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ARTICULO 46. DEL REGISTRO PRESUPUESTAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos a que se refiere el presente estatuto estarán sujetos al respectivo registro presupuestal, operación que se cumplirá una vez suscrito el contrato por las divisiones y secciones delegadas de la Dirección General de Presupuesto, o por los funcionarios encargados de la ejecución presupuestal, según el caso, para lo cual se deberán verificar exclusivamente:

1. Que en el presupuesto de apropiaciones del año fiscal correspondiente existen partidas a las cuales se pueda imputar el gasto que se proyecte realizar dentro de esa vigencia.

Las partidas que deben cubrirse con fondos provenientes de empréstitos, sólo podrán afectarse cuando el contrato de crédito estuviera perfeccionado y sus recursos disponibles.

2. Que las partidas presupuestales con las cuales debe cubrirse el valor del contrato, en la respectiva vigencia fiscal, estén libres de compromisos en cuantía suficiente para atender la obligación originada en el contrato proyectado.

Hecho el registro, las partidas presupuestales correspondientes sólo pueden destinarse al cumplimiento del contrato para el cual se afectaron, a menos que las mismas queden libres de los compromisos en él originados.

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ARTICULO 47. DEL INFORME A LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Para los efectos del control fiscal posterior, los jefes delegados de presupuesto o quienes hagan sus veces, comunicarán a la Contraloría General de la República los registros que se realicen conforme al artículo anterior.

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ARTICULO 48. DE LA CONSTITUCION DE GARANTIAS DEL CONTRATO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las garantías exigidas deberán constituirse una vez obtenido el registro presupuestal correspondiente, y requerirán aprobación del Jefe de la entidad contratante o del funcionario delegado.

No obstante lo establecido en este artículo, en los casos en que se deba pactar la constitución de garantías de estabilidad de la obra o calidad del bien o servicio, dicha garantía se otorgará simultáneamente Con el recibo de la obra, bien o servicio, a satisfacción por la entidad contratante Así mismo deberá prorrogarse, por un término no inferior a TRES (3) AÑOS, la garantía del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. La aprobación de esta garantía será condición necesaria para que el acta de recibo produzca efectos legales y contractuales. La garantía sobre manejo y buena inversión de un anticipo, se otorgará y aprobará una vez perfeccionado el contrato y será requisito indispensable para la entrega del anticipo.

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ARTICULO 49. DEL CONCEPTO DEL CONSEJO DE MINISTROS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cumplidos los requisitos y las formalidades establecidas en los artículos precedentes, los contratos celebrados por la Nación cuya cuantía sea o exceda de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) o su equivalente en moneda extranjera, requieren concepto favorable del Consejo de Ministros previo el estudio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Los celebrados por otras entidades públicas requerirán el concepto mencionado cuando así lo disponga expresamente el presente estatuto.

Los contratos escritos de la Nación deberán someterse a la firma del Presidente de la República, si esta función no hubiere sido delegada.

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ARTICULO 50. DE LA REVISION DEL CONSEJO DE ESTADO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de la Nación cuya cuantía sea o exceda de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) o su equivalente en moneda extranjera deben someterse a la revisión de legalidad del Consejo de Estado. Los celebrados por otras entidades públicas se someterán a esta revisión cuando así lo disponga expresamente el presente estatuto.

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ARTICULO 51. DEL PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Salvo disposición en contrario, los contratos a los cuales se refiere este estatuto se en tienden perfeccionados con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que los declare ajustados a la ley; si no requieren revisión del Consejo de Estado, con la aprobación de las fianzas de que trata el inciso primero del artículo 48; y si no requieren constitución de fianzas, con el correspondiente registro presupuestos, si hay lugar a él, o una vez suscritos.

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ARTICULO 52. DE LA PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial por cuenta del contratista, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.

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ARTICULO 53. DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El contratista deberá pagar los impuestos de timbre en la cuantía que señala la ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de perfeccionamiento del contrato.

El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y en la presente norma, impide la ejecución del contrato.

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ARTICULO 54. DE CUALES CONTRATOS REQUIEREN ESCRITURA PUBLICA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Deberán elevarse a escritura pública, debidamente registrada según las normas legales sobre la materia, los contratos relativos a la mutación o enajenación del dominio de inmuebles y a la imposición de gravámenes o servidumbres sobre los mismos; los de constitución de sociedades; y los de enajenación, a cualquier título, de naves o aeronaves no destinadas o no afectadas a la defensa nacional.

En tales casos deberá celebrarse un contrato de promesa que incluya las especificaciones y detalles del convenio prometido, así como el plazo o condición para elevarlo a escritura pública. Respecto de dicha promesa se surtirá el trámite administrativo correspondiente. Cuando se trate de la constitución de sociedades en que sólo participen entidades públicas, no habrá lugar a la celebración del contrato de promesa aquí previsto.

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ARTICULO 55. DE LA PRUEBA DE LOS CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La existencia de los contratos no sujetos a la formalidad de escritura pública, podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por las leyes.

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ARTICULO 56. DE LA PROHIBICION DE FRACCIONAR LOS CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Queda prohibido fraccionar los contratos cualquiera que sea su cuantía. Hay fraccionamiento cuando se suscriben dos o más contratos, entre las mismas partes, con el mismo objeto, dentro de un término de seis (6) meses.

Lo previsto en el presente artículo no es aplicable a los casos en que exista un único proveedor de bienes o servicios.

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ARTICULO 57. DE LA SUSPENSION TEMPORAL DEL CONTRATO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito se podrá , de común acuerdo entre las partes, suspender temporalmente la ejecución del contrato radiante la suscripción de un acta donde conste tal evento, sin que para los efectos del plazo extintivo se compute el tiempo de la suspensión.

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ARTICULO 58. DE LOS CONTRATOS ADICIONALES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Salvo lo dispuesto en el título IV, cuando haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenido y no se tratare de la revisión de precios prevista en este estatuto, se suscribirá un contrato adicional que no podrá exceder la cifra resultante de sumar la mitad de la cuantía originalmente pactada más el valor de los reajustes que se hubieren efectuado a la fecha de acordarse la suscripción del contrato adicional.

Las adiciones relacionadas con el valor quedarán perfeccionadas una vez suscrito el contrato y efectuado el registro presupuestal. Las relacionadas con el plazo sólo requerirán la firma del jefe de la entidad contratante y prórroga de las garantías.

Serán requisitos para que pueda iniciarse la ejecución del contrato, la adición, y prórroga de las garantías y el pago de los impuestos correspondientes.

Los contratos de interventoría, administración delegada, y consultoría previstos en este estatuto, podrán adicionarse sin el límite fijado en el presente artículo 90.

Las adiciones deberán publicarse en el Diario Oficial.

En ningún caso podrá modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviera vencido, so pretexto de la celebración de contratos adicionales, ni pactarse prórrogas automáticas.

PARAGRAFO. Los contratos de empréstito distintos a los créditos de proveedores, no se someterán a lo dispuesto en este artículo.

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ARTICULO 59. DE CUANDO SE REQUIERE LA APROBACION DEL CONGRESO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La aprobación del Congreso Nacional será requisito indispensable para la validez de los contratos que celebre la Nación:

a. Cuando no existiere autorización legal previa;

b. Cuando sus estipulaciones no se ajusten a la respectiva ley de autorización.

TITULO VI.

CLAUSULAS OBLIGATORIAS

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ARTICULO 60. DE LAS CLAUSULAS QUE FORZOSAMENTE DEBEN CONTENER LOS CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Salvo disposición en contrario, en todo contrato se estipularán las cláusulas propias o usuales conforme a tu naturaleza y, además, las relativas a caducidad administrativa; sujeción de la cuantía y pagos a las apropiaciones presupuestases; garantías; multas; penal pecuniaria y renuncia a reclamación diplomática cuando a ello hubiere lugar. Así mismo en los contratos administrativos y en los de derecho privado de la administración en que se pacte la caducidad, se incluirán como cláusulas obligatorias los principios previstos en el título IV de este estatuto.

Siempre deberán precisarse el objeto, la cuantía y el plazo para la ejecución completa del contrato.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 61. DE LA OBLIGACION DE PACTAR LA CADUCIDAD - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La caducidad será de forzosa estipulación en los contratos que no fueren de compraventa de bienes muebles o de empréstito. No será obligatoria en los contratos interadministrativos.

En la cláusula respectiva deberán señalarse claramente los motivos que den lugar a la declaratoria de caducidad.

Jurisprudencia Vigencia

ARTICULO 62. DE LAS CAUSALES DE CADUCIDAD - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Como causales de caducidad, además de las especiales, previstas en este estatuto y de las que se tenga por conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar las siguientes:

a. La muerte del contratista, si no se ha previsto que el contrato pueda continuar con los sucesores.

b. Incapacidad física permanente del contratista, certificada por médico legista.

c. La interdicción judicial del contratista.

d. La disolución de la persona jurídica Contratista.

e. La incapacidad financiera del contratista, que se presume cuando se le declara en quiebra, se le abre concurso de acreedores o es intervenido por autoridad competente; igualmente la entidad contratante puede considerar que hay incapacidad financiera cuando el contratista ofrece concordato preventivo, se retrasa en el pago de salarios o prestaciones sociales o es embargado judicialmente.

f. Si a juicio de la entidad contratante, del incumplimiento de las obligaciones del contratista se derivan consecuencias que hagan imposible la ejecución del contrato o se causen perjuicios a dicha entidad.

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ARTICULO 63. DE LOS EFECTOS DE LA CADUCIDAD - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En la cláusula de caducidad se establecerán los efectos que la misma produce y las prestaciones a que las partes quedan obligadas. En todo caso la resolución que declare la caducidad, en cuanto ordene hacer efectivas las multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria, prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva.

En firme la resolución que ha declarado la caducidad de un contrato de arrendamiento, en el que la Administración ha sido arrendadora, la restitución del bien se efectuará por la autoridad policiva del lugar de ubicación del inmueble.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 64. DE LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La declaratoria de caducidad deberá proferirse por el jefe de la entidad contratante mediante resolución motivada, en la cual se expresarán las causas que dieron lugar a ella y se ordenará hacer efectivas las multas, si se hubieren decretado antes, y el valor de la cláusula penal pecuniaria convenida, si fuere el caso.

La resolución que declara la caducidad se notificará personalmente a los interesados. Si ello no fuere posible, se publicará un aviso en periódicos de amplia circulación, con inserción de la parte resolutiva.

Contra dicha providencia cabe el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación o de su publicación.

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ARTICULO 65. DE LA CLAUSULA PRESUNTA DE CADUCIDAD - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La cláusula de caducidad se entiende pactada en los contratos en que es obligatoria, aun cuando no se consigne expresamente. En este evento son causales de caducidad las señaladas en el artículo 62 del presente estatuto.

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ARTICULO 66. DE LA SUJECION A LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En todo contrato que afecte el presupuesto deberá estimularse precisamente que la entrega de las sumas de dinero a que la entidad contratante queda obligada, se subordina a las apropiaciones que de las mismas se hagan en los respectivos presupuestos.

La entidad contratante se comprometerá a incluir las partidas necesarias en su proyecto o proyectos anuales de gastos.

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ARTICULO 67. DE LA OBLIGACION DE GARANTIZAR EL CONTRATO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En todo contrato se pactará expresamente la obligación del contratista de garantizar:

a. El cumplimiento del contrato.

b. El manejo y buena inversión del anticipo que le fuere entregado caso en el cual la garantía debe constituirse previamente a su entrega.

c. La estabilidad de la obra o la calidad del servicio.

d. El pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que haya de utilizar para la ejecución del contrato.

e. El correcto funcionamiento de los equipos que deba suministrar o instalar.

La cláusula sobre garantía no será obligatoria en los contratos de empréstito, en los de arrendamiento cuando la entidad pública fuere arrendataria y en los interadministrativos.

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ARTICULO 68. DE LA CLAUSULA PRESUNTA DE GARANTIAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El hecho de no estipularse la cláusula de garantías no libera al contratista de la obligación de constituirlas.

Si el contratista se negare a constituir las garantías, la entidad respectiva dará por terminado el contrato en el estado en que se encuentre sin que por este hecho la misma deba reconocer o pagar indemnización alguna.

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ARTICULO 69. DE LA CUANTIA Y TERMINO DE LAS GARANTIAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La entidad contratante, de acuerdo con reglamentación de la Contraloría General de la República, determinará la cuantía y el término de las garantías a que se refiere el artículo 67. Este término no podrá ser inferior al de ejecución y liquidación del contrato.

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ARTICULO 70. DE LOS CONTRATOS DE GARANTIA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Las garantías podrán consistir en fianzas de bancos o de compañías de seguros cuyas pólizas matrices deberán ser aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

Jurisprudencia Vigencia

Los respectivos contratos de garantía forman Parte integrante de aquel que se garantiza.

En las pólizas matrices deberá preverse que el monto de la garantía se repondrá cada vez que, en razón de las multas impuestas, el mismo se disminuyere o agotare.

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ARTICULO 71. DE LA CLAUSULA SOBRE MULTAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los contratos deberá incluirse la facultad de la entidad contratante para imponer multas en caso de mora o de incumplimiento parcial, las que deberán ser proporcionales al valor del contrato y a los perjuicios que sufra.

Su imposición se hará mediante resolución motivada que se someterá a las normas previstas en el artículo 64 de este estatuto.

En los contratos de empréstito no habrá lugar a la inclusión de esta cláusula.

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ARTICULO 72. DE LA CLAUSULA PENAL PECUNIARIA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En todo contrato que no fuere de empréstito, deberá estipularse una cláusula penal pecuniaria, que se hará efectiva directamente por la entidad contratante en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento.

La cuantía de la cláusula penal debe ser proporcional a la del contrato.

El valor de la cláusula penal que se haga efectiva se considerará como pago parcial pero definitivo de los perjuicios causados a la entidad contratante.

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ARTICULO 73. DE LA APLICACION DE LAS MULTAS Y DE LA CLAUSULA PENAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El valor de las multas y de la cláusula penal Pecuniaria a que se refieren los artículos anteriores ingresará al tesoro de la entidad contratante y podrá ser tomado directamente del saldo a favor del contratista, si lo hubiere, o de la garantía constituida, y si esto no fuere posible, se cobrará por jurisdicción coactiva.

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ARTICULO 74. DE LA SUJECION A LA LEY COLOMBIANA Y DE LA RENUNCIA A RECLAMACION DIPLOMATICA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos que se celebren con personas extranjeros están sometidos a la ley colombiana y a la jurisdicción de los tribunales colombianos. En ellos debe constar la renuncia del contratista extranjeros a intentar reclamación diplomática en lo tocante a las obligaciones y derechos originados en el contrato, salvo el caso de denegación de justicia.

Se entiende que no hay denegación de justicia cuando el contratista ha tenido expeditos los recursos y medios de acción que, conforme a las leyes Colombianas, puedan emplearse ante las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa.

La ejecución de los contratos celebrados en el exterior, que deben cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana.

Los contratos no podrán cederse a personas extranjeras que no renuncien expresamente a dicha reclamación diplomática.

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ARTICULO 75. DEL PAGO EN MONEDAS NACIONAL O EXTRANJERA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando no se exprese otra cosa, las cantidades que se estipulen en los contratos serán en moneda nacional.

Las obligaciones que conforme a la ley se contraigan en moneda o divisas extranjeras se cubrirán en la moneda o divisa estipulada si fuere legalmente posible; en caso contrario se cubrirán en moneda nacional, conforme a las prescripciones legales y tipo de cambio vigentes al momento de hacer el pago.

En toda licitación internacional los oferentes nacionales podrán señalar el valor de sus propuestas en moneda extranjera. En tal evento, cuando se realicen los pagos, el monto en moneda nacional de los mismos se liquidará utilizando la {tasa de cambio vigente en el momento del pago}.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 76. DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Salvo disposición en contrario, en los contratos podrá estipularse la cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros nacionales las diferencias que se susciten en relación con el contrato.

Los árbitros serán designados en la forma prevista en el Código de Comercio y su fallo será siempre en derecho.

La aplicación de la cláusula de caducidad y sus efectos, no son susceptibles de decisión arbitral. Tampoco lo serán las cláusulas que contengan los principios previstos en el Título IV.

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ARTICULO 77. DEL ARBITRAMENTO TECNICO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los contratos cuya naturaleza lo permita, podrá pactarse el arbitramento técnico cuya conformación se sujetará a las normas del Código de Comercio.

Los árbitros deberán ser profesionales en la respectiva materia y haber cumplido con las normas legales que regulen el ejercicio de la profesión.

Para pactar esta cláusula deberá tenerse en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 24 de este estatuto.

TITULO VII.

NULIDADES

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ARTICULO 78. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Además de los casos previstos en las disposiciones vigentes, los contratos a que se refiere el presente estatuto son absolutamente nulos:

a. Cuando se celebren con personas afectadas por causa de inhabilidades o incompatibilidades según este estatuto.

b. Cuando contravengan normas de derecho público.

c. Cuando se celebren contra prohibición constitucional o legal.

d. Cuando se hubieren celebrado por funcionarios que carezcan de competencia o con abuso o desviación de poder.

PARAGRAFO. Las causales aquí previstas pueden alegarse por el Ministerio Público en interés del orden jurídico o ser declaradas oficiosamente, cuando estén plenamente comprobadas. No se sanean por ratificación de las partes.

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ARTICULO 79. DE LA NULIDAD RELATIVA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Son causales de nulidad relativa por parte del contratista particular la incapacidad, el error, la fuerza y el dolo, conforme a las reglas pertinentes del Código Civil, la inexistencia de norma legal o estatutaria que autorice la celebración del contrato, así como cualquier vicio u omisión no comprendidos en el artículo anterior.

Las causales de nulidad relativa pueden alegarse por los interesados, por sus herederos o cesionarios y sanearse por ratificación, expresa o tácita, de las partes o por el transcurso de cuatro (4) años. La ratificación expresa debe hacerse con las mismas solemnidades que la ley prescribe para el contrato.

Con el cumplimiento del requisito o formalidad omitidos, se subsana esta nulidad.

Si las partes no se allanan a subsanar las irregularidades anotadas, el contrato deberá ser demandado por, la entidad interesada o por la Procuraduría General de la Nación.

TITULO VIII.

CONTRATOS

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ARTICULO 80. DE LOS DISTINTOS CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. El presente estatuto trata de los siguientes contratos: de obras públicas, de consultoría, de suministro, compraventa y permuta de muebles, compraventa y permuta de inmuebles, arrendamiento, prestación de servicios, donación, para recuperación de bienes ocultos, concesión de servicios públicos, de correos, acuñación de moneda rnetálica y de billetes, empréstito y seguros.

Los demás contratos continuarán rigiéndose por las normas generales o especiales vigentes para los mismos.

CAPITULO 1.

CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS

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ARTICULO 81. DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Son contratos de obras públicas los que se celebren para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público.

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ARTICULO 82. DE LAS FORMAS DE PAGO EN LOS CONTRATOS DE OBRA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Según la forma de pago, los contratos de obra se celebran:

1. Por un precio global.

2. Por precios unitarios, determinando el monto de la inversión.

3. Por el sistema de administración delegada.

4. Por el sistema de reembolso de gastos y pago de honorarios, y

5. Mediante el otorgamiento de concesiones.

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ARTICULO 83. DE LA TRAMITACION SEGUN LA CUANTIA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos de obras públicas se sujetarán a las siguientes reglas, para su tramitación:

1. Si su valor fuere de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) a VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) no requerirán licitación.

2. Si su valor fuere superior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) e inferior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) requerirán licitación privada.

3. Si su valor fuere igual o superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS, ($50.000.000.oo) se celebrarán previa licitación pública.

PARAGRAFO 1o. Para los efectos previstos en este artículo se considera como valor del contrato el correspondiente al presupuesto oficial o estimativa de costos elaborado por la entidad contratante.

PARAGRAFO 2o. Cuando el valor de las obras fuere inferior a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) no habrá lugar a la celebración de contrato escrito. En estos casos las obligaciones se reconocerán mediante resolución motivada que se expedirá una vez recibidas las obras o trabajos, los cuales han debido ser ordenados previamente y por escrito por el jefe del organismo o el funcionario en quien hubiere delegado la facultad de ordenar gastos.

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ARTICULO 84. DE LOS REQUISITOS PARA LICITAR O CONTRATAR - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. No podrá Licitarse ni contratarse la ejecución de una obra sin que previamente se hayan elaborado los planos, proyectos y presupuestos respectivos y determinado las demás especificaciones necesarias para su identificación.

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ARTICULO 85. DE LAS PROHIBICIONES ESPECIALES PARA CIERTOS CONTRATOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. La ejecución de las obras a que se refiere el artículo 81 no podrá contratarse con quienes directa o indirectamente hubieren participado en la elaboración de los respectivos diseños, términos de referencia y pliego de condiciones. La misma prohibición se extiende para la compra y alquiler de materiales y equipo con destino a tales obras. Cuando conjuntamente se liciten o contraten, según el caso, el diseño y la construcción no se aplicará la anterior prohibición.

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ARTICULO 86. DE LA REVISION DE PRECIOS - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los contratos celebrados a precio global o por precios unitarios, se podrán pactar revisiones periódicas de los mismos en función de las variaciones que ocurran en los factores determinantes de los costos.

Cuando ello fuere posible, la revisión se efectuará mediante fórmulas matemáticas incorporadas en el respectivo contrato en la forma que lo determine el reglamento.

En ningún caso la suma de los reajustes podrá ser superior al ciento por ciento (100 %) del valor original del contrato, a menos que la fórmula pactada fuere matemática.

Las revisiones se consignarán en actas que suscribirán las partes y se reconocerán con el índice de ajuste correspondiente al mes anterior a aquel en que se pague la obra ejecutada, cuando ésta corresponda al menos a la cuota parte del plan de trabajo previsto en el contrato.

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ARTICULO 87. DE LOS SUMINISTROS QUE HAGA LA ENTIDAD CONTRATANTE - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. En los contratos de obras públicas la entidad interesada podrá dar al contratista, en arrendamiento o en venta, materiales y otros elementos o equipos, cuyo valor será deducible del costo total de la obra.

Igualmente serán deducibles las exenciones que logre la entidad contratante por derechos arancelarios, tasas e impuestos.

CONTRATOS A PRECIO GLOBAL.

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ARTICULO 88. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO A PRECIO GLOBAL - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos a precio global son aquellos en los que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma global fija en la cual están incluidos sus honorarios, y es el único responsable de la vinculación de personal de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos.

CONTRATOS A PRECIOS UNITARIOS.

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ARTICULO 89. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO A PRECIO UNITARIO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Los contratos a precios unitarios son aquellos en los cuales se pacta el precio por unidades o cantidades de obra y su valor total es la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los límites que el mismo convenio fije.

El contratista es el único responsable por la vinculación de personal, la. celebración de subcontratos y la adquisición de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos.

CONTRATOS DE ADMINISTRACION DELEGADA.

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ARTICULO 90. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO DE ADMINISTRACION DELEGADA - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Contratos de administración delegada son aquellos en que el contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del objeto del convenio. El contratista es el único responsable de los subcontratos que celebre.

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ARTICULO 91. DE LAS OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DELEGADO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Corresponde al administrador delegado tomar bajo su responsabilidad la dirección técnica de la obra, de conformidad con las cláusulas del respectivo contrato.

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ARTICULO 92. DEL REPRESENTANTE DEL ADMINISTRADOR DELEGADO - <DEROGADO POR EL ARTICULO 81 DE LA LEY 80 DE 1993>. Cuando el administrador delegado fuere una persona jurídica, deberá mantener por su cuenta un representante suyo, arquitecto o ingeniero matriculado, según la naturaleza de la obra, con facultades suficientes para estudiar y resolver los problemas que surjan durante la ejecución del contrato.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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