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ARTÍCULO 46. FALTAS LEVES. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> Son faltas leves las siguientes:

1. No cumplir con los requisitos exigidos para los vehículos al servicio de la vigilancia, en lo referente a su registro, uso y colores.

2. No tener el personal operativo con el uniforme registrado y aprobado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

3. No portar la credencial expedida por la Superintendencia durante la prestación del servicio de vigilancia.

4. No afiliarse a la Red de Apoyo y Seguridad Ciudadana.

5. No dar aviso a la Red de Apoyo y Seguridad Ciudadana de los hechos que tenga conocimiento con ocasión a la prestación del servicio.

6. No llevar el registro de las armas con permiso de tenencia y/o porte.

7. No portar el salvoconducto o la fotocopia autenticada del permiso que ampara las armas en la prestación del servicio.

8. No dejar constancia escrita de los casos de accidente o enfermedad de los caninos, así como de la utilización de otro canino para la prestación del servicio, con su respectivo manejador.

9. Arrendar para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada los caninos.

10. No acondicionar sitios especiales de descanso adecuados para los caninos, cuando estos no puedan ser trasladados para el cambio de turno dentro de los puestos de trabajo.

11. Exceder la jornada de trabajo de los caninos.

12. No mantener caninos de reserva en caso de enfermedad o accidente de algún animal.

13. No cumplir con las cuantías mínimas de patrimonio y proporcionalidad de capital social.

14. No llevar el registro de las horas extras correspondientes o no entregar copia a los trabajadores en la forma como lo establece la normatividad vigente.

15. No contar con una Política de Conocimiento del Cliente cuando a ello hubiere lugar.

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO IV.

DE LA SANCIÓN.

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ARTÍCULO 47. CLASES DE SANCIONES. La incursión en las faltas consagradas en los artículos 44, 45 y 46 de la presente Resolución, dará lugar a las siguientes sanciones:

1. Cancelación de la licencia de funcionamiento o del permiso otorgado por el Estado o de las credenciales respectivas.

2. Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por seis meses.

3. Multas en cuantía de 5 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades.

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ARTÍCULO 48. AGRAVANTES. Se tendrán como criterios agravantes el grado de perturbación de la calidad en la prestación del servicio, la trascendencia social de la falta, los antecedentes del servicio infractor, la reincidencia en la comisión de la infracción, la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción o encubrir sus efectos, la renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la infracción de varias faltas en forma sucesiva, y/o la ocurrencia de faltas concurrentes en una misma infracción investigada.

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ARTÍCULO 49. BASE SANCIONATORIA. Para cuantificar la sanción el funcionario competente tomará como base sancionatoria, el mínimo establecido para el tipo de falta y aumentará la sanción en la medida en que se presenten los factores agravantes señalados en el artículo anterior, respetando el tope máximo establecido para cada sanción.

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ARTÍCULO 50. CRITERIOS PARA DETERMINAR EL TIPO DE SANCIÓN. Para determinar el tipo de sanción, el funcionario competente deberá establecer el grado de afectación a la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada.

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ARTÍCULO 51. SANCIÓN PARA LAS FALTAS GRAVÍSIMAS. Las faltas gravísimas serán sancionadas hasta con cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o las credenciales respectivas, suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial de tres a seis meses y/o multa sucesiva en cuantía de 68 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo el impacto de la falta en la calidad de la prestación del servicio, con observancia de los criterios de agravación para su cuantificación.

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ARTÍCULO 52. SANCIÓN PARA LAS FALTAS GRAVES. Las faltas graves serán sancionadas con suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial de uno a tres meses, y/o multas en cuantía de 34 hasta 67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo el impacto de la falta en la calidad de la prestación del servicio, con observancia de los criterios de agravación para su cuantificación.

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ARTÍCULO 53. SANCIÓN PARA LAS FALTAS LEVES. Las faltas leves serán sancionadas con amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades, y/o multas en cuantía de 5 hasta 33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo el impacto de la falta en la calidad de la prestación del servicio, con observancia de los criterios de agravación para su cuantificación.

CAPÍTULO V.

PROCEDIMIENTO.

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ARTÍCULO 54. OPORTUNIDAD. Con anterioridad a la expedición del acto administrativo de apertura del proceso sancionatorio y formulación del pliego de cargos, el Grupo de Sanción cuando considere que los hechos relacionados son susceptibles de darles solución a través de un requerimiento al servicio vigilado, le solicitará la información necesaria para que en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de envío de la comunicación, allegue lo correspondiente a la entidad, a fin de subsanar los hallazgos encontrados.

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ARTÍCULO 55. ACTO ADMINISTRATIVO DE APERTURA DEL PROCESO SANCIONATORIO Y FORMULACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS. Cuando del estudio realizado por el Grupo de Quejas o de los hallazgos encontrados por el Grupo de Inspección, se encuentre que la queja o denuncia ofrecen fundamentos sobre la presunta infracción de las disposiciones que rigen los servicios de vigilancia y seguridad privada, o del requerimiento al que se refiere el artículo anterior no se obtuvo respuesta oportuna, o la recibida no responde a lo solicitado por la entidad, el funcionario competente mediante acto administrativo ordenará la apertura del proceso sancionatorio, formulando pliego de cargos.

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ARTÍCULO 56. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE APERTURA DEL PROCESO SANCIONATORIO Y FORMULACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS. El acto administrativo de apertura mediante el cual se formulen cargos al investigado deberá contener:

1. Identificación de la persona o servicio contra el que se ordena la apertura del proceso sancionatorio.

2. La descripción de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

3. Las normas presuntamente violadas y el fundamento de la misma, concretando la modalidad específica de la conducta.

4. Relación de pruebas en que se fundamentan las posibles faltas contra el régimen de vigilancia y seguridad privada.

5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.

6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta.

7. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales, si los hubiere.

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ARTÍCULO 57. NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE APERTURA DEL PROCESO SANCIONATORIO Y FORMULACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS. El acto administrativo de apertura del proceso sancionatorio y formulación del pliego de cargos se notificará personalmente al investigado, persona natural o su apoderado, o al representante legal de la persona jurídica o su apoderado, o por edicto si es del caso, en los términos del artículo 44 y siguiente del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo de apertura del proceso sancionatorio y pliego de cargos no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 58. DESCARGOS. Notificado el pliego de cargos, el expediente se pondrá a disposición del vigilado o su apoderado por el término de (10) diez días hábiles, término durante el cual podrá a través de presentación personal realizar los descargos correspondientes, así como aportar y solicitar pruebas.

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ARTÍCULO 59. TÉRMINO PROBATORIO. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario competente ordenará mediante acto administrativo la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas o las decretadas de oficio, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad, de conformidad a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 60. COMISIÓN PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo.

PARÁGRAFO. El funcionario competente podrá solicitar, cuando sea necesario, el apoyo correspondiente de un servidor público, entidad o persona con conocimientos científicos, técnicos o profesionales que interesen a los hechos que se investigan, y que sean diferentes a los que poseen los funcionarios de la Superintendencia, determinando los asuntos sobre los cuales deberá versar el experticio, concepto, o dictamen a que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 61. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse al proceso sancionatorio y se apreciarán de acuerdo con las reglas preexistentes según la naturaleza de cada medio probatorio.

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ARTÍCULO 62. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN. Cuando de la investigación adelantada se logre probar que el servicio vigilado incurrió en la comisión de una o varias faltas contempladas en la presente resolución, el funcionario competente mediante acto administrativo motivado impondrá la sanción correspondiente.

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ARTÍCULO 63. RECURSOS. Contra el acto administrativo por medio del cual se impone una sanción, procede el recurso de reposición y apelación en la forma y términos señalados por el Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 64. ARCHIVO. El archivo del proceso sancionatorio se realizará mediante acto administrativo motivado suscrito por el Superintendente Delegado para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en los siguientes casos:

1. Cuando dentro del proceso sancionatorio se encuentre que la conducta no está consagrada como falta dentro del presente régimen.

2. Cuando a pesar de ser la conducta típica, el investigado se encuentra amparado en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad.

3. Cuando la conducta investigada no sea imputable al investigado.

4. Cuando opere la Caducidad. La facultad de la Superintendencia para imponer la sanción caduca a los tres 3 años de producido el acto que pueda ocasionarla, sin que la administración haya proferido y notificado la decisión de fondo, de conformidad con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

5. Cuando dentro del término otorgado por la entidad, el vigilado subsane las irregularidades investigadas.

PARÁGRAFO. El resultado de esta actuación deberá ser comunicado al servicio investigado en los términos del Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 65. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. Se consideran causales de exclusión de la responsabilidad, y en consecuencia no generan sanción:

1. Fuerza mayor.

2. Caso Fortuito.

3. Hecho de un tercero.

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ARTÍCULO 66. MÉRITO EJECUTIVO. Los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que impongan sanciones pecuniarias prestan mérito ejecutivo y su cobro se hará a través de la jurisdicción coactiva, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y en el Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 67. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Las sanciones impuestas y no ejecutadas perderán fuerza ejecutoria en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan o adicionen.

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ARTÍCULO 68. TRANSICIÓN. Los procesos sancionatorios iniciados con anterioridad a la publicación del presente acto administrativo, observarán en lo favorable lo dispuesto en la presente resolución.

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ARTÍCULO 69. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los títulos VII, VIII y IX de la Resolución 2852 de 2006, artículo 1o de la Resolución 5349 de 2007, artículos 1o, 2o, 3o y 4o de la Resolución 1233 de 2008, y las demás que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

29 de abril de 2010.

El Superintendente,

LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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