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CAPITULO XVII.

MINERIA DE SUBSISTENCIA.

ARTICULO 134. BAREQUEO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Entiéndese por barequeo o mazamorreo, la operación de lavar arenas superficiales de los lechos y playas de los ríos y en general, en otros terrenos aluviales que señale el Ministerio, para separar y recoger los metales preciosos que contienen.

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ARTICULO 135. LIBERTAD DE BAREQUEO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Se puede ejecutar libremente el barequeo o mazamorreo en los lechos y playas de los ríos y en otros terrenos aluviales que señale el Ministerio con excepción de las siguientes áreas o lugares:

a) Las que están excluidas de todo trabajo minero por los literales a), b) y d) del artículo 10, con las salvedades en ellos previstas.

b) En los lugares donde operen las maquinarias e instalaciones de los beneficiarios de un título minero o en los que realice sus trabajos, más una distancia circundante que señalará el reglamento para seguridad de las personas y bienes y para evitar la perturbación de los derechos de dichos beneficiarios.

c) En los lugares donde el alcalde lo prohiba por razones de seguridad, salubridad, ornato y desarrollo urbanos.

En ningún caso se podrá adelantar esta operación en terrenos de propiedad privada sin autorización de su dueño.

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ARTICULO 136. INSCRIPCION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En razón de que el barequeo es por su naturaleza una actividad permitida como un medio popular de subsistencia de los habitantes de las regiones auríferas, éstos deberán inscribirse ante la correspondiente alcaldía para fines de vigilancia y control.

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ARTICULO 137. COMPETENCIA DE LOS ALCALDES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Corresponde a los alcaldes velar porque el barequeo se ejecute fuera de las áreas y lugares mencionados en el artículo 135 y porque no interfiera las obras y operaciones respaldadas en un título minero. También les corresponde resolver los conflictos que se presenten entre los barequeros y los de éstos con los beneficiarios de títulos y con los propietarios y ocupantes de los terrenos.

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ARTICULO 138. EXTRACCION OCASIONAL DE MINERALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La extracción ocasional de minerales no metálicos que realicen los propietarios de los predios donde se hallen ubicados, será tolerada si se realiza en pequeñas cantidades, a poca profundidad y exclusivamente por medios mecánicos manuales. Si los minerales están amparados por un título, dichos propietarios requerirán autorización del beneficiario.

Es entendido que esta actividad extractiva de simple subsistencia, no da prelación ni derecho, oponibles a solicitudes de terceros.

El reglamento establecerá, por clases de minerales, la cantidad de extracción tolerada, la profundidad máxima de los trabajos y las características de los medios mecánicos manuales permitidos en la operación.

CAPITULO XVIII.

SOCIEDAD ORDINARIA DE MINAS.

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ARTICULO 139. SOCIEDAD O COMPAÑIA MINERA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La compañía o sociedad ordinaria de minas es un contrato por el cual dos o más personas que pretendan explorar o explotar el suelo o subsuelo minero, acuerdan adelantar estas actividades y repartirse las ganancias y pérdidas resultantes. La sociedad o compañía será una persona jurídica distinta de los socios y deberá tener como objeto exclusivo o principal, la exploración o explotación de minas.

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ARTICULO 140. FORMAS DE SOCIEDAD COMERCIAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Si la sociedad que tenga por objeto la exploración o explotación de minas, se constituye como colectiva, en comandita, limitada o anónima, se regirá por el Código de Comercio.

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ARTICULO 141. CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD ORDINARIA DE MINAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La constitución, modificación y terminación de la sociedad o compañía ordinaria de minas se harán por documento público o privado que deberá inscribirse en el Registro Minero para ser oponible a terceros.

Igualmente deberá inscribirse en el registro la representación legal de ésta.

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ARTICULO 142. RESPONSABILIDAD Y NUMERO DE SOCIOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La sociedad ordinaria de minas podrá tener cualquier número de socios. Estos responderán en forma limitada y solidaria por las obligaciones sociales.

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ARTICULO 143. ACCIONES AL PORTADOR. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las sociedades ordinarias de minas podrán emitir y celebrar contratos de suscripción de acciones al portador y bonos convertibles en acciones, sólo para tal efecto se sujetarán a la inspección, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia de Sociedades.

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ARTICULO 144. CONTENIDO DEL COMPROMISO SOCIETARIO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El documento constitutivo de la sociedad ordinaria de minas, además de las materias que convengan los interesados, deberá contener:

a) Nombre, domicilio y nacionalidad de los socios.

b) Nombre y domicilio de la sociedad.

c) Descripción del título minero o de la solicitud de título cuya área se pretende explorar y explotar en sociedad.

d) Monto, forma y oportunidad de los aportes o contigentes a que se comprometen los constituyentes, así corno las sanciones por el no cumplimiento de estas obligaciones.

e) Administración y representación de la sociedad.

f) Duración de la sociedad, causales de disolución y procedimiento para liquidar el haber social.

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ARTICULO 145. TERMINACION DEL TITULO MINERO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Si la sociedad se ha constituido para explorar y explotar un área objeto de un solo título minero, se disolverá si éste termina por cualquier causa, a menos de que haya acuerdo en contrario de los socios.

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ARTICULO 146. CONTINUACION CON CAUSAHABIENTES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> A la muerte de uno de los socios, la sociedad ordinaria de minas continuará con sus herederos, representados por la persona que éstos designen o si no lo hacen o no son capaces, por la que designe el juez del domicilio de la sociedad. Estos causahabientes tendrán un plazo de seis (6) meses para solicitar al Ministerio que les otorgue el derecho a explorar y explotar que tenía su causante. Si el Ministerio denegare esta solicitud, la sociedad ordinaria continuará sólo con los socios sobrevivientes.

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ARTICULO 147. NORMAS APLICABLES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las sociedades ordinarias de minas se regirán por las disposiciones previstas en sus respectivos estatutos y en el presente Código. Los eventos no regulados por esas normas se sujetarán a las del Código Civil y en su defecto a las del Código de Comercio, en cuanto se refieran a sociedades.

CAPITULO XIX.

ASOCIACIONES, COOPERATIVAS Y CONSORCIOS.

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ARTICULO 148. COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Gozarán de las prerrogativas especiales previstas en el Código, las sociedades cooperativas y precooperativas que se constituyan con el objeto de desarrollar actividades de pequeña y mediana minería, de conformidad con las disposiciones de este Código y las demás normas aplicables a esa clase de entidades, en razón de su naturaleza cooperativa.

Tales entidades podrán obtener títulos mineros, adelantar actividades mineras en un depósito, yacimiento mineral, o mina: e industrializar y comercializar sus productos, para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad. Los excedentes o ganancias reintegrables a los asociados, se repartirán en forma proporcional a la utilización de los servicios que presten esas entidades o a los aportes de trabajo, con sujeción a la legislación cooperativa.

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ARTICULO 149. COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS MINERAS - FINES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las cooperativas y precooperativas mineras deberán propender preferencialmente entre sus fines por ordenar y racionalizar la exploración y explotación de los minerales; favorecer la comercialización organizada de los productos explotados; permitir a sus asociados trabajar en forma solidaria y participativa y desarrollar sus aptitudes administrativas, promoviendo la búsqueda de soluciones a los problemas colectivos.

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ARTICULO 150. OTORGAMIENTO DE TITULOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las cooperativas de mineros podrán adquirir títulos mineros. La forma como los miembros de la organización pueden participar en los trabajos de exploración y explotación, la cuantía de las remuneraciones y beneficios económicos que deriven, las condiciones y modalidades como pueden retirarse y ser reemplazados por otros socios, serán los que señalen sus propios estatutos. A falta de estas previsiones, se adoptarán las correspondientes regulaciones en asambleas de cooperados que serán aprobadas por el Ministerio de Minas y Energía.

En los títulos de que trata este artículo, el Ministerio podrá establecer causales especiales de cancelación y caducidad por hechos o actos relacionados con la naturaleza de las sociedades cooperativas y con sus reglas de funcionamiento.

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ARTICULO 151. PRERROGATIVAS ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las sociedades a las que se refiere este capítulo gozarán de:

a) Prelación en los programas ofíciales de asistencia técnica y de capacitación dirigidos al sector minero.

b) Programas de créditos especiales con cargo a los fondos de fomento minero.

c) Derecho, exenciones y prerrogativas de toda clase que se hayan establecido o que se establezcan en favor de las entidades del sector cooperativo y de las personas que desarrollan actividades mineras.

d) Las demás que el reglamento o Ministerio establezcan.

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ARTICULO 152. PROMOCION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio, en coordinación con el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en desarrollo de sus programas de fomento, promoverá y apoyará la Constitución de cooperativas y precooperativas, cuyo objeto sea la exploración y explotación de minas y la provisión de materiales, equipos e implementos propios de esta industria. Las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio, dentro del área de sus aportes, también realizarán proyectos de promoción y apoyo con el fin expresado, de acuerdo con los presupuestos que apruebe su junta o consejo directivo para ese objetivo.

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ARTICULO 153. ASISTENCIA TECNICA, CAPACITACION Y CREDITO, RECURSOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio y sus entidades adscritas y vinculadas estarán obligadas a ejecutar programas de asistencia técnica, capacitación y fomento minero dirigidos a las empresas cooperativas y precooperativas previstas en este capítulo, conforme a las recomendaciones señaladas por el Comité Minero Cooperativo - Comincoop -.

Para su ejecución los Fondos de Fomento Minero destinarán el porcentaje de política minera de conformidad con sus planes y programas.

En los presupuestos y programas de crédito de los Fondos de Fomento Minero que se aprueben por las juntas o consejos directivos para la pequeña minería, se dará preferencia a la financiación de las cooperativas y precooperativas.

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ARTICULO 154. CONCEPTO PREVIO, AL RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Con el fin de contribuir o de garantizar la viabilidad económica de las empresas cooperativas y precooperativas mineras, y de propender por la adecuada exploración y explotación de las minas, el Ministerio emitirá concepto previo al reconocimiento de la personería jurídica de éstas, por el Departamento Administrativo Nacional de cooperativas.

El Ministerio deberá emitir tal concepto dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de la solicitud. Vencido este término se entenderá que el concepto es favorable.

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ARTICULO 155. CUMPLIMIENTO DE DEVOLUCION HACIA COOPERATIVAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las empresas precooperativas que no evolucionen hacia cooperativas dentro del término fijado legal o estatutariamente, se disolverán y deberán ser liquidadas al vencimiento del mismo. Sus títulos mineros se extinguirán.

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ARTICULO 156. APLICACION DE OTRAS NORMAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En los aspectos no previstos por este Código, relacionados con las cooperativas y las precooperativas mineras, se aplicarán las normas de la legislación cooperativa vigente.

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ARTICULO 157. CREACION Y CONFORMACION DEL COMITE MINERO COOPERATIVO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Créase el Comité Minero Cooperativo -Comincoop -, integrado por:

Un delegado del Ministerio de Minas y Energía.

Un delegado del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Un delegado del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Un delegado de Ecominas.

Un delegado de Carbocol.

Dos delegados de los gremios de producción minera que señale el Ministerio de Minas y Energía.

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ARTICULO 158. FUNCIONES DEL COMINCOOP. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Comincoop ejercerá las siguientes funciones:

1. Recomendar las políticas y planes para la promoción y desarrollo de cooperativas y precooperativas mineras.

2. Recomendar las áreas que deberá demarcar el Ministerio para desarrollar actividades mineras por parte de cooperativas y precooperativas mineras.

3. Las demás que se les señalen y las normas especiales.

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ARTICULO 159. CONSORCIOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Cuando dos o más personas naturales o jurídicas sean beneficiarias de una licencia o concesión, podrán formas un consorcio minero para el disfrute de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de tales títulos, solidariamente, cuyos términos y condiciones serán fijados en un documento público o privado, denominado acuerdo consorcial. También podrán formar consorcio los solicitantes de títulos mineros. Para identificarse como grupo o unión de interés económico, podrán usar la denominación de "Consorcio", antecedida o precedida por el nombre propio o convencional de los interesados.

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ARTICULO 160. OBLIGACIONES DE LOS CONSORCIADOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El título minero otorgado a las personas naturales o jurídicas no se entenderá otorgado a la organización consorcial que hubieren formado y ningún término o condición pactados entre ellas afectará la indivisibilidad de las obligaciones emanadas del título y la solidaridad de las mismas, frente a la administración.

El acuerdo consorcial sólo será oponible a terceros conforme a las reglas del derecho común.

Las disposiciones relativas al consorcio se tomarán con el voto favorable de todos los consorciados. En los casos de separación y exclusión de un consorciado, la participación de éste incrementará proporcionalmente a la de los otros.

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ARTICULO 161. FONDO CONSORCIAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los integrantes del consorcio podrán formar un fondo consorcial con contingentes de dinero o con bienes determinados, el cual se aplicará exclusivamente a la exploración y explotación minera y al beneficio y transformación de minerales. Este fondo podrá ser perseguido por los acreedores de los integrantes del consorcio conjunta o subsidiariamente con los bienes de éstos y para la efectividad de los créditos adquiridos con destino a las obras y trabajos de minería.

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ARTICULO 162. DURACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Terminación del consorcio. El consorcio tendrá la duración que acuerden sus integrantes pero en todo caso terminará a la expiración del título minero para cuya ejecución se hubiere formado.

Se procederá a la terminación del contrato de consorcio y por tanto a su liquidación en los siguientes eventos: 1) Por el cumplimiento de la explotación minera derivada de los títulos obtenidos o por la imposibilidad de desarrollar tal actividad; 2) Por vencimiento del término de duración del titulo, y 3) Por decisión unánime de los consorciados.

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ARTICULO 163. CONTENIDO DEL ACUERDO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El documento contentivo del acuerdo consorcial deberá inscribirse en el Registro Minero y contendrá, además de las materias que sus integrantes convengan, las siguientes:

1. Objeto y domicilio del consorcio.

2. Nombre, domicilio e identidad de los consorciados.

3. Nombre del representante de los consorciados.

4. Duración.

5. Condiciones de ingreso y sustitución de los Consorciados.

6. Obligaciones y derechos que adquieren mutuamente.

7. Forma de gerenciar y administrar el consorcio y el fondo consorcial.

8. Reglas para la disolución y liquidación del Consorcio.

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ARTICULO 164. REPRESENTACION DE LOS CONSORCIADOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Si en el documento consorcial o en uno posterior se acordare que para todos los efectos relacionados con el título minero, constituyen un representante del consorcio, se entenderá que representa a todos sus firmantes y en consecuencia, las comunicaciones y notificaciones a dicho representante se presumen de derecho, hechas a todos los integrantes del Consorcio mientras esté inscrito el mencionado documento en el Registro Minero.

CAPITULO XX.

SERVIDUMBRES MINERAS.

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ARTICULO 165. SERVIDUMBRES EN BENEFICIO DE LA MINERIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La exploración y explotación de minas y el beneficio, transformación, fundición, transporte y embarque de minerales, gozan de todas las servidumbres necesarias para poder adelantarse técnica y económicamente. El derecho de servidumbre faculta para la construcción, instalación y conservación de las obras, elementos y equipos que requiera su eficiente ejercicio.

Las servidumbres conllevan la obligación a cargo del beneficiario, de otorgar caución previa y de pagar al dueño o poseedor de los inmuebles afectados, las indemnizaciones correspondientes, sin este requisito no se podrá ejercer la servidumbre.

Con los mismos fines para los que fueron constituidas, las servidumbre podrán ser cedidas total o parcialmente a terceros.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 166. PROHIBICION DE EJERCITAR SERVIDUMBRES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> No habrá lugar a gravar con servidumbre en favor de la minería en perjuicio de las obras y servicios públicos o de zonas de reserva ecológica o de aquellas en las cuales no se permitan las actividades mineras de acuerdo con lo previsto en este Código.

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ARTICULO 167. PAGOS DURANTE LA EXPLORACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Antes de iniciar trabajos de exploración en terrenos de propiedad particular o en terrenos baldíos ocupados por colonos, se dará aviso al propietario u ocupante, directamente o por medio del alcalde. Estos no podrán oponerse, pero sí pedir ante el mismo funcionario, que se fije al explorador una causión previa que garantice el pago de los perjuicios que pueda causarles. Esta caución será real, bancaria o de una compañía de seguros.

La determinación de la caución se hará por el alcalde previo concepto de un avaluador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero más cercana o de un perito escogido de la lista del Juzgado Municipal. Esta decisión será apelable ante el Gobernador, Intendente o Comisario en el efecto devolutivo.

La ocupación de terrenos en este caso, deberá pagarse por trimestres anticipados a menos que los trabajos exploratorios terminen antes y sin perjuicio de la restauración de dichos terrenos que debe hacerla inmediatamente. Los daños que se ocasionen a los demás bienes deberán resarcirse al ser causados.

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ARTICULO 168. PERMISOS Y CONCESIONES DE OTRAS AUTORIDADES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Sin perjuicio de los derechos que otorga la licencia ambiental de que trata el artículo 246 para la construcción, uso y mantenimiento de las obras e instalaciones necesarias para el goce de las servidumbres, será preciso obtener los permisos y concesiones que las leyes prescriban según la naturaleza y ubicación de la construcción o de su uso. Las autoridades competentes, con base en certificación del Ministerio de Minas y Energía, deberán despachar con prioridad a otras peticiones, las que sobre estas materias les formulen los mineros y solamente podrán negarlas por causales de interés público o de carácter técnico previstas en la ley.

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ARTICULO 169. OCUPACION DE TERRENOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El título minero faculta al interesado para ocupar las zonas de terreno que sean estrictamente necesarias para sus construcciones, instalaciones, equipos y trabajos. Estas zonas podrán estar dentro o fuera del área del título.

Esta servidumbre de ocupación y uso de la superficie comprende la facultad de abrir y mantener canales, tongas, socavones, accesos, galerías y demás obras de minería en sus diversas modalidades y sistemas de extracción, así como las inherentes al goce de las demás servidumbres. El interesado podrá establecer cercas y otros elementos de señalamiento y protección de las zonas ocupadas.

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ARTICULO 170. UTILIZACION DE MADERAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> No habrá servidumbre para tomar maderas y otras especies vegetales que existan en terrenos baldíos o de propiedad particular. El minero deberá obtener permiso de la autoridad a cuyo cargo esté la conservación de dichos recursos, que será tramitado y resuelto de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

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ARTICULO 171. ACUEDUCTO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El aprovechamiento industrial de las aguas y corrientes de uso público o de uso privado al que tiene derecho el minero no requiere permiso o concesión especial, pero sólo podrá ejercitarlo en las condiciones y con las limitaciones previstas en el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente y en los reglamentos del mismo.

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ARTICULO 172. DESAGUES Y VERTIMIENTOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La servidumbre de desagüe y vertimiento consiste en la actividad y las obras necesarias para sacar el agua que inunda las minas o la que se ha utilizado en su laboreo. No requiere para su ejercicio el permiso especial pero deberá ejercitarse en las mismas condiciones que la servidumbre de acueducto.

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ARTICULO 173. VENTILACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Podrán realizarse y mantenerse las obras necesarias para la eficiente y segura ventilación de las minas, de acuerdo con el diseño minero y el avance de las labores de extracción, especialmente en los casos de minería subterránea.

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ARTICULO 174. VISITA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El beneficiario de un título de explotación tiene derecho a visitar e inspeccionar las explotaciones subterráneas, vecinas o contiguas, con el objeto de prevenir inundaciones, derrumbes u otros accidentes que puedan eventualmente perjudicar las suyas y, para evitar que otros titulares se internen en las obras y trabajos propios.

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ARTICULO 175. TRANSITO Y TRANSPORTE. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El beneficiario de un título minero goza de la servidumbre de tránsito del personal, materiales y equipos necesarios, desde la vía pública hasta los frentes de trabajo y las instalaciones de servicio y apoyo, así como la de transporte de los minerales explotados entre la mina y los sitios de acopio, beneficio, transformación, fundición, embarque y entrega. En uno y otro caso, estas servidumbres conllevan el derecho a construir, mantener y usar, las obras, instalaciones y equipos que técnica y económicamente sean aconsejables para una eficiente operación de tránsito, transporte, embarque de personas y cosas por vía terrestre, marítima, aérea y fluvial, según las características y magnitud del proyecto minero.

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ARTICULO 176. COMUNICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Inherente a la servidumbre de ocupación de la superficie o en forma separada, el beneficiario de un título minero goza de la servidumbre de comunicación, consistente en la facultad de ocupar los terrenos necesarios para instalar los equipos y sistemas apropiados para dicha operación o para pasar sobre dichos terrenos los elementos y líneas de conducción correspondiente.

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ARTICULO 177. PRESERVACION Y RESTAURACION DE BIENES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El explorador o explotador está en la obligación de restaurar en cuanto sea técnica y económicamente posible, los terrenos y demás bienes inmuebles destruidos o deteriorados por el ejercicio de las servidumbres, sin perjuicio de las obligaciones indemnizatorias establecidas en este Código en favor de sus poseedores.

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ARTICULO 178. USOS COMUNITARIOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las vías de tránsito y transporte, así como las obras de acueducto, energía y demás obras de infraestructura, para el uso humano, construidos por el titular de las correspondientes servidumbres, podrán ser usadas por terceros en cuanto no perjudiquen o estorben el regular funcionamiento de la empresa minera y la satisfacción de las necesidades de ésta, previo acuerdo entre las partes sobre tarifas.

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ARTICULO 179. AVISO A DUEÑOS Y OCUPANTES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El ejercicio de las servidumbres estará precedido de aviso formal al dueño u ocupante del predio sirviente, dado directamente o por medio del alcalde. Este funcionario hará la notificación a aquéllos en forma personal o por medio de un aviso que fijará en un lugar visible del predio. Surtido este aviso, el minero con el auxilio del alcalde, podrá ocupar las zonas necesarias para sus obras y trabajos, a menos que el dueño u ocupante solicite constituir caución previa en los términos del artículo siguiente.

 En caso de terrenos ocupados por personas distintas del propietario, bastará que el aviso se dé a aquéllas, quienes están obligadas a comunicársela al dueño. En caso de terrenos baldíos ocupados por colonos el aviso se dará a éstos.

Dentro de los dos (2) días siguientes a partir de la fecha de fijación del aviso, se le nombrará al propietario u ocupador un curador ad litem con el cual se practicarán las notificaciones respectivas, y se proseguirá la práctica de todas las diligencias a las cuales se refieren los artículos siguientes.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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