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ARTÍCULO 361. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA. El funcionario de instrucción podrá ordenar la detención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el procesado reciba o remita, excepto la que envíe a su apoderado o defensor o reciba de éste.

La decisión del funcionario se hará saber, en forma reservada, a los jefes de las oficinas de correos y de telégrafos, y a los directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la detención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.

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ARTÍCULO 362. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SOLICITUD DE COPIAS DE TELEGRAMAS. El funcionario de instrucción podrá asimismo ordenar que en las oficinas telegráficas se le faciliten copias de los telegramas transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan.

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ARTÍCULO 363. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APERTURA DE CORRESPONDENCIA. La apertura de la correspondencia interceptada, se dispondrá por medio de auto motivado y se practicará con la presencia del sindicado o de su apoderado o defensor.

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ARTÍCULO 364. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DEVOLUCIÓN DE LA CORRESPONDENCIA. El funcionario abrirá por sí mismo la correspondencia y, después de leerla, apartará la que haga referencia a los hechos que se investigan y cuya conservación considere necesaria.

La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investiguen será entregada o enviada, en el acto, a la persona a quien corresponda.

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ARTÍCULO 365. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS. El funcionario de instrucción podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten, mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones que se hagan o reciban en determinado teléfono, y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso.

El instructor dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación.

Tales grabaciones se trasladarán al expediente por medio de escrito certificado por el juez.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 366. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REGISTRO PERSONAL. Podrá el funcionario de instrucción ordenar el registro de las personas cuando haya fundados motivos para creer que ocultan objetos importantes para la investigación.

Para practicar este registro se comisionará a personas del mismo sexo de la registrada y se guardarán a ésta todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto.

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ARTÍCULO 367. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXHIBICIÓN DE OBJETOS O PAPELES. Toda persona que tenga en su poder objetos o papeles que puedan servir para la investigación está obligada a exhibirlos y a entregarlos al funcionario de instrucción.

Si lo rehusare, podrá ser apremiada del mismo modo que el testigo que se negare a rendir su declaración, a menos que fuere de aquellas personas a quienes la ley autoriza para negarse a declarar.

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ARTÍCULO 368. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXHIBICIÓN DE CINTAS CINEMATOGRÁFICAS. La persona en cuyo poder existieren películas de cualquier procedencia que tengan interés para la investigación, estará obligada a facilitar su exhibición o copia a requerimiento del instructor. La renuencia se sancionará en la forma en que se hace para el testigo que se niega menos que se trate de personas eximidas de este deber.

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ARTÍCULO 369. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> COMPROBACIÓN DE PERJUICIOS. El funcionario de instrucción deberá, de oficio o a petición del Ministerio Público o de la parte civil, practicar todas las diligencias que sean necesarias para comprobar la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados con la infracción.

CAPÍTULO III.

INVESTIGACIÓN DE LOS AUTORES Y PARTÍCIPES.

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ARTÍCULO 370. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> A QUIÉN SE RECIBE INDAGATORIA. Se recibirá declaración indagatoria al que en virtud de antecedentes y circunstancias consignados en el proceso, o por haber sido sorprendido en flagrante delito, considere el funcionario autor de la infracción penal o participe de ella.

Esta diligencia se llevará a efecto a la mayor brevedad posible dentro de los tres días siguientes al de la captura, plazo en el cual se podrá mantener privado de comunicación al sindicado.

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ARTÍCULO 371. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EMPLAZAMIENTO PARA INDAGATORIA. Cuando no fuere posible hallar al sindicado contra quien obre prueba suficiente para someterlo a indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante diez días en la secretaria del juzgado y se publicará en carteles fijados en lugares públicos de la localidad. Si transcurrido este plazo no compareciere, se le declarará reo ausente, y se le nombrará apoderado de oficio para que lo represente durante las diligencias.

Si el sindicado fuere menor de dieciocho años, se dará cumplimiento a la parte final del artículo 375 de este Código.

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ARTÍCULO 372. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AMPLIACIÓN DE INDAGATORIA. El funcionario de instrucción tomará al procesado cuantas indagatorias considere convenientes para la averiguación de los hechos.

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ARTÍCULO 373. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DERECHO A SOLICITAR LA PROPIA INDAGATORIA. Quien tenga noticia de la existencia de un proceso en el cual obren imputaciones penales contra él, puede pedir al correspondiente funcionario de instrucción que se le reciba indagatoria.

De esta solicitud deberá quedar constancia en el proceso y no podrá ser negada sino por auto motivado que no será apelable.

Del auto que niega la petición será informado el peticionario, pero sin dársele a conocer el texto de la providencia.

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ARTÍCULO 374. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE JURAMENTAR AL INDAGADO. EXCEPCIONES. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al procesado a que diga la verdad, adviniéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan.

Pero si el procesado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratare de un testigo.

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ARTÍCULO 375. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REGLAS PARA LA RECEPCIÓN DE INDAGATORIA. En la primera declaración indagatoria se preguntará al procesado su nombre, apellido, edad, el lugar de su nacimiento y de su residencia actual; su estado, profesión, oficio o modo de vivir; sus antecedentes personales y de familia; en qué establecimientos o planteles ha trabajado o estudiado, con qué personas mantiene o cultiva relaciones; si ha sido procesado anteriormente, por qué delito, en qué juzgado, qué pena se le impuso, si la cumplió o no; qué grado de instrucción tiene y si conoce el motivo de su detención.

Cuando el funcionario lo considere conducente, interrogará también al procesado sobre las circunstancias en que, de acuerdo con las normas de este Código, pueden concederse los beneficios de la suspensión de la detención preventiva o la detención parcial en el propio lugar de trabajo.

No podrá preguntarse al procesado ni su religión, ni el partido político a que pertenezca.

Si el sindicado fuere menor de dieciocho años, el nombramiento de apoderado deberá hacerlo su representante legal. A falta de éste, el nombramiento lo hará un curador, que será designado por el Juez.

Si el representante legal o curador no nombraren el apoderado, éste será designado de oficio por el juez.

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ARTICULO 376. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PREGUNTAS AL INDAGADO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS. En seguida se harán al procesado las preguntas conducentes a la averiguación de los hechos de que se trata, cuidando de que se especifique dónde estaba el día y a la hora en que se cometió el delito, en compañía de quién o quiénes, en qué se ocupaba, al sabe quiénes son los autores o participes del hecho que se investiga, y, en fin, lo que se crea oportuno para descubrir la verdad.

No se podrá hacer la pregunta antes de que ésta haya sido escrita, y es prohibido al funcionario redactar la respuesta, la cual deberá ser dictada por el procesado e insertada literalmente. Tampoco podrá el funcionario llamarle la atención sobre la forma de su respuesta, cualesquiera que sean los yerros de expresión en que incurra.

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ARTÍCULO 377. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PREGUNTAS PROHIBIDAS. Es absolutamente prohibido no sólo el empleo de promesas, coacción o amenazas para obtener que el procesado declare la verdad, sino también toda pregunta capciosa o sugestiva.

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ARTÍCULO 378. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECONOCIMIENTO DE OBJETOS POR EL INDAGADO. Durante la indagatoria se pondrán de manifiesto al sindicado todos los objetos aprehendidos durante la investigación y que puedan servir a los fines de ésta, para que diga si los reconoce; en caso afirmativo, se le interrogará acerca de la procedencia y destino de los que reconociere.

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ARTÍCULO 379. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RENUENCIA DEL INDAGADO A CONTESTAR. Si el procesado rehusare contestar o se fingiere loco, sordo o mudo, y esta simulación pudiere comprobarse en cualquier forma, el funcionario se limitará a poner de presente al procesado que su actitud en vez de impedir la prosecución del proceso, lo priva de los beneficios de esa diligencia.

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ARTICULO 380. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUSPENSIÓN DE INDAGATORIA. Cuando la indagatoria del sindicado se prolongare demasiado y a consecuencia de ello éste demostrare fatiga o hubiere perdido su serenidad, el juez deberá suspender la diligencia por el tiempo que considere necesario para que aquél descanse o recupere la calma.

Si el juez no ordenare la suspensión, el sindicado o su apoderado podrán solicitársela.

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ARTÍCULO 381. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONSTANCIAS Y EVACUACIÓN DE CITAS DEL INDAGADO. No podrá limitarse al procesado el derecho de hacer constar cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, y se verificarán con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones.

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ARTÍCULO 382. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROHIBICIÓN DE INDAGAR SIN APODERADO. EXCEPCIONES. A ningún procesado se le recibirá Indagatoria sin que esté presente su apoderado, salvo en los casos siguientes:

1. Cuando haya urgencia de recibirla, con el fin de practicar luego un careo entre el procesado y otra persona que esté en peligro de muerte, y

2. Cuando el mismo procesado estuviere en peligro de muerte y sea necesario interrogado para el descubrimiento de la verdad que se investiga.

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ARTÍCULO 383. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> LECTURA DE LA INDAGATORIA. Sanciones por omisión. Concluida la declaración indagatoria, el procesado podrá leerla por sí mismo y el funcionario le hará saber que le asiste este derecho. Si no lo hiciere por sí o por medio de apoderado, el secretario la leerá íntegramente, al pie de la cual se hará mención expresa de tal lectura.

La omisión de la lectura de esta diligencia hará incurrir al funcionario en una multa hasta de doscientos pesos que será Impuesta por el superior por vía disciplinaria.

Terminado el interrogatorio y antes de que se firme el acta, el procesado manifestará si se ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o enmendar. De todo debe dejarse constancia en el acta.

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ARTÍCULO 384. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AMPLIACIÓN DE INDAGATORIA. DERECHO DEL PROCESADO. El procesado podrá solicitar cuantas ampliaciones de Indagatoria quiera, ante el funcionario de instrucción, o juez de la causa,.quienes las recibirán en el menor tiempo posible.

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ARTÍCULO 385. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONTRADICCIÓN Y RETRACTACIÓN DEL INDAGADO. Si en declaraciones posteriores se contradijere el procesado con lo declarado anteriormente o se retractare de lo que haya confesado, se le interrogará sobre el móvil de sus contradicciones o sobre la causa de su retractación.

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ARTÍCULO 386. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REGLAS PARA INDAGATORIAS SUCESIVAS. Si fueren varios los procesados se tomarán sus indagatorias una en pos de otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de todas ellas.

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ARTÍCULO 387. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> HISTORIA JUDICIAL DEL PROCESADO. Si por la indagatoria o por otro medio se supiere que el procesado estuvo sometido a proceso en otra ocasión, se hará agregar a los autos copia de la sentencia pronunciada; pero si el proceso estuviere todavía pendiente, llegado el caso, se acumularán los juicios ante el juez que sea competente, de acuerdo con las reglas sobre la materia.

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ARTÍCULO 388. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONFESIÓN. Si el procesado reconociere francamente su participación en el hecho que se investiga, el funcionario continuará practicando las diligencias conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y averiguar las circunstancias del hecho; interrogará al procesado acerca de si hubo otros autores o partícipes, si conoce algunas personas que hubieren presenciado el hecho o tuvieren conocimiento de él y, en general, sobre todo aquello que pueda aclarar o confirmar la confesión.

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ARTÍCULO 389. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INDAGATORIA POR JUEZ COMISIONADO. Si el sindicado estuviere fuera del municipio en que se practican las diligencias y no existiere prueba necesaria para detenerlo, el funcionario de instrucción formará un interrogatorio acerca de los puntos en que deba ser aquél examinado y librará exhorto o despacho a fin de que el juez de la residencia del sindicado le reciba indagatoria.

Si el sindicado confesare el hecho y además hubiere mérito para detenerlo preventivamente, el juez procederá a su captura. En este último evento, el funcionario comisionado pondrá inmediatamente al sindicado a disposición del juez comitente.

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ARTÍCULO 390. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONTINUACIÓN DEL PROCESO SIN INDAGATORIA. La indagatoria del procesado que no fuere posible encontrar, después de practicadas las diligencias a que se refiere el artículo 371, no es necesaria para continuar el sumario ni para calificar su mérito.

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ARTÍCULO 391. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INTERROGATORIOS AL INDAGADO. En la recepción de la indagatoria sólo el funcionario de instrucción podrá dirigir preguntas al procesado. La intervención del apoderado en ella no le dará derecho para Insinuar al sindicado las respuestas que debe dar, pero podrá objetar al funcionario las interrogaciones que no haga en forma legal y correcta.

Al terminar la indagatoria, tanto el apoderado como el agente del Ministerio Público, si concurriere, podrán solicitar al instructor, por escrito, que al sindicado se le formulen determinadas preguntas.

El funcionario puede rechazar la solicitud, dejando constancia de la pregunta formulada y de la razón de su rechazo.

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ARTÍCULO 392. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INTERROGATORIO DE SORDOMUDO. Si el procesado fuere sordomudo y supiere leer, siempre que haya necesidad de interrogarlo se le harán por escrito las preguntas, para que conteste en la misma forma; pero si no supiere leer ni escribir, se nombrará un intérprete por cuyo conducto se le harán las preguntas y recibirán las respuestas. Será nombrado intérprete un maestro de sordomudos, si lo hubiere en el lugar, y en su defecto, se nombrarán dos personas que tengan conocimiento de los signos con que entiende y se da a entender el sordomudo. El intérprete y los peritos prometerán cumplir fiel y honradamente su cargo.

Si el procesado fuere mudo o completamente sordo, se procederá de modo análogo, en lo pertinente, al señalado en este artículo, para sus interrogatorios.

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ARTÍCULO 393. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INTERROGATORIO CON INTÉRPRETE. Si el procesado no entendiere el idioma español, siempre que haya necesidad de interrogarlo se hará por medio de un intérprete.

El nombramiento de intérprete recaerá en persona que tenga título de tal, si la hubiere en el lugar en que se adelanta el proceso.

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ARTÍCULO 394. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CITACIÓN URGENTE DE TESTIGO. Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citarse verbalmente para que comparezca en el acto, sin esperar que se escriba orden de comparendo; pero se hará constar en autos el motivó de la urgencia.

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ARTÍCULO 395. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRELACIÓN EN EL EXAMEN DE TESTIGOS. El examen de los testigos se comenzará por aquellos a quienes se presuma sabedores del hecho, entre los que debe contarse el ofendido, las personas de su familia y aquellas que dieren denuncia de la infracción.

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ARTÍCULO 396. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXAMEN DE TESTIGO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. El funcionario podrá ordenar que se conduzca al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinarlo allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración.

Podrá también hacer que el testigo describa circunstanciadamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes, o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.

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ARTÍCULO 397. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. Todo aquel que incrimine a una persona determinada deberá reconocerla judicialmente cuando el juez o los interesados lo crean necesario, a fin de que no pueda dudarse cuál es la persona a quien se refiere.

Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo, será interrogado para que describa a la persona de quien se trata, y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.

El reconocimiento deberá hacerse a la mayor brevedad posible, aún dentro de la misma declaración testifical.

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ARTÍCULO 398. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CÓMO SE HACE EL RECONOCIMIENTO. La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, vestida, si fuere posible, con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el delito, y acompañada de seis o más personas de circunstancias exteriores semejantes.

En presencia de todos ellos o desde un punto en que no pueda ser visto, según lo estimare más conveniente el funcionario, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones, y la señalará.

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ARTÍCULO 399. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECONOCIMIENTO SEPARADO Y SIMULTÁNEO. Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.

Pero en este último caso deberá conservarse, de ser posible, la proporción establecida en el artículo anterior, entre las personas que deben ser reconocidas y las ajenas a los hechos que las acompañan.

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ARTÍCULO 400. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRECAUCIONES PARA EL RECONOCIMIENTO. Los directores de los establecimientos de detención y los alcaldes de las cárceles tomarán las precauciones para que los detenidos no hagan en sus personas o vestidos alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento, y procurarán que se conserven los trajes o vestidos que llevaban los detenidos al ingresar al establecimiento.

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ARTÍCULO 401. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EXAMEN DEL SINDICADO POR PERITOS MÉDICOS. Desde el momento mismo de la captura, y tan pronto como el funcionario de policía judicial o el instructor observen en el procesado indicios de que se halla en cualquiera de las circunstancias del artículo 29 del Código Penal, o que se encuentre en estado de embriaguez, intoxicación aguda o inconciencia, ordenarán su examen por los peritos médicos.

Igual diligencia deberá ordenarse, con el sindicado respecto de quien no sea procedente la captura, aun antes de tomársele indagatoria.

Si el sindicado se negare a ser examinado, deberá dejarse constancia de ello en el proceso.

Sin perjuicio de este reconocimiento, el funcionario recibirá información del estado síquico del procesado a las personas que pudieren dar detalles más precisos por razón de sus circunstancias especiales o de las relaciones que hayan tenido con aquel procesado, antes y después de haberse ejecutado el hecho.

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ARTÍCULO 402. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INDAGACIÓN DE ANTECEDENTES Y PERSONALIDAD. El funcionario de instrucción deberá practicar todas las investigaciones necesarias para apreciar el carácter y la conducta anterior del procesado, conocer sus antecedentes personales y de familia, el ambiente en que ha vivido, las relaciones que ha mantenido o cultivado, y, en general, todo lo que pueda descubrir su personalidad y los motivos que lo han Inducido al delito.

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ARTÍCULO 403. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAREO. Cuando los testigos o procesados entre sí, o aquellos con estos discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interesen a la investigación, el funcionario podrá ordenar el careo de los discordantes.

El careo debe hacerse sólo entre dos personas.

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ARTÍCULO 404. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO PARA EL CAREO. Para verificar el careo el funcionario hará comparecer a las personas cuyas declaraciones sean contradictorias. Juramentará a los que sean testigos y exhortará a todos a decir la verdad; sin leer a los careados sus declaraciones, hará que estos declaren de nuevo en presencia el uno del otro y en el orden en que el juez considere oportuno. En seguida, el funcionario ordenará que cada uno de los careados haga al otro las preguntas que estimare conducentes y las observaciones a que diere lugar.

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ARTÍCULO 405. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAREO CON PERSONA AUSENTE. Cuando fuere necesario practicar un careo entre una persona ausente y una presente, se pedirá a ésta que declare de nuevo; luego se leerá la declaración del ausente y por último se le pedirán las explicaciones del caso sobre las contradicciones que se observen.

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ARTÍCULO 406. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DERECHO DE LAS PARTES EN EL CAREO Durante el careo, el sindicado deberá estar asistido por un apoderado o defensor y gozará de los mismos derechos que en la indagatoria.

El apoderado o defensor, el Ministerio Público y la parte civil, pueden formular preguntas, tanto al sindicado cómo a la persona con la cual se carea, pero respecto de la última, el juez podrá rechazar las que considere contrarias al derecho de defensa consagrado en este Capítulo.

 TÍTULO IV.

HABEAS CORPUS.

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ARTÍCULO 407. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CUANDO PROCEDE. Toda persona que se encuentre privada de su libertad por más de cuarenta y ocho horas tiene derecho, si considerare que se está violando la ley, a promover ante el juez penal o promiscuo municipal del lugar, el recurso de Habeas Corpus, el cual se tramitará según el procedimiento que a continuación se establece.

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ARTÍCULO 408. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CÓMO SE FORMULA. La petición podrá formularse directamente por la persona agraviada o por otra en su nombre, expresando en ella los hechos relativos a la privación de la libertad, el lugar donde se encuentra recluida, y de ser posible, la identidad del funcionario que ordenó su aprehensión.

La solicitud también podrá ser presentada por el Ministerio Público, de oficio o a instancia de cualquier interesado.

La petición será estudiada de inmediato; y no se someterá a reparto. Conocerá de ella privativamente el juez ante quien se formule.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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