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ARTÍCULO 6.15.2.1.21 PROMOCIÓN PRELIMINAR.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.25 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Cualquier publicidad o campaña de promoción que se pretenda realizar para  motivar a los propietarios de los valores a participar en la oferta pública de  adquisición, deberá realizarse una vez se haya radicado en la Superintendencia  Financiera de Colombia la solicitud de autorización a que hace referencia el  presente decreto.

En todo caso, la información que se suministre debe estar documentada en la  información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia y debe  corresponder a la realidad de la operación.

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ARTÍCULO 6.15.2.1.22 ADQUISICIONES INDIRECTAS O SOBREVINIENTES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.26 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Cuando como consecuencia de un proceso de fusión –independientemente del  lugar donde se realice y aún en el evento en que estén involucradas sociedades  cuyas acciones no se encuentren inscritas en la bolsa de valores - cualquier  beneficiario real adquiera o incremente su participación en el capital con derecho a  voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en la bolsa de  valores, en los porcentajes que obligan a realizar una oferta pública de  adquisición, deberá seguirse el procedimiento previsto en el presente artículo.

El adquirente deberá formular una oferta pública de adquisición, dentro de los tres  (3) meses siguientes a la fecha en que se perfeccione la fusión, por una cantidad  de valores igual a la adquirida en el mencionado proceso, en los términos  previstos en el presente decreto.

No obstante, no será obligatoria la formulación de la oferta pública de adquisición  cuando dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se perfeccione la  fusión, se enajene el exceso de participación sobre los porcentajes señalados en  el artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto, adquirido con el proceso de fusión,  mediante oferta pública de venta, lo cual deberá ser acreditado ante la  Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la enajenación.

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ARTÍCULO 6.15.2.1.23 DERECHO DE VENTA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.27 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Cuando un mismo beneficiario real adquiera más del noventa por ciento (90%) del capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentran  inscritas en bolsa de valores, uno o varios tenedores de valores que posean al  menos el uno por ciento (1%) del capital con derecho a voto de la respectiva  sociedad, podrán exigir que el adquirente realice, por una sola vez, una oferta  pública de adquisición por el saldo de capital con derecho a voto en circulación,  dentro de los tres (3) meses siguientes a la adquisición por medio de la cual se  supere dicho porcentaje.

Para el efecto, el adquirente estará obligado a informar al mercado y a la  Superintendencia Financiera de Colombia por el mecanismo de información  relevante cuando supere el porcentaje señalado en el presente artículo.

Los tenedores de valores que soliciten la realización de la oferta pública de  adquisición prevista en este artículo deberán presentar la solicitud al adquirente  por medio de la sociedad emisora e informar de manera inmediata a la  Superintendencia Financiera de Colombia sobre tal circunstancia.

El adquirente tendrá un plazo máximo de tres (3) meses para realizar la oferta,  contado a partir de la fecha de radicación de la primera solicitud en las oficinas del  domicilio principal de la sociedad emisora.

PARÁGRAFO 1. Cuando se supere el porcentaje indicado en este artículo como  consecuencia de haber realizado una oferta pública de adquisición en virtud de lo  previsto en el artículo 6.15.2.1.22 del presente decreto, el precio será el mismo  fijado para la realización de dicha oferta.

PARÁGRAFO 2. El adquirente no tendrá obligación de realizar la oferta señalada en el  presente artículo, cuando el porcentaje indicado en el mismo se supere como  consecuencia de haber realizado una oferta pública de adquisición por un número  de valores que le hubiera permitido al adquirente alcanzar el cien por ciento  (100%) del capital con derecho a voto de la sociedad afectada.

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ARTÍCULO 6.15.2.1.24 OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN VOLUNTARIA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.28 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Aún cuando no resulten obligatorias, podrán formularse ofertas públicas de  adquisición sobre valores inscritos en bolsa de valores. Tales ofertas públicas de  adquisición deberán ser autorizadas por la Superintendencia Financiera de  Colombia y dirigirse a todos los titulares de dichos valores, quedando sujetas a las mismas reglas y procedimientos establecidos para las ofertas públicas de  adquisición obligatorias, exceptuando lo establecido en el artículo 6.15.2.1.19 del  presente decreto.

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ARTÍCULO 6.15.2.1.25 CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE OFERTAS  PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.29 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Quien adquiera capital con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se  encuentren inscritas en bolsa de valores, por encima de los porcentajes previstos  en el artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto, sin haber promovido una oferta  pública de adquisición en los términos del presente decreto, incurrirá en la  infracción prevista en el literal k) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005.

En este evento, y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se  suspenderán los derechos políticos y económicos inherentes a los valores  adquiridos mediante el negocio o negocios que requerían la formulación de una  oferta pública de adquisición y deberá acreditarse ante la Superintendencia  Financiera de Colombia que los efectos de tales negocios se han retrotraído  plenamente.

Así mismo, y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, cuando en virtud  de un proceso de fusión, cualquier beneficiario real adquiera o incremente su  participación en los porcentajes que obligan a realizar una oferta pública de  adquisición en el capital con derecho a voto de una sociedad cuyos valores se  encuentren inscritos en bolsa, sin seguir el procedimiento descrito para el efecto,  el accionista que se constituya en beneficiario real con el adquirente, no podrá  ejercer los derechos políticos y económicos inherentes a los valores adquiridos  como consecuencia del respectivo proceso de fusión, a partir del momento en que  se venza el plazo para la realización de la oferta en los términos señalados en le  presente decreto, y hasta tanto el adquirente formule la respectiva oferta.

PARÁGRAFO. El capital con derecho a voto que tenga suspendidos los derechos  políticos y económicos, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, no  computará para efectos de quórum y mayorías decisorias de la respectiva  sociedad.

TÍTULO 3.

OFERTAS PÚBLICAS PARA DEMOCRATIZACIÓN.

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ARTÍCULO 6.15.3.1.1 AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.17 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará la realización de ofertas  públicas para democratización que cumplan lo dispuesto en el presente Titulo.

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ARTÍCULO 6.15.3.1.2 DEFINICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.18 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> Se entenderá que son ofertas públicas para democratización aquellas en las que  el controlante ofrece, en condiciones que propendan por la masiva participación en  la propiedad accionaria, una parte o la totalidad de las acciones que posee,  utilizando procedimientos para la venta que garanticen amplia publicidad y libre  concurrencia, tales como campañas publicitarias a través de medios masivos de  comunicación que incorporen el concepto de democratización de la propiedad  accionaria, así como el uso de la red de los establecimientos de crédito.

PARÁGRAFO 1. Las acciones que se ofrezcan en desarrollo del presente artículo  deberán estar inscritas en una bolsa de valores con una antelación no inferior de  seis (6) meses a la fecha de la operación y estar libres de gravámenes,  limitaciones de dominio y de cualquier demanda o pleito pendiente que pueda  afectar la propiedad o su negociabilidad.

PARÁGRAFO 2. La adquisición de acciones en procesos de oferta pública para  democratización se sujetará a las normas señaladas en el Título 2 del presente  Libro.

PARÁGRAFO 3. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará el  concepto de controlante contenido en la ley 222 de 1995.

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ARTÍCULO 6.15.3.1.3 MECANISMO DE NEGOCIACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.19 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> Para efectos de lo previsto en el presente Título, la Superintendencia Financiera  de Colombia podrá autorizar la realización, a través de las bolsas de valores del  país, de ruedas especiales distintas de la rueda ordinaria, cuando las condiciones  de adquisición sean fijas y uniformes para todos los inversionistas o se prevea un  mecanismo de prorrateo para la asignación. Las bolsas de valores deberán  elaborar el reglamento correspondiente.

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ARTÍCULO 6.15.3.1.4 SOLICITUD.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.20 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> Para efectos de la autorización de la oferta pública a que hace referencia el  presente Título, deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia la  siguiente información:

1. Carta de solicitud suscrita por el enajenante, la cual debe contener una  descripción del mecanismo a través del cual se pondrá en conocimiento del  público en general los documentos a que se refiere el numeral siguiente.

2. Folleto informativo, cuadernillo de ventas y proyecto de aviso de oferta.

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ARTÍCULO 6.15.3.1.5 AVISO DE OFERTA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.21 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> El enajenante deberá informar sobre la celebración de la oferta pública para  democratización por medio de avisos que se publicarán por lo menos tres (3)  veces, con intervalos no menores de cinco (5) días comunes, en las páginas  económicas de uno o más periódicos de amplia circulación nacional y en el boletín  diario de las bolsas, sin perjuicio de que los interesados ordenen la misma  publicación por otros medios. La operación no podrá celebrarse antes de ocho (8)  días comunes contados a partir de la fecha de publicación del último aviso.

En los avisos deberá incluirse como mínimo:

1. Nombre del enajenante y del emisor de las acciones objeto de enajenación;

2. Condiciones específicas que van a regir la operación;

3. Cantidad de valores a enajenar, sus características y el porcentaje que  representan sobre el número de acciones en circulación;

4. Precio de venta;

5. Forma de pago;

6. Bolsas en las cuales se encuentren inscritas las acciones;

7. Día, lugar y hora de la operación;

8. Lugares en los que el folleto informativo y el cuadernillo de ventas serán  entregados, su función y la importancia de su lectura;

9. Indicación que el cuadernillo de ventas se encuentra disponible para  consulta de los posibles inversionistas, en la Superintendencia Financiera de  Colombia, en las oficinas de la entidad emisora, en las de los comisionistas y en  las bolsas de valores;

10. La advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte  visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de  Valores y Emisores -RNVE y la autorización de la oferta pública no implican  certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor; y

11. Las demás advertencias que deban hacerse de conformidad con el régimen  legal del emisor.

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ARTÍCULO 6.15.3.1.6 VIGENCIA DE LA OFERTA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.22 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> El plazo de validez de la oferta no podrá exceder de tres (3) meses.

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ARTÍCULO 6.15.3.1.7 PUBLICACIÓN DEL AVISO DE OFERTA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.23 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo de cinco (5) días  hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de radicación en la  entidad de los documentos de que trata el artículo 6.15.3.1.4 del presente decreto, para efectuar las observaciones a los mismos o solicitar las aclaraciones que  considere pertinentes.

La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días  siguientes a aquél en que venza el plazo referido. En el evento en que la  Superintendencia haya formulado objeciones o solicitudes de aclaración, el  término para la publicación del aviso deberá contarse a partir de la fecha en que la  Superintendencia manifieste su autorización al proceso.

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ARTÍCULO 6.15.3.1.8 FOLLETO INFORMATIVO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.24 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> El enajenante deberá elaborar un documento en el que, empleando un lenguaje  sencillo e inteligible para cualquier persona no especializada en temas financieros, se incluyan de manera precisa, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Descripción general de la bolsa de valores, sus comisionistas y las  responsabilidades que recaen sobre ellos al realizar transacciones de compra y  venta de acciones;

2. Definición y características de los valores ofrecidos, indicando los derechos y  obligaciones que conlleva ser propietario de los mismos;

3. Descripción clara y concisa en caracteres destacados, de los riesgos a que se  exponen quienes invierten en acciones, con expresa mención de la posibilidad de  pérdida del capital invertido;

4. Criterios que debe evaluar un inversionista para definir la composición de su  portafolio y para determinar la proporción de títulos de renta variable que pueden  hacer parte de su portafolio de acuerdo con su capacidad económica y una  asunción razonable de riesgo;

5. Actividad o actividades económicas y negocios a los que se dedica la entidad  respecto de la cual se desea adelantar la operación de democratización, con la  indicación de aquellas que constituyen sus principales fuentes de ingresos;

6. Precio de las acciones ofrecidas;

7. Explicación del procedimiento y condiciones para la adquisición y pago de  las acciones;

8. Número de acciones que se ofrecen dentro del proceso de democratización y el  porcentaje que representan sobre el total de acciones en circulación;

9. Valor patrimonial de la acción para los dos (2) últimos cortes de ejercicio y para  el trimestre inmediatamente anterior a la fecha de la oferta;

10. Cotización promedio y volumen transado de las acciones para cada uno de  los últimos doce (12) meses, en las bolsas en que se encuentren inscritas;

11. Utilidades o pérdidas obtenidas por la entidad respecto de la cual se desea  adelantar la operación de democratización, en cada uno de los tres (3) años  anteriores a la oferta.;

12. La advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte  visiblemente en el texto, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y  Emisores- RNVE y la autorización de la oferta pública no implican certificación  sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor, así como las demás  advertencias que deban hacerse de conformidad con el régimen legal del emisor;

13. Indicación de que los temas contenidos en este folleto junto con el detalle  del proceso y de la entidad objeto de la operación de democratización, se  encuentran desarrollados de manera amplia en el cuadernillo;

14. Advertencia destacada en la primera página del folleto con el siguiente texto  "se considera indispensable la lectura tanto de este folleto como del cuadernillo de  ventas, para que los potenciales inversionistas puedan evaluar adecuadamente la  conveniencia de la inversión". y

15. Glosario de los términos técnicos empleados en el folleto informativo.

PARÁGRAFO. Cuando la empresa cuyas acciones se vayan a ofrecer sea una  holding, debe incluirse un resumen de las políticas de manejo de los activos que  conforman su portafolio de inversiones, especificando si existen restricciones a la  venta de los que actualmente posee o si, por el contrario, dichas inversiones  pueden ser vendidas libremente.

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ARTÍCULO 6.15.3.1.9 CUADERNILLO DE VENTAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.25 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> El enajenante deberá elaborar un cuadernillo de ventas que contenga, además de  la información relacionada en el artículo anterior, como mínimo la siguiente:

1. Precio de venta, incluyendo una descripción detallada del modelo que se usó  para calcularlo.

En este acápite deben incluirse, para efectos de comparación, dos cálculos  adicionales del valor patrimonial de la acción de la sociedad que se va a  democratizar, teniendo en cuenta lo siguiente:

1.1. Cuando dicha sociedad posea participaciones en otras sociedades, el valor de  tales participaciones corresponderá al porcentaje que representen las mismas en  el valor patrimonial total de la sociedad receptora de la respectiva inversión,

1.2. Cuando la sociedad posea acciones que se coticen en bolsa de valores  incluirá, para efectos de comparación, un segundo cálculo en el que el valor de  esas inversiones corresponda al valor promedio de sus cotizaciones en bolsa  durante los últimos seis meses.

2. Nombre de la sociedad avaluadora que hizo el estudio para determinar el precio  de venta de la acción.

3. Información general de la entidad emisora, que deberá incluir como mínimo:

_ Razón social, duración y causales de disolución.

_ Objeto social.

_ Breve reseña histórica de la sociedad.

_ Número de acciones en circulación.

_ Composición accionaria e información sobre los socios.

_ Forma de negociación de las acciones y si las mismas se encuentran  desmaterializadas o no, así como las implicaciones y consecuencias de la  desmaterialización.

_ Administrador de las acciones con sus respectivas funciones.

_ Capital y reservas de la entidad.

_ Principales activos de la entidad. Tratándose de inversiones, información  discriminada sobre las mismas, indicando el porcentaje que representa cada  una sobre el activo de la entidad, su monto actual, valor patrimonial y las  políticas de manejo de las mismas.

_ Situación general del mercado y posición en el mismo.

_ Descripción de activos fijos, patentes, marcas y otros derechos.

_ Protecciones gubernamentales.

_ Situación laboral de la entidad.

_ Política de distribución de dividendos.

_ Operaciones realizadas durante los últimos doce (12) meses con socios,  administradores, filiales y subordinadas, así como las condiciones de las  mismas.

_ Garantías otorgadas a terceros.

_ Procesos pendientes contra la sociedad emisora.

_ Obligaciones financieras de la entidad.

_ Riesgos futuros que puede enfrentar la entidad.

_ Situación de subordinación e información sobre matriz y subordinadas, que  incluya al menos para cada una: objeto social principal, composición  accionaria, principales inversiones y riesgos de la entidad.

_ Información financiera del emisor: Los estados financieros al corte del  trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha de radicación en la  Superintendencia Financiera de Colombia de la documentación completa  debidamente diligenciada y los informes presentados por el representante  legal y el revisor fiscal en las asambleas de los tres (3) años anteriores  donde se hayan considerado estados de fin de ejercicio junto con los  correspondientes estados financieros o en las asambleas de iguales  características que se hayan producido desde la constitución de la entidad,  cuando su existencia sea inferior a tres (3) años.

_ Información financiera de matriz y subordinadas: Los estados financieros al  corte del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha de  radicación en la Superintendencia Financiera de Colombia de la información  completa debidamente diligenciada y el informe presentado por el  representante legal y el revisor fiscal en la asamblea del año inmediatamente  anterior, donde se hayan considerado estados de fin de ejercicio junto con  los correspondientes estados financieros.

4. La advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en  el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y  Emisores- RNVE y la autorización de la oferta pública no implican certificación  sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor, así como las demás  advertencias que deban hacerse de conformidad con el régimen legal del emisor.

5. Advertencia destacada en la primera página del cuadernillo con el siguiente  texto: "se considera indispensable la lectura del folleto informativo y del cuadernillo  de ventas, para que los potenciales inversionistas puedan evaluar adecuadamente  la conveniencia de la inversión".

6. Las demás que con el fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley,  resulten indispensables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 6.15.3.1.10 INFORMACIÓN DEL FOLLETO Y DEL CUADERNILLO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.26 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> La información que conste en el cuadernillo de ventas debe suministrarse en  idioma español y debe estar certificada en cuanto a su veracidad y contenido por  el oferente vendedor.

El vendedor de los valores objeto de la oferta pública para democratización,  deberá entregar a cada uno de los potenciales inversionistas el folleto informativo  y el cuadernillo de ventas, de lo cual deberá dejar constancia suscrita el potencial  inversionista.

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ARTÍCULO 6.15.3.1.11 REMISIÓN A LA SUPERINTENDENCIA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.27 Adicionado por la R. 704/99 Art. 1o.> El folleto informativo y el cuadernillo de ventas deben enviarse a la  Superintendencia Financiera de Colombia por lo menos cinco (5) días antes de la  fecha prevista para la publicación del primer aviso de oferta.

LIBRO 16.

INFORMES DE COLOCACIÓN.

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ARTÍCULO 6.16.1.1.1 INFORMACIÓN SOBRE COLOCACIÓN DE ACCIONES EN MERCADO  PRIMARIO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.6.1> Mientras se encuentre vigente la oferta y en el mes siguiente a su expiración,  siempre dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la sociedad emisora  deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia un listado de los  suscriptores de la colocación, señalando su nombre completo o razón social. En  tal listado se indicará si con anterioridad el suscriptor era accionista de la  sociedad, el número de acciones suscritas por cada uno, el valor unitario de las  acciones adquiridas y el valor total de las mismas.

Así mismo, dentro de los diez (10) días siguientes a la expiración de la oferta, la  sociedad emisora deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia un  cuadro resumen de la siguiente información:

1. Número total de antiguos accionistas que suscribieron acciones de la última  emisión, número total de acciones suscritas por ellos y valor total de las mismas;

2. Número de terceros que suscribieron acciones de la última emisión, número  total de acciones suscritas por ellos y valor total de las mismas;

3. Número total de accionistas y valor del capital suscrito de la sociedad al finalizar  la oferta, e

4. Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando en  forma consolidada los montos colocados por la sociedad emisora y directamente y  por cada una de las clases de intermediarios utilizados.

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ARTÍCULO 6.16.1.1.2 INFORMACIÓN SOBRE LA COLOCACIÓN DE DOCUMENTOS EN EL MERCADO  PRIMARIO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.6.2 Modificado por la R. 459/01 Art. 1o.> Mientras se encuentre vigente la oferta de documentos de contenido crediticio,  corporativos o de participación, mixtos y representativos de mercancías, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes y con referencia a lo colocado en el mes  anterior, la sociedad emisora deberá enviar la siguiente información a la  Superintendencia Financiera de Colombia:

1. Cuantía colocada y condiciones de plazo y rendimiento de los títulos emitidos  en el mes;

2. Valor total de los documentos en circulación al corte del mes;

3. Información consolidada sobre los compradores de los documentos,  clasificados por grupos, con indicación del monto adquirido por cada grupo, así:

3.1. Personas naturales;

3.2. Establecimientos de crédito;

3.3. Sociedades de servicios financieros;

3.4 Sociedades de capitalización;

3.5. Entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguradoras;

3.6. Fondos de pensiones y cesantía;

3.7. Fondos mutuos de inversión;

3.8. Carteras colectivas<1>, y

3.9. Demás personas jurídicas;

4. Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando en  forma consolidada los montos colocados por la sociedad emisora directamente y  por cada una de las clases de intermediarios utilizados, y

5. Certificación sobre los recursos captados, suscrita por el representante legal y  el revisor fiscal.

PARÁGRAFO 1. La información a que hace alusión este artículo se reducirá a lo  dispuesto en el numeral 2o a partir del segundo mes en que finalice el plazo para  la suscripción de los valores objeto de la oferta.

PARÁGRAFO 2. La información a que hace alusión éste artículo se reducirá a lo  dispuesto en el numeral 2o a partir del segundo mes en que finalice el plazo para  la suscripción de los valores objeto de la oferta.

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ARTÍCULO 6.16.1.1.3 INFORMACIÓN SOBRE LA OFERTA DE ACCIONES Y BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES EN MERCADO SECUNDARIO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.6.3> Dentro de los diez (10) días siguientes a la expiración de la oferta, el oferente  deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia la cantidad de  acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones comprados y el precio  de negociación.

LIBRO 17.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 6.17.1.1.1 DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.7.2 Modificado por el D. 3139/06 Art. 12> Los documentos suscritos en el exterior, que deban aportarse a la  Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo dispuesto en el  presenteDecreto, deberán presentarse debidamente autenticados por el respectivo  agente consular de la República y en su defecto por el de una Nación amiga. La  firma del agente consular se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores en  Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo se autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo, todo sin perjuicio de lo  dispuesto en los tratados internacionales.

Así mismo, cuando se encuentren elaborados en idioma distinto al español,  deberá acompañarse una versión de los mismos traducida oficialmente a este  idioma.

PARTE 7.

DE LA INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES.

LIBRO 1.  

DEFINICIÓN Y OPERACIONES DE  INTERMEDIACIÓN.

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ARTÍCULO 7.1.1.1.1 DEFINICIÓN DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE  VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.1.1 subrogado por el D. 1121/08> Constituye actividad de intermediación en el mercado de valores la realización de  operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y  oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador,  sea por cuenta propia o ajena, en los términos y condiciones de la presente Parte,  para:

1. La adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores  inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE;

2. <Numeral modificado por el artículo 7 del Decreto 2241 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La adquisición o enajenación en el mercado secundario de valores listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros por medio de las sociedades comisionistas de bolsa, así como la adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores o de acuerdos o convenios de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

3. La realización de operaciones con derivados y productos estructurados que  sean valores en los términos de los parágrafos 3o y 4 o del artículo 2 de la Ley 964  de 2005.

4. <Numeral adicionado por el artículo 7 del Decreto 2241 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La adquisición o enajenación de valores extranjeros cuya oferta pública autorizada en el exterior haya sido reconocida en los términos del Título 2 del Libro 23 de la Parte 2 del presente decreto.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO. Serán intermediarios de valores las entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia con acceso directo a un sistema de  negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores  para la realización o registro de cualquier operación de intermediación de valores.

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ARTÍCULO 7.1.1.1.2 OPERACIONES DE INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.1.2 subrogado por el D. 1121/08> Son operaciones de intermediación en el mercado de valores las siguientes:

1. Las operaciones ejecutadas en desarrollo del contrato de comisión para la  adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de  Valores y Emisores – RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema  local de cotizaciones de valores extranjeros; así como, las operaciones de  adquisición y enajenación de tales valores ejecutadas en desarrollo de  contratos de administración de portafolios de terceros y de administración de  valores.

Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades  comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de  valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas  realicen dichas operaciones sobre valores de conformidad con su régimen de  autorizaciones especiales;

2. Las operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de  Valores y Emisores – RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema  local de cotizaciones de valores extranjeros.

Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades  comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de  valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas  realicen dichas operaciones sobre valores;

3. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el  Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o listados en un sistema  local de cotización de valores extranjeros, ejecutadas en desarrollo de  contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, que no den lugar a la  vinculación del fideicomitente o del constituyente respectivo a una cartera  colectiva administrada por una sociedad fiduciaria.

Las operaciones señaladas en este numeral solamente podrán ser  desarrolladas por las sociedades fiduciarias;

4. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el  Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o de valores extranjeros  listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjero, ejecutadas  por:

a. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en su calidad de  administradoras de carteras colectivas<1> y de fondos de inversión de  capital extranjero.

b. Las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de carteras  colectivas, de fondos de pensiones voluntarias y de fondos de inversión  de capital extranjero.

c. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías en  su calidad de administradoras de fondos de pensiones obligatorios, de  fondos de pensiones voluntarias y de fondos de cesantía.

d. Las compañías de seguros en su calidad de administradoras de fondos  de pensiones voluntarias, y

e. Las sociedades administradoras de inversión en su calidad de  administradoras de carteras colectivas<1>;

5. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1850 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de colocación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores (RNVE) o valores extranjeros listados en sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, en las cuales el intermediario colocador garantice la totalidad o parte de la emisión o adquiera la totalidad o parte de los valores de la misma por cuenta propia, para colocarlos posteriormente en el mercado según sea el caso; así como, las operaciones de colocación de valores al mejor esfuerzo.

Estas operaciones podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y corporaciones financieras, de conformidad con su respectivo régimen normativo.

Igualmente, en adición a las demás operaciones sobre valores autorizadas, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las sociedades comisionistas de bolsa de valores, obrando como creadores de mercado y conforme a su respectivo régimen legal, podrán colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones, o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo, en los términos del Título 1 del Libro 29 de la Parte 2 del presente decreto, la Ley 448 de 1998 y demás normas que los modifiquen o sustituyan, y”.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

6. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el  Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o listados en un sistema  local de cotización de valores extranjeros, efectuadas por cuenta propia y  directamente por los afiliados a un sistema de negociación de valores o a un  sistema de registro de operaciones sobre valores.

PARÁGRAFO. Sólo podrán ser afiliados a un sistema de negociación de valores  las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las  entidades de naturaleza pública que puedan acceder directamente a dichos  sistemas de conformidad con el Decreto 1525 de 2008.

Adicionalmente, sólo podrán ser afiliados a un sistema de registro de  operaciones sobre valores las entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 7.1.1.1.3 ASESORÍA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.1.3 Sustituido por el D. 4939/09 Art. 1o.> La asesoría de cualquier naturaleza para la adquisición o enajenación de valores  inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE - o de valores  extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros, se  considera también operación de intermediación de valores y solamente podrá ser  realizada por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las funciones,  actividades, deberes y obligaciones que le competen a los diferentes  intermediarios de valores en desarrollo de su respectivo objeto legal.

Esta asesoría únicamente se realizará por parte del intermediario de valores a  través de personas naturales que expresamente autorice para el efecto y que se  encuentren inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de  Valores _RNPMV-, con la modalidad de certificación que le permita esta actividad.

PARÁGRAFO 1. Ofrecimiento de Servicios. También se considera operación de  intermediación en el mercado de valores y en consecuencia tendrá el mismo  tratamiento establecido en el inciso primero de este artículo, el ofrecimiento de  servicios de cualquier naturaleza para la realización de las operaciones a que se  refiere el artículo 7.1.1.1.2 del presente Decreto y el inciso primero del presente  artículo, así como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar,  gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con  valores, instrumentos financieros derivados, productos estructurados, carteras  colectivas, fondos de capital privado u otros activos financieros que generen  expectativas de beneficios económicos.

PARÁGRAFO 2. Asesoría Especial. Exceptúese de lo señalado en el presente artículo  la actividad de asesoría profesional que se preste con ocasión del cumplimiento de  las funciones del gestor profesional en los términos del Título 1 Libro 1 Parte 3 de  este Decreto. Igualmente se exceptúa la asesoría profesional para la realización  de estudios de factibilidad, procesos de adquisición, fusión, escisión, liquidación o  reestructuración empresarial, cesión de activos, pasivos y contratos, diseño de  valores, diseño de sistemas de costos, definición de estructuras adecuadas de  capital, estudios de estructuración de deuda, comercialización de cartera,  repatriación de capitales, estructuración de procesos de privatización,  estructuración de fuentes de financiación, estructuración de procesos de emisión y  colocación, y estructuración de operaciones especiales como ofertas públicas de  adquisición y martillos.

PARÁGRAFO 3. Lo establecido en el inciso primero y segundo de este artículo, así  como en el parágrafo primero, no se aplicará a las actividades de asesoría y  ofrecimiento que, sin tipificarse como operaciones de intermediación, realicen de  manera exclusiva las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto  legal.

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ARTÍCULO 7.1.1.1.4 EXCEPCIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.1.4 Sustituido por el D. 4939/09 Art. 1o.> El presente Título no aplica a la Nación ni al Banco de la República.

LIBRO 2.

DEFINICIÓN DE INVERSIONISTA PROFESIONAL Y  CLIENTE INVERSIONISTA.

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ARTÍCULO 7.2.1.1.1 CLIENTES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.1 Subrogado por el D. 1121/08> Se denomina genéricamente cliente quien intervenga en cualquier operación de  intermediación en la que a su vez participe un intermediario de valores.

PARÁGRAFO. Sólo se considerará que un intermediario es cliente de otro  intermediario cuando éste último actúe en desarrollo del contrato de comisión para  la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de  Valores y Emisores – RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local  de cotizaciones de valores extranjeros o en desarrollo del contrato de corretaje  sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o  de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores  extranjeros.

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ARTÍCULO 7.2.1.1.2 DEFINICIÓN DE INVERSIONISTA PROFESIONAL.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.2 Subrogado por el D. 1121/08>Podrá tener la calidad de “inversionista profesional” todo cliente que cuente con la  experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar  adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión.

Para efectos de ser categorizado como “inversionista profesional”, el cliente  deberá acreditar al intermediario, al momento de la clasificación, un patrimonio  igual o superior a diez mil (10.000) SMMLV y al menos una de las siguientes  condiciones:

1. Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a cinco  mil (5.000) SMMLV, o

2. Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de  enajenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días  calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento  en que se vaya a realizar la clasificación del cliente. El valor agregado de  estas operaciones debe ser igual o superior al equivalente a treinta y cinco  mil (35.000) SMMLV.

PARÁGRAFO 1. Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral  1o del presente artículo, se deberán tener en cuenta únicamente valores que estén  a nombre del cliente en un depósito de valores debidamente autorizado por la  Superintendencia Financiera de Colombia o en un custodio extranjero.

PARÁGRAFO 2. Para determinar el período de sesenta (60) días calendario a que  hace mención el numeral 2o del presente artículo, se tendrá como fecha inicial la  que corresponda a cualquiera de las operaciones de adquisición o enajenación de  valores realizadas.

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ARTÍCULO 7.2.1.1.3 OTROS CLIENTES CATEGORIZADOS COMO “INVERSIONISTA PROFESIONAL”.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.3 Subrogado por el D. 1121/08>En adición a los clientes que cumplan las condiciones previstas en el artículo  anterior, podrán ser categorizados como “inversionista profesional”:

1. Las personas que tengan vigente la certificación de profesional del mercado  como operador otorgada por un organismo autorregulador del mercado de  valores;

2. Los organismos financieros extranjeros y multilaterales, y

3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 7.2.1.1.4 DEFINICIÓN DE “CLIENTE INVERSIONISTA”.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.4 Subrogado por el D. 1121/08>Tendrán la categoría de “cliente inversionista” aquellos clientes que no tengan la  calidad de “inversionista profesional”.

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ARTÍCULO 7.2.1.1.5 OBLIGATORIEDAD DE CATEGORIZACIÓN DE CLIENTES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.5 Subrogado por el D. 1121/08>Los intermediarios de valores deberán clasificar a sus clientes en alguna de las  dos (2) categorías previstas en este Libro e informarles oportunamente la  categoría a la cual pertenecen y el régimen de protección que les aplica.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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