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ARTÍCULO 134. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EMBARGO Y SECUESTRO EN DELITOS QUE NO EXIGEN DETENCIÓN PREVENTIVA. Si se tratare de delitos que no exigen detención preventiva, sólo se podrá proceder al embargo y secuestro preventivo de bienes de que trata el artículo anterior, cuando haya por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave plenamente probado de que el procesado es responsable penalmente, como autor o participe, del hecho que se investiga.

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ARTÍCULO 135. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DESEMBARGO EN CASO DE EXCESO. En cualquier estado del proceso en que el sindicado compruebe que ha habido exceso en el embargo y secuestro preventivo de bienes, el Juez decretará el desembargo de lo excedente.

La solicitud del sindicado se tramitará como Incidente según las normas del procedimiento civil, y se formará cuaderno separado.

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ARTÍCULO 136. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OTORGAMIENTO DE CAUCIÓN. Cuando sea la parte civil quien denuncie bienes y pida el embargo o secuestro de ellos, deberá otorgar caución suficiente para garantizar los perjuicios que puedan causarse al procesado si apareciere que la acción fue temeraria, o a terceros si los bienes denunciados no resultaren de propiedad de aquél.

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ARTÍCULO 137. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DESEMBARGO. Cuando a favor de un procesado se dictare auto de sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia absolutoria, el Juez, en la misma providencia, decretará el desembargo de los bienes que se le hubieren embargado o secuestrado preventivamente.

Lo dispuesto en el Inciso anterior se aplicará también cuando se dictare la providencia prevista en el artículo 158.

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ARTÍCULO 138. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOMBRAMIENTO DE SECUESTRE. El secuestre será nombrado por el juez y durará en el ejercicio de su cargo hasta que se decrete la cesación del secuestro preventivo.

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ARTÍCULO 139. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PERDÓN JUDICIAL Y PAGO DE PERJUICIOS. Cuando se otorgue el perdón judicial, el juez deberá condenar al responsable al pago de los perjuicios civiles.

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ARTÍCULO 140. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DESEMBARGO POR FALTA DE DEMANDA EJECUTIVA. Si las personas a cuyo favor se hubieren decretado los perjuicios civiles no presentaren, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria la demanda civil para liquidar la condena en abstracto o iniciar el juicio ejecutivo correspondiente, el juez decretará de plano el desembargo de los bienes embargados o secuestrados preventivamente.

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ARTÍCULO 141. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COPIA DE DILIGENCIAS PARA PROCESO EJECUTIVO. Tan pronto como el juez civil reciba la demanda a que se refiere el artículo anterior, pondrá el hecho en conocimiento del respectivo Juez en lo penal y éste le remitirá sin dilación copia de las diligencias de embargo y secuestro preventivos.

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ARTÍCULO 142. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EJECUCIÓN DE LA MULTA. Cuando por no haber existido perjuicio avaluable en dinero, la sentencia condenare al responsable a pagar la multa de que trata el artículo 94 del Código Penal, el juez enviará copia de la sentencia y de las diligencias sobre embargo y secuestro preventivos al juzgado de ejecuciones fiscales.

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ARTÍCULO 143. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REMISIÓN A NORMAS CIVILES. Las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil se aplicarán al embargo y secuestro preventivos en el proceso penal, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Capítulo.

TITULO IV.

ACTUACIÓN PROCESAL.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 144. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ININTERRUPCIÓN DE LA ACTUACIÓN SUMARIA. Todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria, y los términos judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella.

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ARTÍCULO 145. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACTUACIÓN EN PAPEL COMÚN. Todas las actuaciones en el proceso penal deben extenderse en papel común y por duplicado.

El ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal está libre del impuesto de timbre y papel sellado.

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ARTÍCULO 146. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> USO OBLIGATORIO DE LA LENGUA CASTELLANA. En el proceso deberá emplearse el idioma castellano. La persona que no lo supiere se expresará por medio de intérprete.

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ARTÍCULO 147. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ORALIDAD. La persona a quien interrogue el funcionario de instrucción, bien sea como sindicado o como testigo, debe responder oralmente, sin leer ni dictar declaraciones escritas. Con todo, el Juez o funcionario puede permitir, teniendo en cuenta la calidad de la persona, la naturaleza de los hechos y las circunstancias de la Investigación, y haciendo de ello mención en el acta correspondiente, que antes de contestar verbalmente se consulten notas o papeles que puedan facilitar el recuerdo de los hechos.

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ARTICULO 148. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FIRMA DE ACTAS O DOCUMENTOS. La firma de todo acto o documento debe contener el nombre y apellido completos del firmante, salvo disposición legal en contrario.

No se admitirá la firma puesta por medio de sello o con signos diversos de la escritura.

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ARTÍCULO 149. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> MULTA AL QUE SE NIEGUE A FIRMAR. El que se niegue a firmar, aseverando falsamente que no puede o no sabe hacerlo, incurrirá en multa de cincuenta a quinientos pesos que impondrá el juez o funcionario del conocimiento.

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ARTÍCULO 150. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACIÓN. Toda actuación en el proceso penal debe empezar con el nombre de la entidad o juzgado que la practica, e indicar el lugar, día, mes y año en que se verifique, si se trata de diligencia; o en que sea firmada por el funcionario o juez y su secretario, si se trata de auto o sentencia. No es necesaria la Indicación de la hora sino en los casos expresamente establecidos y cada una de las hojas del proceso deberá estar rubricada por el juez y su secretario.

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ARTÍCULO 151. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE AGREGAR ESCRITOS ANÓNIMOS. Excepción. No es permitido agregar al expediente escritos anónimos ni hacer de ellos algún uso procesal, salvo que constituyan elemento material de una Infracción o que fundadamente se atribuyan al procesado.

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ARTÍCULO 152. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FÓRMULA DE JURAMENTO. La fórmula del Juramento según los casos, será la siguiente:

Para los testigos: "A sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres. Jura usted decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir?".

Para los peritos: "A sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres. Jura usted proceder fielmente en las investigaciones que se le confían, hacer todo lo que esté en su poder para llegar al conocimiento de la verdad, sin otro fin que el de hacerla conocer y declararla ante la Justicia sin exageraciones ni reticencias y sin ambigüedades ni eufemismos?".

Para los intérpretes: "A sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres, Jura usted explicar o transmitir fielmente las preguntas a la persona que va a ser. Interrogada por su conducto y transmitir fielmente las respuestas?".

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ARTÍCULO 153. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AMONESTACIÓN PREVIA AL JURAMENTO. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente al que debe prestarlo acerca de la importancia moral del acto, del vínculo religioso que contrae ante Dios y de las sanciones establecidas contra los que declaren falsamente, leyéndole los artículos correspondientes del Código Penal. El que debe prestar el juramento permanecerá de pie con la cabeza descubierta ante la autoridad que lo recibe, quien leerá la fórmula correspondiente, y el juramento se prestará con las palabras "lo juro".

La omisión de cualquiera de las formalidades anteriores hará incurrir al funcionario correspondiente en multa de de cincuenta a quinientos pesos, que Impondrá disciplinariamente el respectivo superior, a petición de cualquier persona.

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ARTÍCULO 154. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACTAS. De toda diligencia que re practique se extenderá la correspondiente acta, que se irá escribiendo a medida que se vaya practicando y que será firmada por el juez o funcionario y su secretario y las demás personas que intervengan. Si alguna de ellas no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia y firmará a nombre suyo otra persona.

Antes de firmar la diligencia será leída a las personas que deben suscribirla, y si alguna observare que contiene cualquier Inexactitud, oscuridad o deficiencia, se hará constar en el acta la observación.

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ARTÍCULO 155. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FORMA DE LAS ACTAS. Todas las actuaciones del proceso deberán ser escritas sin dejar blancos, y sin enmiendas, abreviaturas ni raspaduras. Los errores o faltas que se observen, se salvarán al terminar el acta, antes de firmarle.

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ARTÍCULO 156. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VALOR DEL ACTA. El acta hace fe, mientras no sea tachada de falsedad y probada la tacha, de todo lo que el juez o funcionario atestigüe haber hecho u observado o que ha sucedido en su presencia, pero no impide, por parte del juez, la libre apreciación de los hechos atestiguados o de las declaraciones recibidas en la diligencia.

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ARTÍCULO 157. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NULIDAD DEL ACTA. Es nula el acta en que falte la indicación de la fecha y lugar donde se llevó á cabo la diligencia y la designación de las personas que intervinieron en ella.

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ARTÍCULO 158. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROVIDENCIA ESPECIAL DE CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. En cualquier estado del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho imputado no ha existido o que el procesado no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracción penal, o que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, el Juez, previo concepto del Ministerio Público, procederá, aún de oficio, a dictar providencia en que así lo declare y ordene cesar todo procedimiento contra el reo.

La providencia a que se refiere el inciso anterior debe ser consultada.

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ARTÍCULO 159. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PÉRDIDA DE PROCESO PENAL. Cuando se perdiere un proceso penal en curso, el juez o tribunal donde esto sucediere deberá practicar todas las diligencias necesarias, no sólo para comprobar el hecho y descubrir a los responsables, sino también para averiguar el paradero del proceso. Pero si pasados diez días éste no apareciere, se ordenará reponer el proceso desde un principio, cualquiera que sea la instancia en que se encontrare al momento de la pérdida.

Si solamente se hubiere perdido un cuaderno o incidente, que fuere necesario tener presente para la sentencia definitiva, se repondrá la pieza perdida y se suspenderá, entre tanto, si fuere preciso, el curso del negocio.

Si únicamente se hubiere perdido el original o solo el duplicado, se adelantará el proceso con el que quedare y de él se sacará copia auténtica para reponer el extraviado.

Cuando se perdiere un proceso finalizado por sentencia definitiva, el juez que hubiere conocido de la causa en primera instancia ejecutará el fallo sobre las copias de la sentencia o sentencias que en él hubieren recaído. En este caso no será necesaria la reconstrucción del proceso, y se agregarán en cuanto fuere posible, copias de los autos interlocutorios y demás diligencias practicadas.

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ARTÍCULO 160. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCESADO DETENIDO Y PÉRDIDA DEL PROCESO. Cuando se perdiere tanto el original como el duplicado de un proceso en curso y haya procesado detenido, éste continuará privado de la libertad, con la sola boleta de detención que se hubiere expedido legalmente. Pero si vencido el término de quince días, contados a partir del momento en que debe iniciarse la reconstrucción del proceso, de acuerdo con los términos del artículo anterior, no se hubiere dictado de nuevo el auto de detención, se pondrá en libertad al procesado.

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ARTICULO 161. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INVESTIGACIÓN PENAL POR PÉRDIDA DE PROCESO. La investigación motivada por la, pérdida de un proceso penal e iniciada con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad del que hubiere incurrido en ella, se seguirá independientemente de la reposición del proceso.

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ARTÍCULO 162. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> UNIDAD DEL PROCESO PENAL. Para la investigación y fallo de cada delito se formará un solo proceso, cualquiera que sea el número de autores o partícipes.

Igual norma se seguirá si se tratare de varios delitos cometidos en concurso recíproco, o en acuerdo de varias personas, ya sea permanente o transitorio.

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ARTÍCULO 163. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INVESTIGACIÓN Y FALLO DE DELITOS CONEXOS. Los delitos conexos se investigarán y fallarán en un mismo proceso.

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ARTÍCULO 164. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD: Cuando en un mismo proceso deban investigarse y fallarse varios delitos, sometidos a diversas competencias, conocerá de él el Juez competente para conocer del delito que tenga prevista una sanción más grave.

Si uno de los delitos está sometido al veredicto del jurado y el otro u otros no lo están, se seguirá el trámite que corresponda a aquél.

CAPÍTULO II.

AUTOS Y SENTENCIAS.

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ARTÍCULO 165. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CLASIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones que se dicten en el proceso penal se denominan autos y sentencias y se clasifican así:

1. Sentencias si deciden definitivamente sobre lo principal del proceso, sea que se pronuncien en primera o segunda Instancia o a virtud de recurso extraordinario;

2. Autos interlocutorios, que son: el que ordena la detención del procesado, el que dispone o niega su libertad, el que califica el mérito del sumario, los que niegan la admisión o la práctica de alguna prueba, los que resuelven algún Incidente del proceso y los demás que contengan resoluciones análogas, y

3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación, dentro o fuera del juicio.

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ARTÍCULO 166. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ORDENACIÓN PREVIA DE LA DILIGENCIA PENAL. No se podrá practicar ninguna diligencia en el proceso penal, sino cuando haya sido ordenada por auto o sentencia.

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ARTÍCULO 167. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REDACCIÓN DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS. Los autos interlocutorios principiarán con la palabra Vistos, y en seguida expresarán, concreta y separadamente, los resultandos y considerandos en que se funden.

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ARTÍCULO 168. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REDACCIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se redactarán conforme a las siguientes reglas:

1. Principiarán con la palabra Vistos puesta en seguida del nombre del Juzgado o Tribunal y de la designación del lugar y la fecha en que se dictaren; luego se narrarán sucintamente los, hechos que hubieren dado lugar a la formación del proceso, indicando los nombres y apellidos del querellante y la parte civil, si los hubiere; los de los procesados, sus apodos o sobrenombres, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, si fueren conocidos y las demás circunstancias, con que hubieren figurado en el proceso;

2. Se consignarán en párrafos numerados, que principiarán con la palabra Resultando, los hechos que constituyeren premisas de las resoluciones de la sentencia, haciéndose expresa declaración de los que se estimaren probados;

3. Se consignarán en párrafos numerados, que principiarán con la palabra Resultando, los hechos relativos a la personalidad del procesado, haciéndose expresa mención de los que se estimaren probados;

4. Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación, de la parte civil y de la defensa;

5. Se consignarán en párrafos numerados, que principiarán con la palabra Considerando:

a) Los fundamentos Jurídicos de la calificación dé los hechos que se hubieren estimado probados;

b) Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga a cada uno de los procesados;

c) Los fundamentos Jurídicos en que se apoye el fallo para calificar, respecto de cada procesado, las circunstancias de mayor o menor peligrosidad, las que lo eximan de responsabilidad, y las que agraven o atenúen la sanción;

d) Los fundamentos jurídicos en que se apoye el fallo para declarar la responsabilidad civil de los que hubieren Incurrido en ella y para fijar la cuantía de la Indemnización correspondiente;

e) Los fundamentos Jurídicos en que se apoye, en su caso, la condena condicional o el perdón judicial;

f) Los fundamentos jurídicos en que se apoye el fallo para imponer una pena o una medida de seguridad;

g) Los fundamentos Jurídicos del fallo absolutorio, en su caso, y

h) La cita de las disposiciones legales aplicables, y

6. Terminará la sentencia con la parte resolutiva en la que, según el caso, se condenará por las infracciones que hubieren motivado el llamamiento a juicio o se absolverá de las mismas, se otorgará la condena condicional o el perdón judicial, se impondrá la obligación de pagar las costas a quien corresponda, y se impondrá la obligación de indemnizar los daños y perjuicios a los que resultaren civilmente responsables, fijándose la cuantía de la indemnización.

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ARTÍCULO 169. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PARTE RESOLUTIVA DE SENTENCIAS. FÓRMULA. La parte resolutiva de las sentencias será precedida de las palabras administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

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ARTÍCULO 170. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RESOLUCIONES DE JUEZ COLEGIADO. QUIÉN LAS DICTA. Los autos de sustanciación serán dictados por el Magistrado ponente, tanto en la Corte Suprema como en los tribunales superiores; las sentencias y los autos interlocutorios serán pronunciados por la sala penal en la Corte y por la sala de decisión en los tribunales.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.

El Magistrado disidente tiene obligación de salvar su voto, tanto respecto de la parte motiva como de la resolutiva de la sentencia.

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ARTÍCULO 171. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> Copia auténtica de providencias para archivo.

De todas las sentencias y autos interlocutorios que se dicten en el proceso, se dejará copia auténtica en el respectivo despacho Judicial.

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ARTÍCULO 172. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACTUACIÓN PROCESAL POR DUPLICADO. Todo proceso penal se adelantará por duplicado, y sobre la copia se surtirán los recursos de apelación cuando se concedieren en el efecto devolutivo y las consultas en su caso. Los documentos originales y únicos que obraren en el expediente se llevarán al duplicado del proceso en fotocopia autenticada por el respectivo secretario.

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ARTÍCULO 173. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE CALIFICACIONES OFENSIVAS AL PROCESADO. En ningún caso le será permitido al juez o al agente del Ministerio Público, hacer calificaciones ofensivas respecto del procesado, debiendo limitarse al examen escueto de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se derivaren.

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ARTÍCULO 174. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REPOSICIÓN DE PROVIDENCIAS ORIGINALES. Cuando se destruyan, pierdan o sustraigan originales de sentencias o autos interlocutorios de los cuales sea necesario hacer uso y no fuere posible recuperarlos, por disposición del juez, el secretario tomará copia auténtica de los que hubieren quedado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 171 y la colocará en el lugar correspondiente donde hará las veces del original.

CAPITULO III.

NOTIFICACIONES.

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ARTÍCULO 175. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FORMA DE HACERLAS. Los autos o sentencias que no se hayan notificado personalmente pasados dos días de la fecha del pronunciamiento, se notificarán, respectivamente, por estado o por edicto.

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ARTÍCULO 176. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> MANERA DE PRACTICARLAS. La notificación personal se practicará leyendo íntegramente el auto o sentencia a la persona a quién se notifique.

Las notificaciones por estado o por edicto se practicarán en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil.

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ARTÍCULO 177. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOTIFICACIÓN AL PROCESADO. El auto que declara cerrada la investigación, los interlocutorios y las sentencias se notificarán personalmente al procesado que estuviere detenido, salvo lo dispuesto en el artículo 458 de este Código.

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ARTÍCULO 178. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOTIFICACIÓN A APODERADOS Y DEFENSORES. Por regla general los autos y sentencias se notificarán personalmente a los apoderados o defensores que concurrieren a la secretaría; pero si oportunamente no se presentaren, le notificarán por estado o por edicto, según el caso.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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