Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

RESOLUCIÓN 12 DE 2015

(enero 5)

Diario Oficial No. 49.394 de 14 de enero de 2015

AERONÁUTICA CIVIL

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 2800 de 2020>

Por la cual se adicionan unas definiciones al RAC 1 y se adoptan unas normas sobre Facilitación del Transporte Aéreo incorporándolas al RAC 200 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

Resumen de Notas de Vigencia

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL,

en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782, 1790, 1815 y 1860 del Código de Comercio, el artículo 48 inciso 2o de la Ley 105 de 1993, y el artículo 68 de la Ley 336 de 1996; en concordancia con lo establecido en los artículos 2o y 5o numerales 3, 4, 8, 10, 19 y 20; y 9 numeral 4 del Decreto número 260 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947 Colombia aprobó su adhesión al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, comúnmente conocido como la Convención de Chicago. En consecuencia, debe dar cumplimiento al mismo y a las normas contenidas en sus anexos técnicos.

Que de conformidad con el artículo 37 del precitado Convenio los Estados miembros se obligaron internacionalmente a lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) creada mediante dicho convenio ha adoptado normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos de dicho Convenio y otros documentos que han de seguir los Estados.

Que los artículos 10, 13, 14, 22, 23, 24, 29, 35, 37 y 38 de la Convención de Chicago contienen los principios rectores de la facilitación para minimizar las demoras en las operaciones de aviación civil internacional y asimismo los artículos 10, 13, 29 y 35, de la mencionada Convención, establecen un conjunto de obligaciones para los miembros de la comunidad de la aviación y en los artículos 14, 22, 23, 24, 37 y 38 establecen las obligaciones para los Estados miembros de la OACI.

Que especialmente los artículos 22 y 23 de la Convención de Chicago disponen que cada Estado contratante, adopte todas las medidas posibles para facilitar y acelerar la navegación de las aeronaves que ingresen a su espacio aéreo y para evitar todo retardo innecesario de las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga, especialmente en la aplicación de las leyes sobre migración, sanidad y aduanas.

Que en las 38o Periodo de Sesiones, la Asamblea General de la OACI, instó a sus Estados miembros a que, con especial atención, intensifiquen sus esfuerzos por aplicar las normas y métodos recomendados del anexo 9 y el Manual de Facilitación de OACI (Documento 9957).

Que el anexo 9 del mencionado Convenio contiene un conjunto de normas, correspondiendo a los Estados adoptarlas para armonizar mundialmente la prestación de los servicios del transporte aéreo internacional, asegurando su integridad para que estos se presten de manera eficaz por la Autoridad Aeronáutica y otras autoridades competentes del Estado.

Que es función de la UAEAC el armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia con las normas que promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional, como lo dispone el artículo 5o del Decreto número 260 de 2004, y garantizar el cumplimiento de la Convención de Chicago y sus anexos.

Que la UAEAC en coordinación con otras autoridades competentes, deben promover programas de facilitación del transporte aéreo internacional, de conformidad con los principios establecidos en el Convenio de Chicago, el anexo 9 y las orientaciones de la OACI sobre Facilitación y Seguridad de la Aviación.

Que la Asamblea General de la OACI instó a sus Estados miembros a establecer y utilizar comités nacionales de facilitación y a adoptar políticas de cooperación regional entre Estados vecinos; a participar en programas regionales y subregionales de facilitación de otros organismos aeronáuticos intergubernamentales.

Que la Asamblea General de la OACI también instó a los Estados miembros, explotadores de aeronaves y explotadores de aeropuertos a seguir colaborando intensamente en la identificación y solución de los problemas de facilitación y en la elaboración de arreglos de cooperación para impedir el tráfico ilícito de estupefacientes, la inmigración ilegal y otras amenazas a los intereses nacionales.

Que la UAEAC y otras autoridades competentes, se asegurarán de que el objetivo de facilitación del transporte aéreo, sea la adopción de todas las medidas viables para facilitar el movimiento de aeronaves, tripulaciones, pasajeros, carga, correo y suministros, eliminando los obstáculos y retrasos innecesarios.

Que resulta necesaria una estrecha coordinación entre los programas nacionales de facilitación y seguridad de la aviación, con el fin de garantizar un mejoramiento continuo de los procesos de control y los procedimientos de servicio y para dar respuesta a los desafíos que presentan los actos de interferencia ilícita, la migración ilegal, el tráfico ilícito de narcóticos y las enfermedades contagiosas, aspectos que si no están bajo control, pueden minar los procesos de facilitación.

Que la Asamblea General de la OACI, instó a sus Estados miembros a que, a través de sus programas de documentos de viaje y control fronterizo, identifiquen de manera única a las personas para maximizar los beneficios derivados de la seguridad y la facilitación, así como para impedir actos de interferencia ilícita y otras amenazas para la aviación civil. En igual forma también se instó a sus Estados miembros a intensificar sus esfuerzos para desarrollar e implantar un sistema sólido de gestión de la identificación y para salvaguardar la seguridad e integridad del proceso de expedición de documentos de viaje.

Que instó también a los Estados miembros a que exhorten a los explotadores internacionales y a sus asociaciones a participar, en la medida de lo posible, en los sistemas de intercambio electrónico de datos para alcanzar la máxima eficiencia en el despacho de tráfico de pasajeros y carga en las terminales internacionales.

Que para garantizar la facilitación se requiere un elevado grado de cooperación entre los diferentes sectores de la comunidad (explotadores de líneas aéreas, proveedores de servicios, autoridades aeroportuarias y organismos de inspección) para el mejoramiento continuo de los procesos de control y los procedimientos de servicio.

Que dentro de las ventajas que brinda el programa de Facilitación se encuentra el Incremento del conocimiento de las obligaciones bajo convenios internacionales, beneficio de la industria y los usuarios del transporte aéreo, un mayor reconocimiento de los papeles representados por los Gobiernos, autoridades aeroportuarias y aerolíneas, la posibilidad de mejorar el servicio al cliente mediante el desarrollo e implementación de las soluciones adecuadas, la habilidad de acelerar y mejorar el tratamiento a los pasajeros, la carga aérea y a la vez reducir costos operacionales mediante la aplicación de las tecnologías y técnicas apropiadas, intercambio de experiencias y soluciones a asuntos locales, regionales e internacionales.

Que el flujo de pasajeros, tripulaciones, equipajes y carga a través de los aeropuertos está normalmente sujeto a controles por parte de las autoridades en materia aeronáutica, migratoria, aduanera, sanitaria.

Que la UAEAC y las autoridades competentes, en materia de migración, sanidad, aduanas, policía y demás a cargo de los controles necesarios en los aeropuertos, coordinan sus actividades a través del Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo y los comités de facilitación de aeropuerto necesarios, u órganos de coordinación similares, en desarrollo de lo cual corresponde a tales autoridades dictar normas dentro de lo de su competencia.

Que ante el ostensible incremento en el tráfico de aeronaves y en la cantidad de pasajeros y carga movilizados a través de los aeropuertos del país, durante los últimos años, es necesario adoptar normas en materia de facilitación del transporte aéreo, en armonía con las normas contenidas en el anexo 9, enmarcadas en los aspectos aeronáuticos y aeroportuarios de competencia de esta autoridad aeronáutica, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otras autoridades.

Que de acuerdo con la enmienda 24 del anexo 9 de OACI, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013 en sus artículos 14 y 15, se debe tener especial atención a las personas con discapacidad al momento de acceder y salir de los terminales aéreos o aeropuertos del país, los cuales deben adecuarse en sus infraestructuras, instalaciones, funcionamiento operacional y capacitación del personal que en todo momento acompañe y vele por el cuidado y protección de esta población; dicha asistencia debe prestarse de tal manera que se respete la dignidad de estas personas sean estas, hombres, mujeres, adolescentes, niños, niñas y adultos mayores, diferenciando su discapacidad y limitación en cada caso.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 2800 de 2020> Adiciónase las siguientes definiciones, siglas o abreviaturas al Capítulo II del RAC 1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, las cuales se incorporarán de acuerdo a la secuencia alfabética correspondiente, así:

RAC 1

CAPÍTULO II

200.001 Definiciones y abreviaturas

(1) Admisión. El permiso otorgado a una persona por las autoridades competentes de un Estado para entrar a ese Estado, de conformidad con sus leyes nacionales.

(2) Admisión temporal. Procedimiento de aduanas en virtud del cual determinadas mercancías pueden entrar en un territorio aduanero exoneradas condicionalmente del pago del importe de los derechos e impuestos, en su totalidad o en parte; tales mercancías deben importarse para un fin específico y estar destinadas a la reexportación dentro de un período especificado y sin haber sufrido ningún cambio, excepto la depreciación normal debida al uso que se haya hecho de las mismas.

(3) Agente autorizado. Persona que representa al explotador de aeronaves y que está autorizada por este para actuar en los asuntos relacionados con la entrada y despacho de sus aeronaves, tripulación, pasajeros, carga, correo, equipaje o suministros e incluye, cuando lo permita la legislación nacional, a terceros autorizados para ocuparse de la carga en la aeronave.

(4) Área estéril aeroportuaria o zona estéril. Espacio al que se han aplicado medidas especiales de seguridad del aeropuerto, ubicado entre un puesto de inspección y las aeronaves, su acceso está estrictamente controlado y en el cual se garantiza la inexistencia de armas, explosivos, materias, artículos peligrosos y cualquier otra actividad comercial.

(5) Área infectada (para fines de salud humana). Áreas geográficas definidas en las que se observan la transmisión activa de enfermedades transmitidas por vectores humanos o animales o por ambos, según las notificaciones de las autoridades de salud pública locales o nacionales o la Organización Mundial de la Salud.

(6) Área Pública. Área de un aeropuerto y edificios en ella comprendidos en el que tienen acceso las personas con o sin control.

(7) Arreglos de tránsito directo. Arreglos especiales, aprobados por las autoridades competentes, mediante los cuales el tráfico que se detiene solo brevemente a su paso por Colombia, puede permanecer bajo la jurisdicción inmediata de dichas autoridades.

(8) Autoridades competentes. Dependencias o funcionarios del Estado colombiano encargadas de velar por la aplicación y cumplimiento de las leyes y reglamentos del mismo, que tengan relación con algún aspecto de estas normas, particularmente en cuestiones aeronáuticas, migratorias, salud pública, aduanera, veterinaria, fitosanitaria y de policía.

(9) Autoridades de seguridad del aeropuerto. Además de la autoridad de seguridad de la aviación civil, constituyen las autoridades de seguridad del aeropuerto las establecidas por la Ley para el desarrollo de controles específicos en lo de su competencia, como son: la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el Ministerio de la Protección Social o Secretarías de Salud, el Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Ministerio del Medio Ambiente y demás autoridades ambientales locales o regionales o Corporaciones Autónomas Regionales.

(10) Autoridad Aduanera. “Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a cargo del control aduanero en los aeropuertos colombianos.

(11) Autoridad Migratoria. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, entidad adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, a cargo del control migratorio en los aeropuertos colombianos.

(12) Autoridad Sanitaria y Fitosanitaria. “Instituto Colombiano Agropecuario”, entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a cargo del control Sanitario y Fitosanitario de flora y fauna, en los aeropuertos colombianos.

(13) Aviación General. Operaciones de aviación civil diferentes de los servicios aéreos comerciales de transporte público y de trabajos aéreos especiales que incluye entre otras, aviación privada (individual o corporativa), instrucción de vuelo, deportiva, civil del estado y experimental.

(14) Carga. Todos los bienes que se transporten en una aeronave, excepto el correo, los suministros y el equipaje acompañado o extraviado.

(15) Cargar. Acción de colocar (Cargue) mercancías, correo, equipaje o suministros a bordo de una aeronave para transportarlos en un vuelo.

(16) Comodidades para los pasajeros. Instalaciones y servicios que se suministran a los pasajeros y que no son esenciales para el despacho de los mismos.

(17) Control de estupefacientes. Medidas adoptadas para controlar el movimiento ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas por vía aérea.

(18) Control de inmigración. Medidas adoptadas por los Estados para controlar la entrada, el tránsito y la salida de su territorio de las personas que viajan por vía aérea. En Colombia este control lo desarrolla la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

(19) Control de seguridad aduanero. Conjunto de medidas tomadas por la autoridad aduanera con el fin de observar las disposiciones aduaneras (DIAN) y cuyo fin es el control de las mercancías que entran y salen del territorio nacional, así como también, los operativos especiales que se desarrollen para el mismo fin.

(20) Control de seguridad zoófito sanitario. Conjunto de procedimientos y técnicas propias del Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para el control de flora y fauna y materiales orgánicos que se transportan en aeronaves, así como también, los procedimientos orientados al manejo de los desechos orgánicos e inorgánicos que se producen en los vuelos internacionales.

(21) Control de Seguridad Migratorio. Conjunto de procedimientos y técnicas propias de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, destinadas al control de emigración e inmigración de nacionales y extranjeros, manejo de deportados y control del tráfico de personas; así como también, las actividades de inteligencia que se desarrollan en el aeropuerto para prevenir la comisión de delitos y los procedimientos de policía judicial asignados.

Correo. Despachos de correspondencia y otros artículos que los servicios postales presentan con el fin de que se entreguen a otros servicios postales, conforme a las normas de la Unión Postal Universal (UPU).

(22) Declarante. Toda persona que hace una declaración de mercancías o en cuyo nombre se hace tal declaración.

(23) Derechos e impuestos a la importación. Derechos de aduana y todos los demás derechos, impuestos o gravámenes recaudados al importar mercancías o en relación con dicha importación. No se incluyen los cargos cuyo importe se limite al costo aproximado de los servicios prestados ni los percibidos por la aduana en nombre de otra administración nacional.

(24) Descargar. Acción de sacar (Descargue) las mercancías, correo, equipaje o suministros de una aeronave después del aterrizaje.

(25) Desembarque. Acto de salir de una aeronave después del aterrizaje, exceptuados los tripulantes o pasajeros que continúen el viaje durante la siguiente etapa del mismo vuelo directo.

(26) Desinfección. Procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para controlar y eliminar agentes infecciosos presentes en un cuerpo humano o animal, dentro o en la superficie de las partes afectadas de una aeronave, equipaje, carga, mercancías o de los contenedores, según corresponda mediante su exposición directa a agentes químicos o físicos.

(27) Desinsectación. Procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para controlar o eliminar insectos en aeronaves, equipajes, carga, contenedores, mercancías o paquetes postales.

(28) Despacho de mercancías. Realización de las formalidades aduaneras necesarias a fin de que las mercancías puedan ser importadas para el consumo interior, exportadas o colocadas al amparo de otro régimen aduanero.

(29) Directorio de claves públicas de la OACI (DCP OACI). Base de datos central que hace las veces de repositorio de los certificados de los firmantes de documentos (CDS) (que contienen las claves públicas de los firmantes de documentos), la lista maestra CSCA (MLCSCA), los certificados de enlace de la Autoridad de certificación firmante del país (ICCSCA) y las listas de revocación de certificados expedidas por los participantes, junto con un sistema para su distribución en todo el mundo, que la OACI mantiene en nombre de dichos participantes a fin de facilitar la validación de los datos en los DVLM electrónicos.

(30) Documento de viaje. Un pasaporte u otro documento oficial de identidad expedido por un Estado o una organización, que puede ser utilizado por el titular legítimo para viajes internacionales.

(31) Documentos de los explotadores de aeronaves. Cartas de porte aéreo/notas de consignación, billetes de pasaje y tarjetas de embarque de pasajeros, documentos de liquidación bancaria y de agencia, billetes de exceso de equipaje, bonos de crédito (M.C.O.), informes sobre daños e irregularidades, etiquetas para el equipaje y para la carga, horarios y documentos relativos al peso y al centraje, para uso de los explotadores de aeronaves.

(32) DVLM electrónico. Un DVLM (pasaporte, visado o tarjeta) que incorpora un circuito integrado sin contacto que comprende la capacidad de identificación biométrica del titular del DVLM de conformidad con las especificaciones de la Parte pertinente del Documento OACI 9303 – Documentos de viaje de lectura mecánica.

(33) Embarque. Acto de subir a bordo de una aeronave con objeto de comenzar un vuelo, exceptuados aquellos tripulantes o pasajeros que hayan embarcado en una de las etapas anteriores del mismo vuelo directo.

(34) Emergencia de salud pública de importancia internacional. Un evento extraordinario que, de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la Organización Mundial de la Salud: i) constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad y ii) podría exigir una respuesta internacional coordinada.

(35) Equipaje. Artículos de propiedad personal de los pasajeros o tripulantes que se llevan en la aeronave mediante convenio con el explotador.

(36) Equipaje extraviado. Equipaje involuntaria o inadvertidamente separado de los pasajeros o de la tripulación.

(37) Equipaje no acompañado. Equipaje que se transporta como carga, ya sea en la misma aeronave en que viaje la persona a quien pertenece, ya sea en otra.

(38) Equipaje no identificado. El equipaje que se encuentre en un aeropuerto, con o sin etiqueta, que ningún pasajero recoja en el aeropuerto o cuyo propietario no pueda ser identificado.

(39) Equipaje no reclamado. Equipaje que llega al aeropuerto y que ningún pasajero recoge ni reclama.

(40) Equipo de aeronave. Artículos, incluso equipos de emergencia, el botiquín de primeros auxilios y el equipo para supervivientes, así como provisiones transportadas a bordo, que no sean repuestos ni suministros, y que se utilizan a bordo de las aeronaves durante el vuelo.

(41) Equipo de seguridad. Dispositivos de carácter especializado que se utilizan individualmente o como parte de un sistema, en la prevención o detección de actos de interferencia ilícita en la aviación civil y sus instalaciones y servicios.

(42) Equipo terrestre. Artículos especiales que se usan para el mantenimiento, reparación y servicio de las aeronaves en tierra, incluso los aparatos comprobadores y los elementos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y carga.

(43) Estado de Matrícula. Estado donde está registrada la aeronave.

(44) Evaluación de riesgo. La evaluación que efectúa un Estado para determinar si una persona deportada puede ser trasladada utilizando servicios aéreos comerciales con o sin acompañamiento de custodias. En la evaluación deberían tenerse en cuenta todos los factores pertinentes, incluida su aptitud médica, mental y física para su traslado en un vuelo comercial, su buena disposición o renuencia a viajar, sus patrones de comportamiento y todo antecedente de actos violentos.

(45) Explosivo. Todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos.

(46) Facilitación. Conjunto de medidas adoptadas para facilitar y acelerar la navegación de las aeronaves y para evitar todo retardo innecesario a las mismas, tripulaciones, pasajeros y carga, especialmente en la aplicación de las leyes sobre migración, aduana y despacho conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Convención de Chicago y del anexo 9 a la mencionada Convención. Estas medidas consisten en ausencia de trabas administrativas, agilidad y automatización de formalidades imprescindibles.

(47) Gestión de riesgos. Aplicación sistemática de procedimientos y métodos de gestión que proporcionan a los organismos encargados de la inspección, la información necesaria para atender movimientos o envíos que representan un riesgo.

(48) Inicio del viaje. El punto en que la persona inició su viaje, sin tener en cuenta ningún aeropuerto en el que haya hecho una parada en tránsito directo, ya sea en un vuelo directo o en un vuelo de enlace o conexión, si no salió de la zona de tránsito directo del aeropuerto en cuestión.

(49) Inspector de seguridad operacional de la aviación civil. Para los fines del anexo 9, un inspector de seguridad operacional de la aviación civil, es una persona designada por la UAEAC, que se encarga de inspeccionar aspectos relacionados con la seguridad operacional de las operaciones del transporte aéreo, de acuerdo con las instrucciones de la misma entidad.

(50) Integridad fronteriza. La aplicación que ejerce un Estado de sus leyes y reglamentos relativos al movimiento de mercancías o personas a través de sus fronteras.

(51) Levante de las mercancías. Acto por el que las autoridades aduaneras permiten que las mercancías objeto de despacho sean puestas a disposición de los interesados.

(52) Línea aérea. Según lo estipulado en el artículo 96 de la Convención de Chicago cualquier empresa de transporte aéreo que ofrece o mantiene un servicio aéreo comercial de transporte público regular.

(53) Miembro de la tripulación. Persona titular de la correspondiente licencia a quien el explotador asigna obligaciones que ha de cumplir a bordo, durante el período de servicio de vuelo.

(54) Tripulación de Vuelo. Tripulantes de Cabina de Pasajeros. Se aplica a todo el personal que trabaja con los pasajeros dentro del avión: el/la jefe de cabina (sobrecargo) y los auxiliares de vuelo (azafatas y personal masculino con las mismas funciones). Atender al pasajero, infundir confianza y mantener el orden en caso de emergencia son algunas de las misiones que deben llevar a cabo las azafatas y azafatos o Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP). Pero las funciones de un TCP no se limitan al pasajero. También tienen que controlar buena parte del proceso del vuelo, conocer los sistemas fundamentales del avión, dominar las técnicas de supervivencia, distinguir las mercancías peligrosas y tener conocimientos de disciplinas como el Derecho Aéreo y la Medicina Aeronáutica.

(55) Orden de deportación. Una orden por escrito, expedida por las autoridades competentes del Estado colombiano y notificada a una persona deportada, ordenándole que salga del territorio nacional.

(56) Orden de retiro. Una orden por escrito notificada por el Estado colombiano a un explotador en cuyo vuelo viajó una persona no admisible en el Estado colombiano, ordenando al explotador que retire a esa persona del territorio nacional.

(57) Operación de la aviación general. Operación de aeronave distinta de la de transporte aéreo comercial o de la de trabajos aéreos especiales.

(58) Pasajero en Tránsito. Pasajero que sale de un aeropuerto en el mismo vuelo en que llegó.

(59) Pasajero de transferencia. Pasajero que efectúa enlace directo en un aeropuerto, entre dos vuelos y aeronaves diferentes.

(60) Persona con impedimentos. Toda persona cuya movilidad se ve reducida por una incapacidad física (sensorial o de locomoción), deficiencia mental, edad, enfermedad o cualquier otra causa que sea un impedimento para el uso de los transportes y cuya situación requiere atención especial adaptando a las necesidades de dicha persona los servicios puestos a disposición de todos los pasajeros.

(61) Persona deportada. Una persona que fue admitida legalmente en el Estado colombiano por sus autoridades o que entró por medios ilícitos al mismo, y a quien posteriormente las autoridades competentes le ordenan oficialmente salir del territorio nacional.

(62) Persona documentada inapropiadamente. Una persona que viaja o intenta viajar: a) con un documento de viaje que ha expirado o un visado que no es válido; b) con un documento de viaje o un visado falsificado, que ha sido objeto de imitación fraudulenta o alterado; c) con el documento de viaje o visado de otra persona; o d) sin documento de viaje o visado, si se requiere.

(63) Persona no admisible. Persona a quien le es o le será rehusada la admisión en el Estado colombiano por las autoridades correspondientes.

(64) Plan de seguridad de aeropuerto. Conjunto de medidas ordinarias y extraordinarias aplicadas en un aeropuerto a través de las cuales se implementan los principios y normas establecidas en el Programa nacional de seguridad de la aviación civil. Se entiende por medidas ordinarias aquellos procedimientos que se llevan a cabo permanentemente para el control de personas, equipajes, correo y carga en los aeropuertos.

(65) Provisiones transportadas a bordo. Artículos, ya sea desechables o destinados para usos múltiples, que el explotador de aeronaves utiliza para el suministro de servicios durante los vuelos, en particular para servir los alimentos y brindar comodidades a los pasajeros.

(66) Puesto de estacionamiento de aeronave. Área específica en una rampa, destinada para el estacionamiento de una aeronave.

(67) Repuestos. Artículos, incluso motores y hélices, para reparación y de recambio, con miras a su montaje en las aeronaves.

(68) Retiro de una persona. Acción mediante la cual las autoridades competentes del Estado colombiano en cumplimiento de sus leyes, ordenan a una persona salir del territorio nacional.

(69) Riesgo para la salud pública. La probabilidad de que se produzca un evento que pueda afectar adversamente la salud de poblaciones humanas y, en particular, de que se propague internacionalmente o pueda suponer un peligro grave y directo.

(70) Sistema de información anticipada sobre los pasajeros (API). Sistemas de comunicaciones electrónicas mediante el cual los elementos de datos requeridos se recopilan y transmiten a las agencias encargadas del control fronterizo antes de la salida o llegada del vuelo y se ponen a disposición de ellas mediante la línea primaria en el aeropuerto de entrada.

(71) Suministros. a) Suministros para consumo (avituallamiento); y b) suministros para llevar (mercancías).

(72) Suministros (avituallamiento) para consumo. Mercancías, independientemente de que se vendan o no, destinadas al consumo a bordo de la aeronave por parte de los pasajeros y la tripulación, y las mercancías necesarias para la operación y mantenimiento de la aeronave, incluyendo combustible y lubricantes.

(73) Suministros (mercancías) para llevar. Mercancías para la venta a los pasajeros y la tripulación de la aeronave con miras a su utilización después del aterrizaje.

(1) Visitante. Toda persona que desembarque y entre en el territorio del Estado colombiano y permanezca en él legalmente con arreglo a lo prescrito por su legislación nacional, para fines legítimos en calidad de no inmigrante, tales como de turismo, diversión, deportes, salud, motivos familiares, peregrinaciones religiosas o negocios, y que no emprenda ninguna ocupación lucrativa durante su estancia en el territorio nacional.

(74) Vuelos de socorro. Vuelos de carácter humanitario para transportar personal y provisiones de socorro como alimentos, ropa, tiendas, artículos médicos y de otro tipo durante y después de una emergencia o desastre o para evacuar personas cuya vida o salud se ve amenazada por emergencias o desastres, hasta lugares seguros del mismo Estado o de otro Estado dispuesto a recibirlas.

(75) Vuelo directo. Cierta operación de las aeronaves que el explotador identifica en su totalidad designándola con el mismo símbolo, desde el punto de origen, vía cualesquier puntos intermedios, hasta el punto de destino.

(76) Zona de tránsito directo. Zona especial que se establece en los aeropuertos internacionales, con la aprobación de las autoridades competentes y bajo su supervisión o control directos, en la que los pasajeros pueden permanecer durante el tránsito o trasbordo sin solicitar entrada al Estado colombiano.

 (77) Zona franca. Parte del territorio del Estado colombiano en la que toda mercancía que se introduzca se considera generalmente que está fuera del territorio aduanero, por lo que respecta a los derechos e impuestos a la importación.

200.005 Siglas y abreviaturas

AMSCorreo acelerado internacional
APIInformación anticipada sobre los pasajeros
AVSECSeguridad de la aviación
CMTCertificado de miembro de la tripulación
DCPDirectorio de claves públicas
DVLMDocumento de viaje de lectura mecánica
EDIIntercambio electrónico de datos
ETA Hora Estimada de Arribo” (Estímate Time of Arrial)
ETD Hora Estimada de Salida”, (Estímate Time of Departiré)
ICPInfraestructura de clave pública
ISOOrganización Internacional de Normalización
ICA Instituto Colombiano Agropecuario
MuMemorando de Entendimiento
OMAOrganización Mundial de Aduanas
OMSOrganización Mundial de la Salud
PLMPasaporte de lectura mecánica
PMRPersonas con Movilidad Reducida
PNRRegistro de nombres de los pasajeros
VLMVisado de lectura mecánica
Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 2800 de 2020> Adóptense las siguientes normas sobre Facilitación del Transporte Aéreo, las cuales constituyen el RAC 200 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia así:

RAC 200

CAPÍTULO A

Facilitación del Transporte Aéreo

200.101 Principios generales

(a) Las normas del presente RAC se aplicarán a todos los casos de utilización de aeronaves y su operación en aeropuertos colombianos, excepto cuando una disposición determinada se refiera específicamente a sólo un tipo de operación. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar que:

(1) El tiempo requerido para la realización de los controles fronterizos relativos a las personas y a la aeronave y al levante o despacho de la carga que se movilizan por vía aérea a través de los aeropuertos se limite al mínimo.

(2) Se limite al mínimo todo inconveniente causado por la aplicación de los requisitos administrativos y de control en los aeropuertos.

(3) El intercambio de la información pertinente entre las Autoridades competentes, explotadores y aeropuertos se fomente y promueva en la mayor medida posible.

(4) Se alcancen niveles óptimos de seguridad y se cumpla con las leyes, decretos y demás normatividad aplicable.

(5) [RESERVADO]

(6) [RESERVADO]

(7) Las disposiciones de este RAC se aplicarán de conformidad a la legislación nacional, por lo que respecta a las medidas de seguridad de la aviación civil u otros controles necesarios.

CAPÍTULO B

Entrada y salida de aeronaves

200.200 Generalidades

(a) La Uaeac adoptará todas las medidas apropiadas para el despacho de las aeronaves que llegan de otro Estado o salen hacia el mismo y, las aplicará de tal manera que se eviten demoras innecesarias. Medidas similares serán adoptadas para el tráfico doméstico.

(b) Al elaborar procedimientos destinados al despacho eficaz de las aeronaves que llegan o salen, la Uaeac y otras autoridades competentes tendrán en cuenta la aplicación de medidas de seguridad de la aviación civil (Security) y el control de estupefacientes, según corresponda.

(c) [RESERVADO]

(d) No se podrá negar a una aeronave el acceso a un aeropuerto internacional por motivos de salud pública, siempre y cuando las medidas que se tomen estén conformes al Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

(e) En los casos en que, por circunstancias excepcionales, se considere la suspensión de servicios de transporte aéreo, hacia o desde Colombia, por motivos de salud pública, se deberá consultar primero con la OMS y a la correspondiente autoridad sanitaria del Estado en el cual que se ha manifestado la enfermedad, antes de adoptar una decisión con respecto a la suspensión de los servicios de transporte aéreo.

(f) [RESERVADO]

Nota: En el Reglamento Sanitario Internacional 2005 de la Organización Mundial de la Salud, se encuentran las disposiciones sanitarias internacionalmente aplicables al flujo de pasajeros entre países (por vía terrestre, marítima o aérea). En lo que respecta al transporte aéreo, tales disposiciones son aplicables en Colombia.

200.205 Documentos – requisitos y uso

(a) La Uaeac y demás autoridades competentes no exigirán para la entrada y salida de aeronaves, más documentos que los previstos en este capítulo de acuerdo con las leyes y reglas aplicables.

(b) No se exigirán visados, ni cobrarán derechos de visado ni de otra clase, en relación con el uso de los documentos requeridos para la entrada o salida de las aeronaves.

(c) Los documentos relativos a la entrada y salida de las aeronaves, serán aceptables si se presentan en el idioma español (castellano) o inglés. Todo documento en cualquier otro idioma deberá estar acompañado de una traducción escrita al español o al inglés. La traducción de estos documentos puede ser simple, sin ser necesario una traducción oficial.

(d) Con sujeción a la capacidad tecnológica del Estado colombiano, los documentos para la entrada y salida de aeronaves, podrán ser aceptados, cuando se presenten:

(1) En forma electrónica, transmitidos a un sistema de información por parte de las autoridades competentes.

(2) En forma impresa, producidos o transmitidos electrónicamente; o

(3) En forma impresa, llenados manualmente y siguiendo los formatos elaborados y descritos por las autoridades competentes.

(e) Cuando el explotador de aeronaves o alguien en su nombre transmita a la Uaeac un determinado documento en forma electrónica, no se exigirá la presentación del mismo documento en forma impresa.

(f) Cuando se requiera una declaración general, esta contendrá la información indicada en el Apéndice 1 del anexo 9 de la Convención de Chicago y el Documento 9957 Manual de Facilitación de OACI.

(g) [RESERVADO]

(h) Cuando se exija un manifiesto de pasajeros, ésta contendrá la información indicada en el Apéndice 2 del anexo 9 de la Convención de Chicago y el Documento 9957 Manual de Facilitación de OACI.

(i) [RESERVADO]

(j) [RESERVADO]

(k) Por lo que respecta a los suministros cargados o descargados de una aeronave, la información requerida en la lista de suministros no excederá de:

(1) La información indicada en el encabezamiento del modelo de manifiesto de carga.

(2) El número de unidades de cada producto; y

(3) La naturaleza de cada producto.

(l) [RESERVADO]

(m) [RESERVADO]

(n) [RESERVADO]

(o) Si la aeronave no embarca ni desembarca pasajeros ni carga o descarga mercancías, suministros o correo, no se exigirán los documentos pertinentes, siempre y cuando incluya una anotación adecuada en la declaración general.

200.210 Corrección de documentos

(a) [RESERVADO]

(b) [RESERVADO]

200.215 Desinsectación de aeronaves

Nota. Las disposiciones aquí previstas, están referidas a los aspectos de la desinsectación que guardan relación con la aeronave, su aeronavegabilidad u operación. Los aspectos puramente sanitarios están contendidos en el Reglamento Sanitario Internacional/2005.

(a) Las autoridades competentes, limitarán todo requisito habitual de desinsectación de las cabinas y los puestos de pilotaje de las aeronaves con aerosoles mientras los pasajeros y tripulantes se encuentren a bordo, a las operaciones con una misma aeronave que tengan su origen o atraviesen territorios que, a su juicio, constituyen una amenaza para la salud pública, la agricultura o el medio ambiente.

(b) [RESERVADO]

(c) Para la desinsectación de aeronaves se aceptarán únicamente aquellos métodos que están recomendados por la Organización Mundial de la Salud y que las autoridades competentes del Estado colombiano consideran eficaces.

(d) Las autoridades competentes se cerciorarán que los procedimientos de desinsectación no sean perjudiciales para la salud de los pasajeros y la tripulación, y les causen el mínimo de molestias.

(e) Las autoridades competentes suministrarán a los explotadores de aeronaves información apropiada en leguaje de fácil comprensión, para la tripulación de vuelo y los pasajeros, en la que se explique la reglamentación de vuelo pertinente, las razones del requisito y los aspectos de seguridad inherentes a la ejecución de una desinsectación apropiada de la aeronave.

(f) Cuando la desinsectación se haya realizado conforme a los procedimientos recomendados por la Organización Mundial de la Salud, se podrá aceptar una certificación pertinente en la declaración general según se indica en el Apéndice 1 del anexo 9 al Convenio Sobre Aviación Civil Internacional de Chicago/1944; en el caso de una desinsectación residual, el certificado de desinsectación residual contenido en el Apéndice 4 del mismo anexo 9 y el Documento 9957 Manual de Facilitación.

(g) [RESERVADO]

(h) Las autoridades competentes se cerciorarán que los insecticidas o cualquier otra sustancia que se utilice para la desinsectación no tenga efectos nocivos para la estructura de la aeronave o su equipo. No deben emplearse compuestos químicos o soluciones inflamables, ni sustancias corrosivas que puedan dañar la estructura de la aeronave.

200.220 Desinfección de aeronaves

Nota. Las disposiciones aquí previstas, están referidas a los aspectos de la desinfección que guardan relación con la aeronave, su aeronavegabilidad u operación. Los aspectos puramente sanitarios están contendidos en el Reglamento Sanitario Internacional/2005.

(a) Las autoridades competentes, definirán las clases de animales y productos de origen animal que, al ser transportados por vía aérea, requieran la desinfección de la aeronave y podrán eximir a la aeronave de la desinfección cuando dichos animales o productos animales sean transportados en contenedores aprobados acompañados por certificados oficiales emitidos por las autoridades sanitarias. Cuando se requiera la desinfección de la aeronave, deberán aplicarse las siguientes disposiciones:

(1) La aplicación se limitará sólo al contenedor o al compartimiento de la aeronave utilizado para el transporte.

(2) La desinfección se efectuará en forma rápida; y

(3) No se emplearán compuestos químicos o soluciones inflamables o corrosivas que puedan causar daños a la estructura de la aeronave, ni productos químicos que puedan afectar la salud de los pasajeros.

(a) Las autoridades competentes se asegurarán de que cuando haya contaminación por líquidos corporales, incluyendo excrementos, en las superficies o el equipo de la aeronave, se desinfectarán las zonas contaminadas y el equipo o las herramientas que se hayan utilizado.

200.225 Disposiciones relativas a los vuelos de la aviación general internacional y a otros vuelos no regulares

200.230 Generalidades

(a) La Uaeac mantendrá, en su publicación de información aeronáutica (AIP), los requisitos respecto a avisos previos y solicitudes de autorización previa para vuelos de la aviación general y otros vuelos no regulares.

(b) La Uaeac recibirá y dará respuesta a las solicitudes y aviso de aterrizaje que sean presentadas por explotadores de aeronave procedentes del exterior, previa coordinación si fuera necesario, con otras autoridades.

(c) La Uaeac mantendrá en su AIP la dirección postal, la dirección AFTN, el número de télex o dirección cablegráfica, el número de facsímile, la dirección de correo electrónico, la página Web y el número de teléfono.

(d) La notificación de las llegadas, salidas u operaciones de tránsito previstas a los organismos de inspección fronteriza competente, p.ej., aduanas, migración o cuarentena, corresponderá a la Uaeac.

200.235 Autorización previa

(a) Salvo que se requiera permanencia prolongada de la aeronave, o que esta proceda a un aeropuerto diferente al de llegada, la Uaeac no requerirá que se solicite autorización previa. Tampoco se requerirá o notificación por vía diplomática, a menos que el vuelo sea de carácter diplomático.

(b) En los casos para los cuales se requiera autorización previa, se dará rápido curso al procedimiento previsto en los numerales 3.6.3.5.11 y siguientes del RAC 3. Los permisos serán otorgados por períodos de tiempo o número de vuelos definidos según los numerales citados, y su otorgamiento no causará el pago de derecho alguno.

(c) En el caso de aeronaves dedicadas al transporte de pasajeros, carga o correo por remuneración o alquiler, se exigirá únicamente la siguiente información:

(1) Nombre del explotador.

(2) Tipo y marcas de nacionalidad y matrícula de la aeronave.

(3) Fecha y hora de llegada al aeropuerto en cuestión, y fecha y hora de salida del mismo.

(4) Punto o puntos de embarque o desembarque en el extranjero, según sea el caso, de pasajeros y carga.

(d) Objeto del vuelo y número de pasajeros o naturaleza y cantidad de la carga; y

(e) Nombre, dirección y actividad comercial a que se dedica el fletador, cuando corresponda.

(f) La Uaeac publicará en la AIP-Colombia el procedimiento y tiempo mínimo requerido con antelación a los vuelos para procesar las solicitudes de autorizaciones previas, a las que se hace referencia en literal (c) de esta sección.

(g) [RESERVADO]

Nota. – Las especificaciones relativas a planes de vuelo figuran en los RAC 5 “Reglamento del Aire” y 15 “Servicios de Información Aeronáutica”.

Nota. – En el evento de permanencia de aeronaves extranjeras en Colombia, se aplicará lo dispuesto en los numerales 3.6.3.5.11 y subsiguientes del RAC 3.

(h) [RESERVADO]

200.240 Avisos previos de llegada

(a) Si se trata de aeronaves en tránsito sin escala o que hagan escala con fines no comerciales, no se exigirá que se dé más aviso previo de tales operaciones que el exigido por los servicios de control de tránsito aéreo y por las autoridades de inspección fronteriza competentes.

(b) La Uaeac aceptará la información contenida en el plan de vuelo como aviso previo adecuado de llegada, siempre que esta información se reciba como (mínimo con dos horas de antelación) a la llegada, y el aterrizaje se efectúe en un aeropuerto internacional.

200.245 Despacho y permanencia de las aeronaves

(a) En los aeropuertos internacionales del país en los que se efectúan operaciones de aviación general internacional, la Uaeac y las autoridades competentes dispondrán lo necesario para que los servicios de inspección y de despacho fronterizos sean de nivel adecuado para dichas operaciones. Las autoridades competentes en cooperación con los explotadores de aeronaves, y los explotadores de aeropuertos, deberán fijar como objetivo un plazo prudencial (60 minutos) para completar todos los trámites de salida/llegada requeridos, incluidas las medidas de seguridad de la aviación civil, para una aeronave que no requiera más que la tramitación normal, calculándose dicho plazo desde el momento en que el miembro de la tripulación presenta la aeronave al primer punto de tramitación del aeropuerto internacional correspondiente.

Nota 1. – En el evento de permanencia de aeronaves extranjeras en Colombia, se aplicará lo dispuesto en el RAC 3, numerales 3.6.3.5.11 y subsiguientes.

Nota 2. – En los “trámites de llegada/salida requeridos” que habrán de completarse en el plazo (60 minutos) deberán incluirse las medidas de seguridad de la aviación civil y, cuando corresponda, la recaudación de derechos aeroportuarios y otros gravámenes y las medidas de control fronterizo.

(a) [RESERVADO]

(b) [RESERVADO]

CAPÍTULO C

Entrada y salida de personas y de su equipaje

200.300 Generalidades

(a) A fin de facilitar y acelerar el despacho de las personas que entran o salen por vía aérea, se adoptarán normas de control en los aeropuertos adecuadas al entorno del transporte aéreo y las aplicarán de modo que impidan se produzcan demoras innecesarias.

(b) Al elaborar procedimientos destinados a aplicar eficazmente los controles de fronteras respecto a los pasajeros y las tripulaciones, en los aeropuertos, las autoridades competentes tendrán presente la utilización de medidas de seguridad aeronáutica, integridad fronteriza, control de estupefacientes y control de inmigración, cuando corresponda.

(c) [RESERVADO]

(d) [RESERVADO]

200.305 Documentos requeridos para viajar

Nota. Las disposiciones aplicables en Colombia, para la expedición y uso de pasaportes, son las contendidas en el Decreto número 1514 de 2012 “Documentos de Viaje Colombianos”.

(a) Los documentos exigibles a los visitantes, para la entrada y salida por vía aérea, serán los exigibles por la ley colombiana, en concordancia con los normas internacionales, vigentes para Colombia sobre la materia.

(b) [RESERVADO]

(c) [RESERVADO]

(d) [RESERVADO]

(e) [RESERVADO]

200.310 Tarjetas de embarque/desembarque

(a) No se exigirá a los viajeros por vía aérea información de identificación por escrito, suplementaria a la contenida en sus documentos de identidad.

200.315 Certificados internacionales de vacunación o profilaxis

(a) En los casos en que las autoridades competentes exijan prueba de vacunación o profilaxis en virtud del Reglamento Sanitario Internacional (2005), estas aceptarán el certificado internacional de vacunación o profilaxis prescrito por la Organización Mundial de la Salud en el RSI (2005).

Nota. Los aspectos concernientes a certificado de vacunación están contendidos en el artículo 78 del Decreto número 1061 de 1984, concordante con el Reglamento Sanitario Internacional-2005.

(b) Inspección de documentos de viaje

(c) Las autoridades competentes asistirán a los explotadores de aeronaves en la evaluación de los documentos de viaje presentados por los pasajeros, a fin de prevenir el fraude y los abusos.

(d) [RESERVADO]

(e) Los explotadores de aeronaves tomarán las precauciones necesarias en el punto de embarque para asegurar que los pasajeros lleven consigo los documentos prescritos por los Estados de tránsito y destino, para los fines de control descritos en este capítulo.

200.320 Procedimientos de salida

(a) [RESERVADO]

(b) [RESERVADO]

(c) En coordinación con las autoridades competentes, los explotadores de aeronaves y la respectiva administración aeroportuaria, deberán fijar como objetivo un plazo máximo de 90 minutos en conjunto para completar los trámites de salida requeridos de todos los pasajeros internacionales y de 45 minutos para los pasajeros nacionales, respecto a los cuales no sean necesarios más que los trámites normales, calculándose dicho plazo desde el momento en que el pasajero se presenta al primer punto de despacho del aeropuerto (es decir, el mostrador de presentación y facturación de la línea aérea, el punto de control de seguridad u otro punto de control establecido según los arreglos adoptados en cada aeropuerto).

Nota.– Los “trámites de salida requeridos” que habrán de completarse en los 90 minutos indicados, incluyen: presentación en el mostrador de la línea aérea, medidas de seguridad de la aviación y, cuando corresponda, la recaudación de derechos aeroportuarios y otros gravámenes, y medidas de control fronterizo de salida, p. ej., controles de pasaportes, de sanidad o de aduanas.

(d) Las autoridades competentes para la inspección de los documentos de viaje de los pasajeros que salen, emplearan en colaboración con la administración aeroportuaria la tecnología aplicable con un sistema de inspección de varias filas u otro medio de distribuir a los pasajeros a fin de acelerar dichas inspecciones.

(e) No será necesaria la presentación, para inspección de control fronterizo o migratorio, del equipaje de los pasajeros que salgan de del país, a través de un aeropuerto internacional.

Nota.– La salida y llegada aeronaves, pasajeros, equipajes o mercancías desde o hacia el país con destino o procedencia internacional, solo podrá hacerse a través de aeropuertos autorizados al efecto y/o clasificados como internacionales por la autoridad aeronáutica.

200.325 Procedimientos de entrada

(a) Los explotadores de aeronaves y los explotadores de aeropuertos en coordinación con las autoridades competentes, deberán fijar como objetivo el despacho en menos de 45 minutos después del desembarque de todos los pasajeros internacionales o de 30 minutos para los pasajeros nacionales, respecto a los cuales no sea necesaria más que la inspección normal, cualquiera que sea el tamaño de la aeronave y la hora programada de llegada.

(b) Para acelerar las inspecciones, las autoridades competentes en los aeropuertos, con la cooperación de los explotadores de aeropuertos, emplearán la tecnología aplicable y adoptarán un sistema de inspección de inmigración por filas múltiples u otro medio de distribuir a los pasajeros en los aeropuertos internacionales en que el volumen del tráfico de pasajeros justifique tales medidas.

(c) [RESERVADO]

(d) [RESERVADO]

Nota.– Se entiende que un pasajero o un miembro de la tripulación de vuelo se “acepta para verificación” cuando aparece por primera vez en el punto de control de llegada después del desembarque, a fin de solicitar la entrada en el país correspondiente, en cuya oportunidad el funcionario encargado del control determina si debe o no ser admitido. Esto no incluye la inspección visual de los documentos de viaje, la cual puede llevarse a cabo inmediatamente después del desembarque.

(e) El explotador de aeronaves será responsable de la custodia de los pasajeros y los miembros de la tripulación que desembarcan desde el momento en que abandonen la aeronave hasta que sean aceptados para su verificación.

(f) Después de haberse aceptado a los pasajeros y miembros de la tripulación para verificación, las autoridades competentes serán responsables de su custodia hasta que sean admitidos, o sean considerados no admisibles.

(g) La responsabilidad del explotador de aeronaves respecto a la custodia de los pasajeros y los miembros de la tripulación cesará en el momento en que dichas personas hayan sido admitidas legalmente en Colombia.

(h) [RESERVADO]

200.330 INFORMACIÓN ANTICIPADA SOBRE LOS PASAJEROS (API)

(a) Las autoridades competentes introducirán un sistema de información anticipada sobre los pasajeros (API), de conformidad con la normatividad aplicable y, respetando las normas internacionales reconocidas para la transmisión de información anticipada sobre los pasajeros.

Nota 1.– La API comprende la captura de los datos biográficos y los detalles del vuelo de un pasajero o miembro de la tripulación por parte del explotador de aeronaves antes de la salida. Esta información se transmite en forma electrónica a las agencias de control fronterizo del país de destino o de salida. Por lo tanto, los detalles de los pasajeros y miembros de la tripulación se reciben antes de la salida o llegada del vuelo.

Nota 2.– Los mensajes UN/Edifact Paxlst son electrónicos, normalizados y están concebidos específicamente, como subconjunto de UN/Edifact, para manejar transmisiones (electrónicas) de manifiestos de pasajeros. UN/Edifact significa “Reglamento de las Naciones Unidas para el intercambio electrónico de datos para la administración, el comercio y el transporte”. El reglamento comprende un conjunto de normas, directorios y directrices acordados a nivel internacional para el intercambio electrónico de datos estructurados y, en particular, que se relacionan con el comercio de productos y servicios entre sistemas de información computadorizados independientes. La OMA, la IATA y la OACI han convenido mutuamente en el conjunto máximo de datos API que debería incorporarse en los mensajes Paxlst que los explotadores de aeronaves deben usar para transmitir dichos datos a las agencias de control fronterizo del país de destino o de salida. Se prevé que la norma UN/Edifact podrá complementarse mediante técnicas modernas de transmisión de mensajes, tales como estándares xml internacionales o técnicas basadas en la web.

Nota 3. – La información anticipada sobre los pasajeros (API) comprende la captura de los datos biográficos y los detalles del vuelo de un pasajero o miembro de la tripulación por parte del explotador de aeronaves antes de la salida. Esta información se transmite en forma electrónica a las agencias encargadas del control fronterizo del país de destino con posterioridad al vuelo. Por lo tanto, las agencias de control fronterizo pueden verificar los datos de los pasajeros, comparándolos con su(s) base(s) de datos e identificar a aquellos que requieren un examen más exhaustivo a su llegada. Asimismo, la API permite el despacho eficiente y rápido de las personas de bajo riesgo. Sin embargo, para fines de seguridad de la aviación, la API normalmente sólo permite la identificación de posibles pasajeros de alto riesgo con posterioridad a la salida del vuelo. La identificación podría optimizarse considerablemente mediante los programas “API interactivo (iAPI)” que permiten a los Estados de destino impedir el embarque de esas personas en el lugar de la salida del vuelo. La falta de uniformidad de los sistemas API/iAPI puede perjudicar la viabilidad de la industria del transporte aéreo y reducir la eficacia del uso de dichos datos para los fines por los cuales se requieren. Por consiguiente, es esencial que los Estados en todo el mundo normalicen sus requisitos en materia de datos y adopten un formato normalizado para la transmisión electrónica de esos datos.

(b) Al especificar la información de identificación sobre los pasajeros que ha de transmitirse, la autoridad competente exigirá los elementos de los datos que están disponibles en los documentos de viaje de lectura mecánica (DVLM) que se ajustan a las especificaciones contenidas en el Documento 9303 de OACI Documentos de viaje de lectura mecánica.

Nota. – Decreto número 1514 de 2012 Documentos de Viaje.

(c) Si las autoridades competentes requieren intercambiar datos API, deberán en la mayor medida posible limitar la carga operacional y administrativa a los explotadores de aeronaves, mejorando al mismo tiempo la facilitación de los pasajeros.

(d) Las autoridades competentes que requieran el acceso al registro de nombres de los pasajeros (PNR) deberán ajustar sus requisitos de información y el tratamiento de la misma a las directrices que elabore que figuran en las directrices sobre los datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) (Documento 9944) de la OACI.

(e) Las autoridades competentes y los explotadores de aeronaves deberán proporcionar el nivel apropiado de apoyo para el contacto.

(f) [RESERVADO]

(g) [RESERVADO]

(h) [RESERVADO]

(i) [RESERVADO]

(j) [RESERVADO]

(k) [RESERVADO]

(l) [RESERVADO]

(m) [RESERVADO]

(n) [RESERVADO]

(o) Después de la presentación individual por los pasajeros y la tripulación de sus pasaportes u otros documentos de viaje oficiales, estos les serán devueltos inmediatamente después de examinarlos excepto en casos particulares especiales, a fin de que estos puedan continuar con su ingreso o salida y evitar congestiones.

(p) Los explotadores de aeronaves y aeropuertos, deberán hacer los arreglos necesarios con las autoridades competentes y para que los pasajeros y sus equipajes que lleguen en un vuelo internacional que haga dos o más paradas en aeropuertos internacionales dentro del territorio nacional, no deban someterse a las formalidades de control fronterizo en más de un aeropuerto.

200.335 Procedimientos y requisitos de tránsito

(a) En los aeropuertos internacionales se adoptarán medidas, mediante zonas de tránsito directo u otros arreglos, para que las tripulaciones, los pasajeros y sus equipajes procedentes de otro Estado y que continúen su viaje a un tercer Estado en el mismo vuelo o en otro vuelo desde el mismo aeropuerto el mismo día, puedan permanecer temporalmente en el aeropuerto al que llegan, sin que se sometan a formalidades de control fronterizo para entrar a Colombia durante su tránsito.

(b) [RESERVADO]

Nota. Las disposiciones vigentes en Colombia en materia de visas, admisión y permanencia de extranjeros, no exigen visados de tránsito.

200.340 Disposición del equipaje separado de su propietario

(a) Los explotadores de aeronaves podrán enviar el equipaje extraviado al lugar en que se encuentre su propietario.

(b) El equipaje extraviado se transferirá directamente entre vuelos nacionales o internacionales, en el mismo aeropuerto, sin examen alguno, salvo por razones de seguridad de la aviación u otros controles necesarios. Cuando no se pueda hacer la transferencia directa, las autoridades competentes dispondrán lo necesario para guardar ese equipaje temporalmente bajo vigilancia en un lugar apropiado.

(c) Los explotadores de aeronaves podrán presentar en nombre de sus propietarios el equipaje no identificado, no reclamado o extraviado para su despacho a un punto adecuado de destino y o entregar dicho equipaje a sus propietarios.

(d) El despacho del equipaje no identificado, no reclamado o extraviado y su retorno al explotador de aeronaves se acelerará para que se disponga del mismo como corresponda. Con arreglo a las condiciones que establezcan las autoridades competentes, podrá permitirse que los explotadores de aeronaves abran tal equipaje si fuera necesario para determinar quién es su propietario.

(e) El explotador de aeronaves no será responsable de la obligación de custodiar el equipaje que no haya sido despachado por las autoridades públicas, ni por el pago de los derechos de importación e impuestos aplicables a dicho equipaje, cuando este quede a cargo de dichas autoridades y esté bajo su control exclusivo.

Nota. Concordancia con EL RAC 17 numerales 17.13.1. y 17.13.3.

200.345 Identificación y entrada de la tripulación y otro personal de los explotadores de aeronaves

 (a) Las autoridades competentes establecerán medidas, en cooperación con los explotadores de aeronaves y los explotadores de aeropuertos, para agilizar la inspección de los miembros de la tripulación y su equipaje, a la llegada y a la salida en los aeropuertos.

(b) [RESERVADO]

Nota 1. Se podrán utilizar certificados con fines de identificación de los miembros de la tripulación, de conformidad con el Documento OACI 9303, mientras que las licencias que se otorgan a la tripulación servirían para su finalidad principal de confirmar las calificaciones profesionales de los miembros de la tripulación de vuelo.

(c) [RESERVADO]

(d) [RESERVADO]

(e) [RESERVADO]

(f) [RESERVADO]

(g) [RESERVADO]

(h) [RESERVADO]

(i) Se establecerán medidas para la entrada temporal sin demora al territorio colombiano, del personal técnico de explotadores de aeronaves extranjeras que efectúen operaciones hasta Colombia o sobrevuelen el país; que se necesite urgentemente con objeto de poner en condiciones de vuelo cualquier aeronave que, por razones técnicas, no pueda continuar su viaje.

Nota. Las normas pertinentes a Visas de Tripulantes (TP2) están contendidas en el Decreto número 834 de 2013 - Disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia.

200.350 Inspectores de la aviación civil

(a) Los inspectores de la aviación civil de otros Estados que vengan a bordo de aeronaves en el desempeño de funciones de inspección, serán tratados de la misma manera que a los miembros de la tripulación al proceder con las formalidades de salida o de llegada.

(b) La Uaeac extenderá a sus inspectores de la aviación civil, un documento de identidad en el formato establecido en el Apéndice 8 del Anexo número 9 de OACI.

(c) Los inspectores de seguridad de la aviación civil de la Uaeac, deberán llevar consigo el documento de identidad especificado en el literal (c) de esta sección, una copia del itinerario del inspector expedido por dicha entidad y un pasaporte válido.

(d) [RESERVADO]

200.355 Asistencia de emergencia/visados de entrada en casos de fuerza mayor

(a) Se establecerán medidas para facilitar la entrada temporal de un pasajero o miembro de la tripulación que no posea antes de su llegada el visado de entrada exigido a causa de la desviación o demora de un vuelo por razones de fuerza mayor.

(b) Las autoridades competentes en los aeropuertos, establecerán medidas para que a los pasajeros en tránsito que se encuentren imprevistamente retrasados debido a la cancelación o el retraso de un vuelo, se les permita salir del aeropuerto con la finalidad de alojarse.

(c) En situaciones de emergencia por razones de fuerza mayor, las Autoridades competentes, los explotadores de aeronaves y los explotadores de aeropuertos, deberán dar asistencia prioritaria a los pasajeros que tengan necesidades médicas, a los menores no acompañados y a las personas con discapacidad o con impedimentos que ya hayan iniciado sus viajes.

(d) [RESERVADO]

(e) [RESERVADO]

(f) En caso de demora o desviaciones de los vuelos por razones de fuerza mayor, se deberán establecer medidas para permitir el tránsito de los pasajeros que tienen una reserva válida de viaje por vía aérea, pero que no poseen los visados de entrada requeridos.

CAPÍTULO D: Entrada y Salida de Carga y Otros Artículos

200.400 Generalidades

Con miras a facilitar y acelerar el levante y despacho de las mercancías transportadas por vía aérea, las operaciones de carga aérea se sujetarán a los reglamentos y procedimientos apropiados establecidos por la autoridad aduanera.

(a) [RESERVADO]

(b) [RESERVADO]

(c) [RESERVADO]

(d) Cuando la naturaleza de un envío pueda atraer la atención de diferentes autoridades competentes (p. ej., aduanera, sanitaria, etc...), se tomarán las medidas necesarias para facilitar que el levante/despacho esté coordinado y, de ser posible, se efectúe simultáneamente y con un mínimo de demora.

(e) [RESERVADO]

(f) [RESERVADO]

(g) En relación con los aeropuertos internacionales, las autoridades competentes, podrán establecer zonas francas e instalarlas y operarlas ellos.

(h) En todos los casos en que las zonas francas o depósitos de aduana no se proporcionen en un aeropuerto internacional, pero se hayan establecido en otras partes dentro de la misma vecindad general, se dispondrá lo necesario para que el transporte aéreo pueda utilizarlas en las mismas condiciones que los demás medios de transporte.

Nota. Las disposiciones aduaneras aplicables en Colombia están contendidas en el Decreto número 2685 de 1999.

200.405 Información requerida por las autoridades competentes

(a) [RESERVADO]

(b) [RESERVADO]

(c) [RESERVADO]

(d) [RESERVADO]

(e) La producción y presentación del manifiesto de carga y de la carta (o cartas) de porte aéreo serán responsabilidad del explotador de aeronaves o de su agente autorizado.

(f) Cuando se exijan documentos tales como: facturas comerciales, formularios de declaración, licencias de importación u otros similares, no incumbe al explotador de aeronaves cerciorarse de que se satisfacen estos requisitos.

Nota. Ver Decreto número 2685 de 1999 -Legislación Aduanera.

200.410 Levante y despacho de la carga de exportación

Nota. Ver Decreto número 2685 de 1999 -Legislación Aduanera.

200.415 Levante y despacho de la carga de importación

(a) Se dará prioridad al reconocimiento de animales vivos y mercancías perecederas y de otras mercancías, cuyo despacho con carácter urgente sea admitido por las autoridades competentes.

(b) Los envíos declarados como efectos personales y transportados como equipaje no acompañado, se despacharán según arreglos simplificados.

Nota. Ver Decreto número 2685 de 1999 -Legislación Aduanera.

200.420 Piezas de repuesto, equipo, suministros y otro material de aeronaves importado o exportado por los explotadores de aeronaves en relación con los servicios internacionales

Nota. Ver Decreto número 2685 de 1999 -Legislación Aduanera.

200.425 Contenedores y paletas

Nota. Ver Decreto número 2685 de 1999 -Legislación Aduanera.

200.430 Documentos y procedimientos relativos al correo

(a) La manipulación, envío y despacho del correo aéreo y se ajustarán a los procedimientos de documentación, como se prescribe en las disposiciones en vigor de la Unión Postal Universal.

200.435 Material radiactivo

(a) Las autoridades competentes facilitarán que se conceda, en forma expedita, el levante el material radiactivo que se importe por aire, en particular, el material empleado en aplicaciones médicas, siempre y cuando se cumplan las leyes y reglamentos correspondientes que rijan la importación de dicho material.

Nota. Apéndice B - Decreto número 2685 de 1999 -Legislación Aduanera.

CAPÍTULO E:

Personas no Admisibles y Deportadas

200.500 Generalidades

(a) A fin de limitar al mínimo las interrupciones de las operaciones de la aviación civil internacional, las autoridades competentes cooperarán mutuamente para resolver con prontitud toda diferencia que surja en la aplicación de las disposiciones de esta regulación.

(b) Las autoridades competentes, facilitarán el tránsito de personas que estén siendo retiradas del Estado colombiano en cumplimiento de estas disposiciones y, brindarán la cooperación necesaria al explotador (o explotadores) de aeronaves y a la escolta (o escoltas) que lleven a cabo dicho traslado.

(c) Durante el período en que un pasajero no admisible, o una persona que vaya a ser deportada, estén bajo la custodia de funcionarios de las autoridades competentes, estos deberán preservar la dignidad de dichas personas y no adoptar medidas que puedan violar dicha dignidad.

200.505 Personas no admisibles

(a) Las autoridades competentes notificarán sin tardanza a los explotadores de aeronaves, que una persona ha sido considerada no admisible de conformidad con el literal (f) de la sección 200.425.

(b) Las autoridades competentes se cerciorarán de que se entregue al explotador de aeronaves la orden de retiro de una persona que ha sido considerada no admisible. La orden de retiro incluirá el nombre, la edad, el sexo y la nacionalidad de la persona en cuestión.

(c) [RESERVADO]

(d) [RESERVADO]

(e) [RESERVADO]

(f) El explotador de aeronaves será responsable de los costos de la custodia y cuidado de una persona documentada inapropiadamente, desde el momento en que se considera no admisible y se le entrega nuevamente a él para su retiro del territorio colombiano.

(g) Cuando una persona se considere no admisible y se la entregue al explotador de aeronaves para que la transporte fuera del territorio colombiano, no se impedirá al explotador de aeronaves que recobre de dicha persona, los gastos de transporte relacionados con su retiro.

(h) El explotador de aeronaves trasladará a la persona no admisible:

(1) Al punto donde inició su viaje; o

 (2) A cualquier otro lugar donde sea admisible.

(i) [RESERVADO]

(j) [RESERVADO]

(k) [RESERVADO]

(l) [RESERVADO]

(m) [RESERVADO

(n) Se impedirá la salida de la aeronave correspondiente, mientras se determine la admisibilidad o no de alguno de los pasajeros que lleguen en esa aeronave.

Nota. Podría hacerse una excepción a esta disposición, en el caso de vuelos poco frecuentes o si el Estado colombiano tiene razones para creer que podría haber un número extraordinariamente alto de personas no admisibles en un vuelo específico.

Nota. Ver Decreto número 1514 de 2012 Documentos de Viaje.

200.510 Personas deportadas

(a) [RESERVADO]

(b) [RESERVADO]

(c) Al hacer los arreglos con el explotador de aeronaves para el retiro de una persona deportada, las autoridades competentes pondrán a disposición de este una copia de la orden de deportación y tan pronto como sea posible, antes de la hora de salida prevista del vuelo, la siguiente información:

(1) Una evaluación de riesgo efectuada por las autoridades competentes y

(2) Toda otra información pertinente que permita al explotador de aeronaves evaluar el riesgo para la seguridad del vuelo; y

(3) Los nombres y nacionalidades del personal de escolta.

Nota. Para cerciorarse de que exista coordinación entre las normas sobre Facilitación y Seguridad de la Aviación Civil, deben tomarse en cuenta las disposiciones aplicables del RAC 17 de los RAC.

(d) Para el retiro de una persona deportada al Estado de destino, se utilizarán en la medida de lo posible, vuelos directos sin escalas.

(e) [RESERVADO]

(f) [RESERVADO]

(g) [RESERVADO]

(h) [RESERVADO]

200.515 Obtención de un documento de viaje sustitutivo

Nota. Ver numeral 5.13 del Anexo número 9 de OACI.

(a) [RESERVADO]

(b) [RESERVADO]

(c) [RESERVADO]

(d) [RESERVADO]

(e) La autoridad aeronáutica y demás autoridades competentes, harán las coordinaciones necesarias, con el fin de evitar la permanencia prolongada o indefinida de personas en condición de deportados o inadmisibles en los aeropuertos.

Nota. Ver Decreto número 1514 de 2012 Documentos de Viaje y Decreto número 834 de 2013 Disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia.

CAPÍTULO F: Instalaciones y Servicios para el Tráfico en los Aeropuertos

200.600 Generalidades

(a) A menos que específicamente se disponga de otro modo, las disposiciones adoptadas en esta Sección, basadas en el Anexo número 9 de OACI, serán aplicables:

(1) Al diseño y construcción de nuevos aeropuertos cuando estén destinados al tráfico internacional y a la remodelación, ampliación o adecuación que se haga a los aeropuertos nacionales existentes, para abrirlos al tráfico internacional.

(2) A todos los aeropuertos internacionales existentes.

(3) A los aeropuertos nacionales existentes, en lo que resulte pertinente al transporte aéreo nacional, cuando tengan un flujo superior a quinientos mil (500.000) pasajeros anuales, o en su caso, superior a dos mil (2.000) toneladas de carga anual, computada durante el año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 1o. Aquellas disposiciones de esta sección relativas a las instalaciones y servicios para el tráfico en los aeropuertos, cuyo cumplimento implique para los aeropuertos previstos en los numerales (2) y (3) nuevas obras civiles, la adquisición de nuevos equipos, o la implementación de procedimientos diferentes a los existentes en relación con el tráfico terrestre y estacionamiento de aeronaves o para el manejo de pasajeros o carga según el caso, por disposición de OACI se aplicarán a partir del 1o de enero de 2016.

PARÁGRAFO 2o. Para los aeropuertos nacionales con trafico igual o inferior a 500.000 pasajeros anuales, pero que superen esa cifra con posterioridad a la vigencia de estas disposiciones y la sostengan durante dos (2) o más años consecutivos, el cumplimento de las presentes disposiciones será exigible, tres (3) años después del momento en que por segunda vez hayan superado ese límite, tiempo dentro del cual habrán adelantado las adecuaciones pertinentes.

(b) Los explotadores de aeropuertos, en coordinación con las autoridades competentes, deberán garantizar que en el diseño, la elaboración y el mantenimiento de las instalaciones y servicios en tales aeropuertos proporcionen medidas efectivas y eficaces por lo que respecta al movimiento del tráfico.

(c) Los explotadores de aeronaves y de aeropuertos deberán proporcionar lo necesario para el tratamiento agilizado de pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo.

(d) En los aeropuertos internacionales se proporcionarán servicios de despacho fronterizo por lo que respecta a aduana, inmigración, aduana, cuarentena y sanidad.

(e) Los explotadores de aeropuertos, en consulta con las autoridades competentes, garantizarán que las instalaciones y servicios que se proporcionen en los aeropuertos sean en lo posible flexibles y susceptibles de ampliación, para poder responder al crecimiento del tráfico a un mayor número de medidas de seguridad a raíz de un incremento de la amenaza o a otras modificaciones para apoyar medidas de integridad fronteriza.

Nota. Respecto a las necesidades en materia de seguridad de la aviación civil, véase la disposición pertinente del RAC 17.

(d) Cuando corresponda, al planificarse nuevas instalaciones y servicios o modificaciones importantes en las instalaciones y servicios existentes, comprendidas aquellas de carga en los aeropuertos internacionales los responsables de dichos planes consultarán con las autoridades públicas, los explotadores de aeronaves y los organismos competentes que representen a los usuarios de los aeropuertos, desde las primeras etapas de los planes.

(e) Los explotadores de aeronaves deberán comunicar a los explotadores de aeropuertos y entidades gubernamentales competentes, con confidencialidad comercial, sus planes por lo que respecta al servicio, los horarios y la flota en el aeropuerto, a fin de permitir la planificación racional de las instalaciones y servicios en relación con el tráfico previsto.

(f) Para el pago el pago de derechos por servicios a los pasajeros, impuestos aeroportuarios u otras tarifas similares, se evitará, la recaudación directa de los pasajeros.

(g) Dentro de las limitaciones establecidas debido a restricciones ocasionadas por espacio o capacidad limitados, los explotadores de aeronaves podrán elegir libremente el modo en que deberán llevarse a cabo sus operaciones de servicios de escala (Handling) y quienes han de realizarlas.

200.605 Disposiciones relativas al movimiento del tráfico en los aeropuertos

200.610 Disposiciones comunes

(a) Los explotadores de aeropuertos proporcionarán instalaciones y servicios adecuados para permitir el embarque y el desembarque de pasajeros, sin demoras.

(b) La Uaeac, los explotadores de aeropuertos, explotadores de aeronaves y otras autoridades competentes intercambiarán, de modo oportuno, toda la información operacional pertinente a fin de facilitar un movimiento fluido y rápido de pasajeros y una asignación de recursos eficiente.

(c) La Uaeac, los explotadores de aeropuertos y de aeronaves, según corresponda y después de hacer las consultas del caso, deberán implantar instalaciones y servicios automatizados para el tratamiento de pasajeros y equipaje.

(d) La señalización utilizada en los aeropuertos estará basada en el Documento 9636, “Señales internacionales para orientación del público en los aeropuertos y las terminales marítimas”, publicado conjuntamente por la OACI y la Organización Marítima Internacional.

(e) Los explotadores de aeropuertos y de aeronaves, en consulta con las autoridades competentes, notificarán a los viajeros, mediante señales, volantes, vídeos, audio, sitios web de Internet u otros medios, sobre las sanciones por violaciones de los reglamentos relativos a la entrada y salida e intento de importar o exportar cualquier artículo prohibido o restringido.

(f) En los aeropuertos y edificios terminales se instalarán sistemas mecánicos para el desplazamiento de personas, cuando el trayecto que deban caminar y el volumen de tráfico dentro y entre edificios terminales lo justifiquen.

(g) Los explotadores de aeropuertos o de aeronaves, según corresponda, instalarán y operarán sistemas de información de vuelos que puedan proporcionar información exacta, adecuada y actualizada al minuto sobre salidas, llegadas, cancelaciones, retrasos y asignación de terminales/puertas de embarque.

(h) Los explotadores de aeropuertos o explotadores de aeronaves, según corresponda, mantendrán un sistema de información relativa a los vuelos, siguiendo la configuración normalizada recomendada en el Documento OACI. 9249 – Letreros dinámicos de información pública relacionados con los vuelos.

(i) Los aeropuertos incluirán instalaciones y servicios de estacionamiento de automóviles por corto o largo plazo para uso de los pasajeros, visitantes, miembros de la tripulación y personal que allí labore.

200.615 Disposiciones relativas al estacionamiento y al servicio de las aeronaves

(a) En los aeropuertos se deberán asegurar la disponibilidad de instalaciones y servicios convenientes para el estacionamiento y el servicio de aeronaves a fin de acelerar el despacho y las operaciones que han de realizarse en la plataforma, y reducir así el tiempo que las aeronaves están inmovilizadas en tierra.

200.620 Salida de pasajeros, tripulaciones y equipajes

(a) Los explotadores de aeropuertos proporcionarán medios de transporte adecuados entre los edificios terminales durante las horas en las que el aeropuerto esté en servicio, cuando la distancia entre estos lo justifique.

(b) Los explotadores de aeropuertos y de aeronaves podrán proporcionar instalaciones y servicios de presentación y facturación fuera del aeropuerto, siempre y cuando se cumplan todas las medidas de seguridad de la aviación necesarias y otros requisitos en materia de control.

 (c) El personal de seguridad de la aviación y/o de control fronterizo, deberá utilizar técnicas eficientes de inspección y registro al realizar el registro de los pasajeros y de su equipaje, a fin de facilitar la salida de las aeronaves.

(d) Las instalaciones y servicios para la presentación y las operaciones de las tripulaciones deberán ser de fácil acceso y estar cerca entre sí.

(e) Los explotadores de aeropuertos y las autoridades competentes deberán proporcionar servicios eficientes a los explotadores de aviación general o a sus agentes en relación con sus requisitos operacionales y administrativos.

(f) En los aeropuertos, se dispondrá lo necesario para que haya un número suficiente de canales de control de manera que el despacho de los pasajeros y tripulaciones que salen pueda hacerse con la menor demora posible. Se dispondrá además de canales adicionales a los cuales podrán derivarse los casos complicados sin demorar el movimiento de los pasajeros. Se dispondrá también de canales especiales de control para personal diplomático y las tripulaciones.

200.625 Entrada de pasajeros, tripulaciones y equipajes

(a) En los aeropuertos se dispondrá de un número suficiente de puestos de control de manera que pueda hacerse el despacho de los pasajeros y tripulaciones que llegan con la menor demora posible. Habrá además, si es posible, uno o más puestos adicionales a los cuales podrán derivarse los casos complicados sin demorar la afluencia de los pasajeros. Se dispondrán puestos especiales de control para personal diplomático y las tripulaciones.

(b) Los aeropuertos dispondrán en el área de entrega del equipaje del espacio adecuado que permita a cada pasajero identificar con facilidad y recoger rápidamente su equipaje facturado.

(c) En los aeropuertos se instalarán y operarán sistemas mecanizados de entrega de equipaje, para facilitar su movimiento.

(d) Los explotadores de los aeropuertos se asegurarán que los pasajeros, puedan obtener ayuda para el traslado de su equipaje desde las áreas de recogida, hasta puntos lo más cerca posible de los medios de transporte de superficie del aeropuerto o entre terminales del mismo.

200.630 Tránsito y trasbordo de pasajeros y tripulaciones

(a) Siempre que sea posible, se podrá permitir a los pasajeros que permanezcan a bordo de la aeronave y autorizar el embarque y desembarque durante el reabastecimiento de combustible, a condición de que tomen las medidas de seguridad operacional y protección necesarias.

Nota: El RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos, contiene prescripciones de seguridad para el abastecimiento de combustible con pasajeros embarcando, a bordo o desembarcando.

(b) En los aeropuertos se proporcionará espacio suficiente para los mostradores de despacho en las áreas de tránsito directo, de conformidad con los niveles de tráfico. Las necesidades en materia de espacio deberán convenirse entre los explotadores de aeropuertos y los explotadores de aeronaves.

200.635 Instalaciones y servicios varios en los edificios terminales de pasajeros

(a) Los explotadores de aeropuertos y aeronaves, deberán proveer instalaciones para el almacenamiento del equipaje dejado por sus propietarios en los aeropuertos internacionales, a fin de recogerlo más tarde, sujeto a los requisitos de seguridad de la aviación civil.

(b) Los explotadores de aeropuertos y de aeronaves, según corresponda, proporcionarán instalaciones en las que el equipaje no reclamado, no identificado o extraviado esté seguramente guardado hasta que se despache, se reexpida, se reclame o se disponga del mismo de conformidad con las leyes y los reglamentos aplicables. El personal autorizado del explotador de aeronaves o proveedor de servicios, tendrá acceso a dicho equipaje durante las horas en las que el aeropuerto esté en servicio.

(c) Las instalaciones y servicios en el edificio terminal estarán diseñadas, administradas y organizadas de modo que el público no viajero no obstaculice el movimiento de los pasajeros que llegan y salen.

(d) Las instalaciones que se dispongan para los agentes organizadores de viajes turísticos para grupos estarán dispuestas de tal modo que reduzcan al mínimo la congestión en los edificios terminales.

(e) Las instalaciones y servicios de venta al por menor estarán situadas convenientemente, pero sin impedir el movimiento de los pasajeros.

200.640 Instalaciones para el manejo y despacho de la carga y el correo

(a) Los aeropuertos deberán disponer de lo necesario para el despacho de las aeronaves exclusivamente de carga.

(b) Los terminales de carga y sus vías de acceso a la parte pública, estarán debidamente diseñados y señalizados para proporcionar acceso eficaz.

(c) Los terminales de carga estarán diseñados para facilitar el tratamiento y almacenamiento seguro, higiénico, eficaz y protegido de la carga de conformidad con las leyes y los reglamentos aplicables.

(d) Los aeropuertos deberán disponer lo necesario para contar con instalaciones y servicios apropiados para el tratamiento y almacenamiento seguro, eficaz y protegido de los envíos de correo en los aeropuertos en que el volumen de correo lo justifique de conformidad con las leyes y los reglamentos aplicables.

200.645 Instalaciones y servicios necesarios para implantar las medidas de sanidad pública, el socorro médico de urgencia y las relativas a la cuarentena de animales y plantas

(a) Los aeropuertos contarán con instalaciones y servicios de sanidad pública, incluyendo la cuarentena de las personas, animales y plantas.

(b) En todos los aeropuertos internacionales o cerca de los mismos, deberá haber instalaciones y servicios de vacunación y revacunación y expedición de los certificados correspondientes.

(c) Los aeropuertos internacionales deberán disponer de acceso a instalaciones apropiadas para la administración de las medidas de sanidad pública y de las relativas a la reglamentación veterinaria y fitosanitaria, aplicables a aeronaves, tripulaciones, pasajeros, equipaje, mercancías, correo y suministros.

(d) El diseño de los aeropuertos deberá prever que los pasajeros y tripulaciones en tránsito puedan permanecer en locales libres de cualquier peligro de infección y de insectos vectores de enfermedades y, cuando sea necesario, deberán proporcionarse los medios para el traslado de pasajeros y tripulaciones a otro terminal o aeropuerto cercano sin exponerlos a ningún peligro para la salud. También se deberán hacer arreglos y proporcionarse medios de modo similar, en lo que respecta a los animales.

(e) Los procedimientos de manipulación y distribución de productos destinados al consumo (por ejemplo, alimentos, bebidas y agua) a bordo de las aeronaves o en los aeropuertos, deberán cumplir con el Reglamento Sanitario Internacional (2005) y las orientaciones pertinentes de la Organización Mundial de la Salud, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, los Ministerios de Agricultura, Salud, ICA y los RAC 14 y 17 de los Reglamentos Aeronáuticos.

(f) Los aeropuertos contarán con un sistema seguro, higiénico y eficaz para la remoción y eliminación de todos los desechos, aguas residuales y otras materias peligrosas para la salud de las personas, animales o plantas, de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional (2005) y las orientaciones pertinentes de la Organización Mundial de la Salud, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y los Ministerios de Agricultura, Salud, ICA y los RAC 14 y 17 de los Reglamentos Aeronáuticos.

(g) Los aeropuertos mantendrán instalaciones y servicios para la prestación de primeros auxilios en el lugar y dispondrán de medios o contarán con arreglos para el traslado inmediato de los casos ocasionales más graves a servicios de atención médica competente, convenidos de antemano.

Nota. Se recomienda consultar con la Organización Mundial de la Salud y/o las Secretarías de Salud, toda cuestión relacionada con la salud de los pasajeros.

Nota. Las disposiciones sanitarias aplicables están contendidas en el Reglamento Sanitario Internacional -2005.

200.650 Instalaciones necesarias para los controles de despacho y para el funcionamiento de los servicios correspondientes

(a) La operación de los aeropuertos estará condicionada a que durante las horas de operación, se provea en ellos al menos, servicios de tránsito aéreo, meteorología, comunicaciones e información aeronáutica, salvamento y extinción de incendios, y de aprovisionamiento de combustible. Para los internacionales, además de lo anterior, deberá proveerse durante sus horas de operación, servicios de migración, aduanas, sanidad y demás que sean requeridos.

Nota 1. Con arreglo al RAC 15 Servicios de información aeronáutica AIS, la Uaeac publica los tipos y las horas de servicio de despacho (aduanas, migración, sanidad) en sus aeropuertos internacionales.

Nota 2. Además de los servicios arriba mencionados, las autoridades competentes, los explotadores de aeropuertos o los explotadores de aeronaves podrán ofrecer, sobre una base voluntaria, servicios ampliados a los usuarios (pasajeros, explotadores de aeronaves y otras partes que se beneficiarían de los servicios ampliados propuestos), ya sea de modo gratuito o pagado. Cuando se fije una tarifa, ésta deberá limitarse a la suma necesaria para recuperar el costo del servicio proporcionado.

(b) [RESERVADO]

200.655 Pasajeros insubordinados, perturbadores o indisciplinados

(a) Los explotadores de aeronaves y de aeropuertos, difundirán información a los pasajeros, encaminada a que tengan más conciencia de las consecuencias jurídicas del comportamiento insubordinado, perturbador o indisciplinado en los aeropuertos comprendiendo todas su instalaciones (Lado Aire y Tierra) y a bordo de las aeronaves de tal forma que tal conducta resulte inaceptable y pueda acarrear sanciones por las autoridades competentes.

(b) Los explotadores de aeropuertos y aeronaves, proporcionarán capacitación al personal correspondiente en relación con la identificación y gestión de este tipo de pasajeros, comprendido el reconocimiento y apaciguamiento de situaciones que se intensifiquen y el control de crisis, o su remisión a las autoridades policiales cuando corresponda.

Nota. Ver Apéndice B - Circular OACI 288, “Texto de orientación sobre los aspectos jurídicos de los pasajeros insubordinados o perturbadores la cual contiene la orientación pertinente.”

200.660 Comodidades para los pasajeros

(a) Si el tráfico lo justifica los explotadores de aeropuertos proporcionarán instalaciones y servicios adecuados para el cuidado de niños en los terminales de pasajeros que estén claramente indicados mediante letreros y de fácil acceso.

(b) En los aeropuertos se proveerá servicios de información para los pasajeros, incluyendo información sobre transporte terrestre disponible.

(c) En los aeropuertos internacionales o nacionales fronterizos, se proveerán instalaciones y servicios para el cambio legal de divisas extranjeras tanto a los pasajeros que salen, como a los que llegan, durante sus horas de operación.

(d) [RESERVADO]

(e) [RESERVADO]

CAPÍTULO G: Aterrizaje fuera de los Aeropuertos Internacionales

200.700 Generalidades

(a) La Uaeac tomará las medidas necesarias en aras de lograr que otras autoridades competentes, presten toda la ayuda posible a una aeronave que por motivos ajenos a la voluntad del comandante de la misma, haya aterrizado fuera de uno de sus aeropuertos internacionales, sin perjuicio de los controles que les corresponda ejercer.

(b) El comandante de la aeronave o el miembro de la tripulación que le siga en categoría, hará que se dé parte del aterrizaje lo antes posible a la Uaeac y demás autoridades competentes.

200.705 Breve parada-estancia

(a) Si resulta evidente que la aeronave podrá continuar el vuelo después de su llegada, se aplicarán los siguientes procedimientos:

(b) Las medidas de control se limitarán a las que tengan por objeto cerciorarse de que la aeronave sale con toda la carga que había a bordo en el momento de la llegada. En el caso de que dicha carga, o parte de ella, no pueda continuar en ese vuelo, por motivos de operaciones o por otras causas, las autoridades acelerarán los trámites de despacho y facilitarán el transporte rápido de la carga en cuestión hasta su punto de destino.

(c) En los aeropuertos se designarán si es necesario una zona adecuada que estará bajo su supervisión, en la que los pasajeros y las tripulaciones puedan moverse libremente durante su parada-estancia.

(d) No se requerirá que el comandante de la aeronave tenga que dirigirse a más de un organismo competente, para conseguir el permiso de despegue (aparte de cualquier permiso de control de tránsito aéreo que sea necesario).

200.710 Interrupción del vuelo

(a) Si resulta evidente que el vuelo de la aeronave se retrasará considerablemente o que no podrá reanudarlo, tendrán aplicación las siguientes disposiciones:

(b) El comandante de la aeronave mientras espera las instrucciones de la Uaeac y otras autoridades competentes si es del caso, o si él o su tripulación no pueden comunicarse con ellas, estará facultado para tomar las medidas de urgencia que estime necesarias en bien de la salud y seguridad de los pasajeros y tripulaciones y para evitar o aminorar las pérdidas o destrucción de la propia aeronave y de la carga que esta transporte.

(c) Se permitirá que los pasajeros y tripulaciones obtengan alojamiento adecuado mientras se llevan a cabo las formalidades necesarias, si tales formalidades no pueden realizarse rápidamente.

(d) Si se exige que las mercancías, suministros y equipaje no acompañado, se saquen de la aeronave por motivos de seguridad, se depositarán en una zona próxima y permanecerán allí hasta que se lleven a cabo las formalidades necesarias.

(e) El correo se despachará de conformidad con las disposiciones vigentes de la Unión Postal Universal.

CAPÍTULO H: Otras Disposiciones Sobre Facilitación

200.800 [RESERVADO]

(a) Disposiciones relativas a búsqueda, salvamento, investigación de accidentes y recuperación.

(b) Con sujeción a las condiciones impuestas por los RAC 8 Investigación de accidentes e incidentes de aviación y 16 Búsqueda y salvamento y se harán arreglos para asegurar la entrada temporal y sin demora en el territorio colombiano del personal calificado que sea necesario para la búsqueda, salvamento, investigación de accidentes y recuperación en relación con una aeronave extraviada, accidentada o averiada.

(c) [RESERVADO]

(d) [RESERVADO]

(e) Las autoridades competentes deberán estar adecuadamente informadas de las disposiciones de los RAC, relativas a las investigaciones de accidentes e incidentes de aviación y facilitación. Al respecto dichas autoridades deberán reconocer la necesidad de que los investigadores interesados puedan hacer arreglos para ser transportados al lugar del accidente o incidente sin demora y, de ser necesario y posible, les presten ayuda para este fin.

(f) Las autoridades competentes, facilitarán la entrada temporal dentro del territorio colombiano, de todas las aeronaves, herramientas, piezas de repuesto y equipo necesarios para la búsqueda, salvamento, investigación de accidentes, reparación o recobro de las aeronaves perdidas, accidentadas o averiadas ya sean colombianas de otro Estado, sin perjuicio de los controles que les corresponda efectuar.

Nota. Queda entendido que esta disposición no impide que se apliquen las medidas de migración, aduanas, sanidad y reglamentación veterinaria y fitosanitaria si es necesario.

(g) La Uaeac, en coordinación con otras autoridades competentes, facilitarán el traslado fuera del territorio colombiano, de las aeronaves averiadas y de cualesquier otras que hayan ido a prestar auxilio, así como de las herramientas, piezas de repuesto y equipo que se hayan traído a los efectos de búsqueda, salvamento, investigación de accidentes, reparación o recobro.

(h) Las aeronaves averiadas o partes de las mismas y todos los suministros o carga que contengan, así como cualquier aeronave, herramientas, piezas de repuesto o equipo, traídos para usarse temporalmente en la búsqueda, salvamento, investigación de accidentes, reparación o recobro, que no salgan del territorio colombiano dentro de un período fijado por este, estarán sujetos a los requisitos previstos en la ley.

(i) Si, en relación con una investigación de accidentes de aviación resulta necesario enviar a otro Estado una pieza o piezas, de una aeronave averiada para el examen o ensayos técnicos correspondientes, la Uaeac se asegurará que el traslado de tal pieza o piezas, se efectúe sin demora.

200.805 Vuelos de socorro en caso de catástrofes naturales o provocadas por el hombre que pongan gravemente en peligro la salud humana o el medio ambiente, y en situaciones de emergencia semejantes en que se requiera la ayuda de las Naciones Unidas

(a) La Uaeac facilitará la entrada, la salida y el tránsito por el territorio nacional de las aeronaves que realicen vuelos de socorro de organizaciones internacionales reconocidas por las Naciones Unidas, o en nombre de estas o bien de los Estados o en nombre de ellos, y tomará todas las medidas posibles para garantizar la seguridad de esos vuelos. Son vuelos de socorro los que se realizan para mitigar los efectos de las catástrofes naturales o provocadas por el hombre que pongan gravemente en peligro la salud humana o el medio ambiente, y en situaciones de emergencia semejantes en que se requiera la ayuda de las Naciones Unidas. Dichos vuelos comenzarán lo más rápidamente posible después de que se haya obtenido el consentimiento del Estado que reciba la ayuda.

Nota 1. Según el Glosario multilingüe de términos convenidos internacionalmente del Departamento de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas, “emergencia” se considera un “Evento repentino e imprevisto que hace tomar medidas inmediatas para minimizar sus consecuencias” y “desastre” una “Interrupción seria de las funciones de una sociedad, que causa pérdidas humanas, materiales o ambientales extensas que excede la capacidad de la sociedad afectada para resurgir usando solo sus propios recursos”.

(b) Las autoridades competentes, procurarán que el personal y los artículos que llegan a bordo de los vuelos de socorro indicados en el numeral 3.11.8.3.1., sean admitidos sin demoras.

200.810 Contaminación marina y operaciones de seguridad en emergencias

(a) En casos de emergencia, las autoridades competentes facilitarán la entrada, el tránsito y la salida de aeronaves dedicadas a combatir o evitar la contaminación marina o a realizar otras operaciones necesarias para garantizar la seguridad marítima, la de las poblaciones y la protección del medio ambiente marino.

(b) En casos de emergencia, las autoridades competentes, facilitarán en la medida de lo posible la entrada, el tránsito y la salida de personas, carga, material y equipo necesarios para hacer frente a la contaminación marina y efectuar las operaciones de seguridad que se describen en el literal (a).

200.815 Aplicación del Reglamento Sanitario Internacional (2005) y disposiciones conexas

(a) Para el ingreso, tránsito y salida de personas y mercancías a través de los aeropuertos se observarán las disposiciones pertinentes del Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la Organización Mundial de la Salud.

(b) Las autoridades competentes, tomarán todas las medidas posibles para que los facultativos usen el certificado internacional modelo de vacunación o profilaxis, de conformidad con las disposiciones del Ministerio de Salud y demás organismos sanitarios siguiendo el Reglamento Sanitario Internacional (2005), a fin de asegurar su aceptación uniforme.

(c) Los explotadores de aeronaves y agencias interesadas deberán poner a disposición de los pasajeros, con suficiente anticipación a la salida, información sobre los requisitos de vacunación de los países de destino.

(d) El piloto al mando de una aeronave se cerciorará de que se notifiquen prontamente al control de tránsito aéreo, todos los casos en que se sospeche una enfermedad transmisible, a fin de que se pueda proporcionar más fácilmente el personal y el equipo médico necesarios para la gestión de los riesgos relacionados con la salud pública a la llegada.

Nota 1. Podría sospecharse una enfermedad transmisible y requerirse una evaluación más exhaustiva si una persona presenta fiebre (temperatura de 38º C/100º F o superior) acompañada de uno o más de los siguientes signos y síntomas: por ejemplo, indicios evidentes de que no se encuentra bien; tos persistente; dificultad para respirar; diarrea persistente; vómitos persistentes; erupciones cutáneas; hematomas o sangrado sin lesión previa; o, confusión de aparición reciente.

Nota 2. Cuando se sospeche un caso de enfermedad transmisible a bordo de una aeronave, es posible que el piloto al mando deba seguir los protocolos y procedimientos de su línea aérea además de cumplir con los requisitos de la normativa relacionada con la salud de los países de salida y/o de destino.

Nota 3. En la Parte Cuarta de los RAC, se describen los suministros médicos “de a bordo” que es necesario llevar en la aeronave. En los Procedimientos para los servicios de navegación aérea – Gestión del tránsito aéreo (Doc. 4444) (PANS-ATM) se detallan los procedimientos que el piloto al mando debe seguir para comunicarse con el control de tránsito aéreo.

Nota 4. Ver Reglamento Sanitario Internacional -2005 y Normas Fitosanitarias

200.820 Plan nacional de aviación para brotes de enfermedades transmisibles

(a) [RESERVADO]

Nota. En la página sobre medicina aeronáutica del sitio web de la OACI, figuran directrices para elaborar un plan aeronáutico nacional de aviación.

200.825 Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo

(a) La Uaeac, con la colaboración de otras autoridades competentes, establecerá un Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo, cumpliendo los requisitos en materia de facilitación estipulados en el Convenio de Chicago de 1944, su Anexo número 9 y el Manual de Facilitación de OACI, en concordancia con las normas y procedimientos vigentes.

(b) El objetivo del Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo, será la adopción de los procedimientos que agilicen todas las medidas viables para facilitar el movimiento de aeronaves, tripulaciones, pasajeros, carga, correo y suministros, eliminando los obstáculos y retrasos innecesarios.

(c) Al establecer el Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo se utilizarán los textos de orientación que figuran en el del Apéndice 11 y 12 del Anexo número 9 de OACI, para los Planes Locales de Facilitación de cada aeropuerto.

(d) La Uaeac establecerá un Comité Nacional de Facilitación del transporte aéreo y los comités de facilitación de aeropuerto necesarios, u órganos de coordinación similares, para coordinar las actividades en materia de facilitación entre los departamentos, agencias y otros órganos del Estado colombiano, interesados o responsables de los diversos aspectos de la aviación civil internacional con los explotadores de aeropuertos y de aeronaves.

(e) La Uaeac y otras autoridades competentes, establecerán una estrecha coordinación entre los programas de facilitación y de seguridad de la aviación civil. Para tal fin, algunos miembros de los comités de facilitación deberán ser al mismo tiempo miembros de los comités de seguridad.

(f) Al establecer y poner en funcionamiento los Comités de Facilitación del Transporte Aéreo nacionales y de aeropuertos, la Uaeac y autoridades competentes, deberán utilizar el texto de orientación indicado en los Apéndices 11 y 12 del Anexo número 9 de OACI.

200.830 Facilitación del transporte de los pasajeros con discapacidad y/o Movilidad Reducida PMR que requieren asistencia especial y prioritaria.

200.835 Generalidades

Nota. PMR significa la persona con movilidad reducida, cuya movilidad se encuentra limitada a efectos de la utilización de un medio de transporte, debido a cualquier discapacidad física (sensorial o de locomoción, permanente o temporal) o mental o cualquier otra que necesite una atención especial y amerite una adaptación a su situación todos los servicios que se ponen a disposición de los pasajeros en los aeropuertos.

(a) A menos que específicamente se disponga de otro modo, las disposiciones adoptadas en esta sección, sobre Facilitación del transporte de pasajeros con discapacidad y/o Movilidad Reducida, serán aplicables:

(1) Al diseño y construcción de nuevos aeropuertos cuando estén destinados al tráfico internacional y a la remodelación, ampliación o adecuación que se haga a los aeropuertos nacionales existentes, para abrirlos al tráfico internacional.

(2) A todos los aeropuertos internacionales existentes.

(3) A los aeropuertos nacionales cualquiera que sea su categoría.

PARÁGRAFO 1o. Aquellas disposiciones de esta sección, relativas a las instalaciones y servicios, cuyo cumplimento implique para los aeropuertos previstos en los numerales (2) y (3) precedentes, nuevas obras civiles, la adquisición de nuevos equipos, o la implementación de procedimientos diferentes a los existentes; en relación con el transporte y/o la atención de pasajeros con movilidad reducida.

(b) En los viajes, las personas con discapacidad y/o PMR, deberán recibir asistencia especial y prioritaria para asegurar que se les proporcionan los servicios de que dispone habitualmente el público en general. Esa asistencia incluye también la información y las instrucciones suministradas por medios comprensibles para los viajeros afectados por discapacidad cognitiva o sensorial y dicha asistencia debe prestarse de tal manera que se respete la dignidad de la personas sean estas hombres, mujeres, adolescentes, niños, niñas y adultos mayores.

(c) Las autoridades competentes, deberán cooperar a fin de adoptar las medidas necesarias para facilitar el acceso de las personas con discapacidad y/o PMR a todos los servicios en la totalidad del viaje, desde el momento de la llegada al aeropuerto de salida hasta que abandonen el aeropuerto de destino.

(d) La Uaeac tomará las medidas necesarias en coordinación con los explotadores de aeronaves, de aeropuertos y servicios de escala (Handling), para establecer y publicar normas mínimas uniformes respecto al acceso a los servicios de transporte de las personas con discapacidad y/o PMR, desde el momento de la llegada al aeropuerto de salida hasta que abandonen el aeropuerto de destino.

(e) La Uaeac tomará todas las medidas necesarias en coordinación con los explotadores de aeronaves, de aeropuertos, servicios de escala y con las agencias de viaje para asegurar que las personas con discapacidad y/o PMR cuenten con la información necesaria en un formato que sea accesible para las personas con discapacidad cognitivas o sensoriales y asegurar asimismo que las líneas aéreas, aeropuertos, y explotadores de servicios de escala estén en condiciones de proporcionar a los pasajeros en dicha condición, la asistencia que requieren durante los viajes, según sus necesidades.

(f) La Uaeac tomará todas las medidas necesarias para obtener la cooperación de los explotadores de aeronaves, de aeropuertos y de servicios de escala, con objeto de establecer y coordinar programas de capacitación para asegurarse de que se dispone de personal entrenado para asistir a las personas con discapacidad, dependiendo de su discapacidad.

200.840 Acceso a los aeropuertos

(a) La Uaeac tomará las medidas necesarias para asegurar que las instalaciones y servicios aeroportuarios se adapten a las necesidades de las personas con discapacidad y/o PMR.

(b) Las instalaciones y servicios en los aeropuertos se adaptarán a las necesidades de las personas con discapacidad y/o PMR, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. (Hombres, mujeres, adolescentes, niños, niñas y adultos mayores).

(c) En los aeropuertos internacionales y nacionales se ofrecerán vehículos equipados con elevadores u otros dispositivos apropiados, a fin de facilitar el movimiento de las personas con discapacidad y/o PMR entre la aeronave y el edificio terminal, tanto a la llegada como a la salida, según sea necesario, cuando no se empleen gates, pasarelas telescópicas o puentes de embarque y desembarque.

(d) Se adoptarán medidas para asegurar que las personas con deficiencias auditivas o visuales puedan obtener la información relacionada con los servicios correspondientes en formatos adecuados y accesibles.

(e) Se situaran lo más cerca posible de las entradas y/o salidas principales en el edificio terminal, los puntos reservados designados para recoger o dejar a las personas con discapacidad y/o PMR, para facilitar el movimiento dentro del aeropuerto las rutas de acceso deberán estar libres de obstáculos y ser accesibles.

(f) Cuando el acceso a los servicios públicos sea limitado, deberá hacerse todo lo posible para proporcionar servicios de transporte terrestre de fácil acceso, adaptando los sistemas de transporte público actuales y previstos o suministrando servicios especiales de transporte a las personas con necesidades de movilidad.

(g) Se proporcionará a las personas con necesidades de movilidad, instalaciones de estacionamiento adecuadas y deberán tomarse medidas apropiadas para facilitar su desplazamiento entre las zonas de estacionamiento y los edificios de la terminal.

(h) Se autorizará siempre que sea necesario y posible, el trasbordo directo entre dos aeronaves de los pasajeros, especialmente de los adultos mayores con movilidad reducida, cuando el tiempo disponible para alcanzar vuelos de enlace u otras circunstancias así lo justifiquen, lo cual debe proporcionarse de la manera más eficiente posible, teniendo en cuenta las conexiones y vuelos de enlace.

200.845 Acceso a los servicios aéreos

(a) La Uaeac y autoridades competentes, tomarán las medidas necesarias para asegurar que las personas con discapacidad y/o PMR, dispongan de acceso adecuado y equivalente a los servicios de transporte aéreo.

(b) De acuerdo con las normas de aeronavegabilidad aplicables, requisitos de su certificación, y prescripciones del fabricante, las aeronaves destinadas al transporte público de pasageros, se ajustarán a las normas mínimas uniformes de acceso en cuanto a asientos reclinables con brazos abatibles, sillas de ruedas a bordo, lavabos e iluminación y letreros adecuados, la inclusión del servicio de video con “closed caption” y audiolibros para personas con discapacidad visual y auditiva respectivamente.

(c) Las ayudas, para las personas con discapacidad y/o PMR deberán transportarse gratuitamente en la cabina si lo permiten los requisitos de espacio, peso y seguridad o bien deberían transportarse gratuitamente y designarse como equipaje prioritario.

(d) Los animales guía que acompañen a los pasajeros con discapacidad y/o PMR, deberán transportarse también sin cargo en la cabina, a los pies de la persona a condición de que se apliquen los reglamentos aeronáuticos y sanitarios, así como los manuales pertinentes del explotador de aeronaves, previendo que los mismos no causen molestias o dificultades a los demás pasajeros.

(e) Se permitirá a las personas con discapacidad y/o PMR que viajen sin necesidad de autorización médica. Solo deberá permitirse a los explotadores de aeronaves que exijan a las personas con discapacidad que obtengan un certificado médico cuando, debido a su estado de salud, sea evidente que no estén en condiciones de viajar y pueda ponerse en peligro su seguridad o bienestar o el de los demás pasajeros.

(f) Se permitirá a las personas con discapacidad y/o PMR que determinen por sí mismas si necesitan o no un asistente. Si es necesaria la presencia de un asistente, las autoridades competentes deberán instar a los explotadores de aeronaves a que ofrezcan descuentos para el transporte del asistente. Los explotadores de aeronaves deberán exigir un asistente solo cuando sea evidente que la persona con una discapacidad no es autosuficiente y esto pueda representar un riesgo para la seguridad o el bienestar de esa persona o la de los demás pasajeros.

200.850 Asistencia a las víctimas de accidentes de aviación y a sus familiares

(a) Las autoridades competentes del Estado colombiano en el suceso de un accidente de aviación, harán los arreglos suficientes para facilitar la entrada temporal de los familiares de las víctimas de los accidentes de aviación.

(b) Las autoridades competentes en el suceso de un accidente de aviación y si son extranjeros los accidentados, hará los arreglos pertinentes para facilitar la entrada temporal en el territorio colombiano a representantes autorizados del explotador cuya aeronave haya sufrido el accidente, o de un socio del explotador en una alianza, para permitir que presten asistencia a los sobrevivientes y a sus familiares, asimismo a los familiares de las víctimas fallecidas en el accidente y a las autoridades competentes de los Estados de donde son nacionales los accidentados.

Nota: “Un accidente de aviación es un acontecimiento inesperado y generalmente catastrófico. La preocupación por las personas que han experimentado sufrimientos y pérdidas como consecuencia de un accidente de aviación ha suscitado crecientes esfuerzos dentro de la industria aeronáutica por establecer procedimientos para atender oportunamente a las necesidades de las víctimas y de sus familiares.” Tomado del Doc. 9998 AN/499 de 2013 Política de la OACI sobre asistencia a las víctimas de accidentes de aviación y sus familiares.

(c) [RESERVADO]

(d) [RESERVADO]

(e) La Uaeac y demás autoridades competentes, prestarán toda la asistencia necesaria, para la repatriación de los restos mortales a sus países de origen, a solicitud de los familiares de los fallecidos o del explotador de la aeronave que ha sufrido el accidente.

APÉNDICE 1.

GUÍA NACIONAL DE FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO.

<Apéndice adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1083 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Antecedentes

La presente Guía reemplaza la Circular Reglamentaria número 065 de fecha noviembre 5 de 2013, emitida por la Secretaría de Sistemas Operacionales y a las Circulares número 2003.281.09 de marzo 26 de 2009 y la número 2003.557.09 del 29 de septiembre de 2009, procedentes de la Subdirección General, con base en los primeros lineamientos que suministró la Entidad de acuerdo al Anexo 9 de la OACI.

2. Propósito

La presente Guía de Facilitación permite unificar las circulares y demás disposiciones legales existentes, así como socializar a todo el personal involucrado la importancia de los Comités Locales de Facilitación y su misión de direccionar los Planes Locales de Facilitación, a implementar en los aeropuertos internacionales correspondientes a cada regional, en cumplimiento del RAC 200 y bajo las disposiciones del Anexo 9 de la OACI y al Convenio de Chicago.

3. Aplicabilidad

Esta Guía aplica a los Comités Locales de Facilitación donde se establecerán las pautas para la elaboración de los Planes Locales de Facilitación para los Aeropuertos Internacionales de Colombia y la aplicabilidad de las directrices definidas por el Comité Nacional de Facilitación.

4. Regulaciones relacionadas

Normas RAC 3, RAC 14, RAC 160 y RAC 200 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

5. Otras referencias

Anexos 9 y 17 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

6. Comités Locales de Facilitación Aeroportuaria

(a) Integrantes

(1) Los Comités Locales de Facilitación de los aeropuertos internacionales del país estarán conformados así:

(i) Para los Aeropuertos Internacionales concesionados, el Gerente o Administrador de la concesión, explotador/operador lado tierra o del terminal y el funcionario de mayor jerarquía en el Aeropuerto por parte de la UAEAC, quien lo presidirá.

(ii) Para los Aeropuertos Internacionales no concesionados de propiedad de la UAEAC, el Gerente o Administrador del aeropuerto, quien lo presidirá.

(iii) Para los Aeropuertos Internacionales de propiedad de entes territoriales, el Gerente o Administrador, explotador/operador lado tierra o del terminal, quien lo presidirá.

(iv) El funcionario de mayor jerarquía en el aeropuerto por parte de la UAEAC.

(v) Cuando el aeropuerto esté concesionado, un delegado de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

(vi) Un representante del Grupo de Planes Maestros y Facilitación Aeroportuaria de la UAEAC.

(vii) Un representante de Migración Colombia en el aeropuerto.

(viii) Un representante de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), del aeropuerto.

(ix) Un representante del Instituto Colombiano de Agricultura (ICA), del aeropuerto.

(x) Un representante de Sanidad Aeroportuaria del respectivo aeropuerto.

(xi) Un representante de la Policía Aeroportuaria y Antinarcóticos del respectivo aeropuerto.

(xii) Un representante de cada una de las aerolíneas que operan en los respectivos aeropuertos, ya sean de la modalidad de pasajeros o de carga.

(2) Invitados

Los Comités Locales de Facilitación Aeroportuaria, podrán invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, particulares, representantes de las agremiaciones o a quienes consideren que puedan ilustrarlos sobre los asuntos a tratar en el respectivo Comité; dicha invitación se realizará por parte del coordinador del mismo.

(b) Funciones de los Comités Locales de Facilitación Aeroportuaria

Son funciones de los Comités Locales de Facilitación:

(1) Coordinar la aplicación de las directivas nacionales en relación con la facilitación.

(2) Diseñar y divulgar el Plan Local de Facilitación Aeroportuaria que contiene los procedimientos propios de cada aeropuerto.

(3) Establecer los mejores flujos para evitar demoras innecesarias y sugerir reformas frente a los procesos de inspección de inmigración y emigración que puedan afectar el tránsito normal de las aeronaves, sus pasajeros o la carga.

(4) Recomendar acciones orientadas a la eficiencia de los flujos y seguimiento a las disposiciones del Anexo 9 de la OACI, en los servicios aeroportuarios, al interior de los aeropuertos internacionales y aquellos que cuenten ocasionalmente con operación internacional.

(5) Formular propuestas para garantizar que las instalaciones y servicios en los aeropuertos sean planificados acorde con los estándares internacionales para la eficiencia tanto operacional como de servicios en los aeropuertos.

(6) Generar propuestas que proporcionen medidas eficientes y eficaces en cuanto a movimiento de pasajeros, carga, correo y, en general, de los usuarios del transporte aéreo.

(7) Hacer seguimiento a las quejas relacionadas con los pasajeros insubordinados, perturbadores o indisciplinados y las sugerencias que sean puestas a consideración por parte de los usuarios respecto a las instalaciones y servicios para el tráfico en los aeropuertos.

(8) Coordinar sus acciones con el Comité Local de Seguridad Aeroportuaria, a efectos de no comprometer la facilitación cuando por cualquier motivo se incrementen las medidas de seguridad en el aeropuerto.

(9) Evaluar técnicamente la eficiencia de los servicios y presentar recomendaciones a los operadores de los aeropuertos para los respectivos correctivos y la implementación de soluciones de mejora en la prestación de los servicios.

(10) Coordinar con los explotadores/operadores de los aeropuertos y los diferentes actores del servicio aeroportuario, la puesta en marcha de planes de contingencia para eventos que requieren atención prioritaria como los de importancia nacional, temporadas especiales de alto flujo de pasajeros o carga, o desastres que requieran la máxima efectividad en la facilitación del aeropuerto.

(11) Verificar que las medidas y procedimientos de facilitación aplicados por cada Entidad miembro de la comunidad del aeropuerto estén acordes con los estándares internacionales facilitación del transporte aéreo.

(12) Recomendar la aplicación de tecnologías y procesos de modernización en la prestación de los servicios aeroportuarios que contribuyan a la eficiencia operacional; a través de la política de facilitación aeroportuaria.

(c) Frecuencia de las reuniones

(1) Los Comités Locales de Facilitación de los Aeropuertos, se reunirán ordinariamente por periodos trimestrales. Las reuniones se llevarán a cabo preferiblemente en los primeros diez (10) días de cada trimestre, con el objeto de evaluar y verificar el cumplimiento de los compromisos, así como la eficiencia de los servicios orientados a garantizar la facilitación aeroportuaria.

(2) En forma extraordinaria se podrán programar comités adicionales, cuando se presenten eventos cuya relevancia ameriten su convocatoria.

(3) De estas reuniones se levantará el acta correspondiente, la cual contendrá un breve resumen acerca de lo tratado, el estado actual de las medidas y procedimientos de facilitación aplicables en el aeropuerto, los problemas relacionados con el tema, las acciones realizadas o proyectadas para su adecuada solución, los compromisos asumidos y el respectivo seguimiento a las acciones de mejoramiento estipuladas claramente en el acta anterior, para su evaluación en el próximo Comité de Facilitación ya sea ordinario o extraordinario.

(d) Responsabilidad especial del coordinador del Comité Local de Facilitación del Aeropuerto respectivo

(1) Para los aeropuertos internacionales concesionados, será el explotador/operador del lado tierra o del terminal del aeropuerto quien lidere y convoque a los integrantes del Comité para tratar temas relacionados con facilitación aeroportuaria.

(2) Para los aeropuertos internacionales no concesionados de propiedad de la UAEAC, será el administrador o gerente del aeropuerto quien lidere y convoque a los integrantes del Comité para tratar temas relacionados con facilitación aeroportuaria.

(3) Los aeropuertos de propiedad de entes territoriales, será el explotador/operador del lado tierra o del terminal del aeropuerto quien lidere y convoque a los integrantes del Comité para tratar temas relacionados con facilitación aeroportuaria.

(4) El coordinador del Comité Local de Facilitación deberá enviar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la reunión ordinaria o extraordinaria, por medio de correo electrónico la respectiva acta con su listado de asistencia al Grupo de Planes Maestros y Facilitación Aeroportuaria de la Secretaría de Sistemas Operacionales de la UAEAC.

Nota. El Plan Local de Facilitación de un Aeropuerto Internacional y las actualizaciones del mismo, deben presentarse al Grupo de Planes Maestros y Facilitación Aeroportuaria para su correspondiente revisión y aprobación. Las revisiones al Plan Local de Facilitación deben efectuarse cada año, en caso de no requerirse cambios sustanciales del Plan, deberá notificar al Grupo de Planes Maestros y Facilitación dicha condición.

Siempre que se presenten cambios en la infraestructura o procesos que afecten o modifiquen la eficiencia en la facilitación aeroportuaria, deberá actualizarse de manera inmediata y remitir al Grupo de Planes Maestros y Facilitación Aeroportuaria, el Plan Local de facilitación del transporte aéreo del respectivo aeropuerto, para la revisión y aprobación.

7. Guía para la elaboración de los Planes Locales de Facilitación del Transporte Aéreo aplicado a los aeropuertos internacionales en cumplimiento al RAC 200

Esta Guía determina los capítulos principales que deben contener los Planes Locales de Facilitación Aeroportuaria elaborados para los aeropuertos con operación internacional en el país, incluyendo al menos:

(a) Entrada y salida de aeronaves

En esta parte, los Planes Locales de Facilitación indicarán de forma general las medidas adoptadas para el despacho de aeronaves en vuelos internacionales, que garanticen procedimientos eficientes para evitar demoras innecesarias con los siguientes apartes:

(1) Generalidades

Una descripción de los procedimientos incluyendo aquellos relacionados con las referencias sobre los requerimientos a cumplir frente a las medidas de seguridad de la aviación y de control de estupefacientes, aplicadas en el aeródromo respectivo. Medidas similares serán adoptadas para el tráfico doméstico.

(2) Documentos – requisito y uso

Se describirán de forma general los documentos exigidos para la entrada y salida de las aeronaves.

(3) Corrección de documentos

En caso de que se encuentren errores en cualquiera de los documentos exigidos del punto anterior, las autoridades competentes darán al explotador de aeronaves o al agente autorizado la oportunidad de corregir tales errores o los corregirán ellas mismas.

(4) Desinsectación de aeronaves

En los Planes Locales de Facilitación se indicarán los requisitos para desinsectación de aeronaves establecidos a cada destino internacional que operan desde los distintos aeródromos.

(5) Desinfección de aeronaves

En esta parte indicarán las prácticas realizadas por los operadores de Aeronaves en relación con el transporte de animales y productos de origen animal que, al ser transportados por vía aérea, requieran la desinfección de la aeronave.

(6) Disposiciones relativas a los vuelos de la aviación general internacional y a otros vuelos no regulares.

En esta sección se adicionará lo publicado en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) Colombia, respecto a avisos previos y solicitudes de autorización previa para vuelos de la aviación general y otros vuelos no regulares. Se establecerán los procedimientos de coordinación entre los servicios de tránsito aéreo para la notificación de las llegadas, salidas u operaciones de tránsito previstas a las autoridades respectivas y todos los requisitos adicionales establecidos por el operador para el cobro de los derechos y tarifas.

(7) Avisos previos de llegadas

Las aeronaves en tránsito sin escala o que hagan escala con fines no comerciales, no se exigirá que se dé más aviso previo de tales operaciones que el exigido por los servicios de control de tránsito aéreo y por las autoridades de inspección fronteriza competentes. La UAEAC aceptará la información contenida en el plan de vuelo como aviso previo adecuado de llegada, siempre que esta información se reciba (mínimo con dos horas de antelación), a la llegada, y el aterrizaje se efectúe en un aeropuerto internacional.

(8) Despacho y permanencia de las aeronaves

En esta sección se establece que los aeropuertos internacionales del país en los que se efectúan operaciones de aviación general internacional, la UAEAC y las autoridades competentes dispondrán lo necesario para que los servicios de inspección y de despacho fronterizos sean de nivel adecuado para dichas operaciones. Las autoridades competentes en cooperación con los explotadores de aeronaves, y los explotadores de aeropuertos, deberán fijar como objetivo un plazo prudencial (60 minutos), para completar todos los trámites de salida/llegada requeridos, incluidas las medidas de seguridad de la aviación civil.

(b) Entrada y salida de personas y equipajes

Este capítulo debe contener los procedimientos establecidos para la gestión de los flujos de pasajeros y de su equipaje, para tal efecto se detallarán los siguientes procesos:

(1) Documentos de viaje

Incluir la información de orientación en relación con los documentos de viaje que son aceptados por Colombia e igualmente los listados de visados proveídos por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que sean requeridos por los diferentes Estados para colombianos y por Colombia para extranjeros. Aquí mismo figurarán los procedimientos para la obtención de un documento de viaje sustitutivo cuando se requieran; a fin de facilitar el retiro y la aceptación de la persona en su destino.

(2) Tarjetas de entradas especiales

Se debe detallar el proceso y los mecanismos para que las aerolíneas dispongan de las mismas y las hagan llegar fácilmente a los pasajeros interesados de forma tal que estén diligenciadas al momento de presentarlas a la autoridad competente.

(3) Certificados de vacuna

Aquí se debe detallar en caso en que se exija prueba de protección contra una enfermedad y el procedimiento establecido por la autoridad competente para su verificación de ser el caso.

(4) Inspección de documentos de viaje

Se asistirán a los explotadores de aeronaves por parte de las autoridades competentes en la evaluación de los documentos de viaje presentados por los pasajeros; a fin de prevenir el fraude y los abusos; al igual los explotadores de aeronaves tomarán las precauciones necesarias en el punto de embarque para asegurar que los pasajeros lleven consigo los documentos prescritos por los Estados de tránsito y destino, para los fines de control descritos en esta sección.

(5) Procedimientos de salida

Se detallará el proceso y sus procedimientos, fijando tiempos desde que el pasajero se presenta al primer punto de despacho del aeropuerto (es decir, el mostrador de presentación y facturación de la línea aérea, el punto de control de seguridad u otro punto de control establecido, según los arreglos adoptados en cada aeropuerto), incluyendo aquellos relacionados con un aumento del flujo de pasajeros.

(6) Procedimientos de entrada

En esta sección se deben establecer como objetivo el tiempo y despacho de los pasajeros al momento de su desembarque de la aeronave con respecto a la inspección normal, cualquiera que sea el tamaño de la misma y la hora de arribo, en el cual se emplearán sistemas de inspección en las autoridades involucradas en los procesos de control y procedimientos.

(7) Información Anticipada sobre los Pasajeros (API)

En los aeropuertos internacionales se informará, si el sistema se está aplicando de acuerdo a la normativa migratoria.

(8) Procedimientos y requisitos de tránsito

Se incluirán los procedimientos dispuestos en el aeropuerto para este fin mediante zonas de tránsito directo u otros arreglos, para que las tripulaciones, los pasajeros y sus equipajes procedentes de otro Estado y que continúen su viaje a un tercer Estado en el mismo vuelo o en otro vuelo desde el mismo aeropuerto el mismo día, puedan permanecer temporalmente en el aeropuerto al que llegan, sin que se sometan a formalidades de control fronterizo para entrar a Colombia durante su tránsito.

(9) Procedimientos sobre equipaje separado de su propietario.

Se especificarán los procedimientos que serán aplicados por las autoridades y, en especial, por los explotadores de aeronaves en coordinación con la DIAN para el equipaje que llegue separado de su propietario o que no sea reclamado por este.

(10) Identificación y entrada de la tripulación y otro personal de los explotadores de aeronaves

Se establecerán medidas, en cooperación con los explotadores de aeronaves y los explotadores de aeropuertos, para agilizar la inspección de los miembros de la tripulación y su equipaje, a la llegada y a la salida en los aeropuertos.

(11) Asistencia de emergencia/visados de entrada en casos de fuerza mayor

El Plan de Facilitación contendrá una descripción de las medidas de la entrada temporal de un pasajero o miembro de la tripulación que no posea antes de su llegada el visado de entrada exigido a causa de la desviación o demora de un vuelo por razones de fuerza mayor.

(c) Entrada y salida de carga y otros artículos

En esta parte el Plan de Facilitación describirá los flujos de las mercancías de levante y despacho transportadas por vía aérea, las operaciones de carga aérea se sujetarán a los reglamentos y procedimientos apropiados establecidos por la autoridad aduanera.

(1) Información requerida

El Plan de Facilitación contendrá una descripción de los requisitos exigidos por las autoridades competentes o la fuente de referencia para consulta y así conceder el levante o despacho de mercancías importadas o mercancías destinadas a la exportación.

(2) Levante y despacho de la carga de exportación y de importación

En esta parte del Plan de Facilitación se describirán los flujos de las mercancías de exportación y de importación en el aeródromo.

(3) Procedimientos aplicables a contenedores y paletas

En cumplimiento de los reglamentos se establecerán los procedimientos para los explotadores de aeronaves en relación con la admisión temporal de los mismos.

(4) Procedimientos aplicables al correo

Se especificarán los documentos y procedimientos relativos al transporte de correo aplicados en el aeropuerto.

(5) Material radiactivo

Las autoridades competentes facilitarán que se conceda, en forma expedita, el levante el material radiactivo que se importe por aire, en particular, el material empleado en aplicaciones médicas, siempre y cuando se cumplan las leyes y reglamentos correspondientes que rijan la importación de dicho material.

Nota. Ver el Apéndice B - Decreto 2685 de 1999 -Legislación Aduanera.

(d) Personas no admisibles y deportadas

A fin de limitar al mínimo las interrupciones de las operaciones ordenadas de la aviación civil internacional, se indicarán los procedimientos para resolver con prontitud toda situación particular en relación con las personas no admisibles y deportadas.

(1) Personas no admisibles

Se establecerá si a la persona no admisible se define como persona a quien le es o le será rehusada la admisión a Colombia por las autoridades correspondientes. Esta negativa se produce en el momento que la persona solicita entrar en el país, instante en el que el funcionario de control migratorio determina si debe o no ser admitida.

(2) Personas deportadas

Las personas deportadas constituyen una categoría diferente de las personas que resultan no admisibles en el momento de entrada a Colombia. Las personas deportadas no son personas no admisibles. Las personas deportadas son personas que solicitan entrar en el Estado, son admitidas por las autoridades de control y a quienes posteriormente se les ordena oficialmente salir del Estado (por cualquier razón); o personas que entran en un Estado ilegalmente y a quien posteriormente se les ordena oficialmente salir del Estado (por cualquier razón). Esto se aplica aun a quienes son admitidos por las autoridades de control en el momento de entrada y luego se descubre que entraron ilegalmente (P. Ej., usando documentos fraudulentos).

(3) Obtención de un documento de viaje sustitutivo

La autoridad aeronáutica y demás autoridades competentes, harán las coordinaciones necesarias, con el fin de evitar la permanencia prolongada o indefinida de personas en condición de deportados o inadmisibles en los aeropuertos.

(e) Aeropuertos internacionales – instalaciones y servicios para tráfico

(1) Los explotadores de aeropuertos describirán en el Plan de Facilitación sus instalaciones en la salida y entrada de pasajeros, tripulaciones, equipajes y servicios varios, garantizando que en el diseño, la elaboración y el mantenimiento de la infraestructura, en los aeropuertos internacionales se proporcionen medidas efectivas y eficaces por lo que respecta al movimiento del tráfico.

(2) El Comité Local de Facilitación tomará las medidas necesarias para conseguir la cooperación de los explotadores de aeropuertos y de aeronaves, con el fin de garantizar que se proporcionen instalaciones y servicios apropiados para acelerar los flujos, facilitar las formalidades y despacho de pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo en los aeropuertos internacionales de la República de Colombia.

(3) Los procedimientos establecidos por el explotador del aeropuerto y descritos en el Plan de Facilitación buscarán ser flexibles y susceptibles de ampliación, a fin de poder atender el crecimiento previsto y la aplicación de medidas apropiadas para el control de estupefacientes.

(4) Esta parte del Plan Local de Facilitación contendrá el consenso con los explotadores de aeropuerto, los explotadores de aeronaves, autoridades de control y órganos apropiados que representan a otros usuarios del aeropuerto, en cuanto a los nuevos procedimientos a los flujos, al manejo de las temporadas y a transmitir las modificaciones de la configuración de las instalaciones y servicios existentes buscando siempre las mejores medidas posibles en cuanto al movimiento de pasajeros y carga. Por lo tanto, el Plan de Facilitación debe contener en este capítulo:

(5) Disposiciones para nuevas construcciones cuando estén destinados al tráfico internacional y a la remodelación, ampliación o adecuación que se haga a los aeropuertos nacionales existentes, para abrirlos al tráfico internacional.

(6) Disposiciones relativas a las instalaciones y servicios para el tráfico en los aeropuertos, cuando se realicen nuevas obras civiles, la adquisición de nuevos equipos, o la implementación de procedimientos diferentes a los existentes en relación con el tráfico terrestre y estacionamiento de aeronaves o para el manejo de pasajeros o carga según el caso.

(7) Disposiciones por parte de los explotadores de aeropuertos, en coordinación con las autoridades competentes, que garanticen que en el diseño, la elaboración y el mantenimiento de las instalaciones y servicios en tales aeropuertos proporcionen medidas efectivas y eficaces por lo que respecta al movimiento del tráfico.

(8) Instalaciones y servicios necesarios para implantar las medidas de sanidad pública, el socorro médico de urgencias y las relativas a la cuarentena de animales y plantas.

(9) Instalaciones para el cambio de moneda.

(10) La señalización utilizada en los aeropuertos estará basada en el Documento 9636: “Señales internacionales para orientación del público en los aeropuertos y las terminales marítimas”, publicado conjuntamente por la OACI y la Organización Marítima Internacional.

(11) Los explotadores de aeropuertos o de aeronaves, según corresponda, instalarán y operarán sistemas de información de vuelos y registro que puedan proporcionar información exacta, adecuada y actualizada al minuto sobre salidas, llegadas, cancelaciones, retrasos, asignación de terminales/puertas de embarque y agilizar el check-in del pasajero.

(12) Disposiciones por parte de los explotadores de aeropuertos y de aeronaves, en consulta con las autoridades competentes, las notificaciones con que cuenta para informar sobre las sanciones por violaciones de los reglamentos relativos a la entrada y salida e intento de importar o exportar cualquier artículo prohibido o restringido.

(13) Información que incluya las instalaciones y servicios de estacionamiento de automóviles por corto o largo plazo para uso de los pasajeros, visitantes, miembros de la tripulación y personal que allí labore.

(14) Disposiciones, servicios y descripción de la infraestructura para el acceso de las personas con discapacidad a los servicios de transporte aéreo, de conformidad con la Sección 200.830 del RAC 200.

(15) Otras instalaciones asociadas a la facilitación.

(f) Pasajeros insubordinados, perturbadores o indisciplinados

Se establecerán las acciones pertinentes por parte de las autoridades competentes y se describirán en el Plan de Facilitación el procedimiento que se aplique en dichos sucesos.

(g) Aterrizaje fuera de los aeropuertos internacionales

Las medidas necesarias para prestar toda la ayuda posible a una aeronave que en vuelo internacional y por motivos ajenos a la voluntad del comandante de la misma haya aterrizado en un aeropuerto diferente. Para tal efecto, el Plan de Facilitación en su contenido describirá los procedimientos que se apliquen en caso de una breve parada, estancia o una interrupción del vuelo.

(h) Otras disposiciones sobre facilitación

(1) Disposiciones relativas a búsqueda, salvamento, investigación de accidentes y recuperación.

Los procedimientos para facilitar la entrada temporal y sin demora en el territorio colombiano del personal calificado que sea necesario para la búsqueda, salvamento, investigación de accidentes y recuperación en relación con una aeronave extraviada, accidentada o averiada, la entrada y la salida de aeronaves que realicen vuelos de socorro debidamente autorizados, las responsabilidades y las condiciones estarán indicadas en esta sección, de acuerdo a lo dispuesto en los RAC 98 y 114.

(2) Procedimientos para la facilitación de las personas con discapacidad y/o movilidad reducida que requieren asistencia especial.

Este numeral deberá desarrollar sin limitarse a ello todos los procedimientos para:

- Asistencia en viajes. Esa asistencia incluye también la información y las instrucciones suministradas por medios comprensibles para los viajeros afectados con discapacidad cognitiva o sensorial, para facilitar el acceso a todos los servicios en la totalidad del viaje, desde que empieza hasta que termina.

- Coordinación con los explotadores de aeronaves, de aeropuertos y explotadores de servicios de escala (Handling), sobre normas mínimas uniformes respecto al acceso a los servicios de transporte desde el momento de la llegada al aeropuerto de salida hasta que abandonen el aeropuerto de destino.

- Descripción si se ofrecen vehículos equipados con elevadores u otros dispositivos apropiados, a fin de facilitar el movimiento de las personas con discapacidad y/o con movilidad reducida entre la aeronave y el edificio terminal, tanto a la llegada como a la salida, según sea necesario, cuando no se empleen gates, pasarelas telescópicas o puentes de embarque y desembarque.

- Descripción si se ofrecen puntos reservados para las personas con discapacidad y/o movilidad reducida a las que se vaya a dejar o recoger. Para facilitar el movimiento en las diversas áreas del aeropuerto, las rutas de acceso deberán estar libres de obstáculos.

- Descripción si se ofrecen servicios públicos como el de transporte terrestre con fácil acceso, adaptados, previstos o suministrando servicios especiales de transporte a las personas con discapacidad y/o movilidad reducida.

(3) Asistencia a las víctimas de accidentes de aviación y a sus familiares

Se dispondrá de los procedimientos en el Plan de Facilitación para la efectiva atención por parte de las autoridades competentes del Estado colombiano en el suceso de un accidente de aviación, harán los arreglos suficientes para facilitar la entrada temporal de los familiares de las víctimas de los accidentes de aviación.

(I) Aeródromos ofrecidos a la aviación internacional, según el Apéndice 3 del RAC 14

En algunos aeropuertos que no sean internacionales podrán autorizar operaciones aéreas internacionales de manera ocasional siempre y cuando cumplan con la previa coordinación y presencia de las Autoridades Aeronáuticas, Migratorias, Aduaneras, Sanitarias, Policiales y demás competentes en relación con el ingreso y salida de personas, aeronaves, mercancías o elementos de origen animal o vegetal hacia y desde la República de Colombia.

(J) Contacto para mayor información

Para cualquier consulta técnica adicional con respecto a esta Guía Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo, favor dirigirse a la Coordinación del Grupo de Planes Maestros y Facilitación Aeroportuaria o a los teléfonos 2963239 o 2963007.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 2800 de 2020> De conformidad con el artículo 38 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago/1944, notifíquense al Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, las diferencias sobrevivientes entre las normas adoptadas y/o enmendadas con la presente resolución.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 2800 de 2020> Previa su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la Página web www.aerocivil.gov.co.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 2800 de 2020> Incorpórense en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) Colombia, las normas y procedimientos adoptados o enmendados con la presente resolución, que entrañen alguna diferencia con respecto a los estándares internacionales de la aviación civil o que puedan tener impacto en la seguridad operacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige desde el momento de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero del 2015.

El Director General,

GUSTAVO ALBERTO LENIS STEFFENS.

El Secretario General,

SANTIAGO VALDERRAMA PÉREZ.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.