinación del canon superficiario corresponde efectuarlas al Ministerio o a la entidad contratante.
ARTICULO 216. LIQUIDACION Y PAGO DE REGALIAS E IMPUESTOS. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>
ARTICULO 217. DESTINACION Y RECAUDO DE LAS REGALIAS E IMPUESTOS ESPECIFICOS DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA MINERIA. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>
ARTICULO 218. REGALIAS EN ALUVIONES DE METALES PRECIOSOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las regalías en las concesiones de metales preciosos de aluvión serán del tres por ciento (3%) del producto bruto y se liquidarán y pagarán en especie o en su equivalente en moneda legal colombiana o en dólares a elección del Gobierno.
ARTICULO 219. REGALIAS EN EXPLOTACIONES DE MINERALES METALICOS. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>
ARTICULO 220. REGALIAS POR LAS EXPLOTACIONES DE ESMERALDAS. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>
ARTICULO 221. REGALIA POR LA EXPLOTACIONES DE NIQUEL EN CERROMATOSO. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>
ARTICULO 222. REGALIAS POR LAS EXPLOTACIONES DE HIERRO EN LAS ZONAS QUE SEÑALA EL DECRETO 1179 DE 1980. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>
ARTICULO 223. EXPLOTACIONES DE CLORURO DE SODIO O SAL COMUN. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>
ARTICULO 224. DESTINO DE LAS PARTICIPACIONES, REGALIAS E IMPUESTOS ESPECIFICOS EN PROYECTOS DE GRAN MINERIA. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>
ARTICULO 225. CONTRAPRESTACION EN FAVOR DEL MUNICIPIO DE QUIPAMA. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>
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