ARTICULO 51. DE LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La declaración de caducidad deberá proferirse por el jefe de la entidad contratante mediante resolución motivada, en la cual se expresarán las causas que dieren lugar a ella y se ordenará hacer efectivas las multas, si se hubieren decretado antes, y el valor de la cláusula penal pecuniaria convenida, si fuere el caso.
La resolución que declare la caducidad se notificará personalmente a los interesados. Si ello no fuere posible, se publicará un aviso en periódicos de amplia circulación, con inserción de la parte resolutiva.
Contra dicha providencia cabe el recurso de reposición dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación o de su publicación.
ARTICULO 52. DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE CADUCIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 53. DE LA NO INCLUSION DE LA CLAUSULA DE CADUCIDAD. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La cláusula de caducidad se entiende pactada en los contratos en que es obligatoria, aun cuando no se consigne expresamente. En este evento son causales de caducidad las señaladas en el artículo 49 del presente estatuto.
IV. SUJECION A LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES
ARTICULO 54. DE LA SUBORDINACION A LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En todo contrato que afecte el presupuesto nacional deberá estipularse precisamente que la entrega de las sumas de dinero a que la entidad contratante queda obligada, se subordina a las apropiaciones que de las mismas se haga en los respectivos presupuestos.
La entidad contratante se comprometerá a incluir las partidas necesarias en su proyecto o proyectos anuales de gastos.
ARTICULO 55. DE LA OBLIGACION DE GARANTIZAR EL CONTRATO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En todo contrato se pactará expresamente la obligación de garantizar el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista.
Cuando en virtud del contrato, se hicieren anticipos al contratista, se estipulará también que este previamente otorgue garantía para responder por el valor de los mismos. Igualmente deberá otorgarse garantía para responder por la estabilidad de la obra o la calidad del servicio, por el pago de los salarios y prestaciones sociales y por el correcto funcionamiento de los equipos que deban suministrarse o instalarse.
La cláusula sobre garantías no será obligatoria en los contratos de arrendamiento y empréstito.
ARTICULO 56. DE LA CONSTITUCION DE LAS GARANTIAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El hecho de no estipularse la cláusula de garantías no libera al contratista de la obligación de constituirlas, ni le impide hacerlo llegado el caso.
Si el contratista se niega a constituir las garantías, la entidad respectiva dará por terminado el contrato en el estado en que se encuentre sin que por este hecho la misma deba reconocer o pagar indemnización alguna.
ARTICULO 57. DE LA CUANTIA Y TERMINO DE LAS GARANTIAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La entidad contratante, de acuerdo con reglamentación de la Contraloría General de la República, determinará la cuantía y el término de las garantías a que se refiere el artículo 55. Este término no podrá ser inferior al de ejecución y liquidación del contrato.
ARTICULO 58. DE LOS CONTRATOS DE GARANTIA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Las garantías podrán consistir en fianzas de compañías de seguros o de bancos, cuyas pólizas matrices deberán ser aprobadas por la Contraloría General de la República.
Los respectivos contratos de garantía forman parte integrante de aquel que se garantiza.
ARTICULO 59. DE LA REPOSICION DE LAS GARANTIAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En las pólizas matrices deberá preverse que el monto de la garantía se responderá cada vez que, en razón de las multas impuestas, el mismo se disminuyere o agotare.
MULTAS
ARTICULO 60. DE LAS CLAUSULAS SOBRE MULTAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En los contratos deberá incluirse la facultad de la Nación para imponer multas en caso de mora o de incumplimiento parcial, las que deberán ser directamente proporcionales al valor del contrato y a los perjuicios que sufra la entidad contratante.
Su imposición se hará mediante resolución motivada que se someterá a las normas previstas en el artículo 51 de este decreto.
En los contratos de empréstito no habrá lugar a la inclusión de esta cláusula.
CLAUSULA PENAL PECUNIARIA
ARTICULO 61. DE LA CLAUSULA PENAL PECUNIARIA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En todo contrato que no fuere de empréstito, deberá estipularse una cláusula penal pecuniaria, que se hará efectiva directamente por la entidad contratante en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento.
La cuantía de la cláusula penal debe ser directamente proporcional a la del contrato.
El valor de la cláusula penal que se haga efectiva se imputará al de los perjuicios que reciba la entidad contratante.
ARTICULO 62. DEL VALOR DE LAS MULTAS Y DE LA CLAUSULA PENAL. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria a que se refieren los artículos anteriores ingresará al tesoro de la entidad contratante y podrá ser tomada directamente de la garantía constituida, y si esto último no fuere posible, se cobrará por jurisdicción coactiva.
SUJECION A LA LEY COLOMBIANA
ARTICULO 63. DE LA SUJECION A LA LEY Y A LOS TRIBUNALES COLOMBIANOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos que celebre la Nación con personas extranjeras están sometidos a la ley colombiana y a la jurisdicción de los tribunales colombianos. En ellos debe constar la renuncia del contratista extranjero a intentar reclamación diplomática en lo tocante a las obligaciones y derechos originados en el contrato, salvo el caso de denegación de justicia.
No se entiende que hay denegación de justicia cuando el contratista ha tenido expeditos los recursos y medios de acción que conforme a las leyes colombianas, pueden emplearse ante la rama Jurisdiccional del poder público.
La ejecución de los contratos celebrados en el exterior, que deben cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana.
ARTICULO 64. DE LA RENUNCIA A LA RECLAMACION DIPLOMATICA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos que celebre la Nación no podrán cederse a personas extranjeras que no renuncien expresamente a toda reclamación diplomática, según lo dispuesto en el artículo anterior.
CLAUSULAS SOBRE VALOR
ARTICULO 65. DEL PAGO EN MONEDAS NACIONAL O EXTRANJERA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando no se exprese otra cosa, las cantidades que se estipulen en los contratos serán en moneda legal colombiana. La moneda nacional que tenga poder liberatorio al momento de hacer el pago se tendrá como equivalente de la pactada, cuando ésta no se halle en circulación al tiempo del pago.
Las obligaciones que conforme a la ley se contraigan en moneda o divisas extranjeras se cubrirán en la moneda o divisa estipulada si fuere legalmente posible; en el caso contrario se cubrirán en moneda legal colombiana, conforme a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago.
CLAUSULA COMPROMISORIA
ARTICULO 66. DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Salvo disposición en contrario, en los contratos que celebre la Nación podrá estipularse la cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros nacionales las diferencias que se susciten en relación con el contrato.
En la cláusula compromisoria deberá convenirse la forma de nombrar los árbitros. El fallo será siempre en derecho.
La aplicación de la cláusula de caducidad y sus efectos no son susceptibles de decisión arbitral.
IV. CLASES DE CONTRATOS
ARTICULO 67. DE LAS CLASES DE CONTRATOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Según el objeto para el cual se celebren, los contratos pueden ser de obras públicas, de suministros, de compraventa o permuta de inmuebles, de arrendamiento, de prestación de servicios, de venta de bienes muebles, de donación y para la recuperación de bienes ocultos.
Las normas del presente estatuto sólo son aplicables a los contratos señalados en el inciso anterior; las demás clases de contratos, continuarán rigiéndose por las normas generales o especiales vigentes para los mismos.
CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS
ARTICULO 68. DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS DE OBRA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Según su objeto, los contratos de obras públicas pueden clasificarse en tres grupos:
1o.) Para ejecución de estudios, planos, anteproyectos, proyectos, localización de obras, asesoría, coordinación o dirección técnica y programación;
2o.) Para construcción, montaje e instalación, mejoras, adiciones, conservación y restauración;
3o.) Para el ejercicio de la interventoría.
ARTICULO 69. DE LAS FORMAS DE PAGO EN LOS CONTRATOS DE OBRA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Según la forma de pago, los contratos de obra se celebran:
a) Por un precio global o a precio alzado;
b) Por precios unitarios, determinando el monto total de la inversión;
c) Por el sistema de administración delegada;
d) Por el sistema de reembolso de gastos y pago de honorarios, y
e) Mediante el otorgamiento de concesiones.
ARTICULO 70. DE LA TRAMITACION SEGUN SU CUANTIA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos de obra a que se refiere el numeral 2o. del artículo 68 se sujetarán en su tramitación a las siguientes reglas:
1) Si su valor estuviere entre doscientos mil ($ 200.000.00) y dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) no requerirán de licitación.
2) Si su valor estuviere entre dos millones uno ($ 2.000.001.00) y cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) estarán precedidas de licitación privada.
3) Si su valor fuere superior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) se celebrarán previa licitación pública.
PARAGRAFO. Cuando el valor de las obras que se ejecuten fuere inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00) no habrá lugar a la celebración de contrato escrito. En estos casos las obligaciones se reconocerán mediante resolución motivada que se expedirá una vez recibidos los trabajos, los cuales han debido ser autorizados por el jefe del organismo o el funcionario en quien éste hubiere delegado la facultad de ordenar gastos.
ARTICULO 71. DEL CONCURSO DE MERITOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos que se refieran a la ejecución de estudios, planos, anteproyectos, proyectos, asesoría, coordinación o dirección técnica, localización de obras, programación y ejercicio de la interventoría, de cuantía igual o superior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00), deberán adjudicarse mediante concurso de méritos. Este consistirá en la invitación pública o privada, según lo determine el reglamento, para formular propuestas y deberá ser adjudicado al proponente inscrito que demuestre estar mejor calificado, ponderando además su capacidad técnica, experiencia y organización para el servicio profesional de que se trate y teniendo en cuenta la equitativa distribución de los negocios.
Cuando su cuantía fuere inferior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00) o el Consejo de Ministros lo considere conveniente, estos contratos podrán adjudicarse directamente.
Los honorarios se fijarán de acuerdo con las tarifas que, con aprobación del Gobierno Nacional, establezcan las asociaciones profesionales que tengan el carácter de "cuerpo consultivo del gobierno" y, en su defecto, las partes acordarán una suma global fija, un porcentaje sobre el costo final de la obra o del estudio o cualquier otro sistema técnico que sobre bases ciertas permita determinar su valor.
ARTICULO 72. DE LOS REQUISITOS PARA LICITAR O CONTRATAR. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> No podrá licitarse ni contratarse la ejecución de una obra sin que previamente se hayan elaborado los planos, proyectos y presupuestos respectivos y determinado las demás especificaciones necesarias para su identificación.
ARTICULO 73. DE LAS PROHIBICIONES ESPECIALES PARA CIERTOS CONTRATOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La ejecución de las obras a que se refiere el ordinal 2o. del artículo 68 no podrá contratarse con quienes directa o indirectamente hubieren participado en la elaboración de los respectivos diseños y pliegos de condiciones. La misma prohibición se extiende para la compra y alquiler de materiales y equipo con destino a tales obras.
Cuando conjuntamente se liciten o contraten, según el caso, el diseño y la construcción no se aplicará a la anterior prohibición.
ARTICULO 74. DE LA REVISION DE PRECIOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En los contratos celebrados a precio alzado o por precios unitarios, se podrán pactar revisiones periódicas de los mismos en función de las variaciones que ocurran en los factores determinantes de los costos.
Donde ello fuere posible, los ajustes se efectuarán mediante fórmulas matemáticas incorporadas en el respectivo contrato.
En ningún caso la suma de los reajustes podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del valor original del contrato, a menos que la fórmula pactada fuere matemática.
Los reajustes se consignarán en actas que suscribirán las partes.
ARTICULO 75. DE LOS SUMINISTROS QUE HAGA LA ENTIDAD CONTRATANTE. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La entidad interesada podrá dar al contratista, en arrendamiento, o en venta, materiales, otros elementos o equipos, cuyo valor será deducible del costo total de la obra.
Igualmente serán deducibles las exenciones que logre la entidad contratante por derechos, tasas e impuestos.
ARTICULO 76. DEL ARBITRAMENTO TECNICO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En los contratos de obra podrá pactarse el arbitramento técnico.
El tercer árbitro será designado por la entidad gremial que tenga el carácter de "cuerpo consultivo del gobierno". La misma entidad escogerá el árbitro de la parte que se negare a hacerlo dentro del tiempo convenido.
Según el caso, los árbitros deberán ser ingenieros o arquitectos que hayan cumplido con todas las normas legales vigentes para el ejercicio de la profesión.
CONTRATOS A PRECIO GLOBAL
ARTICULO 77. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO A PRECIO GLOBAL. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En estos contratos, que también se llaman "a precio alzado" el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma global fija en la cual están incluidos sus honorarios, y es el único responsable por la vinculación de personal, la celebración de subcontratos y la adquisición de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos.
CONTRATOS A PRECIOS UNITARIOS
ARTICULO 78. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO A PRECIOS UNITARIOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En estos contratos se pacta el precio por unidades o cantidades de obra y su valor total es la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los límites que el mismo convenio fije. El contratista es el único responsable por la vinculación de personal, la celebración de subcontratos y la adquisición de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos.
ARTICULO 79. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO DE ADMINISTRACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Son aquellos en que el contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del objeto del convenio. El contratista es el único responsable de los subcontratos que celebre.
ARTICULO 80. DE LAS OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DELEGADO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Corresponde al administrador delegado tomar bajo su responsabilidad la dirección técnica de la obra, de conformidad con las cláusulas del respectivo contrato.
ARTICULO 81. DEL REPRESENTANTE DEL ADMINISTRADOR DELEGADO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando el administrador delegado fuere una persona jurídica, deberá mantener, por su cuenta, un representante suyo, arquitecto o ingeniero matriculado, según la naturaleza de la obra, con facultades suficientes para estudiar y resolver los problemas que surjan durante la ejecución del contrato.
ARTICULO 82. DEL SUMINISTRO DE FONDOS POR LA ENTIDAD CONTRATANTE. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> De acuerdo con el presupuesto y las condiciones que se establezcan en el contrato, la entidad contratante suministrará al contratista los fondos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones.
Dichos fondos serán manejados por el administrador delegado bajo su propia responsabilidad y de ellos rendirá cuenta a la entidad respectiva y a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 83. DE OTROS SUMINISTROS AL CONTRATISTA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> También se podrán suministrar al contratista equipos y elementos de propiedad de la nación. Su conservación y oportuna devolución serán de cargo de aquel.
ARTICULO 84. DE LA OCUPACION DE INMUEBLES POR PARTE DEL CONTRATISTA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La entidad contratante podrá autorizar al contratista para utilizar transitoriamente los bienes inmuebles de su propiedad, cuando el contrato lo requiera y de acuerdo con las estipulaciones que al efecto se convengan. El administrador delegado los restituirá en el mismo estado en que los recibe, salvo el deterioro natural. Las adiciones y mejoras de dichos bienes pertenecerán al contratante sin que esté obligado a reconocer compensación o indemnización alguna por ellos.
ARTICULO 85. DE LOS DAÑOS QUE CAUSE EL CONTRATISTA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Serán de cuenta del administrador delegado los daños que cause a terceros en desarrollo del contrato. Si el contratista se negare a responder por su valor, serán reparados por la entidad contratante, pero aquel deberá reintegrar a ésta el valor de los perjuicios causados por su culpa.
También responderá el administrador delegado por los daños que ocasione con el incumplimiento del contrato.
ARTICULO 86. DE LA ESCOGENCIA DE LOS TRABAJADORES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los trabajadores de la obra serán escogidos por el contratista. La designación del personal directivo y especializado requerirá aprobación de la entidad contratante, la que por razones de orden técnico y administrativo podrá exigir su retiro.
ARTICULO 87. DE LA REMUNERACION Y PRESTACIONES DE LOS TRABAJADORES. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> El número y la remuneración del personal que haya de emplearse será convenido por las partes en anexo del contrato.
Conforme a las disposiciones vigentes el contratista deberá manifestar a los trabajadores su condición de intermediario, so pena de responder solidariamente con la entidad contratante por el pago de las obligaciones respectivas. Tendrá, además, la obligación de pagar con los fondos del contrato el valor de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar.
En el contrato se establecerá si las prestaciones sociales deben pagarse con recursos ordinarios del mismo o con fondos especiales o con unos y otros.
ARTICULO 88. DE LA ADJUDICACION DEL CONTRATO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Cuando el valor del contrato fuere igual o superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) la entidad contratante escogerá al administrador delegado mediante concurso de méritos. Si su valor fuere inferior a dos millones ($ 2.000.000.00) o el Consejo de Ministros así lo autorizare, el contratista podrá ser escogido directamente.
ARTICULO 89. DE LA REMUNERACION DEL ADMINISTRADOR DELEGADO. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La remuneración del administrador delegado se pactará en forma de porcentaje o precio fijo, de acuerdo con el objeto del contrato y las conveniencias del contratante.
En ningún caso podrá adjudicarse a aquellos proponentes cuyos honorarios, calculados sobre la base del presupuesto oficial de la obra sean inferiores o superiores a los que, con aprobación del Gobierno Nacional, establezcan las asociaciones profesionales que tengan el carácter legal de "cuerpo consultivo del gobierno".
CONTRATOS CON REEMBOLSO DE GASTOS
ARTICULO 90. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO CON REEMBOLSO DE GASTOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En esta clase de convenios, el contratista, con cargo a sus propios recursos, ejecuta las obligaciones a que se comprometió y con la periodicidad acordada la entidad contratante le va reintegrando los gastos comprobados y los honorarios causados.
Los honorarios se fijarán de acuerdo con las tarifas que, con aprobación del Gobierno Nacional, establezcan las asociaciones profesionales que tengan el carácter de "cuerpo consultivo del gobierno".
CONTRATOS CON PROPONENTES EXTRANJEROS
ARTICULO 91. DE LA PROTECCION A LA INDUSTRIA NACIONAL DE LA CONSTRUCCION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Sin perjuicio de lo que sobre la materia dispongan los tratados internacionales, o los convenios suscritos con entidades gubernamentales de crédito o con instituciones financieras internacionales públicas, a los proponentes extranjeros se les dará el mismo tratamiento que sus respectivos países otorguen a los nacionales colombianos.
A falta de los convenios y de la reciprocidad aquí previstos, sólo podrán celebrarse contratos de obra con proponentes extranjeros cuando los mismos se asocien con personas nacionales. Se entiende que hay asociación, para estos efectos, cuando la propuesta se formule en conjunto, cuando para su ejecución se ofrezca constituir una empresa mixta o cuando la firma extranjera ceda o traspase a una persona nacional la parte del contrato que se señale en el pliego de condiciones. Esta cesión no podrá ser inferior en ningún caso al veinte por ciento (20%) del valor del contrato.
CONTRATOS DE CONCESION
ARTICULO 92. DE LA DEFINICION DEL CONTRATO DE CONCESION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Mediante el contrato de concesión, una persona llamada concesionario, se obliga, por su cuenta y riesgo, a construir, montar, instalar, mejorar, adicionar, conservar o restaurar una obra, bajo el control de la entidad concedente, con o sin ocupación de bienes públicos, a cambio de una remuneración consistente en derechos que el primero cobra a los usuarios de la obra.
ARTICULO 93. DE LA ADJUDICACION MEDIANTE LICITACION. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Los contratos de concesión previstos en el presente estatuto se adjudicarán siempre en licitación pública.
ARTICULO 94. DE LAS ESTIPULACIONES OBLIGATORIAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> Además de las cláusulas previstas en la parte general del presente estatuto en los contratos de concesión se estipulará:
1o.) Que el término de su duración no podrá ser superior a veinte años.
2o.) Que el reglamento para la utilización de la obra forma parte integrante del contrato, pudiendo ser modificado por la entidad concedente cuando las necesidades o la protección de los usuarios así lo exijan.
3o.) Que el concesionario tendrá a su cargo:
a) El pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores vinculados a la obra o empresa.
b) La conservación, mejora y restitución, al término del contrato, de todos los bienes y elementos de propiedad de la entidad concedente adscritos al servicio de la obra.
c) La indemnización de los perjuicios que en desarrollo del contrato se ocasionen a terceros.
d) La preparación técnica del personal colombiano que designe la entidad concedente con el fin de que, terminado el contrato, asuma la organización y dirección de la obra.
e) La ejecución de los trabajos de reparación, adición o conservación que fueren necesarios para la utilización de la obra.
4o.) Que habrá un interventor encargado de verificar el debido cumplimiento del contrato.
5o.) Que al término del contrato por vencimiento, declaratoria de caducidad o renuncia del concesionario, los bienes muebles e inmuebles afectados directamente a la obra, pasarán a ser propiedad de la entidad concedente, sin que haya lugar a reconocimiento o indemnización alguna.
6o.) Que el concesionario será responsable de la pérdida o deterioro de los bienes que, conforme al ordinal anterior, pasan a ser propiedad de la nación, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
CONTRATOS MIXTOS
ARTICULO 95. DE LA POSIBILIDAD DE CELEBRAR OTRA CLASE DE CONTRATOS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> También se podrán celebrar contratos en los que se combinen dos o más de las modalidades previstas en el artículo 69 de este estatuto.
INTERVENTORIA
ARTICULO 96. DE LAS CALIDADES DEL INTERVENTOR. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La entidad contratante verificará la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades de los contratistas por medio de un interventor, que podrá ser funcionario suyo.
También se podrá contratar la interventoría con personas naturales o jurídicas especializadas que posean experiencia en la materia y que estén registradas, clasificadas y calificadas como tales.
El funcionario que ejerza la interventoría o la persona que el contratista coloque al frente de la obra, deberá ser ingeniero o arquitecto matriculado, con experiencia profesional en construcción o en interventoría no menor de tres años en obras de naturaleza y especificaciones comparables.
ARTICULO 97. DE LAS ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> En todo contrato se detallarán las funciones que corresponden al interventor. Dentro de sus facultades está la de revisar los libros de contabilidad, si así se hubiere convenido en el contrato, y la de exigir al constructor la información que considere necesaria.
ARTICULO 98. DE LAS PERSONAS CON QUIENES NO PUEDE CONTRATARSE LA INTERVENTORIA. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> La interventoría no podrá contratarse con el autor del proyecto o diseño correspondientes, a menos que así lo exigiere la complejidad técnica de la obra, según calificación escrita hecha por la entidad contratante. Tampoco podrá contratarse la interventoría con las personas cuyo proyecto o diseño no se hubieren aceptado.
RESPONSABILIDAD EN LOS CONTRATOS DE OBRA
ARTICULO 99. DE LA RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> A más de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sociedad o persona natural que ejerciere una interventoría será civilmente responsable de los perjuicios originados en mal desempeño de sus funciones, sin que ello exima de la responsabilidad que por el mismo concepto pueda corresponder al contratista ejecutor de la obra.
ARTICULO 100. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROYECTISTAS. <Derogado por el Decreto 301 del Decreto 222 de 1983> A la misma responsabilidad de los constructores e interventores quedarán sometidos quienes ejecutaren los trabajos a que se refiere el ordinal 1o. del artículo 68 cuando la obra causare perjuicio por las deficiencias de dichos trabajos.