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CAPÍTULO 11.

CONDICIONES PARA EL PAGO Y COBRO COACTIVO.

ARTÍCULO 2.12.3.11.1. CONDICIONES DE PAGO Y COBRO COACTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la entidad no haya cumplido oportunamente con su obligación de transferir recursos al Fonpet, la entidad podrá acogerse a las condiciones de pago que establezca de manera general mediante resolución el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del Fonpet. Los plazos para el pago tendrán en cuenta la capacidad financiera de la entidad y no excederán el término previsto para la cobertura de los pasivos pensionales en el artículo 1o de la Ley 549 de 1999. Cuando se trate de aportes que haya debido realizar la nación, el Confis determinará el mecanismo para que el monto de los aportes pendientes de pago y su actualización se incorporen en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en presupuestos de las vigencias fiscales correspondientes.

Con el propósito de preservar la capacidad adquisitiva de las reservas pensionales de las entidades territoriales en el Fonpet, los aportes no transferidos oportunamente se actualizarán conforme al valor de la unidad del Fonpet, desde la fecha en que ha debido realizarse el aporte hasta la fecha del pago efectivo.

Antes del inicio del procedimiento de cobro coactivo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará a la entidad el monto de las obligaciones exigibles, tanto por la última vigencia fiscal de la cual se tenga información como por las vigencias anteriores, y la respectiva actualización, con el fin de que la entidad manifieste su interés en acogerse a las condiciones de pago de que trata el presente artículo. La entidad deberá pronunciarse en el plazo que el ministerio señale en la comunicación. El silencio de la entidad territorial o su respuesta negativa darán lugar al inicio del procedimiento de cobro coactivo, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar.

Para los efectos del presente artículo, el monto de la deuda de los departamentos se determinará anualmente por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en el informe emitido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DAF, sobre recaudos efectivos de los recursos de que tratan los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999. La DAF podrá utilizar directamente las ejecuciones presupuestales certificadas por la entidad territorial u obtenerlas a través de la Contraloría General de la República o la Contaduría General de la Nación.

Para los mismos efectos, el monto de la deuda de los municipios y distritos se determinará anualmente por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en la información que sobre el recaudo efectivo de los recursos de que trata el numeral 7 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999 suministre la Contaduría General de la Nación.

Para los aportes que deban realizar al Fonpet entidades distintas de las entidades territoriales, la DRESS determinará el total de la deuda con la información oficial que corresponda y aplicará los mismos criterios de actualización y plazos ordenados en el presente artículo.

Para establecer el monto de la deuda de las entidades territoriales, la DRESS tomará como fecha de corte el decimoquinto día hábil del mes de enero de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se efectuaron los recaudos por parte de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO. Cuando de conformidad con las disposiciones aplicables, se establezca como condición para la distribución de recursos nacionales o para el retiro o reembolso de recursos del Fonpet que la entidad territorial se encuentre al día en el pago de aportes al fondo, se entenderá que dicha condición también se cumple cuando la entidad se haya acogido a las condiciones de pago establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En el evento en que se presenten controversias jurídicas respecto a la determinación del monto adeudado, la entidad podrá acogerse parcialmente a las condiciones establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, bastará con que la entidad territorial manifieste por escrito su decisión de aceptar las sumas no controvertidas, así como el resto de las demás condiciones, proponiendo el mecanismo que permita resolver las sumas objeto de controversia.

Una vez resuelta la controversia, si resulta un mayor valor a cargo de la entidad, la entidad podrá solicitar que el pago de este valor adicional se realice utilizando el Modelo de Administración Financiera previsto en el parágrafo 8o del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos para la aplicación del modelo.

(Artículo 20, Decreto 4105 de 2004, modificado por el artículo 3o Decreto 4478 de 2006, y modificado por el artículo 2o del Decreto 2948 de 2010).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.11.2. COMISIONES DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 1913 de 2018. Ver artículo 2.12.3.13.3>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 12.

CONSIDERACIONES POR VENTA DE ACTIVOS.

ARTÍCULO 2.12.3.12.1. ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y ACTIVOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del numeral 7 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, se entienden también como ingresos producto de la enajenación al sector privado de acciones o activos de las entidades territoriales, los ingresos obtenidos en la venta de acciones o activos a entidades en las cuales la participación estatal, directa o indirecta, sea inferior al 50% de su capital social.

No se considerarán ingresos obtenidos por la venta de acciones o activos de las entidades territoriales, cuando la operación corresponda a la administración del portafolio de las inversiones financieras de la entidad. Para este propósito se tendrá en cuenta el Catálogo General de Cuentas del Plan General de Contabilidad Pública expedido por la Contaduría General de la Nación, de conformidad con las instrucciones que a este respecto expida la misma entidad.

(Artículo 4o, Decreto 32 de 2005).

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 13.

ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONPET.

ARTÍCULO 2.12.3.13.1. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 3o de la Ley 549 de 1999, los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), serán administrados a través de patrimonios autónomos. Los recursos que se destinen al Fonpet por las entidades aportantes deberán haber sido apropiados con dicho objeto y su entrega constituirá ejecución de la respectiva partida presupuestal. En consecuencia, en caso de prórroga de los contratos de administración o para adelantar procesos de selección y posterior suscripción y ejecución de los mismos, no requerirán el certificado de disponibilidad presupuestal ni la autorización de vigencias futuras.

(Artículo 1o, Decreto 4758 de 2005.)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.13.2. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos financieros obtenidos en la gestión de los recursos del Fonpet tendrán el mismo tratamiento establecido en la excepción que para los recursos de los órganos de previsión y seguridad social establece el parágrafo 2o del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y no se incorporarán al Presupuesto General de la Nación ni a los presupuestos de las entidades territoriales, mientras no se haya autorizado su retiro.

(Artículo 2o, Decreto 4758 de 2005).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.13.3 COMISIONES DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los recursos, de tal suerte que las entidades administradoras deben descontar previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de las mismas de los rendimientos obtenidos en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar la constitución de reservas con los rendimientos obtenidos para el pago de las comisiones que se establezcan en los contratos de administración.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 14.

REEMBOLSO POR PAGO DE BONOS PENSIONALES.

ARTÍCULO 2.12.3.14.1. PAGO DE BONOS PENSIONALES Y REEMBOLSO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo previsto en el artículo 51 de la Ley 863 de 2003, las entidades territoriales podrán utilizar hasta el cincuenta por ciento (50%) del saldo disponible en la cuenta del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), aun cuando la reserva constituida no haya alcanzado el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional, con destino al cubrimiento de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales.

El Fonpet reembolsará a las entidades territoriales los pagos de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales que hayan realizado durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 y el 31 de marzo de 2006.

Al reembolso de que trata el presente capítulo no se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 2.12.3.10.1 y 2.12.3.10.2 del presente decreto. No obstante, estará sometido al límite de que trata el artículo 51 de la Ley 863 de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.12.3.8.1.1 del presente decreto.

(Artículo 1o, Decreto 946 de 2006).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.14.2. SOLICITUD PARA EL REEMBOLSO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del reembolso de que trata el artículo anterior, el representante legal de la entidad territorial deberá presentar la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. En la solicitud se deberá certificar:

1. Que la entidad ha realizado los aportes a su cargo en el Fonpet, establecidos en el artículo 2o de la Ley 549 de 1999, o que ha celebrado un acuerdo de pago respecto de los aportes adeudados.

2. Que la entidad ha cumplido con la Ley 100 de 1993, en cuanto a afiliación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social. Igualmente se deberá certificar la situación de la entidad en cuanto al pago de cotizaciones y pago de mesadas pensionales.

Si la entidad no se encuentra al día en cuanto al pago de cotizaciones y mesadas pensionales, los recursos que se reciban por concepto del reembolso deberán destinarse exclusivamente al pago de estas obligaciones.

Si la entidad se encuentra en un proceso de reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, la certificación deberá referirse a las obligaciones causadas con posterioridad a la iniciación del proceso.

3. Que las sumas cuyo reembolso se solicitan correspondan a pagos efectivamente realizados durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 y el 31 de marzo de 2006.

La solicitud deberá estar acompañada de la constancia de pago de los bonos y cuotas partes de bono emitida por Colpensiones o de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías sin incluir los intereses de mora que se hubieren causado y pagado por parte de la entidad territorial.

(Artículo 2o, Decreto 946 de 2006).

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 15.

ADMINISTRACIÓN DE TÍTULO DE TESORERÍA.

ARTÍCULO 2.12.3.15.1. REPRESENTANTE DE LOS PENSIONADOS EN EL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 549 de 1999, el Ministerio del Trabajo publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional, invitando a los Presidentes de las Agremiaciones de Pensionados de las Entidades Territoriales que se encuentren debidamente registradas en las diferentes Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, para que postulen candidatos ante dicho ministerio con el fin de elegir el representante de los pensionados en el Fonpet. En el aviso se establecerá el plazo para la postulación, la fecha de la elección, la forma del escrutinio, y todas las demás condiciones para llevar a cabo la elección.

El candidato que haya obtenido el mayor número de votos será declarado elegido como miembro del Comité Directivo del Fonpet, mediante acto administrativo emitido por el Ministerio del Trabajo, por un período de dos años. En caso de presentarse empate, el Ministerio del trabajo elegirá dicho miembro entre los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos.

(Artículo 5o, Decreto 4478 de 2006).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.15.2. RECURSOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 863 DE 2003. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos correspondientes al 5% de las regalías directas de que trata el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, se trasladarán al Fonpet con la misma periodicidad y oportunidad prevista en las normas pertinentes para el traslado de los recursos al Fondo Nacional de Regalías y a las entidades territoriales beneficiarias de las mismas, respectivamente, por parte de las entidades recaudadoras de estos recursos.

Los recursos por concepto de regalías que no se hubieren transferido al Fonpet por parte de las entidades recaudadoras, se trasladarán a más tardar dentro del mes siguiente al 15 de diciembre de 2006 junto con los rendimientos financieros netos que se hubieren causado hasta la fecha de traslado de acuerdo con la certificación que para el efecto expida el representante legal de la entidad recaudadora de las regalías.

(Artículo 6o Decreto 4478 de 2006, inciso primero derogado parcialmente por el artículo 6o, Decreto 3250 de 2011).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.15.3. ADMINISTRACIÓN TRANSITORIA DE RECURSOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y DEL TESORO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la administración transitoria de recursos del Fonpet prevista en las disposiciones vigentes, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recibirá los Títulos de Tesorería, TES, Clase B, valorados a precios de mercado a la tasa de valoración vigente en la fecha de entrega, de acuerdo con la metodología establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los TES deberán ser trasladados a la cuenta en el Depósito Central de Valores en el Banco de la República que para tal efecto informe por escrito la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional a cada entidad de la cual se van a recibir los títulos.

Si hubiere lugar al traslado de disponibilidades de caja, la mencionada Dirección General deberá informar previamente por escrito a cada entidad la cuenta en el Banco de la República a la cual se deberán trasladar estos recursos.

El proceso de entrega de los títulos respectivos deberá constar en un acta de recibo, que en señal de aceptación deberá suscribir la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional junto con el representante legal de las entidades y los supervisores de los contratos.

(Artículo 8o, Decreto 4478 de 2006).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.15.4. INVERSIONES DE LA DIRECCIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO Y DEL TESORO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Títulos de Tesorería, TES, Clase B, y las disponibilidades de caja del Fonpet serán administrados en las cuentas y en un portafolio de inversión independiente de los demás recursos que para tal fin administre la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el manejo y administración de este portafolio, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá realizar todas aquellas operaciones legalmente autorizadas para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administre.

La rentabilidad de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), que administre en forma transitoria la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al presente capítulo, no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo de la rentabilidad mínima de que trata el numeral 5 del artículo 7o de la Ley 549 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.

Con el objeto de que la administración transitoria de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional mantenga actualizada la información relacionada con los recursos de las entidades territoriales en el Fonpet, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá suministrar diariamente la información que para tal efecto previamente determine la Dirección de Regulación Económica de Seguridad Social del mismo Ministerio.

(Artículo 9o, Decreto 4478 de 2006).

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 16.

EXCLUSIÓN DE REALIZAR APORTES AL FONPET.

ARTÍCULO 2.12.3.16.1. ENTIDADES EXCLUIDAS DE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR APORTES POR CONCEPTO DE REGALÍAS, DERECHOS O COMPENSACIONES AL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 48 de la Ley 863 de 2003 las entidades territoriales que hayan cubierto el ciento por ciento (100%) de las provisiones del pasivo pensional en los términos previstos en la Ley 549 de 1999, están excluidas de la obligación de realizar aportes al Fonpet por concepto de regalías, derechos o compensaciones provenientes de la explotación de recursos no renovables, de acuerdo con la certificación que expida al efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para efectos de la expedición de la certificación a que hace referencia el presente artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta las disposiciones que respecto del cubrimiento del pasivo pensional se establecen en el artículo 2.12.3.16.3. del presente decreto. Copia de esta certificación se remitirá a las entidades responsables del recaudo de los aportes.

(Artículo 1o, Decreto 055 de 2009).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.16.2. ENTIDADES EXCLUIDAS DE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR APORTES POR CONCEPTO DE RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1176 de 2007, están excluidos de la obligación de realizar aportes al Fonpet por concepto de recursos de la participación de propósito general del Sistema General de Participaciones, los departamentos, distritos o municipios, que no tengan pasivo pensional, y aquellos que teniendo pasivo pensional estén dentro de un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, o a las normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando estos recursos se encuentren comprometidos en dicho acuerdo de reestructuración.

Para las entidades que no tengan pasivo pensional, la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará dicha circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.12.3.16.3. del presente decreto. Copia de esta certificación se remitirá al Departamento Nacional de Planeación.

Para las entidades que se encuentren en acuerdo de reestructuración, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social copia de la certificación que expida con destino al Departamento Nacional de Planeación, en la cual se manifieste que se han reorientado recursos del Sistema General de Participaciones para financiar el acuerdo de reestructuración.

(Artículo 2o, Decreto 055 de 2009).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.16.3. CUBRIMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente decreto se entenderá que una entidad tiene cubierto su pasivo pensional cuando (i) la suma de las reservas constituidas en el Fonpet y las reservas líquidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones y los demás patrimonios autónomos de la entidad territorial que tengan por finalidad el pago de pasivos pensionales, sean equivalentes al valor del pasivo pensional, en los términos del inciso 4o del presente artículo, y (ii) cuando sus entidades descentralizadas hayan cubierto su pasivo pensional en los términos del inciso 5o del presente artículo.

Las reservas constituidas en el Fonpet para cada entidad territorial se obtendrán de la cuenta en Fonpet de la entidad, de acuerdo con el Sistema de Información del Fonpet previsto en los capítulos 8 y 9 del presente decreto.

Las reservas líquidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones y en los patrimonios autónomos serán certificadas por los administradores del Fondo Territorial de Pensiones o del patrimonio autónomo respectivo. Las reservas líquidas deberán corresponder a inversiones admisibles de los Fondos de Pensiones Obligatorias y serán certificadas a precios de mercado.

El valor del pasivo pensional será igual a la suma de los cálculos actuariales de las entidades territoriales registradas en el Fonpet, adicionados en una provisión del cinco por ciento (5%) para gastos de administración y un veinte por ciento (20%) para desviaciones del cálculo actuarial y contingencias.

En relación con las entidades descentralizadas de las entidades territoriales, se entenderá que estas tienen cubierto el pasivo pensional cuando hayan adoptado un mecanismo de normalización de pasivos pensionales, de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 39 de la Ley 1151 de 2007 y las demás normas legales y reglamentarias previstas en dicha disposición. La entidad territorial deberá acreditar la normalización del pasivo pensional de sus entidades descentralizadas.

Para el retiro de los recursos de la cuenta en Fonpet de la entidad territorial, que excedan los montos señalados en el presente artículo, se aplicará el procedimiento previsto en el Capítulo 8 del presente decreto, así como la destinación señalada para los mismos en dicho capítulo.

PARÁGRAFO. Para efectos del retiro de los recursos para el pago de obligaciones pensionales corrientes del sector Propósito General, no se tendrán en cuenta dentro del valor del pasivo pensional, las provisiones de gastos de administración y desviaciones del cálculo actuarial y contingencias, señaladas en el inciso anterior.

(Artículo 3o, Decreto 055 de 2009, parágrafo adicionado por el artículo 13 Decreto 630 de 2016).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.16.4. REDUCCIÓN O SUSPENSIÓN DE APORTES AL FONPET CON BASE EN EL MODELO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 8o del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, las entidades territoriales que cumplan las metas señaladas en el modelo de administración financiera de aportes al Fonpet adoptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrán solicitar a dicho ministerio la reducción o suspensión de los aportes al Fonpet con cargo a los ingresos de origen territorial.

Cuando quiera que los aportes de la entidad territorial se reduzcan o suspendan en virtud de lo dispuesto en este artículo, la participación de la entidad en los ingresos de origen nacional se reducirá o suspenderá en la misma proporción.

Para los anteriores efectos se entiende por ingresos de origen territorial, los previstos en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003 y en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 21 de la Ley 1176 de 2007. Para los mismos efectos, se entiende por ingreso de origen nacional, los previstos en los numerales 4 y 11 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999.

El modelo de administración financiera del Fonpet tendrá en cuenta el monto del pasivo pensional, de acuerdo con el artículo 2.12.3.16.3. del presente decreto, las reservas acumuladas en el Fonpet y el comportamiento esperado de los pagos a cargo de la entidad territorial. De acuerdo con el comportamiento esperado de los pagos y las necesidades de financiación de pasivos pensionales por sectores específicos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la reducción o suspensión parcial de aportes por tipos de ingreso de origen territorial.

En cualquier evento en que la entidad territorial solicite la reducción de aportes al Fonpet de conformidad con el presente artículo, deberá cumplir con las condiciones previstas para el retiro de recursos de acuerdo con el Capítulo 8 del presente título.

Cuando quiera que los recursos disponibles en el Fondo Territorial de Pensiones o en el patrimonio autónomo de garantía se reduzcan, los aportes al Fonpet deberán continuarse realizando en la forma inicialmente prevista en la Ley 549 de 1999 y sus disposiciones complementarias.

(Artículo 4o Decreto 055 de 2009)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.16.5. CUBRIMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL POR SECTOR DEL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá cubierto el pasivo pensional de la entidad territorial, cuando para cada sector se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2.12.3.16.3. del presente decreto.

Para calcular el cubrimiento del pasivo pensional por cada sector, las entidades territoriales deberán certificar a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor de las reservas constituidas en los Fondos Territoriales de Pensiones, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y/o cuentas especiales, que tengan por finalidad el pago de pasivos pensionales. Las certificaciones deberán expedirse con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, en los formatos que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se presentarán dentro de los dos meses siguientes a esta fecha.

(Artículo 7o Decreto 630 de 2016)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.16.6. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades responsables del giro de recursos al Fonpet en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 549 de 1999 y el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, y el Ministerio que haya elaborado el programa de enajenación de que trata el artículo 6o de la Ley 226 de 1995, para el caso de las privatizaciones de que trata el numeral 4 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, deberán expedir un acto administrativo motivado en el cual se distribuyan porcentualmente los recursos entre las cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet y se explique el mecanismo utilizado para este propósito.

Para el caso de los aportes al Fonpet que estén incorporados en el Presupuesto General de la Nación y con fundamento en el acto administrativo mencionado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignará mediante resolución los recursos en las cuentas de las entidades territoriales, a medida que dichos recursos se apropien presupuestalmente.

(Artículo 6o Decreto 055 de 2009)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.16.7. SALDO EN CUENTA PARA RETIROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la Sección 2, Capítulo 8 del presente título, el saldo en cuenta para retiros incluirá las fuentes de recursos previstas en el numeral 7 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999 que se encuentren acreditadas en la cuenta de Fonpet a la fecha de la solicitud.

(Artículo 7o Decreto 055 de 2009)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.16.8. AUTORIZACIÓN DE RETIRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización del retiro de recursos del Fonpet a que se refieren el artículo 51 de la Ley 863 de 2003 y la Sección 3 del Capítulo 8, y Capítulo 9 y 10 del presente título se realizará mediante comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del Fonpet, a través de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables para el efecto.

(Artículo 8o Decreto 055 de 2009)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 17.

REGLAMENTACIÓN PARCIAL DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 863 DE 2003.

ARTÍCULO 2.12.3.17.1. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación distribuirá, anualmente, entre las entidades territoriales existentes a diciembre 31 de cada vigencia, los recursos a que se refiere el inciso 3o del artículo 48 de la Ley 863 de 2003, teniendo en cuenta la participación porcentual de cada grupo de entidades territoriales en el monto total de los pasivos pensionales no cubiertos que se encuentren registrados en el sistema de información del Fonpet, así: i) un grupo correspondiente a los Departamentos y Distrito Capital, y ii) un grupo correspondiente a los Municipios y demás Distritos.

Al interior de cada uno de estos grupos, se distribuirán los recursos entre las entidades territoriales de la siguiente forma: i) El 30% en proporción a la proyección de población certificada por el DANE para la vigencia en que se realiza la distribución; ii) el 35% en proporción al índice de desempeño fiscal del año anterior al que se realiza la distribución, calculado por el DNP, y iii) el 35% restante en proporción inversa al índice de desarrollo del año anterior al que se realiza la distribución, calculado por el DNP.

El Departamento Nacional de Planeación junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerán en un documento técnico, la metodología de combinación de los criterios señalados en este artículo.

PARÁGRAFO. Los recursos señalados serán distribuidos entre las entidades territoriales que no hayan cubierto su pasivo pensional en los términos del artículo 2.12.3.16.3. de este decreto, de conformidad con la certificación que expida para tal efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Artículo 1o Decreto 3250 de 2011)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.17.2. CERTIFICACIÓN DEL MONTO A DISTRIBUIR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La distribución anual de los recursos, convertidos a Unidades Fonpet, con corte a 31 de diciembre de cada vigencia, se hará con base en el monto de reservas acumuladas, registrado con cargo a las fuentes “Fondo Nacional de Regalías” en el sistema de información del Fonpet, sobre el 50% de los recursos del FNR que ingresaron al Fonpet, en los términos señalados por el inciso 3o del artículo 48 de la Ley 863 de 2003. Esta información será suministrada por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DRESS) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Departamento Nacional de Planeación.

(Artículo 2o Decreto 3250 de 2011)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.17.3. CERTIFICACIÓN DEL MONTO TOTAL DEL PASIVO PENSIONAL Y SU COMPOSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DRESS), a más tardar el último día hábil del mes de junio de cada vigencia, certificará de conformidad con el anterior capítulo al Departamento Nacional de Planeación, junto con lo requerido en el artículo anterior, el monto total del pasivo pensional a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior y los porcentajes de composición de los pasivos por grupos de entidades territoriales mencionados en el artículo 2.12.3.17.1. del presente decreto. Así mismo, certificará el monto individual del pasivo pensional de cada entidad territorial y su porcentaje de cobertura del pasivo pensional a la fecha en que se esté suministrando la información.

(Artículo 3o Decreto 3250 de 2011)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.17.4. INFORMACIÓN Y ABONO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación, establecerá, mediante acto administrativo, el monto asignado a cada entidad territorial por concepto de los recursos a que se refiere el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, el cual debe informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su abono, a más tardar el último día hábil del mes de agosto de cada año, y a las entidades territoriales beneficiarias mediante comunicación y publicación en la página web del Departamento Nacional de Planeación.

(Artículo 4o Decreto 3250 de 2011)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 18.

GASTOS ADMINISTRATIVOS DEL FONPET.

ARTÍCULO 2.12.3.18.1. GASTOS ADMINISTRATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, se entiende por gastos administrativos los indispensables para garantizar el funcionamiento del Fonpet en el momento de publicación de la ley en mención, dentro de los cuales se encuentran:

1. Las comisiones que deban pagarse a las entidades administradoras de los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet).

2. Los gastos asociados al Sistema de Información del Fondo, siempre y cuando estos gastos no se encuentren incluidos dentro del pago de las comisiones.

3. La auditoría especializada a que se refiere el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011.

4. Los gastos administrativos para el seguimiento y actualización de cálculos actuariales, los del Programa de Historias Laborales y del Modelo de Administración Financiera, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003.

5. Los gastos ordenados en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011.

6. Los gastos asociados a la implementación de la contabilidad del Fonpet conforme lo ordenado en la Resolución 423 de diciembre de 2011, de la Contaduría General de la Nación.

(Artículo 1o Decreto 1094 de 2012)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.18.2. LÍMITE DE GASTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, los gastos anuales de administración del Fondo a los que se refieren el artículo anterior, no podrán superar el equivalente al 8% de los rendimientos financieros que arroje la administración de sus recursos durante el mismo período de tiempo.

(Artículo 2o Decreto 1094 de 2012)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 19.

LA RENTABILIDAD MÍNIMA DEL FONPET Y OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.12.3.19.1. RÉGIMEN DE INVERSIONES APLICABLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Régimen de Inversiones aplicable a los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y a otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, estará sujeto a los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, con los siguientes límites:

1. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el Subnumeral 1.1.

2. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el Subnumeral 1.1.2.

3. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el Subnumeral 1.2.

4. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el Subnumeral 1.3.

5. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los Subnumerales 1.4 y 1.9.5.

6. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el Subnumeral 1.6.

7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los Subnumerales 1.7 y 1.9.3.

8. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en el Subnumeral 1.9.

9. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el Subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los Subnumerales 1.7 y 1.9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.

10. Hasta en un veinte por ciento (20%) para las participaciones en fondos representativos de índices de acciones, incluidos los ETF's descritos en el Subnumeral 2.6.1 teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.6.12.1.4 del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.

11. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del Subnumeral 3.2.

12. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los Subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los Subnumerales 3.5.2 y 3.7.

13. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el Subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el Subnumeral 3.4.2.

14. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el Subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.

Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

15. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el Subnumeral 3.7.

16. La suma de las inversiones en moneda extranjera sin cobertura cambiaria no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los Subnumerales 1.7 y 1.9.3 del artículo 2.6.12.1.2 del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.

17. Hasta en un cinco por ciento (5%) en los instrumentos previstos en los Subnumerales 1.10 y 2.7, siempre y cuando los fondos de capital privado destinen el aporte de la inversión del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) o de los otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, exclusivamente a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP), que correspondan a los proyectos de iniciativa pública previstos en los artículos 26 y 27 de la Ley 1508 de 2012.

18. Hasta en un cien por ciento (100%) para las operaciones señaladas en el Subnumeral 1.5.

No se podrá invertir en los instrumentos descritos en los Subnumerales 1.8, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4, 1.11, 2.6.2, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.6 del artículo 2.6.12.1.2 del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.

PARÁGRAFO 1. No se podrán generar comisiones adicionales a las que se establezcan en los contratos de administración respectivos, por la administración de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y a otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones.

PARÁGRAFO 2. Cuando el monto de los recursos administrados en los patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones que se encuentren en etapa de desacumulación sea inferior a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán aplicables los límites globales de inversión establecidos para el Portafolio de Corto Plazo del Fondo de Cesantía previstos en el artículo 2.6.12.1.9. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.12.3.19.2. GOBIERNO CORPORATIVO. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades administradoras de los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones deberán cumplir las reglas de gobierno corporativo comunes al proceso de inversión previstas en el Título 13 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, que resulten aplicables.

Cuando los recursos sean administrados mediante consorcios o uniones temporales, deberán definirse claramente las reglas que se aplicarán internamente para el cumplimiento de lo previsto del Título 13 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010. En los contratos de administración de los recursos, se deben establecer los procedimientos y controles para verificar el cumplimiento de las reglas de gobierno corporativo requeridas por este artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.12.3.19.3. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades administradoras que como resultado de la distribución de recursos asociados a un nuevo contrato de administración, presenten excesos en los límites señalados o tengan inversiones no autorizadas, deberán convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia un plan de ajuste orientado a adecuarse al régimen de inversiones previsto en el presente capítulo, el cual podrá considerar la posibilidad de mantener las inversiones hasta su redención o vencimiento. Lo anterior deberá realizarse dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de entrega de los títulos en administración.

El plan de ajuste o de desmonte se deberá ejecutar dentro de un plazo no superior a seis (6) meses. En todo caso no podrán realizarse nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentren excedidos mientras no se ajusten a los límites vigentes.

(Artículo 3o Decreto 1861 de 2012, modificado por el artículo 1o del Decreto 2581 de 2012)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.19.4. CRITERIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LAS INVERSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las reglas y límites establecidos en el artículo 2.12.3.19.1. de este decreto, la constitución, administración, redención y liquidación de las inversiones con cargo a los recursos de los patrimonios autónomos previstos en el presente capítulo, deberá realizarse en condiciones de mercado, de acuerdo con los deberes de diligencia y responsabilidad profesionales propios de esta actividad, atendiendo a criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, y teniendo en cuenta la destinación especial de los recursos y el carácter público de los patrimonios.

(Artículo 4o Decreto 1861 de 2012)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.19.5. DETERMINACIÓN DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA DEL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La rentabilidad mínima, neta de comisión causada, que deberán garantizar las administradoras de los patrimonios autónomos del Fonpet, será la que resulte de calcular el retorno mínimo, neto de comisión, que se obtenga de combinaciones de clases de activos representativos de las inversiones de los patrimonios autónomos del Fonpet.

Para el efecto del cálculo de la Rentabilidad Mínima del Fonpet se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Se tomarán índices que representen el comportamiento del mercado, tanto para las inversiones en renta fija como para renta variable, tanto en moneda local como extranjera, así como para los depósitos a la vista nacional.

2. Se establecerán rangos de participación para cada una de las clases de activos.

3. El retorno mínimo se calculará considerando los rangos de participación asociados a cada clase de activo y la rentabilidad generada por cada índice para el período de cálculo de rentabilidad mínima de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.12.3.19.6. del presente decreto.

La rentabilidad mínima será la más baja obtenida entre todas las combinaciones posibles de las clases de activos, dentro de sus rangos de participación, utilizando los índices respectivos. Esta rentabilidad se expresará en términos efectivos anuales.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución los rangos de participación de cada clase de activo, así como los índices que se utilizarán y las fuentes de información para cada uno de los índices. En caso de no contarse con índices adecuados para alguna o algunas de las clases de activos, corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público su implementación y publicación de acuerdo con lo que se establezca en la resolución.

(Artículo 5o Decreto 1861 de 2012)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.19.6. VERIFICACIÓN Y PERÍODO DE CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA DEL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia calculará, verificará e informará la rentabilidad mínima obligatoria de los recursos del Fonpet.

La verificación del cumplimiento de la rentabilidad mínima se efectuará trimestralmente, con corte al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre, para períodos de cálculo de los últimos treinta y seis (36) meses. La primera verificación se hará cuando las administradoras lleven por lo menos dieciocho (18) meses administrando recursos, momento en el cual el período de cálculo será el transcurrido entre la fecha de inicio de la administración y la fecha de corte, y de allí en adelante se incorporará un trimestre adicional hasta completar los treinta seis (36) meses.

(Artículo 6o Decreto 1861 de 2012)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.19.7. RESERVA DE ESTABILIZACIÓN DEL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la rentabilidad mínima ordenada por la Ley 1450 de 2011, las entidades administradoras de los recursos del Fonpet deberán mantener una reserva de estabilización de rendimientos, constituida con sus propios recursos. El monto mínimo de la reserva de estabilización de rendimientos será equivalente al uno por ciento (1%) del promedio mensual del valor a precios de mercado de los activos que constituyen los patrimonios autónomos que administren. Para efectos de la Reserva de Estabilización se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 2.6.4.1.6 Título 4 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

Cuando la rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por alguna de las entidades administradoras durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria exigida, las mismas deberán responder con sus propios recursos por los defectos. En este caso, se afectará en primer término la reserva de estabilización de rendimientos constituida, mediante el aporte de la diferencia entre el valor del patrimonio autónomo al momento de la verificación y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.

(Artículo 7o Decreto 1861 de 2012)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.19.8. LÍMITES DE CONCENTRACIÓN POR EMISOR FONPET Y OTROS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS PÚBLICOS DESTINADOS A LA GARANTÍA Y PAGO DE PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La exposición a una misma entidad o emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas en los numerales 12 y 13 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensación y liquidación se realice a través de cámaras de riesgo central de contraparte.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo, dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los numerales 12 y 13 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre administradoras y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso, el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.

Se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en el numeral 14 del artículo  2.12.3.19.1. del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

Así mismo, para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los límites individuales establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto, ni a los títulos de deuda emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop).

Respecto a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado solo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo. Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor”.

PARÁGRAFO 1. Las administradoras de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y los demás patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones de que trata el presente artículo, deberán aplicar los límites de inversión en vinculados previstos en el artículo 2.6.12.1.15. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.19.9. LÍMITES MÁXIMOS DE INVERSIÓN POR EMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con el valor de los recursos administrados del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y para cada uno de los demás patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, no podrán adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto, así como los títulos de deuda emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop).

Tratándose de la inversión en Fondos de Capital Privado, los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, no podrá mantener una participación que exceda el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.19.10. INVERSIONES EN TÍTULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES Y MECANISMOS DE TRANSACCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las inversiones del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto, en los instrumentos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las negociaciones de las inversiones de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deberán realizarse a través de sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores, autorizado por dicha Superintendencia.

Toda transacción de las inversiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que estos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente. La relación de las bolsas de valores autorizadas deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en su página de Internet. Las inversiones admisibles de los numerales 9 y 10 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto podrán negociarse a través de sistemas de cotización de valores extranjeros, previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.19.11. MECANISMO DE REGISTRO DE OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las Administradoras de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones deberán implementar un mecanismo que permita identificar de manera completa, clara y suficiente el portafolio para el cual se efectúa la operación. Los efectos y/o resultados de las operaciones realizadas, directamente o a través de un intermediario de valores, no podrán afectar el portafolio administrado distinto del que se haya identificado en dicho mecanismo, ni a la administradora.

PARÁGRAFO 1. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá, mediante instrucciones de carácter general, las reglas y requisitos para el funcionamiento del mecanismo de registro de operaciones que se establece en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. Los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de valores deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la identificación del portafolio al momento de la recepción de las órdenes o la información sobre las operaciones realizadas. La Superintendencia Financiera, mediante instrucciones de carácter general, definirá las condiciones requeridas para el efecto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.3.19.12. EXCESOS EN LAS INVERSIONES U OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten excesos en los límites previstos en este decreto, como consecuencia de la valorización o desvalorización de las inversiones que conforman cada uno de los patrimonios autónomos, y los mismos permanezcan de manera continua durante los quince (15) días calendario siguientes, las administradoras de los recursos, el día hábil siguiente al vencimiento del citado plazo, deberán someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia un plan que permita ajustar el patrimonio autónomo a los límites vigentes en un plazo no superior a los siguientes cuarenta y cinco (45) días calendario. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el plazo de ajuste definido en el presente inciso, previo análisis de las razones, evidencias y evaluaciones de riesgo e impacto suministradas por la administradora de los recursos en su solicitud de prórroga, con las cuales justifique el no haberse ajustado a los límites legales dentro del plazo antes mencionado.

Cuando una inversión o jurisdicción pierda la calificación de grado de inversión, que torne en inadmisible dicha inversión con posterioridad a su adquisición, la administradora deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto.

Así mismo, cuando las inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados sean efectuadas excediendo los límites de que trata el numeral 14 del artículo 2.12.3.19.1 del presente decreto, la administradora deberá adoptar de manera inmediata las acciones conducentes al cumplimiento de los límites, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

En todo caso, no se podrán realizar nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes.

PARÁGRAFO. Cuando en el caso de las inversiones descritas en el numeral 17 del artículo 2.12.3.19.1 se presenten llamados de capital o distribuciones de capital que generen excesos en los límites previstos en el presente decreto, se procederá como lo establece el inciso primero del presente artículo. En estos casos no se aplicará lo establecido en el inciso cuarto del presente artículo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.3.19.13. CUSTODIA. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La totalidad de los títulos o valores representativos de las inversiones del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones susceptibles de ser custodiados deben mantenerse en todo momento en los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de los depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor.

Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados también podrán mantenerse en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:

a) Tener una experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia;

b) Tratándose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, estos deben estar calificados como grado de inversión;

c) La entidad de custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida, y

d) En los contratos de custodia, se haya establecido:

i. La obligación del custodio extranjero de remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta la solicite, en la forma prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con el depositante directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de cada uno de los portafolios y los movimientos de las mismas o, la obligación para que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso directo a través de medios informáticos a las cuentas de custodia.

ii. Que el custodio no puede prestar los activos de los portafolios ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga con las administradoras de los recursos. Para el efecto, las administradoras deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción, una copia del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducción oficial al español, si fuere el caso.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.3.19.14. AJUSTE EN LOS PORTAFOLIOS DE INVERSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Si como efecto de la aplicación del artículo 2.12.3.19.1 del presente decreto se hiciere necesario acordar un ajuste en los portafolios de inversiones, las administradoras de los recursos podrán dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen de inversión, convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto, cuando de acuerdo con las condiciones particulares de determinada clase de inversión se requiera.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.3.19.15. SUPERVISIÓN DE LOS SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1913 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las administradoras de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, deberán garantizar que cuentan con los sistemas adecuados de administración de riesgos en el cumplimiento de los límites señalados en el presente decreto.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 20.

DEL IMPUESTO DE REGISTRO EN EL FONPET.

ARTÍCULO 2.12.3.20.1. DESTINACIÓN DEL IMPUESTO DE REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la Ley 1450 de 2011, el monto del impuesto de registro que se incorporaba a la base de los ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos en los términos del numeral 9 artículo 2o de la Ley 549 de 1999, no hará base para el cálculo del aporte al Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet).

<Ver Notas del Editor> En consecuencia, el porcentaje que del impuesto de registro se destinaba al Fonpet en los términos del numeral 9 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, se destinará por los departamentos al pago de cuotas partes pensionales y de mesadas pensionales.

Notas del Editor

PARÁGRAFO 1o. Lo establecido en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el numeral 8 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999.

PARÁGRAFO 2o. En caso de cancelación total de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales y de mesadas pensionales de la respectiva entidad territorial, de conformidad con el respectivo cálculo actuarial, el monto del impuesto de registro al que se refiere el presente artículo, se ejecutará como un ingreso corriente de libre destinación que no hace parte de la base de cálculo del aporte al Fonpet.

(Artículo 1o Decreto 2128 de 2012)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 21.

DISPOSICIONES PARA LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL FONPET.

ARTÍCULO 2.12.3.21.1. CERTIFICACIONES PARA LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS NACIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá requerir, por una sola vez, a las entidades territoriales que al 29 de agosto de 2013 no hubieran allegado a esa entidad la certificación de que tratan los artículos 2.12.3.6.1., 2.12.3.6.2., 2.12.3.6.3. de este decreto, con el fin de que cumplan con dicho requisito en un plazo que no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir de la fecha del requerimiento.

(Artículo 1o Decreto 1852 de 2013)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 22.

COMPENSACIÓN Y/O PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES CON RECURSOS DEL FONPET.

ARTÍCULO 2.12.3.22.1. PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES A TRAVÉS DEL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Territoriales podrán utilizar los recursos disponibles en sus cuentas individuales en el Fonpet, para la compensación y pago de cuotas partes pensionales adeudadas a otras entidades territoriales, tanto por su valor exigible como por su valor actuarial. Estas operaciones se realizarán mediante el traslado de recursos entre las cuentas del Fonpet y en ningún caso implicarán retiro de recursos del Fondo.

Cuando se trate del pago del valor actuarial de las obligaciones por cuotas partes pensionales, estas deberán estar debidamente registradas en los cálculos actuariales de las entidades territoriales involucradas, dentro del programa Pasivocol del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Artículo 1o Decreto 2191 de 2013)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.22.2. ACUERDOS DE PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la autorización de compensación y/o pago que debe expedir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del Fonpet, las entidades territoriales que soliciten las compensaciones y/o pagos de que trata el artículo 2.12.3.22.1. de este decreto, deberán remitir anexo a la solicitud un Acuerdo de Pago suscrito por los representantes legales de cada una de las entidades territoriales involucradas, en el cual deberá constar el valor actuarial de las cuotas partes pensionales, o el valor exigible dentro de los tres años inmediatamente anteriores al perfeccionamiento del Acuerdo, teniendo en cuenta el tipo de interés y el término de prescripción establecidos en el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006. Dicho valor incluirá las obligaciones respecto de las cuales se hubiere interrumpido o suspendido la prescripción de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Lo anterior se implementará de conformidad con el Instructivo Operativo y los Formatos que se expidan para el efecto, según lo previsto en el artículo 2.12.3.22.6. del presente decreto.

Los Acuerdos de Pago válidos para compensar y/o pagar cuotas partes pensionales con los recursos disponibles de las entidades territoriales en el Fonpet, serán los diligenciados en los términos del presente capítulo y en los Formatos que se expidan para ello, y en ningún caso serán admitidos los acuerdos de pago firmados con anterioridad por las partes.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará que el Acuerdo de Pago cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo y en el Instructivo que para tal efecto se expida.

(Artículo 2o Decreto 2191 de 2013, modificado por el artículo 1o del Decreto 1658 de 2015)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.22.3. COMPENSACIÓN Y PAGO DE CUOTAS PARTES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES Y ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Decreto Ley 019 de 2012, las entidades territoriales podrán utilizar recursos disponibles en el Fonpet, dentro de los límites previstos en el artículo 2.12.3.22.5. del presente decreto, para el pago de los saldos resultantes de las compensaciones por concepto de cuotas partes pensionales con entidades del orden nacional.

Para estos efectos, deberán cumplirse los mismos requisitos previstos para la compensación y pago de cuotas partes entre entidades territoriales, de acuerdo con los Artículos precedentes.

El pago se realizará directamente por el Fonpet a la entidad acreedora de la obligación de cuota parte pensional, previos los trámites presupuestales a que haya lugar por parte de la entidad territorial.

(Artículo 3o Decreto 2191 de 2013)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.22.4. PRIORIZACIÓN DE RECURSOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá autorizar la utilización de los recursos del Fonpet para el pago o compensación de cuotas partes, en el caso de los departamentos, cuando dicha entidad demuestre haber agotado, para la respectiva vigencia fiscal, los recursos de que trata el inciso 3o del artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, provenientes del impuesto de registro y destinados al pago de cuotas partes pensionales, de acuerdo con certificación expedida por la respectiva entidad territorial.

(Artículo 4o Decreto 2191 de 2013).

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.22.5. RECURSOS DISPONIBLES EN LA CUENTA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL PARA EL RETIRO DE RECURSOS DEL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos disponibles en la cuenta de la entidad territorial para el retiro o traslado de recursos del Fonpet, serán los siguientes:

1. Para los retiros de que trata la Sección 2, Capítulo 8 del presente título, hasta el 30% del saldo en cuenta total.

2. Para los retiros de que tratan el Capítulo 10 del presente título y el artículo 2.12.3.14.1. del presente decreto, hasta el 50% del saldo en cuenta para cada sector.

3. Para el traslado de recursos entre cuentas de Fonpet, destinado a los pagos y compensaciones entre entidades territoriales por concepto de cuotas partes pensionales, hasta el 50% del saldo en cuenta para retiros.

4. Para el retiro de recursos del Fonpet, destinados al pago de los saldos resultantes de las compensaciones por cuotas partes con entidades del orden nacional, hasta el 50% del saldo en cuenta para retiros.

5. Los excedentes para el retiro de recursos Fonpet por cubrimiento del pasivo pensional se determinarán como la diferencia entre el saldo en cuenta total y el pasivo pensional determinado conforme a lo establecido en el Capítulo 16 del presente título.

6. Los excedentes para el retiro de recursos del Fonpet para el pago de obligaciones pensionales corrientes se determinarán como la diferencia entre el valor de los recursos acumulados en la cuenta de la entidad territorial, al cierre del semestre anterior a la fecha de solicitud, y el pasivo pensional determinado conforme a lo establecido en el Capítulo 16 del presente título.

El límite anual para los retiros acumulados de los numerales 1, 2 y 4 será de hasta el 50% del saldo de la cuenta total de la entidad territorial.

El Sistema de Información del Fonpet suministrará los saldos en cuenta y los saldos disponibles para los retiros, de tal manera que sirva de fuente de consulta para las entidades territoriales y para las demás entidades que lo requieran.

(Artículo 6o Decreto 2191 de 2013. Numeral 5 modificado por el artículo 1o Decreto 2689 de 2014 y numeral 6 adicionado por el artículo 2o Decreto 2689 de 2014).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.22.6. INSTRUCTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, expedirán de manera conjunta el instructivo operativo de que trata el presente decreto.

(Artículo 7o Decreto 2191 de 2013).

Notas de Vigencia

TÍTULO 4.

LIQUIDACIÓN DEL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD.

CAPÍTULO 1.

NORMAS RELATIVAS A LA SUPRESIÓN DEL FONDO.

ARTÍCULO 2.12.4.1.1. SUPRESIÓN DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El ejercicio de las competencias relacionadas con el fondo del pasivo prestacional para el sector salud, cuya supresión fue ordenada a través del artículo 61 de la Ley 715 de 2001, se efectuará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social que será la responsable de la preparación técnica y actuarial de los convenios de concurrencia, así como de su revisión y actualización.

La administración y giro de los recursos destinados al pago del porcentaje de concurrencia de la Nación en estos convenios, estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como sección presupuestal, le corresponde la programación y ejecución presupuestal de los recursos administrados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

(Artículo 1o Decreto 1338 de 2002).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.1.2. RESPONSABLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El traslado de la totalidad de la información, expedientes, actos administrativos, corte de cuentas de los recursos administrados por el Ministerio de Salud y de Protección Social y demás documentos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como su contenido, será responsabilidad del Ministerio de Salud.

Respecto de los convenios ya suscritos y en ejecución, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público responderá en el porcentaje de concurrencia que le corresponda a la Nación, por la deuda causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, solamente por aquellos beneficiarios que reconocidos como tales en las resoluciones de reconocimiento de beneficiarios, dieron lugar a su suscripción, sin perjuicio de las facultades que le asigna el artículo 62 de la Ley 715 de 2001.

(Artículo 3o Decreto 1338 de 2002).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.1.3. TRASLADO DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Ahorro trasladará a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la cuenta que para tal efecto señale la mencionada dirección, los recursos junto con sus rendimientos transferidos a esa entidad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, correspondientes al fondo del pasivo prestacional para el sector salud, suprimido por el artículo 61 de la Ley 715 de 2001.

(Artículo 6o Decreto 1338 de 2002).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.1.4. UNIDAD DE CAJA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional deberá aplicar el principio de unidad de caja al manejo de los recursos recibidos, en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo.

(Artículo 9o Decreto 1338 de 2002).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.1.5. GIRO EN DESARROLLO DE LOS CONVENIOS DE CONCURRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que no sea posible efectuar el giro a través de los mecanismos previstos en el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a hacerlos en desarrollo de los convenios de concurrencia para lo cual podrá celebrar, los convenios y contratos que la ley le autoriza.

(Artículo 1o Decreto 2794 de 2002).

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD.

ARTÍCULO 2.12.4.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.

(Artículo 1o Decreto 306 de 2004).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.2.2. PASIVO PRESTACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por:

1. Cesantías. Las cesantías pendientes de pago, una vez liquidadas y reconocidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5o del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

2. Pensiones. Las pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las entidades beneficiarias tenían a su cargo, siempre y cuando correspondan a derechos adquiridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5o del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

3. Reserva pensional de activos. Las reservas requeridas para el pago de las obligaciones pensionales de trabajadores privados y servidores públicos reconocidos como beneficiarios, la cual estará representada en bonos o títulos pensionales.

4. Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarías y se encontraban retirados a dicha fecha.

PARÁGRAFO. Igualmente se incluyen dentro del pasivo prestacional las obligaciones pensionales convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, válidamente pactadas por la respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con Colpensiones, cuando a ello hubiere lugar.

Para determinar las obligaciones correspondientes al pasivo prestacional, se considerarán los requisitos consagrados en las disposiciones legales y convencionales vigentes en el momento de causarse el derecho sobre cesantías y pensiones de jubilación, de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor público.

(Artículo 2o Decreto 306 de 2004).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.2.3. RECONOCIMIENTO DEL PASIVO PRESTACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El pasivo prestacional que al 3 de febrero de 2004 aún no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo.

Para continuar con la ejecución de los contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá:

1. Revisar los cálculos actuariales de cada institución hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal calculado a 31 de diciembre de 1993.

2. Revisar y modificar las certificaciones de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que los reconocimientos prestacionales estén ajustados a las normas legales y convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo para cada una de estas instituciones.

3. Expedir o modificar los actos administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de porcentajes de concurrencia.

4. Establecer o modificar en concertación con los entes territoriales los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones.

5. Celebrar los contratos que se encuentran pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en ejecución, de acuerdo con las revisiones efectuadas. En los convenios o en sus modificatorios deberán incluirse los mecanismos de actualización de los montos de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, suscribir contratos y pagar el pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados. Igualmente, el Ministerio podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios ya reconocidos.

(Artículo 3o Decreto 306 de 2004).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.2.4. CESANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías se desarrollará conforme a los siguientes parámetros:

El valor neto de la cesantía de una persona activa o retirada a 31 de diciembre de 1993 equivaldrá a las cesantías causadas y pendientes de pago a dicha fecha, descontando los valores cancelados por concepto de cesantías parciales, todo debidamente actualizado.

La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de pagar con sus recursos la retroactividad de cesantías que corresponda al servidor público o el trabajador privado afiliado con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 al Fondo Nacional de Ahorro o a otra Administradora de Fondo de Cesantías legalmente constituida, teniendo en cuenta que el régimen que administran dichas entidades no contempla a su cargo el pago de dicha retroactividad.

Cuando la negligencia imputable al empleador en el pago oportuno de los aportes para cesantías de sus trabajadores dé origen a la cancelación de intereses de mora, estos no podrán ser cancelados con la concurrencia a cargo de las entidades que colaboran en la financiación del pasivo prestacional del sector salud.

(Artículo 4o Decreto 306 de 2004).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.2.5. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS POR CONCEPTO DE CESANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes de la Nación, de las entidades territoriales y de las instituciones hospitalarias cuyos servidores sean beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán manejarse como una subcuenta especial y separada denominada “Subcuenta del Pasivo Prestacional”, dentro del patrimonio autónomo que tenga a su cargo la administración de los aportes patronales por concepto de cesantías de los servidores públicos del sector salud afiliados a los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990 y de los servidores públicos del mismo sector con régimen retroactivo de cesantías.

A la administración de estos recursos se aplicarán en lo pertinente las disposiciones relativas a la administración de los aportes patronales de que trata el inciso anterior.

La subcuenta especial de que trata el presente artículo se administrará de manera global para todo el grupo de beneficiarios y solo se debitará cuando haya lugar a la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantías, sin perjuicio de la obligación de la entidad administradora de mantener la información detallada sobre los pagos efectuados y sobre las personas beneficiarías.

Los recursos de esta subcuenta en ningún caso podrán destinarse al pago de cesantías de los servidores vinculados a las entidades empleadoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1993.

A la terminación de los contratos de administración, los recursos deberán mantener siempre su destinación especial y serán transferidos a la nueva administradora que se contrate para estos efectos.

Si la entidad empleadora hubiere realizado pagos del auxilio de cesantía en la porción correspondiente a la concurrencia de la Nación o de las entidades territoriales, en el contrato de concurrencia deberá preverse el cruce de cuentas.

(Artículo 5o Decreto 306 de 2004).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.2.6. PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar el pago de las pensiones de los servidores públicos y trabajadores privados jubilados o retirados con derecho a pensión a cargo de las instituciones hospitalarias frente al cual se deba concurrir para su financiación, las instituciones deberán establecer alguno de los mecanismos previstos en el presente capítulo, para que se les puedan girar los recursos que les permitan constituir la respectiva reserva pensional.

(Artículo 6o Decreto 306 de 2004).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.2.7. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Serán considerados como beneficiarios los trabajadores del sector salud que a diciembre de 1993 pertenecían a una de las siguientes entidades o dependencias y tenían acreencias prestacionales legales a las que se refiere el artículo 2.12.4.2.2 del presente decreto, vigentes con las mismas:

1. Instituciones o dependencias de salud del subsector oficial del sector salud.

2. Entidades del subsector privado del sector salud, cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes se hayan destinado a una entidad pública en un evento de liquidación.

3. Entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.

(Artículo 8o Decreto 306 de 2004).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.2.8. RECONOCIMIENTO DE NUEVOS BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá reconocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1. Que una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994.

2. Que la institución a la cual pertenecen haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de beneficiarios en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisión al recurrente.

3. Que hayan obtenido u obtengan por vía judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones.

PARÁGRAFO. Si realizada la revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se establece que algunos beneficiarios reconocidos como tales por el Ministerio de Salud fueron pensionados sin reunir los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones colectivas, el pago del pasivo causado en relación con dichos beneficiarios quedará a cargo de la respectiva entidad empleadora, sin perjuicio de la posibilidad de las instituciones de proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

(Artículo 9o Decreto 306 de 2004).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.2.9. CONTRATOS DE CONCURRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al revisar los contratos de concurrencia en ejecución y suscribir los nuevos contratos según lo establecido en la ley, determinará la concurrencia para la colaboración a las instituciones públicas de salud a cuyo cargo esté el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, que fueron reconocidas como beneficiarías del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de conformidad con las ejecuciones presupuestales de cada institución de los últimos cinco (5) años anteriores al 1o de enero de 1994, tal como lo señala el presente capítulo.

Establecida la responsabilidad financiera de cada una de las entidades participantes se firmarán los contratos de concurrencia entre la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los entes territoriales que participan en el pago del pasivo.

PARÁGRAFO. El giro de los recursos de la concurrencia a cargo de la Nación estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato; en consecuencia, la Nación podrá abstenerse de girar los recursos correspondientes a su concurrencia cuando se establezca que las demás entidades concurrentes no han cumplido con las obligaciones de giro.

Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá comprobar la afiliación del personal activo de las instituciones a las administradoras de fondos de pensiones y cesantías, Fondo Nacional de Ahorro y a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones de conformidad con la Ley 100 de 1993, en la medida que la Nación solo puede girar su concurrencia teniendo en cuenta la normatividad que rige cada uno de los sistemas: El sistema pensional y el de cesantías.

(Artículo 11 Decreto 306 de 2004).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.2.10. ORDENADOR DEL GASTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El ordenador del gasto para el giro de los recursos correspondientes a la concurrencia a cargo de la Nación será el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

(Artículo 12 Decreto 306 de 2004).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.2.11. FINANCIACIÓN DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales.

(Artículo 1o Decreto 700 de 2013).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.2.12. DETERMINACIÓN DE LAS CONCURRENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar la responsabilidad que asumirán la Nación y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarías, se procederá así:

1. La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumirá el pago de la concurrencia, en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1o de enero de 1994.

2. Los Departamentos, los Municipios y los Distritos en donde esté localizada la institución de salud, deberán concurrir en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1o de enero de 1994.

3. El porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia.

(Artículo 2o Decreto 700 de 2013).

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

PASIVO PENSIONAL DE LOS EXTRABAJADORES DEL SAN JUAN DE DIOS RETIRADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1993.

ARTÍCULO 2.12.4.3.1. CÁLCULO ACTUARIAL. Es responsabilidad del liquidador de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, elaborar el cálculo actuarial de las obligaciones pensionales causadas a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, antes de la culminación del proceso liquidatorio, en lo que corresponda al personal retirado de la entidad y por los tiempos no incluidos dentro del cálculo actuarial inicialmente elaborado del personal activo desde su vinculación laboral.

Para el efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá aprobar el cálculo actuarial presentado por el liquidador de la Fundación San Juan de Dios, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 del Decreto-ley 254 de 2000.

La elaboración del referido cálculo actuarial, y su posterior aprobación deberá quedar finiquitada antes de la terminación del proceso liquidatorio.

(Artículo 1o Decreto 1970 de 2016).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.3.2. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES DE BONOS PENSIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá reconocer y pagar los bonos pensionales y cuota parte de los bonos pensionales correspondientes a los tiempos laborados o servidos en la Fundación San Juan de Dios en Liquidación hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1993, para lo cual deberá realizarse el trámite presupuestal que corresponda.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos mencionados, la Fundación San Juan de Dios en liquidación, deberá entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales- toda la información adicional que sea necesaria.

PARÁGRAFO 2o. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo aprobado. La Oficina de Bonos Pensionales pagará los bonos y cuotas partes de bonos de los funcionarios activos y retirados a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, siempre que se encuentren en el cálculo actuarial debidamente aprobado.

(Artículo 2o Decreto 1970 de 2016).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.3.3. CERTIFICACIÓN LABORAL Y CÁLCULO ACTUARIAL POSTERIOR AL CIERRE DE LIQUIDACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Fundación San Juan de Dios en Liquidación deberá expedir las certificaciones de Historia Laboral que se requieran conforme a lo establecido en el Decreto 1833 de 2016 y en la Circular número 013 de 2007 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Trabajo y las demás normas que así los dispongan, hasta la fecha de su liquidación.

PARÁGRAFO 1o. Una vez se efectúe la liquidación la entidad responsable de emitir las certificaciones de historia laboral será la entidad que sea designada por la norma reglamentaria para llevar a cabo esta actividad.

PARÁGRAFO 2o. Terminado el proceso liquidatorio, la entidad que sea designada para emitir las certificaciones laborales, será la encargada de la elaboración del cálculo actuarial del personal no incluido en la actual cuantificación, para que a través de la Oficina de Bonos Pensionales sea pagado el respectivo bono reclamado.

(Artículo 3o Decreto 1970 de 2016).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.3.4. TRASLADO DE TÍTULOS PENSIONALES DEL PERSONAL ACTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere pagado un título pensional por una persona activa, al anteriormente denominado Instituto de Seguro Social (ISS), hoy Colpensiones, y dicha persona se hubiere trasladado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, Colpensiones deberá efectuar el traslado del título a la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.11 del Decreto 1833 de 2016.

(Artículo 4o Decreto 1970 de 2016).

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 4.

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD CAUSADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 1993, DEL PERSONAL CERTIFICADO COMO RETIRADO DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD BENEFICIARIAS DEL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 586 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto, establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud, generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y establecer presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de estos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.4.2. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD GENERADO POR EL PERSONAL RETIRADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 1993. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 586 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las Instituciones Hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7 del presente decreto y para el pago, a continuación se establece el siguiente procedimiento:

1. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará el formato que las instituciones hospitalarias deberán diligenciar para la entrega de la información que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones.

2. Una vez diseñado el formato para la entrega de la información de que trata el presente Capítulo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo enviará a las instituciones hospitalarias que lo soliciten ante esa dependencia, para su diligenciamiento, anexo de soportes, y posterior envío.

3. Recibido el formato en las instituciones hospitalarias que lo soliciten previamente, estas procederán a diligenciarlo y anexar los soportes que acrediten: i) los cobros de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las personas que las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago por estos conceptos; ii) los pagos efectuados por las entidades territoriales o las instituciones hospitalarias a las entidades públicas o privadas reconocedoras de pensiones, y iii) el reconocimiento de las respectivas pensiones expedido por el competente.

4. Dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato en las instituciones hospitalarias, este deberá ser enviado una vez diligenciado, a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los soportes a que alude el numeral 3 del presente artículo.

5. Una vez recibida la información de manera oportuna en la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato por parte de las instituciones hospitalarias, se procederá a su revisión y validación, o devolución según el caso.

6. Luego de revisar la información remitida por las instituciones hospitalarias, validar los soportes, y establecer que son pertinentes los valores cobrados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7 del presente decreto, y para determinar los porcentajes de concurrencia.

El valor a pagar por concepto de la reserva de retirados al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, corresponde al valor de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, cobradas a la institución hospitalaria, de las personas que fueron certificadas como beneficiarias por el Extinto Fondo Territorial del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del formulario 18, que contiene el reporte detallado del personal retirado a cargo de la institución hospitalaria.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo agotamiento del trámite establecido en el presente Capítulo, reconocerá los valores cobrados conforme con el tiempo y monto contenidos en el cálculo actuarial.

7. Contra el acto administrativo que se profiera para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7 del presente decreto y determinar los porcentajes de concurrencia, procederá el recurso de reposición en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.4.3. ENVÍO ANUAL DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 586 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con posterioridad al envío de la información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término previsto en el artículo 2.12.4.4.2 del presente decreto, los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, o los funcionarios que se deleguen para tal fin, deberán seguir entregando a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año la respectiva información.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.4.4. CONTRATOS DE CONCURRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 586 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo conforme con lo establecido en el artículo 2.12.4.4.2 del presente decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a la suscripción de los contratos de concurrencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.12.4.2.9, 2.12.4.2.11 y 2.12.4.2.12 del presente decreto. En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Los pagos efectuados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las instituciones hospitalarias o las entidades territoriales, se reembolsarán hasta el valor que resulte de la revisión de los tiempos contenidos en el cálculo actuarial con base en la información y los soportes remitidos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el corte de cuentas que se realice, valor que quedará contenido dentro del contrato de concurrencia o sus adiciones.

PARÁGRAFO 2o. En aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso quinto (5o) del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.4.5. ANTICIPO A LA CONCURRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 586 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6 del presente decreto y demás normas reglamentarias vigentes.

Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.4.6. ADMINISTRACIÓN Y GIRO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 586 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez suscrito el contrato de concurrencia, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, girarán los recursos correspondientes a la reserva de retirados conforme con lo establecido en el contrato, al encargo fiduciario, al patrimonio autónomo, a las administradoras de pensiones, a los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299 de 1994, o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo decreto-ley, para que estos a su vez realicen el pago a la entidad que reconoció la pensión.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.4.4.7. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y LAS INSTITUCIONES HOSPITALARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 586 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias deberán impartir instrucciones claras, precisas y oportunas, a los encargos fiduciarios, los patrimonios autónomos, las administradoras de pensiones, los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299 de 1994, o los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo decreto-ley, según el caso, para que los recursos girados por los conceptos mencionados, se ejecuten en cumplimiento de las finalidades del presente Capítulo y demás normas que regulan la materia.

Así mismo, deberán verificar que los recursos fueron ejecutados conforme con las respectivas instrucciones, y a más tardar al treinta y uno (31) de enero de cada año la entidad territorial o institución hospitalaria deberá presentar ante la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un informe detallado con corte a treinta y uno (31) de diciembre del año anterior de toda la gestión realizada con los recursos de la concurrencia, en el formato que diseñe y publique la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De encontrarse alguna inconsistencia o de haberse efectuado un pago sin tener lugar a su reconocimiento, se notificará a la respectiva entidad que haya contratado el encargo fiduciario, patrimonio autónomo, administradora de pensiones, fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299 de 1994, o los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo decreto-ley, para que proceda a restituir los valores pagados indebidamente.

Notas de Vigencia

TÍTULO 5.

PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS.

CAPÍTULO 1.

CONCURRENCIA EN EL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2.12.5.1.1. CONCURRENCIA EN EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación concurrirá en el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del orden nacional, en los términos de la Ley 1371 de 2009, y de conformidad con el presente reglamento.

Las universidades objeto de la concurrencia son aquellas que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, bien fuera de manera directa o a través de una caja de previsión.

El pasivo objeto de concurrencia estará conformado por las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustituciones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos y de pensiones, así como las pensiones que se reconozcan o se hayan reconocido por efecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y las demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente.

Las obligaciones por bonos pensionales también incluirán las obligaciones relacionadas con las personas que hubieran cumplido los requisitos para pensión a la fecha de entrada en vigencia del presente capítulo, y que no se les hubiere reconocido la prestación.

(Artículo 1o Decreto 530 de 2012).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.1.2. ESTIMACIÓN DE LA CONCURRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La concurrencia en el pago del pasivo pensional de que trata el presente decreto se estimará de la siguiente manera:

1. Concurrencia de la universidad: será igual a la suma denominada “Recursos para Pensiones del Año Base” prevista en la Ley 1371 de 2009, actualizada con el IPC causado anualmente. Este valor corresponde a la suma destinada para el pago de pensiones en el año 1993, y que fue incluida en la base para determinar la transferencia para funcionamiento establecida en el artículo 86 de Ley 30 de 1992.

2. Concurrencia de la Nación: será igual a la diferencia entre el valor del pasivo pensional legalmente reconocido y la concurrencia de la universidad.

Los Recursos para Pensiones del Año Base serán certificados para cada una de las universidades por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución, dentro de los tres (3) meses al 14 de marzo de 2012.

(Artículo 2o Decreto 530 de 2012).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.1.3. PAGO DE LA CONCURRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La concurrencia de que trata el artículo 2.12.5.1.2 se calculará por anualidades, y se pagará por cuatrimestre anticipado mediante el giro de los recursos respectivos al Fondo, de acuerdo con el mecanismo previsto para la elaboración y aprobación de las proyecciones de pago de las obligaciones pensionales de que trata el artículo siguiente.

La concurrencia a cargo de la universidad se pagará exclusivamente con los Recursos para Pensiones del Año Base, sin perjuicio de su obligación de transferir al Fondo la titularidad y el recaudo efectivo de los recursos que de acuerdo con la ley le han sido asignados, según lo previsto en el inciso 3o del artículo 3o de la Ley 1371 de 2009. Ningún otro recurso de la universidad podrá ser utilizado para pagar estas obligaciones.

La concurrencia a cargo de la Nación se pagará con los recursos destinados en la ley anual de presupuesto para el pago de pensiones en cada una de las universidades, descontando los Recursos para Pensiones del Año Base y las reservas y demás recursos en cabeza del Fondo, y adicionando las demás sumas que sean necesarias para realizar el pago anual del pasivo pensional legalmente reconocido. Estos recursos deberán siempre estar discriminados en el rubro presupuestal respectivo, con el fin de garantizar su afectación al fin previsto, y son distintos de aquellos que corresponde transferir a la Nación de conformidad con el artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

(Artículo 3o Decreto 530 de 2012)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.1.4. CÁLCULO ACTUARIAL Y PROYECCIONES ANUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la estimación del pasivo pensional la universidad deberá elaborar un cálculo actuarial, con corte a 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con los estándares y especificaciones técnicas establecidas en las normas aplicables, el cual deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El cálculo actuarial inicial se presentará por parte de la universidad durante los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Hacienda enviará a la universidad sus observaciones dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo del cálculo. En todo caso, el cálculo actuarial permitirá distinguir con claridad el valor total de las obligaciones de que trata el artículo 2.12.5.1.1. y dentro de ellas, las obligaciones pensionales que son objeto de revisión administrativa y judicial, de acuerdo con el inciso 2o del artículo 2.12.5.1.5. del presente decreto.

Durante el primer semestre de cada año, la universidad presentará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la proyección anual del valor de las obligaciones pensionales de la siguiente vigencia fiscal, teniendo en cuenta el requerimiento real de recursos, para efectos de determinar el valor de la concurrencia a cargo de ambas partes, el cual se transferirá por la Nación al Fondo por cuatrimestre anticipado en la vigencia siguiente.

(Artículo 4o Decreto 530 de 2012)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.1.5. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS DE CONCURRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La concurrencia en el pago del pasivo pensional de que trata este decreto se instrumentará en un convenio interadministrativo de concurrencia que suscribirán para el efecto la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación, y la universidad. El convenio tendrá por objeto realizar las acciones necesarias para la determinación y pago del monto del pasivo pensional total y de la concurrencia anual de las partes, así como la organización del Fondo para el Pago del Pasivo Pensional, e incluirá las actividades a cargo de cada una de las partes para la debida ejecución de dicho objeto.

El convenio interadministrativo de concurrencia definirá los mecanismos para la revisión administrativa y judicial de las pensiones, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, los instrumentos que utilizará la Nación para financiar transitoriamente el pago de estas obligaciones a través del Fondo mientras se profieren las decisiones judiciales respectivas, los mecanismos de seguimiento y control que deberán instaurarse en protección de los recursos públicos, entre otros.

(Artículo 5o Decreto 530 de 2012)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.1.6. FONDOS PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las universidades de que trata el presente capítulo deberán constituir un Fondo para el Pago del Pasivo Pensional, que tendrá las funciones de que trata el artículo 6o de la Ley 1371 de 2009, y las que especialmente se le asignen en el convenio de concurrencia.

El Fondo se organizará como una cuenta especial sin personería jurídica de la respectiva universidad, y será administrado mediante patrimonio autónomo por una sociedad fiduciaria. La fiduciaria será seleccionada por la universidad de acuerdo con las normas aplicables.

La sociedad fiduciaria y el Fondo estarán sometidos a las disposiciones aplicables en materia de administración de pasivos pensionales y a la gestión de recursos públicos destinados al mismo fin.

(Artículo 6o, Decreto 530 de 2012)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.1.7. RECURSOS DE LOS FONDOS PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Fondos para el Pago del Pasivo Pensional de las universidades estatales del orden nacional tendrán como recursos:

1. El valor de las transferencias anuales que realice la Nación, en su nombre y de la universidad, por concepto de la concurrencia de que trata el presente capítulo.

2. Las reservas que fueron acumuladas por las cajas de previsión de las universidades y que formaban parte de los activos de dichas entidades al momento de su liquidación, bien sean recursos líquidos o en otros activos.

3. Las cuotas partes pensionales que hayan ingresado o ingresen en el futuro, por concepto de pensiones reconocidas por la universidad o por la caja de previsión.

4. Los aportes que por ley deban devolver los empleadores o administradoras de pensiones a nombre de los pensionados de las universidades.

5. Las cotizaciones provenientes de la respectiva universidad de quienes al 1o de abril de 1994 tenían la condición de afiliados a sus cajas de previsión hasta el cierre o liquidación de la respectiva caja.

6. Los rendimientos de los recursos anteriores.

Los recursos y los rendimientos del Fondo tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional y los gastos de administración del patrimonio autónomo.

(Artículo 7o, Decreto 530 de 2012)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.1.8. SUSTITUCIÓN EN EL PAGO DE OBLIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Colpensiones, podrá sustituir a la universidad en el pago de las obligaciones pensionales a su cargo, a cambio de la transferencia del valor del cálculo actuarial correspondiente a dichas obligaciones y previa celebración de un contrato con dicho objeto entre ambas partes. Si existiera un valor en revisión administrativa o judicial, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1o del artículo 2.12.5.1.4. del presente decreto, dicho valor deberá seguir siendo pagado por la universidad con cargo a la misma fuente de recursos de que trata el numeral 1 del artículo 2.12.5.1.2. del presente decreto.

El cálculo actuarial que se realice para efecto de la sustitución de las mencionadas obligaciones tendrá en cuenta tanto las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante el tiempo que el servidor estuvo afiliado a este.

(Artículo 8o, Decreto 530 de 2012)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

CONCURRENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 2.12.5.2.1. CONTRATO DE CONCURRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución del mecanismo de concurrencia previsto en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, en aquellos eventos en los cuales dicho pasivo se encuentra a cargo de las cajas de previsión territoriales o quienes las hubieren sustituido, será necesario que el departamento o el fondo territorial de pensiones que hubiere sustituido a la caja de previsión suscriba con la universidad y la Nación un contrato de concurrencia en el que se establezcan las obligaciones a cargo de cada una de las partes, previa aprobación del cálculo actuarial respectivo, y de las proyecciones correspondientes, por parte de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para los efectos anteriores, se entenderá que si la universidad territorial venía cumpliendo integralmente con las disposiciones legales aplicables antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tiene a su cargo obligaciones pensionales y por tanto no está obligada a concurrir financieramente en el pago del pasivo pensional. Si la universidad incumplió con el deber de afiliar oportunamente a sus servidores al Sistema General de Pensiones o reconoció pensiones de manera irregular, deberá asumir estas obligaciones por su cuenta.

(Artículo 1o, Decreto 3734 de 2008)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.2.2. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se suscribe el contrato de concurrencia de que trata el artículo 2.12.5.2.1., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá expedir bonos de valor constante en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, con el fin de reconocer la responsabilidad por la concurrencia a cargo de la Nación.

El primero de los títulos mencionados en el inciso anterior comprenderá el período completo transcurrido entre el 1o de enero y el 31 de julio de 2008 y el segundo comprenderá el período completo transcurrido entre el 1o de agosto y el 31 de diciembre de 2008.

Previo el visto bueno de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dichos títulos serán expedidos con fundamento en el cálculo actuarial con fecha de corte al 23 de diciembre de 1993 que fue presentado por la universidad y las proyecciones de pagos que suministren o hayan sido suministradas por la universidad o el departamento. Este reconocimiento se realizará por períodos vencidos de cuatro (4) meses.

Los títulos de deuda pública a que hace referencia el presente capítulo podrán ser expedidos en nombre de la universidad, previa autorización del departamento o el fondo territorial de pensiones, de conformidad con el convenio interadministrativo que para este efecto suscriban las dos entidades.

En dicho convenio deberán preverse además las condiciones para la entrega de la información de historias laborales de las extintas Cajas de Previsión y de la universidad y las demás que sean necesarias para la elaboración de los cálculos actuariales.

(Artículo 2o Decreto 3734 de 2008)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.2.3. SUSTITUCIÓN DE OBLIGACIONES POR COLPENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Colpensiones, podrá sustituir a la universidad en el pago de las obligaciones pensionales legales, a cambio de la transferencia del valor del cálculo actuarial correspondiente a dichas obligaciones.

El cálculo actuarial que se realice para efecto de la sustitución de las mencionadas obligaciones tendrá en cuenta tanto las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante el tiempo que el servidor estuvo afiliado a este.

Si existiera un mayor valor por razón de una convención o pacto colectivo u otras, estas deberán seguir siendo pagadas por la universidad mientras se realiza la revisión correspondiente en los casos en que a ello hubiere lugar.

(Artículo 3o Decreto 3734 de 2008)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

FONDO PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES.

ARTÍCULO 2.12.5.3.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.

(Artículo 1o Decreto 2337 de 1996)

ARTÍCULO 2.12.5.3.2. RECONOCIMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo, se aplicará a aquellas universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones en calidad de empleadoras y así mismo a aquellas que a través de una caja con personería jurídica, reconocían y pagaban directamente las obligaciones pensionales, de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente, con vinculación contractual, legal o reglamentaria con las universidades o instituciones de educación superior.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.1.2. del Decreto 1833 de 2016.

Con respecto al pago de las cotizaciones recibidas o causadas entre la fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva universidad o institución y la de afiliación a una de las administradoras de pensiones, la modalidad de transferencia de los correspondientes recursos, podrá ser convenida entre la universidad o institución y la administradora seleccionada por el afiliado.

PARÁGRAFO 2o. Las cajas con personería jurídica, declaradas solventes y autorizadas por la autoridad competente para administrar el régimen solidario de Prima Media con prestación definida, lo harán mientras subsistan y con respecto a los afiliados que tenían a 30 de junio de 1995 o en la fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en la respectiva universidad o institución oficial de naturaleza territorial y se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1888 de 1994.

(Artículo 2o Decreto 2337 de 1996)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.3.3. NATURALEZA DE LOS FONDOS PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos que de conformidad con la ley deberán constituir para el pago del pasivo pensional, las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, que en su calidad de empleadoras reconocían y pagaban las pensiones correspondientes, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, de la respectiva universidad o institución de educación superior, cuyos recursos serán administrados en forma independiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.12.5.3.5. del presente decreto. Los recursos y los rendimientos tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional, esto es, pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustitución y demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente, legal o extralegal válidamente definidas o pactadas.

Este fondo para pago de pasivo pensional que deben constituir cada una de las universidades o instituciones de educación superior, tendrá las siguientes subcuentas independientes:

1. Subcuenta o fondo del pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de 1993: Será igual al resultado del cálculo actuarial al 23 de diciembre de 1993, más los rendimientos financieros, calculados en la forma prevista en el inciso 1o del parágrafo 1o del artículo 2.12.5.3.7. de este decreto, que debieran haberse causado entre el 23 de diciembre de 1993 y la fecha en que efectivamente sea reconocido dicho pasivo por las partes a quienes corresponda esta obligación, menos las reservas en las Cajas de Previsión o Fondos autorizados cuando ellos existan y descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones en la forma prevista en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993.

2. Subcuenta del pasivo pensional causado con posterioridad al 23 de diciembre de 1993: este pasivo comprende las obligaciones pensionales legales y extralegales regidas por las normas expedidas con anterioridad al 23 de diciembre de 1993; el cual es equivalente a la diferencia entre el cálculo actuarial al 23 de diciembre de 1993 más sus rendimientos, y el cálculo a la fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial, a más tardar el 30 de junio de 1995.

3. Subcuenta del pasivo pensional causado por obligaciones pensionales extralegales: Este pasivo comprende las obligaciones pensionales extralegales válidamente definidas o pactadas por la universidad o institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, con respecto a sus trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el inciso 2o del parágrafo 1o del artículo 2.12.5.3.7. del presente decreto. Esta subcuenta deberá tener la característica prevista en el inciso 2o del artículo 283 de la Ley 100 y deberá constituirse cuando la respectiva entidad no haya destinado activos líquidos para cubrir en su totalidad, las reservas necesarias para estos efectos.

4. Subcuenta para las cotizaciones: Comprende las cotizaciones dejadas de pagar desde la entrada en vigencia del sistema y la fecha en que efectivamente los trabajadores de la respectiva universidad o institución de educación superior se afiliaron al sistema, en los términos del Decreto 1642 de 1995; y las cotizaciones que deban realizarse al sistema de acuerdo con la Ley 100 de 1993, para los trabajadores de estas entidades.

(Artículo 3o Decreto 2337 de 1996)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.3.4. FUNCIONES DE LOS FONDOS PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones:

1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993.

2. El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996.

3. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.

4. El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos-ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios.

La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto.

5. El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educación superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono.

6. El pago de las obligaciones pensionales extralegales, válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con Colpensiones cuando a ella haya lugar.

7. Garantizar el estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos de los pensionados, de las personas a las cuales deberán efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones, de los beneficiarios de los bonos pensionales y de las cuotas partes, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo fondo y administrar los recursos de las subcuentas correspondientes establecidas en el artículo 2.12.5.3.3. del presente decreto.

8. Velar por que la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios cumplan oportunamente con la emisión de los bonos de valor constante y su redención a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales.

9. Velar por el cumplimiento de todas las obligaciones que las entidades territoriales, la Nación y la misma universidad o institución de educación superior, contraigan con el Fondo y en particular recaudar oportunamente y de acuerdo con los convenios que lo establezcan los valores que correspondan a las obligaciones adquiridas en favor del Fondo.

10. Recibir los recursos destinados a cubrir las cotizaciones para pensiones de los trabajadores de la universidad o institución de educación superior y girarlos a las administradoras correspondientes.

PARÁGRAFO 1o. En el evento que los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente de que trata el numeral 2 del presente artículo, continúen con su vinculación contractual, legal o reglamentaria con la institución, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial o institución, según sea el caso, serán pensionados por dicha institución a través del fondo de que trata el presente Capítulo.

En el evento en que estas personas se hayan afiliado al ISS, los tiempos de servicio en la universidad y las semanas cotizadas al ISS se suman, y el ISS -hoy Colpensiones- les reconocerá la cuota parte correspondiente al respectivo fondo, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión. La cual podrá ser cancelada en un pago único, tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales.

PARÁGRAFO 2o. En el cálculo del pasivo pensional causado en las universidades e instituciones de educación superior, no se incluirán las cuotas partes correspondientes a aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, que con anterioridad a la fecha del cálculo del pasivo pensional en la respectiva institución, se hubiesen retirado de la misma y no hubieren solicitado la emisión de su bono pensional.

En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su respectivo bono pensional, la universidad o la institución de educación superior incluirá en el cálculo anual de su pasivo pensional el monto del cálculo de las cuotas partes del bono pensional que le correspondan a la respectiva institución, y dicha institución, la Nación y las entidades territoriales concurrirán a prorrata del aporte, a que se refiere el artículo 2.12.5.3.7. de este decreto, en el pago de esta obligación en la fecha de redención del bono pensional. El cálculo anual del pasivo pensional deberá ser presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los dos (2) primeros meses del año.

(Artículo 4o Decreto 2337 de 1996)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.3.5. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos, sus rendimientos financieros y las inversiones de estos, serán administrados mediante encargo fiduciario, en el cual se mantendrán debidamente separados los recursos correspondientes a cada subcuenta, con las características previstas en la Ley 100 de 1993.

Los bonos de valor constante que se emitan con el fin de cancelar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación, que haya sido pagada por las Universidades o Instituciones de Educación Superior, se emitirán a la orden con las condiciones financieras señaladas en el artículo 2.12.5.3.9. de este decreto y para su expedición no se requerirá que previamente se haya firmado el contrato previsto en este mismo artículo, únicamente se requerirá la suscripción de un documento en el cual conste la extinción de las obligaciones a cargo de la Nación por la porción del pasivo cancelado suscrito por el representante legal de la entidad correspondiente.

La Nación expedirá títulos con las mismas características anteriormente indicadas con el fin de reembolsar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación, determinada de acuerdo con lo estipulado en el inciso 2o del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, que haya sido pagada por las Universidades o Instituciones de Educación Superior. Dichos títulos tendrán plazo de un año, a partir de la fecha de su expedición, que será la de la correspondiente acta de emisión. Esta porción del pasivo pensional deberá corresponder a los estudios del cálculo actuarial, lo cual se manifestará por el representante legal de la respectiva universidad o institución de Educación Superior, al solicitar la emisión del respectivo bono.

Cada título podrá expedirse por las sumas pagadas correspondientes a períodos semestrales, cuando se trate de pagos correspondientes a mesadas anteriores al 31 de diciembre de 2000. Cuando se trate de reembolsos de pagos realizados con posterioridad a dicha fecha, el título podrá expedirse por períodos de cuatro meses, hasta que se celebre el contrato a que se refiere el artículo 2.12.5.3.9. de este decreto. En todo caso los títulos se expedirán por los saldos a cargo de la Nación no incluidos en títulos anteriores.

Los Bonos de Valor Constante, en todo caso, solo se emitirán siempre y cuando se acredite al Icfes, en los términos que este señale, que la respectiva Universidad o Institución de Educación Superior se encuentra cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, en materia pensional.

(Artículo 5o Decreto 2337 de 1996, modificado por los artículos 1o y 6o Decreto 3088 de 1997, modificado por el artículo 1o del Decreto 1181 de 1998, modificado por el artículo 1o Decreto 93 de 2001)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.3.6. CAJAS DE LAS UNIVERSIDADES Y DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 2.12.5.3.2. del presente decreto, las cajas de las instituciones que tenían personería jurídica antes del 23 de diciembre de 1993 y fueron declaradas solventes, podrán administrar el régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sus afiliados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia el sistema General de Pensiones en la entidad territorial o institución, según el caso, podrán continuar vinculados a dicha caja, mientras no se ordene su liquidación. Se regirán por lo establecido en el Decreto 1888 de 1994, y los artículos compilados el decreto 1833 de 2016, con respecto al decreto 1068 de 1995 y demás normas que lo complementen o adicionen.

A partir del 30 de junio de 1995 o en aquella fecha anterior en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en la respectiva entidad territorial o institución, según sea el caso, estas cajas no podrán recibir nuevos afiliados, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1068 de 1995, y de la Ley 100 de 1993.

Los recursos de la cuenta especial de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, destinados al pago del pasivo pensional, los recursos y los rendimientos de los aportes destinados al pago del pasivo pensional de las cajas de las universidades y de las instituciones de educación superior, harán parte del fondo común de naturaleza pública de las administradoras del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al cual ingresan los aportes de los afiliados y sus rendimientos, en los términos del artículo 32 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1888 de 1994. Los recursos del fondo se manejarán de acuerdo con el Plan Único de Cuentas que rige para el régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Los bonos pensionales que deberá emitir la respectiva caja a aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirán por lo dispuesto en el literal a) del inciso 2o del artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

El régimen legal de las cajas de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior, autorizadas para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de que trata este artículo, será el establecido para dichas cajas por la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios para todos los efectos.

(Artículo 6o Decreto 2337 de 1996)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.3.7. APORTES PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES Y DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ORDEN TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos para el pago del pasivo pensional de las instituciones de que trata el presente Capítulo, causado hasta el 23 de diciembre de 1993, serán sufragados, además de por la respectiva institución, por la Nación y por cada una de las entidades territoriales correspondientes, de acuerdo con la ejecución presupuestal, en un monto equivalente a su participación en la financiación de las universidades o instituciones de educación superior, en los últimos cinco (5) años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo establecido en su artículo 131. Para determinar la participación en la financiación de este pasivo, de la ejecución presupuestal se descontarán los ingresos recibidos por la universidad por venta de servicios de investigación con destinación específica, clasificados como “otras rentas”, de acuerdo con lo establecido en las ejecuciones presupuestales anuales de las instituciones. Estas participaciones quedarán recogidas en el contrato de que trata el artículo 2.12.5.3.9. del presente decreto.

Las entidades que participarán en la financiación del fondo según corresponda serán las siguientes:

1. La Nación.

2. El departamento.

3. El distrito.

4. El municipio.

5. La universidad oficial o la institución oficial de educación superior.

Las universidades o instituciones de educación superior deberán presentar los cálculos actuariales de su pasivo pensional contraído hasta el 23 de diciembre de 1993 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, y en los términos sugeridos en el instructivo que para el efecto elaboró dicho Ministerio sobre el cálculo del pasivo por pensiones de jubilación de las instituciones de educación superior del nivel territorial.

Adicionalmente, a las obligaciones de que trata el inciso anterior, las universidades e instituciones de educación superior del nivel territorial, deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los que dichas entidades deberán cumplir con la obligación de efectuar el aporte correspondiente.

Por medio de un convenio que consulte la situación financiera particular de cada institución de educación superior, suscrito entre esta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, si es del caso, la entidad territorial respectiva, se establecerá (n) la (s) fecha (s) en las cuales la Nación, las entidades territoriales y la propia institución de educación superior efectuarán los aportes que resulten a su cargo. Para el efecto, será indispensable la aprobación previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales, las proyecciones presupuestales y del plan financiero presentado por cada institución.

PARÁGRAFO 1o. Los aportes que debe efectuar la Nación de acuerdo con el presente artículo, tendrán en cuenta el valor del pasivo pensional derivado de las obligaciones legales del régimen pensional respectivo y las extralegales vigentes antes del 23 de diciembre de 1993, debidamente establecidas, actualizado con los rendimientos financieros equivalentes a una tasa efectiva anual del interés compuesto de la inflación anual representada en la variación del IPC, adicionado en la tasa de interés técnico contemplada en los cálculos actuariales realizados al 23 de diciembre de 1993, correspondiente a los años o fracciones de año anteriores a la fecha en la cual la Nación efectúe la emisión de los bonos de valor constante que representan su aporte.

El incremento del valor del pasivo pensional correspondiente a las obligaciones pensionales legales o extralegales determinadas por convención o pacto colectivo de trabajo o definidas de conformidad con las normas legales aplicables para tales efectos, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, estarán a cargo de la universidad o institución de educación superior, y harán parte de la subcuenta del fondo para pagar el pasivo pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el número 3 del artículo 2.12.5.3.3. del presente decreto.

El fondo para pagar el pasivo pensional tendrá a su cargo el pago de las prestaciones pensionales a través del mecanismo de pensión compartida con Colpensiones, de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto. Para ello se emitirán los bonos pensionales de acuerdo con los regímenes legales que Colpensiones debe administrar. La diferencia entre lo que pagará Colpensiones y aquellas obligaciones pensionales que se derivan de pactos o convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, serán pagados por el fondo. Esta normatividad no vulnera los derechos adquiridos por los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes de conformidad con el inciso 3o del artículo 11 de la Ley 100 de 1993.

PARÁGRAFO 2o. El incremento del pasivo correspondiente al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas generado desde el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva universidad, según sea el caso, a más tardar el 30 de junio de 1995 estará a cargo de las respectivas universidades e instituciones de educación superior y no harán parte del pasivo pensional de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que a partir del 1o de julio de 1995, los trabajadores no se hubieren afiliado a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, se regirán por lo dispuesto en el Artículo 2.2.4.1.2. del Decreto 1833 de 2016 y lo dispuesto en el presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Como modalidades de pago de las obligaciones contenidas en los bonos BVC, las entidades aportantes podrán acordar amortizaciones anticipadas y compensaciones.

El acuerdo sobre estas modalidades de pago deberá constar en el contrato de concurrencia o en sus modificaciones. Cuando se acuerden compensaciones el contrato de concurrencia deberá prever los mecanismos que aseguren el pago completo y oportuno de las obligaciones pensionales, los cuales serán verificados y aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Artículo 7o Decreto 2337 de 1996, parágrafo 3o Adicionado por el artículo 10 Decreto 1050 de 2007).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.5.3.8. CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS DE VALOR CONSTANTE (BVC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Bonos de Valor Constante (BVC) tendrán las siguientes características:

1. Su valor expresado en pesos.

2. No serán negociables, salvo en el caso previsto en el artículo 2.12.5.3.5. del presente decreto.

3. Incorporarán la obligación de hacer pagos, en la forma en que se acuerde en el contrato previsto en el artículo 2.12.5.3.9. del presente decreto.

4. Tendrán un rendimiento equivalente al establecido en el inciso 1o del parágrafo 1o del artículo 2.12.5.3.7. del presente decreto, que se pagará en su totalidad al vencimiento del título.

5. Se emitirán a favor de la universidad o institución de educación superior, indicando claramente la subcuenta respectiva.

6. Fecha y lugar de expedición.

7. Nombre de la entidad emisora.

8. Los Bonos de Valor Constante a que se refiere el artículo 2.12.5.3.5. de este decreto son negociables y se identificarán como “Serie A”, y aquellos a que se refiere el artículo 2.12.3.7. no son negociables y se identificarán como “Serie B”.

9. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar que la totalidad o parte de la emisión de los Bonos de Valor Constante sean administrados en un depósito central de valores legalmente autorizado por la Superintendencia de Valores, evento en el cual estos títulos circularán en forma desmaterializada.

En el evento de que la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine que la totalidad o parte de los Bonos de Valor Constante se entreguen a un depósito central de valores y contrate su administración, el título representativo de la emisión consistirá en el acta de emisión de los respectivos bonos.

10. Los títulos de la “Serie A” podrán fraccionarse en múltiplos de cien millones de pesos ($100.000.000).

(Artículo 8o Decreto 2337 de 1996, numeral 4 modificado por el artículo 7o Decreto 3088 de 1997, numerales 8, 9 y 10 adicionado por el artículo 5o Decreto 3088 de 1997).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.5.3.9. CONTRATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez determinada la responsabilidad financiera de las entidades de que trata el artículo 2.12.5.3.7. del presente decreto, se firmarán contratos entre las universidades o instituciones de educación superior y la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, los cuales deben contener como mínimo lo siguiente:

1. El valor de la deuda reconocida por las partes, para el pago del pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de 1993 y el monto del aporte de la Nación, el departamento, el distrito, el municipio y la respectiva universidad o institución de educación superior.

2. Los plazos y la forma en que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y la universidad o institución de educación superior, cumplirán con la obligación de efectuar el aporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.12.5.3.7. del presente decreto.

3. El plazo para la emisión de los bonos de valor constante de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y para la redención de estos una vez se haga exigible el pago de la obligación pensional.

4. La duración del contrato que deberá extenderse hasta garantizar el saneamiento efectivo del pasivo pensional, causado hasta del 23 de diciembre de 1993.

5. El fondo para pagar el pasivo pensional o la caja que vaya a administrar los recursos, a los cuales deben efectuarse los giros.

6. La periodicidad y el mecanismo a través del cual serán revisados estos contratos.

7. Los mecanismos definidos entre las partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema General de Pensiones por parte de los empleadores, tales como las derivadas de la subcuenta para las cotizaciones de que trata el artículo 2.12.5.3.3 del presente decreto al sistema de qué trata la subcuenta de cotizaciones.

(Artículo 9o Decreto 2337 de 1996).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.5.3.10. VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS FONDOS PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL Y DE LAS CAJAS QUE ADMINISTREN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia y control de los fondos para el pago del pasivo pensional de las universidades e instituciones de educación superior de naturaleza territorial estará a cargo de las autoridades correspondientes.

De acuerdo con el literal k) del artículo 13 y el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal a) del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la vigilancia y control de las cajas autorizadas para administrar el régimen de Prima Media con prestación definida, estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La vigilancia y control de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios que administran las reservas destinadas a la emisión y redención de bonos pensionales y del pago de las cuotas partes correspondientes, estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, por virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 23 del Decreto 1299 de 1994.

(Artículo 10 Decreto 2337 de 1996).

Notas de Vigencia

TÍTULO 6.

DEL REGISTRO ÚNICO DE APORTANTES (RUA).

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ARTÍCULO 2.12.6.1. ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DEL RUA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), será el Órgano de Administración del Registro Único de Aportantes (RUA), entidad a la cual corresponderá administrar el sistema de información que conforma el RUA. Dicha administración podrá ejercerla en forma directa o a través de un tercero especializado.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) ejercerá las funciones definidas para el Órgano de Administración del RUA.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con base en los recursos que le sean apropiados, deberá adelantar los procesos contractuales que sean necesarios para la administración del Registro Único de Aportantes (RUA).

(Artículo 1o, Decreto 2128 de 2011).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.6.2. REGISTRO DERECHO DE AUTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá continuar con los trámites de registro de derecho de autor ante las autoridades competentes, para formalizar el derecho patrimonial sobre el Registro Único de Aportantes (RUA). Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá proporcionarle toda la documentación que reposa en sus archivos y que sea necesaria para adelantar los trámites ante dichas autoridades.

(Artículo 2o, Decreto 2128 de 2011).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.6.3. AJUSTES PRESUPUESTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional realizará los traslados y ajustes presupuestales que permitan atender el traslado de la función que se deriva del presente Título según lo previsto en el artículo 86 del Estatuto Orgánico de Presupuesto compilado en el Decreto 111 de 1996.

(Artículo 3o, Decreto 2128 de 2011)

Notas de Vigencia

TÍTULO 7.

SUMINISTRO A LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) DE INFORMACIÓN DE OPERADORES PÚBLICOS Y PRIVADOS DE BANCOS DE INFORMACIÓN Y/O BASES DE DATOS.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.7.1. OBLIGADOS A REPORTAR INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2438 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos deben reportar la información relevante y actualizada que requiera la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), relativa a la ubicación de los obligados a efectuar los aportes, ingresos, pagos, contratos, registro de bienes, movimientos financieros y demás información necesaria requerida por la Unidad.

La información relevante requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá ser conducente, pertinente, necesaria y útil, para efectos del control a la evasión y a la elusión de los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social.

Para efectos del presente artículo se entienden como operadores de bancos de información y/o bases de datos, los definidos en el artículo 3o de la Ley 1266 de 2008, entre los que se encuentran, las entidades públicas, privadas, financieras, centrales de riesgos, empresas de telefonía celular, y demás personas naturales o jurídicas que administren o dispongan de información.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.7.2. DEFINICIÓN DE LA INFORMACIÓN RELEVANTE A SUMINISTRAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2438 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La información relevante es la que administran y/o disponen los operadores de Información definidos en el artículo 3o de la Ley 1266 de 2008 que permitan a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tener información actualizada de la ubicación de los obligados a efectuar los aportes, ingresos, pagos, contratos, registro de bienes, movimientos financieros y demás información requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para el control a la evasión y a la elusión de los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.7.3. CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2438 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con las condiciones y términos previstos en el presente título, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), definirá mediante resolución las características y especificaciones técnicas para el envío de la información relevante, que requiera la entidad para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

La información aquí prevista deberá ser suministrada a través de medios magnéticos y/o electrónicos, o mediante la habilitación del acceso a las bases de datos a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cuando a ello haya lugar.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.7.4. TÉRMINO PARA EL SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN RELEVANTE A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2438 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales y jurídicas obligadas al suministro de la información de que trata el presente título, deberán suministrar la información relevante requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a más tardar dentro del mes siguiente, contado a partir de la fecha del recibo de la solicitud enviada por la Unidad.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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