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RESOLUCIÓN 384 DE 2008
(febrero 11)
Diario Oficial No. 46.966 de 20 de abril de 2008
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR DIRECCIÓN GENERAL
Por la cual se subroga la Resolución número 2385 del 25 de septiembre de 2007 y se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el ICBF.
LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR,
en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, el artículo 113 de la Ley 6a de 1992, artículos 2o y 5o de la Ley 1066 de 2006 y el Decreto Reglamentario 4473 de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 dicta normas relacionadas con la normalización de la cartera pública para que la Gestión de Recaudo se realice de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna;
Que el artículo 5o de la mencionada Ley otorga a las entidades públicas, entre ellas al ICBF, la facultad de ejercer la jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor. Para el efecto se establece que el procedimiento de cobro coactivo administrativo que deben observar las entidades públicas es el previsto en el Estatuto Tributario;
Que el artículo 2o de la Ley 1066 de 2006 determinó la obligación de las entidades encargadas del recaudo de recursos públicos de establecer mediante normatividad de carácter general sus Reglamentos Internos de Recaudo de Cartera;
Que el artículo 1o del Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, reglamentario de la Ley 1066 de 2006, consagra la facultad de los representantes legales de las mencionadas entidades para expedir el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera:
Que el artículo 2o del Decreto 4473 de 2006 señala el contenido mínimo del Reglamento de Recaudo de Cartera de cada entidad;
Que mediante Resolución número 2385 del 25 de septiembre de 2007 el ICBF adoptó el reglamento interno de cartera, el cual se subroga por la presente resolución;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. REGLAMENTO INTERNO DE RECAUDO DE CARTERA. De acuerdo con lo establecido en la Ley 1066 de 2006, el Decreto Reglamentario 4473 y demás normas concordantes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizará el recaudo de cartera de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Resolución.
ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente resolución aplican para el recaudo de la cartera derivada del aporte parafiscal sobre el valor de nómina mensual que deben pagar los empleadores y los demás recursos públicos a favor del ICBF, así como para hacer efectivas las sanciones, garantías, multas y demás obligaciones que se deriven de la actividad contractual.
Se excluyen del campo de aplicación del presente reglamento las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que el ICBF desarrolla una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Los principios que regulan la gestión de recaudo de cartera son los de la Administración Pública contenidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y artículo 3o del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 4o. COORDINACIÓN Y ASESORÍA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO. Corresponde a la Dirección Financiera y a la Oficina Jurídica de la Sede Nacional coordinar y asesorar a las regionales y seccionales<1> del ICBF en la aplicación de las políticas que establezca la Dirección General para llevar a cabo las gestiones de cobro persuasivo y cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido por el presente Reglamento.
ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA INICIAR EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO. Para iniciar el proceso administrativo de cobro persuasivo y coactivo se debe verificar:
1. La existencia de un título ejecutivo que contenga la obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cual debe ser clara, expresa y actualmente exigible, de conformidad con el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. Se excluyen las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que el ICBF desarrolle una actividad de cobranza similar o igual a los particulares.
2. El título ejecutivo debe contener los datos completos del deudor o sancionado, tales como: nombre o razón social, identificación (cédula de ciudadanía, extranjería o Nit), constancias de notificación personal o por edicto.
3. La constancia de ejecutoria del título ejecutivo.
4. Encontrarse registrado contablemente el respectivo título ejecutivo.
PARÁGRAFO. Para obligaciones diferentes de los aportes parafiscales, la oficina responsable de obtener el registro contable de las obligaciones será la Oficina Jurídica en la Sede Nacional y Grupos Jurídicos en las regionales y seccionales<1>, y la Oficina de Control Interno Disciplinario, según corresponda. Para las obligaciones contenidas en actos sentencias judiciales, corresponderá a la Oficina Jurídica y Grupos Jurídicos Regionales o quien haga sus veces en las Seccionales<1>. Para tal efecto remitirán fotocopia del respectivo título al Coordinador Financiero.
ARTÍCULO 6o. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
ARTÍCULO 7o. IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS. Todo pago efectuado al ICBF por concepto de aportes parafiscales y que sea posterior al vencimiento de la oportunidad legal se imputará tanto a capital como a intereses, en la misma proporción en que cada uno de estos rubros participa en el total de la obligación, buscando con ello garantizar una amortización equitativa de las deudas.
Los pagos realizados voluntariamente por el deudor se aplicarán al período que este determine, siempre y cuando lo solicite en forma expresa y oportuna. En caso de que no solicite una aplicación específica o lo haga en forma extemporánea, el pago se imputará proporcionalmente a capital e intereses, comenzando por el periodo vencido más antiguo. Se considera oportuna la solicitud anterior a la aplicación contable del pago por parte del ICBF y extemporánea la posterior.
Las sumas recaudadas por la vía de cobro coactivo como resultado de la práctica de medidas cautelares o del remate de bienes serán imputadas a la obligación comenzando por el período vencido más antiguo y sin tener en cuenta ninguna manifestación que haga el deudor. En todos los casos se aplicará la proporcionalidad de que trata el primer inciso de este artículo
PARÁGRAFO. En todo evento de pago, y siempre que dentro del proceso de cobro coactivo se hayan causado gastos de cobranza, estos serán cubiertos en su integridad antes de la aplicación proporcional a la obligación.
COMPETENCIAS PARA EL RECAUDO DE CARTERA.
ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA PARA GESTIONES DE COBRO PERSUASIVO. Corresponde al Coordinador Financiero de cada regional o a quien haga sus veces en las seccionales<1>, coordinar y adelantar las gestiones administrativas de cobro persuasivo para obtener el recaudo de la cartera del ICBF por las obligaciones señaladas en el artículo 2o de este Reglamento.
Cuando en esta resolución se haga referencia al Coordinador Financiero, se entenderá para la Regional Bogotá el Coordinador de Recaudo y en las Seccionales<1> el Coordinador de Recursos.
ARTÍCULO 9o. COMPETENCIA PARA GESTIONES DE COBRO COACTIVO. Corresponde al Director General y a los Directores Regionales y Seccionales<1> designar por acto administrativo a los Funcionarios Ejecutores para la correspondiente sede administrativa.
PARÁGRAFO. Los Funcionarios Ejecutores deberán ostentar la calidad de servidor público y abogado titulado y ejercerán las funciones señaladas en este Reglamento y las propias del cargo del cual son titulares.
ARTÍCULO 10. COMPETENCIA TERRITORIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5040 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento coactivo se adelantará por el servidor público competente de la Sede Nacional, de las regionales, según la sede en donde se hayan originado las respectivas obligaciones o por el lugar donde se encuentre domiciliado el deudor.
La Oficina Asesora Jurídica será además competente para adelantar los procesos de cobro coactivo de los títulos generados o provenientes de las Regionales en las que no se haya designado funcionario ejecutor. Así mismo podrá solicitar a sus regionales el traslado de expedientes para asumir su ejecución por necesidades del servicio y a su criterio, sin perjuicio de que en cualquier momento se envíen nuevamente a la respectiva Regional de origen para proseguir con su gestión de cobro.
En tales casos, y con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción del demandado, el Funcionario Ejecutor enviará, directamente a la respectiva Regional, las actuaciones administrativas adelantadas para efectos de su notificación y remitirá copia de todas las actuaciones surtidas para que se conforme allí copia del expediente, al cual pueda tener acceso el deudor.
Cuando se adelanten varios procesos coactivos respecto de un mismo deudor en diferentes Regionales, deberá ordenarse su remisión mediante auto a la Regional en donde se encuentre el domicilio principal del deudor.
ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE LOS EJECUTORES. Para el ejercicio de la competencia asignada a los Funcionarios Ejecutores, estos tendrán las siguientes funciones, además de las propias del cargo del cual son titulares:
1. Adelantar los procesos de cobro coactivo de acuerdo con el procedimiento señalado en el Estatuto Tributario.
2. Dictar los actos administrativos de desarrollo del procedimiento de cobro coactivo, en orden numérico según fecha de expedición, y demás actuaciones requeridas.
3. Decretar de oficio la prescripción de la acción de cobro y la remisión de la obligación, según el caso, cuando se encuentren configuradas dentro del proceso.
4. Llevar registro de los procesos en curso y archivados.
5. Llevar un consecutivo de los actos administrativos expedidos.
6. Velar por la integridad del archivo de los expedientes.
7. Rendir los informes que se le soliciten.
8. Las demás que sean propias del ejercicio de la función de cobro coactivo.
ARTÍCULO 12. Los Funcionarios Ejecutores designados pertenecerán a la Oficina Jurídica en la Sede Nacional y a los Grupos Jurídicos de la respectiva Regional o Seccional, y en sus actuaciones se identificarán como: “Grupo Jurídico - Cobro Administrativo Coactivo”.
ETAPAS DEL PROCESO DE RECAUDO DE CARTERA.
ETAPA DE COBRO PERSUASIVO.
ARTÍCULO 13. ACTUACIONES EN LA ETAPA DE COBRO PERSUASIVO, LLAMADA O CITACIÓN AL DEUDOR. Con el fin de obtener el pago voluntario de las obligaciones antes de iniciar el proceso de cobro coactivo, el Coordinador Financiero deberá, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución de declaratoria de morosidad, la resolución de imposición de una sanción o multa o el incumplimiento de los créditos, invitar al deudor moroso por medio telefónico y por oficio para que pague su obligación o, en su defecto, para que concurra a las oficinas del ICBF y celebre un acuerdo de pago, so pena de proseguir con el proceso administrativo de cobro.
El oficio deberá ser enviado por correo o entregado personalmente en la dirección de la persona natural o jurídica deudora, el cual contendrá el concepto, período y monto de la obligación insoluta a su cargo, y otorgarle un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de envío del oficio, para que acuda a las oficinas del ICBF antes de iniciarse el proceso administrativo de cobro coactivo.
ARTÍCULO 14. PRESENTACIÓN DEL DEUDOR. Si el deudor manifiesta voluntad en la celebración de un acuerdo de pago para extinguir la obligación a su cargo, el Coordinador Financiero deberá adelantar los trámites pertinentes para la celebración del respectivo acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Título V de este Reglamento y las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 15. TÉRMINO DE LA ETAPA PERSUASIVA. El término máximo para adelantar la gestión persuasiva no debe superar los dos (2) meses, contados a partir de la fecha de envío del oficio de cobro persuasivo. Vencido este término sin que el deudor haya pagado la obligación a su cargo o haya suscrito acuerdo de pago, el Coordinador Financiero deberá proceder a remitir el expediente al Coordinador del Grupo Jurídico, quien a su vez dará traslado al Funcionario Ejecutor para dar inicio al procedimiento administrativo de cobro coactivo dentro de los cinco (5) días siguientes al cumplimiento de este plazo.
PARÁGRAFO. Cuando la obligación u obligaciones pendientes de pago tengan una antigüedad superior a tres (3) años y consten en acto administrativo ejecutoriado, se iniciará el proceso de cobro administrativo coactivo de forma inmediata, sin necesidad de adelantar gestiones de cobro persuasivo.
ETAPA DE COBRO COACTIVO.
ARTÍCULO 16. COBRO COACTIVO. Si surtida la etapa de cobro persuasivo, el deudor no cancela o no suscribe un acuerdo de pago que normalice sus obligaciones, acreencias o aportes a la entidad, se iniciará el proceso de cobro coactivo librando el mandamiento de pago y decretando las medidas preventivas.
ARTÍCULO 17. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. En el proceso de cobro administrativo coactivo, el ejecutado podrá comparecer personalmente o por conducto de abogado inscrito y facultado mediante poder debidamente otorgado. Las personas jurídicas podrán intervenir por medio de sus representantes legales o mediante apoderado facultado para tal fin.
ARTÍCULO 18. AUXILIARES. Para el nombramiento de auxiliares, el ICBF utilizará la lista de auxiliares de la justicia. Para su designación, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 9o del Código de Procedimiento Civil (Modificado por el artículo 3o de la Ley 794 de 2003) y en particular el literal b) de su numeral 1. Los honorarios se fijarán por el Funcionario Ejecutor de acuerdo con las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO 19. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas por concepto del aporte parafiscal sobre el valor de nómina mensual que deben pagar los empleadores y de los demás recursos públicos a favor del ICBF que se originen en obligaciones legales y contractuales, así como de los intereses y sanciones que estos generen, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo regulado en el Estatuto Tributario en los artículos 823 y siguientes, de conformidad con lo indicado en el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006 y el Decreto 4473 de 2006. Se exceptúan de este procedimiento las deudas generadas en contratos de mutuo.
ARTÍCULO 20. IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO. Las irregularidades procesales que se adviertan en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.
La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (Artículo 849-1 del E.T.)
ARTÍCULO 21. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. Los expedientes sólo podrán ser examinados por el deudor o su apoderado legítimamente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el deudor.
ARTÍCULO 22. AUTO QUE ABOCA CONOCIMIENTO. El Funcionario Ejecutor, previo a adelantar el procedimiento, deberá abocar conocimiento y para ello efectuará análisis sobre competencia, ejecutividad y ejecutoriedad del título. Emitido el auto, ordenará la conformación del expediente, su radicación y registro contable; si se abstiene de emitir tal auto, devolverá la documentación a la dependencia de origen.
ARTÍCULO 23. MANDAMIENTO DE PAGO. El Funcionario Ejecutor, para exigir el cobro coactivo, proferirá el mandamiento de pago mediante resolución ordenando el pago de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación por correo certificado para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo certificado. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios, cuando haya lugar.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad no invalida la notificación efectuada.
PARÁGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. (artículo 826 del E. T.).
ARTÍCULO 24. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente. (artículo 830 del E.T.)
ARTÍCULO 25. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: (artículo 831 del E.T.)
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecución del título.
4. La pérdida de fuerza ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente, y demás causales señaladas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
ARTÍCULO 26. TRÁMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el Funcionario Ejecutor decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso. (artículo 832 del E.T.).
ARTÍCULO 27. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el Funcionario Ejecutor así lo declarará por resolución y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas que se hubieren decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.
Cuando la excepción probada lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes. (artículo 834 del E.T.).
ARTÍCULO 28. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalan en este procedimiento para las actuaciones definitivas. (artículo 833-1 del ET.).
ARTÍCULO 29. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará llevar adelante la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Funcionario Ejecutor, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma. (artículo 834 del E.T.).
ARTÍCULO 30. EFECTOS DE LA REVOCACIÓN DIRECTA. En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.
La interposición de la solicitud de revocación directa del título ejecutivo, o la petición de que trata el artículo 567 del Estatuto Tributario (para efectos de corregir el error cuando se hubiere enviado correspondencia a dirección distinta a la registrada en el proceso o informada posteriormente por el deudor) no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará mientras no exista pronunciamiento definitivo. (artículo 829-1 del E.T.).
La procedencia y trámite de la revocatoria directa deberá seguir lo establecido en el artículo 69 y ss del Código Contencioso Administrativo y compete resolverla al Director Regional o Seccional dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.
ARTÍCULO 31. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará mientras no exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. (artículo 835 del E.T.).
ARTÍCULO 32. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones o el deudor no hubiere pagado, el Funcionario Ejecutor proferirá resolución ordenando llevar adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados.
Contra esta resolución no procede recurso alguno. (artículo 836 del E.T.).
Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en el acto de llevar adelante la ejecución se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.
ARTÍCULO 33. AVALÚO DE BIENES EMBARGADOS. El avalúo de los bienes muebles embargados lo hará el ICBF directamente a través de la Dirección Administrativa en la Sede Nacional y de las Coordinaciones Administrativas de las Regionales y Seccionales<1>, según corresponda, teniendo en cuenta el valor comercial de estos.
Para el avalúo de bienes inmuebles se podrá designar perito de la lista de auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo lo establecido en el artículo 18 de la presente resolución, o adelantarse por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado que se encuentre registrada y autorizada para tal efecto por la lonja de propiedad raíz del lugar donde estén ubicados los bienes (artículo 27 del D.2150/95).
Si el deudor no estuviere de acuerdo con el avalúo, podrá solicitar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por el ICBF. Contra este avalúo no procede recurso alguno (parágrafo artículo 838 del E.T.). Para tal efecto, el deudor deberá pagar dentro de los tres (3) días siguientes a la designación del perito, el monto de sus honorarios; no hacerlo constituye desistimiento de la actuación y quedará en firme el primer avalúo.
ARTÍCULO 34. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. En el procedimiento administrativo de cobro, el deudor deberá cancelar, además del monto de la obligación, los gastos en que hubiere incurrido la administración para hacer efectivo el crédito. (artículo 836-1 del E.T.).
ARTÍCULO 35. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Ejecutoriada la resolución que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá a liquidar el crédito y las costas. La liquidación estará contenida en un auto de trámite, contra el que no procede recurso alguno, dentro del cual se liquidará por separado los valores del crédito y de las costas, así: En el crédito se incluirá el capital y los intereses causados a la fecha de la liquidación, y en las costas todos los gastos en que haya incurrido hasta ese momento la administración dentro del proceso administrativo coactivo, tales como citaciones por correo certificado, honorarios del secuestre, peritos, gastos de transporte, etc.
De la liquidación se dará traslado al ejecutado por el término de tres (3) días, para que formule las objeciones que a bien tenga y aporte las pruebas que estime necesarias. Para tal efecto dicha providencia se notificará por correo certificado. Posteriormente, mediante auto que no admite recurso se aprobará la liquidación y, si hubo objeciones que resultaron viables, se harán las modificaciones y ajustes a que haya lugar dando curso a la aprobación.
ARTÍCULO 36. REMATE DE BIENES. En firme el avalúo, se efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y se adjudicará los bienes a favor del ICBF en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación. (artículo 840 del E.T.).
ARTÍCULO 37. TERMINACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO. El Funcionario Ejecutor dará por terminado el proceso administrativo de cobro y ordenará el archivo del expediente, cuando se establezca plenamente la ocurrencia de alguna de las siguientes causales:
1. Pago total de la obligación.
2. Prescripción total de la acción de cobro.
3. Por el decreto de remisibilidad, según el procedimiento establecido para tales efectos.
4. Cuando los recursos o las excepciones hayan sido resueltos a favor del ejecutado.
5. Por nulidad del acto administrativo que preste mérito ejecutivo.
En la misma resolución que ordene la terminación del proceso, se decretará el levantamiento de las medidas cautelares y se comunicará esta decisión a las entidades a quienes les fueron comunicadas inicialmente las medidas.
En el evento en que la obligación conste en un título valor, se ordenará su desglose y devolución al ejecutado. De lo anterior la secretaría deberá dejar constancia en el expediente.
Esta resolución se notificará por correo y contra ella no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO. Si, en desarrollo del proceso coactivo administrativo, el Funcionario Ejecutor tiene conocimiento de que el deudor se encuentra incurso en procesos de reestructuración de la Ley 550 de 1999, procesos de reorganización y liquidación judicial de que trata la Ley 1116 de 2006, deberá remitir el expediente a la autoridad competente en el estado que se encuentre, ordenando, además, la suspensión del proceso.
MEDIDAS EJECUTIVAS.
ARTÍCULO 38. MEDIDAS PREVENTIVAS. Son aquellas que se adoptan antes de notificar el mandamiento de pago al deudor e, incluso, antes de que este se dicte. Para este efecto, los Funcionarios Ejecutores podrán identificar dichos bienes por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a) del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ordenará levantarlas.
Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando, admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se preste garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado. (artículo 837 del E.T.).
ARTÍCULO 39. LÍMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes estos excedieren la suma indicada, deberá aducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado (artículo 838 del E.T.).
ARTÍCULO 40. REGISTRO DEL EMBARGO. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro: si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario que ordenó el embargo. Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo.
Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior. (artículo 839-1 del E.T.).
La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares, la de garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor, para tal fin, corresponde a los Funcionarios ejecutores verificar la aplicación de las normas de procedimiento civil que regulan la prelación y acumulación de embargos, (artículos 542 y 558).
El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el aportarte, depositados en establecimientos bancarios. crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la respectiva entidad, informándole que la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.
Guando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la Administración y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo. (artículo 839 del E.T.).
Los embargos no contemplados en el Estatuto Tributario se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.
Las entidades bancarias, crediticias financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el aportante por el pago de la obligación. (artículo 839-1 del E.T.).
ARTÍCULO 41. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. En los aspectos compatibles y no contemplados en el Estatuto Tributario, se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes (artículo 839-2 del E.T.).
ARTÍCULO 42. OPOSICIÓN AL SECUESTRO. En la misma diligencia de secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma, caso en el cual se resolverá dentro de los (5) días siguientes a su terminación. (artículo 839-3 del E.T.).
ARTÍCULO 43. APLICACIÓN DE DEPÓSITOS. Los títulos de depósito que se efectúen a favor del ICBF y que correspondan a procesos administrativos de cobro, adelantados por dicha entidad, que no fueren reclamados por el deudor dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos de la entidad.
CLASIFICACION DE LA CARTERA.
ARTÍCULO 44. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA.
1. Según su Naturaleza. Las deudas deben clasificarse en primer lugar de acuerdo a su naturaleza, teniendo en cuenta las siguientes categorías:
1.1. Deudas por concepto del aporte parafiscal sobre el valor de nómina mensual que deben pagar los empleadores.
1.2. Deudas que se originen por el uso del poder sancionatorio, tales como multas y sanciones disciplinarias
1.3. Deudas que se originen en materia de contratación estatal.
1.4. Demás deudas que se originen en obligaciones legales.
2. Según su Cuantía. La cartera se ordena de mayor a menor según el saldo de la deuda de cada sujeto pasivo, valor que incluye capital e intereses. Esta clasificación permite detectar las deudas de mayor valor con el fin de priorizar su gestión, sin perder de vista su prescripción. La cartera se clasificará así:
2.1 Mínima Cuantía: hasta quince SMLMV
2.2. Menor Cuantía: de Quince SMLMV hasta noventa SMLMV
2.3 Mayor Cuantía: Sumas superiores a noventa SMLMV
3. Según su Antigüedad. Clasificar la cartera según su antigüedad permitirá orientar las acciones frente a la más reciente, priorizar la cartera que está cerca de prescribir y, por último, identificar las deudas que ya prescribieron con el fin de decretar su prescripción y darlas de baja para concentrar las acciones en la cartera cobrable. La cartera se clasifica en:
3.1 De 0 a 2 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que declara deudor moroso, o de la que impone la sanción o la multa, o de la declaratoria de vencimiento del crédito.
3.2 De 2 a 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que declara deudor moroso, o de la que impone la sanción o la multa, o de la declaratoria de vencimiento del crédito.
3.3 De 6 a 12 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que declara deudor moroso, o de la que impone la sanción o la multa, o de la declaratoria de vencimiento del crédito.
3.4 Más de 12 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que declara deudor moroso, o de la que impone la sanción o la multa, o de la declaratoria de vencimiento del crédito.
4. Según su Gestión Adelantada. El factor de clasificación de esta categoría son las actuaciones de cobro coactivo o persuasivo adelantadas y permite diferenciar aquellos deudores que han sido objeto de actuaciones de cobro por parte del ICBF y, quienes habiendo sido objeto de acciones de cobro no han cumplido con el pago. Se clasifica en:
4.1 Obligaciones en Cobro Persuasivo sin acuerdo de pago
4.2 Obligaciones en Cobro Persuasivo con acuerdo de pago
4.3 Obligaciones en Cobro Coactivo sin acuerdo de pago
4.4. Obligaciones en Cobro Coactivo con acuerdo de pago
5. Según el grado de dificultad para la recuperación de la cartera. El criterio para esta clasificación se basa en las circunstancias particulares del deudor que determinan el grado de dificultad para la recuperación de esta cartera. Según ello, las obligaciones se clasifican en:
5.1 Obligaciones corrientes: Son todas aquellas obligaciones pendientes de pago que reúnen alguna de las siguientes características:
-- Obligaciones respecto de las cuales se haya celebrado acuerdo de pago, dentro de los plazos definidos por este Reglamento, y se encuentren al día los pagos de las cuotas.
-- Obligaciones en las que el ejecutado denunció bienes de su propiedad para garantizar la obligación y se comprometió a no enajenarlos.
-- El ejecutado a pesar de no haber efectuado acuerdo de pago, en forma voluntaria, está realizando abonos para el pago de la obligación.
5.2 Obligaciones de Difícil Cobro. Dentro de esta categoría, se clasifican todas aquellas obligaciones que reúnan alguna de las siguientes características:
-- Obligaciones en las que no se identificaron bienes de propiedad del deudor, cuentas, ubicación laboral u otros productos financieros.
-- Obligaciones reconocidas dentro de procesos que se adelantan contra el deudor en otras unidades administrativas o despachos judiciales, para ser canceladas con el producto de remanentes.
-- Obligaciones respecto de las cuales no se ha localizado al deudor, a pesar de haberse agotado las opciones de búsqueda ante otras entidades, especialmente con la base de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la del SGSS.
-- El deudor es una persona natural o jurídica de aquellas que señala la Ley 1116 de 2006, por encontrarse en procesos de reorganización o liquidación judicial y sus pasivos superan a los activos.
-- El deudor es una persona jurídica de aquellas a las que se les aplicará en forma permanente la Ley 550 de 1999 para adelantar procesos de reestructuración de pasivos por autorización de la Ley 1116 de 2006, e igualmente sus pasivos superan a los activos.
-- Obligaciones de deudores con procesos vigentes en despachos judiciales en los que se hayan reconocido obligaciones con prelación a la del ICBF, como laborales y de familia.
-- Obligaciones respecto de las cuales se haya celebrado acuerdo de pago y se verifica que el deudor se encuentra con más de dos (2) cuotas en mora.
5.3 Obligaciones irrecuperables. Se clasifican en esta categoría aquellas obligaciones que reúnan cualquiera de las siguientes características.
-- Obligaciones con una antigüedad superior a cinco (5) años contados a partir de su exigibilidad, sin importar la cuantía.
-- Inexistencia del deudor, siempre y cuando se posea el acto administrativo que así lo declare y se encuentre registrado en la Cámara de Comercio, según corresponda.
-- Muerte del deudor sin dejar bienes que garanticen la obligación, siempre y cuando se cuente con la partida de defunción y se haya cumplido con el trámite prescrito por el artículo 1434 del Código Civil, de haberse notificado a los herederos los títulos ejecutivos como lo disponen los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil.
6. Según perfil del deudor. Los deudores de aportes parafiscales deben clasificarse según corresponda a:
6.1 Personas naturales.
6.2 Personas jurídicas pertenecientes a los sectores público, privado o mixto. Igualmente, deberán clasificarse en:
Grandes aportantes: Quienes tienen más de veinte (20) empleados
Pequeños aportantes: Quienes cuentan con menos de veinte (20) empleados.
Para deudores de obligaciones diferentes a los aportes parafiscales, se clasificarán por persona natural o jurídica y por sector público, privado o mixto.
ACUERDOS DE PAGO.
ARTÍCULO 45. COMPETENCIA. Los Directores Regionales y Seccionales<1> están facultados para celebrar acuerdos de pago hasta por tres (3) años, para el pago de las obligaciones de que trata el artículo 2o del presente Reglamento, así como para el pago de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor constituya garantía u ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias, de compañías de seguros, o cualquiera otra que respalde suficientemente la deuda a satisfacción del ICBF.
En caso de solicitarse un plazo mayor al aquí establecido, este deberá ser autorizado por la Dirección Financiera del ICBF si la obligación se encuentra en etapa de cobro persuasivo, o de la Oficina Jurídica si está en cobro coactivo, siempre que la situación financiera del deudor así lo amerite, previo estudio y recomendación del Grupo Financiero o quien haga sus veces en las Seccionales<1>, o del Funcionario Ejecutor que corresponda.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 747 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En la Sede de la Dirección General, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica está facultado para celebrar acuerdos de pago, hasta por el término de cinco (5) años.
ARTÍCULO 46. SOLICITUD Y TRÁMITE. El deudor moroso interesado en obtener un acuerdo de pago deberá presentar solicitud por escrito dirigida al Secretario General, Director Regional o Seccional, señalando el valor de abono inicial, que no puede ser inferior al diez (10%) por ciento del valor de la deuda incluidos los intereses, el plazo solicitado y la garantía ofrecida con los documentos que la respalden.
El Coordinador Financiero, cuando se tratare de deudas en cobro persuasivo, o el Funcionario Ejecutor, en el caso de deudas que se encuentran en cobro coactivo, deberán estudiar, verificar y analizar los documentos y requisitos necesarios teniendo en cuenta los parámetros definidos en la presente resolución sobre plazos y garantías, y dar recomendación al Secretario General, Director Regional o Seccional según sea el caso, sobre su otorgamiento en caso de que los requisitos se encuentren debidamente cumplidos; si no es así, se concederá al peticionario un plazo no mayor a quince (15) días para que adicione, aclare, modifique o complemente su solicitud.
Vencido el término anterior sin que hubiere respuesta por parte del peticionario, se considerará que ha desistido de su petición y se podrá iniciar el proceso administrativo coactivo si el cobro se encuentra en etapa persuasiva, o continuarlo si ya se encuentra en cobro coactivo.
Las garantías ofrecidas deberán ser revisadas y aprobadas por el Jefe de la Oficina Jurídica, el Coordinador Jurídico de las Regionales o quien haga sus veces en las Seccionales<1>.
ARTÍCULO 47. REQUISITOS PARA SUSCRIBIR LOS ACUERDOS DE PAGO. Para suscribir los acuerdos de pago por aportes parafiscales deberá encontrarse debidamente ejecutoriada la resolución que determina la obligación al empleador, encontrarse al día en el pago de los aportes corrientes, contarse con la recomendación del Coordinador Financiero o del Funcionario Ejecutor que hubiere realizado el estudio de la solicitud y, si es del caso, con la aceptación de las garantías por parte del Jefe de la Oficina Jurídica o los Coordinadores Jurídicos, según corresponda.
La decisión de aceptar el Acuerdo de Pago deberá comunicarse al peticionario por el Coordinador Financiero o Funcionario Ejecutor, según el caso, mediante escrito que se notificará por correo o personalmente; de no aprobarse la solicitud, deberá invitarse al deudor en la comunicación respectiva, a cancelar sus obligaciones de manera inmediata, advirtiéndole que de no hacerlo se iniciará o continuará el proceso de cobro administrativo coactivo.
En todos los casos, el ICBF se abstendrá de suscribir acuerdo de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.
ARTÍCULO 48. CLÁUSULA ACELERATORIA. En los acuerdos de pago deberá incluirse la cláusula aceleratoria, que consiste en que en el evento de incumplimiento de dos (2) cuotas, se entenderá vencido el plazo y exigible el total de la obligación, debiendo de inmediato iniciarse o reanudarse el proceso de cobro administrativo coactivo, haciendo efectivas las garantías y si no son suficientes, decretando las medidas cautelares a que haya lugar.
ARTÍCULO 49. SUSPENSIÓN POR ACUERDO DE PAGO. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el ejecutado podrá celebrar un acuerdo de pago con el ICBF, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento, manteniendo las medidas cautelares decretadas, salvo que se presente garantía que respalde la obligación.
ARTÍCULO 50. ELABORACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO A LOS ACUERDOS DE PAGO. Los Acuerdos de pago serán elaborados para firma del funcionario competente, por los Coordinadores Financieros o quien haga sus veces en las Seccionales<1> cuando la obligación esté en cobro persuasivo y por los Funcionarios Ejecutores cuando esté en cobro coactivo. Responden por el seguimiento, control, liquidación e imputación de pagos de los acuerdos de pago, el Coordinador Financiero o el Funcionario Ejecutor, según el caso.
En virtud de lo anterior, los Funcionarios Ejecutores, una vez suscrito el Acuerdo de pago, decretarán la suspensión del proceso por esta causa.
ARTÍCULO 51. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE PAGO Y COBRO DE GARANTÍAS. Configurado el incumplimiento en etapa de cobro persuasivo, el Coordinador Financiero de la Regional o Seccional o quien haga sus veces, dejará constancia del hecho declarando sin vigencia el plazo concedido, certificará los pagos efectuados y el saldo de la obligación y remitirá el expediente al Funcionario Ejecutor para que inicie el proceso de cobro administrativo coactivo. Sin embargo, esta situación la podrá subsanar el deudor si se pone al día en el pago de aportes o de las cuotas pactadas en el acuerdo de pago, dentro del mes siguiente al incumplimiento o, si demuestra el pago de lo adeudado.
Si el incumplimiento se configura en etapa de cobro coactivo, el Funcionario Ejecutor dejará sin vigencia el mismo y de inmediato reanudará el proceso coactivo ordenando hacer efectiva la garantía otorgada.
De la declaración de incumplimiento y sin vigencia del plazo concedido por parte del Coordinador Financiero como del Funcionario Ejecutor, se dará aviso y se le notificará al garante por correo certificado, a quien se le conminará a realizar el pago dentro de los diez (10) días siguientes, si no lo hiciere, se procederá ejecutivamente contra él. En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo, como lo dispone el artículo 814-2 del Estatuto Tributario.
Cuando el deudor ha incumplido un acuerdo de pago, no podrá suscribir un nuevo acuerdo por la misma obligación. Este hecho deberá reportarse a la Contaduría General de la Nación en las condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, con el fin de que dicha entidad los incluya en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, por esta causal.
ARTÍCULO 52. INTERESES MORATORIOS. Los aportes parafiscales que no sean liquidados y pagados oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en sentencias judiciales que se ejecuten por cobro coactivo del 1CBF y las sanciones pecuniarias de orden disciplinario, causarán interés moratorio por cada día calendario de retardo en el pago, equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora, o la que señale la ley.
En materia contractual se causará interés de mora a la tasa acordada por las partes. En caso de no haberse pactado contractualmente el interés de mora, este será el previsto en el artículo 4o, numeral 8, inciso 2 de la Ley 80 de 1993.
PARÁGRAFO 1o. En la etapa de Fiscalización, a las obligaciones en mora por concepto de aportes parafiscales que a la fecha de la publicación de esta resolución no hayan sido fiscalizadas o que estén contenidas en Actos Administrativos sin notificar, se les liquidará interés moratorio a la tasa del 12% anual hasta el 28 de julio de 2006, y en adelante a la tasa de interés moratorio que señala el artículo 635 del E.T., modificado por al artículo 12 de la Ley 1066 de 2006.
A las obligaciones en mora por concepto de aportes parafiscales que a la fecha de publicación de la presente resolución estén contenidas en actos administrativos notificados o ejecutoriados, se les liquidarán intereses de mora a la tasa contenida en los respectivos actos.
PARÁGRAFO 2o. En la etapa de Jurisdicción Coactiva, a las obligaciones por concepto de aportes parafiscales se les liquidarán intereses de mora a la tasa establecida en los respectivos títulos.
PARÁGRAFO 3o. A las obligaciones contenidas en actos administrativos notificados o ejecutoriados que a la fecha de publicación de esta resolución no indiquen la tasa moratoria, se les liquidará la tasa del 12% anual hasta el 28 de julio de 2006 y en adelante la tasa de interés moratorio que señala el artículo 635 del E.T. modificado por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006.
PARÁGRAFO 4o. Las facilidades de pago suscritas antes de la publicación de la presente resolución se regirán, en materia de intereses, como haya quedado estipulado en el respectivo acto de facilidades, excepto que se configure incumplimiento, caso en cual se liquidarán intereses de mora a la tasa contenida en el Acto Administrativo que soporta dicha facilidad.
Los funcionarios encargados de la fiscalización y el cobro coactivo, en caso de ser necesario, adelantarán las reliquidaciones a que haya lugar de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 53. PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL ACUERDO DE PAGO. El acuerdo de pago quedará sin vigencia en los eventos en que el deudor inicie trámite de reorganización o liquidación judicial, o acuerdo de reestructuración. Caso en el cual el ICBF, a través de las coordinaciones Jurídicas en las Regionales o Seccionales<1>, deberá hacerse parte dentro del proceso allegando prueba de la existencia y la liquidación actualizada del crédito con el monto de la deuda tanto por concepto de intereses como por los aportes causados y no pagados con posterioridad a la firma del acuerdo de pago.
GARANTIAS.
ARTÍCULO 54. CLASES DE GARANTÍAS. Para conceder acuerdos de pago, serán admisibles garantías que cubran el capital de la obligación, las sanciones, los intereses causados y los calculados para el plazo que se va a conceder, y que ofrezcan un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada. Entre las garantías admisibles que pueden ser ofrecidas por las solicitantes de acuerdos de pago se encuentran las siguientes:
1. Garantías Bancarias o póliza de cumplimiento de Compañías de Seguros o de Corporaciones Financieras: Se podrá exigir la constitución previa de garantías otorgadas por una compañía aseguradora o por una entidad financiera que deberán constituirse a favor del ICBF.
El aval bancario o la póliza de una compañía de seguros es una garantía ofrecida por una entidad autorizada por el Gobierno Nacional, para respaldar el pago de las obligaciones por parte del deudor. La entidad que otorgue la garantía debe indicar claramente el monto y el concepto de la obligación garantizada y el tiempo de vigencia, mediante la expedición de una póliza de seguros o de un aval bancario.
Cuando se trate de garantías bancarias o pólizas de cumplimiento de compañías de seguros, el monto de las mismas deberá cubrir la obligación principal más los intereses moratorios en caso de incumplimiento del acuerdo de pago en cualquiera de las cuotas pactadas.
2. Fideicomiso en Garantía: El deudor podrá transferir la propiedad de uno o varios bienes a título de fiducia mercantil para garantizar con ellos el cumplimiento de la deuda, designando como beneficiario al ICBF. Si se presenta incumplimiento, el ICBF podrá solicitar a la entidad fiduciaria la venta de los mismos, para que con su producto se cancelen las cuotas de la obligación o el saldo insoluto de la acreencia.
En estos casos, el funcionario competente que concede el acuerdo de pago garantizado por el fideicomiso deberá exigir que el encargo fiduciario sea irrevocable hasta el pago total de la obligación pendiente.
3. Garantías Reales. Los acuerdos de pago pueden respaldarse con garantías reales como la hipoteca o la prenda con o sin tenencia, si la deuda supera el monto máximo establecido para admitir garantías personales, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Hipoteca: Con el fin de garantizar el monto de la obligación, el deudor puede constituir a favor del ICBF hipoteca sobre un bien de su propiedad. Para el efecto, el solicitante deberá presentar el certificado de tradición y libertad del bien, el certificado del avalúo catastral del bien a hipotecar. Los gastos de constitución y registro de la Escritura Pública de hipoteca a favor del ICBF, serán asumidos por el solicitante. Cuando la hipoteca hubiere de ser de segundo grado, además de lo anterior, deberá aportar el deudor para protocolización con la escritura pública, documento original donde el acreedor hipotecario de primer grado autoriza su otorgamiento con indicación del monto permitido.
b) Prenda: Igualmente para garantizar el cumplimiento de la obligación se puede constituir contrato de prenda sobre bienes muebles de propiedad del solicitante o de su garante. Esta prenda puede ser con la tenencia material del bien otorgado como garantía o sin tenencia; si la prenda ofrecida es de esta última clase, debe otorgarse póliza de seguro que ampare los bienes pignorados contra todo riesgo, endosada a favor del ICBF.
Para la aceptación de esta garantía es indispensable que quien solicitó el acuerdo de pago presente documentos auténticos que acrediten que el bien ofrecido es de su propiedad, (en aquellos casos en que el bien no esté sujeto a registro). Para el caso de bienes muebles sujetos a registro, tales como vehículos, el solicitante deberá presentar con la solicitud certificado de tradición y libertad del mismo y el certificado de avalúo correspondiente. Si se trata de vehículo de servicio público deberá aportar, además, la certificación y avalúo del cupo correspondiente, y en el contrato se hará mención de que este último quedará incluido en el gravamen, circunstancia de la que en su oportunidad se dará aviso a la empresa afiliadora.
4. Garantías Personales: <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 1240 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El garante debe tener un patrimonio líquido y no podrá ser deudor del Icbf. Deberá presentar la relación detallada de los bienes en que está representado su patrimonio, anexando la prueba de propiedad de los mismos. Para el caso de las personas jurídicas, el representante legal debe estar autorizado por el organismo competente de la empresa para comprometerla en su patrimonio.
PARÁGRAFO. En todo caso, los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción del acuerdo de pago deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo de pago en su nombre.
5. Garantía para entidades públicas: Deberá exigirse que acrediten la existencia del respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal, junto con la autorización de vigencias futuras, de ser el caso, Deberá exigirse el Registro Presupuestal respectivo.
ARTÍCULO 55. ACUERDOS DE PAGO SIN GARANTÍA. Podrán concederse plazos sin garantía, independientemente de la cuantía, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes de su propiedad o del garante o solidario, para su posterior embargo y secuestro, con el compromiso expreso de no enajenarlos ni afectar su dominio en cualquier forma durante el tiempo de vigencia del Acuerdo, acompañada de los documentos que permitan estimar el valor comercial de los bienes que la integran.
PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO.
ARTÍCULO 56. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de los aportes parafiscales prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación.
Para obligaciones de otra naturaleza, se aplicarán las normas que la regulen.
ARTÍCULO 57. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. De conformidad con el artículo 818 del E.T. y la Ley 1116 de 2006 el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por:
1. La notificación del mandamiento de pago.
2. La suscripción de acuerdo de pago.
3. Admisión de la solicitud de proceso de reorganización, reestructuración liquidación judicial.
4. Por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del proceso de reestructuración, reorganización o liquidación judicial, o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta:
1. La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.
2. La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario, es decir, por corrección de las actuaciones enviadas a dirección errada.
3. El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario, cuando fuere demandado el acto que falla las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución.
ARTÍCULO 58. COMPETENCIA PARA LA DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCIÓN. La competencia para decretar de Oficio la prescripción de la acción de cobro será de los Directores Regionales y Seccionales<1>, para las obligaciones generadas en su correspondiente territorio y que se encuentren en etapa de fiscalización y cobro persuasivo.
Cuando la obligación se encuentre en la etapa de cobro coactivo, los Funcionarios Ejecutores serán los competentes para decretar la prescripción de oficio o por solicitud de parte, siempre que se encontrare probada. Si esta fuere total, ordenará además la terminación y archivo del proceso; si fuere parcial, continuará la ejecución por el saldo correspondiente.
PARÁGRAFO. En las obligaciones de la Sede Nacional en que se haya configurado la prescripción y que a la fecha de expedición del presente reglamento no se encuentren en cobro coactivo, deberá decretarse la prescripción por el Director o Jefe del área donde se originó la obligación, por acto administrativo motivado, y remitirán a la Oficina Jurídica un informe sobre las prescripciones decretadas.
ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE OFICIO DE LA PRESCRIPCIÓN EN ETAPA DE FISCALIZACIÓN Y COBRO PERSUASIVO. Cuando el servidor público que adelanta las gestiones de cobro persuasivo encuentre configurada la prescripción, remitirá el caso mediante oficio motivado al Comité que se establecerá para tal fin en la Sede Nacional, Regionales y Seccionales<1>.
El Comité estará integrado por el Director Regional o Seccional, quien lo presidirá, el Coordinador Jurídico, el Coordinador Financiero o el Coordinador de Recaudo en la Regional Bogotá, quien hará las veces de Secretario del mismo, y un servidor público del área de recaudo en las regionales y seccionales<1>; y, en la Sede Nacional, por el Jefe de la Oficina Jurídica o su delegado, quien lo presidirá, el Coordinador del Grupo Financiero Sede Nacional, quien hará las veces de Secretario del mismo, y el Coordinador de Recaudo. Para el caso de obligaciones diferentes a aportes parafiscales, en lugar del Coordinador o responsable de recaudo debe asistir el responsable del área en la cual se originó esa obligación.
Corresponde al Comité, previo análisis de cada caso, recomendar o no la declaratoria de prescripción y remisión de las obligaciones, y a la Oficina Jurídica o los Grupos Jurídicos de las Regionales o quien haga sus veces en las Seccionales<1>, así como al Grupo de Recaudo en la Regional Bogotá, proyectar el acto administrativo debidamente motivado para firma del Director General, Regional o Seccional.
El Comité se reunirá de manera ordinaria cada mes y de manera extraordinaria cuando sea citado por su Secretario. Se levantará un acta de cada reunión celebrada, la cual será firmada por todos los asistentes y reposará en un archivo del cual será responsable el Secretario del Comité.
REMISION DE LAS OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 60. COMPETENCIA. El Director General, los Directores Regionales y Seccionales<1> y los Funcionarios Ejecutores a quienes se les delega esta facultad, podrán ordenar la supresión de obligaciones en los registros contables y autorizar la terminación y archivo de los procesos de cobro administrativo coactivo respecto de obligaciones a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes; para poder hacer uso de esta facultad, deberán encontrarse incorporadas en el expediente del deudor la partida de defunción y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de que no ha dejado bienes.
Igualmente, podrán suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una antigüedad de más de cinco (5) años.
Para estos efectos, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 58 y 59 del presente reglamento.
ARTÍCULO 61. INFORMES PERIÓDICOS. Los Directores Regionales y Seccionales<1> y los Funcionarios Ejecutores producirán mensualmente un informe dirigido al Jefe de la Oficina Jurídica sobre las prescripciones que hayan declarado en el periodo. Los Comités lo harán en relación con todas las que hayan sido sometidas a su consideración. En igual forma se procederá respecto de las remisiones.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 62. RESPONSABILIDAD. Para dar cumplimiento a lo previsto en esta Resolución, el seguimiento, control y evaluación serán responsabilidad de los Directores Regionales y Seccionales<1>.
ARTÍCULO 63. TRANSITORIO. Las actuaciones cuyos términos hubieren empezado a correr y las diligencias iniciadas dentro de los procesos de cobro coactivo bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Civil al entrar en vigencia la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, continuarán hasta su terminación por el mismo procedimiento, y los trámites y etapas subsiguientes se adelantarán acordes a las reglas del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 64. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su promulgación en el Diario Oficial y subroga la Resolución 2385 del 25 de septiembre de 2007, deroga las Resoluciones 323 de 2001, 615 de 2003, 1737 de 2003 y 3777 de 2007, y deroga la Resolución 1990 en lo que le sea contrario.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de febrero de 2008.
La Directora General,
ELVIRA FORERO HERNÁNDEZ.
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<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>
1. Cuando en esta resolución se hace referencia a "Seccionales", debe entenderse en adelante como "Direcciones Regionales", según lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 5040 de 2015, "por la cual se modifica el artículo 10 de la Resolución número 0384 del 11 de febrero de 2008 del Reglamento Interno de Recaudo de Cartera del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Cecilia de la Fuente de Lleras – ICBF", publicada en el Diario Oficial No. 49.588 de 29 de julio de 2015.
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