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CAPITULO 14.

DE LOS CONTRATOS DE CONCESION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

ARTICULO 181. NATURALEZA DE LOS CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones son administrativos. Tienen por objeto la concesión de los medios de transmisión en el ramo de telecomunicaciones que son propiedad del Estado, con una finalidad de interés publico.

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ARTICULO 182. DEL OBJETO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de concesión de telecomunicaciones son aquellos por medio de los cuales el Estado permite a las personas naturales o jurídicas, en forma temporal, la explotación de frecuencias, bandas y canales, por líneas físicas o de radio que le pertenecen, con o sin utilización de sus instalaciones.

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ARTICULO 183. DE LAS CLASES DE CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones son los siguientes:

Concesión de servicios de correspondencia públicos y privados;

Concesión de servicios especiales de telecomunicaciones;

Concesión para estaciones experimentales;

Concesión para estaciones de radioaficionados;

Concesión para prestación del servicio de radiodifusión y

Concesión de espacios de televisión.

DE LOS CONTRATOS DE CONCESION PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE CORRESPONDENCIA PUBLICA Y PRIVADA.

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ARTICULO 184. DEL OBJETO DEL CONTRATO DE CONCESION PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE CORRESPONDENCIA PUBLICA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Mediante el contrato para la prestación de servicios de correspondencia pública, a través de estaciones fijas o móviles, que pueden ser por línea física o por radio, el Estado permite a personas naturales o jurídicas establecer conexión con las redes nacionales e internacionales con el objeto de recibir del público mensajes telegráficos, telefónicos, de facsímil, de télex y de transmisión de datos, mediante el pago de los derechos que determinen los reglamentos del Gobierno.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 185. DEL OBJETO DEL CONTRATO DE CONCESION PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE CORRESPONDENCIA PRIVADA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Mediante el contrato de concesión de prestación de servicios de correspondencia privada el Estado autoriza a personas naturales o jurídicas para prestación de un servicio de correspondencia, fijo o móvil, destinado a transmitir comunicaciones de interés exclusivo del concesionario. Por estos circuitos no podrán transmitiese comunicaciones de terceros.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 186. AUTORIZACION PARA CONTRATOS DE CORRESPONDENCIA PUBLICA Y PRIVADA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de concesión de estaciones de correspondencia pública o privada sólo se podrán celebrar cuando impliquen una cooperación importante para la extensión y desarrollo de los servicios radioeléctricos y no constituyan duplicación de los servicios del Gobierno o de las cm presas en las cuales tenga parte principal el Estado.

PARAGRAFO. Los concesionarios de esta clase de servicios están obligados a evacuar rápidamente el tráfico oficial, en la forma u oportunidad que estime conveniente el Ministerio de Comunicaciones.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 187. AUTORIZACION PARA CONTRATOS DE CORRESPONDENCIA PRIVADA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de concesión para la prestación del servicio de correspondencia privada que impliquen transmisiones de señales de video, sólo se podrán celebrar cuando tengan por objeto servicios de seguridad, o la realización de programas educativos y se compruebe y garantice que no estén destinados a ser recibidos por el público en general.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 188. DE LA DURACION Y PRORROGA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El término de duración del contrato de concesión para la prestación del servicio de correspondencia pública y privada no podrá exceder de CINCO (5) AÑOS, pero podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término.

Notas de Vigencia

CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIOS ESPECIALES.

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ARTICULO 189. DEL OBJETO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El contrato de concesión de servicios especiales de telecomunicaciones tiene por objeto autorizar a personas naturales o jurídicas para prestar servicios de interés general, no destinados al público en general, como radiofaro, radiogoniometría, radionavegación, señales horarias, boletines meteorológicos, avisos a los navegantes, avisos médicos (consultas radiométricas), estaciones altimétricas, frecuencias contrastadas, o emisiones destinadas a fines científicos.

Los contratos de concesión de servicios especiales sólo se podrán celebrar cuando a juicio del Gobierno la instalación sea de conveniencia pública.

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ARTICULO 190. DE LA DURACION Y PRORROGA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El término de duración del contrato de concesión de servicios especiales de telecomunicaciones no podrá exceder de CINCO (5) AÑOS y podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término.

CONTRATO DE CONCESION PARA ESTACIONES EXPERIMENTALES.

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ARTICULO 191. DEL OBJETO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Mediante el contrato de concesión de servicios para estaciones experimentales, el Estado permite la utilización de ondas hertzianas para ensayos y experiencias científicas o técnicas.

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ARTICULO 192. PERSONAS CON QUIENES SE PUEDE CONTRATAR - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los con tratos de concesión de estas estaciones, sólo se podrán celebrar con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, de carácter docente y educativo, reconocidas como tales por el Ministerio de Educación Nacional.

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ARTICULO 193. DE LA DURACION Y PRORROGA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El término de duración del contrato de concesión para estaciones experimentales no podrá exceder de CINCO (5) AÑOS. Si la experimentación requiere un tiempo mayor, a juicio del Ministerio de Comunicaciones, se podrá prorrogar antes de su vencimiento.

CONTRATO DE CONCESION PARA ESTACIONES DE RADIOAFICIONADOS.

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ARTICULO 194. DEL OBJETO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Mediante el contrato de concesión para operar estaciones de radioaficionados el Estado permite, a Personas naturales colombianas, sur perjuicio de lo estipulado en los convenios internacionales suscritos por el país, a las Fuerzas Armadas, a la Cruz Roja y a las entidades que tengan por objeto el estudio experimental de las comunicaciones, operar aparatos de radiotransmisión localizados en sitios determinados, con fines de investigación, de servicio a la comunidad o de recreación, sin ánimo de lucro.

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ARTICULO 195. DE LA DURACION Y PRORROGA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El término de duración del contrato de concesión para estaciones de radioaficionados, no podrá exceder de CINCO (5) AÑOS y podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por períodos iguales.

DEL CONTRATO DE CONCESION PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION.

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ARTICULO 196. DEL OBJETO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Mediante los contratos de concesión de radiodifusión, el Estado permite a una persona natural o jurídica la realización de transmisiones de radiotelefonía, destinadas a ser recibidas directamente por el público, a través de las bandas asignadas a cada modalidad. Este servicio podrá prestarse en amplitud modulada y frecuencia modulada.

Los contratos de concesión del servicio de radiodifusión tienen por objeto principal realizar la cláusula de finalidad prevista en el artículo 208; en consecuencia, deben ejecutarse de conformidad con las orientaciones que establezca el Ministerio de Comunicaciones. La inobservancia de este precepto, constituye causal de caducidad del contrato, que se entenderá estipulada, aunque no se exprese.

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ARTICULO 197. DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION Y DEL CRITERIO DE ADJUDICACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de concesión del servicio de radiodifusión, se adjudicarán mediante licitación pública. La licitación se podrá abrir de oficio o por solicitud de cualquier persona, de acuerdo con las prioridades establecidas en el plan general de radiodifusión que expida el Gobierno El contrato se adjudicará por resolución motivada, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Modalidad y clase de la emisora;

2. Ubicación y patrón de radiación del sistema irradiante, debidamente autorizado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil;

3. Calidad, tecnología y características técnicas de los equipos;

4. Potencia;

5. Cubrimiento;

6. Condiciones de eficacia técnica y de seguridad;

7. Garantía de fabricación, de suministro de repuestos y de mantenimiento para asegurar la eficacia del servicio;

8. Plan de programación;

9. Calificación profesional del personal técnico, administrativo y de locución;

10. Plan para la instalación de los estudios;

11. Solvencia económica del solicitante.

PARAGRAFO. En igualdad de condiciones, se preferirá al proponente que no sea concesionario de servicios de radiodifusión en el lugar donde vaya a funcionar la emisora, teniendo en cuenta la modalidad de la frecuencia que posee y la que desea obtener.

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ARTICULO 198. CLAUSULA PRESUNTA DE RESERVA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los contratos de concesión de radiodifusión se estipulará una cláusula por la cual el Gobierno se reserva la utilización de los canales de radiodifusión, en especial los pertenecientes a las cadenas radiales, al menos por dos (2) horas diarias, para realizar programas de educación a distancia. Esta cláusula se entenderá estipulada aunque no se consigne expresamente.

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ARTICULO 199. CONTRATACION EXCLUSIVA CON COLOMBIANOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de concesión de radiodifusión sólo podrán celebrarse con nacionales colombianos.

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ARTICULO 200. PRESCINDENCIA DEL REGISTRO DE PROPONENTES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los contratos de concesión de servicios de radiodifusión no es necesario el registro de proponentes.

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ARTICULO 201. DURACION Y PRORROGA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Término de duración del contrato de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión, no podrá exceder de DIEZ (10) AÑOS, y podrá ser prorrogado hasta por igual término.

DEL CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS DE TELEVISION.

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ARTICULO 202. DEL OBJETO. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado expresamente por el artículo 55 de la Ley 14 de 1991, "Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial", publicada en el Diario Oficial No. 39.651 del 30 de enero de 1991.> Mediante el contrato de concesión de espacios de televisión, el Estado, por conducto del Instituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISION -, permite a personas naturales o jurídicas la utilización de espacios en las cadenas o canales de televisión.

Los contratos de concesión de espacios de televisión tienen por objeto principal, realizar la cláusula de finalidad prevista en el artículo 208; en consecuencia, deben ejecutarse de conformidad con las reglamentaciones que establezca el Ministerio de Comunicaciones y la programación y los horarios que fije la Junta Directiva del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION. La inobservancia de este precepto constituye causal de caducidad del contrato, que se entenderá estipulada aunque no se exprese.

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ARTICULO 203.CONTRATACION EXCLUSIVA CON COLOMBIANOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de concesión de espacios de televisión sólo podrán celebrarse con nacionales colombianos.

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ARTICULO 204. DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION Y DEL CRITERIO DE ADJUDICACION. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado expresamente por el artículo 55 de la Ley 14 de 1991, "Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial", publicada en el Diario Oficial No. 39.651 del 30 de enero de 1991.> Los contratos de concesión de espacios de Televisión, se adjudicarán mediante licitación pública, por resolución motivada y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. La calidad y el contenido de la programación.

2. La capacidad financiera.

3. La capacidad técnica.

4. La experiencia y el nivel profesional del licitante y del personal a su servicio, en relación con la naturaleza de los servicios ofrecidos.

5. La capacidad operativa.

6. El cumplimiento de los contratos anteriores.

7. Los estudios instalados y equipos profesionales que el licitante tenga a su disposición.

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ARTICULO 205. DE LA DURACION Y PRORROGA. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado expresamente por el artículo 55 de la Ley 14 de 1991, "Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial", publicada en el Diario Oficial No. 39.651 del 30 de enero de 1991.> Los contratos de concesión de espacios de televisión tendrán una duración de CUATRO (4) AÑOS y en ningún caso podrán ser prorrogados.

PARAGRAFO. Si antes del vencimiento del plazo de duración del contrato, éste terminara por cualquier motivo, la entidad contratante podrá optar entre abrir una nueva licitación, adjudicarlo dentro de los cinco (5) días siguientes al proponente calificado en segundo lugar, o realizar directamente su propia programación.

PARAGRAFO TRANSITORIO. El plazo de los contratos que se liciten en el presente año, se iniciará el lo. de enero de 1984 y culminará, sin lugar a prórrogas, el 31 de diciembre de 1986.

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ARTICULO 206. DEL PRECIO DEL CONTRATO. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado expresamente por el artículo 55 de la Ley 14 de 1991, "Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial", publicada en el Diario Oficial No. 39.651 del 30 de enero de 1991.> La Junta Directiva del Instituto Nacional de Radio y Televisión - INRAVISION - fijará las tarifas para la concesión de espacios en los canales de televisión, las cuales deberán incluirse en el pliego de condiciones.

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ARTICULO 207. LIMITACIONES PARA LA CONTRATACION. <NOTA DE VIGENCIA: Artículo derogado expresamente por el artículo 55 de la Ley 14 de 1991, "Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial", publicada en el Diario Oficial No. 39.651 del 30 de enero de 1991.> No se podrá conceder a una misma persona espacios de televisión que, conjunta o separadamente, signifiquen menos de cuatro (4) horas o más de dieciocho (18) horas semanales de programación. Esta prohibición también comprende al cónyuge, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil y a las sociedades de personas de las cuales el concesionario sea socio.

De las reglas generales para los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones.

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ARTICULO 208. DE LA CLAUSULA DE LA FINALIDAD DE LOS CONTRATOS DE CONCESION DE RADIODIFUSION Y DE ESPACIOS DE TELEVISION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los contratos de concesión de radiodifusión y de espacios de televisión debe estipularse la siguiente cláusula de finalidad.

Las transmisiones radiales y de televisión tienen por objeto difundir la verdad y elevar el nivel cultural y la salud de la población; preservar y enaltecer las tradiciones nacionales; favorecer la cohesión social y la paz nacional, la democracia y la cooperación internacional.

PARAGRAFO. La cláusula de finalidad se entenderá estipulada en los contratos de concesión a que se refiere este precepto, aunque no se consigne expresamente. Su incumplimiento total o parcial dará lugar a la declaratoria de caducidad del contrato.

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ARTICULO 209. DE LA PROHIBICION DE CEDER LOS CONTRATOS DE CONCESION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los derechos que confieren los contratos de concesión de los servicios de telecomunicaciones a que hacen referencia los capítulos anteriores, no podrán cederse o transferirse.

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ARTICULO 210. INCORPORACION PRESUNTA DE DISPOSICIONES ANTERIORES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las disposiciones legales que regulan la concesión de servicios de telecomunicaciones, actualmente vigentes y que no contraríen lo dispuesto en este Estatuto, se entenderán comprendidas en los correspondientes contratos, aunque no se expresen.

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ARTICULO 211. EFECTOS DE LAS DISPOSICIONES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las normas del presente estatuto sobre los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones, tienen efecto general inmediato, sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas actualmente vigentes.

CAPITULO 15.

DE LOS CONTRATOS DE CONDUCCION DE CORREOS Y DE LA ASOCIACION PARA EL SERVICIO DE CORREO AEREO

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ARTICULO 212. DEL OBJETO DEL CONTRATO DE CONDUCCION DE CORREOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Mediante el contrato de conducción de correos, la Administración Postal Nacional acuerda con personas naturales o jurídicas, de conformidad con los reglamentos postales, el establecimiento de envíos de correspondencia comprendidos dentro del monopolio postal, cuando se trate de una cooperación importante y eficaz en favor del servicio de correos.

Por medio de este contrato, el contratista se obliga para con ADPOSTAL a recibir, recolectar y distribuir el correo nacional de correspondencia ordinaria, certificada o asegurada, ya sea por vía aérea o de superficie, de un sitio a otro, sometiéndose a los itinerarios, frecuencias y horarios establecidos por la entidad contratante.

PARAGRAFO 1o. La persona natural que concurra: a la celebración de este contrato, tiene el carácter de contratista individual, asumiendo todos los riesgos con libertad y autonomía técnica y directiva, sin que dicha vinculación contractual sea laboral.

PARAGRAFO 2o. La prestación de estos servicios se hará de acuerdo con las tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones, con la aprobación de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.

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ARTICULO 213. DE LA FORMA DE CONTRATACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de conducción de correos a que se refiere el artículo anterior, se celebrarán mediante autorización de la Junta Directiva de la Administración Postal Nacional, con base en las siguientes reglas.

1. Si su valor anual fuere inferior a la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo) se hará por contratación directa, previa la respectiva evaluación técnica.

2. Si su valor anual fuere superior a UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo) e inferior a TRES MILLONES ($3.000.000.oo) !e liará por medio de licitación privada.

3. Si su valor anual fuere superior a la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3,000.000.oo), se celebrará por medio de licitación pública.

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ARTICULO 214. DE LA DURACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de conducción de correos tendrán una duración máxima de DOS (2) AÑOS.

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ARTICULO 215. DE LOS CONTRATOS DE AGENCIAS DE CORREO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El régimen señalado en los artículos anteriores, se aplicará a los contratos de administración delegada que celebre la Administración Postal Nacional con particulares, para la prestación de servicios postales, mediante agencias de correo.

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ARTICULO 216. DEL CONTRATO DE ASOCIACION PARA EL SERVICIO DE CORREO AEREO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Mediante el contrato de asociación para el servicio de correo aéreo, el Gobierno Nacional prestará en forma conjunta con entidades públicas o privadas, el servicio de correo aéreo, tanto en el ámbito interno como en el internacional.

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ARTICULO 217. DE LA DURACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los Contratos de asociación para el servicio de correo aéreo, tendrán una duración máxima de diez (10) años.

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ARTICULO 218. PRESUNCION DE INCORPORACION DE DISPOSICIONES ANTERIORES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las disposiciones legales actualmente vigentes que regulan estos contratos, y que no contraríen lo dispuesto en este estatuto, se entenderán comprendidas en los correspondientes contratos aunque no se expresen.

CAPITULO 16.

DEL CONTRATO DE ACUÑACION DE MONEDA METALICA Y BILLETES

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ARTICULO 219. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO DE ACUÑACION DE MONEDA METALICA Y BILLETES. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 220. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE ACUÑACION DE MONEDA METALICA Y BILLETES. <Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO 17.

CONTRATOS DE EMPRESTITO

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ARTICULO 221. ENTIDADES A LAS CUALES SE APLICA ESTE CAPITULO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La nación Ministerios y Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, y las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea directa o indirectamente el 90% o más de su capital, se someten a las reglas contenidas en este capítulo.

Sin embargo, las operaciones de crédito que, dentro del giro ordinario de sus negocios, realicen las entidades públicas organizadas como instituciones bancarias o autorizadas para operar como tales, se consideran especiales no sujetas a las presentes disposiciones.

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ARTICULO 222. DE LA DEFINICION DE CONTRATO DE EMPRESTITO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El contrato de empréstito es aquel que tiene por objeto proveer a la entidad contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para el pago.

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ARTICULO 223. DE LAS CLASES DE CONTRATO DE EMPRESTITO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de empréstito pueden ser:

a) Internos. Los practicados en moneda nacional o extranjera que paguen en pesos colombianos y bajo ninguna circunstancia afecten en forma directa la balanza de pagos de la Nación colombiana por aumento de los pasivos en el exterior, y

b) Externos. Todos los demás.

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ARTICULO 224. DE LA COMPETENCIA PARA LA CONTRATACION DE EMPRESTITO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Sólo podrán celebrar contratos de empréstito a nombre de la Nación, el Presidente de la República y, por delegación de éste, los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos. En consecuencia, el Presidente de la República podrá delegar en los referidos funcionarios de celebración de empréstitos conforme a lo previsto en los artículos 248 y 249.

Los actos y documentos que en la tramitación de los empréstitos o garantías de la Nación firmen los Embajadores y demás Agentes Diplomáticos y Consulares de la República, requerirán para su validez la posterior firma de quien la represente de conformidad con las anteriores normas de competencia.

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ARTICULO 225. DE LOS EMPRESTITOS EXTERNOS DE LA NACION - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de empréstito externo de la Nación sólo requerirán para su celebración y validez:

1. Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, solicitado por el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente a través del Departamento Nacional de Planeación, para obtener el cual se deberá aportar la justificación técnica y social del proyecto, su plan de financiación por fuentes de recursos y el Cronograma de gastos anuales en moneda local o extranjera.

2. Producido el concepto anterior, autorización Previa para iniciar gestiones al Ministro o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente otorgada por decreto ejecutivo originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual será proferido con fundamento en el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social.

3. Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.

4. Firma de la entidad prestamista y de la autoridad competente en los términos de delegación presidencial.

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ARTICULO 226. DE LOS CONTRATOS DE EMPRESTITO EXTERNO DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de empréstito externo de las entidades descentralizadas de cuantía igual o superior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$5,000,000.00) o su equivalente en otra moneda extranjera, requerirán para su celebración y validez:

1. Autorización previa a la entidad contratante para iniciar gestiones, otorgar por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual sólo podrá expedirse después de la presentación y estudio de los siguientes documentos;

a) Solicitud presentada a través del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual esté adscrita o vinculada la entidad. En esta solicitud se especificarán las condiciones generales de la negociación y las garantías reales o personales con las que se respaldará el empréstito.

b) Autorización expedida por la Junta o Consejo Directivo del organismo interesado.

c) Los documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad y los demás que, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público -, deban aportarse.

d) Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, emitido con fundamento en la justificación técnica. económica y social del proyecto, su plan de financiación por fuentes de recursos y el Cronograma de gastos anuales en moneda local o extranjera, en el cual se evalúe el proyecto, y

2. Autorización previa para contratar el empréstito y otorgar las garantías, expedida mediante resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la cual se proyectará por la Dirección General de Crédito público luego del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentación, estudio y aprobación de la minuta de contrato o documento que haga sus veces en el que se establezcan las condiciones del crédito.

b) Autorización al representante de la entidad para contratar y otorgar las garantías, expedidas por su Junta o Consejo Directivo.

c) Carta de intención, contentivo de la oferta del negocio.

d) Cuando la gestión del empréstito sea el resultado de una licitación o concurso, deberán aportarse además los respectivos pliegos de Condiciones, la parte pertinente de la propuesta beneficiaria de la misma y el acta de adjudicación, y

e) Certificado de libertad de la garantía que habrá de otorgarse, suscrito por autoridad competente y su correspondiente minuta.

Cuando se trate de empréstitos externos de cuantía inferior a CINCO MILLONES de dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000.000.oo), o su equivalente en otra moneda extranjera, deberá obtenerse la autorización a que se refiere el numeral 1o, del presente artículo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), b) y c). El empréstito así gestionado, podrá celebrarse con fundamento en la minuta aprobada al efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público -, previa autorización de la Junta o Consejo Directivo de la entidad, y sólo será válido si las condiciones financieras pactadas se encuentran comprendidas dentro de la autorización otorgada para su gestión, de lo contrario no se podrá ejecutar el contrato de empréstito.

PARAGRAFO. Las autorizaciones a que se refieren el numeral lo. y el inciso último del presente artículo, deberán expedirse dentro de los TRES (3) meses siguientes a la fecha de la formulación de la solicitud.

Así mismo, el Gobierno Nacional dispondrá de CUATRO (4) meses contados a partir de la presentación de los documentos correspondientes, para proferir la Resolución Ejecutiva exigida por el numeral 2o, de este artículo.

El concepto del Departamento Nacional de Planeación exigido por la presente norma deberá preferirse en el plazo máximo de DOS (2) meses a partir de la presentación de los respectivos documentos por parte de la entidad solicitante.

La Dirección General de Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se abstendrán de recibir solicitudes presentados sin la totalidad de los documentos exigidos en la presente disposición.

El incumplimiento de los términos señalados en este parágrafo se entenderá como silencio administrativo positivo respecto de la solicitud, siempre que se compruebe que se habían cumplido todos los requisitos exigidos en cada una de las etapas del procedimiento.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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