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ARTÍCULO 6.15.2.1.21 PROMOCIÓN PRELIMINAR.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.25 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Cualquier publicidad o campaña de promoción que se pretenda realizar para motivar a los propietarios de los valores a participar en la oferta pública de adquisición, deberá realizarse una vez se haya radicado en la Superintendencia Financiera de Colombia la solicitud de autorización a que hace referencia el presente decreto.
En todo caso, la información que se suministre debe estar documentada en la información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia y debe corresponder a la realidad de la operación.
ARTÍCULO 6.15.2.1.22 ADQUISICIONES INDIRECTAS O SOBREVINIENTES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.26 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Cuando como consecuencia de un proceso de fusión –independientemente del lugar donde se realice y aún en el evento en que estén involucradas sociedades cuyas acciones no se encuentren inscritas en la bolsa de valores - cualquier beneficiario real adquiera o incremente su participación en el capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en la bolsa de valores, en los porcentajes que obligan a realizar una oferta pública de adquisición, deberá seguirse el procedimiento previsto en el presente artículo.
El adquirente deberá formular una oferta pública de adquisición, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se perfeccione la fusión, por una cantidad de valores igual a la adquirida en el mencionado proceso, en los términos previstos en el presente decreto.
No obstante, no será obligatoria la formulación de la oferta pública de adquisición cuando dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se perfeccione la fusión, se enajene el exceso de participación sobre los porcentajes señalados en el artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto, adquirido con el proceso de fusión, mediante oferta pública de venta, lo cual deberá ser acreditado ante la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la enajenación.
ARTÍCULO 6.15.2.1.23 DERECHO DE VENTA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.27 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Cuando un mismo beneficiario real adquiera más del noventa por ciento (90%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentran inscritas en bolsa de valores, uno o varios tenedores de valores que posean al menos el uno por ciento (1%) del capital con derecho a voto de la respectiva sociedad, podrán exigir que el adquirente realice, por una sola vez, una oferta pública de adquisición por el saldo de capital con derecho a voto en circulación, dentro de los tres (3) meses siguientes a la adquisición por medio de la cual se supere dicho porcentaje.
Para el efecto, el adquirente estará obligado a informar al mercado y a la Superintendencia Financiera de Colombia por el mecanismo de información relevante cuando supere el porcentaje señalado en el presente artículo.
Los tenedores de valores que soliciten la realización de la oferta pública de adquisición prevista en este artículo deberán presentar la solicitud al adquirente por medio de la sociedad emisora e informar de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre tal circunstancia.
El adquirente tendrá un plazo máximo de tres (3) meses para realizar la oferta, contado a partir de la fecha de radicación de la primera solicitud en las oficinas del domicilio principal de la sociedad emisora.
PARÁGRAFO 1. Cuando se supere el porcentaje indicado en este artículo como consecuencia de haber realizado una oferta pública de adquisición en virtud de lo previsto en el artículo 6.15.2.1.22 del presente decreto, el precio será el mismo fijado para la realización de dicha oferta.
PARÁGRAFO 2. El adquirente no tendrá obligación de realizar la oferta señalada en el presente artículo, cuando el porcentaje indicado en el mismo se supere como consecuencia de haber realizado una oferta pública de adquisición por un número de valores que le hubiera permitido al adquirente alcanzar el cien por ciento (100%) del capital con derecho a voto de la sociedad afectada.
ARTÍCULO 6.15.2.1.24 OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN VOLUNTARIA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.28 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Aún cuando no resulten obligatorias, podrán formularse ofertas públicas de adquisición sobre valores inscritos en bolsa de valores. Tales ofertas públicas de adquisición deberán ser autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y dirigirse a todos los titulares de dichos valores, quedando sujetas a las mismas reglas y procedimientos establecidos para las ofertas públicas de adquisición obligatorias, exceptuando lo establecido en el artículo 6.15.2.1.19 del presente decreto.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.29 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Quien adquiera capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa de valores, por encima de los porcentajes previstos en el artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto, sin haber promovido una oferta pública de adquisición en los términos del presente decreto, incurrirá en la infracción prevista en el literal k) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005.
En este evento, y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se suspenderán los derechos políticos y económicos inherentes a los valores adquiridos mediante el negocio o negocios que requerían la formulación de una oferta pública de adquisición y deberá acreditarse ante la Superintendencia Financiera de Colombia que los efectos de tales negocios se han retrotraído plenamente.
Así mismo, y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, cuando en virtud de un proceso de fusión, cualquier beneficiario real adquiera o incremente su participación en los porcentajes que obligan a realizar una oferta pública de adquisición en el capital con derecho a voto de una sociedad cuyos valores se encuentren inscritos en bolsa, sin seguir el procedimiento descrito para el efecto, el accionista que se constituya en beneficiario real con el adquirente, no podrá ejercer los derechos políticos y económicos inherentes a los valores adquiridos como consecuencia del respectivo proceso de fusión, a partir del momento en que se venza el plazo para la realización de la oferta en los términos señalados en le presente decreto, y hasta tanto el adquirente formule la respectiva oferta.
PARÁGRAFO. El capital con derecho a voto que tenga suspendidos los derechos políticos y económicos, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, no computará para efectos de quórum y mayorías decisorias de la respectiva sociedad.
OFERTAS PÚBLICAS PARA DEMOCRATIZACIÓN.
ARTÍCULO 6.15.3.1.1 AUTORIZACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.17 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará la realización de ofertas públicas para democratización que cumplan lo dispuesto en el presente Titulo.
ARTÍCULO 6.15.3.1.2 DEFINICIÓN.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.18 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> Se entenderá que son ofertas públicas para democratización aquellas en las que el controlante ofrece, en condiciones que propendan por la masiva participación en la propiedad accionaria, una parte o la totalidad de las acciones que posee, utilizando procedimientos para la venta que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia, tales como campañas publicitarias a través de medios masivos de comunicación que incorporen el concepto de democratización de la propiedad accionaria, así como el uso de la red de los establecimientos de crédito.
PARÁGRAFO 1. Las acciones que se ofrezcan en desarrollo del presente artículo deberán estar inscritas en una bolsa de valores con una antelación no inferior de seis (6) meses a la fecha de la operación y estar libres de gravámenes, limitaciones de dominio y de cualquier demanda o pleito pendiente que pueda afectar la propiedad o su negociabilidad.
PARÁGRAFO 2. La adquisición de acciones en procesos de oferta pública para democratización se sujetará a las normas señaladas en el Título 2 del presente Libro.
PARÁGRAFO 3. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará el concepto de controlante contenido en la ley 222 de 1995.
ARTÍCULO 6.15.3.1.3 MECANISMO DE NEGOCIACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.19 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> Para efectos de lo previsto en el presente Título, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la realización, a través de las bolsas de valores del país, de ruedas especiales distintas de la rueda ordinaria, cuando las condiciones de adquisición sean fijas y uniformes para todos los inversionistas o se prevea un mecanismo de prorrateo para la asignación. Las bolsas de valores deberán elaborar el reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 6.15.3.1.4 SOLICITUD.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.20 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> Para efectos de la autorización de la oferta pública a que hace referencia el presente Título, deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información:
1. Carta de solicitud suscrita por el enajenante, la cual debe contener una descripción del mecanismo a través del cual se pondrá en conocimiento del público en general los documentos a que se refiere el numeral siguiente.
2. Folleto informativo, cuadernillo de ventas y proyecto de aviso de oferta.
ARTÍCULO 6.15.3.1.5 AVISO DE OFERTA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.21 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> El enajenante deberá informar sobre la celebración de la oferta pública para democratización por medio de avisos que se publicarán por lo menos tres (3) veces, con intervalos no menores de cinco (5) días comunes, en las páginas económicas de uno o más periódicos de amplia circulación nacional y en el boletín diario de las bolsas, sin perjuicio de que los interesados ordenen la misma publicación por otros medios. La operación no podrá celebrarse antes de ocho (8) días comunes contados a partir de la fecha de publicación del último aviso.
En los avisos deberá incluirse como mínimo:
1. Nombre del enajenante y del emisor de las acciones objeto de enajenación;
2. Condiciones específicas que van a regir la operación;
3. Cantidad de valores a enajenar, sus características y el porcentaje que representan sobre el número de acciones en circulación;
4. Precio de venta;
5. Forma de pago;
6. Bolsas en las cuales se encuentren inscritas las acciones;
7. Día, lugar y hora de la operación;
8. Lugares en los que el folleto informativo y el cuadernillo de ventas serán entregados, su función y la importancia de su lectura;
9. Indicación que el cuadernillo de ventas se encuentra disponible para consulta de los posibles inversionistas, en la Superintendencia Financiera de Colombia, en las oficinas de la entidad emisora, en las de los comisionistas y en las bolsas de valores;
10. La advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE y la autorización de la oferta pública no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor; y
11. Las demás advertencias que deban hacerse de conformidad con el régimen legal del emisor.
ARTÍCULO 6.15.3.1.6 VIGENCIA DE LA OFERTA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.22 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> El plazo de validez de la oferta no podrá exceder de tres (3) meses.
ARTÍCULO 6.15.3.1.7 PUBLICACIÓN DEL AVISO DE OFERTA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.23 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de radicación en la entidad de los documentos de que trata el artículo 6.15.3.1.4 del presente decreto, para efectuar las observaciones a los mismos o solicitar las aclaraciones que considere pertinentes.
La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que venza el plazo referido. En el evento en que la Superintendencia haya formulado objeciones o solicitudes de aclaración, el término para la publicación del aviso deberá contarse a partir de la fecha en que la Superintendencia manifieste su autorización al proceso.
ARTÍCULO 6.15.3.1.8 FOLLETO INFORMATIVO.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.24 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> El enajenante deberá elaborar un documento en el que, empleando un lenguaje sencillo e inteligible para cualquier persona no especializada en temas financieros, se incluyan de manera precisa, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Descripción general de la bolsa de valores, sus comisionistas y las responsabilidades que recaen sobre ellos al realizar transacciones de compra y venta de acciones;
2. Definición y características de los valores ofrecidos, indicando los derechos y obligaciones que conlleva ser propietario de los mismos;
3. Descripción clara y concisa en caracteres destacados, de los riesgos a que se exponen quienes invierten en acciones, con expresa mención de la posibilidad de pérdida del capital invertido;
4. Criterios que debe evaluar un inversionista para definir la composición de su portafolio y para determinar la proporción de títulos de renta variable que pueden hacer parte de su portafolio de acuerdo con su capacidad económica y una asunción razonable de riesgo;
5. Actividad o actividades económicas y negocios a los que se dedica la entidad respecto de la cual se desea adelantar la operación de democratización, con la indicación de aquellas que constituyen sus principales fuentes de ingresos;
6. Precio de las acciones ofrecidas;
7. Explicación del procedimiento y condiciones para la adquisición y pago de las acciones;
8. Número de acciones que se ofrecen dentro del proceso de democratización y el porcentaje que representan sobre el total de acciones en circulación;
9. Valor patrimonial de la acción para los dos (2) últimos cortes de ejercicio y para el trimestre inmediatamente anterior a la fecha de la oferta;
10. Cotización promedio y volumen transado de las acciones para cada uno de los últimos doce (12) meses, en las bolsas en que se encuentren inscritas;
11. Utilidades o pérdidas obtenidas por la entidad respecto de la cual se desea adelantar la operación de democratización, en cada uno de los tres (3) años anteriores a la oferta.;
12. La advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE y la autorización de la oferta pública no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor, así como las demás advertencias que deban hacerse de conformidad con el régimen legal del emisor;
13. Indicación de que los temas contenidos en este folleto junto con el detalle del proceso y de la entidad objeto de la operación de democratización, se encuentran desarrollados de manera amplia en el cuadernillo;
14. Advertencia destacada en la primera página del folleto con el siguiente texto "se considera indispensable la lectura tanto de este folleto como del cuadernillo de ventas, para que los potenciales inversionistas puedan evaluar adecuadamente la conveniencia de la inversión". y
15. Glosario de los términos técnicos empleados en el folleto informativo.
PARÁGRAFO. Cuando la empresa cuyas acciones se vayan a ofrecer sea una holding, debe incluirse un resumen de las políticas de manejo de los activos que conforman su portafolio de inversiones, especificando si existen restricciones a la venta de los que actualmente posee o si, por el contrario, dichas inversiones pueden ser vendidas libremente.
ARTÍCULO 6.15.3.1.9 CUADERNILLO DE VENTAS.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.25 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> El enajenante deberá elaborar un cuadernillo de ventas que contenga, además de la información relacionada en el artículo anterior, como mínimo la siguiente:
1. Precio de venta, incluyendo una descripción detallada del modelo que se usó para calcularlo.
En este acápite deben incluirse, para efectos de comparación, dos cálculos adicionales del valor patrimonial de la acción de la sociedad que se va a democratizar, teniendo en cuenta lo siguiente:
1.1. Cuando dicha sociedad posea participaciones en otras sociedades, el valor de tales participaciones corresponderá al porcentaje que representen las mismas en el valor patrimonial total de la sociedad receptora de la respectiva inversión,
1.2. Cuando la sociedad posea acciones que se coticen en bolsa de valores incluirá, para efectos de comparación, un segundo cálculo en el que el valor de esas inversiones corresponda al valor promedio de sus cotizaciones en bolsa durante los últimos seis meses.
2. Nombre de la sociedad avaluadora que hizo el estudio para determinar el precio de venta de la acción.
3. Información general de la entidad emisora, que deberá incluir como mínimo:
_ Razón social, duración y causales de disolución.
_ Objeto social.
_ Breve reseña histórica de la sociedad.
_ Número de acciones en circulación.
_ Composición accionaria e información sobre los socios.
_ Forma de negociación de las acciones y si las mismas se encuentran desmaterializadas o no, así como las implicaciones y consecuencias de la desmaterialización.
_ Administrador de las acciones con sus respectivas funciones.
_ Capital y reservas de la entidad.
_ Principales activos de la entidad. Tratándose de inversiones, información discriminada sobre las mismas, indicando el porcentaje que representa cada una sobre el activo de la entidad, su monto actual, valor patrimonial y las políticas de manejo de las mismas.
_ Situación general del mercado y posición en el mismo.
_ Descripción de activos fijos, patentes, marcas y otros derechos.
_ Protecciones gubernamentales.
_ Situación laboral de la entidad.
_ Política de distribución de dividendos.
_ Operaciones realizadas durante los últimos doce (12) meses con socios, administradores, filiales y subordinadas, así como las condiciones de las mismas.
_ Garantías otorgadas a terceros.
_ Procesos pendientes contra la sociedad emisora.
_ Obligaciones financieras de la entidad.
_ Riesgos futuros que puede enfrentar la entidad.
_ Situación de subordinación e información sobre matriz y subordinadas, que incluya al menos para cada una: objeto social principal, composición accionaria, principales inversiones y riesgos de la entidad.
_ Información financiera del emisor: Los estados financieros al corte del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha de radicación en la Superintendencia Financiera de Colombia de la documentación completa debidamente diligenciada y los informes presentados por el representante legal y el revisor fiscal en las asambleas de los tres (3) años anteriores donde se hayan considerado estados de fin de ejercicio junto con los correspondientes estados financieros o en las asambleas de iguales características que se hayan producido desde la constitución de la entidad, cuando su existencia sea inferior a tres (3) años.
_ Información financiera de matriz y subordinadas: Los estados financieros al corte del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha de radicación en la Superintendencia Financiera de Colombia de la información completa debidamente diligenciada y el informe presentado por el representante legal y el revisor fiscal en la asamblea del año inmediatamente anterior, donde se hayan considerado estados de fin de ejercicio junto con los correspondientes estados financieros.
4. La advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE y la autorización de la oferta pública no implican certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor, así como las demás advertencias que deban hacerse de conformidad con el régimen legal del emisor.
5. Advertencia destacada en la primera página del cuadernillo con el siguiente texto: "se considera indispensable la lectura del folleto informativo y del cuadernillo de ventas, para que los potenciales inversionistas puedan evaluar adecuadamente la conveniencia de la inversión".
6. Las demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulten indispensables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 6.15.3.1.10 INFORMACIÓN DEL FOLLETO Y DEL CUADERNILLO.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.26 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> La información que conste en el cuadernillo de ventas debe suministrarse en idioma español y debe estar certificada en cuanto a su veracidad y contenido por el oferente vendedor.
El vendedor de los valores objeto de la oferta pública para democratización, deberá entregar a cada uno de los potenciales inversionistas el folleto informativo y el cuadernillo de ventas, de lo cual deberá dejar constancia suscrita el potencial inversionista.
ARTÍCULO 6.15.3.1.11 REMISIÓN A LA SUPERINTENDENCIA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.27 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> El folleto informativo y el cuadernillo de ventas deben enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia por lo menos cinco (5) días antes de la fecha prevista para la publicación del primer aviso de oferta.
INFORMES DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 6.16.1.1.1 INFORMACIÓN SOBRE COLOCACIÓN DE ACCIONES EN MERCADO PRIMARIO.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.6.1> Mientras se encuentre vigente la oferta y en el mes siguiente a su expiración, siempre dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la sociedad emisora deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia un listado de los suscriptores de la colocación, señalando su nombre completo o razón social. En tal listado se indicará si con anterioridad el suscriptor era accionista de la sociedad, el número de acciones suscritas por cada uno, el valor unitario de las acciones adquiridas y el valor total de las mismas.
Así mismo, dentro de los diez (10) días siguientes a la expiración de la oferta, la sociedad emisora deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia un cuadro resumen de la siguiente información:
1. Número total de antiguos accionistas que suscribieron acciones de la última emisión, número total de acciones suscritas por ellos y valor total de las mismas;
2. Número de terceros que suscribieron acciones de la última emisión, número total de acciones suscritas por ellos y valor total de las mismas;
3. Número total de accionistas y valor del capital suscrito de la sociedad al finalizar la oferta, e
4. Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando en forma consolidada los montos colocados por la sociedad emisora y directamente y por cada una de las clases de intermediarios utilizados.
ARTÍCULO 6.16.1.1.2 INFORMACIÓN SOBRE LA COLOCACIÓN DE DOCUMENTOS EN EL MERCADO PRIMARIO.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.6.2 Modificado por la R. 459/01 Art. 1o.> Mientras se encuentre vigente la oferta de documentos de contenido crediticio, corporativos o de participación, mixtos y representativos de mercancías, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes y con referencia a lo colocado en el mes anterior, la sociedad emisora deberá enviar la siguiente información a la Superintendencia Financiera de Colombia:
1. Cuantía colocada y condiciones de plazo y rendimiento de los títulos emitidos en el mes;
2. Valor total de los documentos en circulación al corte del mes;
3. Información consolidada sobre los compradores de los documentos, clasificados por grupos, con indicación del monto adquirido por cada grupo, así:
3.1. Personas naturales;
3.2. Establecimientos de crédito;
3.3. Sociedades de servicios financieros;
3.4 Sociedades de capitalización;
3.5. Entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguradoras;
3.6. Fondos de pensiones y cesantía;
3.7. Fondos mutuos de inversión;
3.8. Carteras colectivas<1>, y
3.9. Demás personas jurídicas;
4. Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando en forma consolidada los montos colocados por la sociedad emisora directamente y por cada una de las clases de intermediarios utilizados, y
5. Certificación sobre los recursos captados, suscrita por el representante legal y el revisor fiscal.
PARÁGRAFO 1. La información a que hace alusión este artículo se reducirá a lo dispuesto en el numeral 2o a partir del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de los valores objeto de la oferta.
PARÁGRAFO 2. La información a que hace alusión éste artículo se reducirá a lo dispuesto en el numeral 2o a partir del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de los valores objeto de la oferta.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.6.3> Dentro de los diez (10) días siguientes a la expiración de la oferta, el oferente deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia la cantidad de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones comprados y el precio de negociación.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 6.17.1.1.1 DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.7.2 Modificado por el D. 3139/06 Art. 12> Los documentos suscritos en el exterior, que deban aportarse a la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo dispuesto en el presenteDecreto, deberán presentarse debidamente autenticados por el respectivo agente consular de la República y en su defecto por el de una Nación amiga. La firma del agente consular se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores en Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.
Así mismo, cuando se encuentren elaborados en idioma distinto al español, deberá acompañarse una versión de los mismos traducida oficialmente a este idioma.
DE LA INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES.
DEFINICIÓN Y OPERACIONES DE INTERMEDIACIÓN.
ARTÍCULO 7.1.1.1.1 DEFINICIÓN DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.1.1 subrogado por el D. 1121/08> Constituye actividad de intermediación en el mercado de valores la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena, en los términos y condiciones de la presente Parte, para:
1. La adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE;
2. <Numeral modificado por el artículo 7 del Decreto 2241 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La adquisición o enajenación en el mercado secundario de valores listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros por medio de las sociedades comisionistas de bolsa, así como la adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores o de acuerdos o convenios de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores.
3. La realización de operaciones con derivados y productos estructurados que sean valores en los términos de los parágrafos 3o y 4 o del artículo 2 de la Ley 964 de 2005.
4. <Numeral adicionado por el artículo 7 del Decreto 2241 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La adquisición o enajenación de valores extranjeros cuya oferta pública autorizada en el exterior haya sido reconocida en los términos del Título 2 del Libro 23 de la Parte 2 del presente decreto.
PARÁGRAFO. Serán intermediarios de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con acceso directo a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores para la realización o registro de cualquier operación de intermediación de valores.
ARTÍCULO 7.1.1.1.2 OPERACIONES DE INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.1.2 subrogado por el D. 1121/08> Son operaciones de intermediación en el mercado de valores las siguientes:
1. Las operaciones ejecutadas en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros; así como, las operaciones de adquisición y enajenación de tales valores ejecutadas en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros y de administración de valores.
Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores de conformidad con su régimen de autorizaciones especiales;
2. Las operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros.
Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores;
3. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, ejecutadas en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, que no den lugar a la vinculación del fideicomitente o del constituyente respectivo a una cartera colectiva administrada por una sociedad fiduciaria.
Las operaciones señaladas en este numeral solamente podrán ser desarrolladas por las sociedades fiduciarias;
4. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjero, ejecutadas por:
a. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en su calidad de administradoras de carteras colectivas<1> y de fondos de inversión de capital extranjero.
b. Las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de carteras colectivas, de fondos de pensiones voluntarias y de fondos de inversión de capital extranjero.
c. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías en su calidad de administradoras de fondos de pensiones obligatorios, de fondos de pensiones voluntarias y de fondos de cesantía.
d. Las compañías de seguros en su calidad de administradoras de fondos de pensiones voluntarias, y
e. Las sociedades administradoras de inversión en su calidad de administradoras de carteras colectivas<1>;
5. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1850 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de colocación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores (RNVE) o valores extranjeros listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, en las cuales el intermediario colocador garantice la totalidad o parte de la emisión o adquiera la totalidad o parte de los valores de la misma por cuenta propia, para colocarlos posteriormente en el mercado según sea el caso; así como, las operaciones de colocación de valores al mejor esfuerzo.
Estas operaciones podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y corporaciones financieras, de conformidad con su respectivo régimen normativo.
Igualmente, en adición a las demás operaciones sobre valores autorizadas, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las sociedades comisionistas de bolsa de valores, obrando como creadores de mercado y conforme a su respectivo régimen legal, podrán colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones, o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo, en los términos del Título 1 del Libro 29 de la Parte 2 del presente decreto, la Ley 448 de 1998 y demás normas que los modifiquen o sustituyan, y”.
6. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, efectuadas por cuenta propia y directamente por los afiliados a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores.
PARÁGRAFO. Sólo podrán ser afiliados a un sistema de negociación de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las entidades de naturaleza pública que puedan acceder directamente a dichos sistemas de conformidad con el Decreto 1525 de 2008.
Adicionalmente, sólo podrán ser afiliados a un sistema de registro de operaciones sobre valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.1.3 Sustituido por el D. 4939/09 Art. 1o.> La asesoría de cualquier naturaleza para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE - o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros, se considera también operación de intermediación de valores y solamente podrá ser realizada por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las funciones, actividades, deberes y obligaciones que le competen a los diferentes intermediarios de valores en desarrollo de su respectivo objeto legal.
Esta asesoría únicamente se realizará por parte del intermediario de valores a través de personas naturales que expresamente autorice para el efecto y que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores _RNPMV-, con la modalidad de certificación que le permita esta actividad.
PARÁGRAFO 1. Ofrecimiento de Servicios. También se considera operación de intermediación en el mercado de valores y en consecuencia tendrá el mismo tratamiento establecido en el inciso primero de este artículo, el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 7.1.1.1.2 del presente Decreto y el inciso primero del presente artículo, así como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, carteras colectivas, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos.
PARÁGRAFO 2. Asesoría Especial. Exceptúese de lo señalado en el presente artículo la actividad de asesoría profesional que se preste con ocasión del cumplimiento de las funciones del gestor profesional en los términos del Título 1 Libro 1 Parte 3 de este Decreto. Igualmente se exceptúa la asesoría profesional para la realización de estudios de factibilidad, procesos de adquisición, fusión, escisión, liquidación o reestructuración empresarial, cesión de activos, pasivos y contratos, diseño de valores, diseño de sistemas de costos, definición de estructuras adecuadas de capital, estudios de estructuración de deuda, comercialización de cartera, repatriación de capitales, estructuración de procesos de privatización, estructuración de fuentes de financiación, estructuración de procesos de emisión y colocación, y estructuración de operaciones especiales como ofertas públicas de adquisición y martillos.
PARÁGRAFO 3. Lo establecido en el inciso primero y segundo de este artículo, así como en el parágrafo primero, no se aplicará a las actividades de asesoría y ofrecimiento que, sin tipificarse como operaciones de intermediación, realicen de manera exclusiva las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.1.4 Sustituido por el D. 4939/09 Art. 1o.> El presente Título no aplica a la Nación ni al Banco de la República.
DEFINICIÓN DE INVERSIONISTA PROFESIONAL Y CLIENTE INVERSIONISTA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.1 Subrogado por el D. 1121/08> Se denomina genéricamente cliente quien intervenga en cualquier operación de intermediación en la que a su vez participe un intermediario de valores.
PARÁGRAFO. Sólo se considerará que un intermediario es cliente de otro intermediario cuando éste último actúe en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros o en desarrollo del contrato de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros.
ARTÍCULO 7.2.1.1.2 DEFINICIÓN DE INVERSIONISTA PROFESIONAL.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.2 Subrogado por el D. 1121/08>Podrá tener la calidad de “inversionista profesional” todo cliente que cuente con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión.
Para efectos de ser categorizado como “inversionista profesional”, el cliente deberá acreditar al intermediario, al momento de la clasificación, un patrimonio igual o superior a diez mil (10.000) SMMLV y al menos una de las siguientes condiciones:
1. Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a cinco mil (5.000) SMMLV, o
2. Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de enajenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a realizar la clasificación del cliente. El valor agregado de estas operaciones debe ser igual o superior al equivalente a treinta y cinco mil (35.000) SMMLV.
PARÁGRAFO 1. Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1o del presente artículo, se deberán tener en cuenta únicamente valores que estén a nombre del cliente en un depósito de valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia o en un custodio extranjero.
PARÁGRAFO 2. Para determinar el período de sesenta (60) días calendario a que hace mención el numeral 2o del presente artículo, se tendrá como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de las operaciones de adquisición o enajenación de valores realizadas.
ARTÍCULO 7.2.1.1.3 OTROS CLIENTES CATEGORIZADOS COMO “INVERSIONISTA PROFESIONAL”.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.3 Subrogado por el D. 1121/08>En adición a los clientes que cumplan las condiciones previstas en el artículo anterior, podrán ser categorizados como “inversionista profesional”:
1. Las personas que tengan vigente la certificación de profesional del mercado como operador otorgada por un organismo autorregulador del mercado de valores;
2. Los organismos financieros extranjeros y multilaterales, y
3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 7.2.1.1.4 DEFINICIÓN DE “CLIENTE INVERSIONISTA”.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.4 Subrogado por el D. 1121/08>Tendrán la categoría de “cliente inversionista” aquellos clientes que no tengan la calidad de “inversionista profesional”.
ARTÍCULO 7.2.1.1.5 OBLIGATORIEDAD DE CATEGORIZACIÓN DE CLIENTES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.5 Subrogado por el D. 1121/08>Los intermediarios de valores deberán clasificar a sus clientes en alguna de las dos (2) categorías previstas en este Libro e informarles oportunamente la categoría a la cual pertenecen y el régimen de protección que les aplica.
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