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ARTÍCULO 409. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INFORMES SOBRE APREHENSIÓN. Si de la solicitud apareciere que el recurso es procedente, el juez solicitará de inmediato a las autoridades respectivas que en el término de veinticuatro horas, informen por escrito sobre la fecha de la aprehensión y los motivos que la determinaron. También podrá interrogar personalmente al agraviado cuando lo estimare del caso.
ARTÍCULO 410. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LIBERTAD INMEDIATA. Si por los informes que se refiere el artículo anterior o por cualquier otro medio se comprueba que el actor se halla capturado o detenido sin las formalidades legales, el juez dispondrá su libertad inmediata e iniciará la correspondiente investigación penal.
ARTÍCULO 411. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CUANDO NO PROCEDE. El recurso de Habeas Corpus no es procedente cuando aparezca que el peticionario se encuentra privado de libertad, en virtud de auto o sentencia de autoridad competente; o en caso de captura, cuando no han vencido los términos señalados en este Código.
ARTÍCULO 412. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA. Si el recurso es improcedente, el Juez así lo declarará, comunicándolo al interesado.
ARTÍCULO 413. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PETICIÓN ANTE JUEZ DE CIRCUITO. Si en el lugar no hubiere sino un juez penal o promiscuo municipal y fuere éste quien ordenó la detención, la petición de Habeas Corpus se formulará ante el juez de circuito que tenga jurisdicción en el respectivo municipio.
ARTÍCULO 414. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SANCIONES. El funcionario que embarace la tramitación de un recurso de Habeas Corpus, o no le dé el trámite inmediato, o no actúe dentro de los términos fijados en este Capítulo. Incurrirá, por ese solo hecho, en responsabilidad por detención arbitraria, sin perjuicio de la pena de destitución que le será impuesta por el superior mediante el procedimiento previsto para la imposición de sanciones disciplinarias.
ARTÍCULO 415. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXCEPCIÓN. Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a los casos contemplados en el inciso segundo del artículo 23 de la Constitución Nacional, a menos que haya vencido el término de retención previsto en el inciso 3o de tal artículo.
CAPTURA. DETENCION Y LIBERTAD DEL PROCESADO.
CAPTURA.
ARTÍCULO 416. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAPTURA FACULTATIVA O CITACIÓN PARA INDAGATORIA. En los procesos por delitos sancionados con presidio o prisión, podrá librarse orden escrita de captura contra el presunto sindicado para efectos de la indagatoria, si a juicio del instructor hubiere mérito para recibirla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 de este Código.
Si no se considera necesaria la captura o si el delito mereciere arresto o pena no privativa de la libertad, se citará al sindicado: pero si no compareciere a rendir Indagatoria, será capturado para el cumplimiento de la diligencia.
ARTÍCULO 417. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAPTURA POR PARTE DE LA POLICÍA JUDICIAL. Las facultades de captura que asisten a la policía judicial, quedan circunscritas únicamente a lo previsto en el artículo 233, pero en la captura de una persona gravemente indiciada, sólo se procederá cuando el delito por el cual se actúa, tenga señalada una pena de presidio o de prisión.
ARTÍCULO 418. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAPTURA PÚBLICAMENTE REQUERIDA. Cualquiera podrá aprehender a la persona cuya captura haya sido públicamente requerida por la autoridad competente y deberá entregarla a ésta en el acto.
ARTÍCULO 419. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL. Cuando no se trate de ninguno de los casos previstos en los artículos anteriores, el capturado será puesto inmediatamente en libertad. Quien no lo hiciere así, incurrirá en responsabilidad por detención arbitraria y en la pérdida del empleo que ejerza.
ARTÍCULO 420. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INFORME OLBIGATORIO <SIC> SOBRE MOTIVOS DE CAPTURA. Toda persona capturada será informada, en el momento de la aprehensión, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
ARTÍCULO 421. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DERECHO DE DEFENSA DESDE LA CAPTURA. El funcionario ante quien fuere llevada la persona capturada, pondrá inmediatamente en conocimiento de ésta el derecho que tiene de nombrar un apoderado para que le asista en todas las diligencias subsiguientes, dejando constancia escrita de ello. Si no quiere o no puede designar apoderado, el instructor se lo nombrará de oficio. Tan pronto sea nombrado, deberá dársele posesión y a partir de la diligencia de indagatoria podrá intervenir en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 424 sobre incomunicación.
Los reconocimientos efectuados y las confesiones del sindicado obtenidas por la autoridad judicial dentro del proceso, sin presencia del apoderado, se considerarán como inexistentes, salvo en las eventualidades del artículo 382.
ARTÍCULO 422. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FORMALIZACIÓN DE LA CAPTURA. Verificada la captura en cualquiera de las circunstancias de los artículos 416 y 417, el instructor a cuyas órdenes se ponga al capturado, expedirá inmediatamente mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de detención, para que en dicho lugar, se le mantenga privado de libertad. En esta orden se expresará el motivo de la captura y se indicará si se le incomunica, señalando la fecha en que aquella se hubiere practicado y la fecha en que la incomunicación debe cesar.
Si el director del establecimiento carcelario no recibiere del juez el mandamiento escrito a que se refiere el inciso anterior dentro de las doce horas siguientes al ingreso del capturado, reclamará de inmediato dicha orden y si no llegare dentro de los dos días siguientes, procederá a poner en libertad al capturado bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.
El aprehensor y el director de la cárcel o quien lo reemplace, suscribirán un acta en la que quede constancia de la captura y de los motivos que la determinaron, copia de la cual se remitirá inmediatamente por el director del establecimiento al funcionario de Instrucción.
Sin el cumplimiento estricto de las anteriores formalidades, nadie podrá ser detenido en ningún establecimiento carcelario. La violación de esta norma hará incurrir en responsabilidad por detención arbitrarla al alcalde o director de la cárcel.
ARTÍCULO 423. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAPTURA MEDIANTE ORDEN ESCRITA. Si la captura se realiza en cumplimiento de orden escrita de autoridad competente, la persona será puesta directa e inmediatamente a órdenes de quién la impartió, si ello fuere posible. En caso contrario, se pondrá a su disposición en la cárcel del lugar, cuyo director informará de ello por escrito al funcionario, dentro de la primera hora hábil siguiente.
ARTÍCULO 424. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TÉRMINOS DE INCOMUNICACIÓN Y PARA RECIBIR INDAGATORIA. La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible dentro de tres días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del juez, plazo durante el cual se podrá mantener privado de comunicación al sindicado. Este término se aumentará hasta en otro tanto si hubiere más de dos capturados en un mismo proceso.
En ningún caso y por ningún motivo podrá prolongarse la incomunicación más allá del término perentorio fijado en este artículo.
ARTÍCULO 425. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA INCOMUNICACIÓN. SANCIONES. Si de hecho se prorrogare la incomunicación del aprehendido por más tiempo del fijado en el artículo anterior, el juez o funcionario instructor y el alcalde o director de la cárcel incurrirán, por primera vez, en multa de doscientos a quinientos pesos, y por la segunda, en la misma pena y en la suspensión del empleo hasta por treinta días.
Estas sanciones serán impuestas disciplinariamente por el respectivo superior, de oficio, o a petición del agente del Ministerio Público, del procesado, o de su apoderado.
DETENCIÓN DEL PROCESADO.
ARTÍCULO 426. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INDAGATORIA PREVIA AL AUTO DE DETENCIÓN. No se podrá dictar auto de detención, sin que previamente se le haya recibido al procesado declaración indagatoria o se le haya declarado reo ausente, conforme al artículo 371.
ARTÍCULO 427. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INDAGADO. Terminada la indagatoria o vencido el término señalado en el artículo 424, la situación del aprehendido deberá definirse a más tardar dentro de los cinco días siguientes decretando la detención preventiva, si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este último caso no podrá imponérsele caución, a menos que subsista algún indicio contra el Indagado, evento en el cual el juez podrá obligarle a presentarse periódicamente a su despacho o al de un funcionario judicial o de policía de su domicilio, so pena de multa hasta por cinco mil pesos, graduada de acuerdo con su posición económica.
Estas presentaciones no podrán prolongarse por más de dos meses y se cumplirán preferentemente en días y horas que ocasionen menos alteración de las actividades laborales del sindicado.
ARTÍCULO 428. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FORMALIZACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Recibida por el alcalde o director de la cárcel la orden para mantener privado de la libertad a alguien, conforme lo prevé el artículo 422 y transcurridos ocho días a partir de la fecha de la captura, si no hubiere recibido la orden de libertad o la de detención, la reclamará al funcionario encargado de resolver la situación jurídica de dicho sindicado. Este término se duplicará cuando hubiere más de dos capturados en un mismo proceso.
Si dentro de las doce horas siguientes no llegare la orden de detención, con indicación de la fecha del auto y del delito que lo motivó, pondrá en libertad al encarcelado bajo la responsabilidad del funcionario renuente. Si no lo hiciere así se le atribuirá detención arbitraria.
ARTÍCULO 429. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRESUPUESTOS PARA DICTAR AUTO DE DETENCIÓN. Cuando la infracción porque se procede tuviere señalada pena privativa de la libertad, el procesado será detenido si resultare contra él por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, según el artículo 231 de este Código, o un indicio grave plenamente probado de que es responsable penalmente como autor o partícipe del hecho que se investiga.
ARTÍCULO 430. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE DETENER PREVENTIVAMENTE. No podrá decretarse la detención preventiva por los delitos de calumnia e injuria.
ARTÍCULO 431. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS FORMALES PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA. A nadie se podrá detener preventivamente sino en virtud de auto de funcionario competente en que se exprese:
1. El hecho que se investiga en el proceso;
2. Los elementos probatorios allegados sobre la existencia de ese hecho;
3. Su calificación legal y la pena establecida para él, y
4. Los elementos probatorios allegados al proceso en contra de la persona cuya detención se ordena.
ARTÍCULO 432. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ESTABLECIMIENTO PARA CUMPLIR LA DETENCIÓN. La detención preventiva a que se refieren las disposiciones anteriores, debe cumplirse en la respectiva cárcel de circuito o distrito, y, en su defecto, en la cárcel municipal correspondiente.
ARTÍCULO 433. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CÁRCEL CON LAS DEBIDAS SEGURIDADES. Cuando en el lugar no hubiere establecimiento de detención con las debidas seguridades, se dará cuenta al gobernador del departamento, quien dispondrá la conducción del detenido a la cárcel del circuito correspondiente o del lugar más cercano, siempre que reúna las expresadas condiciones.
ARTÍCULO 434. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LUGAR DE DETENCIÓN PARA ANORMALES. Cuando aparezca prueba de que el procesado, al tiempo de cometer el hecho, o al tiempo del proceso, se encuentre en alguna de las circunstancias descritas por el artículo 29 del Código Penal, será detenido preventivamente en un manicomio criminal ó en una colonia agrícola especial para anormales.
ARTÍCULO 435. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SANCIONES POR INDEBIDA ENCARCELACIÓN DE ANORMALES. Prohíbese detener a las personas de que trata el artículo anterior en establecimientos distintos de los mencionados en él. La violación de esta prohibición por el instructor, el juez o director de la cárcel, les hará incurrir en la pérdida del empleo y en interdicción de derechos y funciones públicas durante un año, sanción que impondrá el superior respectivo, sumariamente, con la sola vista de la prueba de la infracción.
ARTÍCULO 436. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LUGAR DE DETENCIÓN PARA ENFERMOS DE LEPRA. Tanto la detención preventiva como la pena privativa de la libertad a que fueren condenadas las personas atacadas de lepra, se cumplirán en la cárcel del lazareto más inmediato al lugar donde esté radicado el proceso. Las medidas de seguridad se cumplirán en un lugar adecuado del mismo lazareto.
Las notificaciones personales al procesado se harán mediante juez comisionado. Las demás se harán a los defensores por estado o edicto, según el caso.
ARTÍCULO 437. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LUGAR DE DETENCIÓN PARA MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL, DETECTIVISMO Y POLICÍA JUDICIAL. Los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad y quienes hagan parte del cuerpo de la policía judicial, a quienes por razón de actos ejecutados en ejercicio de sus funciones, se sindique como infractores de la ley penal, sólo podrán ser detenidas preventivamente dentro de las propias unidades a que pertenezcan.
ARTÍCULO 438. v LUGAR DE DETENCIÓN PARA MENORES. Los menores comprendidos entre los diez y seis y los diez y ocho años de edad, cumplirán la detención preventiva en establecimientos o pabellones especiales para ellos, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción, los antecedentes del detenido y su condición personal.
ARTÍCULO 439. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LUGAR DE DETENCIÓN DE ECLESIÁSTICOS. La detención preventiva de los eclesiásticos podrá cumplirse en sus respectivas casas parroquiales, o en casa o convento de comunidades religiosas.
ARTÍCULO 440. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DETENCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. En el mismo auto en que se decrete la detención preventiva de un funcionario o empleado público, tratándose de sindicación por delito no excarcelable, se ordenará a la corporación o autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión se adoptarán las medidas de vigilancia y seguridad necesarias para' evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia.
Si pasados diez días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado.
ARTÍCULO 441. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXCARCELACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Si en el auto que ordena la detención del funcionario, o empleado público, se concede a éste el beneficio de excarcelación, el sindicado tendrá un plazo de cuatro días, contados a partir del momento en que se le notifique la providencia, para dar la caución. Vencido este término, sin el cumplimiento de tal requisito, se procederá a solicitar la suspensión del cargo y a hacer efectiva la detención.
ARTÍCULO 442. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DETENCIÓN PARCIAL EN EL PROPIO LUGAR DE TRABAJO. El sindicado de buenas costumbres que deba proveer exclusivamente, por disposición de la ley, a la subsistencia de una o más personas, podrá obtener que su detención sé cumpla parcialmente en su propio lugar de trabajo, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
1. Que no haya sido condenado por delito alguno dentro de los diez años anteriores a la petición del beneficio, y que no curse contra él, proceso por otro delito;
2. Que esté sindicado por un delito cuya pena máxima no exceda de cuatro años de prisión, y
3. Que no haya eludido su comparecencia en el proceso.
De este beneficio quedan excluidos, en todo caso, los procesados por los delitos contemplados en los Títulos I, II y III del Libro Segundo del Código Penal.
El beneficiado prestará caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, entre las cuales estará la de regresar al establecimiento carcelario inmediatamente después de que terminen sus labores diurnas o nocturnas.
Esta medida se revocará cuando el agraciado incumpla cualquiera de las obligaciones que se hubieren impuesto en la diligencia de caución y cuando se dictare sentencia condenatoria.
ARTÍCULO 443. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUSPENSIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Lo establecido para la ejecución de las penas en el artículo 702 de este Código, se aplicará en la detención preventiva. Además se hará extensiva tal gracia a los protegidos mayores de setenta años y también a los mayores de diez y seis y menores de diez y ocho años, en cuanto su libertad no ofrezca peligro en concepto del juez.
LIBERTAD DEL PROCESADO.
ARTÍCULO 444. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CASOS DE EXCARCELACIÓN CON FIANZA. Salvo los casos previstos en leyes especiales, el sindicado tendrá derecho a excarcelación con fianza para asegurar su eventual comparecencia en el proceso y la ejecución de la sentencia si hubiere lugar a ella.
1. En las Infracciones sancionadas con pena de arresto;
2. En los procesos por delitos cuya investigación requiera petición o querella de parte;
3. En las situaciones de los incisos 2o, y 4o del artículo 3o del Decreto 2525 de 1963 sustitutivo del artículo 208 del Código Penal, siempre que no hubiere cometido uno cualquiera de los delitos a que se refieren dichos incisos.
4. En los casos tipificados por los artículos 359, 364 y 425 del Código Penal;
5. En los eventos de los artículos 397, 408 y 412 del Código Penal, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 429 del mismo Código;
6. En los procesos por delitos culposos, incluso el de homicidio cometido con vehículo automotor o de transporte cuando en este caso se reúnan los requisitos para otorgar condena condicional;
7. Cuando llegada la oportunidad de calificar el sumario, aparezca que son aplicables conforme a la ley la condena condicional o el perdón judicial;
8. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito de que se le acusa, habida consideración a la calificación que deberla dársele;
9. Cuando se dicte en primera instancia auto de sobreseimiento definitivo, la providencia de que trata el artículo 168 de este Código, o sentencia absolutoria, o cuando se dicte en primera o segunda instancias sobreseimiento temporal;
10. Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio, no fuere éste declarado contraevidente por el juez superior dentro de los ocho días hábiles siguientes, o cuando el Tribunal revoque ésta providencia.
Cuando el veredicto del segundo jurado sea absolutorio, se decretará la libertad con el solo compromiso de presentación personal del procesado para los fines ulteriores del juicio, y
11. Cuando vencido el término de ciento ochenta días de privación efectiva de la libertad del procesado, no se hubiere calificado el mérito del sumario. Este término se ampliará a doscientas setenta días cuando sean tres o más los procesados contra quienes estuviere vigente auto de detención, o cuando sean tres o más los delitos materia del proceso.
Si al resolver esta causal el juez encontraré que hay mérito para calificar el sumario, negará la excarcelación, ordenará cerrar la investigación y lo calificará dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no lo califica en ese término, decretará de inmediato la excarcelación.
ARTÍCULO 445. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REBAJA DE PENA, COMPUTADA PARA LA EXCARCELACIÓN. La rebaja de pena concedida en la Ley 40 de 1968 será tenida en cuenta por el juez al aplicar el numeral 8o del artículo anterior.
ARTÍCULO 446. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OPORTUNIDAD PARA LA EXCARCELACIÓN. La excarcelación se concederá de oficio o a solicitud de parte en cualquier momento procesal, pero nunca antes de la primera indagatoria.
ARTÍCULO 447. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXCARCELACIÓN Y REVOCACIÓN DEL AUTO DE DETENCIÓN. TRÁMITE. De la solicitud para que se conceda la excarcelación o para que se revoque el auto de detención preventiva, se dará traslado al Ministerio Público por dos días para que emita concepto sobre su procedencia. Contestado el traslado, se resolverá dentro de los dos días siguientes.
ARTÍCULO 448. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. El funcionario que sin justa causa, no resuelve dentro de los términos legales alguna solicitud de excarcelación o de revocación de la detención preventiva, será suspendido de su cargo hasta por dos meses, la primera vez, y destituido, en la segunda, sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente. Estas sanciones serán impuestas breve y sumariamente por el respectivo superior jerárquico.
ARTÍCULO 449. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONCESIÓN DE LA LIBERTAD POR EL SUPERIOR. Cuando al resolver el recurso de apelación el superior revoque un auto de detención o conceda la libertad provisional caucionada, expedirá él mismo la orden para que se cumpla medida en favor del detenido o de los detenidos, sin esperar la ejecutoria de dicha providencia.
ARTÍCULO 450. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CUANTÍA PARA LAS CAUCIONES. En el mismo auto en que se conceda la excarcelación, el funcionario fijará la cuantía de la fianza que deba prestarse, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones pecuniarias del procesado, su personalidad y antecedentes.
ARTÍCULO 451. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DIFERENTES CLASES DE CAUCIONES. La caución podrá ser juratoria, hipotecaria, prendaria, personal o por intermedio de una compañía de seguros legalmente constituida así:
1. La Juratoria se otorgará mediante acta en que el sindicado prometa bajo juramento cumplir las condiciones impuestas. Esta caución se concederá exclusivamente a los absueltos en primera instancia por sentencia ordinaria; a los sobreseídos definitivamente en primera instancia; a quienes se aplique el artículo 158 de este Código, y a quienes comprueben con dos declaraciones de testigos honorables su pobreza, moralidad y buena conducta anterior.
Las declaraciones serán recibidas por el mismo funcionario que concede el beneficio, quien certificará la honorabilidad notoria de los declarantes. No se cobrará derecho alguno por la recepción de los testimonios;
2. La hipotecaria se constituirá con el otorgamiento de la escritura pública y previa comprobación sobre la propiedad y libertad del inmueble ofrecido. El valor de éste será el que tenga en el catastro. El funcionario aceptará el instrumento y cancelará la hipoteca cuando llegue el caso.
Copia auténtica de la escritura se allegará al expediente y prestará mérito ejecutivo, cuando vaya acompañado del auto ejecutoriado en que se ordene hacer efectiva la caución;
3. La prendaria puede consistir en depósitos de dinero o de documentos de crédito público estimados por su valor corriente. Tales depósitos se confiarán a un banco, si lo hubiere, a la orden del juzgado, y si no, a la tesorería municipal;
4. La personal se constituirá por fiador solvente y hábil, conforme a la ley civil, circunstancias que se acreditarán debidamente. En el proceso se harán constar todas las obligaciones contraídas por el procesado y el fiador, si lo hubiere, en diligencia autorizada por éstos y el funcionario.
La copia auténtica de estas diligencias junto con el auto ejecutoriado que ordena hacer efectiva la caución, prestan mérito para el cumplimiento de las obligaciones exigibles por la jurisdicción coactiva, y
5. La de seguros, mediante la presentación de la póliza, simpre <sic> que la garantía se extienda a un término indefinido o periódicamente renovable.
ARTÍCULO 452. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OBLIGACIONES DEL EXCARCELADO. La providencia en que se conceda la excarcelación impondrá al beneficiado la obligación de residir, mientras dure el proceso, en el distrito judicial en donde este se sigue y la de no cambiar de domicilio sin autorización del juez, y presentarse periódicamente ante la autoridad que éste señale. El incumplimiento de esas obligaciones dará lugar a la revocación de la libertad y al pago de la caución.
ARTÍCULO 453. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DESTINO DE LAS CAUCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. Si se violare alguna de las obligaciones contraídas por el excarcelado, se ordenará que las garantías otorgadas se mantengan en depósito para abonar al pago de los perjuicios ocasionados por la infracción, en caso de sentencia condenatoria.
Si pasados sesenta días a partir de la ejecutoria de la sentencia, condenatoria, las personas a cuyo favor se hubieren reconocido los perjuicios, no presentaren la demanda civil para iniciar el juicio ejecutivo o el incidente de acuerdo con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, la caución pasará al Tesoro Nacional.
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