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ARTÍCULO 2.17.1.1. OPERACIONES DE CAMBIO. Defínanse como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4 de la Ley 9ª de 1991, y específicamente las siguientes:

1. Importaciones y exportaciones de bienes y servicios;

2. Inversiones de capitales del exterior en el país;

3. Inversiones colombianas en el exterior;

4. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país;

5. Todas aquellas que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país;

6. Todas las operaciones que efectúen residentes en el país con residentes en el exterior que impliquen la utilización de divisas, tales como depósitos y demás operaciones de carácter financiero en moneda extranjera;

7. Las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana y de títulos representativos de la misma, y la compra en el exterior de moneda extranjera con moneda legal colombiana o títulos representativos de la misma;

8. Las operaciones en divisas o título representativos de las mismas que realicen el Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario y los demás agentes autorizados, con otros residentes en el país.

(Art. 1 Decreto 1735 de 1993)

Concordancias

ARTÍCULO 2.17.1.2. DEFINICIÓN DE RESIDENCIA PARA FINES CAMBIARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 119 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario:

1. Se consideran como residentes:

a) Las personas naturales nacionales colombianas que habiten en el territorio nacional o las extranjeras que permanezcan continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, incluyendo los días de entrada y de salida del país, durante un periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos.

b) Las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio principal en el país. Igualmente, tienen la condición de residentes para efectos cambiarios las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en el país.

2. Se consideran como no residentes:

a) Las personas naturales nacionales colombianos o extranjeros que no cumplan la condición de permanencia prevista en el literal a) del numeral 1 de este artículo;

b) Las personas jurídicas que no tengan su domicilio principal dentro del territorio nacional, incluidas aquellas sin ánimo de lucro, y

c) Otras entidades que no tengan personería jurídica ni domicilio dentro del territorio nacional.

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ARTÍCULO 2.17.1.3. OPERACIONES INTERNAS. Salvo autorización expresa en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considerará operación de cambio. En consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales contratos, convenios u operaciones, deberán cumplirse en moneda legal colombiana.

(Art. 3 Decreto 1735 de 1993)

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ARTÍCULO 2.17.1.4. NEGOCIACIÓN DE DIVISAS. Únicamente las operaciones de cambio que a continuación se indican, deberán canalizarse a través del mercado cambiario:

1. Importaciones y exportaciones de bienes;

2. Operaciones de endeudamiento celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas;

3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas;

4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas;

5. Inversiones financieras en títulos emitidos o en activos radicados en el exterior así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario;

6. Avales y garantías en moneda extranjera;

7. Operaciones de derivados y operaciones peso-divisas.

(Art 4 Decreto 1735 de 1993)

TÍTULO 2.

RÉGIMEN GENERAL DE LA INVERSIÓN DE CAPITALES DEL EXTERIOR EN COLOMBIA Y DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR.

<Título  modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017>

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CAPÍTULO 1.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.17.2.1.1. RÉGIMEN DE INVERSIONES INTERNACIONALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> El Régimen de Inversiones Internacionales del país contenido en el presente título regula el régimen de la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior.

Todas las disposiciones en materia de inversiones internacionales deberán ceñirse a las prescripciones contenidas en este título, sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.

En consecuencia, se consideran como inversiones internacionales sujetas al presente título:

a) La inversión de capitales del exterior en el país, por parte de no residentes en Colombia, y

b) Las inversiones realizadas por un residente del país en el extranjero.

Se entiende por residente y no residente lo establecido en el artículo 2.17.1.2. del presente decreto y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

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CAPÍTULO 2.

RÉGIMEN GENERAL DE LA INVERSIÓN DE CAPITALES DEL EXTERIOR EN COLOMBIA.

SECCIÓN 1.

PRINCIPIO GENERAL Y DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 2.17.2.2.1.1. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL TRATO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión de capitales del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de residentes.

En consecuencia, y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales, no se podrán fijar condiciones o tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capitales del exterior frente a los inversionistas residentes, ni tampoco conceder a los inversionistas de capitales del exterior ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a los inversionistas residentes.

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ARTÍCULO 2.17.2.2.1.2. DEFINICIONES SOBRE LA INVERSIÓN DE CAPITALES DEL EXTERIOR.<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:>  Se define como inversión de capitales del exterior en Colombia, aquella que se realice sobre los activos que se indican a continuación, siempre que hayan sido adquiridos por un no residente a cualquier título, en virtud de un acto, contrato u operación lícita, sujeto a los términos y condiciones previstos en el presente título y las demás normas que rigen la materia.

Son inversiones de capitales del exterior, la inversión directa y la inversión de portafolio.

a) Se considera inversión directa la que se realice sobre cualquiera de los siguientes activos:

i) Las participaciones, en cualquier proporción, en el capital de una empresa residente en Colombia, en acciones, cuotas sociales, aportes representativos de capital, o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando estos no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o en un Sistema de Cotización de Valores del Extranjero, de acuerdo con el Capítulo 1 del Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010;

ii) Las participaciones mencionadas en el ordinal anterior, realizadas en una sociedad residente en Colombia y que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), cuando el inversionista declare que han sido adquiridas con ánimo de permanencia;

iii) Los derechos o participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo objeto no se constituya en lo señalado en el literal b) del presente artículo;

iv) Los inmuebles ubicados en el país, adquiridos a cualquier título, bien sea directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción, y siempre que el título respectivo no se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE);

v) Las participaciones o derechos económicos derivados de actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia, consorcios o uniones temporales o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando estos no representen una participación en una sociedad y las rentas o ingresos que genere la inversión dependan de las utilidades de la empresa;

vi) Las participaciones en el capital asignado e inversiones suplementarias al capital asignado de una sucursal de una sociedad extranjera establecida en el país;

vii) Las participaciones en fondos de capital privado de que trata el Libro Tercero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, se encuentren inscritas o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE); y

viii) Los activos intangibles adquiridos con el propósito de ser utilizados para la obtención de un beneficio económico en el país.

b) Se considera inversión de portafolio la que se realice sobre cualquiera de los siguientes activos:

i) Los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o listados en Sistemas de Cotización de Valores del Extranjero, de acuerdo con el Capítulo 1 del Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, excepto los mencionados en los ordinales ii) y vii) del literal a) del presente artículo.

ii) Las participaciones en fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya.

iii) Las participaciones en programas de certificados de depósitos negociables representativos de valores.

PARÁGRAFO 1o. No constituyen inversión extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento. Constituye infracción cambiaria la realización por residentes en el país de operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversión extranjera.

En ningún caso, los negocios fiduciarios que realice un no residente en el país y que constituyan inversión extranjera, podrán tener por objeto el otorgamiento de crédito a residentes o no residentes, o servir como medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la República, incluyendo las relativas al endeudamiento externo. Lo anterior, sin perjuicio de lo autorizado en el parágrafo 2o del artículo 3.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose de las inversiones a las que se refiere el ordinal ii) del literal a) de este artículo, corresponderá al inversionista o su apoderado declarar al momento del registro respectivo si la misma se realiza con ánimo de permanencia y si, en consecuencia, esta califica como inversión directa. De lo contrario, la inversión deberá ser declarada y registrada como inversión de portafolio. En ningún caso, dicha declaración podrá ser utilizada o servir como medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la República o de los controles que establezca el Gobierno nacional en ejercicio de sus potestades legales y reglamentarias.

PARÁGRAFO 3o. La adquisición por parte de un no residente, de la titularidad de activos ubicados en el país, en los términos establecidos en este Título, derivada de procesos de fusión, escisión, cesión de activos y pasivos, intercambio de acciones o reorganizaciones empresariales será considerada como inversión extranjera. En todo caso, el inversionista deberá informar sus participaciones en las empresas respectivas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y a la Superintendencia correspondiente, según le resulte aplicable a la actividad de la empresa o empresas. Esta obligación se entenderá surtida a través de la información del registro de la respectiva inversión ante el Banco de la República, quien la suministrará a las autoridades correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.17.2.7.2 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio del deber de información previa de una operación de integración empresarial ante la autoridad correspondiente, en los casos en que las normas vigentes así lo requieran.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos del presente título se entiende por empresa lo previsto en el artículo 25 del Código de Comercio, así como las sociedades, los consorcios, las uniones temporales, las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa.

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ARTÍCULO 2.17.2.2.1.3. INVERSIÓN DIRECTA EN SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Las sucursales de sociedades extranjeras podrán registrar como inversión extranjera directa las disponibilidades de capital en forma de divisas que permanezcan en la cuenta corriente contable que mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual a la que correspondan sus utilidades. El valor en divisas de estas disponibilidades deberá ser incluido en una cuenta especial que se denominará en el balance de la sucursal como inversiones suplementarias al capital asignado y quedará sujeto al régimen cambiario que se aplica a dicho capital asignado. En ningún caso las sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al capital asignado.

Se exceptúan de lo anterior, las sucursales de sociedades extranjeras de los sectores de hidrocarburos y minería, sujetas al régimen cambiario especial establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, las cuales podrán contabilizar como inversión suplementaria al capital asignado, además de las disponibilidades de divisas, las disponibilidades de capital en forma de bienes o servicios. Estas sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al capital asignado.

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ARTÍCULO 2.17.2.2.1.4. OPERACIONES ADICIONALES AUTORIZADAS EN LA INVERSIÓN DE CAPITALES DEL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Los inversionistas de capitales del exterior están autorizados para realizar, en los mismos términos, condiciones y utilizando los mismos canales e intermediarios que los inversionistas locales, las operaciones del mercado monetario a las que se refieren los artículos 2.36.3.1.1, 2.36.3.1.2 y 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, o constituir las garantías que se requieran para el efecto.

De igual forma, podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y constituir las respectivas garantías; así como constituir las garantías requeridas para el cumplimiento de las operaciones aceptadas por una Cámara de Riesgo Central de Contraparte sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; al igual que la realización de las actividades y el cumplimiento de las obligaciones a su cargo ante los miembros de la referida Cámara a través de los cuales participen en la compensación y liquidación y ante tales cámaras, de conformidad con lo establecido en los respectivos reglamentos.

Finalmente, los inversionistas de capitales del exterior podrán mantener los recursos necesarios para la liquidación de las operaciones a ellos autorizadas o para la constitución y ajuste de las respectivas garantías en cuentas corrientes, cuentas de ahorro o en cualquier otro mecanismo o para cualquier otra destinación que se autorice para el efecto en los términos de la regulación cambiaria.

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ARTÍCULO 2.17.2.2.1.5. INVERSIONISTA DE CAPITALES DEL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera inversionista de capitales del exterior a toda persona natural o jurídica u otras entidades no residentes conforme con la definición del artículo 2.17.1.2 del presente decreto, titulares de una inversión extranjera directa o de portafolio en los términos previstos en el presente Título.

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SECCIÓN 2.

DESTINACIÓN, AUTORIZACIÓN Y REPRESENTACIÓN.

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ARTÍCULO 2.17.2.2.2.1. DESTINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán realizarse inversiones de capitales del exterior en todos los sectores de la economía, con excepción de los siguientes ya sea directa o por interpuesta persona:

a) Actividades de defensa y seguridad nacional;

b) Procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o radiactivas no producidas en el país.

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ARTÍCULO 2.17.2.2.2.2. AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo previsto en normas especiales contempladas en el presente título, la realización de una inversión extranjera no requiere autorización.

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ARTÍCULO 2.17.2.2.2.3. REPRESENTACIÓN DE INVERSIONISTAS DE CAPITALES DEL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Los inversionistas de capitales del exterior deberán nombrar un apoderado en Colombia, de acuerdo con los términos previstos en la legislación colombiana. El inversionista podrá nombrar un apoderado diferente para cada una de sus inversiones. En los casos en que exista más de un apoderado, cada uno deberá cumplir con las obligaciones aquí establecidas respecto de las inversiones en las que actúa como apoderado.

Toda inversión de capitales del exterior de portafolio se hará por medio de un administrador quien para los efectos de este Título, actuará como apoderado.

Solamente podrán ser apoderados de la inversión de capitales del exterior de portafolio las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias o las sociedades administradoras de inversión, sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En el caso de las sociedades fiduciarias que tengan autorizada la actividad de custodia a que se refiere el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, dichas entidades podrán ser apoderados de inversionistas de capitales de portafolio en calidad de custodios y bajo las normas que regulan la referida actividad.

En todo caso, la entidad designada como apoderado de una inversión de capitales de portafolio deberá cumplir con lo establecido en el artículo 2.37.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya.

Los apoderados de inversionistas de capitales de portafolio deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que deba cumplir de conformidad con las normas que los rigen:

a) Las tributarias;

b) Las cambiarias;

c) Las de información que deba suministrar a las autoridades cambiarias o de inspección, vigilancia y control;

d) Las demás que señale la autoridad de inspección, vigilancia y control en ejercicio de sus facultades.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de operaciones trasnacionales realizadas en desarrollo de acuerdos de integración de bolsas de valores de que trata el Capítulo 2 del Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya, los depósitos centralizados de valores locales cumplirán las obligaciones de registro o información que sean del caso, de conformidad con lo exigido por el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia. Las demás obligaciones deberán ser cumplidas por el apoderado designado.

PARÁGRAFO 2o. En el evento que los apoderados de inversión de capitales del exterior deban presentar declaraciones tributarias en nombre y por cuenta de sus poderdantes, el régimen de responsabilidad corresponderá al previsto en las normas tributarias aplicables.

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ARTÍCULO 2.17.2.2.2.4. CONTROL DE LÍMITES EN LA INVERSIÓN DE CAPITALES DEL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> El inversionista será responsable de dar cumplimiento a cualquier norma relacionada con límites aplicables a las inversiones que realiza, tales como el previsto en el artículo 6.15.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, con independencia de tener varios apoderados. En caso de que los apoderados requieran información que sea indispensable para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones, el inversionista deberá suministrar la información que sea necesaria para el efecto.

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SECCIÓN 3.

DERECHOS CAMBIARIOS Y OTRAS GARANTÍAS.

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ARTÍCULO 2.17.2.2.3.1. DERECHOS CAMBIARIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Efectuada la inversión de capitales del exterior en los términos establecidos en este título y presentada la declaración de registro de la inversión ante el Banco de la República en los términos y condiciones que establezca dicha entidad, el inversionista podrá ejercer los siguientes derechos cambiarios:

a) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro;

b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, que comprendan recursos en moneda nacional o cualquier otro bien o derecho, producto de obligaciones derivadas de la inversión;

c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones, con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en estos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del respectivo administrador cuando se trate de inversión de portafolio; y

d) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente Título se entiende sin perjuicio de las facultades de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia.

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ARTÍCULO 2.17.2.2.3.2. GARANTÍA DE DERECHOS CAMBIARIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes a la fecha del registro de la inversión de capitales del exterior, no podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente al inversionista, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales sean inferiores a tres (3) meses de importaciones.

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SECCIÓN 4.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y CONTROLES.

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ARTÍCULO 2.17.2.2.4.1. LEY Y JURISDICCIÓN APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales vigentes, en la solución de controversias o conflictos derivados de la aplicación del régimen de la inversión de capitales del exterior, se aplicará lo dispuesto en la legislación colombiana.

Con la misma salvedad contemplada en el inciso anterior y sin perjuicio de las acciones que puedan instaurarse ante jurisdicciones extranjeras, todo lo atinente a la inversión de capitales del exterior, también estará sometido a la jurisdicción de los tribunales y normas arbitrales colombianas, salvo que las partes hayan pactado el arbitraje internacional.

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ARTÍCULO 2.17.2.2.4.2. CANCELACIÓN DEL REGISTRO POR SOLICITUD DE LA AUTORIDAD DE CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las sanciones y demás acciones que le corresponda adoptar a la respectiva autoridad competente en materia de control y vigilancia del régimen de inversiones internacionales, esta procederá a solicitar al Banco de la República la cancelación del registro de la inversión, previo el agotamiento del procedimiento respectivo, ante la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

a) La inversión se registró, pero dicho capital del exterior no fue invertido efectivamente en el país o en el exterior, según sea el caso;

b) La inversión se realizó en sectores prohibidos o en forma no autorizada cuando esta se requiera, conforme a lo establecido en el presente título;

c) La operación realizada no corresponde a inversión, de acuerdo con lo previsto en este título; y

d) El acto, contrato u operación que dio origen a la inversión no es lícito.

Cualquier inversión de capitales del exterior que se realice en contravención a lo dispuesto en este título, carecerá de derechos y garantías cambiarias.

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ARTÍCULO 2.17.2.2.4.3. COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> El control y vigilancia del cumplimiento de lo previsto en el presente Título estará a cargo de las entidades u organismos previstos en la ley.

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SECCIÓN 5.

CALIFICACIÓN DE INVERSIONISTAS Y EMPRESAS.

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ARTÍCULO 2.17.2.2.5.1. CALIFICACIÓN DE PERSONA NATURAL EXTRANJERA COMO INVERSIONISTA NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Banco de la República, calificar como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras que así lo soliciten, cuando demuestren su calidad de residentes conforme con el artículo 2.17.1.2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.

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ARTÍCULO 2.17.2.2.5.2. ÁMBITO SUBREGIONAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa solicitud del interesado, certificará como de inversionistas nacionales, las inversiones de origen subregional cuyos titulares sean inversionistas nacionales de países Miembros del Acuerdo de Cartagena, siempre que se acredite el carácter de inversionista nacional en el país de origen, mediante certificación expedida por el organismo nacional competente de dicho país.

Los términos inversionista nacional, subregional, extranjero, empresa nacional, mixta y extranjera y empresa multinacional Andina, tendrán el significado que establecen las Decisiones 291 y 292 del acuerdo de Cartagena, o las decisiones que las modifiquen, sustituyan o complementen.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la calificación de la empresa como nacional, mixta o extranjera, el organismo competente será el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO 2o. Las empresas extranjeras que tengan convenio vigente de transformación en los términos del Capítulo II de la Decisión 220 del acuerdo de Cartagena, podrán solicitar al Departamento Nacional de Planeación la terminación de dicho convenio.

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CAPÍTULO 3.

REGÍMENES ESPECIALES DE LA INVERSIÓN DE CAPITALES DEL EXTERIOR.

SECCIÓN 1.

SECTOR FINANCIERO.

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ARTÍCULO 2.17.2.3.1.1. PARTICIPACIÓN EXTRANJERA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Los inversionistas de capitales del exterior podrán participar en el capital de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción.

Igualmente, los bancos y compañías de seguros del exterior podrán realizar aportes iniciales o subsiguientes al capital asignado de las sucursales que constituyan en Colombia de conformidad con las normas aplicables, en especial, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010. En todo caso, en dichas sucursales no habrá lugar a realizar aportes de capital por vía de la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado.

El registro de la inversión de capitales del exterior en el sector financiero sólo podrá hacerse una vez se obtengan las autorizaciones de la Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución u organización y/o adquisición de acciones de cualquier entidad vigilada, conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones que lo modifiquen.

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ARTÍCULO 2.17.2.3.1.2. RÉGIMEN GENERAL APLICABLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión de capitales del exterior en instituciones financieras se regirá por las disposiciones generales sobre la materia en todo aquello que no haya sido regulado por el presente capítulo.

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SECCIÓN 2.

SECTOR DE HIDROCARBUROS Y MINERÍA.

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ARTÍCULO 2.17.2.3.2.1. NORMAS ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen general de inversión de capitales del exterior referente al sector de hidrocarburos y minería estará sujeto a las normas de esta Sección, las que en consecuencia prevalecerán, cuando sea del caso, sobre las establecidas por otras normas del presente título.

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ARTÍCULO 2.17.2.3.2.2. NORMAS APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión de capitales del exterior para la exploración y explotación de petróleo y gas natural, para proyectos de refinación, transporte y distribución de hidrocarburos y para la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales, estarán sujetas al cumplimiento de las normas que regulan dichas actividades en especial y, cuando a ello hubiere lugar, a las previstas en el contrato respectivo entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), o la Agencia Nacional de Minería (ANM), y el inversionista del exterior.

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ARTÍCULO 2.17.2.3.2.3. SECTORES DE MINERÍA E HIDROCARBUROS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 2 de este título, el régimen cambiario de los sectores de hidrocarburos y minería, incluidas las actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, estará sujeto a las regulaciones de la Junta Directiva del Banco de la República conforme con sus competencias.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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