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ARTICULO 47. INFORMES ANUALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los titulares de licencias de explotación rendirán informes anuales en la forma señalada para los informes de progreso de las licencias de exploración, en formularios simplificativos y breves que señalará el Ministerio.
APORTE MINERO.
ARTICULO 48. APORTE MINERO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El aporte minero es el acto por el cual el Ministerio otorgará en sus entidades adscritas o vinculadas que tengan entre sus fines la actividad minera, la facultad temporal y exclusiva de explorar y explotar los depósitos o yacimientos de uno o varios minerales que puedan existir en un área determinada.
ARTICULO 49. SOLICITUD DE APORTE. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El aporte se otorgará a solicitud de la entidad interesada previa justificación técnica, y será renunciable por ésta, en todo o en parte, en cualquier tiempo. Las áreas renunciadas podrán explorarse y explotarse por terceros bajo el régimen común, a menos que se refieran a piedras preciosas y semipreciosas, carbón, sal gema y minerales radiactivos, que no podrán explorarse y explotarse sino por el mencionado sistema de aporte.
ARTICULO 50. FORMA Y EXTENSION DEL APORTE. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las áreas objeto de aporte podrán ser de cualquier extensión, pero se medirán y delimitarán en la forma y condiciones señaladas para las licencias y concesiones.
ARTICULO 51. SUPERPOSICION DE AREAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para el otorgamiento de un aporte no será necesario eliminar previamente las superposiciones parciales que presente con solicitudes o títulos anteriores sobre los mismos minerales, sea que dicho aporte los abarque total o parcialmente dentro de sus linderos. En este caso, el aporte se entenderá otorgado con exclusión de las áreas cubiertas por dichas solicitudes y títulos mientras se hallen vigentes. Al perder su vigencia, las mencionadas áreas quedarán ipso facto, integradas al aporte si así lo hubiere pedido la entidad interesada.
ARTICULO 52. CONTRATOS CON TERCEROS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La entidad titular del aporte podrá explorar y explotar el área o parte de ella, directamente o mediante contratos con terceros. Igualmente podrá aportar el derecho temporal a realizar dichas actividades como pago de acciones, cuotas o partes de interés que suscriba o tome en sociedades, en las condiciones establecidas en el Código de Comercio.
Al disolverse por cualquier causa y entrar en liquidación la sociedad a la cual la entidad descentralizada hubiere hecho el aporte comercial del derecho a explorar y explotar en las condiciones mencionadas en el inciso anterior, este derecho revertirá ipso facto a dicha entidad y en ningún caso será incluido en las diligencias y procesos de liquidación del patrimonio social, evento en el cual la entidad descentralizada que hizo el aporte restituirá al fondo social el valor equivalente al del derecho revertido, para los efectos de la liquidación. Tampoco será embargable por causa del pasivo externo o interno, salvo en el caso del artículo 206 de este Código.
Las características, condiciones y requisitos de estos contratos con terceros, serán las previstas en el capítulo IX de este Código.
ARTICULO 53. CRITERIOS Y DIRECTRICES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio en el acto de otorgamiento del aporte señalará a la entidad titular, determinados criterios y directrices generales a las cuales debe ajustarse la exploración y explotación directa o contratada con terceros y establecerá un plazo máximo, prorrogable por causa justificada, para que la entidad beneficiaria inicie los trabajos de exploración y explotación.
ARTICULO 54. TERMINOS Y CONDICIONES DE LOS TRABAJOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En ejercicio del derecho emanado del aporte, la entidad beneficiaria establecerá la oportunidad, duración y condiciones en que daba ejecutarse los trabajos de exploración, montaje, construcción y explotación, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas y técnicas de las áreas y yacimientos, la importancia y prelación de los distintos proyectos a su cargo, la disponibilidad de los recursos económicos para los mismos o la situación y perspectivas del mercado interno o externo de los minerales. Todo ello dentro del plazo y de las directrices y criterios generales señalados por el Ministerio de acuerdo con el artículo anterior, las actividades de pequeña y mediana minería desarrolladas a través de aporte se sujetarán a lo dispuesto en el presente Código.
ARTICULO 55. CAUSALES DE CANCELACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Serán causales de cancelación de los aportes las siguientes:
1. Terminación o disolución de la sociedad beneficiaria.
2. El no realizar los trabajos y obras de exploración, montaje, y explotación en las condiciones y dentro de los términos señalados en la resolución de otorgamiento.
3. El no pago oportuno de las contraprestaciones económicas.
4. El no pago oportuno de las multas que se le hubieren impuesto.
5. El incumplimiento reiterado de las normas relativas a la racional explotación de los recursos mineros, a la higiene y seguridad de los trabajadores y a la conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
6. El realizar obras y labores mineras en las zonas y áreas señaladas en el artículo 10 de este Código, sin las autorizaciones exigidas.
7. La violación de las normas legales que regulen la venta y comercialización de minerales.
8. La no prestación de los informes a que está obligado, después de haber sido sancionado con multa.
CLASES DE CONTRATOS MINEROS.
ARTICULO 56. CONTRATOS MINEROS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Son contratos mineros los que crean derecho y obligaciones cuyo objeto principal es la exploración, montaje de minas, explotación, y beneficio de minerales. Estos contratos, además de los requisitos que deben llenar por razón de su clase y naturaleza, deberán inscribirse en el Registro Minero.
ARTICULO 57. CLASES DE CONTRATOS MINEROS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Por la naturaleza de la entidad contratante y la forma y condiciones a que están sujetos, habrá dos clases de contratos mineros: Los de concesión, celebrados por el Ministerio de Minas y Energía y los de cualesquiera otras denominaciones y formas, celebrados por las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas a ese despacho, y cuyas materias se refieran a lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 58. INTERPRETACION, MODIFICACION Y TERMINACION UNILATERALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En los contratos mineros no se aplicarán los principios de modificación, terminación e interpretación unilaterales regulados para los contratos administrativos ordinarios, y en estas materias, se regirán por lo previsto en sus correspondientes cláusulas.
ARTICULO 59. CLAUSULA SOBRE REVISION DE LOS CONTRATOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los contratos mineros se entienden celebrados sobre bases de equidad y se ejecutarán de acuerdo con a forma y términos convenidos.
Sin embargo, cuando sobrevengan el caso fortuito, la fuerza mayor, o circunstancias graves e imprevisibles de orden técnico o económico que hagan imposible o demasiado gravoso el cumplimiento de lo pactado, podrá cualquiera de las partes pedir su revisión.
El procedimiento para la revisión de que trata el presente artículo será el señalado por el artículo 868 del Código de Comercio.
ARTICULO 60. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Serán causales de Inhabilidad e incompatibilidad para celebrar contratos mineros con el Ministerio o sus entidades descentralizadas, las establecidas para la contratación administrativa.
CONTRATO DE CONCESION.
ARTICULO 61. NATURALEZA DE LOS CONTRATOS DE CONCESION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los contratos mineros de concesión son administrativos y se regulan íntegramente por las normas señaladas en este Código. De los procesos que se susciten sobre los mismos, conocerá el Consejo de Estado, en única instancia, de acuerdo con el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Estos contratos son distintos de los de concesión de obra pública o servicio público.
ARTICULO 62. PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS DE CONCESION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los contratos de concesión, una vez suscritos, quedarán perfeccionados y podrán ejecutarse después de su inscripción en el Registro Minero.
ARTICULO 63. DERECHOS QUE COMPRENDE LA CONCESION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El contrato de concesión confiere al concesionario el derecho exclusivo a extraer los minerales correspondientes y a realizar {las obras y labores de desarrollo} y montaje necesarias para la explotación, beneficio, transporte y embarque de dichos minerales, sea que algunas de las obras y labores mencionadas se realicen {dentro o fuera de área contratada}.
Es entendido que en ejercicio de este derecho, el concesionario deberá dar cumplimiento, además de las obligaciones establecidas en este Código sobre conservación ambiental, {servidumbres y expropiaciones}, a las disposiciones sobre construcción y uso de vías de comunicación y transporte, navegación, construcción y uso de facilidades portuarias y materias similares, todo de conformidad con las correspondientes normas legales.
ARTICULO 64. AREA DE LA CONCESION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El área del contrato deberá estar determinada y localizada con los sistemas, procedimientos y medios de carácter técnico que señale el reglamento. Dicha área se considera contratada por linderos y en consecuencia, el concesionario no tendrá derecho a reclamo alguno en el caso de que la extensión real contenida por tales linderos resultare inferior a la mencionada en el contrato.
ARTICULO 65. MINERALES QUE COMPRENDE LA CONCESION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El concesionario tendrá derecho a explotar los minerales específicamente señalados en el contrato, así como los que hallaren asociados o en liga íntima con éstos o resultaren como subproducto de la explotación. Se exceptúan de esta regla los minerales radiactivos que tengan que extraerse como resultado de la explotación de los contratos.
En el reglamento se definirán por grupos, clases y valor especifico, aquellas sustancias que junto con las contratadas, puedan aprovecharse por el contratista, como subproductos de su explotación.
ARTICULO 66. SANEAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La administración no adquiere por virtud del contrato, obligación alguna de saneamiento. El concesionario no tendrá acción ni excepción para reclamar reembolsos o indemnizaciones por causa de encontrar los minerales a explotar en cantidad y calidad comercia o en el evento de ser privado de toda o parte del área contratada, por terceros que demuestren un mejor derecho.
ARTICULO 67. OBLIGACIONES DE ORDEN TECNICO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El concesionario está obligado a ejecutar sus estudio, obras y trabajos en condiciones que garanticen la racional explotación de los recursos mineros y la seguridad de los trabajadores.
ARTICULO 68. DIRECCION DE LAS OBRAS Y OPERACIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el concesionario gozará de autonomía técnica, industrial, económica y comercial en la programación, dirección y ejecución del desarrollo, montaje, explotación y beneficio, pudiendo escoger la índole, forma y orden de los sistemas y procesos que considere adecuados y determinar libremente los movimientos, localización y oportunidad de trabajo de su personal, equipos e instalaciones, siempre y cuando se garanticen el aprovechamiento racional de los recursos mineros y la conservación del medio ambiente.
ARTICULO 69. TERMINO DEL CONTRATO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> La duración de los contratos de concesión será de treinta (30) años contados a partir de su inscripción en el Registro Minero. Los trabajos y obras de desarrollo y montaje, se realizarán en los plazos señalados en el Programa de Trabajos e Inversiones aprobada y deberán estar terminados dentro de los cuatro (4) primeros años. Es entendido que el tiempo no utilizado en las obras y trabajos mencionados se agregará al período de explotación.
ARTICULO 70. DEVOLUCION DE ZONAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Durante la explotación el contratista deberá devolver, en lotes continuos o discontinuos, la zonas que no hayan quedado definitivamente incluidas en los planes y diseños mineros. La zona retenida deberá reducirse a la estrictamente necesaria para las actividades de extracción proyectada durante la vida del proyecto, para el transporte interno, beneficio, servicios y obras de apoyo, más las extensiones adicionales que permitan una eficiente operación de minería. El amojonamiento del área deberá modificarse de acuerdo con esta reducción y anotarse en el Registro Minero.
ARTICULO 71. GARANTIAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Antes de suscribir el contrato el interesado deberá constituir una garantía prendaria, bancaria, o de una compañía de seguros por el valor correspondiente al diez por ciento (10%) de la producción estimada para los dos primeros años, de acuerdo con el Programa de Trabajos e Inversiones. Será obligación del interesado mantener vigente en todo tiempo dicha garantía.
ARTICULO 72. MULTAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio podrá sancionar administrativamente al contratista por violaciones al contrato, con multas sucesivas hasta un valor equivalente a veinte (20) veces el monto del salario mínimo mensual legal, cada vez y para cada caso, que serán pagadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme la providencia que las imponga y su valor ingresará al Fondo Rotatorio del mencionado despacho.
ARTICULO 73. MODELO DE CONTRATO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El contrato de concesión se suscribirá sobre modelos diseñados y divulgados por el Ministerio y si fuere necesario, será acompañado de los documentos anexos complementarios que se requieran en cada caso.
ARTICULO 74. REVERSION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Al vencimiento de los contratos de concesión de gran minería el contratista está obligado a dejar en estado de funcionamiento los equipos, instalaciones y obras mineras que para entonces estén en uso o actividad y a entregar, a título de reversión gratuita, todas las propiedades muebles e inmuebles adquiridas con destino o en beneficio exclusivos de la explotación y de las operaciones anexas de transporte externo y embarque de minerales, siempre que estas últimas no estuvieron también destinadas al servicio de otras explotaciones del mismo concesionario o de sus filiales y subsidiarias.
En igual forma habrá lugar a la reversión en caso de caducidad del contrato, decretada por las causales contempladas en el artículo 76 de este Código, con excepción de la muerte del concesionario. En este evento sus causahabientes directamente o por medio del juez o funcionario competente, podrán retirar y disponer de los bienes afectos a la explotación, salvo aquellos que se hallen incorporados a los yacimientos o a sus accesos y que no puedan retirarse sin detrimento de los frentes de trabajo minero.
También operará la reversión en caso de renuncia del concesionario formulada después de los veinte (20) años de explotación.
El Ministerio podrá, administrativamente, tomar en cualquier tiempo, las medidas conservatorias que estime necesarias para garantizar la afectividad de la reversión gratuita de bienes.
En los contratos de concesión de mediana minería y licencias de exploración o de explotación no operará la reversión de bienes, excepto cuando a juicio del Ministerio sea necesario conservar las instalaciones fijas y las excavaciones mineras para iniciar un nuevo proyecto. Tampoco habrá lugar a ella en favor de la Nación en los aportes.
SANCIONES, MULTAS, CANCELACION Y CADUCIDAD.
ARTICULO 75. MULTAS, CANCELACION Y CADUCIDAD. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> El Ministerio podrá multar al beneficiario de derechos mineros, cancelar administrativamente las licencias de exploración y de explotación e igualmente, declarar la caducidad de los contratos de concesión, de conformidad con este Código.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Código será causal de multa previo requerimiento al interesado, siempre que no sea objeto de cancelación o caducidad.
El interesado tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para formular su defensa. Vencido este plazo el Ministerio se pronunciará dentro del mes siguiente en providencia motivada.
ARTICULO 76. CAUSALES GENERALES DE CANCELACION Y CADUCIDAD. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Serán causales de cancelación de las licencias y de caducidad de los contratos de concesión, según el caso, las siguientes, que se considerarán incluidas en la resolución de otorgamiento o en el contrato:
1. La muerte del concesionario o beneficiario si es persona natural o su disolución si es persona jurídica.
2. La incapacidad financiera del concesionario o beneficiario que se presume cuando se le declare en quiebra o se le abra concurso de acreedores.
3. El no realizar los trabajos y obras de exploración, montaje y explotación en las condiciones y dentro de los términos legales o contractuales, o suspender tales actividades y obras por más de seis (6) meses sin causa justificada.
4. El no pago oportuno de los impuestos específicos, participaciones y regalías establecidas en capítulo XXIV de este Código.
5. La cesión total o parcial de su título sin previo permiso del Ministerio.
6. El no pago oportuno de las multas o la no reposición de las garantías en caso de terminación o disminución.
7. El incumplimiento reiterado de las normas de carácter técnico y operativo, relativas a la racional explotación, a la higiene y seguridad de los trabajadores o a la conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
8. El realizar obras y labores mineras en las zonas y áreas señaladas en el artículo 10 de este Código sin las autorizaciones requeridas en el mismo.
9. La violación de las normas legales que regulen la venta y comercialización de minerales.
10. La no presentación de los informes a que está obligado, después de haber sido sancionado con multa.
ARTICULO 77. TERMINOS PARA SUBSANAR. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Antes de declarar la cancelación o caducidad, el Ministerio pondrá en conocimiento del interesado la causal en que haya de fundarse y éste dispondrá del término de un (1) mes para rectificar o subsanar las faltas de que se le acusa o para formular su defensa. Esta providencia será de trámite, y en consecuencia contra ella no procederá recurso alguno. Vencido el plazo señalado en el presente artículo, el Ministerio se pronunciará durante los sesenta (60) días siguientes mediante providencia motivada.
CONTRATOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS.
ARTICULO 78. LOS CONTRATOS MINEROS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los contratos que celebren los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Minas y Energía, para explorar o explotar áreas que les hayan sido aportadas, son administrativos. Sus términos y condiciones serán los que en cada caso acuerden con los interesados.
Si versan sobre proyectos de gran minería, se ceñirán a los marcos generales de contratación consagrados en los artículos 82 a 87 de este Código, y a los lineamientos que periódicamente establezca el CONPES.
Los que tuvieron por objeto la obtención o la prestación de servicios técnicos, geológico mineros, de laboratorio o de asesoría, también contendrán los términos y condiciones que se acuerden libremente. Los que versen sobre la obtención de servicios o de asesoría de cualquier clase, cuya cuantía sea superior a tres mil salarios mínimos legales mensuales requerirán autorización previa del Ministerio.
ARTICULO 79. LOS CONTRATOS MINEROS DE LAS EMPRESAS VINCULADAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto sea explorar y explotar áreas recibidas en aporte, son administrativos y sus cláusulas serán las que se acuerden en cada caso. Si versan sobre proyectos de gran minería, se ceñirán a las pautas y criterios generales que se establecen en los artículos 82 a 87 de este Código y a los lineamientos que periódicamente establezca el CONPES. A estos contratos no les serán aplicables las normas de la contratación administrativa ordinaria; la entidad contratante deberá incluir en ellos la cláusula de caducidad, y deberá establecer cuando fuere pertinente, la de renuncia a reclamación diplomática.
Los contratos de las empresas que tengan por objeto la obtención o prestación de servicios o de interventoría o consultoría de cualquier clase, relacionados con la exploración o explotación minera y con la comercialización de minerales, son de derecho privado y contendrán las cláusulas que la ley exige para los contratos entre particulares.
ARTICULO 80. REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los contratos mineros de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado que por sus características, metas propuestas y la extensión del área, puedan calificarse como de gran minería, requerirán para su perfeccionamiento y ejecución, únicamente, la aprobación del Ministerio, previa a su inscripción en el Registro Minero.
Los que se celebren con pequeños y medianos mineros sobre áreas comprendidas en los aportes, no necesitan más formalidad que su inscripción en el Registro.
ARTICULO 81. PROCEDIMIENTOS PRECONTRACTUALES DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para la celebración de contratos de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, la junta o consejo directivo, por vía general o en cada caso, definirá si la contratación debe realizarse mediante concurso o contratación directa, así como también la forma de escoger los participantes en el concurso o el contratista. Si se optare por la contratación directa se justificarán los motivos de interés público o de carácter económico o social que aconsejen dicho procedimiento.
En programas de gran minería, la definición del sistema de contratación se hará por el Gobierno Nacional. La adjudicación del contrato o concurso, contará con el voto favorable del Ministro de Minas y Energía, en la sesión de la respectiva junta o consejo.
ARTICULO 82. CRITERIOS GENERALES PARA LA CONTRATACION DE GRAN MINERIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de su autonomía administrativa, técnica, industrial y comercial, deberán aplicar los criterios y reglas generales de contratación que se señalan en los artículos siguientes para los proyectos de gran minería, así como los procedimientos precontractuales de que trata el artículo 81 de este Código.
El Ministerio, con la asesoría del Comité de Política Minera expedirá reglas o pautas específicas para la negociación de dichos contratos.
ARTICULO 83. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> FACTORES QUE DEBEN CONSIDERARSE EN LA CONTRATACION. Las entidades descentralizadas, dentro de un criterio comercial, al acordar los términos y modalidades de cada contrato, deberán tener en cuenta, entre otros factores, el tipo y clase del mineral a explotarse, su calidad, el posible volumen de reservas que hagan factible su explotación, la ubicación geográfica de los depósitos y yacimientos, las facilidades de transporte a los mercados y las proyecciones de la demanda y del precio interno y externo de los minerales.
ARTICULO 84. CONTRAPRESTACIONES ECONOMICAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En los contratos de gran minería las contraprestaciones económicas en favor de la entidad descentralizada y a cargo del contratista, deberán acordarse en condiciones que reflejen en todo tiempo una retribución equitativa al disfrute del derecho a aprovechar el recurso natural no renovable de propiedad nacional y con procedimientos y sistemas de comprobación y liquidación que aseguren su control efectivo. Dichas contraprestaciones podrán revestir, entre otras, las siguientes modalidades: a) Participación porcentual progresiva, en especie o en dinero, sobre el producto extraído, que guarde relación con los diferentes niveles de producción y cuyo valor por unidad de medida, se establezca y liquide con referencia o sobre la base de precios internacionales, teniendo en cuenta además, otros factores adicionales que fijación, si lo aconsejan las circunstancias del caso.
b) Ingresos por participación en la utilidades extraordinarias del contratista cuando sobrepasen determinados niveles por alzas en el precio de los minerales o por la ocurrencia de otros eventos señalados para el efecto.
c) Opción de participar, efectuando o no inversión directa, como accionista o como partícipe en la sociedad o en la empresa asociativa que haya de adelantar los trabajos y obras de minería.
d) Pago de derechos de entrada o prima de contratación como prestación autónoma o como compensación de los estudios técnicos realizados por la entidad contratante sobre el área contratada.
e) Pago de cánones superficiarios sobre la extensión del área contratada durante determinados períodos del contrato.
La enumeración de éstas modalidades es enunciativa y en cada caso podrán acordarse en forma concurrente o alternativa o sustituirse por otras, equivalentes o similares.
ARTICULO 85. PARTICIPACIONES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Las participaciones serán convenidas en cada caso por la entidad contratante, teniendo en cuenta, la clase de mineral de que se trate, las modalidades propias de la respectiva explotación y el sistema de contratación que se haya escogido.
Las participaciones se refieren a porcentajes o cuotas o cantidades determinadas sobre la base de las utilidades, o sobre exceso de las mismas, o sobre venta de minerales.
ARTICULO 86. CONDICIONES OPERATIVAS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En los contratos de gran minería de los organismos descentralizados, deberán incluirse cláusulas de orden operativo sobre los aspectos siguientes además de los libremente se acuerden sobre las mismas materias:
a) La delimitación y localización del área contratada en forma clara e inequívoca por los procedimientos y sistemas técnicos apropiados que sean compatibles con los que con el mismo objeto aplica el Ministerio de Minas y Energía para la delimitación y localización de área de las licencias y concesiones. Dicha área podrá tener la extensión y forma que se convenga y habrá obligación de devolver las zonas que no queden definitivamente incluidas en las obras y trabajos del contratista, adicionadas con áreas anexas para su seguridad y expansión. La entidad contratante no podrá contraer ninguna obligación indemnizatoria o de saneamiento en los eventos en que terceros comprueben un mejor derecho al área contratada o a la propiedad de los yacimientos o que en éstos no exista la cantidad y calidad de reservas suficientes para ser comercialmente explotables.
b) Los plazos dentro de los cuales deben realizarse las obras y labores de exploración, dentro, montaje y explotación deberán establecerse en términos o condiciones, clara y precisamente determinables. Lo mismo que los eventos justificativos de sus prórrogas. En igual forma, se señalarán las obligaciones del contratista en cada uno de los plazos.
c) Se dejará abierta la posibilidad de que terceros puedan hacer uso de la infraestructura construida por el contratista cuando exista capacidad sobrante y en términos y condiciones que sean económicamente aceptables para las partes.
d) Se establecerán cláusulas sobre reversión de bienes en favor de la entidad contratante a la terminación del contrato o en su lugar, sobre las condiciones y requisitos técnicos y económicos para que el contratista pueda retirar libremente los muebles, equipos y maquinarias.
e) Si en el contrato se atribuye en forma exclusiva al contratista la dirección, manejo y responsabilidad de las operaciones, se establecerán reglas y sistemas de control y vigilancia por parte de la entidad contratante que garanticen su derecho a presenciar y fiscalizar la utilización adecuada del recurso, los procedimientos técnicos de la minería, el proceso y pago de las contraprestaciones económicas y el cumplimiento de las disposiciones contractuales, sin condición o limitación alguna.
ARTICULO 87. CONDICIONES SOCIALES Y LABORES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Sin perjuicio de las prelaciones y proporciones mínimas señaladas en las leyes sobre protección al trabajo, a la industria y a los servicios de origen nacional, en los contratos de gran minería de las entidades descentralizadas, serán de obligatoria inclusión cláusulas sobre las siguientes materias:
a) Vinculación y mantenimiento en todos los niveles, etapas y fases de la actividad minera, de un alto porcentaje del personal colombiano, por encima de los mínimos legales, dando en lo posible, preferencia al de la región de ubicación del proyecto y de su área de influencia.
b) Utilización preferencial de bienes producidos por la industria nacional y de servicios de todo orden, prestados por profesionales colombianos, en la medida en que cumplan con los requerimientos de costo, calidad, disponibilidad e idoneidad que exija el proyecto.
c) Compromisos de capacitar y entrenar personal colombiano para todos los niveles ocupacionales que requieran las obras y actividades del contrato, de acuerdo con programas concretos que se convendrán en cada caso.
d) Provisión sobre constitución de reservas que garanticen el pago de todas las prestaciones sociales, pasivos laborales y reclamación de trabajadores, la forma de liquidación de los mismos y los términos en que hará la sustitución patronal si fuere procedente.
ARTICULO 88. CONSIDERACIONES AMBIENTALES. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En los contratos de gran minería de las entidades descentralizadas se acordará la obligación de evaluar el impacto ambiental de las obras y trabajos y la de adoptar los correctivos necesarios para subsanarlo o mitigarlo, de acuerdo con el Capítulo XXVI de este Código y de las normas e instrucciones que impartan las autoridades competentes.
ARTICULO 89. DESTINACION Y RECAUDO DE LAS PARTICIPACIONES. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994.
ARTICULO 90. CONTRATOS CON MEDIANOS Y PEQUEÑOS MINEROS. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> En la contratación de zonas para proyectos de pequeña y mediana minería o con organizaciones cooperativas o precooperativas, que realicen los organismos descentralizados dentro del área de sus aportes, los términos, condiciones y modalidades, las señalará, o autorizará la junta o consejo directivo, por vía general o en cada caso. En estos contratos se incluirán cláusulas que prevean la no interferencia de estos proyectos a los de gran minería que eventualmente abarquen la misma zona o su obligatoria integración a éstos sin desmejorar las condiciones económicas de los interesados que se hayan de integrar.
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