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ARTÍCULO 2.4.1.4.3. PROHIBICIÓN DE APROPIAR PARA OBLIGACIONES CONTRATADAS CON VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN. Ninguna dependencia estatal que tenga asignadas funciones de hacienda pública dará curso a solicitudes de incorporar presupuestalmente montos para el servicio de la deuda, destinados al pago de obligaciones contingentes de las entidades estatales sujetas al régimen de contingencias, cuando no se hayan dado cumplimiento a las exigencias consagradas en el presente título.

A fin de asegurar al cumplimiento del régimen de contingencias las entidades estatales a él sometidas, deberán -cuando soliciten la incorporación de apropiaciones destinadas al pago de obligaciones contingentes- presentar ante la respectiva oficina de presupuesto una constancia expedida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de que dichas obligaciones han sido evaluadas conforme a los artículos 2.4.1.2.6. y 2.4.1.2.7. del Capítulo 2 del presente título.

(Art. 54 Decreto 423 de 2001)

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ARTÍCULO 2.4.1.4.4. INTERVENCIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL. <Ver Notas del Editor> Cuando una entidad obligada por la Ley 448 de 1998 a hacer aportes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales no los realice en el monto y oportunidad dispuestos en el plan de aportes, la fiduciaria La Previsora S.A., deberá informarlo así a los organismos de control respectivos para lo de su competencia.

(Art. 55 Decreto 423 de 2001)

Notas del Editor

TÍTULO 2.

PASIVOS CONTINGENTES.

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ARTÍCULO 2.4.2.1. PASIVOS CONTINGENTES PROVENIENTES DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. Para los efectos del presente título se entiende por pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público las obligaciones pecuniarias sometidas a condición, que surgen a cargo de las entidades descritas en el artículo siguiente, cuando estas actúen como garantes de obligaciones de pago de terceros.

El trámite, celebración y ejecución de estas operaciones se someterá a las reglas del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, sus disposiciones reglamentarias y las normas que las modifiquen o adicionen, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 14 de la Ley 185 de 1995, para las contragarantías respecto del otorgamiento de créditos financiados con ingresos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y de la garantía por parte de la Nación, y de los demás requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes.

(Art. 1 Decreto 3800 de 2005)

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ARTÍCULO 2.4.2.2. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente título se aplicará a los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público cuando quiera que alguna de las siguientes entidades actúe en condición de garante de obligaciones de pago:

1. La Nación.

2. Los Departamentos, los Distritos y los Municipios.

3. Los Establecimientos Públicos.

4. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades Públicas.

5. Las Sociedades de Economía Mixta en las que la participación directa o indirecta del Estado sea igual o superior al 50% del capital social.

6. Las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica.

7. Las Corporaciones Autónomas Regionales.

8. Las Entidades indicadas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del presente artículo de los órdenes departamental, municipal y distrital.

9. Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios oficiales y mixtas, en este último caso cuando la participación directa o indirecta del Estado sea superior al 50% del capital social.

10. Las Áreas Metropolitanas y las Asociaciones de Municipios.

11. Los Entes Universitarios Autónomos de carácter estatal u oficial.

12. La Autoridad Nacional de Televisión.

(Art. 2 Decreto 3800 de 2005)

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ARTÍCULO 2.4.2.3. CONTABILIZACIÓN DE LOS PASIVOS CONTINGENTES. Sin perjuicio de las disposiciones contables especiales aplicables a las entidades estatales de carácter financiero, los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público deberán registrarse en las cuentas de orden de la entidad garante, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Contaduría General de la Nación.

La Contaduría General de la Nación determinará los eventos en los cuales los pasivos contingentes deban incorporarse total o parcialmente al balance de la entidad garante.

(Art. 3 Decreto 3800 de 2005)

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ARTÍCULO 2.4.2.4. PRESUPUESTACIÓN DE LOS PASIVOS CONTINGENTES. Las entidades de que trata el artículo 2.4.2.2. del presente título deberán incluir en su presupuesto anual, en el rubro del servicio de la deuda, las partidas necesarias para atender las pérdidas probables que surjan de los pasivos contingentes de las operaciones de crédito público en las que actúen en condición de garantes, cuando dichas operaciones se hubieran perfeccionado con posterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998.

Las pérdidas probables anuales se estimarán de acuerdo con la metodología de valoración que expida la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en consonancia con la aprobación impartida por dicha Dirección en los términos del presente título.

PARÁGRAFO. Para la estimación de la pérdida probable anual en las operaciones de crédito público garantizadas por la Nación, se tendrá en cuenta, además de los criterios establecidos en la metodología de valoración, el valor de los aportes realizados al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por las entidades garantizadas.

(Art. 4 Decreto 3800 de 2005)

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ARTÍCULO 2.4.2.5. APORTES AL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las entidades estatales cuyas obligaciones de pago sean garantizadas por la Nación en desarrollo de operaciones de crédito público que se perfeccionaron a partir del 27 de octubre de 2005, deberán realizar aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en la forma indicada en el presente título.

El monto del aporte al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales será determinado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional de acuerdo con la metodología de valoración de las contingencias que establezca dicha Dirección.

En todo caso, la determinación del monto del aporte, la aprobación del plan de aportes y su primer pago, cuando hubiere lugar a ello, serán condiciones previas al otorgamiento de la garantía de la Nación.

(Art. 5 Decreto 3800 de 2005)

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ARTÍCULO 2.4.2.6. TRANSFERENCIA DE LOS APORTES. Las entidades estatales garantizadas por la Nación deberán incluir en sus presupuestos del servicio de la deuda el valor de los aportes anuales al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 448 de 1998, los aportes realizados al Fondo se entienden ejecutados una vez transferidos al mismo.

Con el fin de preservar los objetivos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, de que trata el artículo 3 de la Ley 448 de 1998, y cubrir adecuadamente los riesgos incurridos por la Nación en su condición de garante, los aportes efectuados por las entidades garantizadas se mantendrán en el Fondo con el fin de atender las contingencias provenientes de obligaciones garantizadas por la Nación. Cuando el monto de la subcuenta especial de que trata el artículo siguiente sea suficiente para atender las contingencias garantizadas, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá autorizar la reducción de los aportes a cargo de las entidades aportantes.

(Art. 6 Decreto 3800 de 2005)

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ARTÍCULO 2.4.2.7. ADMINISTRACIÓN DE LOS APORTES. Los aportes de las entidades estatales garantizadas se administrarán en el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en una subcuenta especial denominada "Garantías de la Nación".

La totalidad de los recursos de la subcuenta se destinará a atender los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público garantizadas por la Nación y a la realización de operaciones de cobertura. Los recursos se invertirán en la forma prevista para los demás recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales.

En los demás aspectos no regulados en el presente título, la administración de los recursos de la subcuenta especial se regirá por lo previsto en el Título 1 de esta Parte 4 del presente Decreto Único.

(Art. 7 Decreto 3800 de 2005)

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ARTÍCULO 2.4.2.8. PLAN DE APORTES. El monto de los aportes a cargo de las entidades garantizadas por la Nación se transferirá al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con el plan de aportes que para el efecto apruebe la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para la aprobación del plan de aportes, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional tendrá en cuenta, entre otros factores, la situación financiera de la entidad garantizada, el plazo de la obligación garantizada y las necesidades de cobertura de la Nación frente a los pasivos contingentes a su cargo.

(Art. 8 Decreto 3800 de 2005)

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ARTÍCULO 2.4.2.9. INCREMENTO O REDUCCIÓN DE LOS APORTES. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá realizar un seguimiento periódico de los riesgos derivados de los pasivos contingentes de que trata el presente título y podrá ordenar a las entidades el incremento de los aportes cuando ello sea necesario para proteger adecuadamente a la Nación de las pérdidas probables que surjan de la obligación garantizada.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá autorizar la reducción de los aportes a cargo de las entidades garantizadas en el evento previsto en el inciso final del artículo 2.4.2.5. del presente título.

(Art. 9 Decreto 3800 de 2005)

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ARTÍCULO 2.4.2.10. VALORACIÓN DE PASIVOS CONTINGENTES. De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 819 de 2003, los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público cuyo perfeccionamiento se lleve a cabo con posterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998, deberán ser valorados en la forma prevista en dicha ley y de acuerdo con las reglas del presente título. La valoración de estos pasivos deberá ser aprobada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Los pasivos contingentes provenientes de operaciones de crédito público perfeccionadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998 se valorarán de acuerdo con los parámetros establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.

(Art. 10 Decreto 3800 de 2005)

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ARTÍCULO 2.4.2.11. METODOLOGÍA DE VALORACIÓN. La valoración de los pasivos contingentes de que trata el inciso 1 del artículo anterior se realizará de acuerdo con la metodología que expida la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para efectos de la valoración de estos pasivos, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional tendrá en cuenta, entre otros criterios, los siguientes:

1. La calidad crediticia de la entidad garantizada.

2. El récord crediticio de la entidad garantizada en otras operaciones de garantía.

3. Los riesgos implícitos de la operación garantizada.

4. La liquidez de las contragarantías otorgadas.

(Art. 11 Decreto 3800 de 2005)

TÍTULO 3.

OBLIGACIONES CONDICIONALES DE LA NACIÓN COMO SOCIA EN ENTIDADES PÚBLICAS O MIXTAS QUE FINANCIEN INFRAESTRUCTURA.

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ARTÍCULO 2.4.3.1. OBJETO. El presente título tiene por objeto establecer el manejo fiscal y presupuestal por parte de la Nación en el marco de las obligaciones condicionales que esta pueda asumir conforme a la autorización contenida en el artículo 70 de la Ley 1682 de 2013.

(Art. 1 Decreto 1955 de 2014)

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ARTÍCULO 2.4.3.2. AUTORIZACIÓN. Las obligaciones condicionales de las que trata el artículo 70 de la ley 1682 de 2013, que impliquen la adquisición parcial o total de la participación accionaria de los socios estratégicos deberán contar, previo a su asunción, únicamente con aval fiscal que confiera el Consejo Superior de Política Fiscal-CONFIS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con base en la información disponible presentará en el momento en que se solicite el aval fiscal al CONFIS, un estimativo del monto que pueda corresponder para el eventual cumplimiento de tal obligación condicional.

(Art. 2 Decreto 1955 de 2014)

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ARTÍCULO 2.4.3.3. MANEJO PRESUPUESTAL DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES. En el evento que se active la obligación condicional de adquirir parcial o totalmente la participación accionaria de los socios estratégicos, en los términos del artículo 70 de la ley 1682 de 2013, el respectivo monto se incluirá en la ley de Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se active la obligación condicional, que podrá atenderse mediante el servicio de la deuda, o a través de la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública, en condiciones de mercado de conformidad con el régimen que sea aplicable

(Art. 3 Decreto 1955 de 2014)

PARTE 5.

GESTIÓN DE ACTIVOS.

TÍTULO 1.

ENAJENACIÓN DE PROPIEDAD ACCIONARIA.

CAPÍTULO 1.

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL.

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ARTÍCULO 2.5.1.1.1. TRANSFERENCIA DE PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL EN PROCESOS DE ENAJENACIÓN DE PROPIEDAD ACCIONARIA. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 226 de 1995 y de conformidad con los decretos que aprueban los programas de enajenación de la propiedad accionaria estatal de las diferentes entidades, se deberá transferir a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el derecho de propiedad sobre todas las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural que a la fecha de enajenación de las respectivas participaciones estatales, eran propiedad de las entidades objeto de dichos procesos y que no hayan sido objeto de declaratoria de bien de interés cultural, por parte del Ministerio de Cultura. En los casos en que dichos bienes ya hayan sido declarados bienes de interés cultural las entidades deberán transferirlos directamente al Ministerio de Cultura, debiendo informar de dicha trasferencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 1 Decreto 4649 de 2006 modificado por el Art 1 del Decreto 088 de 2008)

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ARTÍCULO 2.5.1.1.2. PLAZO. Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, la entidad objeto del proceso de enajenación deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la totalidad de las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural de propiedad de dicha entidad. La entrega se deberá acompañar de una relación que deberá contener como mínimo:

a) Avalúo de las obras de arte;

b) Certificado de originalidad, si procede;

c) Informe acerca del estado y ubicación de las obras de arte, y demás documentos que garanticen una recepción idónea y oportuna.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al momento de recibir las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural deberá verificar la información de que trata el presente artículo, surtido lo cual, deberá suscribir la correspondiente acta de recepción.

PARÁGRAFO. Respecto de los procesos de enajenación de la propiedad accionaria estatal que a 27 de diciembre de 2006 hubiesen finalizado, las entidades públicas titulares de las participaciones objeto de dichos procesos, coordinarán con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entrega de obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural.

(Art. 2 Decreto 4649 de 2006)

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ARTÍCULO 2.5.1.1.3. COMPETENCIA. Es competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su calidad de coordinador de los procesos de enajenación de activos y propiedad accionaria de la Nación, una vez recibidas las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural propiedad de las entidades objeto de estos procesos realizar ante el Ministerio de Cultura los trámites a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto por la Ley 397 de 1997.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de la competencia a que alude el presente artículo será el encargado de ordenar mediante resolución la entrega de las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural a otras entidades o de suscribir los convenios o contratos necesarios para disponer sobre la administración, custodia y uso de dichos bienes, cuando a ello haya lugar, y previa la autorización del Ministerio de la Cultura, en los casos previstos por la ley.

(Art. 3 Decreto 4649 de 2006)

CAPÍTULO 2.

ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA A TRABAJADORES Y EXTRABAJADORES.

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ARTÍCULO 2.5.1.2.1. ADQUISICIÓN DE ACCIONES POR PARTE DE TRABAJADORES Y EXTRABAJADORES. Cuando el Estado enajene la propiedad accionaria de que trata el artículo 1 de la Ley 226 de 1995, los trabajadores y extrabajadores destinatarios de las condiciones especiales a que se refiere la citada ley, podrán adquirir acciones utilizando, entre otros recursos, las cesantías disponibles que tengan acumuladas, conforme a lo previsto en el presente capítulo.

(Art. 1 Decreto 1171 de 1996)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.2. CONDICIONES ESPECIALES PARA EL DESTINATARIO. El trabajador o extrabajador destinatario de las condiciones especiales, por lo menos quince (15) días calendario antes de la fecha de vencimiento del plazo de la correspondiente oferta, deberá manifestar por escrito al empleador o a la entidad administradora de sus cesantías, según el caso, su intención de adquirir acciones en desarrollo de un programa de enajenación de propiedad accionaria del Estado, señalando el monto de las cesantías que pretende comprometer para este fin.

(Art 2. Decreto 1171 de 1996)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.3. GIRO DE CESANTÍAS. Adjudicadas las acciones, el trabajador o extrabajador, procederá de inmediato a solicitar al empleador o a la entidad encargada del manejo de sus cesantías, que gire directamente a la entidad vendedora o al comisionista de bolsa, según el caso, el valor de las cesantías que corresponda para el efecto, anexando el respectivo comprobante de adjudicación.

El empleador o la entidad administradora de cesantías, en forma inmediata girará directamente a la entidad vendedora o al comisionista de bolsa, según el caso, el valor autorizado por el beneficiario de la adjudicación de acciones, so pena de asumir las responsabilidades contractuales y extracontractuales que puedan derivarse de su incumplimiento.

(Art. 3 Decreto 1171 de 1996)

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ARTÍCULO 2.5.1.2.4. CONTROL Y VIGILANCIA. Las autoridades competentes serán las encargadas de ejercer el control y vigilancia sobre los empleadores y las entidades encargadas del manejo de las cesantías, en relación con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo.

Lo anterior sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia que ejercen las entidades competentes sobre los fondos privados de cesantías.

(Art. 4 Decreto 1171 de 1996)

TÍTULO 2.

 MOVILIZACIÓN DE ACTIVOS, PLANES DE ENAJENACIÓN ONEROSA Y ENAJENACIÓN DE PARTICIPACIONES MINORITARIAS.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.5.2.1. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Activos inmobiliarios. Son todos los inmuebles de propiedad de la entidad pública.

Para efectos del presente decreto se entiende por activos inmobiliarios el derecho proindiviso o cuota de entidades públicas sobre bienes inmuebles, así como derechos fiduciarios en fideicomisos que tienen como bien(es) fideicomitido(s) inmuebles.

2. Bienes inmuebles requeridos para el ejercicio sus funciones: Aquellos Activos Inmobiliarios propiedad de las entidades públicas que cumplan con una o varias de las siguientes condiciones:

i) Que actualmente se estén utilizando por la entidad pública;

ii) Que hagan parte de proyectos de Asociación Público Privada de los que trata el artículo 233 de la Ley 1450 de 2011;

iii) Que hagan parte de proyectos de inversión pública relacionados con las funciones de la entidad pública propietaria y cuenten con autorizaciones para comprometer recursos de vigencias futuras ordinarias o extraordinarias.

3. CISA. Es el Colector de Activos Públicos, Central de Inversiones S. A. (CISA), sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos, al régimen de derecho privado, encargada de contribuir a la adecuada gestión de activos estatales.

4. Gastos administrativos de los Activos Inmobiliarios: Son todos aquellos gastos derivados de servicios públicos, cuotas de administración, impuestos, tasas y contribuciones, seguros, avalúos o cualquier otro gasto relacionado con los Activos Inmobiliarios; así como todos aquellos que se requieran para la obtención de los paz y salvos pertinentes que permitan la escrituración y registro; y los derivados de la custodia, defensa, promoción y enajenación de los activos recibidos por CISA.

Dichos gastos administrativos podrán corresponder tanto a períodos causados con anterioridad a la fecha de recibo del inmueble por parte de CISA, como a períodos posteriores.

5. Modelo de Valoración: Es una herramienta técnica utilizada por CISA, que incorpora metodologías matemáticas, financieras y/o estadísticas, la cual es aprobada por la Junta Directiva de CISA y arroja el precio al cual las entidades públicas deben vender a CISA los diferentes activos. Igualmente, el Modelo de Valoración, junto con las políticas definidas por la Junta Directiva de CISA, arroja el precio al cual esta comercializa a terceros los activos adquiridos en desarrollo de su objeto social.

6. Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA): El Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA) es la única herramienta de información de activos del Estado, en la cual se consolidan las características generales, técnicas, administrativas y jurídicas de los mismos.

7. Venta de Cartera: Venta de cartera que se hace a CISA por una entidad u organismo público, mediante contrato interadministrativo de compraventa o por parte de un patrimonio autónomo de remanentes de entidades públicas liquidadas.

8. Cartera Vencida: Es aquella que presente 180 días o más:

i) De vencido el plazo para el pago total o de alguno de sus instalamentos; o

ii) De la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio que dio origen a la cartera, contados a partir del día siguiente de la fecha de su vencimiento.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 4o del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, las entidades públicas podrán realizar la depuración definitiva de los saldos contables, en los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente. En todos los casos se debe realizar un informe detallado de las causales por las cuales se depura.

9. Administración de Cartera Vencida: Es el desarrollo de las actividades orientadas a la evaluación, seguimiento, control de la cartera, cobro prejurídico y jurídico, y en general el desarrollo de las gestiones conducentes a la obtención del pago.

10. Cartera de Naturaleza Coactiva: Es aquella sobre la cual se ha iniciado proceso de cobro coactivo y se ha proferido el respectivo mandamiento de pago.

11. Administración de Cartera de Naturaleza Coactiva: Es el desarrollo de las actividades orientadas a apoyar la gestión del cobro administrativo coactivo mediante la sustanciación de las etapas procesales del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en el Código General del Proceso y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 1.

INFORMACIÓN DE ACTIVOS DEL ESTADO.

ARTÍCULO 2.5.2.1.1. ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE GESTIÓN DE ACTIVOS (SIGA). <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En su calidad de colector de activos públicos y coordinador de la gestión de activos del Estado, CISA, continuará con el desarrollo, administración y mantenimiento del Sistema de Gestión de Activos (SIGA), con el fin de contribuir a la normalización o monetización de los activos públicos.

De tal forma CISA seguirá teniendo a su cargo la administración, mantenimiento y expansión del SIGA, así como la consolidación del inventario total de los activos del Estado, incluyendo aquellos que respaldan pasivo pensional y cuya gestión se desarrolle en disposiciones complementarias al presente título.

PARÁGRAFO. CISA podrá desarrollar todas las actividades que permitan la integración del SIGA con otros sistemas de información pública que puedan llegar a contribuir, directa o indirectamente, con el aseguramiento de la calidad de los datos sobre activos del Estado.

Con la finalidad de asegurar la calidad de los datos reportados en el SIGA, las entidades públicas que administren información de activos públicos deberán facilitar los procesos de interoperabilidad y acceso masivo a la información a CISA.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.5.2.1.2. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines previstos en el artículo anterior, todas las entidades públicas del orden nacional, territorial y los órganos autónomos e independientes, cualquiera sea su naturaleza, incluidas las de naturaleza mixta con o sin ánimo de lucro, así como cualquier entidad, unidad o dependencia productora de información que se caracterice por ser unidad jurídica y/o administrativa y/o económica, que desarrolle funciones de cometido estatal y controlen, administren, manejen o de cualquier forma tengan a su cargo recursos públicos, deberán registrarse, reportar y/o actualizar, según el caso, la información general, técnica, administrativa y jurídica sobre todos sus activos al SIGA, incluyendo los que hayan recibido de entidades en liquidación y estén afectos al pasivo pensional, bajo los estándares, tiempos y frecuencias establecidos por el administrador del Sistema.

La información deberá actualizarse una vez se presente un hecho o una situación jurídica que modifique de cualquier forma los datos reportados. Igualmente, cada vez que una entidad a las que hace referencia el presente artículo adquiera un activo fijo inmobiliario deberá reportarlo al SIGA a partir de la fecha de inscripción del acto de adquisición en el registro de instrumentos públicos.

Las entidades públicas deberán reportar los activos en el momento en que los adquieran.

CISA definirá y divulgará los procedimientos, tiempos y frecuencias para el reporte y actualización de la información de activos en el SIGA. En ese mismo sentido, los representantes legales de cada entidad obligada a reportar y los funcionarios autorizados por este para el reporte de datos serán responsables del cumplimiento del reporte bajo los estándares definidos y de la pertinencia, exactitud, oportunidad, accesibilidad, interpretabilidad, coherencia, integridad y consistencia de los datos suministrados.

PARÁGRAFO. Las entidades cabeza de sector, dentro del límite de sus competencias, deberán velar porque las entidades adscritas o vinculadas cumplan con la obligación contenida en el presente artículo, aún en el caso de que estas se encuentren en proceso de liquidación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.5.2.1.3. GARANTÍA DE LA CALIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes de las entidades públicas obligadas a reportar la información, deberán garantizar la oportunidad de los reportes, al igual que la idoneidad del personal responsable del reporte, para cuyo efecto deberá registrarse en el SIGA cualquier cambio o novedad del personal autorizado por la entidad para el registro, reporte y/o actualización de la información en el Sistema.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.5.2.1.4. CONDICIONES DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas obligadas a reportar la información, deberán registrar en el SIGA la información correspondiente a los indicadores establecidos por CISA que permitan medir la eficiencia en la gestión de los activos fijos inmobiliarios.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 2.

VENTA DE CARTERA A CISA.

ARTÍCULO 2.5.2.2.1. MODELO DE VALORACIÓN DE CARTERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las condiciones incluidas en el Modelo de Valoración de Cartera para la fijación del precio de la cartera a adquirir, serán las siguientes:

1. La construcción del flujo de caja de las obligaciones, según las condiciones actuales de la misma, tales como la existencia y cubrimiento de las garantías, edad de mora, la etapa procesal en caso de que esté judicializada, contingencia procesal, posibilidad de prescripción de la obligación o de caducidad de la acción, gastos administrativos, extrajudiciales y judiciales y de gestión asociados a la cobranza de la cartera a futuro, entre otros.

2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de los ingresos, costos y gastos asociados a la cartera, incluyendo además los factores de riesgo inherentes al deudor, a la(s) garantía(s) que ampara(n) la cartera y a la operación, que puedan afectar el pago normal de las obligaciones.

3. El precio máximo será el valor presente neto (VPN) del flujo, teniendo en cuenta la tasa de descuento.

4. Las demás consideraciones aceptadas para este tipo de operaciones.

PARÁGRAFO. En la medida en que la valoración parte de la información entregada por las entidades públicas, el resultado obtenido podrá ser ajustado conforme a las condiciones fijadas en el contrato interadministrativo o en el acta de entrega, según sea el caso.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.5.2.2.2. FORMA DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El valor arrojado por el modelo de valoración se reflejará en el contrato interadministrativo o en el acta de entrega que se suscriba para la adquisición y será girado en los plazos fijados por CISA, atendiendo sus disponibilidades de caja, así:

1. Al Tesoro Nacional, en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y 2. Directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a las entidades pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, así como los fondos especiales cuya ley de creación incluyan ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a las que están adscritos como fuente de recursos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.5.2.2.3. ADMINISTRACIÓN DE CARTERA NO VENCIDA Y DE CARTERA DE NATURALEZA COACTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Cartera no Vencida y la Cartera de Naturaleza Coactiva podrá ser administrada por CISA, para lo cual habrá de celebrarse el correspondiente contrato interadministrativo en el cual se establecerán las obligaciones de las partes y las comisiones que cobrará CISA por dicha gestión.

El valor de la comisión que cobrará CISA por la administración de esta cartera podrá tener un componente fijo y/o uno variable y podrá ser descontado por CISA de los recursos que ingresen por la administración.

La administración de cartera comprenderá las actividades tendientes a su gestión y cobro.

PARÁGRAFO. La Cartera no Vencida también podrá ser adquirida por CISA, de acuerdo con su Modelo de Valoración y atendiendo para el efecto los procedimientos y reglas establecidas en los artículos anteriores.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 3.

VENTA DE ACTIVOS INMOBILIARIOS A CISA.

ARTÍCULO 2.5.2.3.1. VENTA DE ACTIVOS INMOBILIARIOS NO REQUERIDOS PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, las entidades públicas del orden nacional deberán vender a CISA todos aquellos Activos Inmobiliarios que no requieran para el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación.

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 2.5.2.3.2. EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE VENTA DE INMUEBLES A CISA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan de la obligación de venta a CISA consagrada en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, aquellos activos inmobiliarios que, si bien no son requeridos por las entidades públicas del orden nacional para el ejercicio de sus funciones, presentan una o varias de las siguientes condiciones:

1. No existen físicamente, o no tienen identificación registral y catastral.

2. Sean de uso o espacio público.

3. Los que tengan algún gravamen o limitación que impida su enajenación o aquellos respecto de los cuales la entidad no tenga la posesión y/o la misma se encuentre en discusión.

4. Pesen sobre ellos condiciones resolutorias de dominio vigentes o procesos de cualquier tipo en contra de la entidad pública propietaria o esta hubiere iniciado algún proceso.

5. Estén ubicados en zonas declaradas de alto riesgo identificadas en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o en aquellas definidas por estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte la correspondiente Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

6. Estén ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico.

7. Tengan diferencias de áreas entre los títulos y la información catastral del inmueble.

8. Se encuentren incluidos en los planes de ordenamiento territorial como zona de protección forestal, parques, zonas verdes o conservación ambiental, resguardos o zonas de asentamientos de comunidades protegidas.

9. Hayan sido declarados de Interés Cultural, conforme a la Ley 1185 de 2008.

10. Aquellos cuyo valor de compra resulte ser cero (0) o negativo, conforme al Modelo de valoración de CISA.

11. Se trate de inmuebles que se enmarquen en las condiciones establecidas en los artículos 1o y 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el artículo 2o de la Ley 1001 de 2005.

12. Se trate de inmuebles a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) o de inmuebles especiales a cargo de la Sociedad de Activos Especiales (SAE).

13. Amparen pasivos pensionales.

14. Inmuebles localizados en el exterior.

15. Se trate de activos inmobiliarios con destinación específica y que estén cumpliendo con tal destinación.

Lo anterior de conformidad con la normativa aplicable en cada caso.

PARÁGRAFO. En los eventos previstos en los numerales 3, 4 y 7 del presente artículo, CISA podrá tomar la decisión de adquirir los Activos Inmobiliarios para adelantar el proceso de saneamiento a que haya lugar, para proceder posteriormente, a su enajenación de conformidad con los procedimientos establecidos para el efecto.

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ARTÍCULO 2.5.2.3.3. LISTADO DE BIENES INMUEBLES SUSCEPTIBLES DE ENAJENACIÓN A CISA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas del orden nacional a las que hace referencia el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, deberán elaborar un listado de bienes inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus funciones. Este listado deberá incluir la identificación de los inmuebles y las fechas programadas para realizar la venta a CISA.

El modelo para la elaboración del listado de bienes inmuebles susceptibles de enajenación se encontrará en el Sistema de Gestión de Activos (SIGA). Este listado debe publicarse por las entidades en el SIGA a más tardar el 31 de enero de cada vigencia fiscal.

PARÁGRAFO. Las entidades deberán modificar el listado de bienes susceptibles de enajenación, dentro de los primeros cinco (5) días de cada trimestre en el evento en que sea necesario incluir inmuebles que ya no se requieran para el ejercicio de sus funciones.

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ARTÍCULO 2.5.2.3.4 AVALÚO COMERCIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos, para realizar la venta a CISA, las entidades deben contar con el avalúo comercial del inmueble realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por Lonjas de Inmuebles o Avaluadores que estén inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores en los términos de la Ley 1673 de 2013. Estos avalúos deben tener una vigencia máxima de un año. No obstante, en el evento en que el avalúo se encuentre vencido, las partes podrán suscribir la correspondiente transferencia y acordar una cláusula de reajuste del precio, una vez se obtenga el nuevo avalúo.

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ARTÍCULO 2.5.2.3.5. PRECIO Y FORMA DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Tomando como base el valor del avalúo comercial, CISA realizará el análisis del inmueble según criterios técnicos, jurídicos y comerciales de acuerdo a su Modelo de Valoración, y fijará el precio de compra del inmueble.

Esta metodología, junto con sus políticas y procedimientos será aplicable igualmente por CISA en el proceso de enajenación de los inmuebles a terceros en desarrollo de su actividad de movilización de los activos.

PARÁGRAFO 1o. CISA pagará el precio en los plazos que se establezcan en el correspondiente contrato interadministrativo, los cuales se pactarán atendiendo las disponibilidades de caja de CISA.

PARÁGRAFO 2o. La entidad propietaria de un activo inmobiliario podrá autorizar al Colector de Activos Públicos para contratar el avalúo y que se descuente su costo del precio de venta, sin perjuicio de que sea cancelado directamente por la Entidad Pública.

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SECCIÓN 1.

ADMINISTRACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE INMUEBLES NO SANEADOS O EXCLUIDOS.

ARTÍCULO 2.5.2.3.1.1. COMERCIALIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas podrán contratar los servicios del Colector de Activos Públicos para que este realice la comercialización, administración o saneamiento de los Activos Inmobiliarios que no sean comprados por CISA. El Contrato Interadministrativo suscrito entre CISA y la entidad pública definirá el alcance de las labores de administración y/o comercialización según las necesidades de la entidad estatal y bajo las políticas y procedimientos del Colector, cobrando por este servicio una comisión o tarifa.

Para estimar el valor de las comisiones y tarifas, CISA tendrá en cuenta las condiciones y actividades necesarias para desarrollar dicha labor y sus costos. La comisión podrá tener un componente fijo y/o uno variable.

Las comisiones y/o tarifas por las labores de administración y comercialización y en general los Gastos Administrativos de los Activos Inmobiliarios podrán ser descontados por el Colector de Activos Públicos de los recursos que perciba por dicha gestión y/o de los frutos recibidos durante la administración o de los valores recibidos de la venta. Si se determina que los frutos o recursos a percibir por la administración de los inmuebles no son suficientes para cubrir las comisiones de CISA o los Gastos Administrativos, esta informará a la entidad antes de la suscripción del contrato, para que la misma surta los trámites para la expedición de la disponibilidad presupuestal correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. CISA podrá adquirir de particulares o incluso de entidades públicas, inmuebles que sean requeridos por entidades públicas como sedes administrativas, para el ejercicio de sus funciones o para mejorar la gestión de los activos inmobiliarios de dichas entidades públicas, mediante la generación de valor por la rentabilidad y el óptimo aprovechamiento de los mismos. Las entidades públicas deberán vender a CISA la propiedad de las sedes antiguas que no sean requeridas por la entidad para el ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO 2o. CISA también podrá adquirir bienes inmuebles cuya titularidad sea de particulares o de entidades públicas, para entregarlos a título de arrendamiento a las entidades públicas que lo requieran para el ejercicio de sus funciones. CISA fijará el canon de arrendamiento de acuerdo con sus políticas comerciales.

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ARTÍCULO 2.5.2.3.1.2. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES RECIBIDOS EN DESARROLLO DEL ARTÍCULO 238 DE LA LEY 1450 DE 2011. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> CISA podrá enajenar los inmuebles que le hubieren transferido las entidades públicas en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010 y que a la fecha de expedición de la Ley 1753 de 2015 no hubieren sido enajenados por CISA, siguiendo para el efecto su modelo de valoración y sus políticas y procedimientos.

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SECCIÓN 2.

TRANSFERENCIA DE RECURSOS.

ARTÍCULO 2.5.2.3.2.1. TRANSFERENCIA DE RECURSOS PRODUCTO DE LA ENAJENACIÓN QUE REALICE CISA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Colector de Activos Públicos (CISA) girará al final de cada ejercicio a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el resultado neto derivado de las ventas a los terceros, de los inmuebles que haya recibido a título gratuito en el marco de las Leyes 1420 de 2010 y 1450 de 2011.

El valor a girar corresponderá al producto de la venta del bien inmueble al tercero, previo descuento de:

i) Una comisión del 29.85% sobre el valor de la venta;

ii) Los gastos administrativos definidos en el numeral 4 del artículo 2.5.2.1 del presente título, asumidos por CISA.

iii) Aquellos gastos asumidos por el colector de activos de inmuebles posteriormente revocados;

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iv) Gastos asumidos a partir de las resoluciones de transferencia hasta la entrega del inmueble, incluyendo aquellos generados en vigencias anteriores.

En el evento en que CISA incurra en otros gastos como saneamientos técnicos y/o jurídicos cuya duración sea superior o igual a 12 meses a partir de la entrega del bien de la entidad pública tradente a CISA, esta última, adicionalmente, descontará dichos gastos del valor final de venta del bien.

PARÁGRAFO. En aquellos eventos en que los inmuebles transferidos gratuitamente al Colector de Activos Públicos (CISA), en virtud de la aplicación del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, estén produciendo frutos, y estos sean percibidos por CISA, el valor de estos, al igual que los rendimientos, intereses y demás valores derivados de los mismos serán descontados del valor de la comisión de que trata el presente artículo.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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