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ARTÍCULO 6.1.1.1.1 DEFINICIÓN DE OFERTA PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 767 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera como oferta pública de valores, aquella que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías.

No se considerarán públicas las siguientes ofertas:

1. La de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que esté dirigida a los accionistas de la sociedad emisora, siempre que sean menos de quinientos (500) los destinatarios de la misma.

2. La de acciones resultante de una orden de capitalización impartida por autoridad estatal competente, dirigida exclusivamente a accionistas de la sociedad, o la que tenga por objeto capitalizar obligaciones de la misma, siempre y cuando se encuentren reconocidas dentro de un proceso concursal en el que se haya tomado tal decisión, en ambos casos sin importar el número de personas a quienes se encuentre dirigida.

3. La que realice una sociedad colombiana cuyas acciones no se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y sea ofrecida a aquellos sujetos con los que tiene contrato de trabajo vigente y/o a los miembros de su Junta Directiva. Esta oferta deberá hacer parte de un programa de compensación o de beneficios, y para el caso de los empleados, adicionalmente, deberá constar por escrito en el respectivo contrato de trabajo. Se podrán incluir también las ofrecidas por parte de uno de los vinculados a la sociedad empleadora, siempre que dicho vinculado se encuentre domiciliado en Colombia.

Para los efectos del presente numeral se entenderá por vinculado lo establecido en el literal b) numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.

Las ofertas que a la vez tengan por destinatarios a las personas indicadas en el numeral uno (1) del presente artículo y a cien o más personas determinadas serán públicas.

PARÁGRAFO. Cuando los destinatarios de una oferta se vayan a determinar con base en una labor de premercadeo realizada entre personas no determinadas o cien o más personas determinadas, la respectiva oferta tendrá el carácter de pública y en tal sentido, su realización solo podrá efectuarse con observancia de las normas que al efecto se establecen en este decreto.

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ARTÍCULO 6.1.1.1.2 INSCRIPCIÓN EN BOLSA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.1.2> Cuando los títulos objeto de la oferta pública vayan a ser inscritos en bolsas de  valores de acuerdo con el prospecto de colocación, la misma deberá surtirse de  manera previa a la realización de la oferta.

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ARTÍCULO 6.1.1.1.3 DEFINICIÓN DE BENEFICIARIO REAL.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.1.3> Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que,  directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por  virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una  acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietario de bonos  obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria; esto es, la  facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o de  dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y  ordenar la enajenación o gravamen de la acción.

Para los efectos del presente decreto, conforman un mismo beneficiario real los  cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser  declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera  de Colombia con fines exclusivamente probatorios.

Igualmente, constituyen un mismo beneficiario real las sociedades matrices y sus  subordinadas.

PARÁGRAFO. Una persona o grupo de personas se considera beneficiaria real de una  acción si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de  un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un  negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que  los mismos no confieran derechos políticos.

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ARTÍCULO 6.1.1.1.4 INVITACIÓN PARA PARTICIPAR EN SOCIEDADES POR ACCIONES EN  PROCESO DE CONSTITUCIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.1.4> Cuando se efectúe una oferta para participar como accionista en una sociedad  que se encuentre en proceso de constitución y que de acuerdo con las personas a quienes esté dirigida pueda ser considerada como pública, según lo dispuesto en  el artículo 6.1.1.1.1 del presente decreto, tal oferta deberá ser autorizada  previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 6.1.1.1.5 REGLAS DE TRANSPARENCIA Y HOMOGENEIZACIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1178 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores de contenido crediticio o mixto que sean objeto de oferta pública deberán cumplir con reglas que atiendan a una modalidad estandarizada o no estandarizada, conforme lo siguiente:

1. Modalidad Estandarizada

Los valores que se emitan bajo esta modalidad, deberán atender las siguientes reglas:

1.1. Reglas para el pago de intereses. Los intereses solo podrán ser pagados al vencimiento del período objeto de remuneración. Tales períodos serán mensuales, trimestrales, semestrales o anuales y se contarán a partir de la fecha de emisión y hasta el mismo día del mes, trimestre, semestre o año siguiente. En caso de que dicho día no exista en el respectivo mes de vencimiento, se tendrá como tal el último día calendario del mes correspondiente.

Para los efectos del inciso anterior, se entiende por fecha de emisión el día hábil siguiente a la fecha de publicación del primer aviso de la oferta pública de la respectiva emisión. En el caso de titularizaciones estructuradas a partir de una universalidad, se tendrá por fecha de emisión la de la creación de la misma.

Para los títulos de una titularización cuyo pago esté subordinado por la estructura de la misma, el pago de intereses se efectuará de conformidad con las reglas previstas en el respectivo reglamento, las cuales deberán ser homogéneas para cada una de las series.

Cuando sea necesario ajustar los periodos de pago de intereses de una emisión a los flujos de caja del activo subyacente de la misma, los periodos para el primer y/o el último pago de intereses podrán ser diferentes a los previstos para los demás periodos de la emisión, que deberán ser todos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales según lo dispuesto en el inciso primero.

La tasa cupón deberá ser la misma para cada uno de los títulos que conforman una serie en una emisión y se deberá expresar con dos (2) decimales en una notación porcentual, es decir de la siguiente manera (0.00%).

En caso de que el día del último pago de intereses corresponda a un día no hábil, el emisor deberá pagar los intereses el día hábil siguiente y reconocer los intereses hasta ese día.

1.2. Reglas para el cálculo de los intereses. En cada emisión, los intereses se calcularán desde el inicio del respectivo período empleando una cualquiera de las siguientes convenciones:

a) 360/360. Corresponde a años de 360 días, de doce (12) meses, con duración de treinta (30) días cada mes;

b) 365/365. Corresponde a años de 365 días, de doce (12) meses, con la duración mensual calendario que corresponda a cada uno de estos, excepto para la duración del mes de febrero, que corresponderá a veintiocho (28) días;

c) Real/real. Corresponde a años de 365 o 366 días, de doce (12) meses, con la duración mensual calendario que corresponda a cada uno de estos;

d) Real/360. El numerador corresponde a años de 365 o 366 días, de doce (12) meses, con la duración mensual calendario que corresponda a cada uno de estos. El denominador corresponde a años de 360 días, de doce (12) meses, con duración de treinta (30) días cada mes.

En ningún caso se podrán emplear convenciones distintas de las anteriormente enunciadas, ni crear nuevas a partir de combinaciones de los factores que correspondan a cada una de estas, de manera tal que la convención que se emplee sea consistente. Estas convenciones resultarán aplicables aún para años bisiestos.

1.3. Factor de cálculo y liquidación de intereses. En el factor para el cálculo y la liquidación de los intereses se deberán emplear seis (6) decimales aproximados por el método de redondeo, ya sea que se exprese como una fracción decimal (0,000000) o como una expresión porcentual (0.0000%).

Cuando en las condiciones de emisión se ofrezcan tasas de interés expresadas en términos nominales, compuestas por un indicador de referencia nominal más un margen, se entiende que la tasa a emplear para la determinación del factor de liquidación corresponderá al total que resulte de adicionar al valor del respectivo indicador el margen ofrecido.

Así mismo, cuando en las condiciones de emisión se ofrezcan tasas de interés expresadas en términos efectivos, compuestas por un indicador de referencia efectivo más un margen, se entiende que la tasa a emplear para la determinación del factor de liquidación corresponderá al total que resulte de multiplicar uno (1) más el valor del respectivo indicador por uno (1) más el margen ofrecido y a este resultado se le restará uno (1).

1.4. Valor nominal. El valor nominal de los valores se deberá expresar en múltiplos de cien mil pesos ($100.000), o de mil (1.000) unidades básicas cuando esta sea diferente al peso colombiano.

El valor nominal es aquel que se expresa en el título al momento de su emisión, el cual no varía por efecto de las amortizaciones periódicas del mismo.

1.5. Revelación de información. Se deberá informar a los inversionistas, en el momento en que se liquiden y paguen los respectivos intereses, la tasa de interés liquidada y pagada expresada en términos efectivos o nominales anuales y la convención utilizada para el cálculo de los intereses de la respectiva emisión.

1.6. Reglas particulares. Las reglas previstas para la modalidad estandarizada se aplicarán considerando además las siguientes condiciones particulares:

1.6.1. Tratándose de papeles comerciales no se aplicará lo previsto en el numeral 1.1., del presente artículo, respecto de los períodos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales contados a partir de la fecha de la emisión.

1.6.2. Tratándose de certificados de depósito a término, no será aplicable el requisito de establecer períodos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales a que hace referencia el numeral 1.1., del presente artículo, ni tampoco será aplicable el numeral 1.4., de este mismo artículo.

1.6.3. Tratándose de títulos de deuda pública de la Nación no será aplicable lo previsto en los numerales 1.1., y 1.4., del presente artículo.

1.6.4. Cuando se trate de títulos con plazo de hasta un (1) año que prevean un único pago a la fecha de redención y no sean renovables, los mismos podrán colocarse a descuento como una forma de reconocimiento anticipado de los intereses.

1.6.5. Tratándose de los instrumentos de deuda de los que tratan los artículos 2.1.1.1.12., y 2.1.1.1.13., del presente decreto y siempre que el emisor opte por no realizar el pago del cupón, no será aplicable lo previsto en los numerales 1.1., 1.2., y 1.3., del presente artículo.

2. Modalidad no estandarizada

Bajo esta modalidad, el emisor deberá tener en cuenta las siguientes condiciones mínimas, que además indicará en el prospecto y reglamento de emisión de los valores de contenido crediticio o mixto que oferte públicamente:

2.1. Indicación de la tasa de interés de los títulos o procedimiento para su determinación.

Los intereses podrán ser pagados al vencimiento del título objeto de remuneración. El pago de estos intereses y el periodo de remuneración se efectuará de conformidad con las reglas que expresamente determine el emisor.

En el evento de programas de emisión, las reglas de pago de intereses y el periodo de remuneración deberán ser las mismas para cada una de las series, sin que ello implique que deba existir homogeneidad entre las reglas establecidas para las diferentes series.

2.2. Fecha desde la cual el título comienza a generar intereses y fechas en las que se realizarán reajustes a dichos intereses, si esto último aplica.

2.3. Cuando se trate de títulos que prevean un único pago a la fecha de redención y no sean renovables, los mismos podrán colocarse a descuento como una forma de reconocimiento anticipado de los intereses.

2.4. Base en días a que la tasa de interés está referida, expresándola en términos del periodo en que se pagarán los intereses. No obstante, la referida tasa de interés deberá expresarse en términos efectivos o nominales anuales para efectos informativos y comparativos.

2.5. Las condiciones previstas en los numerales 1.3., 1.4., y 1.5., del presente artículo, serán igualmente aplicables a las emisiones realizadas bajo la modalidad no estandarizada.

2.6. Los valores emitidos bajo la modalidad no estandarizada, solo podrán ser adquiridos por inversionistas calificados como “inversionista profesional”, en los términos de la Parte 7 del Libro 2 del presente decreto.

2.7. En todo caso, la valoración, colocación, negociación, registro, compensación o liquidación de las operaciones que se realicen sobre los valores que se prevén emitir bajo la modalidad no estandarizada, dependerá de la capacidad de los proveedores de infraestructura para el efecto.

3. Reglas comunes a las modalidades estandarizada y no estandarizada

3.1. El emisor deberá indicar de manera expresa en el prospecto y reglamento de emisión, la modalidad utilizada para la emisión de los valores, conforme las modalidades descritas en el presente artículo.

3.2. En cualquier evento, el emisor deberá incluir en el prospecto y el reglamento de emisión un plan de amortización que incorpore las condiciones bajo las cuales se realizarán pagos de capital al vencimiento, amortizaciones o pagos anticipados de capital, según el caso.

En escenarios en los que se presenten pagos anticipados de capital o cualquier otra circunstancia que afecte el plan de amortización de los títulos o de las diferentes series, deberá llevarse a cabo una adecuada revelación de los supuestos que se empleen para la estructuración de tales circunstancias o escenarios y en todo caso, en cumplimiento del presente numeral, se deberá proporcionar la información necesaria para que los inversionistas estén en capacidad de generar sus propios modelos de análisis.

En caso de existir más de una serie en una emisión, deberá presentarse el plan de amortización para cada serie. Si se trata de una tasa de interés variable o esta sea determinada al momento de la colocación, deberá quedar claramente establecida la forma de su determinación y el modo en que se informará al respecto, a los tenedores de bonos.

3.3. La tasa de interés o rentabilidad para valores de contenido crediticio o mixto inscritos para su negociación en una bolsa de valores o sistema de negociación de valores, podrá ser publicada de forma separada al aviso de oferta, el día de la emisión de los valores, en los boletines que para el efecto se tengan establecidos en la respectiva bolsa de valores o sistema de negociación. El aviso de oferta deberá contener una mención expresa de tal circunstancia.

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ARTÍCULO 6.1.1.1.6 OFERTAS PÚBLICAS SIMULTÁNEAS EN LOS MERCADOS PRIMARIO Y  SECUNDARIO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.1.6 adicionado por el D. 3780/07>

<Inciso modificado por el artículo 8 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En las ofertas públicas de acciones y bonos convertibles en acciones en el mercado primario, se podrá integrar la posibilidad de adicionar como parte de la oferta valores ya emitidos de la misma especie inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). Dicha posibilidad debe quedar claramente expresada y determinada en el prospecto de información y en ningún caso podrán constituir un porcentaje superior al ciento por ciento (100%) del total de la emisión de que se trate.

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Cuando existan titulares de los valores interesados en vender que superen el  porcentaje previsto en el inciso anterior, se definirá a prorrata la porción que cada  accionista puede llegar a vender. Los accionistas podrán optar por no participar en la oferta, evento en el cual se incrementará proporcionalmente la porción que  pueden llegar a vender los demás titulares interesados.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio del cumplimiento del  régimen de ofertas públicas de adquisición por parte de los inversionistas

TÍTULO 2.

DE LA ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS EN OFERTAS PÚBLICAS.

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CAPÍTULO 1.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 6.1.2.1.1 DEFINICIONES.

<Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Título, los términos a continuación tendrán el siguiente significado:

1. Estabilizador: Corresponde a la Sociedad Comisionista, contratada por el emisor, que haya participado en el proceso de estructuración y/o colocación de oferta pública del respectivo valor, quien podrá realizar, por cuenta propia o por cuenta ajena, operaciones de compra de valores, la colocación de ofertas de compra (puntas de demanda), así como ejercer el objeto del contrato de suscripción adicional y de readquisición según sea el caso, con el propósito de prevenir o retardar la disminución del precio del valor emitido.

2. Sindicato de Colocadores: Corresponde al conjunto de Corporaciones Financieras y Sociedades Comisionistas que hayan participado en el proceso de estructuración y/o colocación y/o distribución de la oferta pública del respectivo valor.

3. Contrato de estabilización: Es el acuerdo suscrito entre el emisor y el estabilizador mediante el cual se regulan los derechos y obligaciones de cada una de las partes, a efectos de prevenir o retardar la disminución del precio del valor emitido.

4. Periodo de estabilización: Corresponde a un máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día en el que inicia la negociación secundaria del respectivo valor. Cuando se trate de valores que al momento de la respectiva emisión son negociados en el mercado secundario, el periodo de estabilización comenzará a contarse a partir del día en el que se revele la información concerniente al monto y precio al que se adjudicará la correspondiente oferta pública.

5. Precio independiente: Corresponde al último precio formado por la realización efectiva (calce) de una operación sobre el valor respectivo.

En caso que exista un sindicato de colocadores, aquellos colocadores diferentes al estabilizador no podrán realizar operaciones por cuenta propia con el valor respectivo durante el periodo establecido para la estabilización de precios. De igual forma, las operaciones que el estabilizador podrá realizar en cuenta propia sobre el respectivo valor serán únicamente aquellas concernientes al desarrollo del mecanismo de estabilización implementado.

6. Contrato de suscripción adicional: Corresponde al acuerdo suscrito entre el estabilizador y el emisor, mediante el cual el estabilizador tiene el derecho, pero no la obligación, de solicitar al emisor hasta un quince por ciento (15%) de los valores objeto de estabilización, a efectos de cubrir, en caso de ser necesario, la Transferencia Temporal de Valores a la que se refiere el capítulo 2 del presente Título.

7. Contrato de readquisición: Corresponde al acuerdo suscrito entre el estabilizador y el emisor, mediante el cual el estabilizador tiene el derecho pero no la obligación de vender al emisor hasta un quince por ciento (15%) de los valores objeto de estabilización.

8. Transferencia Temporal de Valores: Para los efectos del presente Título cada vez que se haga referencia al término Transferencia Temporal de Valores este corresponderá a la operación definida en el artículo 2.36.3.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, con la característica de que esta Transferencia Temporal de Valores es realizada por fuera de bolsa de valores o de sistema de negociación de valores y que se encuentra exceptuada del cumplimiento de los Capítulos 2, 3 y el artículo 2.36.3.4.1, todos de la Parte 2 Libro 36 Título 3 del Decreto número 2555 de 2010.

No obstante ser realizadas por fuera de bolsa de valores o sistema de negociación de valores, las Transferencias Temporales de Valores aquí definidas deberán ser compensadas y liquidadas a través de un sistema de compensación y liquidación de conformidad con lo establecido en sus reglamentos.

9. Inversionista profesional: Corresponde a la definición establecida en los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010 o en la norma que lo modifique o adicione.

CAPÍTULO 2.

MECANISMOS DE ESTABILIZACIÓN.

ARTÍCULO 6.1.2.2.1 MECANISMOS DE ESTABILIZACIÓN.

<Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La estabilización de precios se podrá realizar únicamente a través de alguno de los mecanismos señalados en los artículos 6.1.2.2.2 y 6.1.2.2.3 del presente decreto.

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ARTÍCULO 6.1.2.2.2 ADJUDICACIÓN ADICIONAL CON TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.

<Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>La adjudicación adicional de valores mediante la realización de Transferencias Temporales de Valores se realizará de la siguiente manera:

1. El estabilizador podrá realizar una adjudicación adicional de hasta un quince por ciento (15%) del monto total de la emisión si encuentra que hay demanda suficiente.

2. La adjudicación adicional requerirá que el estabilizador realice durante el periodo de estabilización una o varias Transferencias Temporales de Valores que en ningún momento sobrepasen un quince por ciento (15%) de los valores respectivos, con aquella(s) persona(s) que tengan la calidad de inversionista(s) profesional(es) o con aquellas personas que tengan una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto del respectivo emisor. Los valores recibidos en la Transferencia Temporal de Valores se utilizarán para cubrir la adjudicación adicional. Los recursos recibidos por la adjudicación adicional podrán ser utilizados como garantía de la Transferencia Temporal de Valores o para la compra del respectivo valor, en caso de que esto último sea necesario.

3. Durante el periodo de estabilización, el estabilizador podrá efectuar posturas de compra a un precio no inferior al último precio independiente.

4. Si el monto de recursos destinado a comprar valores en el mercado secundario se agota antes de la finalización del periodo de estabilización, el estabilizador dejará que el precio flote libremente. Si por el contrario el precio de negociación se mantiene por encima del precio de emisión no será necesario que el estabilizador compre valores.

5. Una vez finalizado el periodo de estabilización, en caso que dichas compras no sean suficientes para cubrir la(s) Transferencia(s) Temporal(es) de Valores, el estabilizador deberá ejercer el objeto del contrato de suscripción adicional hasta por el monto necesario para cubrir dicha(s) operación(es), el cual, en todo caso, no podrá ser superior a un quince por ciento (15%) del monto total de la emisión. El precio al cual se ejercerá el referido contrato será igual al precio de oferta, salvo en el caso de colocaciones en firme o garantizadas en las cuales el precio podrá ser inferior.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 6.1.2.2.3 ADJUDICACIÓN ADICIONAL CON POSIBILIDAD DE READQUISICIÓN DE ACCIONES.

<Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

1. El estabilizador podrá realizar una adjudicación adicional de hasta un quince por ciento (15%) del monto original de la emisión, si encuentra que hay demanda suficiente.

2. Los recursos recibidos por la adjudicación adicional serán entregados por el emisor al estabilizador exclusivamente para realizar compra de acciones en el mercado secundario.

3. Durante el periodo de estabilización, el estabilizador podrá efectuar posturas de compra a un precio no inferior al último precio independiente.

4. Si el monto de recursos destinado a comprar valores en el mercado secundario se agota antes de la finalización del periodo de estabilización, el estabilizador dejará que el precio flote libremente. Si por el contrario el precio de negociación se mantiene por encima del precio de emisión no será necesario que el estabilizador compre valores.

5. Una vez finalizado el periodo de estabilización, el estabilizador ejercerá el objeto del contrato de readquisición de acciones respecto de las acciones compradas en el mercado secundario. El precio al cual se ejercerá el referido contrato será igual al precio de oferta. Adicionalmente deberá devolver al emisor los recursos a los que se refiere el numeral 2 del presente artículo.

6. Para poder cumplir con el contrato de readquisición, el emisor deberá, previamente, dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 396 del Código de Comercio.

7. A efectos del cumplimiento de lo establecido por el artículo 42 de la Ley 964 de 2005, el prospecto de información deberá señalar que la readquisición de acciones se realizará mediante compras en el mercado secundario, así como la forma mediante la que se garantizará la igualdad de condiciones de los accionistas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 6.1.2.2.4 INFORMACIÓN DEL MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN.

<Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> De manera independiente al mecanismo de estabilización que se utilice, durante el periodo de estabilización, el Estabilizador deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Organismo de Autorregulación y a las Bolsas de Valores un reporte semanal, el cual deberá contener el precio y el número de valores de cada operación realizada en virtud del mecanismo de estabilización.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 6.1.2.2.5 APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PREFERENCIA.

<Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> De manera independiente al mecanismo de estabilización que se utilice, se deberán aplicar las normas establecidas para el ejercicio del derecho de preferencia, de acuerdo con la modalidad de oferta pública utilizada

Notas de Vigencia

LIBRO 2.

PROMOCIÓN PRELIMINAR DE VALORES.

TÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 6.2.1.1.1 PROMOCIÓN PRELIMINAR DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.2.3 modificado por la R. 396/04 Art. 1o.> Una vez se haya presentado ante la Superintendencia Financiera de Colombia la  solicitud de autorización para realizar una oferta pública de valores y se haya  radicado ante ésta el prospecto preliminar a que se refiere el presente artículo, la  entidad emisora podrá promocionar los valores antes de obtener la citada  autorización, siempre que cumpla con lo siguiente:

1. La promoción deberá realizarse con base en los datos más relevantes sobre el  valor, la emisión, la oferta y el emisor, contenidos en el prospecto preliminar radicado ante la Superintendencia Financiera de Colombia para efecto de la  autorización.

2. En todos los casos, las promociones preliminares deberán efectuarse de  manera que permitan a los futuros inversionistas tener una descripción clara,  completa y sustentada sobre la inversión, el emisor y los riesgos asociados.

3. En las promociones preliminares de valores deberá indicarse que los datos  presentados están contenidos en el prospecto preliminar y que el mismo debe  ser consultado por los futuros inversionistas.

4. Durante el curso de la promoción preliminar así como en el prospecto  preliminar, deberá indicarse expresamente que (i) el proceso sobre el cual  versa la promoción preliminar se encuentra en trámite de aprobación; (ii) que la  presentación y el prospecto preliminar no constituyen una oferta pública  vinculante, por lo cual, tanto la presentación como el prospecto preliminar  pueden ser complementados o corregidos, y (iii) que no se pueden realizar  negociaciones hasta que la oferta pública sea autorizada y oficialmente  comunicado a sus destinatarios.

5. El emisor y/o sus asesores deberán entregar a los destinatarios de la  promoción preliminar durante el curso de ésta, copia del prospecto preliminar  radicado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual deberá  indicar en caracteres destacados en todas las páginas, incluida la portada, que  se trata de un prospecto preliminar. Adicionalmente, en la primera página  deberá incluirse en mayúscula fija o en un color diferente al del resto del texto,  de forma que aparezca resaltada, la siguiente advertencia: “Este documento no  constituye una oferta pública vinculante, por lo cual, puede ser complementado  o corregido. En consecuencia, no se pueden realizar negociaciones hasta que  la oferta pública sea autorizada y oficialmente comunicada a sus destinatarios.”

6. Las promociones preliminares solamente podrán realizarse mediante la  celebración de reuniones presenciales o no presenciales en las cuales se  podrá hacer uso de medios tecnológicos de ayuda. En ningún caso el emisor  y/o sus asesores podrán utilizar medios masivos de comunicación para  promocionar preliminarmente los valores.

7. En caso que se utilicen medios tecnológicos de ayuda, deberá incluirse en la  respectiva presentación, suficientemente destacadas, las indicaciones a que se  refiere el numeral 4 del presente artículo. Copia de la respectiva presentación  deberá ser enviada a la Superintendencia Financiera de Colombia por el  representante legal del emisor, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a  la fecha de su divulgación.

8. <Numeral adicionado por el artículo 11 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En caso que se haya contemplado la existencia de un mecanismo de estabilización de precios, en las promociones preliminares deberán indicarse los términos y condiciones en los que se realizará dicha estabilización.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 1. Cuando la presentación que se elabore para la promoción preliminar  de los valores vaya a contener datos o información que no haga parte del  prospecto de colocación, el emisor deberá radicar ante la Superintendencia  Financiera de Colombia, con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación a la realización de la promoción preliminar, los documentos que contiene la  información o los datos que se van a difundir. La Superintendencia Financiera de  Colombia divulgará esta información a través del Registro Nacional de Valores y  Emisores-RNVE.

PARÁGRAFO 2. No se podrán realizar negociaciones sobre los valores mientras no  haya sido autorizada su oferta pública y oficialmente comunicada a sus  destinatarios.

PARÁGRAFO 3. El emisor y los asesores del proceso, serán responsables de dar  cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

TÍTULO 2.

OFERTA PÚBLICA DE VALORES MEDIANTE CONSTRUCCIÓN DEL  LIBRO DE OFERTAS.

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ARTÍCULO 6.2.2.1.1 DEFINICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.2.5 adicionado por el D. 3780/07> La oferta pública de valores mediante la construcción del libro de ofertas consiste  en el procedimiento según el cual un emisor puede determinar el precio, la  distribución y asignación de los valores a emitir y el tamaño de la emisión, ya sea  directamente o por intermedio de un tercero, a través del mercadeo, la promoción  preliminar de los valores y la recepción y registro de órdenes de demanda en un  libro de ofertas, en los términos y condiciones del presente Título.

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ARTÍCULO 6.2.2.1.2 VALORES SUSCEPTIBLES DE OFERTA PÚBLICA MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN  DEL LIBRO DE OFERTAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.2.6 adicionado por el D. 3780/07> Todos los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE,  podrán ser objeto de oferta mediante el procedimiento señalado en el presente  Título.

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ARTÍCULO 6.2.2.1.3 PROCEDIMIENTO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.2.7 adicionado por el D. 3780/07> El proceso de oferta pública de valores mediante la construcción del libro de oferta se inicia desde el registro del prospecto de información preliminar ante la  Superintendencia Financiera de Colombia y se extiende hasta la etapa de  distribución y asignación de los valores objeto de la oferta, en los siguientes  términos:

1) Una vez se haya presentado ante la Superintendencia Financiera de Colombia  la solicitud de autorización para realizar una oferta pública de valores y se haya  radicado ante ésta el prospecto de información preliminar, la entidad emisora  podrá mercadear y promocionar los valores antes de obtener la citada  autorización. Para el efecto se aplicará lo previsto en el artículo 6.2.1.1.1 del  presente decreto, en sus numerales 1, 2, 3, 4 subliterales (i) y (ii) y 5.

PARÁGRAFO. Para los casos de valores emitidos en procesos de titularización con  inscripción automática, el agente de manejo podrá utilizar el mecanismo de  construcción del libro de ofertas y deberá presentar el prospecto de información  utilizado para el mercadeo y promoción de dichos valores y la demás información  necesaria para que se dé la autorización automática de la oferta pública, dentro de  los cinco (5) días hábiles anteriores al proceso de asignación y distribución de que  trata el numeral 5 del presente artículo.

2) El prospecto preliminar deberá incluir:

a) El período durante el cual estará abierto el libro de ofertas, indicando la forma  como se determinará e informará la fecha y hora de su apertura y cierre;

b) Los destinatarios de la oferta;

c) Los responsables de la administración, de la colocación, de la construcción del  libro de ofertas, de la determinación del precio o de la tasa, y de la asignación y de  la distribución de los valores;

d) Las vueltas, lotes o tramos en los cuales se dividirá la emisión, cuando a ello  haya lugar o la forma de su determinación;

e) Las reglas de organización y funcionamiento del libro de ofertas de los valores  objeto de la emisión;

f) La mención de que el precio o la tasa de colocación y el tamaño de la emisión  se determinarán de acuerdo con el libro de ofertas, lo cual se entenderá como un  procedimiento reconocido técnicamente para los efectos previstos en el literal d)  del artículo 41 de la Ley 964 de 2005.

Si el emisor podrá ejercer la opción de aumentar el monto de valores a emitir o a  colocar, en los casos en que la demanda exceda la cantidad de valores que se  hubiere proyectado emitir;

h) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 4870 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Señalar si existe derecho de preferencia en la suscripción de acciones o bonos convertibles en acciones

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar la corrección y  complementación de la información contenida en el prospecto de información  preliminar, en cualquier momento.

3) Periodo para la construcción del libro: corresponderá al periodo definido por el  emisor que comprende desde la fecha y hora en que se abre el libro de ofertas  para la recepción de las mismas y se extiende hasta la fecha y hora fijadas para  su cierre. Este periodo se surtirá con posterioridad a la respectiva autorización de  la oferta pública. En el evento contemplado en el parágrafo del numeral 1 del  presente artículo, el agente de manejo podrá iniciar la construcción del libro un (1)  mes antes de la presentación de la información necesaria para que se dé la  autorización automática. Durante esta etapa, el emisor deberá verificar que:

a) El administrador del libro reciba todas las posturas de demanda de los valores que cumplan con los criterios definidos por el emisor en el prospecto de  información preliminar. Cualquier inversionista podrá incluir, excluir, modificar o  agregar sus demandas directamente o a través de los intermediarios de valores  que se indiquen en el prospecto de información;

b) La promoción preliminar, el mercadeo y la construcción del libro podrán  adelantarse mediante la utilización de cualquier medio de difusión, la celebración  de reuniones, presenciales o no, en las cuales se podrá hacer uso de medios  tecnológicos de ayuda. En el evento en que el emisor disponga utilizar medios  masivos de comunicación para mercadear y promocionar preliminarmente los  valores y cuando se utilicen medios tecnológicos de ayuda, deberá incluirse en la  respectiva presentación o medio, suficientemente destacadas, las indicaciones a  que se refiere el numeral 4 subliterales (i) y (ii) del artículo 6.2.1.1.1 del presente  decreto. Copia de la respectiva presentación deberá ser enviada a la  Superintendencia Financiera de Colombia por el representante legal del emisor,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su divulgación. Cuando la presentación o medio que se elabore para la promoción de la  construcción del libro vaya a contener datos o información que no haga parte del  prospecto de información preliminar, el emisor deberá radicar ante la  Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los dos (2) días hábiles  siguientes a su utilización, los documentos que contienen la información o los  datos difundidos. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá divulgar esta  información a través del Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE;

c) <Literal modificado por el artículo 12 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema o mecanismo que se utilice para la construcción del libro garantice condiciones de igualdad en el acceso y transparencia a este, sin perjuicio de la discrecionalidad que el emisor o colocador de los valores podrá emplear en la asignación y distribución de los valores emitidos;

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

d) El libro cuente con un registro diario de las demandas de los valores objeto de la emisión, en el cual se especificará por lo menos la cantidad y el precio o tasa. Los destinatarios de la oferta que participen en la construcción del libro, a través  de los intermediarios de valores autorizados que se indiquen en el prospecto de  información, sólo podrán conocer información general sobre los montos de las  otras demandas, y en ningún caso detalles sobre el nombre de los intermediarios y  demandantes que participen en la construcción del libro;

e) El libro de ofertas se cierre simultáneamente para todos los destinatarios de la  oferta.

4) Inclusión del precio o la tasa y la cantidad de los valores a colocar en el  prospecto de información:

a) El precio o la tasa de colocación de los valores que se vayan a ofrecer  públicamente en el mercado primario y el tamaño de la emisión no serán  necesarios para efectos de obtener la autorización de la oferta, de tal forma que  podrá ser determinado con posterioridad con base en la labor de mercadeo y  promoción preliminar de valores y la demanda de valores registrada en el libro de  ofertas, de acuerdo con lo previsto en este Título;

b) El emisor deberá incorporar el precio o la tasa de colocación y la cantidad de  los valores ofrecidos en el prospecto de información definitivo. La anterior  información deberá remitirse por el emisor al Registro Nacional de Valores y  Emisores - RNVE, y a los sistemas de negociación respectivos, con lo cual se  entenderá formalizada la oferta pública.

c) La oferta pública se realizará observando las normas que para el efecto se  establecen en el presente Título;

5) Asignación y distribución de los valores emitidos:

a) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 4870 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de fijación del precio o de la tasa de la oferta pública se adelantará el proceso de asignación y distribución de los valores emitidos de acuerdo con las órdenes de demanda que hayan quedado registradas en el libro de ofertas, y de las que se puedan presentar con posterioridad a la fecha en que quede formalizada la oferta, si así se estableció dentro del prospecto de información.

En los casos en que exista derecho de preferencia en la suscripción de acciones y bonos convertibles en acciones, siempre que estatutariamente resulte compatible, este se ejercerá en relación con los accionistas que hayan registrado sus órdenes en el libro de ofertas a un precio igual o superior al que se fije para el caso de acciones o a una tasa igual o inferior a la que se fije para el caso de bonos convertibles en acciones, a quienes se les asignará de manera preferente y proporcional a la cantidad de acciones o bonos convertibles en acciones que posean a la fecha de formalización de la oferta pública en los términos del literal b) del numeral 4 del presente artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

b) El proceso de asignación y distribución corresponderá al emisor o al colocador  de los valores;

c) El emisor del libro deberá cumplir con la obligación establecida en el artículo  6.16.1.1.1 del presente decreto, incluyendo información consolidada sobre la  manera como quedaron adjudicados los valores. Esta información deberá ser  publicada en la página web del emisor y en el Registro Nacional de Valores y  Emisores - RNVE.

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ARTÍCULO 6.2.2.1.4. SIMULTANEIDAD DE PLAZOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL LIBRO DE OFERTAS Y PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PREFERENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 4870 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que estatutariamente resulte compatible, los plazos establecidos para la construcción del libro de ofertas y para el ejercicio del derecho de preferencia en la suscripción de acciones y bonos convertibles en acciones podrán transcurrir simultáneamente respecto de los accionistas y los demás destinatarios de la oferta. En todo caso, los accionistas que pretendan ejercer este derecho, deberán registrar sus ofertas en el libro de ofertas y la adjudicación se realizará de conformidad con el inciso segundo del literal a) del numeral 5 del artículo 6.2.2.1.3 del presente decreto.

Notas de Vigencia

LIBRO 3.

AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA DE VALORES  QUE HACEN PARTE DE UN PROGRAMA DE EMISIÓN Y  COLOCACIÓN.

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ARTÍCULO 6.3.1.1.1 DEFINICIÓN DE PROGRAMA DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.3.1> Para efectos del presente decreto se entenderá por programa de emisión y  colocación el plan mediante el cual una misma entidad, estructura con cargo a un  cupo global, la realización de varias emisiones, de uno o más valores, mediante  oferta pública, durante un término establecido.

PARÁGRAFO. También podrán estructurarse bajo programas de emisión y colocación,  emisiones de bonos, para ser colocadas mediante oferta pública, a cargo de un  grupo de entidades vinculadas bajo un acuerdo de sindicación, siempre que  dichas entidades cumplan con los requisitos señalados en el presente Libro.

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ARTÍCULO 6.3.1.1.2 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES Y  AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.3.2 Modificado por la R. 352/02 Art. 2o. Modificado por la R. 397/04 Art. 1o. Modificado por la R. 493/05 Art. 1o. Modificado por el D. 3139/06 Art. 3o.> El valor o los valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación  deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE  conforme a las normas generales previstas en este decreto, sin perjuicio de lo  establecido en el artículo 6.3.1.1.3 del presente decreto.

Para tales efectos, el emisor de los valores, deberá haber tenido cuando menos  tres (3) emisiones de valores inscritas en el Registro Nacional de Valores y  Emisores-RNVE durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de  la solicitud, de las cuales al menos una debe estar vigente a esa fecha, y no haber  sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en este decreto.

PARÁGRAFO. Para efecto de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y  Emisores-RNVE y la autorización de la oferta pública de programas de emisión y  colocación de procesos de titularización, sólo será necesario que se cumpla con  uno de los siguientes requisitos:

a) Que el originador del proceso haya tenido tres (3) o más emisiones de valores  inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE en los dos (2) años  inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales por lo menos  una debe estar vigente a esa fecha, y que éste y el agente de manejo del proceso  no hayan sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de  Colombia durante el año inmediatamente anterior, como consecuencia de  infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus  obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en este  decreto;

b) Que el agente de manejo obre como tal en por lo menos tres (3) emisiones de  valores producto de procesos de titularización inscritas en el Registro Nacional de  Valores y Emisores- RNVE en los dos (2) años inmediatamente anteriores a la  fecha de la solicitud, de las cuales por lo menos una debe estar vigente a esa  fecha, y que no haya sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia  Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior, como  consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento  de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en  este decreto.

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ARTÍCULO 6.3.1.1.3 EFECTOS DE LA AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA DE LOS VALORES QUE  CONFORMEN UN PROGRAMA DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.3.3 Modificado por la R. 352/02 Art. 2o. Modificado por el D. 3139/06 Art. 4o.> Las emisiones del valor o valores comprendidos dentro de un programa de emisión y colocación podrán ser ofertadas públicamente, en forma individual o simultánea, siempre que el régimen legal de los valores a ofrecer lo permita, durante un plazo de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria del acto que haya ordenado la inscripción.

No obstante, el emisor podrá solicitar por escrito la renovación del plazo, por  períodos iguales, antes del vencimiento del mismo.

Para la colocación de los valores, se podrán efectuar ofertas por el monto total del  cupo global autorizado o por montos parciales del mismo, sin llegar a excederlo.

El monto total del cupo global del respectivo programa de emisión y colocación se  disminuirá en el monto de los valores que se oferten con cargo a este.

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ARTÍCULO 6.3.1.1.4 RENOVACIÓN DEL PLAZO DE LA VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE LA  OFERTA PÚBLICA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.3.4 Modificado por la R. 352/02 Art. 2o. Modificado por el D. 3139/06 Art. 4o.> Previa solicitud escrita del emisor, la Superintendencia Financiera de Colombia  podrá renovar el plazo de vigencia de la autorización de la oferta pública de los  valores que hagan parte de un programa de emisión y colocación, comprendiendo los mismos valores, la inclusión de otros, o el aumento del cupo global.

Para renovar la vigencia de la autorización de la oferta pública y/o para incluir  nuevos valores y/o para el aumento del cupo global, la Superintendencia Financiera de Colombia tomará en consideración, además, el cumplimiento de las  obligaciones de información por parte del emisor.

<Inciso modificado por el artículo 13 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se incluyan nuevos valores, deberá remitirse la información necesaria para la inscripción de los mismos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y la autorización de su oferta pública, sin que se deba iniciar de nuevo un proceso de autorización respecto de dichos valores.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO. El aumento del cupo global podrá ser solicitado cuando el mismo haya  sido colocado en forma total o en cuando menos el cincuenta por ciento (50%) del  cupo global autorizado, siempre que se encuentre vigente el plazo de la  autorización de la oferta.

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ARTÍCULO 6.3.1.1.5 PROGRAMAS DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN PARA ACCIONES Y  TITULARIZACIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.3.5 Modificado por la R. 352/02 Art. 2o. Modificado por la R. 397/04 Art. 2o.> Tratándose de programas de emisión y colocación de acciones, el emisor deberá  radicar en la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación no  inferior a cinco (5) días hábiles a la publicación del aviso de oferta, copia de la  parte pertinente del acta del órgano competente que autorizó el reglamento de  emisión y colocación, así como la documentación que actualiza el prospecto de  constitución del programa en estos apartes. La documentación allegada deberá  cumplir con los requisitos legales en cuanto a presentación y contenido.

(Modificado por la R. 397/04 Art. 2o.) Cuando se trate de valores producto de procesos de titularización, en los cuales la emisión es el resultado de un acrecentamiento del patrimonio autónomo, el agente de manejo del proceso deberá enviar a la Superintendencia Financiera de  Colombia con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la publicación  del aviso de oferta, la documentación que acredite el acrecentamiento, junto con la  nueva actualización del prospecto de constitución del programa referente al  acrecentamiento y a la nueva emisión.

En todo caso, el acrecentamiento deberá cumplir con los requisitos legales y  contractuales establecidos para el proceso y la actualización del prospecto de  constitución del programa se efectuará de conformidad con los términos previstos  en la presente resolución.

PARÁGRAFO. (Modificado por la R. 352/02 Art. 2o.) En los eventos previstos en el presente artículo, el emisor de los  valores podrá publicar el aviso de oferta, siempre que la Superintendencia  Financiera de Colombia no haya manifestado objeción alguna dentro de los  términos establecidos en el presente artículo.

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ARTÍCULO 6.3.1.1.6 PROGRAMAS DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN PARA PAPELES COMERCIALES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.3.6 Modificado por la R. 352/02 Art. 2o.> Podrá estructurarse la emisión y colocación de papeles comerciales a través de programas de emisión y colocación, siempre que no se emplee la modalidad de cupo rotativo a que se refiere el numeral 2 del artículo 6.6.1.1.2 del presente  decreto.

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ARTÍCULO 6.3.1.1.7 INFORMACIÓN AL MERCADO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.3.7 Modificado por la R. 352/02 Art. 2o.> El emisor de los valores que conformen un programa de emisión y colocación deberá elaborar un prospecto de constitución del programa conforme a lo  establecido en este decreto, el cual deberá incluir un capítulo especial para cada  uno de los valores.

Cuando se presenten modificaciones que afecten el contenido del prospecto de  constitución del programa, el emisor deberá actualizarlo de manera inmediata,  conforme a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia  Financiera de Colombia.

En el prospecto de constitución del programa y en el aviso de oferta, así como, en  cualquier publicidad o información que se suministre al mercado sobre los valores  comprendidos dentro de un programa de emisión y colocación, deberá señalarse  que los mismos hacen parte de un programa de emisión y colocación, así como, el  monto del cupo global del mismo.

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ARTÍCULO 6.3.1.1.8 DERECHOS DE OFERTA PÚBLICA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.3.8 Modificado por la R. 352/02 Art. 2o.> Los derechos por la realización de ofertas públicas, para cada uno de los valores  comprendidos en un programa de emisión y colocación, se sujetarán a las normas  generales que para el efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

LIBRO 4.

EMISIÓN Y OFERTA PÚBLICA DE BONOS.

TÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 6.4.1.1.1 ENTIDADES EMISORAS Y AUTORIZACIONES ESTATALES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.1 Modificado por la R. 135/01 Art. 1o.> Podrá emitir bonos para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización  de la oferta por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, toda entidad  que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las ofertas públicas de  bonos no convertibles en acciones que realicen las entidades con régimen de  inscripción automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE no  requerirán ser autorizadas.

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ARTÍCULO 6.4.1.1.2 EMISIONES SINDICADAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.1.1 Modificado por la R. 135/01 Art. 2o.> Podrán realizarse emisiones sindicadas de bonos, por un número plural de  entidades, siempre y cuando:

1. Se constituya aval sobre la totalidad del capital e intereses que hayan de  pagarse para atender la emisión sindicada, o alternativamente, todos los emisores  agrupados en la emisión sindicada se constituyan en deudores solidarios de la  misma;

2. Se establezca un acuerdo escrito entre los emisores sindicados, donde se  prevea, como mínimo:

a) La identificación de las entidades que realizarán la emisión sindicada;

b) Las reglas necesarias para la sindicación;

c) El monto total de la emisión sindicada y sus características;

d) El monto que aspira a recibir cada una de ellas del total de la colocación;

e) Las reglas que se establezcan para la distribución de dichos recursos entre los  participantes de la sindicación;

f) El monto por el cual cada una de las entidades sindicadas responderá, de  pactarse la sindicación a través de aval;

g) La obligación de pago de los bonos por cada una de las entidades que  participan en la sindicación, la cual es de carácter personal, directo e  incondicional;

h) El procedimiento a seguir cuando los emisores sindicados se constituyen en  deudores solidarios de la emisión sindicada;

i) Los procedimientos específicos que deberán poner en práctica cada una de  las entidades sindicadas, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las  obligaciones que se adquieran con los suscriptores de los valores emitidos;

j) La representación legal única de sus participantes, para todos los efectos de  la emisión;

k) La relación entre dicha sindicación y el representante de tenedores de bonos;

l) Las demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley,  resulten indispensables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia;

3. Se confiera la administración de la emisión sindicada a una sola sociedad  fiduciaria o a un depósito centralizado de valores.

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ARTÍCULO 6.4.1.1.3 REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DE BONOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.2 Modificado por la R. 334/00 Art. 2o.> Son requisitos para la emisión de bonos los siguientes:

1. El monto de la emisión de bonos objeto de inscripción en el Registro Nacional  de Valores y Emisores- RNVE para realización de oferta pública o para inscripción en bolsa, no debe ser inferior a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, salvo que se trate de emisiones de bonos de riesgo, para las cuales no  aplicará esta limitante.

2. Cuando se trate de realizar la emisión de bonos convertibles en acciones o de  bonos con cupones para la suscripción de acciones, con el objeto de realizar  oferta pública, o con el de posterior inscripción en bolsa, se requerirá que las  acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores. En tal caso, estos bonos  deberán inscribirse en bolsa.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no se requerirá que las acciones  estén inscritas en una bolsa de valores cuando se cumpla una cualquiera de las  siguientes condiciones:

2.1. Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre los accionistas;

2.2. Que los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre acreedores con  el objeto de capitalizar obligaciones de la sociedad emisora, siempre y cuando se  trate de créditos ciertos debidamente comprobados y adquiridos con anterioridad a  la emisión de bonos, y

2.3. Que se trate de bonos de riesgo.

3. <Numeral modificado por el artículo 16 del Decreto 1019 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos ordinarios que se vayan a colocar por oferta pública deberán ser inscritos en una bolsa de valores con anterioridad a la misma. Estarán exceptuados de esta obligación los bonos que hagan parte de una emisión de Segundo Mercado, cuya inscripción será voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.3.2.1 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

4. Ninguna entidad podrá efectuar una nueva emisión de bonos cuando:

4.1. Haya incumplido las obligaciones de una emisión anterior, salvo que se  trate de entidades en proceso de reestructuración;

4.2. Haya colocado los bonos en condiciones distintas a las autorizadas;

4.3. Se encuentre pendiente el plazo de suscripción de una emisión, y

4.4. Tratándose de bonos convertibles que deban colocarse con sujeción al  derecho de preferencia, se encuentre pendiente una suscripción de acciones.

5. No podrán emitirse bonos con vencimientos inferiores a un (1) año. Sin  embargo, cuando se trate de bonos convertibles en acciones, en el prospecto de emisión podrá preverse que la conversión puede realizarse antes de que haya  transcurrido un año contado a partir de la suscripción del respectivo bono.

PARÁGRAFO 1. Cuando la totalidad o parte de la emisión de bonos se vaya a ofrecer  públicamente en el exterior, la calificación de los mismos podrá ser otorgada por  una sociedad calificadora de valores extranjera de reconocida trayectoria a juicio  de la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 2. (Adicionado por la R. 352/02 Art. 4o.) Lo establecido en el numeral 4.3 del presente artículo no será  aplicable a las emisiones de bonos comprendidas en un programa de emisión y  colocación. Por consiguiente, el emisor podrá efectuar ofertas simultáneas de las  emisiones de bonos que hagan parte del programa de emisión y colocación.

La entidad emisora deberá indicar en cada aviso de oferta, que los bonos hacen  parte de un programa de emisión y colocación, señalando el monto máximo del  cupo global y los montos de las emisiones de bonos que se encuentren con plazo  de colocación vigente.

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ARTÍCULO 6.4.1.1.4 CONTENIDO DE LOS TÍTULOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.3 Modificado por la R. 334/00 Art. 3o.> Los títulos de los bonos contendrán por lo menos las siguientes enunciaciones:

1. La palabra “Bono” y tratándose de bonos de riesgo, se enunciará como  “Bono de Riesgo”; la fecha de expedición y la indicación de su ley de  circulación. Los bonos convertibles en acciones serán nominativos;

2. El nombre de la entidad emisora y su domicilio principal;

3. La serie, número, valor nominal y primas, si las hubiere;

4. El rendimiento del bono;

5. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los  intereses;

6. El número de cupones que lleva adheridos;

7. En cada cupón deberá indicarse el título al cual pertenece, su número, valor  y la fecha en que puede hacerse efectivo, además los cupones deberán  tener la misma ley de circulación del bono;

8. La firma del representante legal de la entidad emisora y de la entidad  avalista con indicación del monto del aval, o de las personas autorizadas  para el efecto;

9. Si los bonos son convertibles en acciones y las condiciones de conversión  respectivas;

10. Tratándose de bonos de riesgo, las normas especiales que les sean  aplicables y las condiciones que se pacten en el acuerdo de  reestructuración de conformidad con las normas legales vigentes;

11. La advertencia en caracteres destacados de que la inscripción en el  Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y la autorización para  realizar la oferta pública, no implican certificación sobre la bondad del valor  o la solvencia del emisor, y

12. Las demás indicaciones que, en concepto de la Superintendencia  Financiera de Colombia sean convenientes.

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ARTÍCULO 6.4.1.1.5 REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.4 Modificado por la R. 1210/95 Art. 2o. Modificado Primer inciso por la R. 334/00 Art. 4o.> Los bonos emitidos para su colocación o negociación en el mercado de valores,  deberán contar con un representante de tenedores de los bonos. Tratándose de  bonos de riesgo podrá nombrarse un representante de dichos tenedores.

Serán representantes de los tenedores de bonos las entidades autorizadas  legalmente para ello.

No obstante lo anterior, no podrá ser representante de los tenedores de bonos de  una emisión la persona que se encuentre en cualquiera de las siguientes  circunstancias:

1. Que haya incumplido sus obligaciones como representante legal de  tenedores de bonos en otra emisión;

2. Que ejerza funciones de asesoría de la entidad emisora en materias  relacionadas con la emisión;

3. Que sea beneficiario real de más del diez por ciento (10%) del capital social  de la entidad emisora o que ésta sea beneficiaria real del diez por ciento  (10%) o más de su capital;

4. Que los beneficiarios reales de más del diez por ciento (10%) de su capital  social, lo sean también de más del diez por ciento (10%) del capital de la  sociedad emisora;

5. Que sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora;  

6. Que haya suscrito un contrato para colocar la totalidad o parte de la  emisión;

7. Que sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento (25%) del capital  de una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se  refieren los numerales 5 y 6 del presente artículo;

8. Que en forma individual o conjunta con su matriz y/o entidades vinculadas,  sea titular de acreencia que representen más del diez por ciento (10%) del  total de los pasivos de la entidad emisora de los bonos.

9. Que los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento (25%) del  capital social lo sean también en la misma proporción de una persona  jurídica que se encuentre bajo alguno de los supuestos previstos por los  numerales 5, 6 u 8 del presente artículo;

10. Que el representante legal de la entidad sea cónyuge o familiar hasta en  segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con  algún miembro de la junta directiva o funcionario de nivel directivo de la  entidad emisora, o de cualquier otra persona natural que se encuentre en  alguno de los supuestos a que se refieren los numerales 2, 3, 5, 6 o 7 del  presente artículo.

11. Las demás en razón de las cuales se pueda encontrar en una situación de  conflicto de interés con los tenedores de bonos a juicio de la  Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 6.4.1.1.6 EMISIONES DE BONOS QUE VAYAN A CIRCULAR EN COLOMBIA Y EN EL  EXTRANJERO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.5> Cuando se trate de emisiones de bonos que vayan a circular en Colombia y en el  exterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar que el  nombramiento del representante legal de tenedores de los bonos se sustituya por  alguna otra figura jurídica que, a su criterio, vele en forma adecuada por los intereses de los tenedores de los bonos y el cumplimiento de las obligaciones  contraídas con los mismos por parte de la sociedad emisora.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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