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RESOLUCIÓN 1545 DE 2015

(julio 2)

Diario Oficial No. 49.566 de 7 de julio de 2015

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Por la cual se fijan los procedimientos de recaudo de impuesto de timbre nacional.

Resumen de Notas de Vigencia

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto número 260 del 28 de enero de 2004, artículo 5o, numeral 17 y artículo 9o, numeral 8, y

CONSIDERANDO:

1. Que la Ley 2ª de 1976, por la cual se reorganizan los impuestos de papel sellado y de timbre y se dictan otras disposiciones en materia de impuestos indirectos, en su artículo 14, numeral 3, establece que causa impuesto de timbre nacional la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país.

2. Que la Ley 2ª de 1976, en el numeral 29 del artículo 26, señala las exenciones al impuesto de timbre Nacional.

3. Que la Ley 20 del 1979, en su artículo 22, señala que: “La Administración, control y recaudo del impuesto de timbre nacional que origina la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en Colombia, a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, estará a cargo del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil”.

4. Que el proceso de modernización y ampliación de la infraestructura aeroportuaria ha generado incremento en la movilización de pasajeros desde y hacia Colombia y se requiere agilizar el tránsito de los mismos en los aeropuertos, con el fin de ofrecer a los pasajeros aéreos una mejor calidad en el servicio.

5. Que la DIAN estableció mediante oficios números 79232 de octubre 3 de 2007 y 50435 de 2008, que la Aerocivil es la responsable de fijar los mecanismos y controles respectivos para garantizar la administración del recaudo del impuesto de timbre nacional.

6. Que la Aeronáutica Civil dentro de los límites determinados por la Constitución Política, y con miras a brindar un servicio más eficiente y eficaz al usuario evitando la realización de dobles procesos y trámites en el pago de tarifas, ha delegado en las empresas de transporte aéreo el recaudo del impuesto de timbre y tasas aeroportuarias a los pasajeros.

7. Que el Decreto-ley 1228 de julio 18 de 1995, por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con el objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995, en su artículo 29 Licencias remuneradas: menciona tendrán derecho a exenciones de tasas e impuestos de salida del país las delegaciones deportivas previo aval de Coldeportes.

8. Que en cumplimiento de la Directiva Presidencial 04 de 2012, se hace necesario rediseñar la entrega de los soportes por parte de las empresas aéreas y utilizar las herramientas tecnológicas disponibles en el flujo de información, con el fin de facilitar su consulta y el cobro a los usuarios.

9. Que el artículo 19 de la Ley 594 de 2000 preceptúa que: “Las entidades del Estado podrán incorporar tecnologías de avanzada en la administración y conservación de sus archivos, empleando cualquier medio técnico, electrónico, informático, óptico o telemático”.

10. Que el parágrafo 1 del mismo artículo 19 de la Ley 594 de 2000, establece que:

“Los documentos reproducidos por los citados medios, gozarán de la validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por las leyes procesales y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información”.

11. Que como resultado de las diferentes actividades realizadas entre las aerolíneas y la Aeronáutica Civil se han adelantado pruebas pilotos (trabajos de campo) en tiempo real, para asegurar la viabilidad de lo expuesto en esta resolución y para garantizar la facilitación para pasajeros y aerolíneas. En estas pruebas los resultados han sido satisfactorios en tiempo de registro e información soportada que reposa en los archivos del Grupo de facturación de la Dirección Financiera.

12. Que en reunión celebrada el día 17 de octubre de 2014, entre la Dirección Financiera de la Aeronáutica Civil y la Subdirección de Operaciones de la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se revisó el procedimiento actualmente implementado para el recaudo y giro del impuesto de timbre nacional.

13. Que como resultado de dicha reunión, se acordó implementar para el recaudo y giro del impuesto de timbre nacional, el procedimiento que actualmente se aplica para el recaudo y giro del impuesto de turismo, según lo previsto en el Decreto número 1782 de 2007.

14. Que en virtud de lo prescrito en la Resolución número 0012 del 5 de enero de 2015, por la cual se adicionan unas definiciones al RAC1 y se adoptan unas normas sobre Facilitación del Transporte Aéreo incorporándolas al RAC 200 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, es necesario tomar medidas para agilizar el tránsito de los pasajeros en los aeropuertos.

Que en mérito de lo expuesto, este despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL POR SALIDA DEL PAÍS. Es el valor en pesos colombianos, que deben pagar los colombianos y extranjeros residentes en Colombia al salir del país por vía aérea o marítima, y será fijado anualmente por el Gobierno Nacional mediante decreto.

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ARTÍCULO 2o. El recaudo del impuesto de timbre nacional por salida del país seguirá a cargo de las empresas de transporte aéreo.

El cobro del impuesto de timbre de salida del país será incluido en el precio de todos los tiquetes y/o contratos de transporte que originen viaje en Colombia por parte de las compañías aéreas.

EXENCIONES.

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ARTÍCULO 3o. De conformidad con el numeral 29 del artículo 26 de la Ley 2ª de 1976, están exentos del pago de impuesto de timbre nacional:

a) Los colombianos que adelanten estudios en el exterior, con becas o con préstamos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior y los estudiantes que viajen por cuenta de universidades reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional;

b) Los pasajeros que efectúen tráfico dentro de las zonas fronterizas legalmente definidas como tales, siempre que se sometan a las reglamentaciones aduaneras;

c) Los servidores públicos que viajen en comisión oficial, con la presentación previa de la autorización de la autoridad respectiva;

d) Los pasajeros que viajen con pasaporte diplomático;

e) Los turistas extranjeros de visita o tránsito en Colombia, cuando la permanencia en el país no exceda de sesenta (60) días;

f) Los colombianos residentes en el exterior de visita o tránsito en Colombia, cuando la permanencia en el país no exceda de ciento ochenta (180) días;

g) Las tripulaciones regulares de naves y aeronaves de empresas colombianas de transporte marítimo y aéreo;

h) Los funcionarios y trabajadores de Empresas terrestres, marítimas y aéreas de transporte internacional que, por razón de su oficio viajen al exterior, siempre que la empresa acredite la prestación del servicio de transporte internacional;

i) Los pasajeros menores de cinco (5) años;

j) Los pasajeros residentes en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, cuando viajen a los países centroamericanos por un término no mayor de diez (10) días;

k) Los pasajeros de las delegaciones deportivas oficiales acreditadas por el Gobierno Nacional previo aval de Coldeportes;

l) Las personas deportadas o inadmitidas previa certificación de Migración Colombia.

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ARTÍCULO 4o. Los pasajeros exentos del Impuesto de Timbre Nacional deben acreditar su derecho ante la aerolínea, en el momento del registro (check-in) en el counter, presentando los soportes físicos o virtuales que demuestren el cumplimiento del requisito, de acuerdo a cada uno de los literales señalados en el artículo anterior, así:

a) Carta original expedida por el Icetex o por la Universidad o Institución donde adelante los estudios, debidamente reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual conste que el beneficiario es becario o prestatario del Icetex o que viaja por cuenta de la Universidad (donde manifieste que la universidad asume parcial o totalmente el costo de la actividad académica que adelantará el estudiante), con fecha y número de providencia en que se hace el reconocimiento, presentando identificación de estudiante;

b) Registro virtual o físico de la Reserva(s), tiquete(s) o itinerario(s) donde se evidencie el cumplimiento del requisito;

c) Autorización de la comisión oficial otorgada por la autoridad respectiva debidamente firmada por su Representante Legal o por quien esté debidamente autorizado, la cual deberá estar vigente a la fecha del viaje;

d) Pasaporte diplomático vigente;

e) Registro virtual o físico de la Reserva(s), tiquetes(s), itinerario(s), registro API mediante los cuales se evidencie la permanencia en el país menor a 60 días de los turistas extranjeros;

f) Registro virtual o físico de la Reserva(s), tiquetes(s), itinerario(s), registro API mediante los cuales se evidencie la permanencia en el país menor a 180 días de los colombianos residentes en el exterior de visita o tránsito en Colombia.

Además, acompañar, según corresponda:

Caso 1. Para colombianos residentes en el exterior: registro virtual o físico del documento que acredite la residencia en el exterior (visa de residencia en el exterior o tarjeta de residente en el exterior o pasaporte del país de residencia en el exterior).

Caso 2. Para extranjeros con visa para ingresar a Colombia: Registro virtual o físico de la visa para permanencia en Colombia, diferente a visa de residente, la cual debe haber sido expedida en fecha anterior a la entrada del extranjero a Colombia y debe ser válida todavía en el momento de salida del país.

g) Copia de la Declaración General (General Declaration) h) Constancia del Jefe de Personal o quien haga sus veces en la Entidad en la que presta sus servicios y en la cual conste el cargo ocupado y el objeto del viaje. Es válida únicamente la firma de quien se encuentre debidamente autorizado en el registro oficial de firmas, o copia de la reserva/ itinerario/ tiquete en la cual se evidencia que el pasajero viaja en servicio;

i) Registro virtual o físico donde se evidencie el cumplimiento del requisito o registro virtual o físico de la Reserva(s), tiquetes(s), itinerario(s), con anotación mediante los cuales se evidencie la fecha de nacimiento del menor;

j) Registro virtual o físico de la Reserva(s), tiquetes(s), itinerario(s), registro API mediante los cuales se evidencie el cumplimiento del requisito;

k) Carta original del Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) en la que se acrediten los deportistas que viajarán en representación de Colombia al exterior;

l) Copia de la resolución expedida por Migración Colombia.

PARÁGRAFO 1o. Las empresas de transporte aéreo deberán verificar que los pasajeros beneficiados con la exención del Impuesto de Timbre Nacional, cumplan los requisitos y provean los soportes físicos o virtuales requeridos en el presente artículo, y dejarán la evidencia de su cumplimiento.

PARÁGRAFO 2o. Es obligación del pasajero notificar a la aerolínea y/o su agente, en el momento de la compra del tiquete, sobre su condición de exento del impuesto de timbre de salida del país, de manera que la aerolínea y/o su agente no incluyan dicho impuesto en el tiquete.

Si el tiquete incluye el impuesto de timbre de salida del país (código IATA DG) y el pasajero tiene derecho a una exención de este impuesto de acuerdo a lo expuesto anteriormente, el pasajero podrá solicitar a la empresa de transporte aéreo el rembolso de dicho impuesto en el momento del registro (check-in), acreditando su derecho mediante el aporte de los soportes físicos arriba mencionados, según sea su caso.

La aerolínea debe efectuar dicho reembolso de acuerdo a los procedimientos internos de cada empresa de transporte aéreo, en las siguientes formas:

a) Acreditándolo a la tarjeta de crédito con la cual se pagó el tiquete;

b) Mediante consignación/transferencia electrónica a la cuenta del pasajero;

c) Con tarjetas débito prepago;

d) En efectivo;

e) En cheque.

Si el pasajero no presenta en el momento del registro (chek-in) los soportes requeridos, no puede reclamar el reembolso posteriormente y se reportará como pago completo de impuesto.

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ARTÍCULO 5o. Para el control del impuesto de timbre nacional por salida del país, las empresas de Transporte aéreo, deberán tener en cuenta el siguiente procedimiento:

(i) Las empresas de transporte aéreo deben conservar física o digitalmente, por un periodo no menor a 60 días todos los soportes de vuelo que acrediten el cumplimiento del requisito de exención para las verificaciones posteriores que deberá realizar la Aerocivil.

(ii) Para los literales a), c), g), k), l) del artículo 4o de esta resolución, se presentarán los documentos legibles descritos en cada numeral.

(iii) Para los numerales e), f), h), i) del artículo 4o de esta resolución, se presentarán el/ los documentos descritos en cada numeral o la copia del tiquete y/o reserva y/o itinerario del vuelo(s) correspondiente(s). Estos pueden ser guardados/ archivados/generados por/ dentro de los sistemas de las empresas de transporte aéreo incluyendo sistemas de check-in y/o reservas y/o abordaje y/o Apis.

(iv) Para el Numeral d) del artículo Cuarto de esta resolución, copia del tiquete y/o reserva y/o itinerario con la respectiva anotación sobre el status de diplomático. Estos pueden ser guardados/archivados/generados por/dentro de los sistemas de la aerolínea incluyendo, sistemas de check-in y/o reservas y/o abordaje y/o Apis.

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ARTÍCULO 6o. Las empresas de transporte aéreo deberán enviar diariamente en medio electrónico, al Grupo de Facturación de la Aeronáutica Civil en cada uno de los aeropuertos Internacionales, y/o a través del canal que la Aerocivil disponga, a más tardar al día siguiente a la operación (salida del vuelo en hora local), el respectivo cierre de vuelo que contendrá como mínimo la siguiente información:

A. Nombre de la empresa de Transporte Aéreo

B. Fecha del vuelo

C. Número de vuelo

D. Hora de salida de vuelo por itinerario

E. Matrícula de la aeronave

F. Origen del vuelo

G. Destino del vuelo

H. Número de pasajeros que pagan tasa aeroportuaria en pesos colombianos.

I. Número de pasajeros que pagan tasa aeroportuaria en dólares.

J. Número de pasajeros exentos del pago de la tasa aeroportuaria.

K. Número de pasajeros que pagan impuesto de timbre nacional en pesos colombianos.

L. Número de pasajeros que pagan impuesto de timbre nacional en dólares.

M. Número de pasajeros exentos del pago del impuesto de timbre nacional.

N. Número de Tripulantes

O. Total de pasajeros embarcados

P. Número de menores de 5 años

Q. Nombre y firma del funcionario responsable del cuadre del vuelo, delegado por la aerolínea para este fin.

PARÁGRAFO 1o. En caso de incumplimiento o demora en la entrega de los vuelos por parte de las empresas de transporte aéreo, la Aeronáutica Civil tomará como dato oficial la información de la torre de control, sin perjuicio de las acciones administrativas sancionatorias a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. La Aeronáutica Civil deberá efectuar revisiones o supervisiones aleatorias en campo, a la información suministrada por las empresas de transporte aéreo. En el evento en que se demuestre que presentaron información inexacta o se detecten errores en los soportes, se procederá a reportar a la Oficina de Transporte Aéreo para que inicie el proceso sancionatorio correspondiente.

PARÁGRAFO 3o. Los funcionarios de la Aeronáutica Civil en cada aeropuerto, encargados por los administradores aeroportuarios, Gerentes Aeroportuarios y/o Directores Regionales del control del impuesto de timbre nacional reportado por las empresas, deben analizar los cierres de vuelo entregados por las empresas de transporte aéreo, lo cual servirá como insumo para las visitas que realicen los funcionarios de la Aerocivil.

PARÁGRAFO 4o. Una vez entregado el cierre de vuelo, no se podrá modificar o adicionar información reportada por la aerolínea.

PARÁGRAFO 5o. La Aeronáutica Civil podrá acudir a cualquier organismo del Estado, en ejercicio del principio de colaboración armónica entre Entidades Estatales, cuando fuere necesario validar algún dato pertinente.

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ARTÍCULO 7o. <Ver modificación temporal en Notas de Vigencia> Las empresas de transporte aéreo deben girar semanalmente, los valores en pesos colombianos como resultado del recaudo de impuesto de timbre, a las cuentas que para tal efecto designe la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Las empresas de transporte aéreo deberán diligenciar la información de giro a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y dejar como soporte la siguiente información:

a) Nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) de la aerolínea recaudadora. En caso que una aerolínea recaude en nombre y representación de otra compañía, se deberá dejar expresa dicha información;

b) Dirección y teléfono de la aerolínea recaudadora;

c) Período liquidado y pagado;

d) Número de total de pasajeros durante el período liquidado;

e) Número de pasajeros exentos durante el período liquidado;

f) Liquidación privada del monto a pagar por concepto de recaudo del impuesto de timbre, que será la que resulte de multiplicar el número de pasajeros no exentos por la tarifa señalada como impuesto de timbre en pesos del año que corresponda;

g) Valor a pagar, el cual debe coincidir con el valor de la liquidación privada;

h) Firma del responsable y de la Revisoría Fiscal de la empresa aérea. Así mismo, se deberá presentar copia a la Aerocivil de la consignación o comprobante de la transferencia de los recursos correspondientes.

PARÁGRAFO 2o. La Aeronáutica Civil podrá realizar visitas periódicamente a las Empresas de Transporte Aéreo, conforme a la programación que para tal fin adopte el Grupo de Facturación, a fin de verificar la información de giro, soportes de la exención y en caso de encontrar diferencias o inconsistencias entre la información presentada por las aerolíneas y la verificada en sus visitas, adelantará las acciones administrativas pertinentes.

PARÁGRAFO 3o. La Entidad a través del Grupo de Facturación realizará el seguimiento a los procedimientos establecidos por las aerolíneas, solicitará los ajustes que sean necesarios y verificará la implementación y desarrollo de este procedimiento.

PARÁGRAFO 4o. El impuesto de timbre de salida de pasajeros al exterior constituye fondos públicos y su indebida destinación dará lugar a las acciones legales correspondientes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 8o. La implementación de esta resolución por parte de las aerolíneas y/o sus agentes, por razones operativas y derivadas de la necesidad de ajustar sus procedimientos internos de recaudo, puede extenderse hasta por treinta (60) días calendario después del día de publicación de la presente resolución.

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ARTÍCULO 9o. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga los artículos segundo, sexto, séptimo de la Resolución número 06251 de 2008 y se modifican en lo relativo a impuesto de timbre, los artículos octavo, noveno y décimo de la Resolución número 06251 del 19 de diciembre de 2008.

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ARTÍCULO 10. Las demás disposiciones contenidas en la Resolución número 06251 del 19 de diciembre de 2008, que no se derogan, ni se modifican continúan vigentes.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de julio de 2015.

El Director General,

GUSTAVO LENIS STEFFENS.

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