Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 179. NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE PROCEDER. El auto de proceder se notificará personalmente al procesado y a su defensor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477 sobre reo ausente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 180. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO. El auto que declare cerrada la investigación, los interlocutorios y las sentencias se notificarán personalmente al agente del Ministerio Público.

Ir al inicio

ARTÍCULO 181. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOTIFICACIÓN POR JUEZ COMISIONADO. Cuando el procesado no esté en el lugar del proceso, la notificación personal se hará por medio de juez comisionado, a quien se librará despacho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se haya dictado el auto o sentencia que deba notificarse.

Ir al inicio

ARTÍCULO 182. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> NOTIFICACIÓN EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. La notificación de todo auto o sentencia a una persona que se halle detenida o esté cumpliendo condena, se verificará en el respectivo establecimiento de detención o de pena ante su director o el asesor jurídico.

CAPITULO IV.

TÉRMINOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 183. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DURACIÓN. Los términos procesales serán de horas, días, meses y años, y se computarán de acuerdo con el calendario.

Ir al inicio

ARTÍCULO 184. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VENCIMIENTO EN DÍA FERIADO. Durante el sumario, el término que vence en día feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 185. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INICIACIÓN. Los términos de hora empezarán a correr desde la siguiente a aquella en que el auto se haya notificado, y los demás desde el día siguiente a la fecha de la notificación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 186. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OBLIGATORIEDAD. Todo acto procesal debe cumplirse dentro del término fijado por la ley o por el juez.

Ir al inicio

ARTÍCULO 187. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRÓRROGA. Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de algún interesado, hecha antes de su vencimiento, por causas graves justificadas.

El juez prudencialmente, y por una sola vez, concederá la prórroga, que en ningún caso puede exceder del doble del término ordinario.

Ir al inicio

ARTÍCULO 188. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> TÉRMINO JUDICIAL. El juez señalará término en los casos en que la ley no lo haya hecho.

Ir al inicio

ARTÍCULO 189. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUSPENSIÓN. Los términos procesales se suspenden, salvo disposición legal en contrario:

1. En los días feriados o de vacaciones, y

2. Cuando no haya despacho público.

Ir al inicio

ARTÍCULO 190. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OBLIGACIÓN DEL SECRETARIO EN PRÓRROGA DE TÉRMINOS. En los casos de prórroga de un término, el secretario anotará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en que termine.

CAPITULO V.

RECURSOS ORDINARIOS CONTRA LOS AUTOS Y SENTENCIAS Y CONSULTA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 191. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECURSOS ORDINARIOS. Contra las providencias judiciales en materia penal existen los siguientes recursos ordinarios:

1. El de reposición;

2. El de apelación;

3. El de hecho, y .

4. El de queja.

Ir al inicio

ARTÍCULO 192. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REPOSICIÓN. El recurso de reposición se interpondrá y sustanciará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Ir al inicio

ARTÍCULO 193. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INAPELABILIDAD. Los autos de sustanciación no son apelables.

Ir al inicio

ARTÍCULO 194. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APELACIÓN DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS. Los autos interlocutorios dentro del sumario son apelables en el efecto devolutivo, salvo el sobreseimiento definitivo y el auto de proceder, que le serán en el efecto suspensivo.

Los autos interlocutorios dentro del juicio son apelables en el efecto suspensivo, excepto los que se refieran a la detención o libertad del procesado.

La providencia de que trata el artículo 158 es apelable en el efecto suspensivo en cualquier estado del proceso y en el devolutivo cuando, siendo varios los sindicados o plurales los delitos que se investigan, la cesación de procedimiento sólo se pronuncia respecto de un solo procesado a en relación con un solo delito.

Ir al inicio

ARTÍCULO 195. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 196. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONSULTA. Algunas providencias tienen un grado de jurisdicción llamado de consulta.

Ir al inicio

ARTÍCULO 197. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROVIDENCIAS CONSULTABLES. Son consultables, cuando contra ellas no se hubiere interpuesto el recurso de apelación dentro del término legal, las siguientes providencias:

1. La sentencia ordinaria de primera instancia, cuando la infracción porque se procede tuviere señalada una sanción privativa de la libertad personal que exceda de un año;

2. La providencia especial del artículo 158 de este Código.

3. Los sobreseimientos, temporal y definitivo;

4. El auto por medio del cual, se declara la contraevidencia del veredicto;

5. La providencia por medio de la cual se otorga la libertad condicional;

6. El auto por el cual se resuelve solicitar la extradición.

7. La providencia en la cual se concede el perdón judicial y la que declara extinguida la pena, y

8. La orden de archivo del expediente a que se refiere el artículo 487.

Ir al inicio

ARTÍCULO 198. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO SEGÚN EL EFECTO EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Interpuesto en tiempo oportuno el recurso de apelación contra una providencia, el juez, en el mismo auto en que la conceda, ordenará que se remita el expediente al superior, o las-copias del mismo, según el caso.

Cuando se conceda la apelación en el efecto devolutiva se remitirá al superior, previa notificación a los Interesados, copia del expediente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 199. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONSULTA. Si ninguna de las partes apelare de la providencia, y ésta debiere consultarse, el juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que venza el término para interponer recursos, ordenará remitir el expediente o las copias al superior, según el caso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 200. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> SUSTANCIACIÓN DE LA APELACIÓN Y CONSULTA EN SEGUNDA INSTANCIA. La apelación o la consulta de las sentencias definitivas, se surtirá de acuerdo con el Título III del Libro 3o de este Código.

En la misma forma se sustanciarán las apelaciones y consultas de los autos interlocutorios, salvo lo dispuesto en el artículo 458.

Compete a las respectivas salas de decisión de los tribunales superiores dictar las providencias interlocutorias y las sentencias. Contra los autos Interlocutorios que deciden la apelación, la consulta o el recurso de hecho no procede recurso alguno.

Ir al inicio

ARTÍCULO 201. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RECURSO DE HECHO. El recurso de hecho se interpondrá y ventilará en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil; si el superior concede la apelación en el efecto devolutivo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 198.

Ir al inicio

ARTÍCULO 202. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. EXCEPCIÓN. La sentencia definitiva no es reformable ni revocable por él mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, salvo el caso de error aritmético, en el cual se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Ir al inicio

ARTÍCULO 203. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS EN EL JUICIO. En el curso del juicio ninguna providencia se cumplirá mientras no esté ejecutoriada.

Ir al inicio

ARTÍCULO 204. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> MOMENTO DE LA EJECUTORIA. Toda providencia en el proceso penal queda ejecutoriada cuando no se ha interpuesto contra ella recurso alguno dentro del término legal, y no debe ser consultada.

CAPÍTULO VI.

NULIDADES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 205. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CAUSALES. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponde a distinta Jurisdicción;

2. Cuando el juez carece de competencia;

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior en el juicio, o hace revivir recursos legalmente concluidos o sigue un procedimiento distinto del que correspondía;

4. Cuando es ilegitimo el querellante en los asuntos en que no puede procederse de oficio.

5. Cuando no se notifica el auto de proceder en debida forma al procesado y a su defensor, o a éste en el caso del artículo 476 de este Código. Esta nulidad desaparece si habiendo comparecido el reo al juicio, no la propone dentro de los quince días siguientes a aquel en que se le haya hecho la primera notificación personal;

6. Cuando no se celebre audiencia pública, a menos que la ley autorice u ordene su celebración privada y cuando no se celebra en el día y la hora señalados, y

7. Cuando se incurrió en el auto de proceder en error relativo a la denominación jurídica de la infracción o a la época o lugar en que se cometió, o al nombre o apellido de la persona responsable o del ofendido.

Ir al inicio

ARTÍCULO 206. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> EN LOS JUICIOS CON JURADO. En los juicios en que interviene el jurado son causas de nulidad, además de las expresadas en el artículo anterior, las siguientes:

1. Reemplazar ilegalmente en el acto del sorteo, a alguno de los designados, o no reemplazarlo si existía causa legal para hacerlo. En ambos casos es necesario que quien alegue la nulidad haya hecho el reclamo correspondiente en acto del sorteo o dentro de los cinco días siguientes;

2. Figurar como miembro del jurado una persona que no aparezca en la lista correspondiente, y

3. Haberse incurrido en la diligencia de sorteo en una equivocación tal, que no pueda saberse exactamente quiénes fueron las personas designadas que debían formar el jurado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 207. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OPORTUNIDAD PARA DECRETARLAS. En cualquier estado del proceso en que el juez advierta que existe alguna de las causales previstas en los artículos anteriores, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal y ordenará que se reponga el proceso para que se subsane el defecto, salvo que se trate de ilegitimidad de la personería en el querellante.

Ir al inicio

ARTÍCULO 208. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> OPORTUNIDAD PARA ALEGARLAS. Salvo disposición legal en contrario, las causales de nulidad establecidas en los artículos 205 y 206 podrán alegarse en cualquier estado del proceso. Pero dictada la sentencia de segunda instancia, no se podrán alegar sino en el recurso de casación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 209. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> INEXISTENCIA DE ACTO PROCESAL. Cuando la ley exija expresamente para la validez de determinado acto, que se llenen ciertas formalidades, y éstas no se observaren, se considerará sin necesidad de resolución especial que tal acto no se ha verificado.

TÍTULO V.

PRUEBAS

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 210. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS PARA DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA. No se podrá dictar sentencia condenatoria en materia criminal sin que obren en el proceso, legalmente producidas, la prueba plena o completa de la infracción por la cual se llamó a juicio y la de que el procesado es responsable de ella.

Ir al inicio

ARTÍCULO 211. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> ESTIMACIÓN LEGAL DE LA PRUEBA. IN DUBIO PRO REO. En los procesos penales las pruebas se apreciarán por su estimación legal. Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla.

Ir al inicio

ARTÍCULO 212. PRUEBA PLENA. Es prueba plena o completa la reconocida por la ley como bastante para que el juzgador declare la existencia de un hecho.

Ir al inicio

ARTÍCULO 213. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PRUEBA INCOMPLETA. Dos o más pruebas incompletas son prueba plena si los hechos que las constituyen están probados plenamente y su coexistencia no es posible sin la del hecho que trata de probarse.

Ir al inicio

ARTÍCULO 214. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITO PREVIO PARA PRACTICAR PRUEBAS. No se practicará ninguna prueba sino por disposición del juez o funcionario instructor, ya de oficio, ya a petición del procesado, o del agente del Ministerio Público, o de la parte civil.

Ir al inicio

ARTÍCULO 215. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> CONDUCENCIA DE LA PRUEBA. No se admitirán pruebas que no conduzcan a establecer directa o indirectamente los hechos que son materia del proceso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 216. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> RESERVA DEL SUMARIO. JUICIO PÚBLICO. Durante el juicio penal no habrá reserva en las pruebas.

El procesado, su apoderado y la parte civil tienen, como el agente del Ministerio Público, el derecho de intervenir en la práctica de todas las pruebas, durante el sumario y durante el juicio. Para que puedan ejercer este derecho, el funcionario o juez los citará oportunamente si fuere posible, antes de la práctica de la respectiva prueba.

CAPÍTULO II.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 217. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DEFINICIÓN. La inspección judicial es el examen y reconocimiento personal que hace el juez o el funcionario de instrucción, o el comisionado en su caso, ante su secretario, y acompañado de peritos, de hechos que son materia del proceso, y que requieren prueba pericial.

Ir al inicio

ARTÍCULO 218. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> REQUISITOS. La inspección judicial no tendrá valor alguno si no se ha decretado por un auto que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora de ésta y los testigos o peritos que hayan de asistir a ella.

Podrá, sin embargo, el Juez o el funcionario instructor, ya de oficio, ya a petición del procesado, o de su apoderado o defensor, o del agente del Ministerio Público, o de la parte civil, ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.

Ir al inicio

ARTÍCULO 219. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> PROCEDIMIENTO. En el día y la hora señalados, el funcionario instructor o el juez, acompañado de los testigos o peritos y de las demás personas que tengan derecho de asistir a la diligencia, procederá a examinar y reconocer los hechos materia de la inspección, con todas sus circunstancias; y simultáneamente con tal examen y reconocimiento, se irá extendiendo la correspondiente acta, en que se anotarán minuciosamente las cosas y los hechos examinados, y las manifestaciones que sobre ellos hagan el juez, los testigos, los peritos, y las demás personas que intervengan en la diligencia. El funcionario o juez, cuando lo crea conveniente, o cuando lo pida alguna de las personas que intervengan en el acto, hará tomar fotografías de los lugares y de las cosas o hechos que son materia de la diligencia, para agregarlas oportunamente al expediente. El acta será firmada y rubricada en cada uno de sus folios por todas las personas que intervengan, quienes pueden hacer respecto de ella las observaciones que a bien tengan.

Ir al inicio

ARTÍCULO 220. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> AMPLIACIÓN DE LA DILIGENCIA. Durante la diligencia, el funcionario instructor o el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, puede hacer cualquier investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos y ampliar los puntos materia de la inspección y aquellos sobre que deben dictaminar los peritos, a quienes, si lo solicitan, se les podrá dar un término hasta de diez días para que rindan su dictamen.

Ir al inicio

ARTÍCULO 221. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> DILIGENCIA ORDENADA POR JUEZ COLEGIADO. Cuando la inspección se decretare por un tribunal o por la Corte Suprema de Justicia, la practicará el ponente; pero a petición de cualquiera de los interesados, el ponente dispondrá que a ella concurran todos los Magistrados que forman la sala.

Ir al inicio

ARTÍCULO 222. <Decreto derogado por el artículo 769 del Decreto 409 de 1971> VALOR PROBATORIO DEL ACTA. El acta de la inspección hace, plena prueba respecto de los hechos y circunstancias sujetos a los sentidos externos y observados personalmente por el juez y los peritos que en ella hayan intervenido y la suscriban. En cuanto, a los puntos materia del dictamen pericial, la fuerza probatoria de éste se apreciará conforme a las reglas, dadas en el capítulo sobre prueba pericial.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.