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ARTÍCULO 680. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONTENIDO DE LA SENTENCIA. En la sentencia se hará una síntesis de los hechos comprobados. Se examinarán las pruebas sobre la responsabilidad, así como los descargos del acusado y se precisarán las disposiciones legales que hayan sido infringidas en caso de condenación.
ARTÍCULO 681. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TRANSCRIPCIONES PERMITIDAS. Cuando sea necesario destacar la importancia o valor jurídico de un testimonio, dictamen, documento o doctrina, podrá transcribirse en la sentencia lo que se considere más pertinente y necesario, sin que sea permitida la Inclusión integra de parte o partes de la actuación.
ARTÍCULO 682. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia se notificará personalmente dentro de los cinco días siguientes al de su pronunciamiento, o por edicto, que deberá fijarse por ocho días cuando no hubiere sido posible llevar a cabo la notificación personal.
ARTÍCULO 683. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el proceso por el Juez en la segunda instancia, se ordenará poner los autos en la secretaría a disposición de las partes por el término de cinco días.
Dentro de ese término podrán las partes presentar su alegato de fondo o pedir que se practiquen las pruebas decretadas y no practicadas en la primera instancia. En este último caso el juez citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación.
Durante la audiencia, que deberá desarrollarse en un solo día, se oirá a las partes sin perjuicio de que puedan presentar al final resumen escrito de sus alegaciones.
ARTÍCULO 684. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Salvo disposición en contrario, las normas ordinarias sobre ejecución de las sentencias, son aplicables a los contraventores.
ARTÍCULO 685. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia en primera instancia se interrumpe la prescripción.
ARTÍCULO 686. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECURSOS. El auto de citación a audiencia, tiene recurso de reposición.
Contra las decisiones que se pronuncien en la audiencia distintas <sic> a la sentencia, procede también recurso de reposición, el cual será resuelto inmediatamente.
ARTÍCULO 687. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONSULTA. La sentencia que no fuere apelada se consultará, si impusiere pena privativa de la libertad.
ARTÍCULO 688. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> MEDIDAS DE CAUTELA. Cuando el juez asuma el conocimiento de la investigación, podrá librar en cualquier tiempo, orden de comparendo, si existe temor de que el acriminado pueda ausentarse.
Si dicha orden fuere desobedecida, podrá ordenarse su captura.
Cumplida la orden de comparendo o verificada la captura, según el caso, el juez sentará una diligencia, en la cual el presunto contraventor se obliga a presentarse al despacho por lo menos una vez por semana, o cuantas veces fuere necesario, lo que debe cumplirse hasta la terminación del juicio.
Al mismo tiempo el juez podrá exigirle que preste fianza para asegurar el cumplimiento del compromiso de que trata el inciso anterior.
De acuerdo con la capacidad económica del acusado, la fianza se fijará en cuantía de cincuenta a dos mil pesos.
Cuando la contravención porque se procede tuviere señalada pena de arresto, el contraventor será detenido si se reúnen los requisitas del artículo 429.
ARTÍCULO 689. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REVISIÓN DEL PROCESO. Cuando después de ejecutoriada la sentencia condenatoria se obtenga prueba plena o completa sobre la falsedad de dictamen, certificado, informe, diligencia, documento, o testimonio que hayan servido para sustentar la condena, o cuando el fallador haya sido condenado por cohecho o prevaricato como consecuencia de su actuación dentro del proceso, podrá solicitarse la revisión ante el Tribunal Superior del respectivo distrito Judicial.
En la solicitud de revisión se anotará la causal del recurso, el juzgado donde fue tramitada la causa y cualquier otro dato que se considere pertinente. Si el Tribunal encuentra aceptable la solicitud pedirá a quien corresponda el envío del expediente que contenga la actuación y recibido éste abrirá a prueba por el término de diez días.
Vencido el término de prueba se dará sucesivamente traslado al agente del Ministerio Público y al recurrente para que presenten sus alegatos de conclusión.
El Tribunal deberá decidir el recurso dentro de los quince siguientes al vencimiento del término para alegar.
Si la revisión prospera y la pena hubiere sido de pérdida de la libertad, se ordenará pagarle al injustamente condenado, a título de compensación por falla del servicio de justicia, la suma de cincuenta pesos por cada día de privación de la libertad.
Esta compensación la deberá el Tesoro Nacional y serán competentes los jueces del trabajo para conocer de la acción de cobro, si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 690. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APLICABILIDAD DE OTRAS DISPOSICIONES. Son aplicables al procedimiento contravencional las disposiciones generales del Código Penal y las de este Código en cuanto no resulten contrarias o incompatibles con las regulaciones de este procedimiento especial.
ARTÍCULO 691. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPETENCIA. Corresponde a los jueces penales y promiscuos municipales conocer en primera Instancia de las contravenciones penales.
De la segunda instancia conocerán los jueces penales y promiscuos de circuito.
ARTÍCULO 692. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DISPOSICIÓN TRANSITORIA. El Gobierno podrá crear y dotar el número de juzgados necesarios para conocer de estos procesos.
ARTÍCULO 693. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO DE LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 38. Los procesos por infracciones de que conoce la policía en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 38, se tramitarán por el procedimiento previsto en este Capítulo.
LIBRO CUARTO.
EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Y RELACIONES CON LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 694. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> A QUIEN CORRESPONDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. La ejecución de la sentencia definitiva y ejecutoriada corresponde al juez que conoció del proceso en primera o única instancia, mediante orden comunicada a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la sanción.
ARTÍCULO 695. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS QUE EXTINGUEN LA ACCIÓN O LA CONDENA PENALES. Las providencias que declaren extinguida la acción o la condena penales o que admitan el desistimiento de aquella, en los casos previstos por la ley, se cumplirán inmediatamente después de que hayan quedado ejecutoriadas.
ARTÍCULO 696. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ORDEN DE EJECUCIÓN DE LAS CONDENAS. Si contra una misma persona se hubieren dictado varias sentencias en juicios que no se hubieren acumulado, se ejecutarán en el orden en que se hubieren dictado las respectivas sentencias y el tiempo de la detención preventiva se abonará a la que primero se ejecute.
ARTÍCULO 697. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COPIAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE PRISIONES. Ejecutoriada la sentencia que imponga una sanción privativa de la libertad, el juez ordenará sacar dos copias de ella, las cuales, autenticadas, enviará al Director General de Prisiones, acompañadas de sendas copias de la cartilla biográfica que figure en el expediente.
ARTÍCULO 698. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAPTURA DEL CONDENADO. Si el condenado no se hallare detenido, el juez ordenará su captura; una vez capturado, se le enviará al establecimiento de detención existente en el lugar de la residencia del juez, mientras se da cumplimiento a lo que establece el artículo siguiente.
ARTÍCULO 699. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LUGAR DONDE DEBE CUMPLIRSE LA SANCIÓN. Recibidas las copias de la sentencia y de la cartilla biográfica, el Gobierno, por medio del Director General de Prisiones, señalará el establecimiento donde el condenado debe cumplir la sanción y dará aviso de ello al funcionario sentenciador, quien vigilará el cumplimiento de ella o comisionará al juez de la misma categoría del lugar donde se hallare el respectivo establecimiento para el mismo fin.
ARTÍCULO 700. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PERDÓN JUDICIAL Y PAGO DE PERJUICIOS. Cuando en la sentencia que conceda el perdón judicial se imponga la obligación de pagar los perjuicios causados por el delito, el juez señalará un plazo prudencial dentro del cual el perdonado deberá pagarlos.
Si antes de vencerse el plazo el perdonado justificare la necesidad de una prórroga, el juez por una sola vez, podrá concederla por un tiempo no mayor de ciento veinte días.
Si dentro del plazo fijado por el juez el perdonado no pagare los perjuicios determinados en la sentencia, se revocará inmediatamente el perdón Judicial y se procederá a dictar la nueva sentencia en que imponga la sanción correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo 731.
ARTÍCULO 701. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> JUECES DE VIGILANCIA. Los tribunales y jueces, por sí o por medio de comisionado, tendrán el carácter de jueces de vigilancia, para el cumplimiento de las sanciones, de acuerdo con las normas del Código Penitenciario.
EJECUCION DE LAS SANCIONES.
EJECUCIÓN DE LAS PENAS.
ARTÍCULO 702. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APLAZAMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El juez podrá aplazar la ejecución de la pena:
1. Cuando a la mujer sentenciada le faltaren menos de tres meses para el parto o si no hubieren transcurrido cuatro meses de la fecha en que ha dado a luz, y
2. Cuando el sentenciado se hallare atacado de grave enfermedad o cuando alguno de sus ascendientes o descendientes en primer grado o su cónyuge se encontraren en inminente peligro de muerte, a juicio de los médicos oficiales.
ARTÍCULO 703. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAUCIÓN POR APLAZAMIENTO. En los casos del artículo anterior, el juez decidirá de plano y exigirá una caución de acuerdo con la gravedad de la pena.
ARTÍCULO 704. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO EN CASOS DE ANOMALÍA SÍQUICA. Cuando el sentenciado se hallare atacado de grave anomalía síquica, se procederá de acuerdo con los artículos 98 y 99 del Código Penal.
ARTÍCULO 705. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAUCIÓN EN EL CONFINAMIENTO. Cuando se imponga la pena de confinamiento, el sentenciado garantizará con caución, a satisfacción del juez, la presentación en el municipio designado.
ARTÍCULO 706. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APLICACIÓN DE LAS PENAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO PENAL. Cuando la pena sea alguna o algunas de las mencionadas en el artículo 42 del Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:
1. Si se tratare de la prohibición de residir en determinado lugar, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba;
2. Si la publicación especial de la sentencia, se procederá conforme a los artículos 52 a 54 del Código Penal;
3. Si la interdicción de derechos o funciones públicas, se enviará copia de la sentencia a las autoridades a quienes, por ley, decreto o reglamento, se haya atribuido la concesión de los derechos, o funciones públicas, perdidos en virtud de la sentencia, conforme al artículo 56 del Código Penal;
4. Si de la prohibición o suspensión del ejercicio de un arte o profesión, se retirará la licencia o título correspondiente y en todo caso, se enviará orden a las autoridades policivas para que impidan al sentenciado el ejercicio del arte o profesión;
5. Si de la relegación en colonias penales, se observarán las mismas normas que para la ejecución de las penas de presidio, prisión o arresto;
6. Si de la expulsión del territorio nacional para extranjeros, se seguirá el procedimiento de las leyes y decretos sobre la materia;
6. Si de la caución de buena conducta, se comisionará o la autoridad correspondiente del sitio donde residiere el sentenciado para que vigile el cumplimiento de las prescripciones impuestas, de acuerdo con el artículo 55 del Código Penal, y
8. Si de la pérdida o suspensión de la patria potestad, se enviará copia de la sentencia al agente del Ministerio Público para que, de acuerdo con las leyes, promueva las acciones civiles que protejan el patrimonio de los hijos menores del sentenciado.
ARTÍCULO 707. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO EN CASO DE INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS. Los jueces y magistrados que dicten sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, estarán obligados a remitir a las divisiones de identificación y electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sendas copias de la parte resolutiva de la sentencia ejecutoriada, a fin de que se cancelen las respectivas cédulas, se den de baja en los censos, y se de aviso al Registrador que corresponda para la anotación en la tarjeta alfabética. Junto con la copia de que trata este artículo, se remitirá a la división de identificación la cédula de ciudadanía, si la tuviere, y una tarjeta decadactilar del condenado, a menos que se trate de reo ausente.
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 708. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INFORMES DE MANICOMIOS Y COLONIAS AGRÍCOLAS. Los directores de manicomios o colonias agrícolas especiales donde fueren recluidos delincuentes sometidos a medidas de seguridad, enviarán mensualmente al juez un informe sobre el estado mental y la conducta de los recluidos.
ARTÍCULO 709. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CESACIÓN CONDICIONAL DE LA RECLUSIÓN. Transcurrido el tiempo mínimo de reclusión fijado en el Código Penal, el juez, a petición del Ministerio Público, del director del manicomio criminal, o de la colonia agrícola especial, del recluido o de sus parientes, resolverá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, la solicitud relativa a la cesación condicional de la reclusión.
Esta petición se tramitará como incidente.
ARTÍCULO 710. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LIBERTAD VIGILADA. PROCEDIMIENTO. Si hubiere de aplicarse la libertad vigilada a enfermos de la mente o intoxicados, el juez, ejecutoriada la providencia en que se imponga, la comunicará al Director General de Prisiones, y, según el caso, a la familia del condenado o al director del hospital o manicomio común respectivo.
Cuando el infractor sea consignado a la familia, el juez podrá exigir caución que garantice el cumplimiento de la medida.
ARTÍCULO 711. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INFORMES AL JUEZ EN CASO DE LIBERTAD VIGILADA. La familia o el director del manicomio o de la casa de salud donde se halle el condenado sometido a libertad vigilada, enviarán al juez un informe sobre la salud mental y física y la conducta de los infractores puestos bajó su cuidado.
ARTÍCULO 712. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DESIGNACIÓN DEL ENCARGADO DE LA VIGILANCIA. El juez escogerá la persona o entidad bajo cuya vigilancia ponga al infractor y le señalará las obligaciones referentes a su tratamiento y dirección, de todo lo cual informará al Director General de Prisiones y al consejo de patronato.
El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá cambiar en cualquier tiempo la designación a que se refiere el inciso anterior.
ARTÍCULO 713. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD VIGILADA. En caso de fuga del infractor, el juez revocará la libertad vigilada y ordenará su reclusión en un manicomio criminal o en una colonia Agrícola especial, según el caso.
ARTÍCULO 714. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECLUSIÓN DEL LIBERADO CONDICIONALMENTE. CANCELACIÓN DE LA LIBERTAD VIGILADA. El que habiendo sido liberado condicionalmente de un manicomio criminal o de una colonia agrícola especial, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 64 del Código Penal, vuelva a manifestar síntomas de intoxicación crónica o de grave anomalía síquica, que a juicio de peritos médicos lo hagan peligroso para la sociedad, será nuevamente recluido en uno de aquellos establecimientos por orden del juez que conoció de la causa.
El que al salir de un manicomio criminal o de una colonia agrícola especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, sea puesto en libertad vigilada, quedará libre de esta medida en cualquier momento en que, después de transcurridos dos años, se encuentre totalmente curado de la intoxicación o de la anomalía síquica.
ARTÍCULO 715. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TRABAJO EN OBRAS O EMPRESAS PÚBLICAS. Cuando se imponga como medida de seguridad el trabajo en obras o empresas públicas, sea en la sentencia, sea al cesar la reclusión en el manicomio criminal o en la colonia agrícola especial, el juez fijará un término de duración provisional de la medida y enviará copia de la providencia al Director General de Prisiones para que éste señale la obra o empresa donde deba trabajar el infractor y de las instrucciones del caso al jefe de dicha obra, o empresa.
El jefe o director de trabajos a que se refiere el inciso anterior, informará mensualmente al juez acerca de la conducta y salud del infractor.
También podrá el Juez prorrogar el término provisional, dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, si de los informes recibidos resultare que el intoxicado no se ha curado totalmente; pero si vencido dicho término provisional el juez no hubiere dictado providencia alguna, cesará la medida.
ARTÍCULO 716. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A DETERMINADOS LUGARES PÚBLICOS. CONTROL DE LA MEDIDA. Cuando se imponga como medida de seguridad la prohibición de concurrir a determinados lugares públicos, sea en la sentencia, sea al cesar la reclusión en el manicomio criminal o en la colonia agrícola especial, el juez fijará un término como duración provisional de la medida y comunicará la providencia a la autoridad de policía del lugar donde residiere el infractor, la cual informará mensualmente al juez sentenciador sobre la conducta y salud de aquel; en caso de violación a cualquiera de las obligaciones Impuestas, el juez podrá someterlo a libertad vigilada o a trabajos en obras o empresas públicas.
Para la cesación o prórroga de esta medida, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior respecto del trabajo en obras o empresas públicas.
DE LA CONDENA CONDICIONAL.
ARTÍCULO 717. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SU APLICACIÓN. El juez, a solicitud de parte o de oficio, al dictar la sentencia, podrá en ella misma suspender condicionalmente su ejecución en los casos previstos por el artículo 80 del Código Penal, siempre que en el proceso se hubieren probado plenamente las circunstancias determinadas en dicho artículo.
ARTÍCULO 718. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONTENIDO DE LA SENTENCIA. COPIAS. La sentencia en que se otorgue la condena condicional deberá contener las prescripciones inherentes a la caución de buena conducta y a la reparación de los daños causados por el delito; copia de ella se enviará al Director General de Prisiones y a la autoridad judicial y policiva de la residencia del condenado, y. si éste estuviere detenido, al director del establecimiento de detención respectivo.
ARTÍCULO 719. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONDICIÓN PARA APLICAR EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO PENAL. Para los efectos del artículo 82 del Código. Penal, se considerará que el condenado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se halle en firme la sentencia que lo declaró responsable de él.
ARTÍCULO 720. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXTINCIÓN DE PENA Y CANCELACIÓN DE FIANZA. Vencido el periodo de prueba fijado en la sentencia, el juez, a solicitud de parte o de oficio, declarará extinguida la pena y procederá a la cancelación de la fianza.
ARTÍCULO 721. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMUNICACIÓN SOBRE EXTINCIÓN DE PENA. Las providencias de que trata el artículo anterior se comunicarán a las mismas personas o entidades a quienes se comunicó la sentencia de condena condicional.
ARTÍCULO 722. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INFORMES AL JUEZ. Las autoridades mencionadas en el artículo 718, estarán en la obligación de rendir un informe mensual al juez de la causa sobre la conducta del condenado condicionalmente, y, en especial, sobre el cumplimiento de las prescripciones impuestas.
La violación de estos deberes hará incurrir a las autoridades responsables en suspensión de seis meses a un año del empleo que ejerzan por la primera vez, y, en caso de reincidencia, en pérdida del empleo, sanciones que impondrá el juez del conocimiento.
ARTÍCULO 723. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EJECUCIÓN DE LA PENA POR NO PAGO DE PERJUICIOS. Si el condenado condicionalmente no pagare los perjuicios civiles dentro del término que le haya, fijado el juez, se ordenará inmediatamente la ejecución de la pena y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.
ARTÍCULO 724. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRÓRROGA PARA PAGO DE PERJUICIOS. Cuando al condenado condicionalmente en el caso del artículo 81 del Código Penal le hubiere sido imposible cumplir la obligación dentro del término señalado, el juez, a petición justificada de parte, podrá prorrogar el plazo por una sola vez y por un tiempo no mayor de ciento veinte días.
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