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DECRETO 1782 DE 2007

(mayo 22)

Diario Oficial No. 46.637 de 23 de mayo de 2007

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por medio del cual se reglamenta el Impuesto con destino al turismo.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los ordinales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4o, 5o y 19 de la Ley 1101 de 2006,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO PARA EL TURISMO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.10.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Los sujetos pasivos del Impuesto para el Turismo, creado por el artículo 4o de la Ley 1101 de 2006, son los extranjeros que ingresen al territorio colombiano por vía aérea en vuelos regulares.

Se considera extranjero aquella persona que ingrese portando un pasaporte extranjero, o un medio de identificación nacional de su país de origen diferente al colombiano y que sea aceptado por las autoridades nacionales como válido para ingresar al país.

La tarifa del impuesto para el turismo será de cinco (US$5) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos colombianos por los años 2007 y 2008. A partir del primero (1o) de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2011 la tarifa será de diez (US$10) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos colombianos; y, a partir del primero (1o) de enero de 2012, la tarifa será de quince (US$15) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos colombianos.

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ARTÍCULO 2o. CAUSACIÓN.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.10.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El impuesto para el turismo se causará con el ingreso al territorio colombiano del pasajero extranjero. Los boletos correspondientes a vuelos regulares hacia el territorio nacional deberán incluir el valor del impuesto.

ARTÍCULO 3o. RESPONSABLE DEL RECAUDO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.10.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Son responsables del recaudo y del pago a la Nación del impuesto para el turismo, las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros, que realicen vuelos regulares hacia Colombia.

ARTÍCULO 4o. REPORTE Y LIQUIDACIÓN.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.10.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El reporte de recaudo y liquidación del impuesto para el turismo que deberá presentar cada empresa aérea a la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística, deberá estar debidamente suscrito por el revisor fiscal de la aerolínea y se efectuará en el formato que disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el cual contendrá la siguiente información:

a) Nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria, NIT, de la aerolínea recaudadora. En caso que una aerolínea recaude en nombre y representación de otra compañía, se deberá dejar expresa dicha información;

b) Dirección y teléfono de la aerolínea recaudadora;

c) Período liquidado y pagado;

d) Número de pasajeros ingresados al territorio nacional en la línea aérea durante el período liquidado;

e) Número de pasajeros extranjeros ingresados al territorio nacional en la aerolínea en vuelos regulares, no fletados, durante el período liquidado;

f) Liquidación privada del monto a pagar por concepto de recaudo del impuesto para el turismo, que será la que resulte de multiplicar el número de pasajeros no exentos de que trata el literal anterior por la tarifa señalada en el inciso 3o del artículo 1o de este decreto, según el año que corresponda;

g) Valor a pagar, el cual debe coincidir con el valor de la liquidación privada. El valor a pagar se ajustará aproximando la fracción de pesos al múltiplo de cien (100) más cercano;

h) Firma del responsable y de la Revisoría Fiscal de la empresa aérea.

Así mismo, se deberá presentar copia de la consignación o comprobante de la transferencia de los recursos correspondientes.

ARTÍCULO 5o. CONSIGNACIÓN Y/O TRANSFERENCIAS DE LOS RECURSOS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.10.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> <Ver Notas del Editor> Las aerolíneas consignarán y/o transferirán el recaudo del Impuesto para el Turismo en la cuenta que para tal efecto designe la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. La consignación y/o transferencia se hará a más tardar el último día hábil del mes siguiente al respectivo trimestre, en pesos colombianos y a la tasa promedio de cambio representativa del mercado que calculará trimestralmente el Ministerio de Comercio, industria y Turismo con base en la TRM certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los trimestres serán 1o: Enero, febrero y marzo; 2o: Abril, mayo y junio; 3o: Julio, agosto y septiembre; y 4o: Octubre, noviembre y diciembre.

Notas del Editor

ARTÍCULO 6o. EXENCIONES Y PRUEBAS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2.11.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Están exentas del Impuesto para el Turismo las personas indicadas a continuación, las cuales deberán probar su calidad de exentas a la empresa de transporte aéreo o a su representante presentando los documentos señalados. En los casos de los literales e), f) y g) será la aerolínea o la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil quienes aporten la prueba correspondiente:

a) Los agentes diplomáticos y consulares de gobiernos extranjeros acreditados ante el Gobierno colombiano, mediante presentación de la visa que acredite dicha calidad;

b) Los funcionarios de organizaciones internacionales creadas en virtud de tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por Colombia, mediante presentación de la visa que acredite dicha calidad;

c) Las personas que hayan cumplido 65 años al momento de ingresar al país, a través de la copia del pasaporte o del documento nacional de identidad;

d) Los estudiantes, becarios y docentes investigadores, por medio de certificado de vinculación expedido dentro de los seis (6) meses anteriores, o a través de carné vigente, en una de esas calidades;

e) Los tripulantes de las aeronaves de tráfico internacional y el personal de las líneas aéreas de tráfico internacional, quienes por la naturaleza de su labor deban ingresar a territorio nacional en comisión de servicios o en cumplimiento de sus labores, a través de la declaración de ingreso de tripulación extranjera expedida por la aerolínea responsable;

f) Los pasajeros en tránsito. Esta situación se comprobará con copia del correspondiente boleto de conexión para el mismo día de arribo a puerto nacional; y

g) Los pasajeros que ingresen a territorio colombiano en caso de arribo forzoso, incluidos los casos de emergencias médicas producidas a bordo. Esta situación se probará con certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de las verificaciones a que haya lugar, las empresas de transporte aéreo conservarán copia de los documentos señalados en este artículo por un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha del ingreso al territorio nacional de los visitantes extranjeros.

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ARTÍCULO 7o. TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4740 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En tanto se efectúan las modificaciones correspondientes en los Sistemas de Distribución Global (GDS), las compañías aéreas podrán cobrar el impuesto para el turismo en el aeropuerto de origen en el exterior o en el de salida en Colombia.

PARÁGRAFO. Las compañías de transporte aéreo internacional deberán informar con la debida antelación a los pasajeros sobre lo relacionado con este impuesto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del 1o de junio de dos mil siete (2007).

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de mayo de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

El Ministro de Transporte,

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.

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Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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