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DECRETO 2655 DE 1988

(diciembre 23)

Diario Oficial No. 38.626, del 23 de diciembre de 1988

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por la Ley 685 de 2001>

<NOTA: Este Decreto no incluye análisis de vigencia por modificaciones

normativas, salvo la derogatoria total mencionada en la Ley 685 de 2001>

Por el cual se expide el Código de Minas.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 57 de 1987 y consultada la comisión asesora que ella misma estableció,

DECRETA:

CODIGO DE MINAS

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 1o. OBJETIVOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Este Código tiene como objetivos: fomentar la exploración del territorio nacional y de los espacios marítimos jurisdiccionales, en orden a establecer la existencia de minerales; a facilitar su racional explotación; a que con ellos se atiendan las necesidades de la demanda; a crear oportunidades de empleo en las actividades mineras; a estimular la inversión en esta industria y a promover el desarrollo de las regiones donde se adelante.

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ARTICULO 2o. CAMPO DE APLICACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Este Código regula las relaciones entre los diversos organismos y entidades estatales, {las de los particulares entre sí} y con aquellos, en lo referente a la prospección, exploración, explotación, beneficio, fundición, transformación, transporte, aprovechamiento y comercialización de los {recursos naturales no renovables que se encuentren en el suelo} o en el subsuelo, incluidos los espacios marítimos jurisdiccionales, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se exceptúan los hidrocarburos en estado líquido o gaseoso, que se regulan por las normas especiales sobre la materia.

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ARTICULO 3o. PROPIEDAD DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> De conformidad con la Constitución Política, todos los recursos naturales no renovables del suelo y del subsuelo pertenecen a la Nación en forma inalienable e imprescriptible. En ejercicio de esa propiedad, podrá {explorarlos y explotarlos directamente, a través de organismos descentralizados, o conferir a los particulares el derecho de hacerlo, o reservarlos temporalmente por razones de interés público}, todo de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Jurisprudencia Vigencia

Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción sólo comprende las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas, debidamente perfeccionadas y que antes del 22 de diciembre de 1969, fecha en que entró a regir la Ley 20 de ese mismo año, hubieren estado vinculadas a yacimientos descubiertos y que conserven su validez jurídica.

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ARTICULO 4o. PROPIEDAD DE LOS MATERIALES PETREOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> También pertenecen a la Nación, en forma inalienable e imprescriptible y con iguales atribuciones a las señaladas en el artículo anterior, {las canteras y los demás depósitos de materiales de construcción de origen mineral, así como los pétreos de los lechos de los ríos, aguas de uso público y playas}. Quedan a salvo igualmente, las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas, de quienes en su calidad de propietarios de los predios de ubicación de dichas canteras, las hubieren descubierto y explotaciones antes de la vigencia de este Código.

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ARTICULO 5o. EXTINCION DE DERECHOS DE PARTICULARES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los derechos de los particulares sobre el suelo o el subsuelo minero o sobre minas, a título de adjudicación, redención a perpetuidad, accesión a la propiedad superficiaria, merced, remate, prescripción o por cualquier otra causa semejante, se extinguieron en favor de la Nación por el acaecimiento de las condiciones y el vencimiento de los plazos señalados en los artículos 3o., 4o. y 5o., de la Ley 20 de 1969. En consecuencia, las disposiciones del presente Código no reviven, amplían ni restituyen dichas condiciones y plazos, ni convalidan en ningún caso, los mencionados extinguidos derechos.

Los derechos de los particulares sobre las minas mencionadas en el inciso anterior que hubieren conservado su validez por iniciar y mantener la explotación económica en los términos del artículo 3o., de la Ley 20 de 1969, se extinguen en favor de la Nación si suspenden dicha explotación sin causa justificada, tal como se previó en el literal b) de dicho artículo.

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ARTICULO 6o. DERECHOS ADQUIRIDOS O CONSTITUIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para efectos del presente Código, son derechos adquiridos y constituidos solamente:

1. Los contratos de concesión suscritos y debidamente solemnizados por escritura pública, que hayan sido publicados en el Diario Oficial.

2. Los permisos y licencias otorgados mediante resolución debidamente ejecutoriada, que conserven su vigencia y validez a la fecha de expedición de este Código.

3. Los aportes otorgados a organismos adscritos o vinculados al Ministerio y los contratos que con base en ellos se hayan celebrado.

4. Los derechos vigentes al tenor de los artículos 3o. y 5o., de la Ley 20 de 1969 y las demás disposiciones especiales, que consten en resoluciones del Ministerio debidamente ejecutoriadas.

Las demás situaciones jurídicas contenidas en solicitudes en trámite consagradas en disposiciones anteriores, se considerarán para todos los efectos como simples expectativas.

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ARTICULO 7o. DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> {Declárase de utilidad pública o de interés social la industria minera en sus ramas de prospección, exploración, explotación, beneficio, transporte, fundición, aprovechamiento, procesamiento, transformación y comercialización. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio de Minas y Energía, a solicitud de parte legítimamente interesada, las expropiaciones de bienes y derechos necesarios para su ejercicio o su eficiente desarrollo}.

Jurisprudencia Vigencia

Podrán de igual modo, decretarse expropiaciones de las minas o del suelo o subsuelo mineros así como de las canteras, cuando en uno u otro caso se requiera integrar tales bienes o derechos a una explotación de gran minería de importancia básica para la economía del país y cuyo titular sea una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional.

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ARTICULO 8o. RESERVA MINERA ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Gobierno por razones técnicas y económicas comprobadas y en forma eminentemente temporal, podrá declarar de reserva especial, determinados depósitos, yacimientos, minas o áreas potencialmente mineras, para determinados minerales que puedan existir en ellos, con el objeto de que el Ministerio, directamente o por medio de sus organismos adscritos o vinculados, adelante investigaciones geológico mineras.

Las reservas especiales con fines de investigación, se harán por un plazo determinado, acorde con la extensión o intensidad de los trabajos, la ubicación de las áreas reservadas o el grado de dificultad que tales investigaciones impliquen. El Gobierno podrá, en cualquier tiempo, modificar o eliminar dichas reservas, de acuerdo con los planes definitivos de trabajo o con sus resultados, parciales o definitivos.

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ARTICULO 9o. SEÑALAMIENTO DE ZONAS RESTRINGIDAS PARA LA MINERIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio podrá señalar, de acuerdo con estudios previos, zonas en las cuales no deben adelantarse trabajos mineros de prospección, exploración o explotación por constituir reservas ecológicas, incompatibles con dichos trabajos, de acuerdo con el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, o por considerar que es necesario dedicarlas exclusivamente a la agricultura o a la ganadería, como factores de especial importancia económica.

El señalamiento de que trata el inciso anterior no afecta los títulos expedidos con anterioridad, mientras conserven su validez.

<Aparte entre corchetes INEXEQUIBLE> No obstante lo aquí dispuesto, podrá el Ministerio, {por vía general}, autorizar que en las zonas mencionadas en el presente artículo, puedan adelantarse actividades mineras, en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción de los minerales, que no afecten los aprovechamientos económicos de la superficie o con la obligación de realizar obras y trabajos especiales de preservación o mitigación de sus efectos negativos o de los deterioros originados en dichas actividades sobre los recursos naturales renovables, el medio ambiente o el desarrollo de la agricultura y la ganadería.

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ARTICULO 10. ZONAS RESTRINGIDAS PARA ACTIVIDADES MINERAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Podrán adelantarse actividades mineras en todo el territorio nacional, exceptuadas las siguientes áreas:

a) Dentro del perímetro urbano de las ciudades y poblaciones, determinado por los acuerdos municipales, salvo que lo autorice el Ministerio, previo concepto de la correspondiente alcaldía;

b) En las zonas ocupadas por obras públicas o servicios públicos, salvo que con las restricciones a que haya lugar, lo autorice el Ministerio, previo concepto favorable del organismo o entidad pública, que tenga a su cargo la gestión o responsabilidad directas de la obra o servicio;

c) En los trayectos fluviales de navegación permanente que señale el Ministerio, previo concepto de la autoridad nacional correspondiente a cuyo cargo esté la conservación de la navegabilidad de dichos trayectos;

d) En las áreas ocupadas por edificios, construcciones y habitaciones rurales, incluyendo sus jardines, huertas y solares, salvo que lo consienta su propietario o poseedor;

e) {En las zonas de reserva ecológica, agrícola o ganadera de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9o., de este Código y},

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f) En las zonas que constituyen reserva minera indígena, salvo que sin detrimento de las características y condiciones culturales y económicas de los respectivos grupos aborígenes, se puedan adelantar labores mineras por ellos mismos o con su concurso, con la autorización del Ministerio, previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno.

En los actos que otorguen títulos mineros, se entenderán excluidos los terrenos, zonas y trayectos relacionados en este artículo, sin necesidad de declaración de la administración, ni de manifestación o renuncia del beneficiario, ni modificación de los documentos y planos que acompañen su solicitud.

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ARTICULO 11. EJERCICIO ILEGAL DE ACTIVIDADES MINERAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Está prohibida toda actividad minera de exploración, montaje y explotación sin título registrado y vigente. Quien contravenga esta norma, incurrirá en las sanciones a que se refiere este Código, el Código Penal y las demás contenidas en disposiciones especiales.

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ARTICULO 12. FACULTAD DE INVESTIGACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En cualquier tiempo podrá el Ministerio, directamente o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, realizar investigaciones geológico mineras sobre yacimientos, depósitos o minas amparadas por títulos mineros. Para proteger los intereses de sus beneficiarios, las investigaciones se efectuarán en forma que no interfieran las labores de aquellos y los funcionarios que las adelanten o que conozcan sus resultados por razón de su cargo, guardarán la debida reserva sobre los documentos y datos que la requieran.

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ARTICULO 13. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO A EXPLOTAR Y EXPLOTAR. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El acto administrativo que otorga a una persona la facultad de explotar y explotar el suelo o subsuelo minero de propiedad nacional, confiere a su titular el derecho exclusivo y temporal a establecer la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselas mediante su extracción {y gravar la propiedad superficiaria de terceros con las servidumbres y usos necesarios para el ejercicio de aquellas actividades}. Dicho acto en ningún caso confiere la propiedad de los minerales {in situ}.

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El derecho a explorar y a explotar es transferible, puede ser gravado en garantía de créditos mineros, en las condiciones previstas en este código.

El derecho emanado de los títulos mineros no es transmisible, pero los herederos del titular gozarán del derecho de preferencia para que se les otorgue el correspondiente título sobre las mismas áreas, previo cumplimiento de los requisitos legales.

Lo consignado en este artículo se aplica también a los derechos emanados de las licencias, permisos, concesiones y aportes perfeccionados antes de la vigencia de este Código.

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ARTICULO 14. PROSPECCION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La prospección preliminar de depósitos minerales por métodos de superficie, es libre en todo el territorio nacional con excepción de las áreas en las cuales están prohibidas o restringidas las actividades mineras de acuerdo con este Código. Los propietarios y ocupantes de los terrenos en donde haya de efectuarse, no podrán oponerse, pero podrán solicitar ante el alcalde del lugar, que el prospector caucione previamente los perjuicios que pueda causarles.

Esta actividad comprende, entre otros, métodos de observación con sensores remotos, tales como, los de geofísica aérea y radar, así como trabajos de levantamiento topográfico, geológico y geoquímico. También comprende la toma de muestras en afloramientos, en la cantidad estrictamente necesaria para su análisis.

La prospección no confiere ningún derecho o preferencia a obtener osteriormente títulos mineros.

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ARTICULO 15. DEFINICION DE PEQUEÑA, MEDIANA Y GRAN MINERIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para la definición de pequeña, mediana y gran minería se adopta como criterio fundamental el volumen o tonelaje de materiales útiles y estériles extraídos de la mina durante un determinado período de tiempo. De la capacidad instalada de extracción, de materiales dependen las inversiones, el valor de la producción, el empleo, el grado de mecanización de la mina y demás aspectos de orden técnico, económico y social.

Con base en este concepto se fijan los valores máximos y mínimos que deben enmarcar la pequeña, mediana y gran minería en explotaciones a cielo abierto y subterráneas para cuatro (4) grupos de minerales o materiales a saber:

1. Metales y piedras preciosas.

2. Carbón.

3. Materiales de construcción.

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5. <sic> Otros.

En este último grupo se incluyen todos los minerales metálicos y no metálicos, no clasificables en los tres (3) primeros.

En las circunstancias prevalecientes al momento de expedición del Código, la pequeña, mediana y gran minería se clasificará utilizando los siguientes valores para la capacidad anual proyectada de extracción de materiales, la cual se determinará del correspondiente Programa de Trabajo e Inversiones (PTI):

1. Minería a cielo abierto.

1.1. Metales y piedras preciosas.

Pequeña minería, hasta 259.000 metros cúbicos por año.

Mediana minería, entre 250.000 y 1.500.000 metros cúbicos por año.

Gran minería, mayor de 1.500.000 metros cúbicos por año.

1.2. Carbón.

Pequeña minería, hasta 180.000 metros cúbicos o 24.000 toneladas de carbón por año.

Mediana minería, entre 180.000 y 6.000.000 metros cúbicos o entre 24.000 y 800.000 toneladas de carbón por año.

Gran minería, mayor de 6.000.000 metros cúbicos u 800.000 toneladas de carbón por año.

1.3. Materiales de construcción.

Pequeña minería, hasta 10.000 metros cúbicos por año.

Mediana minería, entre 10.000 y 150.000 metros cúbicos por año.

Gran minería, mayor de 150.000 metros cúbicos por año.

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1.4. Otros.

Pequeña minería, hasta 100.000 toneladas por año.

Mediana minería, entre 100.000 y 1.000.000 toneladas por año.

Gran minería, mayor de 1.000.000 toneladas por año.

2. Minería Subterránea.

2.1. Metales y piedras preciosas:

Pequeña minería, hasta 8.000 toneladas por año.

Mediana minería, entre 8.000 y 200.000 toneladas por año.

Gran minería, mayor de 200.000 toneladas por año.

2.2. Carbón Pequeña minería, hasta 30.000 toneladas por año.

Mediana minería, entre 30.000 y 500.000 toneladas por año.

Gran Minería, mayor de 500.000 toneladas por año.

2.3. Otros.

Pequeña minería, hasta 30.000 toneladas por año.

Mediana minería, entre 30.000 y 500.000 toneladas por año.

Gran minería, mayor de 500.000 toneladas por año.

Cuando se llegare a presentar la eventualidad de explotaciones subterráneas de materiales de construcción, se tomarán los valores dados para el grupo 2.3 otros.

El Gobierno Nacional podrá ajustar cada dos (2) años los límites del volumen total de capacidad de extracción estipulados en este Código para pequeña, mediana y gran minería, de acuerdo con las condiciones socioeconómicas de la minería colombiana, de la comercialización de cada mineral y conforme lo justifiquen los avances en la técnica de extracción de minerales, sin exceder de un 50%, cada año, del volumen señalado para el período inmediatamente anterior.

CAPITULO II.

TITULOS MINEROS.

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ARTICULO 16. TITULO MINERO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Título minero es el acto administrativo escrito mediante el cual, con el lleno de los requisitos señalados en este Código, se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad nacional. Lo son igualmente, las licencias de exploración, permisos, concesiones y aportes, perfeccionados de acuerdo con disposiciones anteriores.

Son también títulos mineros los de adjudicación, perfeccionados conforme al Código de Minas adoptado por la Ley 38 de 1887 y las sentencias ejecutoriadas que reconozcan la propiedad privada del suelo o subsuelo mineros. Es entendido que la vigencia de estos títulos de adjudicación y de propiedad privada, está subordinada a lo dispuesto en los artículos 3o., 4o. y 5o., de la Ley 20 de 1969.

El derecho emanado del título minero es distinto e independiente del que ampara la propiedad o posesión superficiarias, sean cuales fueren la época y modalidad de éstas.

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ARTICULO 17. CLASES DE TITULOS MINEROS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La exploración técnica por métodos de subsuelo y la explotación de depósitos y yacimientos de propiedad nacional, solamente se podrán adelantar mediante licencias de exploración, licencias de explotación, aportes y contratos de concesión. Lo aquí dispuesto, no se opone a la actividad minera de subsistencia de que trata el Capítulo XVII de este Código.

Es entendido que también podrán realizarse tales actividades con base en títulos expedidos con anterioridad, debidamente perfeccionados, que conserven su validez.

El solicitante de licencias, concesiones y aportes, mientras su título no sea inscrito en el Registro Minero, no podrá alegar ninguna situación subjetiva y concreta, oponible a la administración, ni frente a nuevas disposiciones legales que modifiquen o eliminen los sistemas de exploración y explotación mineras.

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ARTICULO 18. EXPLORACION POR METODOS DE SUBSUELO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La exploración técnica por métodos de subsuelo es la que se realiza mediante trabajos de excavación de apiques, apertura de trincheras y galerías, sondeos con taladros mecánicos o manuales y otras operaciones de similar detalle, alcance y profundidad.

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ARTICULO 19. CAPACIDAD. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Toda persona natural, nacional o extranjera, legalmente capaz, puede ser titular de licencias de exploración, licencias de explotación y contratos mineros. Las personas jurídicas también pueden serlo si en su objeto se han previsto las actividades mineras de exploración y explotación.

El Ministerio podrá otorgar licencia especial de exploración y explotación a comunidades o grupos indígenas, en los territorios donde estén asentados de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Los aportes se otorgarán a establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del Sector Administrativo Nacional de Minas y Energía que tengan entre sus fines la exploración y explotación mineras, de acuerdo con el presente Código.

En ningún caso ni por interpuesta persona, se puede otorgar títulos mineros a gobiernos extranjeros. Se puede hacer a empresas en que aquéllos tengan intereses económicos, siempre y cuando que estas empresas, renuncien a toda reclamación diplomática por causa del título.

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ARTICULO 20. APODERADO O SUCURSAL EN COLOMBIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las compañías extranjeras que quieran dedicarse en Colombia a negocios permanentes de minas, deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional. Si los negocios son ocasionales o temporales, deberán constituir un apoderado general con domicilio y residencia en el país.

Se considera que tiene negocios permanentes la sociedad que obtenga títulos mineros o la que ejecute obras, trabajos y servicios en cualquier rama de la industria minera, de una duración superior a un año. En este último caso, el Ministerio podrá, con pleno conocimiento de causa, eximir de la obligación de establecer sucursal a la compañía ejecutora de dichas obras, trabajos y servicios cuando éstos tenga una duración mayor, siempre que asegure debidamente las obligaciones contraídas en el país.

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ARTICULO 21. CAPACIDAD ECONOMICA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las personas naturales y jurídicas particulares, requieren demostrar que tienen la capacidad económica suficiente para cumplir con las obligaciones emanadas de los títulos mineros.

Esta demostración se deberá hacer en los casos, oportunidad y condiciones que fije el reglamento.

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ARTICULO 22. CESIONES Y GRAVAMENES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La cesión de los derechos emanados del título minero, la constitución de gravámenes sobre los mismos y la subcontratación de la explotación, requieren permiso previo del ministerio. La cesión de los derechos y sus gravámenes, deberán anotarse en el Registro Minero.

Si el Ministerio no se pronuncia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de la solicitud, esta se entenderá aceptada.  

En la cesión parcial de los derechos, cedente y cesionario serán solidariamente responsables de las obligaciones emanadas del título.

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ARTICULO 23. RENUNCIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En cualquier tiempo el interesado podrá renunciar al título minero y retirar las maquinarias, equipos y elementos destinados a sus trabajos, dejando en normal estado de conservación las edificaciones y las instalaciones adheridas permanentemente al suelo y que no puedan retirarse sin detrimento. Estas revertirán gratuitamente al Estado, cuando se trate de proyectos de gran minería.

No obstante lo aquí dispuesto, si la renuncia al contrato de concesión se produjere pasados veinte (20) años desde el registro del título, operará la reversión de todos los bienes muebles e inmuebles en los términos del artículo 74 de este Código.

CAPITULO III.

LICENCIA DE EXPLORACION.

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ARTICULO 24. LICENCIA DE EXPLORACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La licencia de exploración es el título que confiere a una persona el derecho exclusivo a realizar dentro de una zona determinada, trabajos dirigidos a establecer la existencia de depósitos y yacimientos de minerales y sus reservas, en calidad y cantidad comercialmente explotables.

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ARTICULO 25. MINERALES QUE COMPRENDE LA LICENCIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La licencia comprende todos los minerales concesibles que puedan existir en la zona otorgada, a menos que el interesado limite su solicitud a uno o varios, específicamente determinados. En este caso podrá otorgarse a terceros licencia sobre la misma zona, que comprenda los minerales excluidos siempre que su exploración no interfiera la del primer solicitante. El Ministerio adoptará, en cualquier tiempo, las medidas concretas que eviten dicha interferencia.

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ARTICULO 26. IDENTIFICACION DEL AREA DE LA LICENCIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El área de la licencia para explorar en terrenos distintos de los de aluvión en el lecho y márgenes de los ríos actuales estará determinada por un polígono rectangular, cuyos lados deberán ser orientados geográficamente norte-sur y oriente-occidente.

Si el área pedida hubiere sido objeto, en todo o en parte, de solicitudes o de títulos anteriores que comprendan los mismos minerales, la nueva solicitud podrá hacerse por un área de forma y extensión, diferentes a las antes señaladas.

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ARTICULO 27. AREA EN ALUVIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El área de la licencia para explorar aluviones en el lecho o en las márgenes de los ríos o en islas ubicadas en su cauce, estará delimitada por un polígono, regular o irregular, que no exceda de 5.000 metros longitudinales de su cauce continuo. Estas licencias serán otorgadas sólo para la mediana y gran minería.

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ARTICULO 28. EXPLORACIONES DE PEQUEÑA MINERIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Cuando se pretenda realizar trabajos de exploración en terrenos distintos de los de aluvión en los lechos y márgenes de los ríos, cuya meta propuesta sea una explotación de pequeña minería, la licencia podrá abarcar hasta cien (100) hectáreas.

Los mineros que realicen explotaciones con minidragas hasta de ocho (8) pulgadas y con motobombas hasta de 16 H.P., aunque se clasifican como pequeños mineros, no requieren de título minero; solamente deberán inscribirse en la alcaldía correspondiente.

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ARTICULO 29. EXPLORACIONES PARA MEDIANA MINERIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Cuando se pretenda realizar trabajos de exploración cuya meta propuesta sea una explotación de mediana minería, en terrenos que no sean de aluvión en los lechos y márgenes de los ríos, el área máxima de la licencia podrá abarcar hasta mil (1.000) hectáreas.

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ARTICULO 30. EXPLORACIONES PARA GRAN MINERIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La licencia para explorar con miras a ejecutar trabajos de gran minería por el sistema de contratos de concesión, en áreas distintas de las de aluvión en los lechos y márgenes de los ríos, podrá tener una extensión máxima de cinco mil (5.000) hectáreas.

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ARTICULO 31. CRITERIOS PARA LA ESCOGENCIA ENTRE VARIOS TITULOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Si en el mismo día se formularen dos o más solicitudes, referentes total o parcialmente a un mismo título minero el Ministerio escogerá a cual de los interesados otorgará la solicitud, según los siguientes criterios:

1. Al solicitante que demuestre estar mejor clasificado, ponderando su capacidad económica, técnica, experiencia y organización empresarial.

2. Al que asegure la existencia de fondos suficientes para la mejor ejecución de los trabajos de exploración y explotación.

3. Al solicitante que ofrezca promover el mejor proyecto de desarrollo económico, social, de infraestructura y de conservación ambiental.

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ARTICULO 32. DURACION DE LA LICENCIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La duración de la licencia de exploración se contará desde la fecha de su registro y será:

a) De un (1) año para la licencia cuya área original sea hasta de cien (100) hectáreas, prorrogables hasta por uno (1) más.

b) De dos (2) años para la que tenga un área original de más de cien (100) hectáreas sin pasar de mil (1.000) hectáreas, prorrogables hasta por uno (1) años más y

c) De cinco (5) años para aquella cuya área original exceda de mil (1.000) hectáreas.

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ARTICULO 33. OTORGAMIENTO DE LA PRORROGA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La prórroga del período inicial de las licencias de exploración se concederá al interesado que lo solicite con antelación de dos (2) meses al vencimiento del término inicial y demuestre haber realizado, en forma completa, los trabajos básicos de exploración y que se justifican otros, adicionales o complementarios, para un mejor soporte técnico del Informe Final de Exploración o del Programa de Trabajo e Inversiones, incluyendo en éste, el de las obras de transporte especial y de embarque, cuando a ello hubiere lugar.

Si el Ministerio no se pronuncia dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud de prórroga, ésta se entenderá aceptada.

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ARTICULO 34. INFORMES DE PROGRESO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los beneficiarios de mediana y gran minería presentaran por cada año de la vigencia de la licencia, incluyendo sus prórrogas, un resumen del programa de exploración ejecutado, con las inversiones realizadas y los resultados obtenidos. Al mismo tiempo, presentarán un resumen del programa de obras y trabajos que adelantarán en la anualidad siguiente. Estos resúmenes serán presentados al Ministerio en formularios simplificados que elabore este despacho.

El Ministerio dentro del año siguiente podrá pedir la ampliación y especificación de los datos y conclusiones del interesado y verificar, por los medios que estime convenientes, su veracidad y exactitud.

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ARTICULO 35. INFORME DE LA PEQUEÑA MINERIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los beneficiarios de pequeña minería sólo están obligados a presentar el Informe Final de Exploración y el Programa de Trabajos e Inversiones a la terminación de la licencia de exploración. Estos estarán contenidos en formularios simplificados de fácil y breve diligenciamiento, que elaborará el Ministerio.

El mencionado despacho, directamente o a través de sus organismos adscritos o vinculados o por medio de otras autoridades o entidades, públicas o privadas, podrá asesorar gratuitamente en la preparación de dichos formularios, a los pequeños mineros que la soliciten.

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ARTICULO 36. INFORME FINAL DE EXPLORACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Al vencimiento de la licencia, el interesado deberá presentar el Informe Final de Exploración que contendrá un resumen de los trabajos ejecutados, señalando el número y dimensiones de los apiques, trincheras, sondeos, galerías y demás operaciones materiales exploratorias; las inversiones realizadas; las reservas y calidades de los minerales encontrados, así como los demás datos significativos de orden geológico minero que sirvan para establecer las características técnicas y económicas de los yacimientos: todo diligenciado en formularios simplificados que elaborará el Ministerio.

El Ministerio por los medios que estime necesarios podrá verificar la veracidad y exactitud de los datos y conclusiones del interesado.

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ARTICULO 37. DELIMITACION Y AMOJONAMIENTO DE LA ZONA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Con el Informe Final de Exploración, el interesado presentará la delimitación de la zona que hubiere escogido para adelantar las obras y trabajos de explotación. Dicha zona que deberá ser continua y estar incluida totalmente dentro de la zona de licencia, será amojonado durante los trabajos de desarrollo, montaje y construcción. El amojonamiento se hará por medio de mojones de concreto debidamente marcados, colocados en cada uno de los vértices del polígono. Estos mojones deberán colocarse de manera que permitan su fácil reconocimiento y al mismo tiempo den seguridad en cuanto a estabilidad.

Si en el término de un año el Ministerio no hubiese objetado el amojonamiento efectuado por el titular, éste se tendrá como aprobado para los efectos a que haya lugar.

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ARTICULO 38. DECLARACION DEL IMPACTO AMBIENTAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Junto con el Informe Final de Exploración y el Programa de Trabajos e Inversiones, el interesado presentará la declaración de impacto ambiental que el proyecto minero pueda causar, con un breve enunciado de los correctivos y medidas que ofrece poner en práctica, para eliminar o mitigar los efectos negativos de la operación extractiva sobre los recursos naturales renovables y el medio ambiente. Esta declaración se hará en formulario diseñado por el Ministerio, de abreviado y fácil diligenciamiento.

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ARTICULO 39. PROGRAMA DE TRABAJOS E INVERSIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Con el Informe Final de Exploración, el titular de la licencia presentará el Programa de Trabajos e Inversiones de Explotación. Este tendrá como base los resultados de la exploración realizada y consistirá en un esquema abreviado de las obras, trabajos e inversiones que habrán de ejecutarse durante el contrato de concesión o la licencia de explotación. En el programa de Trabajos e Inversiones se señalarán:

a) La clase y características de la minería proyectada y del mineral principal y secundarios que se pretenden explotar;

b) La clase, características y cantidad de los trabajos técnicos de desarrollo y su duración;

e) La clase, características, cantidad y posible localización de las obras, instalaciones y equipos necesarios para la operación minera, el beneficio de los minerales, su transporte interno y externo;

d) La escala de producción proyectada para cuando la mina alcance su nivel normal;

e) La clase, características, cantidad y posible localización de la instalaciones y equipos de transformación de los minerales explotados, si esta se ha proyectado a realizar como una operación integrada a la de minería;

f) El monto de las modalidades necesarias para cada etapa anual de montaje, construcción y explotación y el estimativo de la inversión total;

g) Los términos dentro de los cuales se ejecutarán los trabajos y obras antes mencionadas;

h) Los elementos y análisis que sustentes la factibilidad técnica y económica del proyecto.

El Programa de Trabajos e Inversiones será presentado en formulario especial, diseñado por el Ministerio. El correspondiente a la pequeña minería será especialmente breve y simplificado. En todos los casos, será autorizada por un geólogo, ingeniero geólogo o de minas, quienes deberán estar inscritos en el Ministerio.

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ARTICULO 40. CLASIFICACION DEFINITIVA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio, con fundamento en el Informe Final de Exploración y el Programa Trabajos e inversiones, hará la clasificación definitiva del proyecto como de pequeña, mediana o gran minería, sin perjuicio de la obligación del interesado de actualizar los datos del mencionado programa cada cinco años durante la explotación y de la reclasificación que hiciere el Ministerio con base en la información actualizada.

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ARTICULO 41. SOLICITUD DE LICENCIA DE EXPLORACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La solicitud de licencia de exploración se presentará ante el Ministerio o ante alguno de los organismos o autoridades que este despacho delegue, en formularios simplificados que se adopten y deberá acompañarse de la localización técnica del área que se pretende explorar.

En la solicitud el mismo interesado calificará provisionalmente su proyecto dentro de los rangos de pequeña, mediana y gran minería y señalará, en forma específica, el mineral o minerales que serán objeto de sus trabajos.

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ARTICULO 42. DEFICIENCIAS DE LA SOLICITUD. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En el término de treinta (30) días, contados desde su presentación, el Ministerio o el organismo o autoridad delegada, señalará las deficiencias y omisiones de que adolezcan la solicitud o sus documentos anexos y si fueren tales que no puedan corregirse oficiosamente e impidan la identificación del interesado, la comprobación de su capacidad y representación o la localización del área pedida, ordenará subsanarlas fijando un término para el efecto, so pena de declarar retirada dicha solicitud. Las deficiencias y omisiones distintas de las antes mencionadas no darán méritos para ordenar subsanarlas ni para el rechazo de la solicitud.

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ARTICULO 43. SUPERPOSICION DE AREAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio o el organismo o autoridad delegada, dentro del mismo término de treinta (30) días, eliminará de oficio las superposiciones parciales de la solicitud con otras anteriores, con zonas de reserva especial o restringidas, o con títulos vigentes, cuando aquéllas o éstos se refieran a los minerales solicitados. En este caso, el Ministerio o la entidad delegada, definirá el área libre que podrá ser otorgada.

En el caso de superposición total con zonas de las antes mencionadas, se rechazará la solicitud.

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ARTICULO 44. OTORGAMIENTO DEL DERECHO A EXPLOTAR. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Al vencimiento de la licencia de exploración, si el titular ha dado cumplimiento a sus obligaciones de acuerdo con los artículos anteriores, tendrá derecho a la correspondiente licencia de explotación si se trata de un proyecto de pequeña minería, o a que con él se suscriba el contrato de concesión, sin ninguna exigencia, requisito o condición distinta de las señaladas en este Código.

CAPITULO IV.

LICENCIA DE EXPLOTACION.

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ARTICULO 45. LICENCIA DE EXPLOTACION. El titular de la licencia de exploración que haya dado cumplimiento a sus obligaciones y cuyo proyecto sea clasificado en forma definitiva como de pequeña minería, tendrá derecho a convertir su título en licencia de explotación y así lo declarará el Ministerio o la entidad o autoridad delegada, en la misma providencia en que apruebe los informes y documentos de que trata el artículo 35 de este Código.

También operará dicha conversión, ipso facto, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de los mencionados informes y documentos estos no han sido objetados. Vencido este plazo el Ministerio, oficiosamente, inscribirá en el Registro la nueva calidad del título del interesado.

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ARTICULO 46. PLAZO DE LA LICENCIA DE EXPLOTACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Durante la licencia de explotación, los trabajos, obras de desarrollo y montaje se deberán realizar dentro del primer año, pero se podrá iniciar la explotación en cualquier tiempo, dando aviso al Ministerio. La licencia tendrá una duración de diez (10) años que se contarán desde su inscripción en el registro como título de explotación.

Dos (2) meses antes del vencimiento, su beneficiario podrá solicitar su prórroga por una sola vez y por un término igual al original, o hacer uso del derecho de preferencia para suscribir contrato de concesión.

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ARTICULO 47. INFORMES ANUALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los titulares de licencias de explotación rendirán informes anuales en la forma señalada para los informes de progreso de las licencias de exploración, en formularios simplificativos y breves que señalará el Ministerio.

  

CAPITULO V.

APORTE MINERO.

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ARTICULO 48. APORTE MINERO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El aporte minero es el acto por el cual el Ministerio otorgará en sus entidades adscritas o vinculadas que tengan entre sus fines la actividad minera, la facultad temporal y exclusiva de explorar y explotar los depósitos o yacimientos de uno o varios minerales que puedan existir en un área determinada.

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ARTICULO 49. SOLICITUD DE APORTE. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El aporte se otorgará a solicitud de la entidad interesada previa justificación técnica, y será renunciable por ésta, en todo o en parte, en cualquier tiempo. Las áreas renunciadas podrán explorarse y explotarse por terceros bajo el régimen común, a menos que se refieran a piedras preciosas y semipreciosas, carbón, sal gema y minerales radiactivos, que no podrán explorarse y explotarse sino por el mencionado sistema de aporte.

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ARTICULO 50. FORMA Y EXTENSION DEL APORTE. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las áreas objeto de aporte podrán ser de cualquier extensión, pero se medirán y delimitarán en la forma y condiciones señaladas para las licencias y concesiones.

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ARTICULO 51. SUPERPOSICION DE AREAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para el otorgamiento de un aporte no será necesario eliminar previamente las superposiciones parciales que presente con solicitudes o títulos anteriores sobre los mismos minerales, sea que dicho aporte los abarque total o parcialmente dentro de sus linderos. En este caso, el aporte se entenderá otorgado con exclusión de las áreas cubiertas por dichas solicitudes y títulos mientras se hallen vigentes. Al perder su vigencia, las mencionadas áreas quedarán ipso facto, integradas al aporte si así lo hubiere pedido la entidad interesada.

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ARTICULO 52. CONTRATOS CON TERCEROS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La entidad titular del aporte podrá explorar y explotar el área o parte de ella, directamente o mediante contratos con terceros. Igualmente podrá aportar el derecho temporal a realizar dichas actividades como pago de acciones, cuotas o partes de interés que suscriba o tome en sociedades, en las condiciones establecidas en el Código de Comercio.

Al disolverse por cualquier causa y entrar en liquidación la sociedad a la cual la entidad descentralizada hubiere hecho el aporte comercial del derecho a explorar y explotar en las condiciones mencionadas en el inciso anterior, este derecho revertirá ipso facto a dicha entidad y en ningún caso será incluido en las diligencias y procesos de liquidación del patrimonio social, evento en el cual la entidad descentralizada que hizo el aporte restituirá al fondo social el valor equivalente al del derecho revertido, para los efectos de la liquidación. Tampoco será embargable por causa del pasivo externo o interno, salvo en el caso del artículo 206 de este Código.

Las características, condiciones y requisitos de estos contratos con terceros, serán las previstas en el capítulo IX de este Código.

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ARTICULO 53. CRITERIOS Y DIRECTRICES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio en el acto de otorgamiento del aporte señalará a la entidad titular, determinados criterios y directrices generales a las cuales debe ajustarse la exploración y explotación directa o contratada con terceros y establecerá un plazo máximo, prorrogable por causa justificada, para que la entidad beneficiaria inicie los trabajos de exploración y explotación.

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ARTICULO 54. TERMINOS Y CONDICIONES DE LOS TRABAJOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En ejercicio del derecho emanado del aporte, la entidad beneficiaria establecerá la oportunidad, duración y condiciones en que daba ejecutarse los trabajos de exploración, montaje, construcción y explotación, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas y técnicas de las áreas y yacimientos, la importancia y prelación de los distintos proyectos a su cargo, la disponibilidad de los recursos económicos para los mismos o la situación y perspectivas del mercado interno o externo de los minerales. Todo ello dentro del plazo y de las directrices y criterios generales señalados por el Ministerio de acuerdo con el artículo anterior, las actividades de pequeña y mediana minería desarrolladas a través de aporte se sujetarán a lo dispuesto en el presente Código.

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ARTICULO 55. CAUSALES DE CANCELACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Serán causales de cancelación de los aportes las siguientes:

1. Terminación o disolución de la sociedad beneficiaria.

2. El no realizar los trabajos y obras de exploración, montaje, y explotación en las condiciones y dentro de los términos señalados en la resolución de otorgamiento.

3. El no pago oportuno de las contraprestaciones económicas.

4. El no pago oportuno de las multas que se le hubieren impuesto.

5. El incumplimiento reiterado de las normas relativas a la racional explotación de los recursos mineros, a la higiene y seguridad de los trabajadores y a la conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

6. El realizar obras y labores mineras en las zonas y áreas señaladas en el artículo 10 de este Código, sin las autorizaciones exigidas.

7. La violación de las normas legales que regulen la venta y comercialización de minerales.

8. La no prestación de los informes a que está obligado, después de haber sido sancionado con multa.

CAPITULO VI.

CLASES DE CONTRATOS MINEROS.

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ARTICULO 56. CONTRATOS MINEROS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Son contratos mineros los que crean derecho y obligaciones cuyo objeto principal es la exploración, montaje de minas, explotación, y beneficio de minerales. Estos contratos, además de los requisitos que deben llenar por razón de su clase y naturaleza, deberán inscribirse en el Registro Minero.

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ARTICULO 57. CLASES DE CONTRATOS MINEROS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Por la naturaleza de la entidad contratante y la forma y condiciones a que están sujetos, habrá dos clases de contratos mineros: Los de concesión, celebrados por el Ministerio de Minas y Energía y los de cualesquiera otras denominaciones y formas, celebrados por las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas a ese despacho, y cuyas materias se refieran a lo dispuesto en el artículo anterior.

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ARTICULO 58. INTERPRETACION, MODIFICACION Y TERMINACION UNILATERALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En los contratos mineros no se aplicarán los principios de modificación, terminación e interpretación unilaterales regulados para los contratos administrativos ordinarios, y en estas materias, se regirán por lo previsto en sus correspondientes cláusulas.

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ARTICULO 59. CLAUSULA SOBRE REVISION DE LOS CONTRATOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los contratos mineros se entienden celebrados sobre bases de equidad y se ejecutarán de acuerdo con a forma y términos convenidos.

Sin embargo, cuando sobrevengan el caso fortuito, la fuerza mayor, o circunstancias graves e imprevisibles de orden técnico o económico que hagan imposible o demasiado gravoso el cumplimiento de lo pactado, podrá cualquiera de las partes pedir su revisión.

El procedimiento para la revisión de que trata el presente artículo será el señalado por el artículo 868 del Código de Comercio.

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ARTICULO 60. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Serán causales de Inhabilidad e incompatibilidad para celebrar contratos mineros con el Ministerio o sus entidades descentralizadas, las establecidas para la contratación administrativa.

CAPITULO VII.

CONTRATO DE CONCESION.

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ARTICULO 61. NATURALEZA DE LOS CONTRATOS DE CONCESION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los contratos mineros de concesión son administrativos y se regulan íntegramente por las normas señaladas en este Código. De los procesos que se susciten sobre los mismos, conocerá el Consejo de Estado, en única instancia, de acuerdo con el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Estos contratos son distintos de los de concesión de obra pública o servicio público.

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ARTICULO 62. PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS DE CONCESION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los contratos de concesión, una vez suscritos, quedarán perfeccionados y podrán ejecutarse después de su inscripción en el Registro Minero.

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ARTICULO 63. DERECHOS QUE COMPRENDE LA CONCESION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El contrato de concesión confiere al concesionario el derecho exclusivo a extraer los minerales correspondientes y a realizar {las obras y labores de desarrollo} y montaje necesarias para la explotación, beneficio, transporte y embarque de dichos minerales, sea que algunas de las obras y labores mencionadas se realicen {dentro o fuera de área contratada}.

Es entendido que en ejercicio de este derecho, el concesionario deberá dar cumplimiento, además de las obligaciones establecidas en este Código sobre conservación ambiental, {servidumbres y expropiaciones}, a las disposiciones sobre construcción y uso de vías de comunicación y transporte, navegación, construcción y uso de facilidades portuarias y materias similares, todo de conformidad con las correspondientes normas legales.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 64. AREA DE LA CONCESION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El área del contrato deberá estar determinada y localizada con los sistemas, procedimientos y medios de carácter técnico que señale el reglamento. Dicha área se considera contratada por linderos y en consecuencia, el concesionario no tendrá derecho a reclamo alguno en el caso de que la extensión real contenida por tales linderos resultare inferior a la mencionada en el contrato.

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ARTICULO 65. MINERALES QUE COMPRENDE LA CONCESION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El concesionario tendrá derecho a explotar los minerales específicamente señalados en el contrato, así como los que hallaren asociados o en liga íntima con éstos o resultaren como subproducto de la explotación. Se exceptúan de esta regla los minerales radiactivos que tengan que extraerse como resultado de la explotación de los contratos.

En el reglamento se definirán por grupos, clases y valor especifico, aquellas sustancias que junto con las contratadas, puedan aprovecharse por el contratista, como subproductos de su explotación.

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ARTICULO 66. SANEAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La administración no adquiere por virtud del contrato, obligación alguna de saneamiento. El concesionario no tendrá acción ni excepción para reclamar reembolsos o indemnizaciones por causa de encontrar los minerales a explotar en cantidad y calidad comercia o en el evento de ser privado de toda o parte del área contratada, por terceros que demuestren un mejor derecho.  

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ARTICULO 67. OBLIGACIONES DE ORDEN TECNICO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El concesionario está obligado a ejecutar sus estudio, obras y trabajos en condiciones que garanticen la racional explotación de los recursos mineros y la seguridad de los trabajadores.

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ARTICULO 68. DIRECCION DE LAS OBRAS Y OPERACIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el concesionario gozará de autonomía técnica, industrial, económica y comercial en la programación, dirección y ejecución del desarrollo, montaje, explotación y beneficio, pudiendo escoger la índole, forma y orden de los sistemas y procesos que considere adecuados y determinar libremente los movimientos, localización y oportunidad de trabajo de su personal, equipos e instalaciones, siempre y cuando se garanticen el aprovechamiento racional de los recursos mineros y la conservación del medio ambiente.

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ARTICULO 69. TERMINO DEL CONTRATO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La duración de los contratos de concesión será de treinta (30) años contados a partir de su inscripción en el Registro Minero. Los trabajos y obras de desarrollo y montaje, se realizarán en los plazos señalados en el Programa de Trabajos e Inversiones aprobada y deberán estar terminados dentro de los cuatro (4) primeros años. Es entendido que el tiempo no utilizado en las obras y trabajos mencionados se agregará al período de explotación.

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ARTICULO 70. DEVOLUCION DE ZONAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Durante la explotación el contratista deberá devolver, en lotes continuos o discontinuos, la zonas que no hayan quedado definitivamente incluidas en los planes y diseños mineros. La zona retenida deberá reducirse a la estrictamente necesaria para las actividades de extracción proyectada durante la vida del proyecto, para el transporte interno, beneficio, servicios y obras de apoyo, más las extensiones adicionales que permitan una eficiente operación de minería. El amojonamiento del área deberá modificarse de acuerdo con esta reducción y anotarse en el Registro Minero.

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ARTICULO 71. GARANTIAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Antes de suscribir el contrato el interesado deberá constituir una garantía prendaria, bancaria, o de una compañía de seguros por el valor correspondiente al diez por ciento (10%) de la producción estimada para los dos primeros años, de acuerdo con el Programa de Trabajos e Inversiones. Será obligación del interesado mantener vigente en todo tiempo dicha garantía.

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ARTICULO 72. MULTAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio podrá sancionar administrativamente al contratista por violaciones al contrato, con multas sucesivas hasta un valor equivalente a veinte (20) veces el monto del salario mínimo mensual legal, cada vez y para cada caso, que serán pagadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme la providencia que las imponga y su valor ingresará al Fondo Rotatorio del mencionado despacho.

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ARTICULO 73. MODELO DE CONTRATO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El contrato de concesión se suscribirá sobre modelos diseñados y divulgados por el Ministerio y si fuere necesario, será acompañado de los documentos anexos complementarios que se requieran en cada caso.

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ARTICULO 74. REVERSION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Al vencimiento de los contratos de concesión de gran minería el contratista está obligado a dejar en estado de funcionamiento los equipos, instalaciones y obras mineras que para entonces estén en uso o actividad y a entregar, a título de reversión gratuita, todas las propiedades muebles e inmuebles adquiridas con destino o en beneficio exclusivos de la explotación y de las operaciones anexas de transporte externo y embarque de minerales, siempre que estas últimas no estuvieron también destinadas al servicio de otras explotaciones del mismo concesionario o de sus filiales y subsidiarias.

En igual forma habrá lugar a la reversión en caso de caducidad del contrato, decretada por las causales contempladas en el artículo 76 de este Código, con excepción de la muerte del concesionario. En este evento sus causahabientes directamente o por medio del juez o funcionario competente, podrán retirar y disponer de los bienes afectos a la explotación, salvo aquellos que se hallen incorporados a los yacimientos o a sus accesos y que no puedan retirarse sin detrimento de los frentes de trabajo minero.

También operará la reversión en caso de renuncia del concesionario formulada después de los veinte (20) años de explotación.

El Ministerio podrá, administrativamente, tomar en cualquier tiempo, las medidas conservatorias que estime necesarias para garantizar la afectividad de la reversión gratuita de bienes.

En los contratos de concesión de mediana minería y licencias de exploración o de explotación no operará la reversión de bienes, excepto cuando a juicio del Ministerio sea necesario conservar las instalaciones fijas y las excavaciones mineras para iniciar un nuevo proyecto. Tampoco habrá lugar a ella en favor de la Nación en los aportes.

CAPITULO VIII.

SANCIONES, MULTAS, CANCELACION Y CADUCIDAD.

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ARTICULO 75. MULTAS, CANCELACION Y CADUCIDAD. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio podrá multar al beneficiario de derechos mineros, cancelar administrativamente las licencias de exploración y de explotación e igualmente, declarar la caducidad de los contratos de concesión, de conformidad con este Código.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Código será causal de multa previo requerimiento al interesado, siempre que no sea objeto de cancelación o caducidad.

El interesado tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para formular su defensa. Vencido este plazo el Ministerio se pronunciará dentro del mes siguiente en providencia motivada.

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ARTICULO 76. CAUSALES GENERALES DE CANCELACION Y CADUCIDAD. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Serán causales de cancelación de las licencias y de caducidad de los contratos de concesión, según el caso, las siguientes, que se considerarán incluidas en la resolución de otorgamiento o en el contrato:

1. La muerte del concesionario o beneficiario si es persona natural o su disolución si es persona jurídica.

2. La incapacidad financiera del concesionario o beneficiario que se presume cuando se le declare en quiebra o se le abra concurso de acreedores.

3. El no realizar los trabajos y obras de exploración, montaje y explotación en las condiciones y dentro de los términos legales o contractuales, o suspender tales actividades y obras por más de seis (6) meses sin causa justificada.

4. El no pago oportuno de los impuestos específicos, participaciones y regalías establecidas en capítulo XXIV de este Código.

5. La cesión total o parcial de su título sin previo permiso del Ministerio.

6. El no pago oportuno de las multas o la no reposición de las garantías en caso de terminación o disminución.  

7. El incumplimiento reiterado de las normas de carácter técnico y operativo, relativas a la racional explotación, a la higiene y seguridad de los trabajadores o a la conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

8. El realizar obras y labores mineras en las zonas y áreas señaladas en el artículo 10 de este Código sin las autorizaciones requeridas en el mismo.

9. La violación de las normas legales que regulen la venta y comercialización de minerales.

10. La no presentación de los informes a que está obligado, después de haber sido sancionado con multa.

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ARTICULO 77. TERMINOS PARA SUBSANAR. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Antes de declarar la cancelación o caducidad, el Ministerio pondrá en conocimiento del interesado la causal en que haya de fundarse y éste dispondrá del término de un (1) mes para rectificar o subsanar las faltas de que se le acusa o para formular su defensa. Esta providencia será de trámite, y en consecuencia contra ella no procederá recurso alguno. Vencido el plazo señalado en el presente artículo, el Ministerio se pronunciará durante los sesenta (60) días siguientes mediante providencia motivada.

CAPITULO IX.

CONTRATOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS.

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ARTICULO 78. LOS CONTRATOS MINEROS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los contratos que celebren los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Minas y Energía, para explorar o explotar áreas que les hayan sido aportadas, son administrativos. Sus términos y condiciones serán los que en cada caso acuerden con los interesados.

Si versan sobre proyectos de gran minería, se ceñirán a los marcos generales de contratación consagrados en los artículos 82 a 87 de este Código, y a los lineamientos que periódicamente establezca el CONPES.

Los que tuvieron por objeto la obtención o la prestación de servicios técnicos, geológico mineros, de laboratorio o de asesoría, también contendrán los términos y condiciones que se acuerden libremente. Los que versen sobre la obtención de servicios o de asesoría de cualquier clase, cuya cuantía sea superior a tres mil salarios mínimos legales mensuales requerirán autorización previa del Ministerio.

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ARTICULO 79. LOS CONTRATOS MINEROS DE LAS EMPRESAS VINCULADAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto sea explorar y explotar áreas recibidas en aporte, son administrativos y sus cláusulas serán las que se acuerden en cada caso. Si versan sobre proyectos de gran minería, se ceñirán a las pautas y criterios generales que se establecen en los artículos 82 a 87 de este Código y a los lineamientos que periódicamente establezca el CONPES. A estos contratos no les serán aplicables las normas de la contratación administrativa ordinaria; la entidad contratante deberá incluir en ellos la cláusula de caducidad, y deberá establecer cuando fuere pertinente, la de renuncia a reclamación diplomática.

Los contratos de las empresas que tengan por objeto la obtención o prestación de servicios o de interventoría o consultoría de cualquier clase, relacionados con la exploración o explotación minera y con la comercialización de minerales, son de derecho privado y contendrán las cláusulas que la ley exige para los contratos entre particulares.

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ARTICULO 80. REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los contratos mineros de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado que por sus características, metas propuestas y la extensión del área, puedan calificarse como de gran minería, requerirán para su perfeccionamiento y ejecución, únicamente, la aprobación del Ministerio, previa a su inscripción en el Registro Minero.

Los que se celebren con pequeños y medianos mineros sobre áreas comprendidas en los aportes, no necesitan más formalidad que su inscripción en el Registro.

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ARTICULO 81. PROCEDIMIENTOS PRECONTRACTUALES DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para la celebración de contratos de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, la junta o consejo directivo, por vía general o en cada caso, definirá si la contratación debe realizarse mediante concurso o contratación directa, así como también la forma de escoger los participantes en el concurso o el contratista. Si se optare por la contratación directa se justificarán los motivos de interés público o de carácter económico o social que aconsejen dicho procedimiento.

En programas de gran minería, la definición del sistema de contratación se hará por el Gobierno Nacional. La adjudicación del contrato o concurso, contará con el voto favorable del Ministro de Minas y Energía, en la sesión de la respectiva junta o consejo.

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ARTICULO 82. CRITERIOS GENERALES PARA LA CONTRATACION DE GRAN MINERIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de su autonomía administrativa, técnica, industrial y comercial, deberán aplicar los criterios y reglas generales de contratación que se señalan en los artículos siguientes para los proyectos de gran minería, así como los procedimientos precontractuales de que trata el artículo 81 de este Código.

El Ministerio, con la asesoría del Comité de Política Minera expedirá reglas o pautas específicas para la negociación de dichos contratos.

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ARTICULO 83. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> FACTORES QUE DEBEN CONSIDERARSE EN LA CONTRATACION. Las entidades descentralizadas, dentro de un criterio comercial, al acordar los términos y modalidades de cada contrato, deberán tener en cuenta, entre otros factores, el tipo y clase del mineral a explotarse, su calidad, el posible volumen de reservas que hagan factible su explotación, la ubicación geográfica de los depósitos y yacimientos, las facilidades de transporte a los mercados y las proyecciones de la demanda y del precio interno y externo de los minerales.

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ARTICULO 84. CONTRAPRESTACIONES ECONOMICAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En los contratos de gran minería las contraprestaciones económicas en favor de la entidad descentralizada y a cargo del contratista, deberán acordarse en condiciones que reflejen en todo tiempo una retribución equitativa al disfrute del derecho a aprovechar el recurso natural no renovable de propiedad nacional y con procedimientos y sistemas de comprobación y liquidación que aseguren su control efectivo. Dichas contraprestaciones podrán revestir, entre otras, las siguientes modalidades: a) Participación porcentual progresiva, en especie o en dinero, sobre el producto extraído, que guarde relación con los diferentes niveles de producción y cuyo valor por unidad de medida, se establezca y liquide con referencia o sobre la base de precios internacionales, teniendo en cuenta además, otros factores adicionales que fijación, si lo aconsejan las circunstancias del caso.

b) Ingresos por participación en la utilidades extraordinarias del contratista cuando sobrepasen determinados niveles por alzas en el precio de los minerales o por la ocurrencia de otros eventos señalados para el efecto.

c) Opción de participar, efectuando o no inversión directa, como accionista o como partícipe en la sociedad o en la empresa asociativa que haya de adelantar los trabajos y obras de minería.

d) Pago de derechos de entrada o prima de contratación como prestación autónoma o como compensación de los estudios técnicos realizados por la entidad contratante sobre el área contratada.

e) Pago de cánones superficiarios sobre la extensión del área contratada durante determinados períodos del contrato.

La enumeración de éstas modalidades es enunciativa y en cada caso podrán acordarse en forma concurrente o alternativa o sustituirse por otras, equivalentes o similares.

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ARTICULO 85. PARTICIPACIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las participaciones serán convenidas en cada caso por la entidad contratante, teniendo en cuenta, la clase de mineral de que se trate, las modalidades propias de la respectiva explotación y el sistema de contratación que se haya escogido.

Las participaciones se refieren a porcentajes o cuotas o cantidades determinadas sobre la base de las utilidades, o sobre exceso de las mismas, o sobre venta de minerales.  

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ARTICULO 86. CONDICIONES OPERATIVAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En los contratos de gran minería de los organismos descentralizados, deberán incluirse cláusulas de orden operativo sobre los aspectos siguientes además de los libremente se acuerden sobre las mismas materias:

a) La delimitación y localización del área contratada en forma clara e inequívoca por los procedimientos y sistemas técnicos apropiados que sean compatibles con los que con el mismo objeto aplica el Ministerio de Minas y Energía para la delimitación y localización de área de las licencias y concesiones. Dicha área podrá tener la extensión y forma que se convenga y habrá obligación de devolver las zonas que no queden definitivamente incluidas en las obras y trabajos del contratista, adicionadas con áreas anexas para su seguridad y expansión. La entidad contratante no podrá contraer ninguna obligación indemnizatoria o de saneamiento en los eventos en que terceros comprueben un mejor derecho al área contratada o a la propiedad de los yacimientos o que en éstos no exista la cantidad y calidad de reservas suficientes para ser comercialmente explotables.

b) Los plazos dentro de los cuales deben realizarse las obras y labores de exploración, dentro, montaje y explotación deberán establecerse en términos o condiciones, clara y precisamente determinables. Lo mismo que los eventos justificativos de sus prórrogas. En igual forma, se señalarán las obligaciones del contratista en cada uno de los plazos.

c) Se dejará abierta la posibilidad de que terceros puedan hacer uso de la infraestructura construida por el contratista cuando exista capacidad sobrante y en términos y condiciones que sean económicamente aceptables para las partes.

d) Se establecerán cláusulas sobre reversión de bienes en favor de la entidad contratante a la terminación del contrato o en su lugar, sobre las condiciones y requisitos técnicos y económicos para que el contratista pueda retirar libremente los muebles, equipos y maquinarias.

e) Si en el contrato se atribuye en forma exclusiva al contratista la dirección, manejo y responsabilidad de las operaciones, se establecerán reglas y sistemas de control y vigilancia por parte de la entidad contratante que garanticen su derecho a presenciar y fiscalizar la utilización adecuada del recurso, los procedimientos técnicos de la minería, el proceso y pago de las contraprestaciones económicas y el cumplimiento de las disposiciones contractuales, sin condición o limitación alguna.

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ARTICULO 87. CONDICIONES SOCIALES Y LABORES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Sin perjuicio de las prelaciones y proporciones mínimas señaladas en las leyes sobre protección al trabajo, a la industria y a los servicios de origen nacional, en los contratos de gran minería de las entidades descentralizadas, serán de obligatoria inclusión cláusulas sobre las siguientes materias:

a) Vinculación y mantenimiento en todos los niveles, etapas y fases de la actividad minera, de un alto porcentaje del personal colombiano, por encima de los mínimos legales, dando en lo posible, preferencia al de la región de ubicación del proyecto y de su área de influencia.

b) Utilización preferencial de bienes producidos por la industria nacional y de servicios de todo orden, prestados por profesionales colombianos, en la medida en que cumplan con los requerimientos de costo, calidad, disponibilidad e idoneidad que exija el proyecto.

c) Compromisos de capacitar y entrenar personal colombiano para todos los niveles ocupacionales que requieran las obras y actividades del contrato, de acuerdo con programas concretos que se convendrán en cada caso.

d) Provisión sobre constitución de reservas que garanticen el pago de todas las prestaciones sociales, pasivos laborales y reclamación de trabajadores, la forma de liquidación de los mismos y los términos en que hará la sustitución patronal si fuere procedente.

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ARTICULO 88. CONSIDERACIONES AMBIENTALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En los contratos de gran minería de las entidades descentralizadas se acordará la obligación de evaluar el impacto ambiental de las obras y trabajos y la de adoptar los correctivos necesarios para subsanarlo o mitigarlo, de acuerdo con el Capítulo XXVI de este Código y de las normas e instrucciones que impartan las autoridades competentes.

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ARTICULO 89. DESTINACION Y RECAUDO DE LAS PARTICIPACIONES. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 90. CONTRATOS CON MEDIANOS Y PEQUEÑOS MINEROS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En la contratación de zonas para proyectos de pequeña y mediana minería o con organizaciones cooperativas o precooperativas, que realicen los organismos descentralizados dentro del área de sus aportes, los términos, condiciones y modalidades, las señalará, o autorizará la junta o consejo directivo, por vía general o en cada caso. En estos contratos se incluirán cláusulas que prevean la no interferencia de estos proyectos a los de gran minería que eventualmente abarquen la misma zona o su obligatoria integración a éstos sin desmejorar las condiciones económicas de los interesados que se hayan de integrar.

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ARTICULO 91. REGISTRO DE CAPITAL Y CREDITOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para cada proyecto de gran minería en el cual intervenga como contratistas inversionistas extranjeros, el Consejo de Política Económica y Social - CONPES - determinará el porcentaje de capital de éstos con relación a su inversión total.

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ARTICULO 92. EXPROPIACION DEL INTERES SOCIAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En las sociedades de economía mixta que se formen entre la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional y los particulares, que tengan por objeto la exploración o explotación minera en áreas de concesión o aporte, no habrá lugar a la expropiación del interés social, de los particulares.

CAPITULO X.

MINERALES RADIACTIVOS.

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ARTICULO 93. SISTEMA DE EXPLORACION Y EXPLOTACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La exploración por métodos de subsuelo y la explotación de minerales radiactivos y de subproductos, se hará por aporte otorgados al Instituto de Asuntos Nucleares. Este podrá ejecutar los trabajos directamente o por medio de contratos con particulares, celebrados atendiendo los criterios y reglas establecidas en los artículos 82 a 87 de este Código.

Para estos efectos, se considera mineral radiactivo todo aquel que contenga torio y uranio en concentraciones superiores al 0.1%. Este valor podrá ser modificado por el Gobierno Nacional, siempre que las circunstancias técnicas y económicas así lo exijan.

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ARTICULO 94. CICLO DE COMBUSTIBLE NUCLEAR. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las operaciones técnicas propias del ciclo de combustible nuclear, deberán ser supervigiladas y controladas por el Instituto de Asuntos Nucleares en la forma y por los procedimientos que considere apropiados.

Se entiende por ciclo de combustible nuclear el conjunto de etapas de tratamiento y transformación a que se someten los minerales radiactivos, así como el de los desechos resultantes de dichas etapas y el uso mismo de este combustible.

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ARTICULO 95. HALLAZGO DE MINERALES RADIACTIVOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Cuando en la ejecución de trabajos mineros de cualquier clase se encuentran minerales radiactivos, el beneficiario del correspondiente título, está en la obligación de informar al Ministerio y al Instituto de Asunto Nucleares. Este organismo establecerá las condiciones técnicas y económicas en que dicho beneficiario pueda continuar con la extracción y aprovechamiento de los minerales mencionados.

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ARTICULO 96. IMPORTACION, USO Y MANEJO DE MATERIALES RADIACTIVOS Y DISPOSICION DE DESECHOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La importación y empleo de materiales radiactivos para cualquier uso, así como las disposiciones de sus desechos requerirán la autorización previa del Instituto de Asunto Nucleares. Se entiende por materiales radiactivos, todos los elementos naturales o artificiales que contienen isótopos radiactivos de los elementos químicos.

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ARTICULO 97. EXPORTACION DE MINERALES RADIACTIVOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La exportación de minerales radiactivos requerirá concepto favorable del Instituto de Asunto Nucleares el cual deberá tener en cuenta para proferirlo, las necesidades del consumo interno y el grado de procesamiento previo a que técnica y económicamente pueden ser sometidos en el país. El exportador adquirirá el compromiso de que los minerales serán utilizados exclusivamente para fines pacíficos.

El Instituto podrá examinar las exportaciones de cualquier clase de material para verificar los posibles contenidos de minerales radiactivos.

CAPITULO XI.

CARBON.

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ARTICULO 98. SISTEMA DE EXPLORACION Y EXPLOTACION. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 99. INICIATIVA DE PARTICULARES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los particulares que tengan interés en explorar y explotar carbón mineral de propiedad nacional en áreas distintas de las aportadas a la empresa beneficiaria, solicitarán a ésta que adelante ante el Ministerio las gestiones para que le sean otorgadas en aporte, de acuerdo con el artículo 49 de este Código. Será potestativo de la empresa adelantar dichas gestiones con base en las informaciones que recoja o los estudios que efectúe y en caso de abstenerse de hacerlo, no estará obligada a pago o indemnización alguna en favor del particular interesado. Este en ningún caso podrá explorar o explotar las áreas mencionadas.

Si la empresa, como resultado de la intervención de los particulares, solicita dentro del año siguiente en aporte las áreas y decide explotarlas con la colaboración de terceros, preferirá, en igualdad de condiciones, a dichos articulares en la negociación.

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ARTICULO 100. EXTINCION DE TITULOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las áreas de licencias, permisos y concesiones sobre carbón, que por cancelación, caducidad, renuncia, terminación o vencimiento, quedaren libres, así como las de predios cuyo subsuelo carbonífero hubiese sido reconocido como de propiedad privada y que por cualquier causa se extinga en favor de la Nación, sólo podrán explotarse o explotarse por el sistema de aporte señalado en el presente Código.

Las áreas que quedaren libres o cuyo derecho particular se extinga en virtud de lo previsto en el inciso anterior, y estuvieren ubicadas dentro de una extensión mayor, solicitada u otorgada en aporte de carbón, quedarán ipso-facto integradas a éste.

Si tales áreas fueren aledañas a dicha extensión, también podrán incorporarse al aporte a petición de la entidad interesada.

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ARTICULO 101. APORTE EN AREAS DE OTROS TITULOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El aporte otorgado para explorar y explotar carbón mineral podrá hacerse también sobre áreas que estén comprendidas por títulos mineros cuyo objeto sea otro mineral. La empresa establecerá las previsiones para que sus obras y trabajos no interfieran o embaracen los de los demás explotadores. En caso de que surjan conflictos con ellos, serán resueltos por el Ministerio.

CAPITULO XII.

PIEDRAS PRECIOSAS.

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ARTICULO 102. SISTEMA DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE PIEDRAS PRECIOSAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La exploración y explotación de piedras preciosas y semipreciosas, se hará por aporte otorgado a empresas industriales y comerciales del Estado vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, que podrá adelantar esas actividades directamente o por medio de contratos con otras entidades públicas o con particulares. Las condiciones y requisitos de estos contratos serán los que la ley exige para los de los particulares y serán regulados por la junta directiva de la empresa. Si versaren sobre proyectos de gran minería se ajustarán a los criterios y reglas señaladas en los artículos 82 a 87 de este Código.

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ARTICULO 103. INICIATIVA DE PARTICULARES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los particulares que tengan interés en explorar y explotar piedras preciosas o semipreciosas en áreas distintas de las aportadas a la empresa respectiva, solicitarán a ésta que adelante ante el Ministerio las gestiones para que le sean otorgadas en aporte de acuerdo con el artículo 49 de este Código. Será potestativo de la empresa adelantar dichas gestiones con base en las informaciones que recoja o los estudios que efectúe y en caso de abstenerse de hacerlo, no estará obligada a pago o indemnización alguna en favor del particular interesado. Este, en ningún caso, podrá explorar o explotar las áreas mencionadas.

Si la empresa, como resultado de la intervención de los particulares, solicita en aporte las áreas y determina explotarlas con la colaboración de terceros, preferirá a dichos particulares en la negociación.

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ARTICULO 104. APORTE EN AREAS DE OTROS TITULOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El aporte otorgado para explorar y explotar piedras preciosas o semipreciosas podrá hacerse también sobre áreas que estén comprendidas por títulos mineros cuyo objeto sea otro mineral. La empresa establecerá las previsiones para que las obras y trabajos no interfieran o embaracen los de los demás explotadores. En caso de que surjan conflictos con ellos, serán resueltos por el Ministerio.

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ARTICULO 105. HALLAZGO EN OTRAS EXPLOTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los exploradores y explotadores de otros minerales que con motivo de sus trabajadores encuentren piedras preciosas o semipreciosas, están en la obligación de consignarlas y ofrecerlas en venta a la empresa beneficiaria; además, deberán acordar con ésta, las condiciones en que puedan continuar explotándolas en las áreas de sus títulos.

La violación de lo dispuesto en este artículo será considerada como explotación ilícita de yacimiento minero, sancionada por el artículo 244 del Código Penal.

CAPITULO XIII.

SALINAS.

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ARTICULO 106. PROPIEDAD DE LAS SALINAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En concordancia con lo dispuesto en el artículo 3o., de este Código, pertenecen a la Nación los depósitos y yacimientos de sal gema, la sal marina y las vertientes y fuentes saladas, naturales y artificiales, cuya concentración sea superior a seis grados (6 grados B) del areómetro de Beaumé, ubicados dentro del territorio nacional y los espacios marítimos sometidos a la jurisdicción nacional. Tales depósitos, yacimientos y fuentes se denominarán salinas.

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ARTICULO 107. EXPLORACION Y EXPLOTACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La exploración y explotación de las salinas se realizará por el sistema de aporte, otorgado a empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, o quien esté designado por el Gobierno Nacional para este efecto.

Cuando un particular tenga interés en adelantar trabajos de exploración y explotación de salinas que no hayan sido otorgadas en aporte, deberá solicitar a la entidad que tenga asignados esos trabajos, que adelante ante el Ministerio de Minas y Energía los trámites necesarios para su otorgamiento.

En este caso, el solicitante tendrá la primera opción para contratar la zona respectiva si dicha entidad resuelve vincular a particulares en su explotación.

Para efectos de este Código se entiende por explotación de salinas el procedimiento mecánico o manual, mediante el cual se obtiene la sal en su estado natural. Las salinas pueden ser explotadas para obtener sales de sodio, potasio, magnesio y otros compuestos de cloro, yodo, bromo y flúor.

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ARTICULO 108. PROCESAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE LA SAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Toda la sal que se elabore, empaque y comercialice para consumo humano deberá contener concentraciones de yodo y flúor en las proporciones que fije el Ministerio de Salud. Así mismo este despacho determinará las sustancias anticompactantes y antihilmectantes que puedan ser utilizadas como aditivos de la sal. Los establecimientos que elaborare, empaquen y comercialicen la sal para consumo humano, estarán sometidos a la inspección sanitaria y demás requisitos que establezca el citado Ministerio.

CAPITULO XIV.

MATERIALES DE CONSTRUCCION.

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ARTICULO 109. MATERIALES DE CONSTRUCCION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para los efectos de este Código, se denominan materiales de construcción las rocas y materiales pétreos generalmente usados como agregados en la fabricación de bloques y piezas de concreto, morteros, pavimentos y otras formas similares, como elementos de las construcciones. Dichos materiales tendrán por sí mismos tal denominación aún en los casos en que su destino y uso efectivo no sea el aquí mencionado.

Jurisprudencia Vigencia

En el reglamento se establecerán las características físicas y químicas de los diferentes materiales pétreos explotados en canteras y como materiales de arrastre, así como las especies utilizables resultantes de los mismos, como gravas, arenas, gravillas y productos similares.

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ARTICULO 110. CLASIFICACION DE LAS EXPLOTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las explotaciones de materiales de construcción deberán ser clasificadas como de pequeña, mediana y gran minería, en la oportunidad y forma que señala el presente Código.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 111. SISTEMAS DE EXPLOTACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La explotación de materiales de construcción por cantera o de arrastre en los lechos de los ríos y vegas de inundación, en proyectos de pequeña minería se podrá adelantar mediante licencia especial de explotación.

En el otorgamiento de esta licencia se preferirá a los propietarios de los terrenos riberanos de los ríos y vegas de inundación y a los de los terrenos de ubicación de las canteras, según el caso.

Para obtener la licencia especial, el interesado deberá presentar en formulario breve y simplificado de fácil diligenciamiento, el proyecto de trabajos e inversiones.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 112. CANTERA <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001>. Para los efectos anteriores se entiende por cantera el sistema, de explotación a cielo abierto para extraer de él rocas o minerales no disgregados, utilizados como materiales de construcción.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 113. MATERIALES DE ARRASTRE. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Materiales de arrastre son los materiales pétreos desintegrados en tamaños de gravas y arenas, que se extraen de los lechos de los ríos, quebradas y vegas de inundación. En el reglamento se establecerá las características físicas y químicas de las gravas y arenas aquí mencionadas.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 114. REGIMEN DE EXPLOTACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las explotaciones de materiales de construcción de mediana y gran minería se someterán al régimen general establecidos para los demás minerales concesibles.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 115. EXPLOTACIONES EN ZONAS URBANAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La explotación de minerales de construcción de arrastre o por canteras dentro del perímetro urbano, que se autorice de conformidad con el literal a) del artículo 10 de este Código, en ningún caso podrá hacerse en las zonas declaradas como residenciales por las autoridades locales.

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ARTICULO 116. USO DE EXPLOSIVOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El uso de explosivos en la explotación de materiales de construcción en áreas urbanas, sólo podrá hacerse previa autorización expresa, ocasional o temporal, de la autoridad local. Esta autorización contendrá la forma de manejo y uso de los explosivos.

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ARTICULO 117. PLAN DE EXPLOTACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los explotadores de materiales de construcción en proyectos de mediana y gran minería, deberán incluir en el Programa de Trabajos e Inversiones, cálculos de volúmenes de excavación, diseño de la conformación final de los taludes de corte y las medidas de estabilidad de los mismos, así como todos los elementos y datos de un plan de manejo de las aguas superficiales y subterráneas, para evitar su contaminación o la alteración de sus cauces.

En estos proyectos se presentará además un plan de restauración morfológica de los terrenos para ser ejecutado a medida que se abandonen los frentes de trabajo.

CAPITULO XV.

EXPLORACION Y EXPLOTACION COSTERA Y MARITIMA.

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ARTICULO 118. EXPLORACION COSTERA Y SUBMARINA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La exploración {de minas en las playas} y en los espacios marítimos jurisdiccionales, por métodos geológicos, geofísicos, sísmicos y otros similares, sólo podrá hacerse por el Ministerio de Minas y Energía o los organismos adscritos o vinculados que contemplen en su objeto dicha actividad. Tales organismos podrán celebrar para el efecto, contratos con otras entidades públicas {y con particulares}. La exploración que se haga en las áreas mencionadas con otros fines, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2324 de 1984 y las normas que lo adicionan y reforman.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 119. EXPLOTACION COSTERA Y SUBMARINA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La explotación de minerales en terrenos costeros y marinos sólo podrá hacerse por los organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Minas y Energía, directamente o mediante contratos especiales celebrados con particulares y recibiendo en aporte los terrenos y áreas correspondientes.

En los contratos y subcontratos que celebren los organismos descentralizados, en desarrollo de este artículo y del anterior, se atenderán las reglas del Capítulo IX de este Código.

Los contratos especiales del Ministerio quedarán perfeccionados con su inscripción en el Registro Minero, previa la aprobación del citado despacho.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la explotación de magnetita en las playas que se regulará por el régimen común señalado en este Código.

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 ARTICULO 120. COMPETENCIA DE LA DIRECCION GENERAL MARITIMA Y PORTUARIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> {Las construcciones e instalaciones ubicadas en las playas, terrenos de bajamar y aguas} marítimas, destinadas a la {exploración y explotación de minerales}, así como la adquisición y operación de naves y artefactos navales con el mismo objeto, son de competencia y administración de la Dirección General Marítima y Portuaria y se regirán por el Decreto 2324 de 1984 o las normas que lo adicionen, reformen o sustituyan.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 121. REGULACIONES TECNICAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La exploración y explotación costeras y submarinas, se ajustarán a las normas y condiciones de orden técnico y de seguridad que se establezcan en orden a evitar, contrarrestar y mitigar las alteraciones y deterioros del medio marino y a la preservación de los demás recursos naturales. En estas materias, el Ministerio procederá en acuerdo y con la cooperación de la Dirección General Marítima y Portuaria y el Instituto de Recursos Naturales Renovables - Inderena -.

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ARTICULO 122. EXPLORACION Y EXPLOTACION EN LOS ESPACIOS MARITIMOS JURISDICCIONALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La exploración y explotación mineras en los espacios marítimos jurisdiccionales deberán contar con el concepto previo favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Dirección General Marítima y Portuaria.

CAPITULO XVI.

ZONAS MINERAS INDIGENAS.

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ARTICULO 123. ZONAS MINERAS INDIGENAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio señalará y delimitará, dentro de los territorios indígenas, zonas mineras indígenas en las cuales la exploración y explotación del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales del presente capítulo sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas asentados en dichos territorios.

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ARTICULO 124. TERRITORIO Y COMUNIDAD INDIGENAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para los efectos previstos en el artículo anterior, se entienden por territorios indígenas las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y aquellas que aunque no poseídas en esa forma, constituyan ámbito tradicional de sus actividades económicas y culturales.

Para los mismos efectos, se entiende por comunidad o parcialidad indígena el grupo o conjunto de grupos de origen amerindio, con identificación con su pasado aborigen, que mantiene rasgo, usos y valores propios de su cultura tradicional y formas internas de gobierno y control social que lo distingue de otras comunidades rurales.

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ARTICULO 125. DERECHOS DE PRELACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las comunidades y grupos indígenas tendrán prelación para que el Ministerio les otorgue licencia especial de exploración y explotación sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera indígena. Esta licencia podrá comprender uno o varios minerales con excepción de carbón, minerales radiactivos y sales. El reglamento señalará el trámite y las formalidades de esta licencia especial.

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ARTICULO 126. LICENCIA ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La licencia especial se otorgará de oficio o a solicitud de la comunidad o grupo indígena y en favor de ésta y no de las personas que la integran. La forma como éstas participen en los trabajos mineros y en sus productos y rendimientos y las condiciones como puedan ser sustituidas en dichos trabajos dentro de la misma comunidad, se establecerán por la autoridad indígena que los gobierne, ciñéndose a las regulaciones que apruebe la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno. Esta licencia no será transferible en ningún caso.

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ARTICULO 127. LICENCIA PARA DETERMINADOS MINERALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para la explotación de determinados minerales ubicados en las zonas indígenas que han sido asignados en forma exclusiva a un organismo descentralizado, se establecerán por parte de éste, regulaciones y acuerdos especiales con el objeto de capacitar y ocupar la mano de obra de los miembros de las comunidades o grupos indígenas asentados en dichas zonas. Estas regulaciones y acuerdos deberán ser aprobados por el Ministerio con el concepto previo favorable de la División de Asuntos Indígenas.

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ARTICULO 128. ACUERDOS CON TERCEROS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las comunidades o grupos indígenas que gocen de una licencia minera dentro de la zona minera indígena, podrán contratar la totalidad o parte de las obras y trabajos correspondientes, con personas ajenas a ellos. Estos contratos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Minas y Energía previo concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno.

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ARTICULO 129. REGALIAS E IMPUESTOS. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 130. AREAS INDIGENAS RESTRINGIDAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La autoridad indígena señalará, dentro de la zona minera indígena, los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado social y religioso para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres.

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ARTICULO 131. TITULOS DE TERCEROS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En caso de que personas ajenas a la comunidad o grupo indígena obtengan título para explorar y explotar dentro de las zonas mineras indígenas delimitadas conforme al artículo 123, deberá vincular preferentemente a dicha comunidad o grupo, a sus trabajos y obras y a capacitar a sus miembros para hacer efectiva esa preferencia.

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ARTICULO 132. PARTICIPACION ECONOMICA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los municipios que perciban regalías o participaciones provenientes de explotaciones mineras ubicadas en los territorios indígenas de que trata el artículo 124, deberán destinar los correspondientes ingresos a obras y servicios que beneficien directamente a las comunidades y grupos aborígenes asentados en tales territorios.

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ARTICULO 133. INFORMES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En el reglamento se establecerá la forma y oportunidad de los informes que las comunidades y grupos indígenas deban rendir al Ministerio.

CAPITULO XVII.

MINERIA DE SUBSISTENCIA.

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ARTICULO 134. BAREQUEO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Entiéndese por barequeo o mazamorreo, la operación de lavar arenas superficiales de los lechos y playas de los ríos y en general, en otros terrenos aluviales que señale el Ministerio, para separar y recoger los metales preciosos que contienen.

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ARTICULO 135. LIBERTAD DE BAREQUEO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Se puede ejecutar libremente el barequeo o mazamorreo en los lechos y playas de los ríos y en otros terrenos aluviales que señale el Ministerio con excepción de las siguientes áreas o lugares:

a) Las que están excluidas de todo trabajo minero por los literales a), b) y d) del artículo 10, con las salvedades en ellos previstas.

b) En los lugares donde operen las maquinarias e instalaciones de los beneficiarios de un título minero o en los que realice sus trabajos, más una distancia circundante que señalará el reglamento para seguridad de las personas y bienes y para evitar la perturbación de los derechos de dichos beneficiarios.

c) En los lugares donde el alcalde lo prohiba por razones de seguridad, salubridad, ornato y desarrollo urbanos.

En ningún caso se podrá adelantar esta operación en terrenos de propiedad privada sin autorización de su dueño.

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ARTICULO 136. INSCRIPCION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En razón de que el barequeo es por su naturaleza una actividad permitida como un medio popular de subsistencia de los habitantes de las regiones auríferas, éstos deberán inscribirse ante la correspondiente alcaldía para fines de vigilancia y control.

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ARTICULO 137. COMPETENCIA DE LOS ALCALDES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Corresponde a los alcaldes velar porque el barequeo se ejecute fuera de las áreas y lugares mencionados en el artículo 135 y porque no interfiera las obras y operaciones respaldadas en un título minero. También les corresponde resolver los conflictos que se presenten entre los barequeros y los de éstos con los beneficiarios de títulos y con los propietarios y ocupantes de los terrenos.

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ARTICULO 138. EXTRACCION OCASIONAL DE MINERALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La extracción ocasional de minerales no metálicos que realicen los propietarios de los predios donde se hallen ubicados, será tolerada si se realiza en pequeñas cantidades, a poca profundidad y exclusivamente por medios mecánicos manuales. Si los minerales están amparados por un título, dichos propietarios requerirán autorización del beneficiario.

Es entendido que esta actividad extractiva de simple subsistencia, no da prelación ni derecho, oponibles a solicitudes de terceros.

El reglamento establecerá, por clases de minerales, la cantidad de extracción tolerada, la profundidad máxima de los trabajos y las características de los medios mecánicos manuales permitidos en la operación.

CAPITULO XVIII.

SOCIEDAD ORDINARIA DE MINAS.

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ARTICULO 139. SOCIEDAD O COMPAÑIA MINERA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La compañía o sociedad ordinaria de minas es un contrato por el cual dos o más personas que pretendan explorar o explotar el suelo o subsuelo minero, acuerdan adelantar estas actividades y repartirse las ganancias y pérdidas resultantes. La sociedad o compañía será una persona jurídica distinta de los socios y deberá tener como objeto exclusivo o principal, la exploración o explotación de minas.

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ARTICULO 140. FORMAS DE SOCIEDAD COMERCIAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Si la sociedad que tenga por objeto la exploración o explotación de minas, se constituye como colectiva, en comandita, limitada o anónima, se regirá por el Código de Comercio.

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ARTICULO 141. CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD ORDINARIA DE MINAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La constitución, modificación y terminación de la sociedad o compañía ordinaria de minas se harán por documento público o privado que deberá inscribirse en el Registro Minero para ser oponible a terceros.

Igualmente deberá inscribirse en el registro la representación legal de ésta.

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ARTICULO 142. RESPONSABILIDAD Y NUMERO DE SOCIOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La sociedad ordinaria de minas podrá tener cualquier número de socios. Estos responderán en forma limitada y solidaria por las obligaciones sociales.

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ARTICULO 143. ACCIONES AL PORTADOR. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las sociedades ordinarias de minas podrán emitir y celebrar contratos de suscripción de acciones al portador y bonos convertibles en acciones, sólo para tal efecto se sujetarán a la inspección, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia de Sociedades.

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ARTICULO 144. CONTENIDO DEL COMPROMISO SOCIETARIO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El documento constitutivo de la sociedad ordinaria de minas, además de las materias que convengan los interesados, deberá contener:

a) Nombre, domicilio y nacionalidad de los socios.

b) Nombre y domicilio de la sociedad.

c) Descripción del título minero o de la solicitud de título cuya área se pretende explorar y explotar en sociedad.

d) Monto, forma y oportunidad de los aportes o contigentes a que se comprometen los constituyentes, así corno las sanciones por el no cumplimiento de estas obligaciones.

e) Administración y representación de la sociedad.

f) Duración de la sociedad, causales de disolución y procedimiento para liquidar el haber social.

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ARTICULO 145. TERMINACION DEL TITULO MINERO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Si la sociedad se ha constituido para explorar y explotar un área objeto de un solo título minero, se disolverá si éste termina por cualquier causa, a menos de que haya acuerdo en contrario de los socios.

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ARTICULO 146. CONTINUACION CON CAUSAHABIENTES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> A la muerte de uno de los socios, la sociedad ordinaria de minas continuará con sus herederos, representados por la persona que éstos designen o si no lo hacen o no son capaces, por la que designe el juez del domicilio de la sociedad. Estos causahabientes tendrán un plazo de seis (6) meses para solicitar al Ministerio que les otorgue el derecho a explorar y explotar que tenía su causante. Si el Ministerio denegare esta solicitud, la sociedad ordinaria continuará sólo con los socios sobrevivientes.

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ARTICULO 147. NORMAS APLICABLES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las sociedades ordinarias de minas se regirán por las disposiciones previstas en sus respectivos estatutos y en el presente Código. Los eventos no regulados por esas normas se sujetarán a las del Código Civil y en su defecto a las del Código de Comercio, en cuanto se refieran a sociedades.

CAPITULO XIX.

ASOCIACIONES, COOPERATIVAS Y CONSORCIOS.

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ARTICULO 148. COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Gozarán de las prerrogativas especiales previstas en el Código, las sociedades cooperativas y precooperativas que se constituyan con el objeto de desarrollar actividades de pequeña y mediana minería, de conformidad con las disposiciones de este Código y las demás normas aplicables a esa clase de entidades, en razón de su naturaleza cooperativa.

Tales entidades podrán obtener títulos mineros, adelantar actividades mineras en un depósito, yacimiento mineral, o mina: e industrializar y comercializar sus productos, para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad. Los excedentes o ganancias reintegrables a los asociados, se repartirán en forma proporcional a la utilización de los servicios que presten esas entidades o a los aportes de trabajo, con sujeción a la legislación cooperativa.

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ARTICULO 149. COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS MINERAS - FINES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las cooperativas y precooperativas mineras deberán propender preferencialmente entre sus fines por ordenar y racionalizar la exploración y explotación de los minerales; favorecer la comercialización organizada de los productos explotados; permitir a sus asociados trabajar en forma solidaria y participativa y desarrollar sus aptitudes administrativas, promoviendo la búsqueda de soluciones a los problemas colectivos.

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ARTICULO 150. OTORGAMIENTO DE TITULOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las cooperativas de mineros podrán adquirir títulos mineros. La forma como los miembros de la organización pueden participar en los trabajos de exploración y explotación, la cuantía de las remuneraciones y beneficios económicos que deriven, las condiciones y modalidades como pueden retirarse y ser reemplazados por otros socios, serán los que señalen sus propios estatutos. A falta de estas previsiones, se adoptarán las correspondientes regulaciones en asambleas de cooperados que serán aprobadas por el Ministerio de Minas y Energía.

En los títulos de que trata este artículo, el Ministerio podrá establecer causales especiales de cancelación y caducidad por hechos o actos relacionados con la naturaleza de las sociedades cooperativas y con sus reglas de funcionamiento.

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ARTICULO 151. PRERROGATIVAS ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las sociedades a las que se refiere este capítulo gozarán de:

a) Prelación en los programas ofíciales de asistencia técnica y de capacitación dirigidos al sector minero.

b) Programas de créditos especiales con cargo a los fondos de fomento minero.

c) Derecho, exenciones y prerrogativas de toda clase que se hayan establecido o que se establezcan en favor de las entidades del sector cooperativo y de las personas que desarrollan actividades mineras.

d) Las demás que el reglamento o Ministerio establezcan.

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ARTICULO 152. PROMOCION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio, en coordinación con el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en desarrollo de sus programas de fomento, promoverá y apoyará la Constitución de cooperativas y precooperativas, cuyo objeto sea la exploración y explotación de minas y la provisión de materiales, equipos e implementos propios de esta industria. Las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio, dentro del área de sus aportes, también realizarán proyectos de promoción y apoyo con el fin expresado, de acuerdo con los presupuestos que apruebe su junta o consejo directivo para ese objetivo.

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ARTICULO 153. ASISTENCIA TECNICA, CAPACITACION Y CREDITO, RECURSOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio y sus entidades adscritas y vinculadas estarán obligadas a ejecutar programas de asistencia técnica, capacitación y fomento minero dirigidos a las empresas cooperativas y precooperativas previstas en este capítulo, conforme a las recomendaciones señaladas por el Comité Minero Cooperativo - Comincoop -.

Para su ejecución los Fondos de Fomento Minero destinarán el porcentaje de política minera de conformidad con sus planes y programas.

En los presupuestos y programas de crédito de los Fondos de Fomento Minero que se aprueben por las juntas o consejos directivos para la pequeña minería, se dará preferencia a la financiación de las cooperativas y precooperativas.

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ARTICULO 154. CONCEPTO PREVIO, AL RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Con el fin de contribuir o de garantizar la viabilidad económica de las empresas cooperativas y precooperativas mineras, y de propender por la adecuada exploración y explotación de las minas, el Ministerio emitirá concepto previo al reconocimiento de la personería jurídica de éstas, por el Departamento Administrativo Nacional de cooperativas.

El Ministerio deberá emitir tal concepto dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de la solicitud. Vencido este término se entenderá que el concepto es favorable.

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ARTICULO 155. CUMPLIMIENTO DE DEVOLUCION HACIA COOPERATIVAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las empresas precooperativas que no evolucionen hacia cooperativas dentro del término fijado legal o estatutariamente, se disolverán y deberán ser liquidadas al vencimiento del mismo. Sus títulos mineros se extinguirán.

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ARTICULO 156. APLICACION DE OTRAS NORMAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En los aspectos no previstos por este Código, relacionados con las cooperativas y las precooperativas mineras, se aplicarán las normas de la legislación cooperativa vigente.

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ARTICULO 157. CREACION Y CONFORMACION DEL COMITE MINERO COOPERATIVO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Créase el Comité Minero Cooperativo -Comincoop -, integrado por:

Un delegado del Ministerio de Minas y Energía.

Un delegado del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Un delegado del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Un delegado de Ecominas.

Un delegado de Carbocol.

Dos delegados de los gremios de producción minera que señale el Ministerio de Minas y Energía.

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ARTICULO 158. FUNCIONES DEL COMINCOOP. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Comincoop ejercerá las siguientes funciones:

1. Recomendar las políticas y planes para la promoción y desarrollo de cooperativas y precooperativas mineras.

2. Recomendar las áreas que deberá demarcar el Ministerio para desarrollar actividades mineras por parte de cooperativas y precooperativas mineras.

3. Las demás que se les señalen y las normas especiales.

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ARTICULO 159. CONSORCIOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Cuando dos o más personas naturales o jurídicas sean beneficiarias de una licencia o concesión, podrán formas un consorcio minero para el disfrute de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de tales títulos, solidariamente, cuyos términos y condiciones serán fijados en un documento público o privado, denominado acuerdo consorcial. También podrán formar consorcio los solicitantes de títulos mineros. Para identificarse como grupo o unión de interés económico, podrán usar la denominación de "Consorcio", antecedida o precedida por el nombre propio o convencional de los interesados.

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ARTICULO 160. OBLIGACIONES DE LOS CONSORCIADOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El título minero otorgado a las personas naturales o jurídicas no se entenderá otorgado a la organización consorcial que hubieren formado y ningún término o condición pactados entre ellas afectará la indivisibilidad de las obligaciones emanadas del título y la solidaridad de las mismas, frente a la administración.

El acuerdo consorcial sólo será oponible a terceros conforme a las reglas del derecho común.

Las disposiciones relativas al consorcio se tomarán con el voto favorable de todos los consorciados. En los casos de separación y exclusión de un consorciado, la participación de éste incrementará proporcionalmente a la de los otros.

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ARTICULO 161. FONDO CONSORCIAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los integrantes del consorcio podrán formar un fondo consorcial con contingentes de dinero o con bienes determinados, el cual se aplicará exclusivamente a la exploración y explotación minera y al beneficio y transformación de minerales. Este fondo podrá ser perseguido por los acreedores de los integrantes del consorcio conjunta o subsidiariamente con los bienes de éstos y para la efectividad de los créditos adquiridos con destino a las obras y trabajos de minería.

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ARTICULO 162. DURACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Terminación del consorcio. El consorcio tendrá la duración que acuerden sus integrantes pero en todo caso terminará a la expiración del título minero para cuya ejecución se hubiere formado.

Se procederá a la terminación del contrato de consorcio y por tanto a su liquidación en los siguientes eventos: 1) Por el cumplimiento de la explotación minera derivada de los títulos obtenidos o por la imposibilidad de desarrollar tal actividad; 2) Por vencimiento del término de duración del titulo, y 3) Por decisión unánime de los consorciados.

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ARTICULO 163. CONTENIDO DEL ACUERDO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El documento contentivo del acuerdo consorcial deberá inscribirse en el Registro Minero y contendrá, además de las materias que sus integrantes convengan, las siguientes:

1. Objeto y domicilio del consorcio.

2. Nombre, domicilio e identidad de los consorciados.

3. Nombre del representante de los consorciados.

4. Duración.

5. Condiciones de ingreso y sustitución de los Consorciados.

6. Obligaciones y derechos que adquieren mutuamente.

7. Forma de gerenciar y administrar el consorcio y el fondo consorcial.

8. Reglas para la disolución y liquidación del Consorcio.

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ARTICULO 164. REPRESENTACION DE LOS CONSORCIADOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Si en el documento consorcial o en uno posterior se acordare que para todos los efectos relacionados con el título minero, constituyen un representante del consorcio, se entenderá que representa a todos sus firmantes y en consecuencia, las comunicaciones y notificaciones a dicho representante se presumen de derecho, hechas a todos los integrantes del Consorcio mientras esté inscrito el mencionado documento en el Registro Minero.

CAPITULO XX.

SERVIDUMBRES MINERAS.

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ARTICULO 165. SERVIDUMBRES EN BENEFICIO DE LA MINERIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La exploración y explotación de minas y el beneficio, transformación, fundición, transporte y embarque de minerales, gozan de todas las servidumbres necesarias para poder adelantarse técnica y económicamente. El derecho de servidumbre faculta para la construcción, instalación y conservación de las obras, elementos y equipos que requiera su eficiente ejercicio.

Las servidumbres conllevan la obligación a cargo del beneficiario, de otorgar caución previa y de pagar al dueño o poseedor de los inmuebles afectados, las indemnizaciones correspondientes, sin este requisito no se podrá ejercer la servidumbre.

Con los mismos fines para los que fueron constituidas, las servidumbre podrán ser cedidas total o parcialmente a terceros.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 166. PROHIBICION DE EJERCITAR SERVIDUMBRES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> No habrá lugar a gravar con servidumbre en favor de la minería en perjuicio de las obras y servicios públicos o de zonas de reserva ecológica o de aquellas en las cuales no se permitan las actividades mineras de acuerdo con lo previsto en este Código.

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ARTICULO 167. PAGOS DURANTE LA EXPLORACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Antes de iniciar trabajos de exploración en terrenos de propiedad particular o en terrenos baldíos ocupados por colonos, se dará aviso al propietario u ocupante, directamente o por medio del alcalde. Estos no podrán oponerse, pero sí pedir ante el mismo funcionario, que se fije al explorador una causión previa que garantice el pago de los perjuicios que pueda causarles. Esta caución será real, bancaria o de una compañía de seguros.

La determinación de la caución se hará por el alcalde previo concepto de un avaluador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero más cercana o de un perito escogido de la lista del Juzgado Municipal. Esta decisión será apelable ante el Gobernador, Intendente o Comisario en el efecto devolutivo.

La ocupación de terrenos en este caso, deberá pagarse por trimestres anticipados a menos que los trabajos exploratorios terminen antes y sin perjuicio de la restauración de dichos terrenos que debe hacerla inmediatamente. Los daños que se ocasionen a los demás bienes deberán resarcirse al ser causados.

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ARTICULO 168. PERMISOS Y CONCESIONES DE OTRAS AUTORIDADES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Sin perjuicio de los derechos que otorga la licencia ambiental de que trata el artículo 246 para la construcción, uso y mantenimiento de las obras e instalaciones necesarias para el goce de las servidumbres, será preciso obtener los permisos y concesiones que las leyes prescriban según la naturaleza y ubicación de la construcción o de su uso. Las autoridades competentes, con base en certificación del Ministerio de Minas y Energía, deberán despachar con prioridad a otras peticiones, las que sobre estas materias les formulen los mineros y solamente podrán negarlas por causales de interés público o de carácter técnico previstas en la ley.

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ARTICULO 169. OCUPACION DE TERRENOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El título minero faculta al interesado para ocupar las zonas de terreno que sean estrictamente necesarias para sus construcciones, instalaciones, equipos y trabajos. Estas zonas podrán estar dentro o fuera del área del título.

Esta servidumbre de ocupación y uso de la superficie comprende la facultad de abrir y mantener canales, tongas, socavones, accesos, galerías y demás obras de minería en sus diversas modalidades y sistemas de extracción, así como las inherentes al goce de las demás servidumbres. El interesado podrá establecer cercas y otros elementos de señalamiento y protección de las zonas ocupadas.

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ARTICULO 170. UTILIZACION DE MADERAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> No habrá servidumbre para tomar maderas y otras especies vegetales que existan en terrenos baldíos o de propiedad particular. El minero deberá obtener permiso de la autoridad a cuyo cargo esté la conservación de dichos recursos, que será tramitado y resuelto de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

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ARTICULO 171. ACUEDUCTO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El aprovechamiento industrial de las aguas y corrientes de uso público o de uso privado al que tiene derecho el minero no requiere permiso o concesión especial, pero sólo podrá ejercitarlo en las condiciones y con las limitaciones previstas en el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente y en los reglamentos del mismo.

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ARTICULO 172. DESAGUES Y VERTIMIENTOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La servidumbre de desagüe y vertimiento consiste en la actividad y las obras necesarias para sacar el agua que inunda las minas o la que se ha utilizado en su laboreo. No requiere para su ejercicio el permiso especial pero deberá ejercitarse en las mismas condiciones que la servidumbre de acueducto.

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ARTICULO 173. VENTILACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Podrán realizarse y mantenerse las obras necesarias para la eficiente y segura ventilación de las minas, de acuerdo con el diseño minero y el avance de las labores de extracción, especialmente en los casos de minería subterránea.

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ARTICULO 174. VISITA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El beneficiario de un título de explotación tiene derecho a visitar e inspeccionar las explotaciones subterráneas, vecinas o contiguas, con el objeto de prevenir inundaciones, derrumbes u otros accidentes que puedan eventualmente perjudicar las suyas y, para evitar que otros titulares se internen en las obras y trabajos propios.

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ARTICULO 175. TRANSITO Y TRANSPORTE. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El beneficiario de un título minero goza de la servidumbre de tránsito del personal, materiales y equipos necesarios, desde la vía pública hasta los frentes de trabajo y las instalaciones de servicio y apoyo, así como la de transporte de los minerales explotados entre la mina y los sitios de acopio, beneficio, transformación, fundición, embarque y entrega. En uno y otro caso, estas servidumbres conllevan el derecho a construir, mantener y usar, las obras, instalaciones y equipos que técnica y económicamente sean aconsejables para una eficiente operación de tránsito, transporte, embarque de personas y cosas por vía terrestre, marítima, aérea y fluvial, según las características y magnitud del proyecto minero.

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ARTICULO 176. COMUNICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Inherente a la servidumbre de ocupación de la superficie o en forma separada, el beneficiario de un título minero goza de la servidumbre de comunicación, consistente en la facultad de ocupar los terrenos necesarios para instalar los equipos y sistemas apropiados para dicha operación o para pasar sobre dichos terrenos los elementos y líneas de conducción correspondiente.

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ARTICULO 177. PRESERVACION Y RESTAURACION DE BIENES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El explorador o explotador está en la obligación de restaurar en cuanto sea técnica y económicamente posible, los terrenos y demás bienes inmuebles destruidos o deteriorados por el ejercicio de las servidumbres, sin perjuicio de las obligaciones indemnizatorias establecidas en este Código en favor de sus poseedores.

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ARTICULO 178. USOS COMUNITARIOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las vías de tránsito y transporte, así como las obras de acueducto, energía y demás obras de infraestructura, para el uso humano, construidos por el titular de las correspondientes servidumbres, podrán ser usadas por terceros en cuanto no perjudiquen o estorben el regular funcionamiento de la empresa minera y la satisfacción de las necesidades de ésta, previo acuerdo entre las partes sobre tarifas.

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ARTICULO 179. AVISO A DUEÑOS Y OCUPANTES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El ejercicio de las servidumbres estará precedido de aviso formal al dueño u ocupante del predio sirviente, dado directamente o por medio del alcalde. Este funcionario hará la notificación a aquéllos en forma personal o por medio de un aviso que fijará en un lugar visible del predio. Surtido este aviso, el minero con el auxilio del alcalde, podrá ocupar las zonas necesarias para sus obras y trabajos, a menos que el dueño u ocupante solicite constituir caución previa en los términos del artículo siguiente.

 En caso de terrenos ocupados por personas distintas del propietario, bastará que el aviso se dé a aquéllas, quienes están obligadas a comunicársela al dueño. En caso de terrenos baldíos ocupados por colonos el aviso se dará a éstos.

Dentro de los dos (2) días siguientes a partir de la fecha de fijación del aviso, se le nombrará al propietario u ocupador un curador ad litem con el cual se practicarán las notificaciones respectivas, y se proseguirá la práctica de todas las diligencias a las cuales se refieren los artículos siguientes.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 180. CAUCION PREVIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El propietario u ocupante del predio sirviente, en cualquier tiempo, podrá pedir al alcalde que en el término máximo de quince (15) días le ordene al minero prestar caución con el objeto de garantizar el pago de los perjuicios que llegare a sufrir por causa de las servidumbres y en tal caso no podrán iniciarse o tendrán que suspenderse las obras y trabajos correspondientes, mientras dicha caución no fuere constituida. Para el señalamiento de la caución el alcalde dentro del término antes mencionado, oirá el concepto del avaluador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero más cercana o, en su defecto, de un perito de la lista del Juzgado Municipal. El dictamen será rendido por los peritos dentro de los diez (10) días siguientes a su designación.

Si los peritos no se pusieren de acuerdo en su dictamen, el Alcalde en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha del dictamen, procederá a nombrar y posesionar un perito tercero y le fijará un plazo para la presentación del dictamen, el cual no podrá ser superior a cinco (5) días contados a partir de su posesión. El perito tercero podrá ser nombrado por el Alcalde sorteándolo de la lista de auxiliares de su despacho, o del juzgado municipal o en defecto se podrá designar a un avaluador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero más cercana y sus honorarios serán sufragados por los interesados por partes iguales.

Cualquiera de las partes podrá pedir ante el juez civil de la jurisdicción a la que pertenezcan los inmuebles materia de la diligencia, la revisión de la caución o el avalúo de la indemnización por el ejercicio de las servidumbres, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la providencia que señala la caución.

El trámite respectivo se hará de acuerdo con el artículo 414 numeral 6o., del Código de Procedimiento Civil.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 181. REGLAS PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA CAUCION Y LAS INDEMNIZACIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para el señalamiento del monto de la caución de que trata el artículo anterior, así como de la indemnización originada en el ejercicio de las servidumbres, se deberán seguir las siguientes reglas:

a) Se atenderá en forma objetiva, al valor comercial actual de uso de los bienes afectados o deteriorados por el ejercicio de la servidumbre y no a la importancia económica de los proyectos y obras de minería, ni a la calidad y valor de los minerales por extraerse, ni a la capacidad económica de la persona obligada a la indemnización;

b) Si la ocupación del terreno fuere parcial y no causare demérito al predio como un todo, o a las partes del mismo no afectadas, la indemnización sólo comprenderá el valor de uso de la parte ocupada;

e) Si la ocupación del predio fuere transitoria, se estimará el valor de su uso por el tiempo necesario para mantener las obras y realizar los trabajos de minería y se deberán pagar las indemnizaciones por períodos anticipados de tres (3) meses: si la ocupación fuere permanente, el valor de uso del terreno se pagará al contado.

Para estos efectos hay ocupación transitoria cuando sobre el inmueble sirviente se instalan y operan obras, equipos y elementos trasladables o móviles que pueden ser retirados sin detrimento del terreno y cuya permanencia en el predio no pase de dos (2) años. Se entiende que hay ocupación permanente cuando se instalan o construyen obras, equipos o elementos que no pueden removerse por su misma naturaleza y ubicación, sin destruirlos o sin deterioro del terreno o que están destinados al servicio de las labores mineras por un tiempo superior al antes mencionado.

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ARTICULO 182. FIJACION Y PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El monto de las indemnizaciones será fijado por el alcalde en providencia inapelable.

Si el industrial minero o el propietario u ocupante no estuvieren de acuerdo con el monto de la indemnización o en su forma de pago señalados por el alcalde, podrán pedir su fijación definitiva por el Juez Municipal, mediante el proceso abreviado del Libro 3o., Titulo XXII del Código de Procedimiento Civil. Cuando el monto mencionado fuere superior al valor de trescientos (300) salarios mínimos mensuales, conocerá del negocio el Juez del Circuito.

En este juicio, además de las pruebas solicitadas por las partes o decretadas de oficio, habrá lugar a la práctica del avalúo pericial de los perjuicios ocasionados con intervención de tres periodos: uno designado por cada parte en el término de dos días y un tercero designado por los dos anteriores. El Juez nombrará los peritos que no puedan designarse en la forma mencionada. Los peritos rendirán su dictamen en el término se diez (10) días, contados a partir de su posesión.

CAPITULO XXI.

EXPROPIACION.

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ARTICULO 183. SOLICITUD DE EXPROPIACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En los casos en que concurran uno o varios de los motivos de utilidad pública e interés social señalados en el artículo 7o., de este Código, para adelantar expropiación de bienes, en favor de una o varias de las actividades mineras. El interesado deberá dirigirse al Ministerio de Minas y Energía puntualizando los siguientes datos:

a) Nombre y domicilio del solicitante;

b) Clase y número de registro del título minero que lo habilite para realizar las actividades de exploración por métodos subterráneos o explotación minera o de ejercitar las correspondientes servidumbres;

c) Exposición suscinta de las circunstancias y hechos de orden técnico y económico que hacen imprescindible la ocupación o uso de los bienes por expropiarse;

d) Nombre, domicilio y residencia del dueño o poseedor de dichos bienes;

e) Identificación y descripción completa de los bienes cuya expropiación se solicita y su ubicación o localización. Si se trata de bienes inmuebles se acompañará certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre su matrícula e inscripción vigente.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 184. INSPECCION Y EXAMEN DE LOS BIENES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Allegada la documentación señalada en el artículo anterior, el Ministerio efectuará la inspección y examen del bien o bienes, cuya expropiación se pide y una vez rendido el dictamen sobre la indispensable afectación de dichos bienes a la actividad minera del solicitante, resolverá lo pertinente.

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ARTICULO 185. PERSONERIA PARA DEMANDAR. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La providencia del Ministerio que resuelva sobre la expropiación, deberá notificarse personalmente al interesado y publicarse en un periódico de circulación nacional y, si lo hubiere, en uno de circulación local. De ella se expedirá copia al interesado quien quedará con personería para instaurar el correspondiente juicio de expropiación.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 186. INDEMNIZACION EN TITULOS Y SOLICITUDES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Cuando haya de expropiarse el derecho a explorar o explotar emanado de un título minero, la indemnización en favor del particular afectado se fijará teniendo en cuenta solamente el valor de las inversiones realizadas en la exploración, debidamente comprobadas, el valor comercial de las obras, equipos e instalaciones mineras y de servicios, y de dicho valor se deducirá el valor de los minerales extraídos, también por su valor comercial.

En el caso de expropiarse obras e instalaciones de explotaciones sin título minero perfeccionado, el monto de la indemnización se establecerá en la forma señalada en el inciso anterior y se contraerá a las obras e instalaciones mineras.

CAPITULO XXII.

FONDOS DE FOMENTO MINERO Y GARANTIAS MINERAS.

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ARTICULO 187. NATURALEZA DE LOS FONDOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los fondos de fomento minero que el Gobierno haya creado o cree, funcionarán como sistemas de manejo de cuentas cuyo objeto será proveer de recursos económicos a la industria minera en todas sus actividades, la prestación de asistencia técnica y financiera, el mejoramiento de las condiciones sociales y económicas del pequeño y mediano minero y la preservación del medio ambiente bajo el régimen de administración, las fuentes de ingreso y las modalidades que en forma general, se señalan en el presente Código.

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ARTICULO 188. OPERACIONES DE LOS FONDOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las operaciones de los fondos podrán consistir en actos mediante los cuales, los recursos se transfieran directamente a los beneficiarios, o en actos que garanticen a intermediarios financieros, los créditos o garantías que otorguen dichos beneficiarios.

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ARTICULO 189. RECURSOS DE LOS FONDOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Serán recursos de los fondos además de los que se establezcan en el acto de su creación, los siguientes:

1. Los que se asignen a través del presupuesto nacional.

2. Los que se liquiden como producto de las operaciones con los recursos del mismo fondo.

3. Los provenientes de crédito y convenio de cooperación técnica o financiera que se celebren con otros gobiernos, con personas u organismos nacionales y extranjeros.

4. Los aportes que a cualquier título se les cedan.

5. Los recursos de emisión de bonos y demás documentos de créditos del Gobierno Nacional o de entidades pertenecientes al sector de minas y energía, y que el CONPES asigne a un determinado fondo.

6. Los que por disposiciones legales vigentes a la expedición de este Código, se estén recaudando por la entidad administradora.

7. Los porcentajes que destine el Gobierno Nacional de las sumas provenientes del canon superficiario y regalías.

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ARTICULO 190. TITULO DE LAS OPERACIONES DE FINANCIACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las operaciones de los fondos se realizarán a título oneroso dentro de las condiciones y términos que por vía general señalen las entidades administradoras, dentro de los criterios de carácter social y de fomento que señale la entidad administradora.

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ARTICULO 191. FORMAS DE FINANCIAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En el acto de creación de cada fondo que expida el Gobierno, señalará las diversas formas y condiciones de financiamiento a las cuales se aplicarán los recursos disponibles.

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ARTICULO 192. DEFINICION DE SITUACION JURIDICA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los beneficiarios de la financiación originada en los fondos deberán tener definida la situación jurídica de las zonas mineras dentro de las cuales habrán de invertir las umas o los bienes financiados.

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ARTICULO 193. OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las operaciones que se adelanten con recursos de los fondos podrán consistir en desembolsos o en compromisos, cuyo objeto sea:

a) Sufragar total o parcialmente los gastos de inversión en que incurran las personas naturales o jurídicas en proyectos, programas y obras en exploración, factibilidad, montaje y explotación de minas, así como en beneficio, transformación, transporte y embarque de sustancias minerales;

b) Respaldar la obtención de créditos internos o externos que las personas dedicadas a la actividad minera contraigan para proyectos y programas específicos y el servicio oportuno de dichos créditos;

c) Otorgar directamente o facilitar a través de intermediarios financieros, públicos o privados, créditos de fomento de la minería o garantías para dichos créditos;

d) Aportar a través de la correspondiente entidad administradora, capital a sociedades o asociaciones entre entidades públicas, a sociedades de economía mixta y a cooperativas, cuyo objetivo principal comprenda llevar a cabo proyectos mineros;

e) Contribuir a cualesquiera otros títulos y modalidades comerciales y financieras previstas en la ley, al establecimiento y desarrollo de actividades propias de la minería o de industrias complementarías de la misma;

f) Financiar obras de apoyo a la comunidad en las regiones de ubicación de los proyectos de pequeña y mediana minería, especialmente las que tengan relación con tales proyectos o sean necesarios para su complementación.

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ARTICULO 194. PREFERENCIA A PEQUEÑA Y MEDIANA MINERIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las operaciones de los fondos se harán preferentemente a empresas y proyectos de pequeña y mediana minería. Esta preferencia deberá reflejarse en los programas y presupuestos anuales que de los recursos de dichos fondos adoptará la entidad administradora.

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ARTICULO 195. APORTACIONES Y SUSCRIPCIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Cuando, el financiamiento de la industria minera revista la forma de aportaciones o suscripciones de acciones, cuotas o partes de interés en sociedades o cooperativas, aquéllas se constituirán o suscribirán a nombre de la empresa comercial e industrial del estado que tenga a su cargo la administración y manejo del correspondiente fondo. Estas aportaciones y suscripciones, mientras estén vigentes, se registrarán, en la medida en que se efectúen, como activos de la entidad administradora y afectarán su patrimonio. Igualmente dicha empresa recibirá las utilidades, provechos o ingresos repartibles a que haya lugar, generados por tales activos.

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ARTICULO 196. ADMINISTRACION DE LOS FONDOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La administración, manejo y disposición de los recursos de los fondos estarán a cargo del Ministerio o de las empresas industriales y comerciales del Estado o de establecimientos públicos de carácter nacional, unos y otros, pertenecientes al sector de minas y energía, por medio de sus órganos de dirección y administración y de los funcionarios de las mismas. Tales entidades podrán imputar a los recaudos de los fondos, como gasto de administración, un porcentaje que el Gobierno fijará en el acto de su creación.

En el acto de creación de los fondos, el Gobierno Nacional constituirá comités asesores con representantes del sector privado, los cuales actuarán como órganos consultivos de las respectivas entidades administradoras.

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ARTICULO 197. CONTABILIDAD. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio o la entidad descentralizada administradora de los fondos, registrará los correspondientes ingresos y gastos mediante un sistema confiable que asegure su debida separación de la contabilidad de los ingresos y gastos propios. La cuenta especial a través de la cual se manejen los recursos de los fondos, será auditada por la Contraloría General de la República con el mismo personal que tenga a su cargo la vigilancia fiscal de la entidad administradora.

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ARTICULO 198. REEMBOLSOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Cuando la entidad administradora optare por invertir con cargo a su propio presupuesto, en obras y trabajos mineros, cuya financiación estuviere prevista en el presupuesto del fondo, podrá reembolsarse de dicha inversión con los recursos de aquél, en las condiciones y plazos que señalen el Consejo o Junta Directiva.

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ARTICULO 199. TERMINACION DE LA ADMINISTRACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Si terminaren la gestión y manejo de un fondo de fomento minero por parte de la entidad descentralizada a la que se le hubieren adscrito, y no se hubieren designado a otra en su reemplazo, entregará al Gobierno las sumas acumuladas no invertidas en el momento de la terminación.

Los bienes, acciones, cuotas y partes de interés que por virtud de lo dispuesto en el artículo 195 hubieren ingresado al patrimonio de la entidad administradora, así como sus producidos y rendimientos, serán dedicados por ésta, exclusivamente al fomento y la financiación de la industria minera en la forma y condiciones que permitan los estatutos de dicha entidad.

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ARTICULO 200. OBJETO DE LOS FONDOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Podrán crearse fondos de fomento para toda actividad minera o fondos especializados para uno o varios tipos de minería; igualmente podrá asignarse a los fondos que se creen el fomento de uno o varios minerales afines. También podrán crearse fondos dedicados al fomento de varios tipos de minería o de minerales para que inicialmente concreten su actividad a alguna o algunas de ellas y paulatinamente la extiendan a otras, cuando a juicio de la entidad administradora, se den las condiciones económicas y operativas apropiadas.

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ARTICULO 201. DELEGACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las empresas administradoras podrán delegar en entidades públicas territoriales, en corporaciones regionales, en otras entidades descentralizadas; en entidades financieras o en organizaciones gremiales suficientemente representativas del correspondiente sector minero, funciones de recaudación, manejo e inversión de recursos de los fondos. Los términos y modalidades de esa delegación se especificarán en los acuerdos que se suscriban con las entidades delegatarias.

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ARTICULO 202. APLICACION DE LOS RECURSOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las personas que reciban financiación con recursos de los fondos, solamente podrán aplicarla a gastos de inversión representados en estudios de exploración o factibilidad o en activos tangibles incorporados o destinados a la explotación minera o al beneficio, fundición, transformación, transporte y embarque de minerales. En ningún caso podrá dedicarse, directa o indirectamente, a cubrir gastos ordinarios de funcionamiento.

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ARTICULO 203. INVERSION PROVISIONAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los recursos de los fondos, mientras se desembolsan en las operaciones de financiamiento de los planes, programas y obras a los que están destinados, podrán invertirse en documentos de depósito o en valores de suficiente seguridad, liquidez y rentabilidad.

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ARTICULO 204. GRAVAMENES Y GASTOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las entidades administradoras podrán tomar de los recursos de los fondos los valores correspondientes a los cargos, gravámenes o gastos que se causen con ocasión de las inversiones que realicen con dichos recursos.

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ARTICULO 205. REPRESENTACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El organismo directivo de la entidad administradora, tendrá a su cargo la dirección de los fondos y el representante legal de la misma será quien suscriba los actos y contratos que se requieran y quien ordene los gastos correspondientes. Esta función ordenadora podrá delegarla en otro funcionario de la entidad, en las condiciones y cuantía que considere conveniente.

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ARTICULO 206. ACTOS Y CONTRATOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los actos y contratos que realicen las entidades administradoras de los fondos para el cumplimiento de la labor de financiación de la actividad minera, o los que realicen, con el mismo objeto, otras entidades o personas, por delegación de aquéllas, no estarán sujetos a otras condiciones y requisitos, de forma o de fondo, que los exigidos por la ley para los actos y contratos de los particulares.

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ARTICULO 207. SEÑALAMIENTO DE INGRESOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Gobierno, al crear los fondos de fomento minero, señalará expresamente la entidad descentralizada que habrá de administrarlos y las fuentes de ingresos que habrán de tener, de acuerdo con las disposiciones de este Código.

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ARTICULO 208. PRENDA MINERA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Con el exclusivo objeto de garantizar el cumplimiento de obligaciones que se contraigan para el montaje y explotación de la zona otorgada, se podrá gravar con prenda el derecho a explotar emanado del título minero, Esta prenda minera requerirá la autorización previa del Ministerio, podrá constituirse por documento privado y sólo producirá efectos desde el día de su inscripción en el Registro Minero.

Si el Ministerio no se pronunciaré dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud, se entenderá aprobada la prenda y se procederá a la correspondiente inscripción en el Registro Minero, a solicitud del interesado.

También se podrán garantizar dichas obligaciones con la prenda del establecimiento minero o de los elementos que lo integran, con los minerales en sitio de acopio o con los productos futuros de la explotación que llegaren a pertenecerle al explorador una vez extraídos.  

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las garantías ordinarias adicionales y de la garantía hipotecaria que pueda constituirse sobre minas adjudicadas y de propiedad privada.

Para hacer efectiva la prenda del derecho a explotar o de los productos futuros de los yacimientos y depósitos, en la sentencia de ejecución se dispondrá que el Ministerio la anote en el Registro Minero y sustituya al titular por el acreedor en la explotación para que, directamente o por medio de terceros, se pague con los productos extraídos hasta la concurrencia de su crédito. Una vez cubierto éste se restituirá al titular en el ejercicio de su derecho.

Mientras el acreedor prendario sustituya al deudor en la explotación, éste será responsable frente al Ministerio de las obligaciones que emanan del título.

Esta modalidad de hacer efectiva la prenda minera tendrá lugar aún en el caso en que el derecho a explotar del deudor terminare o caducare por cualquier causa, siempre que el acreedor haga valer su derecho al ser notificado por el Ministerio de la terminación o caducidad.

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ARTICULO 209. HABILITACION DE MINAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Con la autorización previa del Ministerio, el titular del derecho a explotar podrá celebrar un contrato mediante el cual un tercero denominado "habilitador" sufrague todo o en parte, los gastos que demanden el montaje, la construcción y la explotación para pagarse exclusivamente con los productos mineros extraídos o beneficiados, en el término y en las condiciones que se establezcan en dicho contrato.

Para efectos de la autorización del Ministerio respecto de la habilitación, operará el silencio administrativo positivo en la forma dispuesta en el artículo anterior.

El contrato de habilitación da al habilitador un derecho de crédito de segunda clase en los términos del artículo 2497 del Código Civil, que prestará mérito ejecutivo si llena los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Requerirá su inscripción en el Registro Minero.

Sin perjuicio de las demás medidas cautelares consagradas en ley, en caso de incumplimiento podrá el habilitador obtener la administración de la mina o minas productivas amparadas por el título deudor, por el término indispensable para reembolsarse las sumas suministradas con sus intereses y costas. Esta medida la adoptará el Ministerio por orden del juez que conozca del correspondiente proceso de ejecución.

CAPITULO XXIII.

ABASTECIMIENTO A LA INDUSTRIA NACIONAL.

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ARTICULO 210. ABASTECIMIENTO A LA INDUSTRIA NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Quienes se dediquen a la actividad minera deberán atender en forma prioritaria, la demanda interna de los productos mineros explotados como insumos de la industria nacional o como recursos para la generación de energía.  

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ARTICULO 211. ACUERDOS COMERCIALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio intervendrá con los productores y consumidores de minerales para promover acuerdos sobre abastecimientos y precios, con el fin de mantener el equilibrio entre la demanda interna y externa y los niveles de producción.

CAPITULO XXIV.

CONTRAPRESTACIONES ECONOMICAS.

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ARTICULO 212. CONTRAPRESTACIONES ECONOMICAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las contraprestaciones económicas que percibe el Estado a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho a explorar o explotar recursos minerales, constituyen una retribución directa por el aprovechamiento económica de dichos bienes de propiedad nacional.

Para todos los efectos, los impuestos específicos a que se refiere el presente Código, se consideran también contraprestaciones económicas.

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ARTICULO 213. CLASES DE CONTRAPRESTACION ECONOMICA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las contraprestaciones económicas son de cuatro clases.

- Canon superficiario.

- Regalías.

- Participaciones.

- Impuestos específicos.

<Incisos 3, 4 y 5 derogados por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>

Notas de vigencia
Legislación anterior

Impuestos específicos, son aquellos establecidos por normas especiales y para determinados minerales.

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ARTICULO 214. CANON SUPERFICIARIO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las licencias de exploración en proyecto de gran minería, pagarán un canon superficiario equivalente a un (1) salario mínimo día, por hectárea y por cada año. Este pago se hará por anualidades anticipadas y se empezará a contar a partir de la notificación de la resolución o una vez suscrito el contrato que confiere el derecho.

Esta obligación cesará al iniciar la explotación comercial de los yacimientos.

El canon superficiario se liquidará y pagará por la extensión que abarca el título, aunque toda o parte de las superficie sea de propiedad particular.

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ARTICULO 215. LIQUIDACION, RECAUDO Y DESTINACION DEL CANON SUPERFICIAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La liquidación, el recaudo y la destinación del canon superficiario corresponde efectuarlas al Ministerio o a la entidad contratante.

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ARTICULO 216. LIQUIDACION Y PAGO DE REGALIAS E IMPUESTOS. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 217. DESTINACION Y RECAUDO DE LAS REGALIAS E IMPUESTOS ESPECIFICOS DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA MINERIA. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 218. REGALIAS EN ALUVIONES DE METALES PRECIOSOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las regalías en las concesiones de metales preciosos de aluvión serán del tres por ciento (3%) del producto bruto y se liquidarán y pagarán en especie o en su equivalente en moneda legal colombiana o en dólares a elección del Gobierno.

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ARTICULO 219. REGALIAS EN EXPLOTACIONES DE MINERALES METALICOS. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 220. REGALIAS POR LAS EXPLOTACIONES DE ESMERALDAS. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 221. REGALIA POR LA EXPLOTACIONES DE NIQUEL EN CERROMATOSO. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 222. REGALIAS POR LAS EXPLOTACIONES DE HIERRO EN LAS ZONAS QUE SEÑALA EL DECRETO 1179 DE 1980. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 223. EXPLOTACIONES DE CLORURO DE SODIO O SAL COMUN. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 224. DESTINO DE LAS PARTICIPACIONES, REGALIAS E IMPUESTOS ESPECIFICOS EN PROYECTOS DE GRAN MINERIA. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 225. CONTRAPRESTACION EN FAVOR DEL MUNICIPIO DE QUIPAMA. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 226. PARTICIPACION PARA SESQUILE Y GAIRA. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 227. SAL DESTINADA O VENDIDA PARA EXPORTACION. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 228. PARTICIPACION PARA EL MUNICIPIO DE CAJICA. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 229. LIQUIDACION Y RECAUDO DEL IMPUESTO AL CARBON. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 230. IMPUESTO A LA PRODUCCION DEL CARBON. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 231. IMPUESTO AL ORO Y PLATINO. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>

Notas de vigencia
Notas del Editor
Legislación anterior
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ARTICULO 232. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 233. ALCANCE DE LAS TRANSFERENCIAS. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 234. CAPACITACION DE FUNCIONARIOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 235. EXENCIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las maquinarias, equipos técnicos, materiales y repuestos que importen los titulares de derechos mineros, con destino a exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales; o para transporte y sustitución de hidrocarburos por carbón, cuando se trate de carbón; o las importaciones de bienes de capital que vayan a ser utilizados en la etapa de explotación de pequeñas unidades auríferas, continuarán exentos del pago de derechos de aduana en los términos señalados por las normas legales que rigen y regulan estas exenciones.

CAPITULO XXV.

NORMAS DE PROTECCION AL TRABAJO Y A LA INDUSTRIA NACIONALES.

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ARTICULO 236. DIVULGACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio de Minas y Energía, directamente o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, divulgará los conocimientos técnicos y las de carácter práctico necesarias para la racional exploración y explotación de las minas y el aprovechamiento económico de los minerales. Para el efecto, asesorará a los mineros, en especial a los pequeños y medianos, en la planeación y ejecución de sus obras y labores y emprenderá campañas de información y entrenamiento del personal vinculado a esta industria.

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ARTICULO 237. REGISTRO DE PEQUEÑOS MINEROS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En el Ministerio se llevará el registro permanente de los pequeños mineros a quienes haya de prestárseles en forma prioritaria, asistencia técnica, con los fines señalados en el artículo anterior. Esta asistencia podrá ser gratuita e incluirá la asesoría legal para obtener el título minero y para el ejercicio y cumplimiento de los derechos y obligaciones emanados del mismo.

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ARTICULO 238. PROYECTOS PILOTO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para los propósitos señalados en los artículos anteriores se podrán Desarrollar proyectos y obras piloto de exploración y explotación que coadyuven la enseñanza de los conocimientos y procesos técnicos que mejoren el desarrollo de la minería y sus rendimientos.

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ARTICULO 239. PREFERENCIA AL TRABAJO NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En todas las fases y niveles ocupacionales, que demanden los estudios, obras y trabajos mineros, de concesión, el titular de licencias y contratos de concesión, deberá preferir a las personas naturales nacionales. Esta obligación comprende tanto al personal vinculado por relación de carácter laboral o civil, como al que preste servicios materiales o inmateriales como contratista independiente.

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ARTICULO 240. PREFERENCIA A LAS PERSONAS JURIDICAS NACIONALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En la contratación de servicios de asesoría y consultaría de cualquier clase, o de trabajos y servicios materiales que puedan prestar las personas jurídicas nacionales, serán preferidas a las extranjeras, en igualdad de condiciones de capacidad técnica y operativa.

Cuando los proyectos mineros tengan financiación extranjera, en los correspondientes contratos de empréstito no podrá pactarse como condición de éste, contratar la interventoría o consultoría extranjeras.

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ARTICULO 241. CONTRATOS DE OBRA MATERIAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En los contratos de obra material o de empresa que pretenda celebrar el beneficiario de licencias y concesiones con firmas extranjeras, deberá establecer la forma y oportunidad precontractuales para que las firmas nacionales puedan hacer oferta o cotización. Estas, en igualdad de condiciones, deberán ser preferidas a las extranjeras.

En todo caso al encomendar a una firma extranjera las obras y trabajos, de estos deberán desagregarse las partes o fases que puedan ser ejecutados por las empresas nacionales, directamente o como subcontratistas.

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ARTICULO 242. SUMINISTRO DE BIENES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En la compra y suministro de bienes de cualquier clase, el beneficiario de la licencia o concesión preferirá los ofrecidos por la industria nacional en igualdad de condiciones de calidad, oportunidad y seguridad en las ofertas.

En este caso, se considera que hay igualdad de condiciones en cuanto al precio, si el de los bienes de producción nacional excede al de los de producción extranjera en un quince por ciento (15%).

También en las compras y suministros de que trata este artículo se hará la desagregación de los pedidos u órdenes de manera que pueda concurrir a atenderlos la industria nacional.

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ARTICULO 243. PROPORCION DE EMPLEADOS Y OBREROS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las personas dedicadas a la industria minera en cualquiera de sus ramas, además de las obligaciones señaladas en los artículo 74 y 75 del Código Sustantivo del Trabajo, deberá pagar al personal colombiano en conjunto, no menos del setenta por ciento (70%) del valor total de la nómina del personal calificado o de especialistas, de dirección o confianza y no menos del ochenta por ciento (80%) del valor de la nómina de trabajadores ordinarios.

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ARTICULO 244. TRABAJADORES REGIONALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En los trabajos y obras de mediana y gran minería, el Ministerio, oídos los interesados, señalará los porcentajes mínimos de trabajadores nativos y domiciliados en el área de influencia de los proyectos. Estos porcentajes serán revisables periódicamente.

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ARTICULO 245. COORDINACION INTERADMINISTRATIVA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio de Minas y Energía para la regulación, ejecución y vigilancia de las obligaciones de los mineros de que tratan los artículos anteriores obrará en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Desarrollo Económico, según el caso.

CAPITULO XXVI.

CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE.

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ARTICULO 246. LICENCIA AMBIENTAL. <Artículo INEXEQUIBLE>.

Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 247. EXIGENCIA DE TITULO MINERO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La utilización de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en las actividades mineras de exploración por métodos subterráneos y, de explotación, así como para el goce de las servidumbres, en ningún caso será permitida a quien no sea beneficiario de un título minero vigente.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 248. VIGILANCIA Y CONTROL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio de Minas y Energía es el organismo competente para ejercer la vigilancia y control de la forma como se realicen la utilización, conservación y restauración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en las actividades mineras. Las demás autoridades de cualquier orden, deberán poner en conocimiento de ese despacho cualquier obra o labor minera que afecte dichos recursos o que implique el uso indebido de los mismos y tomarán las medidas preventivas provisionales a que estén facultadas por las leyes, para evitar y contrarrestar situaciones de peligro o daño a las personas y a los bienes públicos o privados que tal uso pueda causar.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 249. COORDINACION CON LAS AUTORIDADES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio, en la expedición de normas, instrucciones y órdenes, tendientes a evitar o mitigar los daños que la actividad minera pueda causar a los recursos naturales renovables y del medio ambiente, obrará en permanente consulta y coordinación con las autoridades que por competencia general o por delegación, tienen a su cargo la administración y preservación de dichos recursos.

El Ministerio tomará las providencias que eviten o mitiguen los daños mencionados en el presente artículo, de oficio o a solicitud de particulares o de otras autoridades y en coordinación con éstas.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 250. DECLARACION Y ESTUDIO AMBIENTALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Con base en el informe final de exploración y el programa de trabajo e inversiones, el Ministerio determinará si es necesaria la presentación de un estudio de impacto ambiental y un plan de manejo de los recursos naturales no renovables y del medio ambiente, además de la declaración de impacto ambiental, todo de conformidad con este artículo.

Para las explotaciones de pequeña minería se exigirá únicamente la declaración de impacto ambiental diligenciada en formulario simplificado y breve que elaborará el Ministerio. De igual forma se procederá en general, para las explotaciones de mediana minería. Para algunas de éstas que por su especial naturaleza, sistemas de minería o ubicación, presenten efectos ambientales previsibles especialmente significativas, así como para las de proyectos de gran minería será necesario presentar, además de la declaración de impacto ambiental, un plan de manejo periódicamente actualizado y fundamentado en un estudio ambiental. Estos deberán presentarse a más tardar dentro de los dos (2) primeros años del período de explotación.

Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO XXVII.

COMPETENCIA DEL MINISTERIO.

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ARTICULO 251. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Además de las funciones que corresponden al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con lo establecido en este Código, conocerá de todos los asuntos administrativos que tengan relación directa y principal con la industria minera en todas sus ramas, en cuanto no estén asignados por la ley a otra autoridad.

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ARTICULO 252. ADMINISTRACION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS MINEROS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Corresponde al Ministerio de Minas y Energía, la administración y conservación de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, y la vigilancia y supervisión de los de propiedad privada. Estas funciones las ejercerá en todo el territorio continental e insular, así como en los espacios marítimos jurisdiccionales de la República.

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ARTICULO 253. COMITE DE POLITICA MINERA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En el Ministerio de Minas y Energía, al Consejo Superior previsto en el artículo 64 de la ley 1a de 1984, habrá un Comité de Política Minera, cuya función asesorar será asesorar al Ministerio en la formulación, coordinación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de exploración, explotación, beneficio, transporte, transformación y comercialización de minerales en concordancia con los planes generales de desarrollo.

El Comité estará integrado por el Ministro, quien lo presidirá, el Viceministro o el Secretario General del Ministerio, los Directores Generales de Minas y de Asuntos Legales, los representantes legales de las entidades adscritas y vinculadas del sector minero, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado y el Gerente del Banco de la República o su delegado.

El Ministro invitará a las deliberaciones del Comité, de acuerdo con las materias a tratarse como a funcionarios de otras reparticiones administrativas o a personas o entidades del sector privado.

El Secretario del Comité será el Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio o quien haga sus veces.

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ARTICULO 254. MEDIDAS DE ADMINISTRACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En su calidad de administrador de los recursos mineros, el Ministerio expedirá todos los actos que otorguen títulos mineros y los que exijan la vigilancia y supervisión de las obligaciones de orden técnico, económico y operativo emanados de dichos títulos y los que impidan la explotación ilegal de los yacimientos, depósitos y minas, bien porque se realice por el interesado fuera de los linderos del correspondiente título o con carencia de éste.

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ARTICULO 255. MEDIDAS DE CONSERVACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Corresponde al mismo Despacho la adopción de normas, instrucciones, medidas y órdenes para que la exploración de los recursos mineros se lleve a cabo con el personal idóneo y por los sistemas y métodos geológico-mineros que garanticen el conocimiento real y científico de su potencial aprovechable y para que su explotación se adelante con estricta sujeción a las reglas técnicas que eviten el deterioro o agotamiento prematuro de los depósitos y yacimientos o el desperdicio de los minerales extraídos, así como las que aseguren la conservación y restauración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, afectados por las actividades mineras.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 256. AUXILIO DE LAS AUTORIDADES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio, en ejercicio de las facultades señaladas en los artículos anteriores, además de adoptar las medidas e impartir las órdenes pertinentes, podrá ponerlas en ejecución, directamente con el auxilio de las demás autoridades nacionales, seccionales y locales o por comisión que a éstas les confiera.

Las medidas y órdenes mencionadas serán de ejecución inmediata y podrán estar dirigidas a la restricción de las explotaciones, a su continuación ajustada a determinadas regulaciones de conservación o a su cierre temporal, total o parcial, mientras éstas se adoptan.

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ARTICULO 257. ACTUACION DE LAS AUTORIDADES COMISIONADAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las autoridades comisionadas por el Ministerio o requeridas en su auxilio para la práctica de las medidas y órdenes que imparta en su calidad de administrador y conservador de los recursos mineros y de fiscalizador de todos las normas de la industria minera, deberán proceder en forma inmediata a ponerlas en ejecución o a prestarles su apoyo.

Ningún recurso o petición de los interesados o de terceros que se formulen ante, el funcionario comisionado o auxiliador, tendrán efecto suspensivo y tan sólo se agregarán a la actuación o se harán constar en las diligencias, para ser resueltos posteriormente por el Ministerio.

El comisionado que omita o retarde la ejecución de las medidas y órdenes de que trata este artículo, o por su culpa impida su inmediato cumplimiento, será sancionado por el respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiera lugar.

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ARTICULO 258. FUNCION DE INSPECCION, OBLIGACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio inspeccionará todo tiempo, en la forma que estime conveniente, las labores de los beneficiarios de títulos mineros y en general velará por el estricto cumplimiento de todas sus obligaciones previstas en este Código, de manera que no se estorben las actividades del beneficiario, ni se viole la reserva sobre patentes e invenciones.

<Aparte entre corchetes {...} INEXEQUIBLE> Los beneficiarios de títulos mineros deberán facilitar las inspecciones que efectúe el Ministerio en ejercicio de su función de fiscalización. Si para esta inspección se estima necesaria la presencia permanente de un funcionario en el área del título minero, el interesado deberá proporcionar a dicho funcionario alojamiento y alimentación adecuados {y pagará al Ministerio, por concepto de inspección y fiscalización, un cuarto de uno por ciento sobre el valor del producto bruto mensual explotado en el área vigilada, liquidado en forma igual o similar a la establecida en este Código para la liquidación de las regalías}.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 259. SUMINISTRO DE INFORMACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los beneficiarios de títulos mineros de cualquier clase están en la obligación de suministrar al Ministerio los informes y datos de orden técnico y económico que requiera pare el eficiente y oportuno desempeño de sus labores como vigilante y fiscalizador de las actividades mineras y que les solicite en cualquier tiempo y a facilitar la inspección de sus obras y trabajos que resuelva hacer para comprobar la exactitud y veracidad de la información recibida. Todo ello, sin perjuicio de los informes y documentos deben suministrar por obligación expresa de su título o de este Código.

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ARTICULO 260. RESERVA DE INFORMACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Todos los funcionarios que por razón de la fiscalización y vigilancia de que trata este Código, conozcan o custodien informes, estudios, conceptos, cálculos, procesos, diseños, planos, esquemas y otros documentos similares de carácter técnico, cuyo contenido no figure en el Registro Minero, están obligados a guardar reserva sobre ellos so pena de destitución inmediata por mala conducta y sin perjuicio de la que pueda caberles conforme a la ley penal.

CAPITULO XXVIII.

DELEGACION DE FUNCIONES Y COMISION.

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ARTICULO 261. DELAGACION INTERNA DE FUNCIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las actuaciones y trámites internos que deban ejecutarse en el Ministerio de Minas y Energía en cumplimiento de las funciones que este Código y las demás leyes les señale, podrán ser asignados a las unidades y funcionarios de ese despacho hasta el nivel de Jefes y Sección. Esta asignación podrá hacerse tanto para el trámite de los negocios como para los actos definitivos.

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ARTICULO 262. DELAGACION A ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio de Minas y Energía podrá delegar en sus organismos descentralizados, de acuerdo con la especialidad de objeto señalada a estos por la ley, las funciones que le corresponden en la tramitación y otorgamiento del derecho a explorar y explotar el suelo y subsuelo mineros y en la vigilancia y fiscalización de los beneficiarios de títulos mineros de cualquier clase.

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ARTICULO 263. DELEGACION A ENTIDADES SECCIONALES Y LOCALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los trámites de los negocios mineros y la expedición de los actos administrativos que los definan podrán delegarse por el Ministerio en las gobernaciones, intendencias, comisarías y municipios. También podrán delegarse en corporaciones de desarrollo regional que tengan entre sus fines las actividades mineras.

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ARTICULO 264. CONDICIONES DE LA DELEGACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para que el Ministerio delegue funciones en forma regular y permanente, será menester que la entidad delegataria cuente con la capacidad operativo y el personal idóneo para ejecutar con prontitud y eficacia las funciones delegadas.

Podrá darse la delegación sin los requisitos del inciso anterior, en forma ocasional o temporal cuando la naturaleza de determinados negocios o la facilidad de actuar sobre ellos por medio de una entidad o funcionario delegatario así lo indiquen.

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ARTICULO 265. OBLIGACION DE LA ENTIDAD DELEGATARIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La delegación que tenga por objeto el trámite y resolución de títulos mineros o de actos sometidos al Registro Minero, impone a la entidad delegataria la obligación de atender y aplicar los métodos, sistemas, procesos y ayudas técnicas de información y coordinación que adopte el Ministerio.

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ARTICULO 266. ACTOS DEL DELEGATARIO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los actos que ejecute la entidad o funcionario de cualquier naturaleza, orden o jerarquía en ejercicio de las funciones delegadas por el Ministerio, se considerarán como actos administrativos de carácter nacional. Contra ellos cabrá únicamente el recurso de reposición y surtido éste se entenderá agotada la vía gubernativa.

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ARTICULO 267. COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio podrá comisionar a entidades y funcionarios nacionales, seccionales y locales para la práctica de diligencias y la ejecución de las medidas y órdenes que tome en ejercicio de sus atribuciones. El comisionado deberá cumplirlas ciñéndose estrictamente a las instrucciones recibidas y si le formularen reclamos o recursos de los interesados o de terceros, no tendrán efecto suspensivo alguno sobre el objeto de la comisión y tan sólo serán agregados o vertidos a las diligencias para ser resueltos por el Ministerio.

Toda actuación del comisionado que contravenga lo dispuesto en este artículo, será nula y sancionada disciplinariamente como causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda caberle.

CAPITULO XXIX.

OPOSICIONES.

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ARTICULO 268. OPOSICION SOBRE LA PROPIEDAD DE LAS MINAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En la tramitación del título no habrá lugar a oposiciones fundadas en la propiedad privada del suelo o subsuelo mineros, pero los interesados podrán acudir ante el Consejo de Estado para el reconocimiento de dicha propiedad, su inscripción en el Registro Minero, y su exclusión de la solicitud o del título que la comprende total o parcialmente.

Para la prosperidad de esta acción, el interesado deberá demostrar que su situación subjetiva y concreta o la de sus antecesores, se halla vinculada a yacimientos del mineral solicitado, descubiertos antes de la fecha en que entraron a regir las normas sobre reserva nacional del mismo y además, que su derecho no se ha extinguido por las causales establecidas en la Ley 20 de 1969. La acción deberá instaurarse hasta un año después de la inscripción del título minero del solicitante en el registro. Vencido este término, prescribirá todo derecho.

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ARTICULO 269. OPOSICIONES ADMINISTRATIVAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Desde la presentación de la solicitud de un título hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro minero podrán oponerse, en escrito dirigido al Ministerio, acompañando las pruebas que fundamenten su pedimento:

a) Quien tenga un título anterior vigente que comprenda todo o parte del área y se refiera a los mismos minerales;

b) Quien tenga sobre el área una propuesta anterior vigente que comprenda los mismos minerales. En este caso el Ministerio ordenará el archivo de la nueva propuesta o la cancelación del nuevo título si la superposición fuere total o su modificación, si fuere parcial.

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ARTICULO 270. EXCLUSION OFICIOSA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio podrá de oficio, antes del registro de un nuevo titulo que hubiere expedido, ordenar su modificación o cancelación si encuentra que el área se superpone parcial o totalmente a la de títulos anteriores registrados que versen sobre los mismos minerales. Si la superposición fuere advertida después del registro del nuevo título, habrá lugar a la revocación directa de éste si se obtiene el asentimiento del interesado o en caso contrario a demandar ante la Jurisdicción contencioso administrativa.

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ARTICULO 271. OPCION DE EXPLOTADORES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En ningún caso podrá oponerse en el área el mineral solicitado. Este explotador solo podrá, con la intervención del Ministerio, retirar libremente sus maquinarias y equipos, así como las instalaciones que puedan desmontarse sin detrimento de las minas o de sus accesos, y hacerse pagar, por la vía judicial, el valor de las edificaciones y demás inmuebles que vaya a usar el beneficiario del título. Respecto de estos bienes el explotador podrá ejercitar el derecho de retención.

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ARTICULO 272. RESOLUCION DE LAS OPOSICIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las oposiciones presentadas antes de la resolución que concede la licencia o el aporte se resolverán en esa misma providencia.

CAPITULO XXX.

AMPARO ADMINISTRATIVO.

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ARTICULO 273. ACCION DE AMPARO ADMINISTRATIVO POR OCUPACION O PERTURBACION MINERA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El beneficiario de un título minero o quien válidamente derive sus derechos de éste, podrá solicitar que se impida el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente contra el derecho que consagre el título. Además tendrá derecho a que se le indemnice por el infractor de todo perjuicio.

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ARTICULO 274. COMPETENCIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El conocimiento de la acción de amparo administrativo a que se refiere el artículo anterior corresponderá en primer lugar y con carácter provisional a los Alcaldes municipales, en cuya jurisdicción se ubique el área del título minero. Si ésta correspondiere a varios municipios, cualquiera de ellos conocerá a prevención. Las resoluciones expedidas por el alcalde deberán ser remitidas dentro de los cinco (5) días siguientes al Ministerio de Minas y Energía, con los antecedentes respectivos, para efectos de la resolución definitiva.

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ARTICULO 275. PERTURBACION Y DESPOJO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las autoridades competentes obrarán en amparo de los beneficiarios de licencias, permisos, aportes y contratos de concesión para garantizarles el libre y tranquilo ejercicio de sus derechos. En consecuencia deberá de inmediato y con prelación de otros asuntos, adoptar las providencias y tomar las medidas concretas que hagan cesar cualquier perturbación o despojo que puedan sufrir por acción de terceros. En uso de esta facultad, como medida complementaria o preventiva se podrá imponer a los responsables multas de hasta una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales, por cada vez y en cada caso, y obligarlos a constituir caución en la cuantía que estime necesaria para que se abstenga de iniciar o continuar los actos perturbatorios.

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ARTICULO 276. REQUISITOS DE LA QUEJA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La queja mediante la cual se inicie la acción de amparo descrita en los artículos anteriores se presentará personalmente al alcalde, con los siguientes requisitos:

1. Nombre e identificación del quejoso, beneficiario del título minero.

2. Prueba de la existencia del título minero.

3. Relación de los hechos perturbatorios y fecha de su ocurrencia.  

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ARTICULO 277. SUSPENSION PROVISIONAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Con la queja podrá solicitarse la suspensión provisional de los actos de ejercicio ilegal de actividades mineras, perturbación u ocupación, para lo cual deberá presentar la prueba sumaria que indique su existencia o inminencia. Dicha solicitud se resolverá de plano y se practicará la suspensión dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.

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ARTICULO 278. INADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE LA QUEJA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El funcionario declarará inadmisible la queja, dentro de los dos (2) días siguientes a su presentación, cuando no reúna los requisitos a que se refiere el artículo 276.

En este caso, el funcionario señalará los defectos de que adolezca, para que el quejoso los subsane en el término de dos (2) días y si no lo hace, la rechazará.

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ARTICULO 279. INSPECCION ADMINISTRATIVA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Admitida la solicitud en el término de dos (2) días después de haberse presentado o de haberse subsanado, en el mismo auto que lo dispone, se decretarán las pruebas, así como la práctica de una inspección administrativa, la cual se llevará a cabo en el término de los dos (2) días siguientes, sin intervención de peritos, con el fin de determinar los hechos denunciados por el quejoso. Contra la providencia aludida no procederá recurso alguno.

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ARTICULO 280. NOTIFICACION AL OCUPANTE O PERTURBADOR. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La providencia a que se refiere el artículo anterior, será notificada personalmente al ocupante o perturbador dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su expedición; de no ser posible, se fijará un edicto por tres (3) días en un lugar visible de la alcaldía.

En ambos casos, se hará saber al perturbador u ocupante que deberá ejercer su defensa, invocando los medios aptos para ello, durante la práctica de la inspección administrativa.

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ARTICULO 281. PRACTICA DE LA INSPECCION ADMINISTRATIVA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Verificada la notificación, la inspección administrativa se practicará dentro de dos (2) días siguientes. A ella podrán comparecer las partes y se practicarán las pruebas que hubieren sido decretadas, pero no se admitirá a los presuntos perturbadores prueba diferente a la certificación expedida por el registro minero, así como las demás pruebas que determine su identificación.

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ARTICULO 282. DECISION, NOTIFICACION Y RECURSOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se hubiere practicado la inspección administrativa, el alcalde mediante providencia motivada ordenará al perturbador u ocupante suspender el ejercicio ilegal de las actividades mineras, sus perturbaciones y enviará el expediente al Ministerio para su decisión definitiva. Ejecutoriada ésta, se remitirá a la alcaldía para el lanzamiento respectivo y la remisión de actuación al juez penal competente, según el caso.

Si el perturbador u ocupante exhibiere un título minero vigente, mediante el respectivo certificado del respectivo minero, de igual categoría al del quejoso, el alcalde suspenderá la actuación, y de oficio remitirá el respectivo expediente al Ministerio para la decisión definitiva.

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ARTICULO 283. LANZAMIENTO DEL OCUPANTE. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Ejecutoriada la resolución del Ministerio, el alcalde procederá al lanzamiento de los ocupantes, el cual se llevará a cabo el día siguiente entre las 6 a.m. y las 6 p.m., trasladándose al lugar en que deba verificarse, acompañado de su secretario, valiéndose de la fuerza pública si fuere necesario.

En el evento de que no se encontrara allí persona alguna, se hará un inventario de los bienes que se hallaren, que constará en el acta de la diligencia, la cual será suscrita por el alcalde, su secretario y los demás asistentes y se dejarán bajo el cuidado de un depositario que designará el alcalde.

Si fuere necesaria la demolición, la construcción o la reparación de obra, ésta se hará a costa del infractor. Si éste no cancela el importe respectivo, el reembolso se obtendrá por la vía de la jurisdicción coactiva. El alcalde ordenará retener los bienes y minerales explotados por el ocupante o perturbador que servirán para garantizar el pago de las sumas que resulte a deber.

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ARTICULO 284. SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECISION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Si ejecutoriada la providencia del Ministerio, continuaren las actividades ilegales, acciones o perturbaciones, el alcalde podrá imponer multas hasta por cien (100) salarios mínimos mensuales a favor del tesoro nacional, convertibles en arresto a razón de diez (10) días por cada salario mínimo mensual. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.

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ARTICULO 285. COMPETENCIA DEL MINISTERIO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La resolución definitiva sobre el amparo administrativo corresponde al Ministerio de Minas y Energía, previo el procedimiento de los siguientes artículos.

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ARTICULO 286. PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Recibida por el Ministerio la resolución y la actuación surtida por el alcalde, el Ministerio de inmediato y con prelación a cualquier otro asunto, deberá resolver el amparo dentro del término improrrogable dentro del veinte (20) días, siempre y cuando no haya lugar a pruebas.

La providencia que expida el Ministerio no será susceptible de recurso alguno.

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ARTICULO 287. EXPLOTACION ILICITA E IRREGULAR. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio está en la obligación de impedir o clausurar los trabajos de exploración subterránea y de explotación si llegare a comprobar que quien los realiza carece de título minero que lo autorice. En estos casos cerrará de inmediato los frentes de trabajo que se hallaren en actividad y fijará al explorador o explorador un plazo no mayor de dos (2) meses para retirar las maquinarias y equipos, así como los elementos instalados que puedan retirarse sin detrimento de los yacimientos o de sus accesos. Le fijará además una caución hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales para asegurar que no continuará, con sus trabajos todo sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caberle conforme a la ley penal.

Es entendido que lo aquí dispuesto no tiene aplicación en las explotaciones de subsistencia realizada en terrenos aluviales de que trata el Capítulo XVII de este Código.

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ARTICULO 288. DESPOJO Y PERTURBACION POR AUTORIDAD. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará por parte del Ministerio de Minas y Energía, cuando el despojo o la perturbación del derecho a explorar y explotar se causen por actos de las autoridades administrativas de todo orden, realizados en abuso o desviación de sus atribuciones o cuando ellas mismas pretendan explorar y explotar sin título o sin autorización especial y expresa de la ley.

CAPITULO XXXI.

REGISTRO MINERO.

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ARTICULO 289. NATURALEZA DEL REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Registro Minero es un sistema de inscripción, autenticidad y publicidad de los actos de la administración y de los particulares que tengan por objeto o guarden relación con el derecho a explorar y explotar el suelo o subsuelo mineros, de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.

El Registro será llevado por el Ministerio de Minas y Energía en sus oficinas centrales y podrá descentralizarse por delegación o comisión de ese despacho en que se disponga de los recursos necesarios para mantener su unidad, coordinación y agilidad.

El Registro funcionará por los medios y con los sistemas técnicos y mecánicos que garanticen abreviado, eficaz y pronto servicio.

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ARTICULO 290. VALIDEZ DEL REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La inscripción en el Registro Minero constituye la únicas prueba de los actos a él sometidos y en consecuencia, ninguna podrá admitir prueba distinta que la sustituya complemente o modifique.

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ARTICULO 291. COMPONENTES Y FRASES DEL REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Registro Minero está compuesto por tres partes: Registro, identificación física de las áreas de los títulos y archivos. El proceso de su elaboración consistirá en las fases de radiación, calificación e inscripción.

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ARTICULO 292. ACTOS SUJETOS A REGISTRO.  <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Se inscribirán en el Registro los siguientes actos:

1. Las licencias de exploración.

2. Las licencias de explotación.

3. Los contratos de concesión.

4. Los aportes.

5. Los subcontratos de explotación que celebren, en ejecución de los actos antes mencionados.

6. La constitución, reforma y disolución de a sociedad ordinaria de minas.

7. Los títulos mineros vigentes.

8. Los títulos y providencias definitivas sobre propiedad privada de las minas.

9. Los programas de trabajos e inversiones definitivamente aprobados.

10. Los gravámenes que pesen sobre el derecho a explorar y explotar o sobre las instalaciones y equipos mineros.

11. Las servidumbres mineras.

12. Los embargos de los derechos a explorar y explotar, así como cualquier providencia judicial que afecte tales derechos.

13. Las garantías constituidas por los exploradores y explotadores y las sanciones que se hayan impuesto.

14. Cualesquiera otros actos que normas especiales lo dispongan.

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ARTICULO 293. VALIDEZ DE LOS TITULOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Ningún título minero o acto que lo modifique, cancele o grave tendrá efecto respecto de terceros sin su inscripción en el Registro Minero.

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ARTICULO 294. REGISTRO ORDINARIO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Cuando un acto de los sometidos al Registro Minero establezca, modifique, grave o cancele un derecho sobre la propiedad inmueble superficiaria, deberá además llenar el requisito de su inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos y Privados, de acuerdo con la ley civil.

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ARTICULO 295. PUBLICIDAD Y CERTIFICACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Ningún acto inscrito en el Registro Minero será reservado. Será obligatorio expedir copia o certificación de las piezas y datos a petición de cualquier persona.

En todo caso se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 260 de este Código.

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ARTICULO 296. REGISTRO DE TITULOS ANTERIORES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Dentro del término de un (1) año contado a partir de la vigencia de este Código, los títulos mineros anteriores deberán inscribirse so pena de declararse su extinción ipso jure.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 297. MODO DE HACER EL REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El proceso de registro de un título minero o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la certificación. Este proceso deberá cumplirse, salvo excepciones especiales dispuestas en este Código dentro del término de diez (10) días hábiles, contados desde la presentación del documento o ejecutoria de la providencia emanada del Ministerio.

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ARTICULO 298. RADICACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El radicador es un sistema columnario en el que se relacionarán todos los títulos y documentos que se presenten al registro para su inscripción, estrictamente en el orden de su recibo, con indicación de la fecha y la hora de recibo, el número de orden correspondiente a él dentro del año calendario en forma continua, y la naturaleza del documento.

Recibido el título o documento por el Ministerio, se procederá a su inscripción en el radicador, con indicación de la fecha y hora de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina y lugar de origen.

A quien presente títulos o documentos para su registro se le dará constancia escrita del recibo, fecha, hora y número de orden, circunstancias que igualmente se anotarán tanto en el ejemplar que será devuelto al interesado, como en la copia destinada al de la oficina. Si llega por correo u otro medio similar se dejarán las constancias respectivas.

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ARTICULO 299. CALIFICACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La calificación solo tiene por objeto establecer si la documentación presentada cumple con los requisitos legales. El reglamento establecerá la información que contendrá los formularios de calificación.

Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registrados, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente.

Hecha la calificación, el título o acto pasará para su registro.

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ARTICULO 300. CANCELACION DE UN REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La cancelación de un registro es el acto administrativo proferido por el Ministerio por el cual se deja sin efecto éste.

El Ministerio procederá a cancelar un registro o inscripción cuando exista un acto administrativo o judicial que así o la ordene.

El Registro que haya sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia, validez y existencia, sino en virtud de providencia o sentencia en firme.

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ARTICULO 301. DERECHOS Y TARIFAS. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior

CAPITULO XXXII.

EXPLORACION Y EXPLOTACION ILICITA.

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ARTICULO 302. EXPLORACION Y EXPLOTACION ILICITA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para todos los efectos, se considera que hay exploración o explotación ilícita de recursos mineros:

a) Cuando se adelanten trabajos de exploración por métodos de subsuelo sin el correspondiente título minero;

b) Cuando se realicen trabajos de exploración superficial o por métodos de subsuelo en las áreas marítimas y costeras de que trata el capítulo XV sin autorización de la autoridad de la entidad que tiene derecho a recibirla en aporte;

c) Cuando se realicen trabajos de explotación sin título minero;

d) Cuando se explore por métodos de subsuelo o se explote internándose en terrenos que estén fuera de los linderos del título minero o en las partes del subsuelo que se encuentren fuera de la protección vertical de tales linderos;

e) Cuando el beneficiario de un título minero que haya perdido vigencia por cualquier causa continúe los trabajos de exploración por métodos de subsuelo o continúe la explotación;

f) Cuando por parte del explorador o explotador de otros minerales, se encontraron piedras preciosas o semipreciosas y las explote sin acuerdo con Ecominas, con violación de lo dispuesto en el artículo 103 de este Código;

g) Cuando el beneficiario de un título explore por método de subsuelo o explote en las áreas y lugares señalados en los literales a), b), d) y f) del artículo 10 de este codigo, sin encontrarse en las situaciones de excepcion que estos mismos literales tienen previstas;

h) Cuando el beneficiario de un título minero explore por método de subsuelo o explote, en las áreas y lugares de que tratan los literales c) y e) del artículo 10 antes mencionado.

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ARTICULO 303. EFECTOS PENALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Quien de cualquier manera tenga conocimiento que se ejecuten obras y trabajos mineros en las condiciones de ilicitud de que trata el artículo anterior, deberá dar noticia inmediata al Ministerio para que éste, previa verificación de los hechos tome las medidas preventivas a que haya lugar y si se refieren a actividades de explotación, los comunique a la autoridad de instrucción o judicial para los efectos previstos en la ley penal.

CAPITULO XXXIII.

NORMAS DE PROCEDIMIENTO.

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ARTICULO 304. 0BJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La entidad o funcionario que debe conocer de los negocios de minas, deberá considerar que las normas, actuaciones y ritualidades de procedimiento o trámite, no tienen otro fin que el de hacer efectivos, en forma eficaz y oportuna, el reconocimiento y garantía del derecho sustantivo de los interesados o de terceros intervinientes.

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ARTICULO 305. PROCEDIMIENTO OFICIOSO Y SUMARIO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El procedimiento gubernativo de las solicitudes y propuestas de minas, es esencialmente oficioso. En consecuencia, por regla general, serán de cargo de la administración darle curso progresivo y acopiar los documentos y pruebas necesarias para una resolución de mérito. En ningún caso habrá lugar a decisiones inhibitorias por causa de obstáculos formales.

La naturaleza abreviada sumaria de este procedimiento implica que en su curso no habrá otras notificaciones y traslados a los interesados o a terceros que los previstos expresamente en este Código o en sus reglamentos.

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ARTICULO 306. ENVIO DE LA SOLICITUD. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Si la solicitud o propuesta o las peticiones de terceros han sido presentadas ante un funcionario que no es competente, serán remitidas de oficio al que lo sea, previa comunicación al solicitante.

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ARTICULO 307. COMUNICACIONES Y TRASLADOS A OTRAS ENTIDADES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En el trámite de las solicitudes y propuestas, no habrá comunicación o traslado de peticiones o documentos a otras autoridades o entidades, sino en los casos expresamente previstos en este Código o en sus reglamentos. Esta notificación o traslado no dará lugar a remisión del informativo, se surtirá mediante copia o cita de las piezas y datos pertinentes y no tendrá efecto suspensivo sobre la actuación y resolución definitiva, a menos que ésta, por disposición legal, no deba proferirse sino conocido el concepto de la entidad o funcionario al que se haya hecho la notificación o traslado.

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ARTICULO 308. PETICION DE PRUEBAS Y DOCUMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En el curso de los negocios mineros no se podrá pedir a los interesados pruebas, documentos, informes o datos cuya exigencia o necesidad no esté prevista expresa y específicamente en este Código o en sus reglamentos. La violación de esta prohibición será causal de mala conducta para el funcionario que ordinaria o incidentalmente deba conocer de dichos negocios.

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ARTICULO 309. ACTUACION DE DELEGATARIOS Y COMISIONADOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La actuación de los funcionarios en desempeño de delegación o comisión en asuntos de minas se ajustará a las normas de carácter nacional previstas en este Código y en sus reglamentos.

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ARTICULO 310. VALOR DE LAS PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los documentos y demás pruebas que se presenten por los interesados o los terceros con las solicitudes o en el trámite de éstas, serán estimadas en su valor probatorio conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

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ARTICULO 311. NOTIFICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las notificaciones en el trámite y resolución de los negocios de minas se harán así:

Las de las resoluciones de simple trámite se efectuarán por estado, fijado por un (1) día: Las definitivas que otorguen o nieguen el derecho a explorar o explotar, las que por su contenido produzcan la terminación del negocio en cualquier estado del trámite y las que nieguen peticiones de terceros, se harán personalmente.

Si no fuere posible la notificación personal del interesado o del tercero una vez citado por mensaje enviado a su residencia o negocio si fueren conocidos, se surtirá por edicto que se fijará en lugar público del respectivo despacho por el término de cinco (5) días con inserción de la parte resolutiva del acto y con la prevención de los recursos que contra él proceden.

Los autos u órdenes que sólo tengan por objeto el tránsito interno de una dependencia a otra dentro del mismo organismo no serán notificados y se ejecutarán de inmediato.

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ARTICULO 312. SIMPLIFICACION DE PROVIDENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los actos de trámite y los definitivos incluyendo los contratos de concesión, que no deban contener consideraciones o disposiciones especiales o extraordinarias, serán proferidos en formularios estandarizados y abreviados que diseñará el Ministerio.

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ARTICULO 313. INTERVENCION DE INGENIERO, GEOLOGO O TOPOGRAFO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La elaboración o autorización de los documentos técnicos que se exijan para la solicitud o propuesta, los informes de progreso y final de exploración o explotación, los estudios ambientales y de factibilidad, se harán con la intervención de geólogo, ingeniero o topógrafo matriculados, según el caso, de acuerdo con las leyes que regulan estas profesiones.

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ARTICULO 314. INTERVENCION DE ABOGADO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La solicitud o propuesta inicial de licencia, concesión o aporte podrá formularla el interesado directamente. Toda otra actuación o intervención posterior deberá hacerse por medio de abogado titulado, con tarjeta profesional.

CAPITULO XXXIV.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.

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ARTICULO 315. INFORMES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los titulares de licencias, permisos, concesiones y aportes vigentes, estarán obligados a presentar los informes y documentos que se exigen en este Código, después de un (1) año de su vigencia. En el interregno, presentarán los que señalan las disposiciones vigentes, en la forma y época que éstas establecen.

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ARTICULO 316. SOLICITUDES, PROPUESTAS Y OPOSICIONES EN TRAMITE. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En las solicitudes y propuestas que se encuentren en trámite al entrar a regir este Código, los términos que hubieren empezado a correr, las oposiciones formuladas, la práctica de pruebas o diligencias ordenadas, los recursos interpuestos y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las normas vigentes cuando dichos términos empezaron a correr, se formularon las oposiciones, se ordenaron las pruebas y diligencias, se interpusieron los recursos o principiaron a surtirse las notificaciones.

Los interesados en dichas solicitudes y propuestas no tendrán la obligación de modificar la forma y extensión de las áreas pedidas de acuerdo con las normas vigentes en la fecha de su presentación, y en todo caso, tendrán el término de seis (6) meses para ajustarse a las disposiciones del presente Código, contados a partir de su entrada en vigencia.

Las oposiciones que hubieren sido formuladas con anterioridad a la vigencia del presente Código, seguirán su curso de acuerdo con las disposiciones de las normas anteriores. Si la decisión fuere favorable al opositor, el Ministerio tendrá el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del acto que así lo declare para otorgar y registrar el respectivo título y si no lo hiciere se entenderá otorgado.

Si la oposición fuere favorable al beneficiario del título minero, el opositor tendrá el plazo de un (1) mes para suspender sus actividades mineras, a partir de cuyo vencimiento el beneficiario del título minero podrá hacer uso de las acciones correspondientes de conformidad con este Código.

En el plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de este Código el Ministerio decidirá las oposiciones que se encuentren en trámite. Para tal fin las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio colaborarán y suministrarán los recursos necesarios.

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ARTICULO 317. NUEVAS SOLICITUDES Y PROPUESTAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En el reglamento, al establecerse los nuevos requisitos técnicos a que deben someterse las solicitudes y propuestas, se fijará la fecha en que se hagan exigibles teniendo en cuenta el tiempo necesario para que el Ministerio implante los métodos, sistemas y procesos documentales y mecánicos que exijan dichos requisitos. Antes de tal fecha, las solicitudes y propuestas se presentarán de acuerdo con las disposiciones anteriores.

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ARTICULO 318. EXPLOTADORES SIN TITULO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las personas que sin título minero vigentes, lleven a cabo explotaciones de depósitos y yacimientos mineros, deberán solicitarlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este Código. Durante ese lapso serán preferidos a cualesquiera otros solicitantes en relación con los minerales que vienen explotando y si éstos no son explotables por el sistema de aporte.

Si los explotadores sin título no han realizado los estudios y trabajos completos de exploración del área, podrán pedir licencia de exploración sin perjuicio de continuar durante la vigencia de ésta con las labores de extracción en los frentes de trabajo abiertos o preparados.

Durante el plazo antes señalado podrán oponerse a cualesquiera solicitudes y propuestas de licencia o concesión que versen sobre los minerales explotados, para hacer valer su preferencia.

Vencido el mencionado lapso de seis (6) meses sin que hayan formulado solicitud o propuesta, deberán dar por terminadas sus obras y labores, so pena de ser considerados incursos en explotación ilícita de yacimiento mineros.

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ARTICULO 319. CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La Superintendencia de Control de Cambios queda facultada para reglamentar las actividades industriales y comerciales de oro, plata y platino y ejercer funciones de control y vigilancia sobre las minas exceptuando las actividades mineras de explotación, beneficio y transporte de dichos métales reglamentados por el Ministerio de Minas y Energía.

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ARTICULO 320. APORTE A ECOMINAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las áreas de reserva especial minera antes denominadas minas fiscales, seguirán asignadas, a título de aporte, a la Empresa Colombiana de Minas. En esta categoría se incluyen las minas de esmeraldas de Muzo, Coscuez y Peñas Blancas, cuyos linderos están descritos en los artículos 1o., del Decreto 400 de 1899 y 2o., del Decreto 912 de 1968 y las de metales preciosos conocidas como Supía, Marmato, Distritos Vecinos, Guamo o Cerro de Marmato y Cien Pesos.

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ARTICULO 321. SALINAS MARITIMAS Y TERRESTRES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las explotación de las salinas marítimas y terrestres, así como la elaboración, refinación y expendio de sal y demás productos resultantes, continuarán rigiéndose por el contrato de administración delegada, conocido como "Concesión Salinas", celebrado con el Instituto de Fomento Industrial, mediante la Escritura Pública número 753 de abril 2 de 1970. Terminado dicho régimen se explotarán por el sistema de aportes otorgados a empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional o a la entidad que determine el Ministerio.

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ARTICULO 322. ZONAS DE RESERVA ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las actuales zonas de reserva especial constituidas, distintas de las de carbón y minerales radiactivos, continuarán vigentes. El Ministerio podrá modificarlas o eliminarlas para ser sometidas a régimen común.

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ARTICULO 323. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Cuando en este Código se haga referencia al Ministerio sin otra denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía.

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ARTICULO 324. CAPACIDAD DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Todos los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del sector de Minas y Energía son hábiles para recibir aportes de minas y para constituir entre ellas o con los de otros sectores, sociedades entre entidades públicas para dedicarse a la industria minera en todas sus ramas. Tal habilidad se extiende también a la constitución de sociedades ordinarias de minas entre sí y con particulares.

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ARTICULO 325. DEROGACIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Deróganse las siguientes disposiciones: Ley 38 de 1887, Decreto 223 de 1932, Ley 13 de 1937, Ley 85 de 1945, Ley 60 de 1967, Ley 20 de 1969, con excepción de los artículos 1o. y 13, Decretos 1244, 1245 y 1249 de 1974, Ley 61 de 1979, artículo 254 del Código Contencioso Administrativo, igualmente se derogan las disposiciones legales que adicionan o reforman las antes mencionadas y en general cualesquiera disposiciones contrarias a las normas del presente Código.

Se exceptúan de esta derogación las normas vigentes que señalen gravámenes o contraprestaciones en favor del Estado a las minas amparadas por títulos de adjudicación o redimidas a perpetuidad.

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ARTICULO 326. VIGENCIA DE ESTE CODIGO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Capítulo XXII de este Código regirá desde la fecha de su expedición. Las disposiciones restantes entrarán a regir a los seis (6) meses de su promulgación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., 23 de diciembre de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Minas y Energía,

OSCAR MEJIA VALLEJO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

      

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Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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