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ARTÍCULO 2.12.7.5. CALIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2438 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos deberán suministrar la información relevante a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), atendiendo las características, especificaciones técnicas y términos previstos en los artículos 2.12.7.3. y 2.12.7.4 del presente Título de manera completa y exacta.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.7.6. PROTECCIÓN, RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2438 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), garantizará la protección, reserva y la confidencialidad de la información relevante suministrada y recibida, conforme con los protocolos de seguridad y control de acceso al sistema de información previstos por la entidad y atendiendo las instrucciones que se impartan a los usuarios de la información.

El uso de la información reportada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se efectuará conforme con lo previsto en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, en especial el artículo 15 de la Constitución Política y el artículo 4o de la Ley 1581 de 2012.

Notas de Vigencia

PARTE 13.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS AL FONDO ADAPTACIÓN.

TÍTULO 1.

CONTRATACIÓN.

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ARTÍCULO 2.13.1.1. RÉGIMEN CONTRACTUAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2387 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos que celebre el Fondo Adaptación para la construcción y reconstrucción necesarios para la superación de los efectos derivados de la ocurrencia de desastres naturales a su cargo, y en general todos aquellos necesarios para la ejecución de estas actividades, se regirán por el derecho privado, estarán sujetos a las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, con plena observancia de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la facultad de incluir las cláusulas excepcionales a que se refieren los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y de aplicar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.

Los demás contratos estarán sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y las normas que los modifiquen o adicionen.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.13.1.2. MODALIDADES DE SELECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2387 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de Invitación Abierta, Invitación Cerrada y Contratación Directa, con base en las siguientes reglas:

1. Invitación Abierta: Modalidad de selección mediante la cual el Fondo Adaptación formulará invitación pública para que todos aquellos interesados en participar presenten sus ofertas y, entre ellas, seleccionará objetivamente la más favorable a los fines e intereses de la Entidad. ·

Corresponde a la modalidad de selección prevista para aquellos casos en que el monto de la contratación sea igual o superior a 132.000 smlmv.

Esta modalidad podrá estar precedida de una precalificación de interesados, en las condiciones que definan los términos de condiciones contractuales.

2. Invitación Cerrada: Modalidad de selección objetiva mediante la cual el Fondo Adaptación, previa definición del presupuesto y de los requerimientos financieros y de experiencia requeridos para la ejecución del futuro contrato, formulará invitación a presentar oferta a mínimo dos (2) oferentes, mediante la aplicación de criterios objetivos previamente determinados, seleccionará entre ellos el ofrecimiento más favorable a los intereses de la entidad.

Esta modalidad será aplicable para los contratos cuyo valor sea superior a 1.000 smlmv e inferior a 132.000 smlmv.

Esta modalidad podrá estar precedida de manifestaciones de interés, en las condiciones que defina la entidad.

3. Contratación Directa: Modalidad mediante la cual el Fondo Adaptación contratará de manera directa al contratista, en los siguientes eventos:

a) Contratos cuya cuantía sea igual o inferior a 1.000 smlmv.

b) Contratos o Convenios que se celebren con otras entidades públicas, siempre que el objeto de la entidad contratada tenga relación directa con el objeto a contratar.

c) Contratos para el desarrollo de actividades científicas o tecnológicas.

d) Contratos para la ejecución de actividades que puedan encomendarse a determinadas personas, en consideración a las calidades técnicas, de experiencia y amplio reconocimiento en el mercado de la persona natural o jurídica a contratar debidamente justificada.

e) Contratos de prestación de servicios profesionales y los relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales.

f) Contratos de Consultoría.

g) Contratos para el desarrollo de actividades de acompañamiento social o para el desarrollo de proyectos de reactivación socioeconómica en los territorios objeto de intervención.

h) Contratos para proveer soluciones de vivienda.

i) Contratos de arrendamiento, comodato y adquisición de bienes inmuebles.

j) Cuando el estudio de mercado demuestre que solo hay una persona con capacidad para proveer el bien o servicio, por ser el titular o representante de los derechos de propiedad industrial, propiedad intelectual o de los derechos de autor o por ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo.

k) Cuando no se presente propuesta alguna o se declare fallida la invitación abierta o la cerrada.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de las causales definidas en el numeral 3 del presente artículo, en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se considere conveniente, se podrá adelantar un proceso de invitación abierta o cerrada según se determine.

PARÁGRAFO 2o. Las reglas para la ejecución de cada una de las modalidades de selección a que se refiere el presente artículo, estarán señaladas en el Manual de Contratación que adopte el Fondo.

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Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.13.1.3. DETERMINACIÓN DE GARANTÍAS O SEGUROS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2387 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Adaptación, establecerá las garantías o seguros que debe exigir a los contratistas para la ejecución de sus contratos teniendo en cuenta para cada caso, la naturaleza y objeto del contrato, las condiciones de ejecución del mismo y los riesgos identificados, que deban ser cubiertos.

Para los efectos previstos en el presente artículo el Fondo Adaptación podrá sujetarse al régimen de garantías establecido en el Decreto 1082 de 2015, en aquello que resulte aplicable.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.13.1.4. AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2387 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se requerirá autorización del Consejo Directivo para la contratación directa prevista en las causales contenidas en los literales b), d), f), e i) del numeral 3 del artículo 2.13.1.2 del presente decreto, en aquellos casos en que la cuantía del futuro contrato, supere los 20.000 smlmv.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.13.1.5. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2387 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones contractuales del Fondo Adaptación observarán el principio del debido proceso en materia sancionatoria.

En consecuencia, y en los términos señalados en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 o en la norma que lo modifique o adicione, el Fondo Adaptación, tendrá la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas en sus contratos, con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. La imposición de multas solo procederá en aquellos casos en que se encuentre pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. De igual manera, el Fondo Adaptación tendrá la facultad de declarar el incumplimiento, con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato.

La imposición de multas y la declaratoria de incumplimiento deberán estar precedidas de una audiencia del afectado en la que se garantice su derecho al debido proceso, en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 o la norma que lo modifique o adicione.

PARÁGRAFO 1o. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por el Fondo Adaptación, para lo cual podrá acudir entre otros, a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo Adaptación hará efectiva la cláusula penal y las garantías y en consecuencia, declarará el siniestro, a través de uno de los siguientes mecanismos:

1. Por medio del acto administrativo en el cual el Fondo Adaptación declare la caducidad del contrato y ordene el pago al contratista y al garante, bien sea de la cláusula penal o de los perjuicios que ha cuantificado. El acto administrativo de caducidad constituye el siniestro.

2. Por medio del acto administrativo en el cual el Fondo Adaptación impone multas, debe ordenar el pago al contratista y al garante. El acto administrativo correspondiente constituye el siniestro.

3. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal declare el incumplimiento, puede hacer efectiva la cláusula penal, si está pactada en el contrato, y ordenar su pago al contratista y al garante. El acto administrativo correspondiente es la reclamación para el garante.

Notas de Vigencia

PARTE 14.

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO-UIAF.

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ARTÍCULO 2.14.1. INFORMACIÓN SOLICITADA A ENTIDADES PÚBLICAS. En desarrollo del artículo 9o de la Ley 526 de 1999, la Unidad de Información y Análisis Financiero podrá solicitar a cualquier entidad pública, salvo la información reservada en poder de la Fiscalía General de la Nación, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Las entidades públicas y sus funcionarios deberán prestar toda su colaboración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6o de la Ley 489 de 1998 y el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, no podrán oponer reserva de la información solicitada y deberán hacerla llegar en el plazo que determine la Unidad de Información y Análisis Financiero. El plazo se fijará de acuerdo con el tipo de información que se solicite y su complejidad.

PARÁGRAFO. En todo caso, las Superintendencias y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informarán a la Unidad de Información y Análisis Financiero sobre las operaciones que puedan estar vinculadas al lavado de activos de las que tengan conocimiento por virtud de sus funciones.

(Art. 1 Decreto 1497 de 2002)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.14.2. SECTORES ECONÓMICOS OBLIGADOS A INFORMAR SOBRE OPERACIONES. Sin perjuicio de las obligaciones de las entidades que adelantan las actividades financiera, aseguradora o propias del mercado de valores, las entidades públicas y privadas pertenecientes a sectores diferentes a estos, deberán reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información de que tratan el literal d) del numeral 2o del artículo 102 y los artículos 103 a 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma y oportunidad que esta señale.

PARÁGRAFO 1. Las personas naturales o jurídicas, independientemente de su denominación que en forma profesional se dediquen a la compra y venta de divisas, deberán reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero, además de la información de que trata el presente artículo, la exigida por la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus modificaciones.

PARÁGRAFO 2. Las entidades que administren sistemas de tarjetas de crédito, de débito o de cajeros automáticos, deberán reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero, la información sobre transacciones que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que las entidades están siendo utilizadas para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas.

(Art. 2 Decreto 1497 de 2002)

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ARTÍCULO 2.14.3. CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, las entidades dedicadas a la actividad financiera, aseguradora o propias del mercado de valores, las entidades obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las entidades incorporadas en el artículo 2.14.2 de la presente Parte, deben reportar en forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas.

Las entidades de que trata el artículo 2.14.2 de la presente Parte deberán informar las operaciones que reúnan las características señaladas en el presente artículo con independencia de la naturaleza del bien o activo involucrado.

(Art. 3 Decreto 1497 de 2002)

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ARTÍCULO 2.14.4. INFORMACIÓN ADICIONAL. Las entidades obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las incorporadas en el artículo 2.14.2 de la presente Parte, deberán aportar la información adicional que requiera la Unidad de Información y Análisis Financiero, en el plazo y con las especificaciones que establezca dicha Unidad. Las entidades y funcionarios que incumplan con los plazos o especificaciones de la solicitud, serán responsables administrativamente ante los órganos competentes, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

(Art. 4 Decreto 1497 de 2002)

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ARTÍCULO 2.14.5. RESERVA DE INFORMACIÓN. De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 190 de 1995, las personas naturales y jurídicas obligadas a cumplir con los deberes establecidos en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la presente Parte y demás normas aplicables, no serán sujetos de ningún tipo de responsabilidad por virtud de la información aportada en cumplimiento de las disposiciones citadas.

La información remitida a la Unidad de Información y Análisis Financiero en desarrollo de la Ley 526 de 1999, la presente Parte y demás normas aplicables, será objeto de la reserva prevista en el inciso cuarto del artículo 9o y los incisos segundo y tercero del artículo 11 de la misma ley.

(Art. 5 Decreto 1497 de 2002)

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ARTÍCULO 2.14.6. INFORMACIÓN A AUTORIDADES. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 4o y en el artículo 9o de la Ley 526 de 1999, la Unidad de Información y Análisis Financiero podrá abstenerse de entregar información a autoridades diferentes a la Fiscalía General de la Nación y de las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción del dominio, no obstante que dichas autoridades cuenten con funciones relacionadas con el lavado de activos, cuando de la evaluación efectuada se concluya que no existe fundamento jurídico para acceder a la solicitud.

Por lo anterior, las autoridades que soliciten información a la Unidad de Información y Análisis Financiero, deberán indicar claramente la función para cuyo ejercicio requieren de la misma y la norma legal que se las atribuye, con el fin de que la Unidad de Información y Análisis Financiero establezca su pertinencia.

(Art. 6 Decreto 1497 de 2002)

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ARTÍCULO 2.14.7. BASES DE DATOS DE ENTIDADES FINANCIERAS. En desarrollo de lo previsto en el artículo 3o de la Ley 526 de 1999, la Unidad de Información y Análisis Financiero tendrá acceso a las bases de datos de las entidades financieras, mediante la celebración de convenios con tales entidades.

(Art. 7 Decreto 1497 de 2002)

TÍTULO 1.

INFORMACIÓN DE CLUBES DEPORTIVOS.

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ARTÍCULO 2.14.1.1. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. CONTENIDO MÍNIMO. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 5o de la Ley 1445 de 2011, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), recibida la declaración juramentada por parte del Representante Legal del Club con deportistas profesionales y el listado de los aportes del Club, realizará mediante actividades reservadas de inteligencia financiera, una verificación de la información recaudada respecto de la contenida en sus bases de datos.

El listado de los socios, asociados y/o accionistas del Club con deportistas profesionales deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. NIT del equipo reportante.

1. Razón social del club.

2. Tipo de identificación del socio, asociado y/o accionista.

3. Número de identificación del socio, asociado y/o accionista.

4. Nombre completo o razón social del socio, asociado y/o accionista.

5. Dirección de residencia del socio, asociado o accionista.

6. Número telefónico del socio, asociado o accionista.

7. Código municipio al que corresponde la dirección de residencia del suscriptor (de acuerdo con la codificación del DANE).

8. Código departamento al que corresponde la dirección de residencia del suscriptor (de acuerdo con la codificación del DANE).

9. Código del país (de acuerdo con la codificación del DANE).

10. Número de acciones o aportes sociales.

11. Valor de las acciones o aportes sociales en pesos.

12. Porcentaje de participación y fecha de ingreso al club.

Efectuada esta verificación, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), dentro de los diez (10) días hábiles siguientes informará por escrito al Director de Coldeportes que la misma se efectuó, indicando que de encontrar posibles nexos o vínculos con los delitos de lavado de activos y/o financiación del terrorismo en cumplimiento de sus competencias legales, lo comunicará a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las acciones penales correspondientes.

PARÁGRAFO. Si la información enviada a la UIAF es incompleta o inexacta, esta informará por escrito al Representante Legal del Club con deportistas profesionales que cuenta con cinco (5) días hábiles para enviar la información faltante o para ajustarla con los criterios y especificaciones que se requieran en los términos del presente título. Si transcurrido este término no se envía la información requerida, la UIAF informará al Director de Coldeportes que no fue posible realizar la verificación y que no debe continuarse con el proceso de conversión, hasta tanto se subsanen las deficiencias identificadas en la información.

(Art. 1 Decreto 3160 de 2011)

PARTE 15 <ORIGINAL>.

REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA.

<Parte derogada por el artículo 1 del Decreto 1890 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARTE 15.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS AL FONDO PARA EL DESARROLLO DEL PLAN TODOS SOMOS PAZCÍFICO.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.1. NATURALEZA DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DEL PLAN TODOS SOMOS PAZCÍFICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico (en adelante el Fondo), creado mediante el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015 es un patrimonio autónomo administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por la entidad o entidades que este defina.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en uso de la facultad otorgada por el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015 y para efectos de la operatividad y funcionamiento del Fondo, podrá definir a través de resolución, la administración del mismo en: (i) una entidad encargada de la ejecución y ordenación del gasto (en adelante la Entidad Ejecutora) y/o; (ii) en una entidad que conserve y transfiera los recursos, y que actúe como vocera del patrimonio autónomo (en adelante Entidad Fiduciaria).

PARÁGRAFO 2o. La Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria tendrán que definir a través de un reglamento (en adelante Reglamento Operativo), las condiciones en las que se desarrollará la relación entre ambas entidades para la realización de las funciones y obligaciones asignadas a cada una en esta Parte 15 (en adelante Parte), incluyendo la definición de la comisión fiduciaria.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.2. OBJETO DEL FONDO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo tendrá por objeto la financiación y/o la inversión en el Litoral Pacífico, en proyectos de agua potable, infraestructura, educación y vivienda entre otros, y en general en las necesidades más urgentes para promover el desarrollo integral de dicha zona.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo aquí dispuesto, la zona de influencia del Litoral Pacífico estará conformada por los siguientes 50 municipios y distritos (en adelante Zona de Influencia):

Departamento del CaucaDepartamento del ChocóDepartamento de NariñoDepartamento del Valle del Cauca
-- Argelia

-- Balboa

-- Buenos Aires

-- El Tambo

-- Guapí

-- López de Micay

-- Morales

-- Suárez

-- Timbiquí
-- Quibdó

-- Acandí

-- Alto Baudó

-- Atrato

-- Bagadó

-- Bahía Solano

-- Bajo Baudó

-- Bojayá

-- Cantón del San Pablo

-- Carmen del Darién

-- Cértegui

-- Condoto

-- El Carmen de Atrato

-- Litoral del San Juan

-- Istmina

-- Juradó

-- Lloró

-- Medio Atrato

-- Medio Baudó

-- Medio San Juan

-- Nóvita

-- Nuquí

-- Río Iro

-- Río Quito

-- Riosucio

-- San José del Palmar

-- Sipí

-- Tadó

-- Unguía

-- Unión Panamericana
-- Barbacoas

-- El Charco

-- La Tola

-- Magüi-Payán

-- Mosquera

-- Olaya Herrera

-- Francisco Pizarro

-- Roberto Payán

-- Santa Bárbara Iscuandé

-- Tumaco
-- Buenaventura

Podrán ser beneficiarios directos del Fondo las entidades territoriales que hagan parte de esta Zona de Influencia, sin perjuicio de las intervenciones estrictamente necesarias en otras entidades territoriales para el desarrollo del objeto del Fondo, según la viabilidad técnica que defina en cada caso la instancia sectorial respectiva.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.3. RECURSOS DEL FONDO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

1. Las partidas que se le asignen e incorporen en el Presupuesto Nacional y demás recursos que transfiera o aporte el Gobierno Nacional.

2. Los aportes a cualquier título de las entidades territoriales beneficiarias directas de las actividades del Fondo.

3. Los recursos provenientes de operaciones de financiamiento interno o externo, que a nombre del Fondo celebre la Entidad Fiduciaria.

4. Las donaciones que reciba, tanto de origen nacional como internacional, con el propósito de desarrollar su objeto.

5. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo podrá suscribir operaciones de financiamiento interno o externo, a través de la Entidad Fiduciaria y a su nombre.

La celebración de las operaciones de financiamiento y las asimiladas a estas por parte del Fondo, de carácter interno o externo y con plazo superior a un año, requerirá de la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se trate de financiamiento dirigido a gastos de inversión, la mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.

No obstante, cuando se trate de operaciones de financiamiento que vayan a ser garantizadas por la nación, no se requerirá concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, sino el del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).

La celebración de operaciones para el manejo de la deuda requerirá de autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 2o. La nación o las entidades territoriales podrán otorgar avales o garantías a las operaciones de financiamiento. La nación podrá otorgar su aval o garantía al Fondo una vez cuente con lo siguiente:

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), respecto del otorgamiento del aval o la garantía.

2. Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del aval o la garantía de la nación, si estas se otorgan por plazo superior a un año, y

3. Autorización para celebrar el contrato de aval o de garantía, impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se hayan constituido a favor de la nación las contragarantías adecuadas, a juicio del mencionado Ministerio. El Fondo podrá utilizar para la constitución de las contragarantías a favor de la nación, entre otras, las vigencias futuras aprobadas para el Fondo por el Consejo Superior de Política Fiscal.

Cuando el aval o la garantía vayan a ser otorgadas por una entidad territorial, deberá realizarse conforme a las normas y procedimientos vigentes.

Cuando alguna obligación de pago del Fondo sea garantizada por la nación, este deberá aportar al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con lo establecido por el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá los recursos que sean requeridos por el Fondo con el fin de que este atienda:

(i) El equivalente al servicio de la deuda, incluidos capital e intereses, derivados de las operaciones de financiamiento interno o externo que celebre para el desarrollo de proyectos, así como las comisiones que se cobren en relación con dichas operaciones de financiamiento;

(ii) Los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de que trata el parágrafo 2o del presente artículo;

(iii) La comisión de administración del Fondo por parte de la Entidad Fiduciaria.

Para efectos de la transferencia de los respectivos recursos, la Entidad Fiduciaria deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una comunicación con el soporte y la certificación de la existencia y necesidad de atender alguno de los gastos antes relacionados. Previa disponibilidad presupuestal, se ordenará la transferencia de los recursos a través de acto administrativo.

En todo caso, la vigilancia y responsabilidad de la ejecución de los recursos y proyectos, estará a cargo de la Entidad Ejecutora, sin perjuicio de las obligaciones que le corresponden a la Entidad Fiduciaria como vocera del Fondo y responsable de la conservación y transferencia de los recursos.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.15.4. ÓRGANOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución de los planes, programas y proyectos, así como su funcionamiento, el Fondo contará con los siguientes órganos:

1. Junta Administradora.

2. Director Ejecutivo.

3. Entidad Ejecutora.

4. Entidad Fiduciaria.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.15.5. JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Administradora del Fondo (en adelante la Junta), estará integrada de la siguiente manera:

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá y únicamente podrá delegar su participación en los Viceministros, en el Secretario General y en los Directores Generales;

b) El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación, quien únicamente podrá delegar su participación en el Subdirector Territorial y de Inversión Pública, en el Subdirector Sectorial, en el Secretario General o en los Directores Técnicos;

c) Tres delegados del Presidente de la República;

d) Dos Gobernadores y dos Alcaldes de la Zona de Influencia según lo dispuesto por el artículo 2.15.6, quienes no podrán delegar su participación.

PARÁGRAFO 1o. La Entidad Ejecutora ejercerá la Secretaría Técnica (en adelante Secretaría Técnica) de la Junta, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento y será la encargada de convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta.

PARÁGRAFO 2o. El Director Ejecutivo y el Representante Legal de la Entidad Ejecutora asistirán a las sesiones de la Junta con voz pero sin voto.

A las sesiones de la Junta podrán invitarse representantes de otras entidades públicas o privadas, y todos aquellos que a juicio de los integrantes de la Junta puedan aportar elementos sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la misma.

PARÁGRAFO 3o. La Junta se reunirá por lo menos una vez cada seis (6) meses y podrá ser convocada de forma extraordinaria, siempre que se estime necesario por parte de su Presidente. Esta podrá sesionar con la asistencia de cinco (5) de sus miembros, y podrá adoptar decisiones con el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes.

La Junta podrá sesionar de manera presencial o no presencial.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.6. ELECCIÓN DE ALCALDES Y GOBERNADORES QUE HARÁN PARTE DE LA JUNTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La elección de los alcaldes que harán parte de la Junta, se realizará cada dos (2) años a través de una votación, en la cual podrán participar todos los alcaldes de la Zona de Influencia, conforme a las siguientes reglas:

1. La Secretaría Técnica convocará cada dos (2) años a todos los alcaldes de la Zona de Influencia para que, por un periodo de dos (2) semanas, se inscriban ante la misma como candidatos a la Junta.

2. Una vez se tenga conformada la lista de inscritos, la Secretaría Técnica convocará a todos los alcaldes de la Zona de Influencia con una antelación de mínimo cinco (5) días hábiles, para que se adelante una votación presencial o no presencial. La votación se desarrollará por el término de un (1) día.

3. La Secretaría Técnica levantará un acta sobre el desarrollo y el resultado de la votación, para ser presentada a la Junta.

4. Para que la votación sea válida, deberán votar al menos cinco (5) alcaldes.

5. El periodo de los alcaldes será de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para el siguiente periodo.

6. Ningún Departamento podrá tener representación de alcaldes por dos (2) periodos consecutivos.

7. El alcalde de Buenaventura solo se podrá postular para la primera elección y para los siguientes periodos deberá intercalar su participación en la Junta, con el Gobernador del departamento del Valle del Cauca.

8. Cuando no le corresponda el turno de pertenecer a la Junta al alcalde de Buenaventura, resultarán elegidos los dos (2) alcaldes que reciban la mayor cantidad de votos y pertenezcan a departamentos diferentes. El procedimiento de desempate será definido por la Secretaría Técnica. Cuando al alcalde de Buenaventura le corresponda el turno de participar en la Junta, resultará elegido el alcalde que reciba la mayor cantidad de votos.

9. Los Gobernadores que harán parte de la Junta serán los de los dos (2) departamentos a los que no pertenezcan los alcaldes elegidos y tendrán el mismo periodo de los alcaldes.

10. En caso de cumplimiento del período institucional del Alcalde y/o el Gobernador en el ente territorial, o cualquier otra causal de retiro, el miembro de Junta continuará siendo, por el periodo restante en la Junta, el alcalde y/o Gobernador que lo reemplace.

11. En caso de renuncia de un alcalde a la Junta, se llamará a elecciones extraordinarias siempre y cuando el período restante sea mayor a un (1) año. Si el período es menor a un (1) año, la Junta será la encargada de elegir entre los cincuenta (50) municipios teniendo en cuenta los criterios de representación que debe tener la misma, según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015. En caso de renuncia del alcalde de Buenaventura, se tendrá que esperar a que se realicen elecciones ordinarias para suplir la vacancia.

12. En caso de renuncia de un Gobernador a la Junta, se tendrá que esperar a que se realicen elecciones ordinarias para suplir la vacancia.

PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica convocará a la primera elección de alcaldes que harán parte de la Junta, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.7. FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta tendrá las siguientes funciones:

1. Definir las políticas generales de inversión de los recursos y velar por su seguridad y adecuado manejo. La Junta determinará el régimen de inversión de los excedentes de liquidez y la destinación de los rendimientos financieros de los recursos pertenecientes al Fondo, procurando su uso para las obras que estén en ejecución.

2. Aprobar los planes y líneas estratégicas de inversión que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto.

3. Aprobar el presupuesto del Fondo.

4. Aprobar la transferencia de dominio de los bienes a favor de una entidad territorial beneficiaria directa del Fondo o a favor de una entidad del Estado competente para recibir y administrar los bienes. En todo caso, solo podrá hacerse dicha transferencia cuando se cumplan las condiciones establecidas por la respectiva Instancia Sectorial, para garantizar la sostenibilidad de las inversiones, y bajo la condición de enmarcarse dentro de los planes y líneas estratégicas de inversión aprobados por la Junta. El reglamento de la Junta establecerá el régimen de legalización de los bienes que se transfieran, conforme a la normativa vigente.

5. Aprobar el manual de contratación y procedimientos del Fondo, de conformidad con el régimen de contratación y administración de los recursos del Fondo correspondiente al derecho privado, con plena observancia de los principios de transparencia, economía, igualdad, publicidad y selección objetiva, y conforme al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente. En todo caso, para la ejecución de los recursos producto de operaciones reembolsables o no reembolsables con organismos multilaterales, entidades de fomento y gobiernos extranjeros, se deberá dar cumplimiento al régimen de contratación y demás normas dispuestas para estas materias por dichos organismos.

6. Aprobar previamente el Reglamento Operativo que se acordará entre la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, así como sus modificaciones y adiciones.

7. Designar el Director Ejecutivo del Fondo.

8. Darse su propio reglamento y fijar las condiciones para el funcionamiento del Fondo, en desarrollo de lo dispuesto por la ley y esta Parte.

9. Impartir las instrucciones que correspondan para el cumplimiento del objeto del Fondo.

10. Aprobar las operaciones de financiamiento interno o externo, sin perjuicio de los demás requisitos necesarios para su celebración dispuestos en esta Parte.

11. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento del objeto del Fondo, y las que se definan en su propio reglamento.

PARÁGRAFO 1o. Los planes y líneas estratégicas de inversión que serán presentados a consideración de la Junta para su aprobación, deberán haber surtido el proceso de validación previa, priorización y concepto favorable establecido por las instancias sectoriales (en adelante Instancias Sectoriales).

PARÁGRAFO 2o. Serán Instancias Sectoriales para efecto de lo establecido en esta Parte, las que establezca el Conpes en el marco del concepto favorable a la nación para el otorgamiento de la garantía al Fondo y la declaratoria de importancia estratégica del programa de inversión para financiamiento parcial con recursos de crédito externo del Plan Todos Somos PaZcífico, o en otros documentos Conpes donde se definan esas instancias.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.8. DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Ejecutivo del Fondo será designado por la Junta, quien podrá removerlo cuando lo considere pertinente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.9. FUNCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Ejecutivo del Fondo tendrá las siguientes funciones:

1. Actuar como comisionado de la Junta para la verificación del cumplimiento de las políticas generales definidas por esta, a través del seguimiento al desarrollo de los planes y proyectos del Fondo.

2. Verificar el cumplimiento de las instrucciones y decisiones adoptadas por la Junta.

3. Presentar recomendaciones a la Junta sobre el seguimiento a la ejecución de los recursos del Fondo, en atención a las conclusiones que obtenga a partir del ejercicio de las actividades 1 y 2. Tales recomendaciones no serán obligatorias para la Junta.

4. Coordinar y gestionar con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, actividades y acciones necesarias para el cumplimiento del objeto del Fondo.

5. Coordinar y gestionar la comunicación e interacción entre las entidades territoriales beneficiarias del Fondo, así como la comunicación e interacción entre estas, los órganos del Fondo y las Instancias Sectoriales.

6. Presentar proyectos y líneas estratégicas ante las Instancias Sectoriales, para su validación previa, priorización y concepto favorable, si cumplen los requisitos dispuestos por tales instancias.

7. Participar en las reuniones de la Junta para recomendar, según las necesidades identificadas con las autoridades locales, los planes y proyectos validados, priorizados y con concepto favorable otorgado por las Instancias Sectoriales. Tales recomendaciones no serán obligatorias para la Junta.

8. Acompañar a la Entidad Ejecutora en el trámite de consulta previa cuando las intervenciones a desarrollar así lo requieran.

9. Acompañar a la Entidad Ejecutora en los procesos de elección de alcaldes y gobernadores que harán parte de la Junta.

10. Las demás que le sean asignadas por la Junta, enmarcadas dentro de su objeto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.10. ENTIDAD EJECUTORA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Ejecutora será la entidad definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la ejecución de los recursos del Fondo y la ordenación de su gasto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.11. FUNCIONES DE LA ENTIDAD EJECUTORA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Ejecutora tendrá las siguientes funciones:

1. Ejercer la ordenación del gasto del Fondo en cumplimiento de lo señalado en esta Parte y lo aprobado por la Junta, impartiendo para ello las instrucciones necesarias a la Entidad Fiduciaria, según los términos acordados en el Reglamento Operativo.

2. Diseñar y estructurar la implementación de los procedimientos requeridos para cada una de las líneas estratégicas de inversión del Fondo, de acuerdo a lo estipulado por las Instancias Sectoriales.

3. Presentar y postular a la Junta los planes y líneas estratégicas de inversión priorizadas y validadas por las Instancias Sectoriales.

4. Presentar a la Junta informes de ejecución.

5. Ejecutar los planes y líneas estratégicas de inversión aprobados por la Junta, que deban adelantarse con cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto.

6. Estructurar y adjudicar los contratos que se requieran para el desarrollo del Fondo, y dar las instrucciones necesarias a la Entidad Fiduciaria para la celebración de los mismos, de conformidad con el manual de contratación y procedimientos del Fondo.

7. Ejercer la supervisión de los contratos que suscriba la Entidad Fiduciaria.

8. Gestionar y adelantar los trámites necesarios para la celebración de las operaciones de financiamiento interno o externo que celebre el Fondo y para la obtención de avales y garantías.

9. Aportar todos sus conocimientos y experiencia para la ejecución del objeto del Fondo.

10. Velar por el adecuado desarrollo y ejecución del Reglamento Operativo acordado con la Entidad Fiduciaria.

11. Presentar el presupuesto del Fondo a la Junta.

12. Mantener permanente comunicación con el Director Ejecutivo y la Junta.

13. Responder por las actuaciones derivadas del cumplimiento de sus obligaciones y funciones en relación con el Fondo.

14. Responder las consultas sobre las materias relacionadas con el objeto y funciones del Fondo que le sean formuladas.

15. Las demás que establezca el Gobierno Nacional en el marco de esta estrategia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.12. ENTIDAD FIDUCIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Fiduciaria será la entidad definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la conservación y transferencia de los recursos y la vocería del Fondo, según lo dispuesto en las normas que regulan lo correspondiente a las obligaciones y deberes fiduciarios de las sociedades administradoras de patrimonios autónomos y según lo señalado en esta Parte.

La Entidad Fiduciaria será la competente para comprometer jurídicamente al Fondo, incluyendo la suscripción de las operaciones de financiamiento interno y externo que deban ser celebradas a su nombre, así como la atención del servicio de la deuda. De igual manera, le corresponderá ejercer los derechos y obligaciones del Fondo y representarlo judicial y extrajudicialmente.

Para lo anterior, la Entidad Fiduciaria deberá atender a las políticas definidas por la Junta y a las precisas instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora, cumpliendo con lo acordado con esta en el Reglamento Operativo.

Se mantendrá una absoluta separación entre los recursos de la Entidad Ejecutora, los de la Entidad Fiduciaria, los de otras cuentas administradas por esta y los del Fondo, de modo tal, que todos los costos y gastos del Fondo se financien con sus recursos y no con los de otras entidades. Para el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, no se podrá perseguir el patrimonio de ninguna de las entidades señaladas.

La responsabilidad por los actos, contratos y convenios del Fondo será asumida de manera exclusiva con su patrimonio. No obstante, la Entidad Fiduciaria responderá con su patrimonio por el incumplimiento de sus deberes fiduciarios y hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su gestión.

La Entidad Fiduciaria celebrará de manera diligente y eficiente todos los actos jurídicos necesarios para cumplir con el objeto del Fondo, en atención a las políticas definidas por la Junta y según las instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora.

La Entidad Fiduciaria expedirá las certificaciones de las donaciones recibidas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.13. ASPECTOS QUE SE REGULARÁN EN EL REGLAMENTO OPERATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Reglamento Operativo que acuerden la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, deberá recoger lo dispuesto en esta Parte para la administración y ejecución de los recursos, y el desarrollo del objeto del Fondo, así como todo aquello que sea necesario para la adecuada regulación de la relación entre tales entidades, incluyendo lo relativo a las instrucciones que se otorguen en desarrollo de dicha relación, la forma y tiempos en que se le dará cumplimiento a tales instrucciones, las obligaciones y derechos de cada entidad de conformidad con las actividades y competencias propias de cada una de ellas, incluyendo la comisión fiduciaria, el comité fiduciario, la forma en que se efectuarán los pagos, los desembolsos y transferencias de bienes, instancias de comunicación entre ambas entidades y demás aspectos que se requieran.

PARÁGRAFO. La Entidad Fiduciaria transferirá el dominio de los bienes para su administración en cabeza de los entes territoriales beneficiarios directos del Fondo o de la entidad del Estado competente para tales fines, atendiendo a las instrucciones que imparta la Junta en ese sentido. En el documento que ordene la transferencia se indicará la destinación de los bienes transferidos y las responsabilidades que de dicha transferencia se deriven.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.14. PROHIBICIÓN DE PAGO DE OBLIGACIONES DE LA NACIÓN O DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con los recursos del Fondo no podrán hacerse pagos de obligaciones de la nación o de las entidades territoriales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.15. LIQUIDACIÓN DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplido el propósito del Fondo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá liquidarlo. En ese momento si el Fondo tuviere recursos, bienes y activos, se deberán transferir de acuerdo con lo definido por la Junta.

Notas de Vigencia

PARTE 16.

SISTEMA DE SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN.

TÍTULO 1.

GARANTÍA DE LA NACIÓN SOBRE RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.16.1.1.1. GARANTÍA DE LA NACIÓN SOBRE RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación garantizará las operaciones de seguro de crédito a la exportación que amparen riesgos políticos y extraordinarios, cuando el Banco de Comercio Exterior de Colombia, en adelante Bancóldex, constituya o sea socio de la entidad aseguradora autorizada para explotar el seguro de crédito a la exportación, o contrate la prestación del seguro con una entidad aseguradora autorizada para explotar el ramo.

Para estos efectos, la Nación celebrará con las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el seguro de crédito a la exportación, un contrato de administración de la garantía otorgada por aquella, sobre los riesgos políticos y extraordinarios propios de las operaciones de seguro de crédito a la exportación, de conformidad con lo previsto en el presente título.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.16.1.1.2. MONTO DE LA GARANTÍA SOBRE LOS RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El monto anual de la garantía de la Nación equivaldrá al total del valor de las exportaciones aseguradas contra riesgos políticos y extraordinarios, durante el respectivo año.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.16.1.1.3. CUBRIMIENTO DE LA GARANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía de la Nación sobre las operaciones de seguro de crédito a la exportación que amparen riesgos políticos y extraordinarios solamente se hará efectiva cuando resulte insuficiente o se agote la reserva técnica a la cual se refiere el artículo 2.16.1.4.1. del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.16.1.1.4. PARTIDA PRESUPUESTAL PARA ATENDER LA GARANTÍA SOBRE RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional incluirá anualmente en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, la proyección de las partidas necesarias para atender las obligaciones legales y contractuales que surjan del cubrimiento de los riesgos políticos y extraordinarios, así como los costos de las acciones judiciales o extrajudiciales requeridas para procurar el recobro de las sumas pagadas a los beneficiarios de las respectivas pólizas, a título de indemnización.

Como procedimiento para hacer efectiva la garantía, la Nación situará en Bancóldex, a título de anticipo del contrato de garantía que suscriba la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bancóldex, los recursos apropiados anualmente en el Presupuesto General de la Nación, para que con ellos atienda la obligación de la Nación y/o se reembolsen las sumas que hubiere desembolsado Bancóldex como entidad financiera garante de aquella, junto con los intereses causados por tales desembolsos.

Si los recursos anualmente situados por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a título de anticipo del contrato de garantía antes mencionado resultaren insuficientes para atender las obligaciones a su cargo, Bancóldex se reembolsará las sumas que haya tenido que desembolsar, con los fondos que le sean situados con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente, a más tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquella en la cual Bancóldex haya hecho tales desembolsos.

La Nación ejecutará las apropiaciones mencionadas, de tal forma que los recursos se sitúen directamente a Bancóldex y permanezcan en poder de este hasta su utilización si fuere el caso o hasta la terminación de la vigencia fiscal correspondiente.

Terminado el contrato de garantía mencionado, se procederá a su liquidación, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Si existieren remanentes de los fondos situados a Bancóldex, este los reintegrará a la Nación junto con sus rendimientos financieros.

b) Si existieren sumas a favor de Bancóldex, estas le serán reembolsadas por la Nación junto con sus intereses, con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente, a más tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquella dentro de la cual haya terminado el contrato.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.16.1.1.5. PAGO DE LA GARANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos del contrato interadministrativo que para el efecto suscriban la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bancóldex, este último atenderá las obligaciones que surjan a cargo de la Nación con las entidades aseguradoras para el pago de los siniestros derivados de los riesgos políticos y extraordinarios en los términos contractuales, así como los costos de las acciones judiciales o extrajudiciales para procurar el recobro de los montos pagados a los beneficiarios de las respectivas pólizas, a título de indemnización, sumas que serán reembolsadas junto con sus intereses con cargo al Presupuesto General de la Nación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 2.

COMITÉ PARA RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS.

ARTÍCULO 2.16.1.2.1. COMITÉ PARA RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios, el cual estará integrado por:

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado,

b) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado,

c) El Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público o su delegado,

d) Un experto en seguros designado por el Presidente de la República,

e) El Presidente de Bancóldex o su delegado que será un Vicepresidente designado por este, y

f) Dos delegados designados por la entidad o entidades aseguradoras que exploten el ramo de seguro de crédito a la exportación, en las cuales participe Bancóldex en los términos previstos en la ley.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.16.1.2.2. REUNIONES Y FUNCIONES DEL COMITÉ PARA RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité sesionará con la periodicidad que determine el mismo de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte. En todo caso, deberá sesionar por lo menos semestralmente. Este Comité tendrá las siguientes funciones:

a) Identificar, para efectos de las pólizas que se ofrezcan en el mercado, los riesgos políticos y extraordinarios que cuenten con la garantía de la Nación o aquellos que no gocen de la misma;

b) Establecer las tarifas que deberán ser aplicadas a la cobertura de los riesgos políticos y extraordinarios, para que estos riesgos cuenten con la garantía de la Nación. Para este efecto tomará en cuenta la información periódica sobre la operación del seguro presentada por las entidades aseguradoras; en la determinación de las tarifas se deberán acoger las disposiciones legales vigentes sobre la materia;

c) Establecer, para efecto de la garantía, la clasificación de los países por nivel de riesgo y las tarifas diferenciales correspondientes, sujetándose a las disposiciones legales vigentes sobre la materia;

d) Recomendar al Gobierno nacional el monto máximo de las responsabilidades que está en capacidad de aceptar anualmente el sistema del seguro de crédito a la exportación, en relación con los riesgos políticos y extraordinarios, para lo cual tendrá en cuenta la información suministrada por las entidades aseguradoras que operen este ramo de seguro o por la Superintendencia Financiera de Colombia. Con sujeción a dicho monto máximo, el Comité establecerá los países a los cuales se fijarán límites de cobertura y definirá el valor de los mismos;

e) Determinar el valor de los deducibles, los cuales no podrán ser inferiores al diez por ciento (10%) del valor del siniestro amparado;

f) Recomendar al Gobierno nacional el monto de la partida que anualmente deberá incluir en el proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación o en sus adiciones, para atender las obligaciones que surjan de la garantía que otorga la Nación sobre los riesgos políticos y extraordinarios;

g) Señalar las políticas de selección de riesgos de naturaleza política o extraordinaria garantizados por la Nación, a las cuales deban ceñirse las entidades aseguradoras;

h) Remitir a las entidades competentes las medidas que adopte en ejercicio de sus funciones y la información necesaria para la supervisión y control de las operaciones del seguro de crédito a la exportación, en lo referente a los riesgos políticos y extraordinarios;

i) Darse su propio reglamento y elaborar y aprobar un manual de operación del seguro de riesgos políticos y extraordinarios;

j) Aprobar la modalidad de la identificación de riesgos de que trata el literal a) del presente artículo. Tal aprobación deberá contar con el visto bueno del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 2.16.1.2.3. IDENTIFICACIÓN DE LOS RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En la identificación de los riesgos políticos y extraordinarios él Comité deberá seguir los siguientes parámetros:

a) El amparo de riesgos políticos y extraordinarios no podrá cubrir eventos que correspondan a riesgos comerciales;

b) El riesgo de tasa de cambio no contará con la garantía de la Nación;

c) Los riesgos políticos son, en general, los asociados a medidas adoptadas por Gobiernos extranjeros, la imposibilidad derivada de situaciones económicas o políticas de carácter general o de medidas adoptadas por Gobiernos extranjeros para convertir moneda local en las divisas acordadas para realizar el pago de una transacción y/o para transferir dichas divisas; y los extraordinarios son los asociados a sucesos catastróficos.

PARÁGRAFO. Constituirá riesgo de tasa de cambio aquel que da lugar a pérdidas económicas en una transacción denominada en moneda extranjera, por razón de variaciones en la cotización de las monedas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.16.1.2.4. SOLICITUD DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios podrá solicitar a las entidades aseguradoras que cuenten con la garantía de la Nación prevista en este título, toda clase de informaciones respecto al trámite de expedición de pólizas y manejo de siniestros y hacer observaciones al respecto.

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CAPÍTULO 3.

OPERACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN.

ARTÍCULO 2.16.1.3.1. OPERACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras que operen el seguro de crédito a la exportación en los términos establecidos en el presente título se encargarán de la expedición de las respectivas pólizas, de la selección de riesgos de acuerdo con las políticas trazadas por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios, del reconocimiento y aceptación de siniestros y de las demás funciones administrativas inherentes a la actividad aseguradora.

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ARTÍCULO 2.16.1.3.2. ELABORACIÓN DE LAS PÓLIZAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La elaboración de las pólizas, en el caso de seguros que cuenten con garantía de la Nación, estará a cargo de la entidad o entidades aseguradoras en las cuales Bancóldex participe en los términos previstos en el artículo 2.16.1.1.1. del presente decreto, las cuales se sujetarán en todo a lo previsto en las disposiciones legales vigentes. En lo relacionado con los riesgos políticos y extraordinarios, las pólizas deberán ajustarse a la identificación de estos riesgos realizada por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.16.1.3.3. CONTRATOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación, Bancóldex y las entidades aseguradoras celebrarán los contratos necesarios para hacer efectiva la garantía a cargo de la Nación respecto de las operaciones de seguro de crédito a la exportación que amparen riesgos políticos y extraordinarios, entre los cuales deberá suscribirse:

a) Contrato de garantía entre la Nación y Bancóldex, en el cual deberán consignarse, entre otros aspectos, las condiciones en que Bancóldex proveerá a las entidades aseguradoras, a título de garante de la Nación, los recursos que aquellas requieran para atender el pago de las indemnizaciones derivadas de los siniestros en relación con las operaciones de seguro de crédito a la exportación por riesgos políticos y extraordinarios, dentro de los cuales se incluirán los costos de adelantar las acciones judiciales o extrajudiciales para procurar el recobro de las sumas pagadas a título de indemnización a los beneficiarios de las respectivas pólizas, al igual que la forma y las condiciones en que la Nación suministrará a Bancóldex recursos para la efectividad de la garantía y efectuará el pago de las sumas desembolsadas por el mismo junto con sus intereses con fondos provenientes del Presupuesto General de la Nación.

b) Contrato entre Bancóldex y las entidades aseguradoras en el cual deberán establecerse las condiciones y el procedimiento para que Bancóldex, a título de garante de la Nación, provea a las entidades aseguradoras los recursos para el pago de siniestros derivados de los riesgos políticos y extraordinarios, así como para que cubra los costos de las acciones judiciales o extrajudiciales requeridas para procurar el recobro de las sumas pagadas a los beneficiarios de las respectivas pólizas que cuenten con la garantía de la Nación.

c) Contrato entre la Nación y las entidades aseguradoras en el cual se consignarán las condiciones de la prestación del servicio del seguro de crédito a la exportación en cuanto a los riesgos políticos y extraordinarios, así como las condiciones relacionadas con la garantía de la Nación sobre las operaciones propias de esta especie de seguro y las causales de suspensión de la misma.

En este contrato debe estipularse que basta con que la póliza haya sido expedida, que el siniestro ocurra dentro de su vigencia y que el asegurador decida pagar con base en la misma un determinado siniestro, para que la garantía opere. Asimismo, debe incluirse que el asegurador responderá ante la Nación y reembolsará a la misma las sumas que se hubieren cubierto indebidamente con cargo a dicha garantía, cuando haya expedido pólizas de seguro de crédito a la exportación para riesgos políticos y extraordinarios, en contradicción con políticas de expedición y límites de responsabilidad por riesgo o por país que le hayan sido comunicadas oportunamente por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios, o cuando haya utilizado en la identificación de los riesgos contenidos en las pólizas, textos que no concuerden con lo establecido por el mismo comité.

Igualmente deberá establecerse que no habrá garantía de la Nación y el asegurador responderá con sus propios recursos en los casos en que por culpa leve haya asumido obligaciones, dentro de la operación del seguro de crédito a la exportación por riesgos políticos y extraordinarios, que no correspondan legalmente, por no haberse afectado el riesgo realmente asumido o por mediar una causal de ineficacia del contrato de seguro o, en general, por haberse hecho un pago de lo no debido.

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Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.16.1.3.4. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas mediante las cuales se cubran riesgos políticos y extraordinarios devengarán el veintisiete por ciento (27%) del total de las primas emitidas por este concepto con el fin de sufragar los costos de administración y expedición.

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CAPÍTULO 4.

RESERVAS TÉCNICAS.

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ARTÍCULO 2.16.1.4.1. RESERVA DE RIESGOS EN CURSO SOBRE RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS GARANTIZADOS POR LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas deberán constituir una reserva de riesgos en curso, mediante la utilización del sistema de póliza a póliza. Esta reserva se constituirá en la fecha de emisión de la póliza con el setenta y tres por ciento (73%) de la prima emitida en cada póliza, y se calculará hasta la fecha de fin de vigencia de la póliza, como la multiplicación del setenta y tres por ciento (73%) de la prima emitida por una fracción de riesgo no corrida. Para los efectos de este artículo, se entenderá que la fracción de riesgo no corrida se comporta como una función de distribución uniforme. Los recursos de esta reserva se liberarán para el pago de siniestros, para la devolución de primas no devengadas o conforme a las características del modelo póliza a póliza con destino a la reserva de riesgos catastróficos en las condiciones estipuladas en el artículo 2.16.1.4.2. del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.16.1.4.2. RESERVA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS SOBRE RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas constituirán una reserva de riesgos catastróficos con los recursos liberados de la reserva de riesgos en curso a que hace referencia el artículo 2.16.1.4.1. del presente decreto.

Esta reserva será acumulable y no podrá liberarse, salvo en los casos en que se destine a:

a) El pago de siniestros cuando se agota la reserva de riesgo en curso de la póliza afectada,

b) La devolución de la misma a la Nación,

c) Al gasto que generan las acciones de recobro, en relación con las operaciones de seguro de crédito a la exportación que ampare riesgos políticos y extraordinarios. El Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios deberá aprobar previamente las condiciones bajo las cuales se podrá incurrir en estos gastos.

d) A los gastos por custodia, compensación y liquidación provenientes de la negociación y administración de las inversiones de las reservas, incluyendo los gastos por la negociación de las inversiones a través de sistemas de negociación de valores aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los gastos correspondientes a la utilización y acceso a tales sistemas.

e) El pago de la comisión por desempeño al administrador de las inversiones de las reservas, siempre y cuando dicho esquema de remuneración haya sido aprobado por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios. El Comité deberá definir, igualmente, el monto de esta comisión y la forma y condiciones para su pago.

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ARTÍCULO 2.16.1.4.3. RENDIMIENTOS DE LA INVERSIÓN DE LAS RESERVAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos que genere la inversión de las reservas de que tratan los artículos anteriores del presente capítulo serán sumados a las mismas y, por tanto, no constituirán ingresos de la aseguradora.

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ARTÍCULO 2.16.1.4.4 TRASLADO DE LA RESERVA A LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En los contratos a que se refiere el artículo 2.16.1.3.3. del presente decreto, se pactará que cuando por cualquier causa se produzca la liquidación de aseguradoras que amparen riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación o cuando estas no continúen prestando los servicios en las condiciones establecidas en este título, se trasladarán las reservas técnicas constituidas por este concepto a entidades aseguradoras que continúen explotando el ramo en las condiciones previstas en el presente título, previa transferencia de los respectivos contratos de seguros y según se acuerde entre la Nación y las entidades aseguradoras involucradas.

Si no fuere posible esta transferencia, las reservas técnicas constituidas por este concepto pasarán a la Nación como contraprestación por la garantía otorgada por esta, de acuerdo a lo previsto en este título.

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CAPÍTULO 5.

RÉGIMEN DE INVERSIONES.

ARTÍCULO 2.16.1.5.1. RÉGIMEN DE INVERSIONES. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2103 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las reservas técnicas constituidas para los amparos de riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación, se sujetarán a lo previsto en el artículo 2.31.3.1.8 del Decreto 2555 de 2010. No obstante, las reservas no podrán ser invertidas en los activos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.5 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 6.

IMPUTACIÓN DE RECOBROS POR PARTE DE LAS ASEGURADORAS.

ARTÍCULO 2.16.1.6.1. IMPUTACIÓN DE SUMAS OBJETO DE RECOBROS POR PARTE DE LAS ASEGURADORAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En consonancia con lo previsto en los artículos 2.16.1.1.4 y 2.16.1.4.2 del presente decreto, los recobros que se lleguen a realizar con base en siniestros previamente pagados por parte de las aseguradoras se imputarán en el siguiente orden:

a) Para reponer la reserva de riesgos catastróficos sobre riesgos políticos y extraordinarios de las aseguradoras.

b) Hasta por el monto de la partida del Presupuesto Nacional asignada a Bancóldex, si el recobro se produce dentro de la misma vigencia fiscal, con destino al Banco.

c) Para aplicar a los recursos propios que Bancóldex haya tenido que desembolsar en exceso de la partida recibida del Presupuesto General de la Nación, si el recobro se produce dentro de la misma vigencia fiscal, hasta completar el importe de dicho exceso y sus respectivos intereses.

d) El saldo, para ser entregado a la Tesorería General de la Nación.

PARÁGRAFO. Cuando los recobros se produzcan en una vigencia fiscal diferente, los mismos se aplicarán a lo previsto en el literal a) de este artículo y el saldo se entregará a la Tesorería General de la Nación.

Notas de Vigencia

PARTE 17.

DISPOSICIONES EN MATERIA DE CAMBIOS INTERNACIONALES Y REGIMEN GENERAL DE INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR EN COLOMBIA Y DE CAPITAL COLOMBIANO EN EL EXTERIOR.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES EN MATERIA DE CAMBIOS INTERNACIONALES.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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