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ARTÍCULO 634. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACTUACIÓN SECRETA. Todas las actuaciones relacionadas con menores sometidos a la jurisdicción del juez de menores serán secretas, y queda prohibida la información al público sobre tales actos.

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ARTÍCULO 635. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE INFORMACIONES. Cuando un menor de diez y seis años aparezca como autor, partícipe o víctima de un delito, queda prohibida cualquier información hecha por la prensa, por radio o por cualquier otro medio, en la que se dé el nombre del menor, o aun señales que traten de individualizarlo ante el público.

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ARTÍCULO 636. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto en los dos artículos anteriores serán sancionadas sumariamente por el juez de menores, con la sola prueba de que se ha incurrido en la infracción, con multas de cien a mil pesos, por cada vez, convertibles en arresto, a razón de un día por cada cinco pesos.

Contra las resoluciones dictadas por el juez en virtud de este artículo no habrá otro recurso que el de reposición de la providencia.

Tales resoluciones serán comunicadas al Administrador de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, para que las haga efectivas y envíe al Juzgado el comprobante.

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ARTÍCULO 637. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE EXPEDIR CERTIFICACIONES. EXCEPCIÓN. No podrán expedirse certificaciones de las diligencias practicadas por el juzgado de menores en las actuaciones relacionadas con menores; pero los juzgados civiles podrán solicitar copia de la parte pertinente de una sentencia del juzgado de menores, en la que se declare autor o participe de una infracción penal a un menor, y con el solo objeto de fundamentar la acción civil correspondiente.

La acción civil no podrá ejercitarse ante el juez de menores, pero los interesados en ella podrán solicitar, por si o por medio de abogados, al juez de menores, y por escrito, la práctica de pruebas.

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ARTÍCULO 638. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPARECENCIA DEL MENOR. EXCLUSIÓN DE ABOGADOS. El menor comparecerá personalmente ante el juez de menores; podrán acompañarlo los padres o personas de quienes dependa. Este acto, así como todo lo relacionado con la defensa del menor, a excepción de los casos especiales preceptuados en este Capítulo, se llevará a cabo sin intervención de abogado.

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ARTÍCULO 639. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> IRRESPETO A LA AUTORIDAD. SANCIONES. Cuando los que comparezcan ante el Juzgado de menores falten, de palabra o por escrito, al respeto, consideración y obediencia debidos a la autoridad, después de amonestados, si insistieren, podrán ser sancionados con multa hasta de doscientos pesos y con arresto hasta de cinco días.

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ARTÍCULO 640. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CITA JUDICIAL. Cuando los que sean citados al despacho para la práctica de alguna diligencia, no concurran sin causa justa, podrán ser conminados con multa hasta de doscientos pesos, que se hará efectiva en caso de segunda desobediencia, sin perjuicio de hacerlos concurrir por medio de la policía.

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ARTÍCULO 641. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXPEDICIÓN DE COPIAS PARA JUEZ DE MENORES. Cuando en la investigación de un delito, seguida por las autoridades ordinarias, resulte comprometido un menor, el funcionario ordenará sacar copia de lo pertinente para enviarla, si fuere el caso, de acuerdo con el artículo 623, inmediatamente ante el juez de menores. Esta diligencia tendrá prelación sobre cualquiera otra.

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ARTÍCULO 642. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FICHA MÉDICO-SOCIAL. Cada menor tendrá en el Juzgado de menores una ficha médico-social. En ella figurarán el retrato y las impresiones dactiloscópicas, y se anotarán los datos y hechos más importantes de la personalidad del menor. Esta reseña tendrá el carácter de reservada y queda prohibida cualquier información sobre su contenido, mientras el menor no haya cumplido los diez y seis años.

La violación de ésta prohibición hace incurrir al funcionario en la pena establecida en el artículo 173 del Código Penal.

Cuando un joven de diez y seis a veintiún años comparezca ante las autoridades judiciales ordinarias por razón de algún delito, éstas no podrán solicitar los antecedentes de los juzgados de menores si no se llenan éstos requisitos:

1. Que esté llamado el sindicado a juicio, y

2. Que el delito por el cual se le haya llamado a juicio merezca la pena de prisión o la de presidio.

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ARTÍCULO 643. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> MEDIDAS QUE PUEDEN ADOPTARSE EN EL FALLO. El fallo del Juez de menores puede consistir en las siguientes medidas:

1. Absolución plena, cuando el hecho delictuoso no se hubiere comprobado;

2. Simple amonestación, cuando la falta hubiere sido ocasional y el menor se hallare en un medio familiar sano y apto para su educación. La detención preventiva en este caso no tendrá lugar o será lo más breve, a fin de conservar el sentimiento del honor en el niño;

3. Libertad vigilada;

4. Entrega del menor a una persona o institución idónea, a fin de lograr su educación, bajo condiciones;

5. Internamiento del menor en una escuela de trabajo, pública o privada, o en una granja agrícola especial para menores, pública o privada, y

6. Internamiento del menor en un reformatorio especial para menores, por tiempo indeterminado, hasta cuando se obtenga la reeducación del menor o la formación de su sentido moral.

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ARTÍCULO 644. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REFORMA, SUSTITUCIÓN Y CESACIÓN DE LA MEDIDA. El juez podrá en cualquier tiempo reformar, sustituir y hacer cesar la medida impuesta a un menor; pero para hacerlo necesitará, en caso de que el menor se halle en un establecimiento de educación, del concepto favorable del director respectivo, o el del consejo de disciplina del establecimiento, si se tratare de un establecimiento de reeducación.

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ARTÍCULO 645. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LIBERTAD VIGILADA. La libertad vigilada consiste en confiar el menor a su propia familia, o a una extraña honorable, o a un establecimiento industrial o agrícola, bajo las condiciones que el juez señale, mediante caución suficiente, si lo juzga necesario, y bajo la vigilancia del juez o de los delegados de estudio y vigilancia.

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ARTÍCULO 646. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VIGILANCIA DISCRETA Y PRUDENTE. La vigilancia de los menores se ejercerá en forma tan discreta y prudente, que no se ocasione ningún perjuicio al menor, ni se enajene su confianza.

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ARTÍCULO 647. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> MAYORÍA DE EDAD DEL INTERNADO. CONSECUENCIAS. Cuando el joven, al cumplir los veintiún años, se encuentre internado en un establecimiento de los contemplados en este Capítulo, en virtud de infracción penal, se hubiere reformado, será puesto en libertad.

Si no se hubiere reformado, pasará a la penitenciaría o al establecimiento que determine el Ministerio de Justicia, por el tiempo necesario para completar su reforma, el que no podrá pasar de la fecha en que el Joven cumpla veinticinco años.

Las resoluciones respectivas, serán dictadas por el juez de menores que conoció del asunto.

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ARTÍCULO 648. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ABSOLUCIÓN. En caso de que el Juez de menores deba absolver a un menor por carencia de pruebas, pero respecto del cual se hubiere comprobado en el juicio que se halla en estado de abandono o de peligro físico o moral, tomará el funcionario todas las medidas encaminadas a la preservación del menor.

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ARTÍCULO 649. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> GUARDA CONFIADA A PERSONA DISTINTA DE LOS PADRES. Siempre que el juez de menores considere que los padres no son aptos para ejercer la guarda de sus hijos menores y resuelva confiarla a otras personas o a establecimientos públicos o privados, determinará en la sentencia la cuota mensual con que deberán contribuir aquellos, la que deberá fijarse teniendo en cuenta la responsabilidad de los padres y principalmente, la capacidad económica de los mismos.

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ARTÍCULO 650. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DESTINO DE LA CUOTA MENSUAL. Estas sumas ingresarán a las cajas de los respectivos establecimientos en donde el menor sea recluido.

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ARTÍCULO 651. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PAGO COERCITIVO DE LA CUOTA. Para hacer efectiva la contribución señalada por el juez bastará la orden librada al habilitado de la oficina en que preste sus servicios el padre. El habilitado o patrón de la oficina responderá personalmente si no cumplieren la orden respectiva.

Cuando hubiere que perseguir ejecutivamente el pago en bienes de los padres, adelantará la acción ante el juzgado competente el promotor curador de menores.

La actuación se hará en papel común y servirá de título ejecutivo la copia autorizada por el juez de menores de la parte pertinente de la sentencia.

CAPÍTULO III.

NORMAS APLICABLES EN PROCESOS POR DELITOS “CONTRA LA ASISTENCIA FAMILIAR”.

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ARTÍCULO 652. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. En el caso previsto en el artículo 40 de la Ley 75 de 1968, se suspenderá la acción penal a petición del querellante en cualquier estado del proceso, hasta por un lapso equivalente al máximo de la pena allí señalada, si el procesado garantiza bajo caución el cumplimiento de sus obligaciones.

Si el beneficiado violare el compromiso, durante el periodo fijado por el juez, la acción penal continuará sin lugar a nueva suspensión y la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

La libertad provisional sólo se concederá bajo las condiciones previstas en el inciso primero.

En caso de incumplimiento durante el periodo de prueba, de las obligaciones impuestas por el juez, se aplicará lo dispuesto en el artículo 462 de este Código y la pena se aumentará hasta en una tercera parte, y hasta en la mitad, si el procesado obtuvo y perdió el beneficio a que se refiere el inciso primero de este artículo.

Habrá lugar a poner fin al proceso por los trámites del artículo 158, solamente en el caso de desistimiento por parte del querellante, y una vez que el sindicado haya dado pleno cumplimiento a sus obligaciones durante el lapso señalado por el juez.

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ARTÍCULO 653. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUSPENSIÓN DE LA CONDENA. Podrá suspenderse la ejecución de la condena hasta por el tiempo que le falte para cumplirla, si el condenado garantiza bajo caución la prestación de las obligaciones cuya violación configuró el delito.

Si durante el periodo de prueba violare los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la liberación y se le hará efectivo el resto de la pena.

En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.

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ARTÍCULO 654. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> QUERELLA. DESISTIMIENTO. La acción penal del delito previsto en el artículo 40 de la ley citada sólo podrá iniciarse a solicitud de la persona ofendida o de quien la represente legalmente. Si aquella fuere menor y no tuviere representante legal: la querella puede ser presentada por el defensor de menores.

Una vez iniciada la acción penal no hay lugar al desistimiento de que trata el artículo 102 del Código Penal, salvo en el caso previsto en el artículo 652.

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ARTÍCULO 655. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TRÁMITE Y COMPETENCIA. Los delitos contra la asistencia familiar, de que tratan los artículos 40 y 41 de la ley citada, se investigarán y fallarán por los trámites señalados en este Código, y conocerán de ellos, en primera instancia, los jueces municipales de la residencia del titular del derecho al momento de cometerse la infracción y, en segunda, los jueces penales del circuito respectivo. Si el procesado fuere menor de diez y seis años la competencia corresponde al juez de menores y se aplicarán las medidas de seguridad de que trata el capítulo anterior.

Si el acusado cumpliere la edad de diez y seis años y el proceso no estuviere definido mediante fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pasará el expediente al juez penal ordinario de la residencia del titular del derecho.

Para adelantar la acción penal por el delito de inasistencia económica, no es menester previa demanda de alimentos.

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ARTÍCULO 656. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAPACIDAD PENAL. Para todos los efectos legales de orden penal relacionados con menores de edad, ésta queda reducida al máximo de diez y seis años.

CAPÍTULO IV.

JUICIO POR CONTRAVENCIONES.

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ARTÍCULO 657. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DENUNCIA. El que de cualquiera manera tenga conocimiento de que se ha cometido una contravención, denunciará el hecho a la policía judicial o al juez competente.

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ARTÍCULO 658. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AVISO AL JUEZ DEL CONOCIMIENTO. Dentro de las doce horas siguientes a la del recibo de la denuncia, o a la del conocimiento del hecho, la policía judicial dará el correspondiente aviso al juez competente.

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ARTÍCULO 659. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO. El proceso es verbal y la audiencia pública. La primera instancia se desenvuelve en una tramitación continua en la que se refunden el sumario y la causa, sin perjuicio de las diligencias de indagación preliminar.

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ARTÍCULO 660. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INDAGACIÓN PRELIMINAR. Recibida la denuncia o conocido de otro modo el hecho contravencional, la policía judicial dispone de un término de cinco días para adelantar diligencias de indagación, vencido el cual, remitirá la actuación al juez en el estado en que se encuentre.

El juez que ha de conocer de los hechos, podrá en cualquier momento, intervenir directamente o por medio de instrucciones escritas en las diligencias de indagación preliminar o realizarlas él mismo.

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ARTÍCULO 661. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONOCIMIENTO DE LA DENUNCIA. Llegada la actuación de la policía al juez o practicada por él mismo la indagación preliminar, dictará auto cabeza de proceso o se abstendrá de hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 y 309.

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ARTÍCULO 662. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CITACIÓN PARA AUDIENCIA O ARCHIVO DEL PROCESO. Notificado el auto anterior, el Juez dentro de los diez días siguientes citará para audiencia, si encuentra plenamente demostrado el hecho que constituye la contravención y existe por lo menos una declaración de testigo que merezca credibilidad o indicio grave que permitan hacer la acriminación.

En caso contrario, continuará instruyendo el proceso hasta por diez días más, al vencimiento de los cuales o antes si fuere pertinente, citará para audiencia.

Si no hubiere mérito para ello archivará las diligencias, sin perjuicio de reiniciar la instrucción de oficio o a solicitud motivada de parte, mientras no haya prescrito la acción penal.

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ARTÍCULO 663. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CUÁNDO SE CELEBRA LA AUDIENCIA PÚBLICA. La audiencia pública no podrá llevarse a cabo antes de que transcurran cinco días ni después de quince a partir de la notificación del respectivo auto.

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ARTÍCULO 664. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONTRAVENTOR SORPRENDIDO EN FLAGRANCIA. El contraventor sorprendido en flagrancia será conducido inmediatamente ante el juez quien, reconocida la flagrancia, abrirá el proceso y citará a audiencia para dentro de los cinco días siguientes.

Del mismo modo se convocará a audiencia cuando el acusado confiese ser el autor del hecho.

Estas disposiciones no excluyen la aplicación de las medidas de cautela de que trata el artículo 688.

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ARTÍCULO 665. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AUTO DE CITACIÓN. El auto de citación a audiencia será motivado. Se hará en él una relación sucinta de los hechos y de las pruebas allegadas. Al final se concretará el cargo y se citarán las disposiciones contravenidas.

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ARTÍCULO 666. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOTIFICACIONES. La providencia que señale día para la audiencia se notificará personalmente al agente del Ministerio Público y al acusado, a quien se entregará una copia de ella.

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ARTÍCULO 667. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EMPLAZAMIENTO. REDUCCIÓN DE TÉRMINOS. Cuando no haya sido posible la notificación personal al acusado del auto de citación para audiencia, se aplicarán las reglas sobre notificación del auto de proceder previstas en el procedimiento ordinario, pero los términos serán reducidos a la mitad.

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ARTÍCULO 668. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SOLICITUD Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. Las pruebas deberán pedirse a más tardar dos días antes de la celebración de la audiencia.

Durante ella el juez decretará las que estime conducentes y las que hayan solicitado las partes si las considera pertinentes y ordenará practicarlas. Si de la realización de alguna de ellas surgen hechos nuevos podrá pedirse por cualquiera de los que intervienen en la audiencia las pruebas que se dirijan a impugnar ese hecho. Tales pruebas deben practicarse dentro de los tres días siguientes.

La prueba testimonial se decretará respecto de los testigos que estén en condiciones de comparecer de inmediato a la audiencia.

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ARTÍCULO 669. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA. Sólo por motivo plenamente justificado podrá cambiarse, a petición de parte, la fecha inicialmente señalada para celebrar la audiencia. El motivo del aplazamiento debe expresarse en el correspondiente auto.

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ARTÍCULO 670. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PERSONAS QUE PUEDEN INTERVENIR EN EL PROCESO. Podrá intervenir en el proceso por contravenciones el presunto contraventor y su apoderado, el querellante si lo hubiere y el agente del Ministerio Público.

El sujeto pasivo de la contravención sólo podrá participar para ofrecer pruebas y para auxiliar al juez cuando éste lo estime conveniente.

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ARTÍCULO 671. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AUSENCIA DEL ACUSADO. La ausencia del acusado no suspende la celebración de la audiencia pero deberá estar presente su defensor o uno designado de oficio.

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ARTÍCULO 672. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AUDIENCIA. Llegados, el día y la hora el juez iniciará la audiencia con la lectura del auto de citación; si alguien lo pide se leerán otras piezas.

Luego se oirá a testigos y peritos previamente citados.

En seguida se resolverá sobre las solicitudes de prueba.

El juez no accederá a las que considere inconducentes. Los testigos y peritos podrán ser Interrogados por el juez y por las partes. Después el juez dictará, al secretario lo esencial de cada testimonio y de cada peritación; tanto testigos como peritos podrán dictar sus aclaraciones a la reseña hecha por el juez.

Cumplidas las diligencias anteriores se concederá la palabra al agente del Ministerio Público, al acusado y a su defensor.

El juez podrá solicitar a los oradores aclaraciones sobre sus opiniones y argumentos. De las exposiciones verbales las partes podrán entregar resumen escrito sin perjuicio de que la sentencia se pronuncie inmediatamente después del debate.

El juez deberá estar presente durante toda la actuación.

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ARTÍCULO 673. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DIRECCIÓN DEL DEBATE. El juez conducirá el debate de modo que éste no se prolongue innecesariamente y buscará que la audiencia concluya en el día señalado para llevarla a cabo, pero si faltare tiempo, ésta se continuará a la primera hora hábil del día siguiente o en la fecha disponible más inmediata.

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ARTÍCULO 674. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACTA. Terminado el debate se extenderá por el secretario un acta en la cual se registrará sucintamente el desarrollo del mismo. El acta se firmará por todos los concurrentes, siéndoles permitido dejar breves aclaraciones o salvedades antes de firmar.

El juez no permitirá que quienes han Intervenido en la audiencia se ausenten sin haber estampado sus firmas en el acta.

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ARTÍCULO 675. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INCIDENTES. Los incidentes de impedimento, recusación y nulidad pueden proponerse en cualquier tiempo, antes de las sentencias de primera o segunda instancia.

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ARTÍCULO 676. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACUMULACIONES. Son acumulables los procesos por contravenciones cuando aún no se haya dictado en ellos auto de citación a audiencia.

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ARTÍCULO 677. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Iniciada la audiencia sólo podrá suspenderse, fuera de los casos o circunstancias de fuerza mayor, por recusación del juez o porque haya necesidad de esperar dictamen de peritos.

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ARTÍCULO 678. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INSPECCIÓN JUDICIAL. Si se propusiere inspección judicial el juez la decretará y practicará si fuere conducente. El juez, dentro de la audiencia, se trasladará al lugar que deba ser inspeccionado y luego volverá a sesionar en su despacho.

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ARTÍCULO 679. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SENTENCIA. De no ser posible dictar sentencia inmediatamente después del debate, el juez lo hará a más tardar dentro de los tres días siguientes.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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