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ARTÍCULO 90. UTILIZACIÓN DE UNIFORMES. <Resolución declarada NULA> Los uniformes, distintivos, identificaciones y demás elementos que lo conforman para el personal de vigilancia y seguridad privada a que se refiere la presente resolución, sólo podrán ser utilizados durante las horas y en los lugares o sitios en los que se presta el servicio y deberán ser devueltos al servicio de vigilancia y seguridad privada cuando el personal salga de vacaciones, licencia, permiso, incapacidad o retiro.

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ARTÍCULO 91. CONDICIÓN DE LOS UNIFORMES. <Resolución declarada NULA> Los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, deberán mantener a su personal con los uniformes y demás elementos de dotación en condiciones óptimas de presentación y en sus reglamentos internos tomarán las medidas de control pertinentes. No se podrán reutilizar los uniformes.

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ARTÍCULO 92. AUTORIZACIÓN. <Resolución declarada NULA> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolcuión 5351 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada que requieran autorización de los uniformes, deberán enviar a la Superintendencia la solicitud con la siguiente información: ficha técnica del fabricante con la descripción de cada una de las prendas que conforman el uniforme, placa, escudo y aplique, con las fotos correspondientes.

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ARTÍCULO 93. UNIFORME DEL PERSONAL. <Resolución declarada NULA> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolcuión 5351 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los uniformes que deberán utilizar el personal masculino y femenino de los servicios de vigilancia y seguridad privada, se clasifican en uniforme de diario y overol. Estos en ningún caso serán similares a los utilizados por los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional, DAS, CTI, Defensa Civil, Cuerpo Oficial de Bomberos y Comité Internacional de la Cruz Roja.

Sus características son:

1. Uniforme de diario.

Para el personal masculino y femenino en los climas frío y cálido serán así:

a) El uniforme, de acuerdo al género y al clima, deberá estar compuesto por las siguientes prendas: cubrecabeza, saco, chaqueta, camisa, corbata, pantalón, falda, calcetines, zapatos o botas, cinturón y si el servicio lo requiere, funda del arma y cinturón portafunda;

b) Los accesorios para identificar a la persona y al servicio son: escudo, letrero apellido aplique y placa;

c) El pantalón será recto y su bota lisa y llevará ribetes laterales en tela desde la pretina hasta la bota, de 2 cm de ancho que combine con el color básico escogido;

d) La falda, será recta y llevará ribetes laterales en tela, de 2 cm de ancho, que combine con el color básico escogido;

e) La camisa y corbata serán de un solo fondo;

f) El cubrecabeza, dependiendo del uniforme, es: gorra con visera, gorra o casco plástico;

g) El saco, camisa y pantalón deben ser fabricados en tela, en un material resistente y durable;

h) La chaqueta deberá ser fabricada en material sintético o impermeable;

i) La prenda principal (saco, chaqueta, camisa) llevará en la espalda, impreso, bordado o en aplique, en letras amarillas la leyenda Seguridad Privada y posteriormente el nombre o acrónimo de la empresa en tamaño de cinco (5) cm de alto, de manera horizontal paralela. En la parte delantera, al lado derecho, llevará un letrero con el apellido de la persona que lo porta;

j) Placa elaborada en metal, de forma circular de 5.9 cm de diámetro, con base rectangular de 1.4 cm de altura por 5 cm de ancho. Dentro del círculo irá la referencia del tipo de servicio que corresponda: Empresa de Vigilancia, Empresa Transportadora de Valores, Departamento de Seguridad, Cooperativa de Vigilancia, Servicio Comunitario, Servicio Especial. En el centro irá el logotipo de la empresa. La placa llevará en el rectángulo la palabra manejador canino, supervisor, vigilante, tripulante, según sea el caso. Esta se portará al lado izquierdo del saco, chaqueta, camisa y overol;

k) Aplique. Irá al lado izquierdo de la manga del saco, camisa, chaqueta y overol, con una dimensión de 9 cm de alto por 7 cm de ancho, el cual contendrá el nombre del servicio y su respectivo logotipo;

l) Escudo. Elaborado en aplique o metal de 5 cm de alto por 4 cm de ancho el cual llevará el logotipo del servicio de vigilancia. Este irá en el cubrecabeza respectivo;

m) Los conductores de los vehículos de vigilancia y control y de transportadora de valores, utilizarán el uniforme con las características del vigilante o tripulante, según corresponda;

n) Los escoltas y conductores de vehículos de escolta, no están obligados a utilizar uniforme, pero en todo caso deberán llevar la placa en un lugar no visible”.

2. Overol

Para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada en sitios que así lo requieran, tales como complejos petroleros, minas, construcciones, plantas industriales, regiones rurales, vigilantes móviles en conjuntos residenciales, centros comerciales y parqueaderos, como el personal de manejadores caninos, podrán utilizar un overol confeccionado en dril manga larga o corta. El overol deberá llevar ribete en ambos costados color amarillo y la inscripción Seguridad Privada y posteriormente, el nombre o acrónimo de la empresa, en la espalda en forma paralela horizontal, en tamaño de cinco (5) cm de alto. Se calzará con botas y se tendrá un cubrecabeza con las características de identificación descritas en el numeral 1, literal l) del presente artículo. En la parte delantera izquierda superior se portará la placa y a la misma altura en la parte derecha portará el letrero con el apellido de la persona que lo porta, con las características enunciadas en el numeral 1, literal j), del presente artículo.

El overol del manejador canino debe llevar en la espalda la inscripción Seguridad Privada, de manera seguida y paralela la palabra Canina y posteriormente el nombre o acrónimo del servicio.

PARÁGRAFO. Los uniformes del personal perteneciente a los Departamentos de Seguridad de las entidades del Estado, se les suprimirá en la placa, cubrecabeza, prenda principal (camisa, chaqueta, saco y overol) según sea el caso la palabra Privada, quedando la inscripción Seguridad. En el caso que se tenga autorizado el medio canino quedará Seguridad Canina.

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CAPITULO II.

IDENTIFICACIÓN EQUIPO AUTOMOTOR DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. COMUNICACIONES.

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ARTÍCULO 94. EQUIPO AUTOMOTOR CLASIFICACIÓN. <Resolución declarada NULA> Los vehículos automotores inscritos por los servicios de vigilancia y seguridad privada, se clasifican:

De control y vigilancia

De escolta a personas

De escolta a mercancías

De transporte de valores.

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ARTÍCULO 95. IDENTIFICACIÓN. <Resolución declarada NULA> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolcuión 5351 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos de los servicios de vigilancia y seguridad privada destinados al control y vigilancia, se identificarán con los signos técnicos registrados, así como el color, inscripciones, emblemas y siglas de los servicios, de la siguiente manera:

1. Inscripciones: En la parte central delantera del capó, llevarán impresas las palabras Seguridad Privada, en color que contraste con el color escogido. Las letras deben ser mínimo de 10 cm de alto x 2 cm de ancho y en la parte central de las puertas delanteras del vehículo de mínimo de 5 cm de alto x 1.5 cm de ancho. Para las motocicletas las letras serán de 2.5 cm de alto x 1.5 cm, de ancho y se ubicarán en las partes laterales.

Parágrafo. El personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, que requiera el uso de motocicletas, con excepción al servicio de escolta a personas y mercancías, transporte de valores, llevarán en el chaleco, en la espalda, la leyenda Seguridad Privada en letras reflectivas y en tamaño de cinco (5) cm de alto, de manera horizontal paralela.

2. Emblemas: Los emblemas o escudos de la empresa, se ubicarán debajo de las palabras Seguridad Privada, dentro de un recuadro de 21 cm x 21 cm. Las motocicletas llevarán el emblema en las partes laterales mínimo en un tamaño de 7 cm de ancho x 9 cm de alto.

3. Siglas. Serán las placas del vehículo, ubicadas en las partes laterales de la parte posterior del vehículo, de 5 cm de alto x 1.5 cm de ancho en un color que contraste con el color del vehículo. Las motocicletas llevarán las siglas en las partes laterales de 2.5 cm de alto x 1.5 cm de ancho.

PARÁGRAFO. En ningún caso las combinaciones de los colores utilizados en los vehículos serán similares a los utilizados por los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, DAS, CTI, Defensa Civil, Cuerpo Oficial de Bomberos y Comité Internacional de la Cruz Roja.

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ARTÍCULO 96. <Resolución declarada NULA> Los vehículos blindados pertenecientes a las transportadoras de valores se identificarán después de su razón social, como TRANSPORTADORA DE VALORES, y sus colores serán presentados a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para su respectiva aprobación.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada y los departamentos de seguridad que tengan autorizada la modalidad de escolta a personas o bienes, y que destine n vehículos para la prestación de este servicio, deberán registrarlos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

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ARTÍCULO 97. <Resolución declarada NULA> Los vehículos de vigilancia y seguridad privada no pueden llevar avisos, propagandas, leyendas, sirenas, campanas o señales similares audibles o faros de luz intermitente o cualquier otro motivo distintos a los señalados en la presente resolución.

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ARTÍCULO 98. <Resolución declarada NULA> Los servicios de vigilancia y seguridad privada están en la obligación de capacitar y entrenar a los conductores en misiones propias de su servicio y exigirles la observancia de las normas y señales de tránsito.

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ARTÍCULO 99. <Resolución declarada NULA> Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 3222 de diciembre 27 de 2002, que trata sobre las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana, los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán contar con equipos de comunicación tales como radios, celulares, avantel o similares, que permitan la canalización de información ágil, veraz y oportuna con el fin de evitar y disminuir la realización de hechos punibles.

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ARTÍCULO 100. <Resolución declarada NULA> Compete a la Delegada para la Operación de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, la función de autorizar y registrar los diseños, colores, materiales, y demás especificaciones de los uniformes y distintivos utilizados por el personal de vigilancia y seguridad privada; aprobación de los colores de los vehículos de control y vigilancia, blindados pertenecientes a las transportadoras de valores así como el registro de los vehículos de los servicios de vigilancia y seguridad privada que tengan autorizado la modalidad de escolta a personas o bienes y registro de equipos de comunicación destinados a la prestación de los servicios de vigilancia.

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ARTÍCULO 101. <Resolución declarada NULA> Las demás condiciones y exigencias no contenidas en esta resolución, se regirán por el Decreto 1979 de 17 de septiembre de 2001 y demás normas vigentes concordantes.

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ARTÍCULO 102. <Resolución declarada NULA> Los servicios de vigilancia que les haya sido aprobado los uniformes al tenor de la Resolución 510 de 2004, conservarán su vigencia y sus características.

TITULO VI.

EQUIPOS Y MEDIOS TECNOLOGICOS PARA LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

CAPITULO I.

SERVICIOS CON MEDIOS TECNOLÓGICOS.

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ARTÍCULO 103. SERVICIOS CON MEDIOS TECNOLÓGICOS. <Resolución declarada NULA> Para obtener la autorización del uso de medios tecnológicos el servicio de vigilancia deberá cumplir con:

Requisitos:

1. Solicitud firmada por el representante legal o su apoderado.

2. <Ver Notas de Vigencia> Fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado judicial nacional vigente del representante legal.

Notas de Vigencia

3. Certificado de Cámara de Comercio cuya expedición no sea superior a 30 días, del domicilio principal sucursales y agencias.

4. Formulario Medio Tecnológico debidamente diligenciado (según modelo aprobado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual podrá ser consultado en la página web de la entidad), teniendo en cuenta la clasificación de equipos de vigilancia y seguridad privada contenida en el artículo 53 del Decreto-ley 356 de 1994.

5. Relación de equipos de seguridad.

6. Certificación de capacitación en el ciclo de operador de medios tecnológicos, expedida por una Escuela de Capacitación y Entrenamiento en Vig ilancia y Seguridad Privada autorizada.

7. Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que no incluya sublímite por siniestro y por vigencia y recibo de pago de la misma.

8. Certificación de afiliación a la Red de Apoyo de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. Cuando por necesidad del servicio o por innovación tecnológica, los servicios de vigilancia y seguridad privada requieran utilizar equipos no incluidos en la autorización inicial, deberán tramitar la inclusión de equipos.

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ARTÍCULO 104. <Resolución declarada NULA> Los servicios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán comercializar o arrendar equipos a sus usuarios, con quienes tengan suscritos contratos de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada.

CAPITULO II.

UTILIZACIÓN DEL POLÍGRAFO.

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ARTÍCULO 105. AUTORIZACIÓN. <Resolución declarada NULA> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2417 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán implementar en los procesos de selección de personal propio el examen psicofisiológico de polígrafo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 106. DEFINICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 2417 de 2008>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 107. REQUISITOS PARA PERSONAS JURÍDICAS. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 2417 de 2008>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 108. EMPRESAS ASESORAS, CONSULTORAS E INVESTIGADORAS EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. <Resolución declarada NULA> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 2417 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas asesoras, consultoras e investigadoras en vigilancia y seguridad privada debidamente autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y las Empresas de Vigilancia Armada y sin armas que cuenten con la habilitación del servicio conexo de asesoría, consultoría e investigación en vigilancia y seguridad privada, como actividad complementaria de su objeto social, podrán prestar a terceros en forma remunerada, el servicio de poligrafía.

El operador que practique examen de polígrafo, no requiere autorización o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. No obstante, la Entidad, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, podrá verificar que el operador del servicio cuente con título que lo acredite para tal fin.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 109. RESERVA. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 2417 de 2008>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 110. AUTORIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 2417 de 2008>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 111. SEGUIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 2417 de 2008>

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CAPITULO III.

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA ACTIVIDAD DE FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, INSTALACIÓN, COMERCIALIZACIÓN O ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS PARA LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

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ARTÍCULO 112. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA ACTIVIDAD DE FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, INSTALACIÓN, COMERCIALIZACIÓN O ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS PARA LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Resolución declarada NULA>

Requisitos:

1. Formulario de solicitud debidamente diligenciado por el interesado o su apoderado (según modelo aprobado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada), teniendo en cuenta la clasificación de equipos de vigilancia y seguridad privada contenida en el artículo 53 del Decreto-ley 356 de 1994.

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la persona natural o representante legal de la sede principal y de las sucursales, de los administradores de las agencias y de los socios.

3. <Ver Notas de Vigencia> Fotocopia del certificado judicial nacional vigente de la persona natural o del representante legal de la sede principal y de las sucursales, de los administradores de las agencias y de los socios.

Notas de Vigencia

4. Certificado de Cámara de Comercio cuya expedición no sea superior a 30 días, del domicilio principal sucursales y agencias, en cuyo objeto social se incluya las actividades a registrar, según sea el caso.

5. Hoja de vida de la persona natural o del representante legal, de la sede principal y las sucursales y de los administradores de las agencias, allegando las certificaciones académicas y laborales.

6. Fotocopia de los catálogos y folletos en idioma español, de los equipos a registrar, teniendo en cuenta la clasificación contenida en el artículo 53 del Decreto-ley 356 de 1994.

7. contar con instalaciones para el uso exclusivo y específico de la actividad registrada, a las cuales hace referencia el artículo 58 del Decreto-ley 356 de 1994, e informar la dirección de las mismas, la cual se verificará mediante la visita de instalaciones y medios.

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas inscritas en el registro de la actividad de fabricación, importación, instalación, comercialización o arrendamiento de equipos para la vigilancia y seguridad privada, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 57 del Decreto-ley 356 de 1994, so pena de las sanciones a que haya lugar.

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ARTÍCULO 113. <Resolución declarada NULA> Las empresas de vigilancia y seguridad privada no podrán acceder al registro de la actividad de fabricación, importación, instalación, comercialización o arrendamiento de equipos para la vigilancia y seguridad privada, en cumplimiento del parágrafo 1o artículo 8o del Decreto-ley 356 de 1994.

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ARTÍCULO 114. <Resolución declarada NULA> En cada una de las secciones creadas en el artículo 112 de esta resolución se asentarán los siguientes datos: las personas naturales o jurídicas que ejerzan las correspondientes actividades; la clase o clases de equipos respecto de las cuales las ejerzan; las características técnicas y función de seguridad que cumplen los equipos; nombre o razón social, documentos de identidad o NIT, dirección, teléfono y actividad de sus usuarios y/o compradores; y la utilización y ubicación que los compradores y usuarios den a los equipos, esto último en cumplimiento del artículo 57 del Decreto-ley 356 de 1994.

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ARTÍCULO 115. <Resolución declarada NULA> Las personas naturales y/o jurídicas registradas podrán, en cualquier tiempo, pedir la actualización y rectificación de la información asentada en el registro.

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ARTÍCULO 116. <Resolución declarada NULA> La información asentada en el registro será de carácter público, pero solo será suministrada a terceros cuando su petición esté directamente relacionada con los objetivos de la Superintendencia enunciados en el artículo 2o del Decreto 2355 de 2006, y los principios, deberes y obligaciones de los servicios de vigilancia y seguridad privada enunciados en el artículo 74 del Decreto-ley 356 de 1994.

CAPITULO IV.

VISTOS BUENOS DE IMPORTACIÓN.

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ARTÍCULO 117. VISTO BUENO DE IMPORTACIÓN. <Resolución declarada NULA> Las personas naturales o jurídicas que importen equipos de vigilancia y seguridad privada, deben obtener el visto bueno conforme al artículo 3o del Decreto 2680 de 1999.

Teniendo en cuenta el Decreto 4149 de diciembre 10 de 2004, proferido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante el cual se creó la Ventanilla Unica de Comercio Exterior, las personas naturales o jurídicas que importen equipos de vigilancia y seguridad privada, una vez obtengan el visto bueno para la importación expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, deben registrarse ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Ventanilla Unica de Comercio Exterior (VUCE).

El visto bueno de importación de equipos de vigilancia y seguridad privada, debe realizarse a través de Ventanilla Unica de Comercio Exterior (VUCE).

Si se trata de una importación temporal, la competencia corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada intervenga en dicha importación.

CAPITULO V.

UTILIZACIÓN DE BLINDAJES PARA LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

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ARTÍCULO 118. REQUISITOS PARA USUARIOS Y COMPRADORES DE EQUIPOS, ELEMENTOS Y AUTOMOTORES BLINDADOS. <Resolución declarada NULA> Los contemplados en el artículo 80 del Decreto-ley 356 de 1994, reglamentado por el artículo 40 del Decreto 2187 de 2001.

<Inciso derogado por el artículo 2 de la Resolución 1532 de 2009>

Notas de Vigencia
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Copia al carbón de la consignación a favor del Tesoro Nacional, por concepto del trámite solicitado, según la tarifa que se fije para tal efecto.

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ARTÍCULO 119. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALQUILER DE VEHÍCULOS BLINDADOS. <Resolución declarada NULA> Pueden prestar el servicio de alquiler de vehículos blindados, las sociedades o empresas autorizadas por la Superintendencia Financiera para la prestación de los servicios de arrendamiento financiero o leasing, la s empresas de financiamiento comercial o arrendamiento operativo, las previstas en el artículo 37 del Decreto 2187 de 2001 y las sociedades constituidas con el objeto único de desarrollar dicha actividad, autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Las sociedades o empresas autorizadas por la Superintendencia Financiera para la prestación de los servicios de arrendamiento financiero o leasing y las empresas de financiamiento comercial o arrendamiento operativo, deberán solicitar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la autorización de blindaje y uso, previo cumplimiento de los requisitos del Decreto 2187 de 2001, artículo 40 y de los demás previstos por la Superintendencia en desarrollo de la normatividad vigente.

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ARTÍCULO 120. EXCEPCIÓN. <Resolución declarada NULA> Las Entidades del Gobierno Central que tengan dentro de sus funciones la protección de personas que por su condición especial requieran del uso de vehículos blindados, podrán obtenerlos a título de arrendamiento, incluso de personas naturales a quienes se les haya concedido la licencia respectiva. Se entiende que esta disposición es excepcional, por motivos de interés público y en aras de salvaguardar la vida e integridad de las personas que a criterio de estas entidades lo requieran de manera urgente.

PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales que en virtud de este artículo arrienden su vehículo blindado, deberán informar de inmediato a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, so pena de las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. Para estos efectos las personas naturales que den en arriendo el vehículo blindado para cuyo uso tramitó la licencia respectiva ante esta Superintendencia, se entiende que renuncian a ella, asumiendo de manera personal y voluntaria el riesgo que en su momento declarara. Perfeccionado el contrato mencionado, la persona natural que arriende su vehículo blindado en estas condiciones perderá su licencia de manera automática.

PARÁGRAFO 3o. Quienes hayan perdido por este motivo la licencia para el uso del vehículo blindado y quieran volver a hacer uso del mismo, deberán solicitar nuevamente la licencia respectiva, la cual será sometida al estudio ordenado por la normatividad vigente e incluso podrá ser negada, de acuerdo con la potestad discrecional prevista en el artículo 3o del Decreto-ley 356 de 1994 y en el parágrafo 1o del artículo 40 del Decreto 2187 de 2001.

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ARTÍCULO 121. <Resolución declarada NULA> Las Entidades del Gobierno Central que celebren este tipo de contratos lo harán de acuerdo con el criterio del bien mayor a proteger (donde prima el interés público sobre el privado) y deberán informar de manera inmediata a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada esta circunstancia, en comunicación suscrita por el jefe del organismo, anexando la misma información que se menciona en el parágrafo del artículo siguiente de la presente resolución, indicando el nombre del propietario y demás información relativa al vehículo que toman en arriendo.

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ARTÍCULO 122. USUARIOS. <Resolución declarada NULA> Las empresas debidamente autorizadas, a través de la licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para la prestación de los servicios de arrendamiento de vehículos blindados, podrán celebrar contrato de arrendamiento de vehículos con cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, debidamente acreditada que justifique su necesidad.

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ARTÍCULO 123. REGISTRO DE USUARIOS. <Resolución declarada NULA> Las empresas arrendadoras de vehículos blindad os deberán elaborar y mantener un sistema de información para el registro de sus usuarios que contendrá, cuando menos, la siguiente información: Nombre o razón social, documento de identificación o NIT, profesión, ocupación actual, dirección y teléfono, placa del vehículo objeto de arrendamiento, fecha de inicio y terminación de la prestación del servicio; para las personas jurídicas el sistema de información deberá contener plenamente identificados los usuarios. Dicha información deberá mantenerse disponible para visitas de inspección que podrán surtirse en cualquier momento además de ser remitida en medio magnético mensualmente a esta entidad, en los términos, formatos y medios de soporte que para el efecto determine la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

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ARTÍCULO 124. VEHÍCULOS PARA ARRENDAMIENTO. <Resolución declarada NULA> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 4745 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos blindados objeto de arrendamiento deben ser de propiedad de las empresas con licencia de funcionamiento autorizadas para tal fin o tomados por las mismas a través de contrato de arrendamiento financiero (leasing) y tendrán como destinación exclusiva la prestación de este servicio, por lo cual deberán ser registrados ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la relación mencionada en el literal e) del numeral 2 del artículo 22 de esta resolución, la que deberá mantenerse actualizada.

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ARTÍCULO 125. REQUISITOS PARA EL ARRIENDO DE LOS VEHÍCULOS BLINDADOS. <Resolución declarada NULA> Corresponde a las empresas arrendadoras establecer y mantener el control respecto de los arrendatarios de vehículos blindados, para lo cual deberán requerirles el diligenciamiento de las solicitudes cuando menos con la siguiente información y documentos, so pena de incurrir en las sanciones previstas en las normas vigentes:

1. <Ver Notas de Vigencia> Nombre, dirección y teléfono, copias de la cédula de ciudadanía o pasaporte y copia del certificado judicial vigente a nivel nacional, certificado laboral o en el que se indique la profesión, oficio y/o ocupación del arrendatario, sin perjuicio de los demás requerimientos que así consideren del caso pertinentes, para demostrar o verificar las calidades de alta solvencia ética, social y moral de estos.

2. Certificación o documentos donde conste el riesgo y/o la necesidad del servicio del uso de un vehículo blindado por parte del arrendatario, que deberán ser expedidos por las autoridades competentes o la empresa para la cual presten sus servicios.

3. Abstenerse de arrendar vehículos blindados cuando se adviertan actividades o personas de dudosa reputación o sospechosas y dar aviso inmediato a las autoridades correspondientes.

TITULO VII.

CONTROL E INSPECCION.

CAPITULO I.

RÉGIMEN DE VISITAS DE INSPECCIÓN.

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ARTÍCULO 126. VISITAS DE INSPECCIÓN. <Título VII derogado por el artículo 69 de la Resolución 2946 de 2010>

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ARTÍCULO 127. CLASES DE VISITAS DE INSPECCIÓN. <Título VII derogado por el artículo 69 de la Resolución 2946 de 2010>

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ARTÍCULO 128. COMPETENCIA. <Título VII derogado por el artículo 69 de la Resolución 2946 de 2010>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 129. AUTORIZACIÓN DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN. <Título VII derogado por el artículo 69 de la Resolución 2946 de 2010>

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ARTÍCULO 130. APOYO TÉCNICO Y OPERATIVO. <Título VII derogado por el artículo 69 de la Resolución 2946 de 2010>

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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