Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

CAPÍTULO III.

INDICIOS.

ARTÍCULO 223. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DEFINICIÓN. Se entiende por indicio un hecho del que se infiere lógicamente la existencia de otro hecho.

Ir al inicio

ARTÍCULO 224. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VALOR PROBATORIO DE UN SOLO INDICIO. Un solo indicio no hará plena prueba, a no ser que sea necesario o que constituya presunción legal no desvirtuada.

Ir al inicio

ARTÍCULO 225. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INDICIO NECESARIO. El indicio es necesario cuando es tal la correspondencia y relación entre los hechos, que habiendo existido el uno no puede menos que haber existido el otro.

Ir al inicio

ARTÍCULO 226. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRESUNCIÓN LEGAL. Hay presunción legal cuando la ley manda que un hecho se tenga como prueba plena de otro.

Ir al inicio

ARTÍCULO 227. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD. Es presunción legal de responsabilidad en los delitos de falsificación o alteración de moneda ser el sindicado, a sabiendas, poseedor o mero tenedor de máquinas o instrumentos adecuados para la falsificación de monedas.

Constituye indicio de responsabilidad en dichos delitos, ser el sindicado, a sabiendas, poseedor o mero tenedor de moneda falsa.

Ir al inicio

ARTÍCULO 228. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRESUNCIÓN LEGAL DE RESPONSABILIDAD EN DELITOS DE HURTO Y ROBO. Constituye asimismo presunción legal de que una persona es responsable del delito de robo o hurto, el hecho de encontrarse en su poder la cosa robada o hurtada, o el de haberla enajenado con posterioridad a su sustracción ilícita, siempre que esa persona haya sido anteriormente condenada en sentencia ejecutoriada por un delito contra la propiedad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 229. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> UNIDAD DEL INDICIO. Los hechos de los cuales se infiere la existencia de otro, constituyen un solo indicio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 230. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRUEBA PLENA DEL HECHO INDICADOR. Para que un hecho pueda ser apreciado como indicio, debe estar probado plenamente.

CAPITULO IV.

TESTIMONIO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 231. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAPACIDAD PARA RENDIR TESTIMONIO. VALOR PROBATORIO. Toda persona sana de mente es hábil para rendir testimonio. Pero al juez le corresponde apreciar razonablemente su credibilidad, teniendo en cuenta las normas de la crítica del testimonio, y especialmente las condiciones personales y sociales del testigo, las condiciones del objeto a que se refiere el testimonio, las circunstancias en que haya sido percibido y aquellas en que se rinda la declaración.

Las condiciones y circunstancias que, conforme al inciso anterior, puedan ser conducentes para apreciar la credibilidad del testigo, se harán constar en la misma declaración.

Ir al inicio

ARTÍCULO 232. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TESTIMONIO DEL MENOR DE DIEZ AÑOS. Al testigo menor de diez años de edad, no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad, a quién se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 233. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OBLIGACIÓN DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la obligación de rendir el testimonio que se le pida en el proceso penal, con excepción de los casos expresados en la ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 234. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR. Nadie podrá ser obligado, en asunto criminal, correccional. o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil.

Ir al inicio

ARTÍCULO 235. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXCEPCIÓN POR ROZÓN DE OFICIO O PROFESIÓN. No pueden ser obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión:

1. Los ministros de la religión católica o de otro culto admitido en la República, y

2. Los abogados, los consejeros técnicos, los médicos, cirujanos, farmacéuticas, enfermeros, ni las demás personas que ejercen una profesión sanitaria, con excepción de los casos en que la ley expresamente les imponga la obligación de informar a la autoridad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 236. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CITACIÓN DE TESTIGO. El llamamiento de los testigos se hará por medio de boleta en papel común en que se indique la fecha, el local y la hora en que deba rendirse la declaración, boleta que entregará el secretario, un subalterno o un agente de la policía, y que el testigo ha de firmar en señal de que ha sido citado. A falta de la firma, la citación se probará con el informe del secretario o del agente o empleado encargado de hacer la citación y de un testigo.

Al citado se le prevendrá sobre la sanción del artículo 238.

Ir al inicio

ARTÍCULO 237. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECEPCIÓN DEL TESTIMONIO EN EL DOMICILIO. A las personas impedidas para concurrir al despacho por enfermedad, se les recibirá declaración en su casa de habitación, previo señalamiento de la fecha y la hora en que se presentará el funcionario a practicar la diligencia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 238. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SANCIÓN AL TESTIGO RENUENTE. Al testigo que citado no comparezca a declarar, o que no permanezca en su casa de habitación a la hora señalada para ese fin, sin causa que justifique su no asistencia o la ausencia de su morada, o al que no rinda la declaración que de él se solicita, se le impondrá por el funcionario de instrucción o por el juez de la causa, previo informe de la secretaría y mediante resolución motivada, contra la cual no procederá otro recursos <sic> que el de reposición, arresto de uno a treinta días.

El arresto a que se refiere el inciso anterior, cesará en el momento en que el testigo rinda su declaración, la que se recibirá tan pronto como éste manifieste al funcionario su voluntad de testimoniar.

Ir al inicio

ARTÍCULO 239. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TESTIMONIO POR CERTIFICACIÓN JURADA. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes mientras gocen de inmunidad, el designado para ejercer el Poder Ejecutivo, el Procurador General de la Nación, los Magistrados de la Corte Suprema, los Consejeros de Estado y sus fiscales, los Magistrados de los Tribunales superiores y de lo contencioso administrativo, los gobernadores de departamento y sus secretarios, los intendentes y comisarios de territorios nacionales, los generales en servicio activo, los arzobispos, obispos, provisores y dignidades de los cabildos eclesiásticos, los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior y los jueces, rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se les pasará copia de lo conducente. Cualquiera de estas personas que se abstengan de dar o demoren la certificación a que están obligadas, incurrirá en responsabilidad penal por la falta de cumplimiento de sus deberes, y el funcionario de instrucción o juez respectivo pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 240. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMÁTICO. Cuando se necesite el testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasará al ministro o agente, con nota suplicatoria, copia de lo conducente para que, si él lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurada, o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada. La nota se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el testimonio fuere de sirviente o doméstico, se solicitará permiso del ministro o agente por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y, una vez obtenido, se procederá en la forma ordinaria.

Ir al inicio

ARTÍCULO 241. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECEPCIÓN DE TESTIMONIO EN EL EXTERIOR. Cuando los testigos residan en país extranjero, se enviará carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores a una de las autoridades judiciales del respectivo país, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva por medio del agente diplomático o consular de la República o del de una nación amiga.

En el caso de este artículo, se pueden recibir las declaraciones pos un agente diplomático o consular de Colombia si los testigos se allanaren a prestarlas ante ellos.

Cuando el testimonio se rinda ante autoridad extranjera, se autenticarán las diligencias por el respectivo agente diplomático o consular, o por el de nación amiga.

Ir al inicio

ARTÍCULO 242. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INTERROGATORIO POR EL JUEZ. Los testigos deberán ser interrogados personalmente por el funcionario de instrucción o el juez, ante su secretario, circunstancia que se hará constar en el texto de la declaración. En ningún caso y por ningún motivo podrá el juez ni el funcionario de instrucción delegar esta función. Si el testigo no fuere interrogado por el mismo funcionario de instrucción o el juez y en la diligencia se afirmare que lo ha sido, el juez o el funcionario que debió recibir la declaración y el que realmente la recibiere incurrirán, por ese solo hecho, en el delito de falsedad de documento público.

La declaración que no fuere recibida conforme a lo dispuesto en este artículo, no tendrá valor alguno.

Ir al inicio

ARTÍCULO 243. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INTERROGATORIO SOBRE LA RAZÓN DEL TESTIMONIO. Los testigos deberán ser interrogados y están obligados a declarar sobre el modo como han llegado a su conocimiento los hechos que aseveran.

Ir al inicio

ARTÍCULO 244. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS. Los testigos serán examinados separadamente, de modo que uno no oiga ni pueda saber lo que el otro ha declarado. A este fin, no se dejará a los que han dado su declaración que hablen, ni aún vean a los que no han declarado todavía.

Ir al inicio

ARTÍCULO 245. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RELATO ESPONTÁNEO E INTERROGATORIO. Antes de formular al testigo preguntas detalladas sobre el hecho y las circunstancias en que haya ocurrido, se le pedirá que haga un relato espontáneo de tal hecho.

Ir al inicio

ARTÍCULO 246. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RESPUESTA INADMISIBLE. No se admitirá por respuesta la expresión de que "es cierto el contenido de la pregunta", ni la reproducción del texto de la pregunta.

Ir al inicio

ARTÍCULO 247. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE INSINUAR RESPUESTAS. El juez o el funcionario de instrucción se abstendrán de Insinuar al testigo su respuesta, y de redactar en forma alguna la respuesta que el testigo diere. Las respuestas deberán consignarse por escrito en los mismos términos en que las diere el testigo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 248. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> QUIEN PUEDE INTERROGAR AL TESTIGo. El juez, el funcionario de instrucción, el procesado, su apoderado o defensor, el apoderado de la parte civil, y las demás personas que tengan derecho de intervenir en el proceso, podrán hacer a los testigos, cuando declaren, todas las preguntas y contra interrogatorios que quieran para establecer mejor los hechos; y todo lo que se diga de una y otra parte será escrito fielmente en la diligencia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 249. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> JURAMENTO. Los testigos, antes de rendir su testimonio, prestarán juramento de declarar solamente la verdad y toda la verdad que conocieren acerca de los hechos por los cuales se les interroga. Este juramento se lo tomará el Juez o funcionario de instrucción, quien además deberá leer al testigo, antes de recibirle su testimonio, los artículos del Código Penal sobre falso testimonio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 250. INTERROGATORIO. Luego que el testigo haya prestado el juramento y oído leer los artículos de la ley penal sobre falso testimonio, se le preguntará su nombre, apellido, estado, vecindad, profesión u oficio, y en seguida se le interrogará en la forma prevenida en el artículo <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> 245 sin permitirle ninguna contestación oscura o ambigua.

Ir al inicio

ARTÍCULO 251. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LECTURA DE LA DECLARACIÓN. Concluida la declaración, el testigo podrá leerla por sí mismo, y el juez o el funcionario le hará saber que le asiste este derecho. Si el testigo no quisiere hacer uso de este derecho, el secretario la leerá en alta voz íntegramente y al pie de ella se hará mención expresa de tal lectura. El testigo puede hacer las enmiendas, supresiones, adiciones o aclaraciones que tenga a bien, lo cual se escribirá con toda fidelidad al final de la declaración, sin tachar ni borrar por esto lo que ya esté escrito.

Ir al inicio

ARTÍCULO 252. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TESTIGOS CITADOS EN DECLARACIONES. Cuando algún testigo citare a otro en su declaración, se examinará a éste, siempre que el hecho sea útil para el proceso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 253. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TESTIMONIO DE ECLESIÁSTICOS. Los eclesiásticos no serán llamados a declarar en causas de sangre sino en los siguientes casos:

1. Si fueren realmente testigos únicos;

2. Si lo fueren virtualmente, por incapacidad de los otros testigos para declarar la verdad de los hechos o exponerla sin ambages, y

3. Si fuere invocado su testimonio por presumirse favorable al procesado.

En estos casos se permitirá al testigo eclesiástico, si lo pidiere, dejar constancia de que declara en obedecimiento a la autoridad e implorando gracia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 254. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PERMISO DE SUPERIOR ECLESIÁSTICO. Tampoco serán obligadas a declarar las mismas personas, en las causas de sangre, sin permiso de su respectivo superior eclesiástico.

Ir al inicio

ARTÍCULO 255. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXAMEN DE TESTIGO POR JUEZ COMISIONADO. Los testigos que se hallaren fuera del lugar donde se sigue el proceso, serán examinados por medio de juez comisionado, a menos que el Juez o funcionario del conocimiento resuelva trasladarse al lugar donde se hallen aquellos, o que la parte interesada en que declaren ante él deposite en el Juzgado la suma que fije dicho Juez o funcionario, para indemnizar al testigo de los gastos que ocasione su traslado al lugar donde se sigue el proceso y su permanencia en él.

CAPITULO V.

DOCUMENTOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 256. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO PÚBLICO. Los documentos públicos o auténticos, es decir, los expedidos con las formalidades legales por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, son plena prueba de los hechos de que el funcionario de fe. Contra esta prueba no se admitirá sino la que acredite la falsedad del documento mismo.

Las declaraciones hechas por las partes y que consten en documentos públicos, tendrán el valor que deba dárseles al tenor de las normas legales sobre confesión y testimonio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 257. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO PRIVADO. Para que un documento privado se tenga como auténtico, es preciso que se pruebe en el proceso su autenticidad. El juez apreciará el valor probatorio de los documentos privados, teniendo en cuenta si su autenticidad ha sido o no probada en el proceso y las normas de la crítica.

Ir al inicio

ARTÍCULO 258. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VALOR PROBATORIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS. El reconocimiento que hiciere el procesado de cartas, papeles u otros documentos privados, tendrá la misma fuerza probatoria que su confesión respecto de los puntos que aquellos documentos comprenden.

Ir al inicio

ARTÍCULO 259. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRUEBA DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO. Para probar la autenticidad de un documento privado, serán admisibles todos los medios de prueba reconocidos por la ley.

CAPÍTULO VI.

CONFESIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 260. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SU VALOR PROBATORIO. La confesión libre y espontánea hecha por el procesado ante el juez o el funcionario de instrucción y su respectivo secretario, se presume verídica mientras no se presente prueba en contrario, siempre que por otra parte esté plenamente probado el cuerpo del delito.

CAPÍTULO VII.

PRUEBA PERICIAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 261. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SU PROCEDENCIA. Cuando la investigación de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes, o exija avalúos, el juez o el funcionario de instrucción decretarán la prueba pericial. También se decretará este medio de prueba cuando haya que traducir documentos a la lengua castellana y cuando se deba practicar un cotejo de letras.

Ir al inicio

ARTÍCULO 262. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE PERITO. El cargo de perito es de forzosa aceptación; en consecuencia, el designado por el juez o funcionario de instrucción estará obligado a aceptarlo y desempeñarlo, sin que puedo excusarse sino por enfermedad que lo Imposibilite para ejercerlo o por grave perjuicio de sus intereses.

El perito que se niegue a desempeñar el cargo o no cumpla con los deberes que éste le impone, sin comprobar alguna de las causales de excusa expresadas en el inciso anterior, será requerido por el Juez o funcionario de instrucción, conminándolo con multas sucesivas hasta de quinientos pesos cada una que, en caso de renuencia, impondrá el mismo juez o funcionario.

Ir al inicio

ARTÍCULO 263. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOMBRAMIENTO DE PERITOS. El Juez, cuando lo estime necesario, podrá nombrar simultánea o sucesivamente más de un perito para emitir un dictamen.

Ir al inicio

ARTÍCULO 264. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> QUIENES NO PUEDEN SER PERITOS. No pueden desempeñar las funciones de perito, so pena de nulidad:

1. El menor de veintiún años, el interdicto y el enfermo de mente;

2. Los que no pueden ser testigos, los que tienen derecho a abstenerse de declarar y los que como testigos han declarado ya en el proceso, y

3. El que por sentencia ejecutoriada está sometido a la interdicción de derechos y funciones públicas, a la prohibición o suspensión del ejercicio de un arte o profesión, o a una medida de seguridad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 265. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ACTUACIÓN DE LOS PERITOS. En el desempeño de sus funciones, el perito debe examinar la realidad de los hechos o cosas sobre que deba emitir concepto, el estado físico-síquico de las personas, hacer las mensuras y las apreciaciones necesarias y presentar fundadamente su dictamen por escrito.

Cuando haya más de un perito, todos juntos practicarán las diligencias y harán los estudios e investigaciones conducentes para emitir el dictamen, y los que estén conformes lo extenderán en una sola declaración firmada por todos. Los que no estuvieren conformes, extenderán su dictamen por separado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 266. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> POSESIÓN. El perito, antes de tomar posesión de su cargo, será amonestado por el juez o el funcionario respectivo sobre la trascendencia moral del juramento, sobre la responsabilidad que este acto le impone ante Dios y ante la sociedad, y sobre las sanciones establecidas contra el perjuro y el prevaricador por las leyes de la República.

En seguida el funcionario o el juez recibirá juramento al perito en los términos establecidos en el artículo 152.

La omisión de cualquiera de las formalidades prescritas en este artículo, vicia de nulidad el peritazgo.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.