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ARTÍCULO 454. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> MOMENTO DE LA LIBERTAD BAJO FIANZA. La libertad se hará efectiva después de suscrita la diligencia de caución. Si ésta fuere hipotecaria, después del registro de la escritura que debe cumplirse por el registrador durante las veinticuatro horas siguientes al recibo de la copia, bajo multa de mil pesos por cada día de demora, impuesta por el juez.
ARTÍCULO 455. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES. La caución se cancelará, cuando habiendo cumplido el procesado las obligaciones contraídas, se le detenga nuevamente por revocación de la libertad o se termine el procedimiento por cualquier causa legal. Cancelada la caución, se devolverán, en su caso y sin demora, las prendas a quien corresponda.
ARTÍCULO 456. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> JUSTIFICACIÓN DE LA DEMORA EN ATENDER REQUERIMIENTO DE PRESENTACIÓN. Si el procesado concurriere dentro de los quince días siguientes al requerimiento judicial de presentación y comprobare con justa causa su impedimento para hacerlo antes, se revocará la providencia en que se hubiere ordenado el pago de la caución y se le pondrá en libertad provisional mediante ratificación de la garantía.
ARTÍCULO 457. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LIMITACIÓN A LAS FIANZAS PERSONALES. Mientras esté vigente una fianza personal no se admitirá nuevamente a quien la otorgó, en ninguna de las oficinas del mismo distrito judicial, salvo cuando se compruebe que su solvencia es suficiente hasta para dos cauciones. Con este fin, se llevará en cada oficina de instrucción un registro con los nombres de los fiadores, los procesados y el juzgado en que se prestó la fianza.
ARTÍCULO 458. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TRÁMITE PARA EL RECURSO DE APELACIÓN. La apelación contra las providencias que decidan sobre la detención o la libertad del procesado, se tramitará así:
Interpuesto el recurso, se concederá al día siguiente y en el acto se enviarán las copias al superior. El reparto, cuando hubiere lugar a él, se verificará el mismo día del recibo del expediente, tanto al juez o Magistrado como al Ministerio Público. Efectuado el reparto se pondrá el expediente en la secretaría a disposición común de las partes por tres días, vencidos los cuales se correrá traslado al fiscal por el mismo término. El superior resolverá dentro de los cinco días siguientes.
Los autos que se dicten para conceder y tramitar este recurso no se notificarán y serán de inmediato cumplimiento.
PROHIBICIÓN Y REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL Y OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 459. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE EXCARCELAR A CONDENADOS Y A SUJETOS ANTERIORMENTE SINDICADOS. No habrá lugar a excarcelación cuando aparezca demostrado en el proceso que el sindicado ha sido condenado por cualquier delito, durante los diez años anteriores a la petición de este beneficio. Tampoco se concederá cuando durante el mismo tiempo registre tres o más sindicaciones por infracciones a la ley penal.
ARTÍCULO 460. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXCLUSIÓN DEL BENEFICIO EN TENTATIVAS Y DELITOS FRUSTRADOS. Las tentativas y los delitos frustrados quedan excluidos del beneficio de excarcelación en los mismos casos en que no lo tienen las infracciones consumadas.
ARTÍCULO 461. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE EXCARCELAR A QUIENES SE HALLEN GOZANDO DE ESTE BENEFICIO POR DELITO DOLOSO. Quienes sean sumariados por un delito doloso mientras estén gozando de excarcelación por otro de la misma naturaleza, no tendrán derecho a este beneficio en el proceso que se adelante por el nuevo delito.
ARTÍCULO 462. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REVOCACIÓN DE LA EXCARCELACIÓN. En cualquier momento procesal podrá revocarse la excarcelación de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil:
1. Porque se compruebe que el delito investigado es de aquellos que la excluyen;
2. Porque se acredite que el procesado está exceptuado, de tal beneficio, y
3. Porque el procesado violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia de caución. En este caso, no podrá otorgársele nuevamente en el mismo asunto, salvo que después apareciere alguna de las situaciones previstas en los numerales 7, 8, 9 y 11 del artículo 444.
ARTÍCULO 463. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VIGILANCIA ESPECIAL EN LOS CASOS DE LOS ARTÍCULOS 442 Y 443. El director de la cárcel, la policía judicial, y el Ministerio Público controlarán y vigilarán preferentemente el estricto cumplimiento de las medidas previstas en los artículos 442 y 443.
CALIFICACIÓN DEL SUMARIO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 464. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CLAUSURA O AMPLIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Vencido el término previsto en el artículo 305, si la investigación estuviere completa, el juez competente la cerrará, mediante auto, contra el cual sólo procede el recurso de reposición. En la misma providencia dispondrá que el proceso permanezca en la secretaría por ocho días improrrogables para que las partes presenten sus alegatos.
Si estimare incompleta la investigación, ordenará la práctica de las diligencias que, a su juicio, hicieren falta, y para ello señalará un término no mayor de quince días más el de la distancia, si fuere el caso, cuando hubiere procesado detenido. En caso contrario, el término anterior se aumentará a treinta días.
ARTÍCULO 465. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ARCHIVO DEL PROCESO. Si no figurare ningún procesado dentro de la investigación, podrán ordenarse cuantas ampliaciones sean necesarias y por el tiempo que se considere conveniente, para el completo esclarecimiento de los hechos y el descubrimiento de los autores y partícipes, procurándose para este último fin el concurso dé la policía, judicial. Pero si transcurridos dos años desde la fecha de iniciación del sumario, no se hubiere ordenado la indagatoria de ninguna persona, por falta de mérito para ello, no obstante la práctica de las pruebas tendientes al perfeccionamiento de la investigación, se archivará el expediente, mediante resolución motivada. Esta deberá consultarse, sin perjuicio de que si con posterioridad resultare prueba para vincular a alguien como procesado, se continúe la investigación mientras la acción penal no se haya extinguido.
Esta norma se aplicará a los sumarios que actualmente se encuentran en la situación contemplada en el inciso anterior.
ARTICULO 466. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REINICIACIÓN DE TÉRMINOS PARA LA INSTRUCCIÓN Y CALIFICACIÓN. Si de la ampliación prevista en el artículo anterior surgiere la calidad de procesado, desde este momento empezarán a correr los mismos términos establecidas para la instrucción del sumario y la calificación del mismo.
ARTICULO 467. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMISIÓN. El funcionario comisionado practicará las diligencias ordenadas en la ampliación dentro del término que se le haya señalado y devolverá el proceso al juez comitente al vencimiento del término, o antes si fuere posible. Si vencido ese plazo el funcionario no devolviera el sumario con la comisión cumplida, el juez lo reclamará, con apercibimiento de multas hasta de cincuenta pesos, que impondrá disciplinariamente él mismo.
ARTÍCULO 468. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CIERRE DE INVESTIGACIÓN CON PROCESADO DETENIDO. Practicada la ampliación e inmediatamente después de recibido el sumario por el juez, éste declarará cerrada la investigación, cuando el procesado estuviere detenido.
ARTÍCULO 469. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OBLIGACIÓN DE CONCEPTUAR DEL MINISTERIO PÚBLICO. Cerrada la investigación y cuando se trate de asuntos cuyo conocimiento corresponda a los jueces superiores, o tribunales superiores, o a la Corte Suprema de Justicia, el agente del Ministerio Público estudiará el expediente para que, de acuerdo con los hechos demostrados en el mismo, emita por escrito su concepto, dentro del término de permanencia en la secretaría establecido en el artículo 464, en que pida el enjuiciamiento o el sobreseimiento del procesado.
ARTÍCULO 470. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PETICIÓN FISCAL DE ENJUICIAMIENTO. Cuando el agente del Ministerio Público pidiere que se dicte auto de proceder, formulará separadamente los cargos que aparezcan contra el procesado y citará las pruebas en que ellos se funden. La vista fiscal analizará en conclusiones precisas, y numeradas:
1. Los elementos constitutivos de la infracción que resulten comprobados en el proceso;
2. La calificación jurídica de los hechos delictuosos, su gravedad y modalidades, con citación del título y capítulo aplicable del Código Penal, y
3. La participación que en ellos hayan tenido el procesado o cada uno de los procesados y las pruebas en que se funde.
ARTÍCULO 471. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PETICIÓN FISCAL DE SOBRESEIMIENTO. La vista fiscal en que se solicite el sobreseimiento contendrá:
1. Una relación clara y precisa de los hechos materia de la investigación, y
2. Los elementos jurídicos por los cuales se considere que no es el caso de llamar a juicio al procesado.
ARTÍCULO 472. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CALIFICACIÓN DEL SUMARIO. Vencido el término del artículo 464, el juez calificará el mérito del sumario par medio de auto de proceder o de sobreseimiento, que deberá dictar dentro de los quince días siguientes.
AUTO DE PROCEDER.
ARTÍCULO 473. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS SUSTANCIALES. Cuando en el proceso aparezca plenamente comprobado el cuerpo del delito y resultare, por lo menos, una declaración de testigo quo ofrezca serios motivos de credibilidad conforme a las reglas de la crítica del testimonio o graves indicios de que el procesado es responsable penalmente, como autor o partícipe del hecho que se investiga, el juez dictará auto de proceder.
ARTÍCULO 474. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AUTO DE PROCEDER Y OTRAS DECISIONES. Cuando el auto de proceder no fuere apelado y los procesados, siendo varios, no fueren todos llamados a juicio o cuando haya, serios motivos para temer que existen otro u otros partícipes del delito que aún no han sido descubiertos, se enviarán las copias del proceso para la consulta del sobreseimiento o la continuación de la investigación, sin suspender el juicio.
ARTÍCULO 475. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS FORMALES. El auto de proceder constará de una parte motiva y de otra resolutiva. La motiva debe contener:
1. Una narración sucinta de los hechos que hubieren dado lugar a la formación del proceso, indicando los nombres de los procesados, sus apodos o sobrenombres, su edad, estado, naturaleza, domicilio y oficio' o profesión, si fueren conocidos;
2. El análisis de las pruebas que demuestren el cuerpo del delito y de las en que se funde la imputación al procesado;
3. La calificación genérica del hecho que se imputa al procesado, con las circunstancias conocidas que lo especifiquen, y
4. El resumen de las peticiones de las partes, y, si no fueren aceptadas, las razones por las cuales no se aceptan.
La parte resolutiva contendrá como conclusión de las premisas sentadas, en la parte motiva, el llamamiento a juicio por el delito que corresponda, el cual se determinará con la denominación que le dé el Código Penal en el respectivo Capítulo, o en el correspondiente título cuando éste no se divida en capítulos, como homicidio, lesiones personales, robo, estafa, sin determinar dentro del género de delito la especie a que pertenezca, ni señalar el artículo especial que se considere aplicable.
ARTÍCULO 476. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. Al notificarse el auto de proceder, se hará saber al procesado el derecho que tiene de nombrar un defensor que lo represente en el juicio; si no lo nombrare, lo designará el Juez.
El defensor nombrado será reconocido por el juez si reuniere las condiciones para desempeñar el cargo.
ARTÍCULO 477. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOTIFICACIÓN. Dictado auto de proceder, el juez ordenará citar al procesado para que se le notifique personalmente, y si fuere el caso, se hará saber a las autoridades de policía para su captura. Cuando no fuere posible hallar al procesado para hacerle dicha notificación, se le emplazará por edicto, que permanecerá fijado por diez días en la secretaría del juzgado; si transcurrido el plazo no compareciere, se le declarará reo ausente y se le nombrará defensor de oficio con el cual se seguirá el juicio hasta su terminación.
El sindicado contra quien estuviere vigente auto de detención, y que no estuviere capturado, no podrá designar apoderado para el sumario ni defensor para el juicio, sino por escrito que presente personalmente ante el funcionario que adelante el proceso o conozca de él. Si no presentare personalmente el poder, seguirá representado por el apoderado o el defensor de oficio que se le hubiere nombrado.
ARTÍCULO 478. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EJECUCIÓN INMEDIATA DE DETENCIÓN Y EMBARGO. La apelación del auto de proceder no impedirá la ejecución de la detención del procesado ni de las medidas preventivas sobre sus bienes si hubieren sido ordenadas en dicha providencia.
ARTÍCULO 479. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TERMINACIÓN DEL SUMARIO. Ejecutoriado el auto de proceder, termina el sumario.
SOBRESEIMIENTO.
ARTÍCULO 480. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CLASES. Si no fuere el caso de proferir auto de proceder, el juez dictará auto de sobreseimiento temporal ó definitivo.
ARTÍCULO 481. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SOBRESEIMIENTO TEMPORAL. El sobreseimiento será temporal:
1. Cuando no aparezca plenamente comprobado el cuerpo del delito, y
2. Cuando no exista contra el procesado la prueba suficiente para llamarlo a juicio.
ARTÍCULO 482. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONSULTA Y REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. Todo sobreseimiento temporal deberá consultarse si no fuere apelado. La consulta o la apelación no suspenderá la reapertura de la investigación, pero el inferior no podrá hacer una nueva calificación antes de que el superior resuelva.
ARTÍCULO 483. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. El sobreseimiento será definitivo:
1. Cuando aparezca que no se ha realizado el hecho que dio lugar a la investigación, o cuando ese hecho no sea constitutivo de delito;
2. Cuando esté claramente demostrada la inocencia del procesado, y
3. Cuando resulte plenamente demostrado que el hecho se realizó en alguno de los casos enumerados en los artículos 23 y 25 del Código Penal.
ARTÍCULO 484. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ARCHIVO POR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Los asuntos terminados por sobreseimiento definitivo se archivarán.
ARTÍCULO 485. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. En el auto de sobreseimiento temporal se reabrirá la investigación hasta por seis meses, con indicación precisa de las diligencias que deban practicarse. El proceso o la copia de él según el caso, se pasará a un funcionario de instrucción para tal fin, si el mismo juez no quisiere continuarla.
ARTÍCULO 486. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NUEVO SOBRESEIMIENTO TEMPORAL. CONSECUENCIAS. Vencido el término anterior, se declarará cerrada la investigación y se calificará el mérito del sumario. En este evento, si no hubiere fundamento legal para dictar auto de proceder o para sobreseer definitivamente, se proferirá nuevamente sobreseimiento temporal, en el cual se revocará el auto de detención que se haya dictado y se cancelarán las cauciones prestadas por el procesado para gozar de libertad.
ARTÍCULO 487. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SEGUNDO SOBRESEIMIENTO TEMPORAL. ACTUACIÓN POSTERIOR. Ejecutoriado el segundo sobreseimiento temporal se archivará el expediente. Sin embargo, dentro de los dos años siguientes podrá proseguir la instrucción de oficio o a solicitud de parte, siempre que resulte prueba que tienda a demostrar la responsabilidad o inocencia del sindicado.
Si de las pruebas que se practiquen en la nueva fase de la instrucción, resultare mérito para dictar auto de proceder o para sobreseer definitivamente, se cerrará la investigación y se hará la calificación de fondo del sumario.
Vencido el término de archivo del proceso sin que se reinicie la instrucción o sin que haya mérito para calificar de fondo el sumario conforme al inciso anterior se ordenará cesar la investigación respecto de la persona en cuyo favor se sobreseyó temporalmente. Esta determinación debe tomarse previo concepto del agente del Ministerio Público, mediante resolución motivada que se consultará con el superior.
ARTÍCULO 488. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Los sumarios actualmente en curso en los cuales se haya agotado la investigación y sobreseído temporalmente por más de una vez, se archivarán en la forma y condiciones previstas en los artículos anteriores, mediante resolución motivada, en la cual se harán las declaraciones sobre revocación del auto de detención y cancelación de cauciones a que se refiere el artículo 486.
ARTÍCULO 489. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXCLUSIÓN DE ANOTACIONES PENALES EN CERTIFICADO DE CONDUCTA. Durante el archivo del expediente,.por el motivo expresado en las disposiciones que preceden, tiene derecho el procesado a que se expidan las certificaciones oficiales de su conducta, por parte de las autoridades administrativas, y a que se le considere para los fines extraprocesales, como si en su favor hubiere recaído un sobreseimiento de carácter definitivo.
LIBRO TERCERO.
DEL JUICIO
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 490. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INICIACIÓN DEL JUICIO. Ejecutoriado el auto de proceder principia el juicio, que se tramitará de acuerdo con las normas del presente libro.
ARTÍCULO 491. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> UNIFORMIDAD DE PROCEDIMIENTO. Salvo las excepciones o particularidades expresamente señaladas para cada caso, el juicio se tramitará en la misma forma, cualesquiera que sean los tribunales o juzgados competentes para conocer de él.
DE LA PRIMERA INSTANCIA
TÉRMINO DE PRUEBA.
ARTÍCULO 492. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APERTURA A PRUEBA. Ejecutoriado el auto de proceder, se abrirá el juicio a prueba por tres días, dentro de los cuales las personas que intervengan en el proceso podrán pedir las que consideren pertinentes. Vencido este término, el Juez decretará la práctica de las pruebas que se hubieren solicitado y que fueren conducentes, y de aquellas otras que estimare necesarias. Las pruebas decretadas deberán practicarse dentro del término de quince días.
ARTÍCULO 493. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. Dentro del juicio las pruebas deberán pedirse indicando clara y precisamente lo que el solicitante se propone acreditar con cada una de ellas, así como su conducencia por la relación que tengan con los hechos que son materia del debate.
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