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ARTÍCULO 267. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Respecto de los peritos serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para los jueces.
ARTÍCULO 268. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CUESTIONARIO. El juez en el auto que decrete la práctica de la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito.
Antes de practicarse la prueba pericial propondrá también el juez al perito los cuestionarios que presenten, con tal fin el procesado o su apoderado o defensor, el agente del Ministerio Público y la parte civil.
ARTÍCULO 269. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> QUIÉNES PUEDEN PRESENCIAR EL EXAMEN PERICIAL. Todas las inspecciones, exámenes y diligencias que hayan de practicarse por el perito para estudiar y fundar su dictamen, podrán ser presenciadas por el juez o el funcionario instructor, por el fiscal, el procesado, su apoderado o defensor y por la parte civil.
En todo caso, el juez o el funcionario proveerá lo conducente a facilitar las investigaciones del perito.
ARTÍCULO 270. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LUGAR Y TIEMPO PARA EL EXAMEN SIQUIÁTRICO. Cuando se trate de exámenes siquiátricos en la persona del procesado, el juez o el funcionario puede ordenar que éste sea colocado con las seguridades debidas en un establecimiento que facilite las Investigaciones del perito, por el tiempo que de acuerdo con el parecer del mismo, estime necesario.
ARTÍCULO 271. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que el juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado a petición del mismo perito.
Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo se le reemplazará, se le aplicarán las sanciones correspondientes a su falta y el Juez o funcionario tomarán las medidas conducentes a fin de que la prueba se practique oportunamente para que se considere en el fallo.
ARTÍCULO 272. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONOCIMIENTO DEL DICTAMEN POR LAS PARTES. El dictamen del perito se pondrá en conocimiento del fiscal, del procesado, de su apoderado o defensor y de la parte civil, por el término de cinco días, para que durante el, puedan pedir que el perito lo explique; lo amplíe, o lo rinda con mayor claridad, y así lo ordenará el funcionario de instrucción o el juez competente señalándole término con tal fin.
Aún sin petición de nadie, el juez o el funcionario puede ordenar igual cosa en cualquier tiempo, antes de fallar.
ARTÍCULO 273. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OBJECIÓN DEL DICTAMEN. OPORTUNIDAD Y PROCEDIMIENTO. En cualquier tiempo, antes de que se dicte el veredicto del jurado en los juicios que se ventilan con intervención de éste, o antes de que el asunto entre al despacho del juez para sentencia en los demás casos, cualquiera de los que tienen derecho a intervenir en el proceso puede objetar el dictamen por error grave, fuerza, dolo, cohecho o seducción.
El incidente se sustanciará y decidirá como articulación. Y si se declara que es infundado y que hubo temeridad en proponerlo, se condenará al proponente a pagar una multa de doscientos a dos mil pesos, según la importancia del asunto, a favor del Tesoro Nacional.
Si se declara fundada la objeción, el juez o el funcionario que conoce del asunto proveerá lo necesario para la investigación criminal a que haya lugar contra el perito y demás responsables, y ordenará repetir la diligencia con intervención de nuevo perito, cuyo dictamen no será susceptible de nuevas objeciones.
ARTÍCULO 274. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VALOR PROBATORIO. El dictamen del perito no es por si plena prueba. Debe ser apreciado por el Juez o el funcionario instructor, quienes, para acogerlo o desecharlo, total o parcialmente, han de expresar clara y precisamente las razones en que fundan su decisión.
ARTÍCULO 275. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOMBRAMIENTO DE INTÉRPRETE. El funcionario instructor o el juez debe nombrar intérprete o intérpretes en los casos siguientes:
1. Si alguno de los litigantes, de los testigos o de los peritos no entendiere la lengua castellana o no pudiere darse a entender en ella y fuere necesario interrogarle;
2. Si alguno de los testigos es sordomudo e ignora el arte de escribir, y
3. Si se presentare algún instrumento o papel escrito en idioma distinto del castellano, que sea preciso traducir.
ARTÍCULO 276. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NORMAS DE PERITOS APLICABLES A INTÉRPRETES. A los intérpretes y a sus funciones son aplicables las disposiciones relativas a los peritos.
ARTÍCULO 277. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INCORPORACIÓN DE OTRAS NORMAS. Serán aplicables a las materias tratadas en este Capítulo las normas legales pertinentes sobre auxiliares de la administración de justicia.
LIBRO SEGUNDO.
DE LA POLICIA JUDICIAL Y DEL SUMARIO.
DE LA POLICÍA JUDICIAL.
ARTÍCULO 278. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONCEPTO. La policía judicial es un cuerpo auxiliar de la rama Jurisdiccional del poder público.
ARTÍCULO 279. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DIRECCIÓN. Corresponde a la Procuraduría General de la Nación la dirección, vigilancia y coordinación de las labores de la policía judicial.
ARTÍCULO 280. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPOSICIÓN. La policía judicial se compone de funcionarios, oficiales, agentes, personal técnico y personal auxiliar.
ARTÍCULO 281. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ALCALDES Y OTROS FUNCIONARIOS. Ejercen también funciones de policía judicial los alcaldes municipales, los inspectores departamentales y municipales de policía, los corregidores y los comisarlos de policía, en casos de urgencia o cuando por cualquier circunstancia no Intervenga de inmediato el funcionario de instrucción o la policía judicial. "
ARTÍCULO 282. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> POLICÍA NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD. En caso de flagrancia o cuasiflagrancia el personal de la policía nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad que no haga parte de la policía judicial, podrá practicar las diligencias propias de ese cuerpo señaladas en los numerales 1o, 2o, 4o, 6o, 9o, 13 y 14 del artículo siguiente, mientras interviene la policía judicial o un funcionario de instrucción.
A falta de policía judicial o mientras ella interviene, las autoridades de circulación y tránsito podrán practicar las diligencias a que se refiere el inciso anterior cuando se trate de hechos causados con vehículos de transporte.
ARTÍCULO 283. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ATRIBUCIONES. Son atribuciones de la policía judicial y de quienes ejercen funciones de policía Judicial:
a) Cumplir las órdenes que les impartan los magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público para iniciar o adelantar diligencias de indagación y las comisiones específicas que aquellos le confieran en el proceso para practicar actos de los que se señalan en esta disposición;
b) Recibir las denuncias que les sean presentadas por infracciones penales, dar aviso de ellas dentro de las veinticuatro horas siguientes, al correspondiente funcionario de instrucción y al respectivo agente del Ministerio Público, y practicar las diligencias a que se refiere el ordinal siguiente;
c) Por iniciativa propia en las situaciones de flagrancia o cuasiflagrancia y en cualquier otro caso en que el funcionario de instrucción no actúe de inmediato:
1. Inspeccionar minuciosamente el lugar de los hechos;
2. Examinar prolijamente los rastros del delito y recoger los elementos que puedan servir para asegurar las pruebas de su materialidad y de la responsabilidad de sus autores, cuidando de que tales señales no se alteren, borren u oculten;
3. Practicar el levantamiento de cadáveres, en lo posible con asistencia de un médico legista u oficial, en la forma prevista por este Código;
4. Levantar, si fuere conveniente, el plano del lugar donde se haya cometido el Ilícito, y tomar fotografías;
5. Realizar u ordenar las pruebas técnicas necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos;
6. Anotar los nombres, direcciones y documentos de identidad de las personas que hayan presenciado los hechos o a quienes les conste alguno en particular, como también las versiones que dieren de los mismos;
7. Recibir declaración juramentada a los testigos cuando se considere indispensable o urgente. La policía judicial podrá impedir por lapso no mayor de seis horas, que los testigos se retiren o ausenten del lugar sin haber dado los informes o rendido las declaraciones a que se refieren los numerales 6o y 7o.
8. Recibir por escrito y con fidelidad la versión que libre y espontáneamente quiera hacer el imputado sobre las circunstancias y móviles del hecho, su participación en él y la de otras personas. Esta versión será firmada por el imputado en señal de asentimiento;
9. Capturar y someter a incomunicación al delincuente sorprendido en flagrancia o cuasiflagrancia y a la persona gravemente indiciada; el aprehendido deberá ser puesto a órdenes del respectivo funcionario de instrucción dentro de las veinticuatro horas siguientes a su captura;
10. Practicar el registro de personas en los términos del artículo 368;
11. Practicar el reconocimiento fotográfico para verificar la identidad de un sospechoso; esta diligencia se hará sobre un número no menor de diez fotografías y de ella deberá dejarse constancia escrita firmada por quien realiza el reconocimiento y por el funcionario que la practica. Las fotografías se agregarán posteriormente al proceso penal, a solicitud de parte;
12. Proveer a la identificación del imputado por los medios legales pertinentes; el reconocimiento en fila de personas se hará de conformidad con el artículo 397;
13. Dar inmediato aviso de la iniciación de estas diligencias al agente del Ministerio Público y al juez de instrucción correspondiente, y
14. Rendir al juez de instrucción un informe detallado de sus actividades y entregarle las diligencias efectuadas dentro de los términos señalados en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 284. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TÉRMINOS. El término de que dispone la policía judicial para practicar por iniciativa propia las diligencias a que se refiere el artículo anterior, será de ocho días contados a partir de aquél en que tenga noticia de la comisión de un delito, cuando no se haya verificado ninguna captura; realizada ésta, pondrá al capturado, junto con las diligencias y el informe correspondiente, a disposición del juez, inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes en la cárcel del municipio; a este término se agregará el de la distancia cuando en el lugar en que se cometa el delito no hubiere juez municipal o de instrucción.
Si no hubiere sido posible identificar al autor de la infracción, la policía nacional adelantará las diligencias de indagación hasta por sesenta días.
ARTÍCULO 285. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INTERVENCIÓN DEL FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN. Durante el proceso la policía judicial actuará bajo las órdenes del respectivo funcionario de instrucción. Este podrá asumir en cualquier momento la dirección de las diligencias de indagación que adelante la policía judicial, o aprehender directamente la instrucción.
ARTÍCULO 286. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. En las indagaciones que realice la policía judicial podrá intervenir el agente del Ministerio Público.
ARTÍCULO 287. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRUEBAS TÉCNICAS. El funcionario de instrucción o el del conocimiento podrán solicitar indistintamente a los laboratorios forenses de la Policía Nacional, del Departamento Administrativo de Seguridad y a las oficinas de medicina legal, la práctica de pruebas técnicas en desarrollo de la investigación que adelanten.
Recibida la solicitud, la prueba deberá practicarse sin dilación alguna. Cualquier demora injustificada hará incurrir al responsable en sanciones disciplinarias.
ARTÍCULO 288. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INFORMACIÓN SOBRE ANTECEDENTES DELICTIVOS. La división de laboratorios e identificación del Departamento. Administrativo de Seguridad o sus oficinas seccionales, continuarán suministrando los antecedentes delictivos de las personas vinculadas a una investigación penal, sin perjuicio de la formación de un archivo central en la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO 289. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> FLAGRANCIA Y CUASIFLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un delito. Se considera en situación de cuasiflagrancia a la persona sorprendida con objetos, instrumentos, o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura.
ARTÍCULO 290. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INTERVENCIÓN DE INTERESADOS. Durante el periodo de indagación, los interesados en la averiguación de un delito podrán suministrar a la policía judicial informes conducentes a ese fin, quedando a ello reducida su intervención. La exactitud de las Informaciones será verificada en todo caso.
ARTÍCULO 291. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRESENTACIÓN JURAMENTADA DE INFORMES. Los informes que presente la policía judicial deberán ser suscritos bajo la gravedad del juramento y entregados personalmente al juez o enviados por intermedio del respectivo jefe, quien certificará que los informantes pertenecen, a ese organismo.
ARTÍCULO 292. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. Las diligencias de indagación que adelante la policía judicial son reservadas; sólo podrán ser conocidas por el funcionario de Instrucción o el del conocimiento, por el respectivo agente del Ministerio Público, y por el apoderado del imputado, cuando haya habido captura. Todos ellos quedan obligados a guardar la reserva en la forma establecida para el sumario.
ARTÍCULO 293. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIONES Y SANCIONES. Es absolutamente prohibido a la policía judicial y a los jueces el empleo de promesas, coacciones o amenazas encaminadas a obtener la confesión del capturado, o a desnaturalizar la declaración del testigo, así como el empleo de preguntas capciosas o sugestivas, y en general todo acto o procedimiento que pueda atentar contra la autonomía personal. El funcionario que viole esta prohibición incurrirá en pérdida del empleo, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar. La policía judicial no podrá efectuar reseña dactiloscópica al capturado, a menos que sea necesaria para su identificación, ni suministrar su fotografía para que sea publicada.
ARTÍCULO 294. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VALOR PROBATORIO DE LAS DILIGENCIAS. Las diligencias de indagación realizadas por la policía judicial, tienen el mismo valor probatorio que las practicadas por el juez. La versión Juramentada que de los hechos suministre quien ejerza funciones de policía judicial tiene el carácter de testimonio. Los dictámenes rendidos por el personal técnico de la policía judicial se someterán a las reglas de apreciación establecidas en este Código para la prueba pericial.
A petición de parte o de oficio podrán practicarse en el proceso las pruebas que sean repetibles de las producidas por la policía judicial.
ARTÍCULO 295. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUERIMIENTO COMO TESTIGO. Quienes ejerzan funciones de policía judicial podrán ser requeridos dentro del proceso como testigos.
ARTÍCULO 296. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DECOMISO. Las armas o instrumentos con que se haya cometido un delito y los objetos que provengan de su ejecución, serán decomisados por la policía judicial y puestos a disposición del funcionario de instrucción, junto con el informe y diligencias previstos anteriormente, salvo la excepción a que se refiere el artículo 339.
DEL SUMARIO, DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 297. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DEFINICIÓN DEL SUMARIO. Llamase sumario la reunión de diligencias propias para comprobar el cuerpo del delito, descubrir los autores o partícipes, conocer su personalidad y averiguar la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados por la infracción. El funcionario que lo practica se llama funcionario de instrucción.
ARTÍCULO 298. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CUERPO DEL DELITO. Los elementos constitutivos del delito señalados en la respectiva disposición penal son el cuerpo del delito.
ARTÍCULO 299. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RESERVA DEL SUMARIO. El sumario es reservado; en su instrucción no podrán intervenir sino el funcionario de instrucción, el juez de la causa y sus secretarios, el respectivo agente del Ministerio Publico, el procesado y su apoderado, la parte civil y su representante, y los peritos en cuanto lo necesiten para su dictamen. La reserva del sumario se levantará cuando se ordene el archivo del expediente a consecuencia del segundo sobreseimiento temporal o por las situaciones contempladas en los artículos 485 y 488.
ARTÍCULO 300. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INTERVENCIÓN DE CONTRALORES EN PROCESOS POR PECULADO. El Contralor General de la República, los contralores departamentales, el Contralor del Distrito Especial de Bogotá y los contralores municipales, por sí mismos o por medio de sus agentes, podrán intervenir en la formación de los sumarios por peculado, para solicitar la práctica de pruebas que estimen convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
ARTÍCULO 301. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE EXPEDIR COPIAS. Durante el sumario ninguna persona puede pedir copias auténticas e informales de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios.
El funcionario o empleado que autorice o expida copias del sumario, fuera de los casos antes señalados, y la persona a quien se destinen, incurrirán en multa de quinientos a tres mil pesos Impuesta por el respectivo superior, sin perjuicio del proceso disciplinario a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 302. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SANCIÓN POR VIOLACIÓN DE LA RESERVA DEL SUMARIO. El que revele, en todo o en parte, el contenido del sumario a persona distinta de las que intervienen en él, mientras no se hubiere ejecutoriado el auto de proceder, el que ordena el archivo del expediente, o el de sobreseimiento definitivo, incurrirá en multa de quinientos a cinco mil pesos.
Si de la infracción fuere responsable alguno de los empleados que han conocido del sumario en ejercicio de su cargo, incurrirá, además, en la pena de suspensión del empleo que ejerza, por un periodo de seis meses a un año; en caso de reincidencia, en la destitución e incapacidad para ejercer cargos públicos por un término de dos a cuatro años.
De esta Infracción conocerá el Juez de la causa mediante el procedimiento previsto en este Código para las contravenciones.
ARTÍCULO 303. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AVISO DE INICIACIÓN DEL SUMARIO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la iniciación del sumario, el juez instructor dará aviso de ello al procurador del distrito, al juez del conocimiento y al respectivo agente del Ministerio Público.
ARTÍCULO 304. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OTRAS SANCIONES. El juez instructor que sin justa causa omita dar cuenta de la iniciación del sumario, o que no se ajuste a los plazos legales para su perfeccionamiento, o que no cumpla oportunamente las comisiones que se le den, incurrirá en multa de cien a quinientos pesos que impondrá disciplinariamente el respectivo superior con la sola vista del proceso.
ARTÍCULO 305. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TÉRMINOS DE INSTRUCCIÓN. El término para la formación y perfeccionamiento del sumario será de treinta días, o de sesenta cuando se investiguen delitos conexos o sean dos o más los procesados.
ARTÍCULO 306. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> Quiénes pueden pedir pruebas. El procesado, su apoderado, la parte civil o su representante y el agente del Ministerio Público, podrán pedir la práctica de las pruebas que fueren conducentes, y el funcionario dispondrá que se practiquen a la mayor brevedad.
FORMACION DEL SUMARIO.
INICIACIÓN DEL SUMARIO.
ARTÍCULO 307. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INICIACIÓN OFICIOSA. El funcionario de instrucción correspondiente debe iniciar sumario siempre que. por informe de la policía judicial o de otro funcionario público, por conocimiento personal, por denuncia, por notoriedad pública o por cualquier otro medio serio de información, llegare a su noticia la perpetración de alguna infracción penal de las que deban investigarse de oficio.
ARTÍCULO 308. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AUTO CABEZA DE PROCESO. Cuando, el funcionario de instrucción reciba denuncia o cuando se encuentre en el caso previsto en el artículo anterior, dictará un auto cabeza de proceso en que, fundándose en el conocimiento que ha tenido de la infracción penal, resolverá abrir la investigación correspondiente al descubrimiento de los hechos, de sus autores o partícipes, de la personalidad de los mismos, de los motivos determinantes y de la naturaleza y cuantía de los perjuicios.
ARTÍCULO 309. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AUTO INHIBITORIO. El juez instructor se abstendrá de iniciar sumario cuando aparezca que el hecho no ha existido o que no está previsto en la ley como infracción o que la acción penal no puede iniciarse. Tal decisión se tomará en providencia motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante.
ARTÍCULO 310. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INICIACIÓN POR QUERELLA. Cuando no deba procederse de oficio, será necesario querella o petición de parte para iniciar el sumario.
ARTÍCULO 311. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> QUERELLANTE LEGÍTIMO. Salvo el caso previsto en el artículo 356 del Código Penal, la querella puede ser presentada únicamente por el sujeto pasivo de la infracción. Si éste fuere incapaz o una persona jurídica, la querella debe ser formulada por su representante legal. Cuando el incapaz carezca de representante legal, la querella puede ser presentada por aquél con la coadyuvancia del defensor de menores y en su defecto con la del agente del Ministerio Público.
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