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DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.
ARTÍCULO 725. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> QUIEN LA CONCEDE. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas por los articulas 85 y 89 del Código Penal, podrá solicitar la libertad condicional al juez que hubiere dictado la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 726. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ANEXOS A LA SOLICITUD. La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la resolución favorable del director del establecimiento, dictada de acuerdo con el consejo de disciplina, de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por el Código Penal.
ARTÍCULO 727. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TRASLADO AL MINISTERIO PÚBLICO. Recibida la solicitud, el juez la pasará al respectivo agente del Ministerio Público para que en un tiempo no mayor de diez días, conceptúe sobre la conveniencia o inconveniencia de otorgar al solicitante la libertad condicional.
ARTÍCULO 728. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACLARACIÓN PREVIA AL CONCEPTO FISCAL. El agente del Ministerio Público podrá solicitar, antes de emitir concepto, aclaración o ampliación de los documentos acompañados a la solicitud, para practicar lo cual el juez fijará un plazo no mayor de diez días.
ARTÍCULO 729. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 86 Y 90 DEL CÓDIGO PENAL. La providencia que otorgue la libertad condicional impondrá las prescripciones que establecen los artículos 86 y 90 del Código Penal y será comunicada a las entidades a quienes se comunicó la sentencia condenatoria a las autoridades judiciales y de policía donde se establezca el que va a gozar de la libertad condicional, y, al consejo de patronato, si allí funcionare.
ARTÍCULO 730. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INFORMES AL JUEZ. COMUNICACIÓN DE PROVIDENCIAS. Las autoridades ante quienes deba presentarse el libertado condicionalmente, tienen la obligación de rendir al juez del conocimiento un informe mensual sobre su conducta, actividades, ocupación, trabajo, etc.
El no cumplimiento de las obligaciones anteriores hará incurrir a las autoridades responsables, por la primera vez, en suspensión de seis meses a un año del empleo que ejerzan, y en caso de reincidencia, en la pérdida del empleo, sanciones que impondrá el juez del conocimiento.
Las providencias que dictare el juez en cumplimiento de los artículos 85 y 89 del Código Penal, se comunicarán a las mismas personas y entidades a quienes se haya comunicado la sentencia condenatoria y la providencia que concedió la libertad condicional.
ARTÍCULO 731. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INEXIGIBILIDAD DEL PAGO DE PERJUICIOS. La obligación de pagar la indemnización de los perjuicios provenientes de una infracción, en los términos señalados por el juez, conforme a este Código, para gozar del perdón judicial, de la condena condicional y de la libertad condicional, no será exigida cuando el procesado demuestre plenamente que se encuentra en imposibilidad de hacerlo.
DE LA AMNISTÍA Y DEL INDULTO.
ARTÍCULO 732. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FACULTAD DEL CONGRESO. Corresponde al Congreso, de acuerdo con el ordinal 19 del artículo 76 de la Constitución Nacional, decretar amnistías o indultas generales por delitos políticas.
ARTÍCULO 733. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTÍA. Corresponde al Presidente de la República, de acuerdo con la Constitución Nacional, aplicar la ley que haya decretado amnistías, mediante el procedimiento en ella indicado.
ARTÍCULO 734. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INDULTO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Corresponde al Presidente de la República, en relación con la administración de justicia, conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta facultad. En ningún caso los indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares, según las leyes.
ARTÍCULO 735. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMUNICACIONES A LAS AUTORIDADES. La providencia que conceda la amnistía o indulto se comunicará al juez que dictó la sentencia de primera instancia, o al juez del conocimiento si estuviere pendiente el proceso, y si fuere el caso, a las demás autoridades a quienes, según este Código, deba comunicarse la sentencia.
ARTÍCULO 736. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AMNISTÍA E INDULTO CONDICIONALES. Si la concesión de la amnistía o indulto tuviere carácter condicional y el favorecido no cumpliere las condiciones prescritas, la providencia revocatoria será comunicada de la manera prevista en el artículo anterior.
DE LA REHABILITACIÓN.
ARTÍCULO 737. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LA QUE CONCEDE EL TRIBUNAL. La concesión de la rehabilitación de derechos y funciones públicas corresponde al Tribunal Superior (sala penal del distrito judicial en donde se hubiere dictado la sentencia de primera instancia, previa solicitud del condenado, hecha de acuerdo con las normas del presente Capítulo y dentro de los plazos determinados por el artículo 113 del Código Penal.
La providencia que concede la rehabilitación, será publicada en el periódico oficial del respectivo departamento.
ARTÍCULO 738. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LA QUE CONCEDE EL JUEZ. La rehabilitación de la patria potestad corresponde al juez que dictó la sentencia de primera instancia, de acuerdo con las condiciones señaladas en el artículo 113 del Código Penal.
ARTÍCULO 739. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACIÓN. Con la solicitud de rehabilitación se presentará:
1. Copias de la sentencia de primera y segunda instancias, y de casación si fuere el caso;
2. Copia de la cartilla biográfica;
3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas reconocidamente honorables, sobre la conducta observada después de la condena;
4. Certificado del consejo de patronato o de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el periodo de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso;
5. Certificado del registro penal, y
6. Comprobación del pago de los perjuicios civiles.
ARTÍCULO 740. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMUNICACIONES. La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y, especialmente, al alcalde del domicilio del rehabilitado y a los registradores municipal, departamental y nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso.
ARTÍCULO 741. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AMPLIACIÓN DE PRUEBAS. La entidad que debe resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o rectificación, dentro de un plazo no mayor de diez días, de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.
ARTÍCULO 742. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APLAZAMIENTO. Si la conducta del solicitante no lo hiciere acreedor a la rehabilitación, según los documentos presentados, se aplazará la concesión de ella por un período no mayor del determinado en el artículo 113 del Código Penal. La providencia respectiva será comunicada a las mismas entidades mencionadas en el artículo 740.
DEL REGISTRO PENAL.
ARTÍCULO 743. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LIBRO DE REGISTRO PENAL. En cada juzgado superior, de circuito o municipal se llevará, en libro apropiado, un registro penal en que se insertarán los extractos de las providencias que enumera el artículo 745 y que en copia auténtica serán enviados mensualmente al Tribunal Superior correspondiente al distrito en que haya nacido el procesado.
ARTÍCULO 744. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CENSO DE CONDENADOS. En cada Tribunal Superior, bajo la inspección y vigilancia del respectivo agente del Ministerio Público, se formará, con los datos enviados por los juzgados a que se refiere el artículo anterior y en libro apropiado, el registro de las personas nacidas en el respectivo distrito judicial.
ARTÍCULO 745. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONTENIDO. En el registro penal se escribirá un extracto de las siguientes providencias:
1. Las sentencias Irrevocables dictadas en los procesos penales;
2. Los autos de sobreseimiento ejecutoriados;
3. Las resoluciones sobre libertad condicional;
4. Las resoluciones que revoquen o sustituyan medidas de seguridad, principales o accesorias;
5. Las sentencias dictadas contra nacionales colombianos juzgados en país extranjero por delitos sancionados en el Código Penal Colombiano, y
6. Las providencias sobre rehabilitación para el ejercicio de funciones y derechos públicos o de la patria potestad.
El registro contendrá también la designación de los establecimientos donde el condenado ha cumplido la pena o la medida de seguridad y la causa de su libertad.
ARTÍCULO 746. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS. En los tribunales superiores, los certificados del registro penal serán expedidos por el presidente de la sala de lo penal y el secretario de ésta.
ARTÍCULO 747. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SOLICITUD DE CERTIFICADOS POR FUNCIONARIOS. Los funcionarios judiciales en materia penal, en ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a solicitar y obtener certificados del registro penal; los funcionarios administrativos sólo tendrán ese derecho en caso de que el certificado sea necesario para investigar los antecedentes de persona llamada a ejercer funciones públicas.
ARTÍCULO 748. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SOLICITUD POR PERSONA INSCRITA EN EL REGISTRO. Las personas inscritas en el registro penal pueden solicitar y obtener el respectivo certificado, sin que se les obligue a exponer los motivos de su solicitud.
ARTÍCULO 749. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SOLICITUD POR PARTICULARES. Las personas o entidades privadas pueden también solicitar y obtener certificados del registro penal para presentarlos como prueba en juicio, o para fines electorales, para la designación de empleos o trabajos que requieran el conocimiento de los antecedentes personales, siempre que el solicitante compruebe la necesidad o conveniencia del certificado.
ARTÍCULO 750. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DATOS QUE NO SE PUEDEN CERTIFICAR. En los certificados que se expidan a personas o entidades privadas se excluirán:
1. Las providencias dictadas contra personas que hubieren delinquido antes de cumplir diez y seis años;
2. Las providencias sobre condena condicional que, por cumplimiento de la condición, quedaren sin efecto alguno, y aquellas que, en virtud de amnistía, indulto, o rehabilitación no revocada antes, también quedaren sin efecto;
3. Las sentencias dictadas por los delitos determinados en el Título XII (Capítulo I y II) del Código Penal, si en virtud del artículo 322 del mismo, el responsable hubiere sido exento de pena, y
4. Las sentencias por comisión u omisión de hechos en que las leyes hubieren quitado el carácter de delitos.
ARTÍCULO 751. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SANCIONES. Los jueces que no envíen dentro de los primeros quince días de cada mes los datos a que se refiere el artículo 743, incurrirán en multa de quinientos pesos, por cada demora, que impondrá el respectivo Tribunal disciplinaria y sumariamente.
El superior que omita imponer la sanción anterior, incurrirá en multa de quinientos pesos, que le impondrá disciplinaria y sumariamente el Procurador General de la Nación.
MULTAS, FIANZAS, COSAS SECUESTRADAS.
ARTÍCULO 752. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FORMA Y PLAZO EN EL PAGO DE MULTAS. Las multas se pagarán en estampillas de timbre nacional dentro del plazo fijado por el juez o funcionario, y en su defecto, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia que las hubiere impuesto.
ARTÍCULO 753. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONVERSIÓN DE LA MULTA. Si no se hiciere el pago en el tiempo y forma previstos en el artículo anterior, el juez o funcionario convertirá la multa en arresto, a razón, de un día por cada cincuenta pesos o fracción; pero en caso de multas disciplinarias, cualquiera que sea su cuantía, el arresto no podrá exceder de seis meses.
ARTÍCULO 754. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EFECTIVIDAD DE LA CAUCIÓN. La providencia que ordenare hacer efectiva una caución, se cumplirá dentro del plazo que en ella misma se indique, y en su defecto, dentro de los seis días siguientes a su ejecutoria.
ARTÍCULO 755. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PAGO DE LA CAUCIÓN. El valor de la caución se pagará en la Administración de Hacienda Nacional del lugar donde deba cumplirse, y el recibo correspondiente se agregará a los autos.
ARTÍCULO 756. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACCIÓN EJECUTIVA. Si la caución no se pagare en el término previsto en el artículo 754, se ordenará enviar copia de lo conducente al funcionario que corresponda, para que sin dilación inicie la acción ejecutiva.
ARTÍCULO 757. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DESTINO DE LAS COSAS SECUESTRADAS. Las cosas secuestradas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 339, se mantendrán depositadas en cuanto sea necesario para los fines del proceso.
Terminado el proceso, se entregarán a las autoridades correspondientes si se hubiere ordenado su confiscación; en caso contrario, se destinarán para el pago de las sumas que deba cubrir el procesado por razón de daños y perjuicios, multas, costas, etc.
ARTÍCULO 758. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ENTREGA DE COSAS SECUESTRADAS. Cuando las cosas secustradas <sic> no interesen a los fines del proceso, se entregarán en cualquier estado de éste a quien pruebe tener derecho, con la obligación de presentarlas en cualquier momento en que el juez o funcionario así lo disponga.
ARTÍCULO 759. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COSA APREHENDIDA A UN TERCERO. RESTITUCIÓN. Cuando las cosas hayan sido aprehendidas en poder de un tercero, no se podrá ordenar la restitución a favor de otro sin la citación y audiencia de ese tercero.
RELACIONES JURISDICCIONALES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 760. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NORMAS PREFERENCIALES. En todo lo referente a exhortos, extradición, efectos de condenaciones pronunciadas en el exterior y otras relaciones con autoridades de países extranjeros, conectadas con la administración de justicia en materia penal, se observarán las convenciones y los usos internacionales, y a falta de éstos, se aplicarán las siguientes disposiciones.
EXHORTOS.
ARTÍCULO 761. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TRÁMITE. Las exhortos de las autoridades judiciales colombianas o de las autoridades extranjeras para obtener la citación o examen de testigos, y, en general, la práctica de cualquiera prueba o diligencia, se tramitarán por la vía diplomática. En casos de urgencia, la autoridad judicial podrá transmitirlas directamente a los agentes diplomáticos o consulares del país en el exterior, dando aviso del hecho al Ministerio de Gobierno.
ARTÍCULO 762. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXHORTO PARA DILIGENCIA EN TERRITORIO NACIONAL. Los exhortos de las autoridades judiciales extranjeros o las autoridades colombianas deberán transmitirse también por la vía diplomática, y sólo podrán cumplirse cuando el Tribunal Superior respectivo, por medio de su sala penal, lo hubiere autorizado.
El Tribunal Superior no podrá autorizar el despacho de exhortos cuando los actos, pruebas o diligencias que se solicitan sean contrarias a la Constitución o leyes de la República.
DE LA EXTRADICIÓN.
ARTÍCULO 763. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CORRESPONDE A LA RAMA EJECUTIVA. Corresponde a la Rama Ejecutiva, por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de un procesado o de un condenado en el exterior, en los casos autorizados por el Código Penal, y establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.
ARTÍCULO 764. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS PARA CONCEDERLA U OFRECERLA. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad no inferior o cuatro años, y
2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior auto de proceder o su equivalente.
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