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ARTÍCULO 7.2.1.1.6 SOLICITUD DE PROTECCIÓN COMO “CLIENTE INVERSIONISTA”.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.6 Subrogado por el D. 1121/08>Al momento de clasificar a un cliente como “inversionista profesional”, los  intermediarios de valores deberán informarle que tiene derecho a solicitar el  tratamiento de “cliente inversionista”, de manera general o de manera particular  respecto de un tipo de operaciones en el mercado de valores. En este último  evento, el “inversionista profesional” podrá solicitar tal protección cada vez que se  inicie la realización del nuevo tipo de operaciones. El cambio de categoría deberá  constar por escrito.

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ARTÍCULO 7.2.1.1.7 ORDENES IMPARTIDAS POR TERCEROS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.2.7 Adicionado por el D. 4939/09 Art. 3o.>Siempre que en una operación de intermediación de valores se asuma la función  de impartir las órdenes que le correspondan al respectivo cliente y dicha función  no sea ejercida por una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto  legal, tal gestión en ningún caso podrá implicar la prestación al cliente de asesoría de cualquier naturaleza por parte del tercero. Dicho tercero, en ningún caso, podrá comprometer o representar en forma alguna al intermediario de valores.

En el evento previsto en el inciso anterior, los deberes y obligaciones del  intermediario de valores deberán ser cumplidos con la persona que impartió la  orden, de la misma forma como tales deberes y obligaciones existen respecto del  cliente.

La función de impartir órdenes que le corresponden a los clientes en las  operaciones de intermediación de valores, como profesión u oficio, cuando no sea ejercida por personas sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo objeto  legal, constituye ejercicio ilegal de la actividad de intermediación de valores.

LIBRO 3.

DEBERES DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO DE VALORES.

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ARTÍCULO 7.3.1.1.1 DEBERES GENERALES DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.3.1 Subrogado por el D. 1121/08> Los intermediarios de valores deben proceder como expertos prudentes y  diligentes, actuar con transparencia, honestidad, lealtad, imparcialidad, idoneidad  y profesionalismo, cumpliendo las obligaciones normativas y contractuales  inherentes a la actividad que desarrollan.

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ARTÍCULO 7.3.1.1.2 DEBERES ESPECIALES DE LOS INTERMEDIARIOS DE VALORES. LOS  INTERMEDIARIOS DE VALORES DEBERÁN CUMPLIR CON LOS SIGUIENTES DEBERES ESPECIALES:

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.3.2 Subrogado por el D. 1121/08> 1. Deber de información. Todo intermediario deberá adoptar políticas y  procedimientos para que la información dirigida a sus clientes o posibles  clientes en operaciones de intermediación sea objetiva, oportuna, completa,  imparcial y clara. De manera previa a la realización de la primera operación, el  intermediario deberá informar a su cliente por lo menos lo siguiente:

a) Su naturaleza jurídica y las características de las operaciones de  intermediación que se están contratando, y

b) Las características generales de los valores, productos o instrumentos  financieros ofrecidos o promovidos; así como los riesgos inherentes a los  mismos.

Adicionalmente, los intermediarios en desarrollo de cualquier operación de las  previstas en los numerales 1o, 2o y 5o del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto,  deberán suministrar al cliente la tarifa de dichas operaciones de intermediación.

2. Deberes frente a los conflictos de interés. Sin perjuicio de lo dispuesto en  normas de naturaleza especial, los intermediarios de valores deberán  establecer y aplicar consistentemente principios, políticas y procedimientos  aprobados por su junta directiva, o el órgano que desarrolle funciones  equivalentes, para la detección, prevención, manejo de conflictos de interés en  la realización de operaciones de intermediación. Dichos principios, políticas y  procedimientos deberán incorporarse en el respectivo código de buen gobierno  corporativo de la entidad, serán aplicables a sus administradores, empleados o  funcionarios que desempeñan actividades relacionadas con la intermediación y  deberán contener como mínimo lo siguiente:

a) Los mecanismos para que las áreas, funciones y sistemas de toma de  decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, estén separadas  decisoria, física y operativamente;

b) Reglas y límites sobre operaciones con vinculados en los sistemas de  negociación de valores;

En adición de lo establecido para cada intermediario de valores en sus  normas de gobierno corporativo, para efectos de la presente Parte, se  entiende por “vinculado” a cualquier participante que sea:

(i) Él o los accionistas o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o  más de la participación accionaria en el intermediario.

(ii) Las personas jurídicas en las cuales, el intermediario sea beneficiario  real del diez por ciento (10%) o más de la participación societaria. Se  entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente  decreto.

(iii) La matriz del intermediario de valores y sus filiales y subordinadas.

(iv) Los administradores del intermediario, de su matriz y de las filiales o  subordinadas de ésta.

Los intermediarios de valores no podrán realizar operaciones en el  mercado mostrador con los vinculados señalados en el presente literal, y

c) Los mecanismos y procedimientos para que la realización de operaciones  por cuenta propia esté separada de cualquier otro tipo de actividad que pueda  generar conflicto de interés, observando las instrucciones que para el efecto  imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Deber de documentación. Los intermediarios de valores autorizados  legalmente para recibir órdenes de clientes, deberán documentar oportuna y  adecuadamente dichas órdenes y las operaciones sobre valores que realicen  en virtud de éstas.

Los intermediarios pondrán a disposición de sus clientes, de la  Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de  autorregulación, cuando éstos lo soliciten, los soportes, comprobantes y demás  registros de las órdenes y operaciones realizadas en desarrollo de la relación  contractual.

4. Deber de reserva. Salvo las excepciones expresas de las normas vigentes, los  intermediarios de valores, así como sus administradores, funcionarios y  cualquier persona a ellos vinculada, estarán obligados a guardar reserva de las  operaciones sobre valores ejecutadas en desarrollo de la relación contractual y  sus resultados; así como, cualquier información que, de acuerdo con las  normas que rigen el mercado de valores, tenga carácter confidencial.

En desarrollo de lo anterior, los intermediarios de valores deberán adoptar  procedimientos y mecanismos para proteger la información confidencial de sus  clientes, los cuales deberán ser incorporados en el código de buen gobierno.

5. Deber de separación de activos. Los intermediarios de valores deberán  mantener separados los activos administrados o recibidos de sus clientes de  los propios y de los que correspondan a otros clientes.

Los recursos o valores que sean de propiedad de terceros o que hayan sido  adquiridos a nombre y por cuenta de terceros, no hacen parte de los activos  del intermediario ni tampoco constituyen garantía ni prenda general de sus  acreedores. El intermediario en ningún caso podrá utilizar tales recursos para  el cumplimiento de sus operaciones por cuenta propia.

6. Deber de valoración. Los intermediarios de valores que realizan las  operaciones previstas en el numeral 1o del artículo 7.1.1.1.2 del presente  decreto deberán valorar con la periodicidad que establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia, a precios de mercado, todos los  activos de sus clientes. Este deber también es predicable de los valores  entregados en operaciones repo, simultáneas o de transferencia temporal de  valores que efectúe el intermediario en nombre y con los activos de su cliente.

Además, los intermediarios de valores deberán proveer mecanismos que  permitan al cliente consultar su portafolio con la última valoración, en los  términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

7. Deber de mejor ejecución de las operaciones. Los intermediarios que  realizan las operaciones previstas en el numeral 1 del artículo 7.1.1.1.2 del  presente decreto, deberán adoptar políticas y procedimientos para la ejecución  de sus operaciones. En esta ejecución se deberá propender por el mejor  resultado posible para el cliente de conformidad con sus instrucciones.

Las políticas deberán ser informadas previamente al cliente y corresponder al  tipo de cliente, el volumen de las órdenes y demás elementos que el  intermediario considere pertinentes.

Siempre que se trate de ejecución de operaciones por cuenta de terceros se  deberá anteponer el interés del cliente sobre el interés del intermediario.

Cuando se trate de “clientes inversionistas”, el mejor resultado posible se  evaluará principalmente con base en el precio o tasa de la operación, en las  condiciones de mercado al momento de su realización, obtenido después de  restarle todos los costos asociados a la respectiva operación, cuando haya  lugar a éstos. Para los demás clientes, se deberá tener en cuenta, el precio o  tasa, los costos, el tiempo de ejecución, la probabilidad de la ejecución y el  volumen, entre otros.

No obstante, cuando exista una instrucción específica de un “inversionista  profesional”, previa a la realización de la operación, el intermediario podrá  ejecutar la orden siguiendo tal instrucción, la cual se debe conservar por  cualquier medio.

El intermediario de valores deberá contar con los mecanismos idóneos que le  permitan acreditar que las órdenes y operaciones encomendadas fueron  ejecutadas de conformidad con la política de ejecución de la entidad y en  cumplimiento del deber de mejor ejecución, cuando el cliente, la  Superintendencia Financiera de Colombia, los organismos de autorregulación  en desarrollo de sus funciones y las autoridades competentes, se lo soliciten.

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ARTÍCULO 7.3.1.1.3 DEBER DE ASESORÍA FRENTE A LOS “CLIENTES INVERSIONISTAS”.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.3.3 Subrogado por el D. 1121/08> En adición a los deberes consagrados en el artículo anterior, los intermediarios de  valores en desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los  numerales 1o y 2o del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, tendrán que cumplir  con el deber de asesoría profesional para con sus “clientes inversionistas.

Se entiende por asesoría profesional el brindar recomendaciones individualizadas  que incluyan una explicación previa acerca de los elementos relevantes del tipo de  operación, con el fin de que el cliente tome decisiones informadas, atendiendo al  perfil de riesgo particular que el intermediario le haya asignado, de acuerdo con la  información suministrada por el “cliente inversionista” sobre sus conocimientos y  experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de operación a  realizar.

En desarrollo de este deber será responsabilidad del intermediario establecer un  perfil de riesgo del cliente y actuar de conformidad con el mismo. Cuando el  intermediario considere que el producto o servicio ofrecido o demandado es  inadecuado para el cliente, deberá darle a conocer expresamente su concepto.

El deber de asesoría a que se refiere este artículo tendrá que ser cumplido por  conducto de un profesional debidamente certificado para este fin, quien deberá  estar vinculado laboralmente al intermediario de valores.

PARÁGRAFO. Los intermediarios no podrán, en ningún caso, restringir, limitar o  eximirse de este deber, tratándose de un “cliente inversionista”.

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ARTÍCULO 7.3.1.1.4 APLICACIÓN DE REGLAS PROPIAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.3.4 Subrogado por el D. 1121/08> Los intermediarios de valores para las actividades descritas en el numeral 4o del  Artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, estarán sometidos, en el desarrollo de la  administración de los recursos de sus afiliados, inversionistas o suscriptores, al  régimen normativo aplicable a la respectiva actividad.

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ARTÍCULO 7.3.1.1.5 DEBERES EN LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES CON DERIVADOS  FINANCIEROS NO ESTANDARIZADOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.3.5> Los intermediarios de valores también deberán cumplir con los deberes previstos  en el presente Libro en la realización de operaciones con derivados financieros no estandarizados.

LIBRO 4.

DE LA INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO  MOSTRADOR.

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ARTÍCULO 7.4.1.1.1 DEFINICIÓN DE MERCADO MOSTRADOR.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.4.1 Subrogado por el D. 1121/08> Se entiende por “mercado mostrador” aquél que se desarrolla fuera de los  sistemas de negociación de valores.

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ARTÍCULO 7.4.1.1.2 AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR EN EL MERCADO MOSTRADOR.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.4.2 Subrogado por el D. 1121/08> Los intermediarios de valores podrán actuar en el mercado mostrador por cuenta  propia o con recursos de terceros, según sea el caso, con cualquier contraparte,  sea intermediario de valores, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera  de Colombia, “cliente inversionista” o “inversionista profesional”.

PARÁGRAFO 1. Las entidades de naturaleza pública deberán cumplir con las reglas y  condiciones establecidas en el Decreto 1525 de 2008 y demás normas que lo  modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2. En el mercado mostrador no se podrán realizar operaciones de  compra, venta, repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, sobre  acciones o bonos convertibles en acciones de una sociedad inscrita en bolsa de  valores. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.15.1.1.2 del  presente decreto.

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ARTÍCULO 7.4.1.1.3 CONTRATO DE COMISIÓN SOBRE VALORES EN EL MERCADO MOSTRADOR.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.4.3 Subrogado por el D. 1121/08> Sólo las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades  comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities,  cuando éstas últimas realicen dichas operaciones sobre valores, podrán actuar en nombre propio pero por cuenta ajena como intermediario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o de valores extranjeros listados  en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros en el mercado  mostrador.

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ARTÍCULO 7.4.1.1.4 DEBER DE OTORGAR CONDICIONES DE MERCADO EN LA REALIZACIÓN DE  OPERACIONES EN EL MERCADO MOSTRADOR A LOS “CLIENTES INVERSIONISTAS” CONTRAPARTES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.4.4 Subrogado por el D. 1121/08 Art. 3o.> Cuando los intermediarios de valores actúen como contraparte de “clientes  inversionistas” en el mercado mostrador, las operaciones se deberán realizar en  condiciones de mercado para la contraparte que tenga la condición de “cliente  inversionista”.

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ARTÍCULO 7.4.1.1.5 DEBERES ADICIONALES DE INFORMACIÓN RESPECTO DE LOS “CLIENTES  INVERSIONISTAS” CONTRAPARTES EN EL MERCADO MOSTRADOR.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.4.5 Subrogado por el D. 1121/08 Art. 3o.> En desarrollo del deber de información consagrado en el presente Libro, cuando  los intermediarios de valores actúen como contraparte de “clientes inversionistas”,  deberán informarlos de manera específica sobre los elementos y las  características de la operación.

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ARTÍCULO 7.4.1.1.6 OBLIGACIÓN DE REGISTRO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.4.6 Subrogado por el D. 1121/08 Art. 3o.> Los intermediarios de valores están obligados a registrar todas las operaciones  realizadas en el mercado mostrador en un sistema de registro de operaciones  sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho  organismo impartirá las instrucciones relativas al tiempo máximo, forma y  condiciones en las cuales se deberá efectuar el registro.

PARÁGRAFO. Las colocaciones primarias de Certificados de Depósitos a Término  (CDT) y sus renovaciones no deberán ser registradas en los términos del presente  artículo, a menos que se trate de operaciones entre intermediarios de valores.

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ARTÍCULO 7.4.1.1.7 DE LA COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES SOBRE VALORES  EN EL MERCADO MOSTRADOR.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.5.4.7 Subrogado por el D. 1121/08 Art. 3o.> Las operaciones sobre valores en las que participen los intermediarios de valores  en el mercado mostrador deberán ser compensadas y liquidadas por el  mecanismo de entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación  autorizados, salvo las excepciones expresas contenidas en los reglamentos de  estos sistemas autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

LIBRO 5.

LIBRE CONCURRENCIA AL MERCADO.

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ARTÍCULO 7.5.1.1.1 INFORMACIÓN PREVIA A LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES.

<Fuente original compilada: D. 1802/07 Art. 1o. Modificado por el D. 1121/08 Art. 7o.> Para los efectos previstos en el literal b) del artículo 50 de la Ley 9642005, no  se considera que se afecte la libre concurrencia y la interferencia de otros, cuando los participantes en los sistemas de negociación de valores de renta fija, de forma  previa a la celebración de una operación sobre valores, compartan información  relativa a los elementos de la misma.

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ARTÍCULO 7.5.1.1.2 LIBRE CONCURRENCIA EN EL MERCADO DE ACCIONES Y BONOS  OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES.

<Fuente original compilada: D. 1802/07 Art. 2o.> No se considera que se obstaculice la libre concurrencia y la interferencia de otros participantes, acordar previamente los elementos esenciales de una operación  sobre acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre que  se informe, mediante comunicación escrita dirigida a la Superintendencia  Financiera de Colombia, a la bolsa de valores o sistema de negociación en el que  haya de efectuarse la respectiva operación, de todas las condiciones del acuerdo  previo, incluyendo la bolsa o sistema de negociación, fecha y hora en que va a ser  ejecutado, cuando menos con un (1) mes de anterioridad.

Cuando se proyecte adelantar operaciones sobre acciones o bonos  obligatoriamente convertibles en acciones entre un mismo beneficiario real,  bastará con que la información de que trata el inciso anterior se proporcione con  cinco (5) días comunes de antelación y que sea entregada, con el mismo plazo  mediante comunicación escrita dirigida a la Superintendencia Financiera de  Colombia, a la bolsa de valores o sistema de negociación en el que haya de  efectuarse la respectiva operación. A la Superintendencia Financiera de Colombia  se informarán, además, en la misma oportunidad, las circunstancias o hechos que  demuestren que se trata de una transacción entre un mismo beneficiario real.

Será deber de la bolsa de valores o sistema de negociación en el que haya de  efectuarse la respectiva operación hacer pública la información relativa al valor  objeto de la operación, cantidad, precio, fecha de celebración y si se trata o no del  mismo beneficiario real, a través de sus sitios web y boletines informativos.

Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las  obligaciones de suministro de información relevante que resulten aplicables de  acuerdo con la normativa vigente.

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ARTÍCULO 7.5.1.1.3 OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y DE MANEJO DE DEUDA  REALIZADAS CON LA NACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1802/07 Art. 3o. Modificado por el D. 1121/08 Art. 8o.> Los intermediarios de valores que hagan parte del programa de creadores de mercado de los títulos de deuda de la Nación, obrando como agentes de  transferencia y registro de valores o por virtud del contrato de comisión, podrán  realizar acuerdos con sus clientes tratándose de subastas en el mercado primario  o de operaciones de manejo de deuda.

Los precios resultantes de las operaciones a que hace referencia el presente  artículo computarán como registro válido para efectos de formación de precios sin  que sea necesario acudir a un sistema de registro de operaciones sobre valores.

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ARTÍCULO 7.5.1.1.4 ACUERDOS PREVIOS EN OPERACIONES DE MARTILLO.

<Fuente original compilada: D. 1802/07 Art. 4o.> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7.5.1.1.2 del presente decreto, se  considera que se obstaculiza la libre concurrencia y la interferencia de otros,  participar en cualquier forma en compraventas de valores en las que los  elementos esenciales de la operación sean acordados previamente, o en las que  una o varias personas hayan asumido una obligación previa de hacer postura por  todos o por parte de los valores ofrecidos o demandados, cuando las respectivas  compraventas se realicen a través de los remates, martillos o subastas que se  efectúen en las bolsas de valores.

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ARTÍCULO 7.5.1.1.5 CONTRATOS DE LIQUIDEZ.

<Fuente original compilada: D. 1802/07 Art. 6o.> No se considera que se obstaculice la libre concurrencia y la interferencia de otros participantes, cuando se ejecuten contratos de liquidez siempre que los  respectivos acuerdos previos no contemplen contrapartes individualizadas.

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ARTÍCULO 7.5.1.1.6 OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA  FINANCIERA DE COLOMBIA E INTERMEDIARIOS DE VALORES NO VIGILADOS.

<Fuente original compilada: D. 1802/07 Art. 7o.> Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como  los intermediarios de valores no vigilados por dicha Superintendencia, deberán  implementar mecanismos y controles internos adecuados para asegurar el  cumplimiento de lo previsto en este Libro.

LIBRO 6.

DEFINICIONES Y PRINCIPIOS ORIENTADORES.

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ARTÍCULO 7.6.1.1.1 INFORMACIÓN PRIVILEGIADA.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.1.1> Se considera información privilegiada aquella que está sujeta a reserva así como  la que no ha sido dada a conocer al público existiendo deber para ello. Así mismo, de conformidad con el artículo 75 de la ley 45 de 1990 y sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 27 de la ley 190 de 1995, se entenderá que es privilegiada aquella información de carácter concreto que no ha sido dada a conocer del  público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista  medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores.

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ARTÍCULO 7.6.1.1.2 CONFLICTO DE INTERÉS.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.1.1> Se entiende por conflicto de interés la situación en virtud de la cual una persona  en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con  relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en  atención a sus obligaciones legales o contractuales.

Entre otras conductas, se considera que hay conflicto de interés cuando la  situación llevaría a la escogencia entre (i) la utilidad propia y la de un cliente, o (ii)  la de un tercero vinculado al agente y un cliente, o (iii) la utilidad del fondo (de  valores) que administra y la de otro cliente o la propia, o (iv) la utilidad de una  operación y la transparencia del mercado.

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ARTÍCULO 7.6.1.1.3 PRINCIPIOS ORIENTADORES.

<Fuente original compilada: R. 1200/95 Art. 1.1.1.2> Para los efectos del presente decreto se consideran principios orientadores en  relación con los conflictos de interés y el manejo de información privilegiada los  siguientes:

a) Transparencia: Un mercado transparente es aquel en el cual es posible una  apropiada formación de precios y toma de decisiones, como consecuencia de  niveles adecuados de eficiencia, de competitividad y de flujos de información  oportunos, suficientes y claros, entre los agentes que en el intervienen.

b) Reserva: Se entiende por tal el deber de abstenerse de revelar aquella  información.

c) Utilización adecuada de la información: Los agentes que intervienen en el  mercado deben abstenerse de utilizar información privilegiada para si o para un  tercero.

d) Lealtad: Se entiende por tal la obligación que tienen los agentes de obrar  simultáneamente de manera íntegra, franca, fiel y objetiva, con relación a todas las  personas que intervienen de cualquier manera en el mercado.

Entre otras conductas, son expresión del principio de lealtad: (i) abstenerse de  obrar frente a conflictos de interés; (ii) abstenerse de dar información ficticia,  incompleta o inexacta; (iii) omitir conductas que puedan provocar por error la  compra o venta de valores y (iv) evitar participar bajo cualquier forma en  operaciones no representativas del mercado.

e) Profesionalismo: Los intermediarios en el mercado de valores siempre con  fundamento en información "seria, completa y objetiva", en los términos que para  el efecto este Despacho dispuso en la circular externa No. 010 de 1991 deben, en  función de las necesidades del cliente, suministrar su consejo para la mejor  ejecución del encargo.

f) Adecuación a la ley: Señala la exigencia de dar apropiado cumplimiento a  todas las disposiciones legales, en especial a los deberes de información en ellas  contenidos, subrayándose la importancia de comunicar al cliente cualquier  circunstancia sobreviniente que pudiera modificar su voluntad contractual.

LIBRO 7.

REGISTRO DE ÓRDENES DE OPERACIONES  SOBRE VALORES.

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ARTÍCULO 7.7.1.1.1 CONDICIONES Y TÉRMINOS PARA EL REGISTRO DE ÓRDENES DE  OPERACIONES SOBRE VALORES.

<Fuente original compilada: D. 1121/08 Art. 9o.> La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las condiciones y  términos para el registro de órdenes de operaciones sobre valores.

PARTE 8.

INSTITUTOS DE SALVAMENTO Y PROTECCIÓN A LA CONFIANZA  PÚBLICA.

LIBRO 1.

PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO DE  OPERACIONES DE ENTIDADES SOMETIDAS A LA  VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA  DE COLOMBIA.

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ARTÍCULO 8.1.1.1.1 PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO.

<Fuente original compilada: D. 1335/03 Art. 1o.> De conformidad con el numeral 12 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, el programa de desmonte progresivo de operaciones es una  medida cautelar que procede para la protección de los ahorradores e  inversionistas y que busca evitar que las entidades sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia incurran en causal de  toma de posesión o para prevenirla.

El programa de desmonte progresivo es una decisión voluntaria adoptada por el  máximo órgano decisorio de la entidad vigilada que deberá ser sometido, a través  de su representante legal, a la aprobación de la Superintendencia Financiera de  Colombia.

El anotado Programa podrá consistir en la reducción gradual del pasivo, en la  cesión de activos, pasivos y contratos, en la condonación o renuncia, por parte de  accionistas o sus vinculados, a la reclamación de acreencias a favor de aquellos, o  en la aceptación por dichos accionistas o vinculados a la subordinación del pago  de las mencionadas acreencias al pago del resto del pasivo externo; así mismo,  podrá consistir en una combinación de todas o algunas de las anteriores acciones,  o en general, en la realización de actos y negocios jurídicos que conduzcan al  pago del pasivo externo, teniendo en cuenta en todo caso que con la medida se  busca la protección de ahorradores e inversionistas.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente Libro, se entiende por entidades vigiladas  los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las  entidades aseguradoras, y las sociedades capitalizadoras.

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ARTÍCULO 8.1.1.1.2 SOLICITUD DE APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO.

<Fuente original compilada: D. 1335/03 Art. 2o.> La solicitud de aprobación del programa de desmonte progresivo de operaciones  de la entidad vigilada deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Las razones en que se basa el solicitante para considerar que en el mediano  plazo no podrá continuar cumpliendo con los requerimientos legales para  funcionar en condiciones adecuadas.

2. Acta del máximo órgano decisorio de la entidad vigilada en la cual fue adoptada  la decisión de solicitar la aprobación del programa de desmonte progresivo.

3. Presentar un programa de desmonte progresivo el cual contendrá, como  mínimo, lo siguiente:

a) Estados financieros certificados que correspondan al mes inmediatamente  anterior a la fecha de presentación le la solicitud;

b) La discriminación de activos y pasivos registrados por la entidad vigilada con  accionistas que posean, directa o indirectamente, el cinco por ciento (5%) o más  de las acciones de la misma, precisando las condiciones financieras en que los  mismos fueron adquiridos y cualquier diferencia de trato favorable que se haya  aplicado durante los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud se pretenda aplicar durante la ejecución del programa de desmonte frente a otros  activos o pasivos de su misma clase;

c) Plan de atención para el pago de pasivos generados por captación de recursos  del público, especialmente;

d) Plan de actividades a través de las cuales será adelantado el programa;

e) Los requerimientos legales exigibles a una entidad en marcha respecto de los  cuales solicita que la Superintendencia Financiera de Colombia exceptúe de su  cumplimiento;

f) Provisión para el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o  indemnizaciones legales o convencionales existentes con el fin de garantizar el  pago de los mismos efectuada con base en los activos que posea la institución  vigilada al momento de la aprobación del programa de desmonte por parte de la  Superintendencia Financiera de Colombia;

g) Plazo estimado para la ejecución del programa, el cual en ningún caso podrá  ser superior a cuatro años, contados a partir de la fecha en que la  Superintendencia Financiera de Colombia imparta su aprobación;

h) Tratándose de compañías aseguradoras, además, deberá incluir el plan de  cumplimiento de contratos de seguro en curso, así como el manejo de las reservas  técnicas destinadas para su adecuada atención, y

i) En cuanto a las sociedades fiduciarias, adicionalmente, deberá incluir el  programa de desmonte de las carteras colectivas<1> administradas por tal entidad.

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ARTÍCULO 8.1.1.1.3 TRÁMITE DE LA SOLICITUD.

<Fuente original compilada: D. 1335/03 Art. 3o.> La solicitud de aprobación del programa de desmonte progresivo tendrá el  siguiente trámite:

a) La Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la fecha en que le sea presentada la solicitud deberá  aprobarla, formularle observaciones, solicitar la información que considere  pertinente o rechazarla, por considerar que no es viable;

b) En el evento en que al programa de desmonte progresivo le hayan sido  formuladas observaciones o la Superintendencia Financiera de Colombia haya  solicitado información a la entidad vigilada, dentro de los diez días hábiles  siguientes a la fecha en que le haya sido efectuado el requerimiento, deberá  presentar una nueva propuesta en la cual hayan sido atendidas de manera  completa y suficiente las observaciones formuladas o dé cumplimiento a los  requerimientos de información;

c) La Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la presentación del programa de desmonte progresivo con las  observaciones requeridas o a la entrega del requerimiento de información, lo  aprobará o rechazará, a través del acto administrativo correspondiente;

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ARTÍCULO 8.1.1.1.4 APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE DESMONTE PROGRESIVO.

<Fuente original compilada: D. 1335/03 Art. 4o.> En el caso que la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el programa  de desmonte progresivo establecerá en el acto administrativo que así lo disponga  los controles de ley y demás requerimientos legales de cuyo cumplimiento estará  exceptuada la entidad, excepción cuyos efectos estarán condicionados al efectivo  cumplimiento del programa de desmonte establecido, sin perjuicio de los ajustes  que en relación con el mismo determine la Superintendencia.

Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia, con posterioridad a la  iniciación del programa de desmonte podrá modificar la excepción a controles de  ley o exceptuar de nuevos controles a la entidad que adelante un programa de  desmonte progresivo.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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