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ARTÍCULO 688. La tacha proveniente de falta de imparcialidad no puede declararse de oficio. Corresponde a la parte interesada alegarla y presentar la prueba de ella, si no consta en los autos.
ARTÍCULO 689. Las partes pueden pedir al Juez, aun verbalmente, que se subsanen los defectos en que se haya incurrido al recibir las declaraciones. El Juez, por su parte, puede también ordenarlo de oficio.
ARTÍCULO 690. Cuando haya necesidad de comprobar parentesco con personas que existieron en época relativamente antigua y remota, se podrá ocurrir a copias de declaraciones de testigos examinados en juicios ya fenecidos y calificados en ellos de plena prueba. Esas declaraciones se tendrán como si fueran de testigos hábiles, examinados en el curso del juicio.
ARTÍCULO 691. Cualquier individuo puede hacer constar para lo futuro hechos de que tengan constancia testigos, procediendo de la manera siguiente:
1o. Presentará un escrito al Juez Municipal o de Circuito, en el cual explicará el asunto e indicará las personas que cree que pueden ser interesadas en el asunto, los testigos que quiere que declaren y los puntos sobre los cuales deben declarar;
2o. El Juez le exigirá juramento de no proceder con malicia y de que cree ciertos los hechos y circunstancias que relaciona;
3o. En seguida dará traslado a los interesados y al Agente del Ministerio Público para que expresen si creen hábiles a los testigos, y en caso negativo expresen los motivos de tacha y los medios de probarla;
4o. Luego mandará recibir las declaraciones y practicar las pruebas indicadas para justificar las tachas;
5o. El que indique tachas dará lo necesario para practicar las pruebas que las justifiquen, y jurará no proceder con malicia. Si pasare un mes sin hacer eso, se prescindirá de esas diligencias; pero si fuere el Agente del Ministerio Público, se practicarán de oficio, en papel común, y se prescindirá del juramento indicado;
6o. Practicado todo eso, el Juez hará sacar dos copias de lo actuado: la una para el interesado y la otra para archivarla en la notaría u ofician que haga sus veces. La protocolización la hará el Juez a costa del interesado. El original se archivará en el despacho.
ARTÍCULO 692. Copia de las diligencias practicadas en la forma que indica el artículo anterior puede ser aducida como prueba, y las declaraciones valdrán como si se hubieran recibido en el curso del juicio. La parte contraria puede pedir la ratificación de los testigos; pero las declaraciones se reputan corrientes mientras los que las dieron no las desvirtúen en nuevas exposiciones.
ARTÍCULO 693. En todos los casos en que conforme a la ley sean admisibles como prueba informaciones de nudo hecho, éstas podrán ser levantadas ante los Jueces Ejecutores o de Circuito, o de Distrito de la residencia de los testigos, observando en cada caso las formalidades respectivas.
ARTÍCULO 694. Cuando los testigos residan en país extranjero se enviará despacho suplicatorio, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República, a una de las autoridades judiciales de dicho país, que por las leyes de este sea competente, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva al mismo Ministerio, por conducto del Agente diplomático o consular de la República, o del de una nación amiga que resida en dicho país.
También pueden recibirse las declaraciones, en el caso de este artículo, por el Agente Diplomático o consular de la República, si los testigos se allanaren a prestarlas ante ellos y hubiere inconveniente para que se rindan ante las autoridades del país en donde los testigos residen.
El costo del testimonio, en el caso de este artículo, será de cargo de la parte que lo pidió.
Cuando el testimonio sea recibido por la respectiva autoridad extranjera, vendrá autenticado por el respectivo Agente Diplomático o Consular colombiano o de una nación amiga.
PRESTACIONES JUDICIALES, INDICIOS Y CONJETURAS.
ARTÍCULO 695. Se llama indicio un hecho cierto y conocido, que por su relación más o menos íntima con el hecho que se cuestiona, sirve para inclinar la razón a creer en la realidad del segundo.
ARTÍCULO 696. Es conjetura el juicio favorable que uno se forma sobre la verdad del hecho controvertido en virtud de datos falibles pero no despreciables.
ARTÍCULO 697. Un solo indicio no hace prueba plena o completa, sino cuando sea necesario. Los indicios son necesarios cuando es tal la correspondencia o relación entre el hecho indicio y el hecho que se averigua, que existiendo el uno no puede menos de existir o haber existido el otro.
ARTICULO 698. Los indicios no necesarios, solo forman plena prueba cuando son graves, precisos y concordantes, concurriendo todos a demostrar, sin dejar lugar a duda, la verdad del hecho controvertido.
ARTÍCULO 699. Las pruebas incompletas son apreciables como indicios, y en número plural pueden formar una prueba completa, si tienen los requisitos indicados en el artículo anterior. De esta regla se exceptúa el indicio que resulta de la declaración de un testigo único.
ARTÍCULO 700. Cuando muchos indicios se refieren a uno solo, y cuando los argumentos de un hecho dependan todos de un solo argumento, la suma, por numerosos que sean, no forma plena prueba, y todos juntos no constituyen sino un solo indicio o argumento.
ARTÍCULO 701. Los indicios y las conjeturas son tanto más o menos vehementes, cuando es mayor o menor la relación o conexión entre los hechos que los constituyen y el que se trata de averiguar.
ARTÍCULO 702. Los hechos accesorios que suministran los indicios y conjeturas relativos al hecho que se averigua, deben estar plenamente probados, y nunca se probarán por medio de otros indicios.
INSTRUMENTOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 703. Cuando las partes hayan de hacer uso, para pruebas, de instrumentos públicos que no hayan presentado o podido presentar con la demanda, o con la contestación de ella, podrán pedir al Juez que se libre despacho al funcionario correspondiente para que a costa del interesado ordene expedir copia del respectivo instrumento y la envíe por conducto del respectivo Registrador de instrumentos públicos, si fuere el caso de que se inserte nota de registro.
ARTÍCULO 704. El despacho e que trata el artículo anterior puede también librarse a cualquier funcionario en cuya oficina se halle original o en copia auténtica el documento del cual se va a hacer uso, con tal que en el asunto en que obre o haya obrado no esté redargüido de falso, circunstancia que demostrará la contraparte si quiere aprovecharse de ésta.
ARTÍCULO 705. Los instrumentos públicos originales o en copia legalmente expedida, se presumen auténticos. Deben presentarse en copia, los que, como las escrituras públicas, no pueden presentarse originales.
Si hubieren desaparecido los originales de instrumentos públicos, y alguno tuviere copia directa y legalmente expedida, se podrá pedir su exhibición para que por el Secretario se expida una copia, y en tal caso esta valdrá como si se hubiere tomado del original por el funcionario competente.
ARTÍCULO 706. Cuando un funcionario público expida un instrumento público sin tomarlo d algún original, dejará copia de él en el archivo, para que con ella pueda verificarse cotejos, si alguna de las partes lo pidiere para probar alguna tacha o circunstancia.
Si por cualquiera causa no se encontrare la copia, se examinarán los instrumentos o antecedente que tuvo en cuenta para expedirlo, a fin de establecer la exactitud de éste; y si tampoco pudieren ser habido tales antecedentes, el Juez dará al instrumento el mérito probatorio que consulte mejor las disposiciones generales sobre pruebas, y que sea más conforme con los principios de equidad.
ARTÍCULO 707. Si se tratare de documentos que tengan varias partes diversas, puede el interesado pedir copia de lo que le concierna.
ARTÍCULO 708. Los documentos públicos que legalmente se inserten en los periódicos oficiales se presumen auténticos.
ARTÍCULO 709. Los instrumentos públicos extendidos en país extranjero y de que se quiera hacer uso en Colombia, deben estar autenticados por Agentes diplomáticos o consulares o por los Ministros de Relaciones Exteriores de los dos países.
Estas autenticaciones hacen presumir que los instrumentos están conformes con la ley del país de su origen.
ARTÍCULO 710. Si los instrumentos extendidos en el extranjero emanan de Agentes Diplomáticos o consulares de Colombia, basta la autenticación del Ministro e Relaciones Exteriores de Colombia.
ARTÍCULO 711. Cuando se redarguya de falso un instrumento público, el Juez y el Secretario lo rubricarán en todas sus fojas para evitar que sea suplantado, y harán constar por medio de nota, minuciosamente, l estado en que se encuentre.
INSTRUMENTOS PRIVADOS.
ARTÍCULO 712. Los instrumentos privados deben presentarse originales. Solo podrán presentarse en copia.
1o. Cuando hayan sido protocolizados;
2o. Cuando consistieren en apuntes, libros de cuentas, o pertenecieren a terceros. Las copias en este caso se expedirán por el Secretario, previa exhibición.
3o. Cuando se hubieren expedido por decreto de Juez, previa la correspondiente exhibición; y
4o. Cuando figuren ya en juicio y no se puedan obtener el desglose.
ARTÍCULO 713. Todo el que hubiere otorgado instrumento privado a favor de otro está obligado a declarar, en juicio o antes de juicio, si lo reconoce o no a petición de parte legítima o que tenga interés.
ARTÍCULO 714. Para el reconocimiento de instrumentos privados se procederá como para posiciones, con las diferencias siguientes, sin perjuicio de disposiciones especiales.
1o. La prevención de que trata el artículo 608 será la de tenerse como reconocido el instrumento;
2o. Al que hubiere firmado el instrumento, sólo se le preguntará si es suya la firma, y si así lo declara, se tendrá por reconocido.
3o. Al que no hubiere firmado por no saber o no poder, se le preguntará únicamente: 1o. si con su consentimiento se extendió; 2o. si con su consentimiento firmó otro por él; 3o. si es cierto el contenido del instrumento;
4o. En la diligencia no se insertará el instrumento, sino que se hará alusión a él, determinándolo de modo que no pueda confundirse con otro;
5o. El no comparecer a practicar el reconocimiento y el no contestar categóricamente si es cierto o no es cierto, bastarán para que se presuma reconocido el documento.
6o. El término para que se rescinda la presunción de reconocimiento será sólo de cinco días;
7o. Siendo antes de juicio, el instrumento y la actuación se entregarán originales a quien lo hubiere presentado;
8o. De la diligencia de reconocimiento no se dará traslado; y
9o. Con el que haya perdido la vista después del tiempo en que firmó se procederá como en posiciones, leyéndole el documento.
ARTÍCULO 715. Al pie o al margen de un documento reconocido debe ponerse nota alusiva al acto de reconocimiento.
ARTÍCULO 716. Un instrumento privado registrado en forma legal se tiene como reconocido y se presume auténtico.
ARTÍCULO 717. Cuando un instrumento haya sido presentado con la demanda o con la contestación, citándolo, o en término de prueba, citándolo también, se tendrá como reconocido, si no fuere redargüido de falso en tiempo oportuno para que se probase su legitimidad o autenticidad.
ARTÍCULO 718. Siempre que un instrumento privado sea redargüido de falso, el Juez y el Secretario lo rubricarán para evitar que sea suplantado, y harán constar minuciosamente, por medio de nota, el estado en que se encuentre.
ARTÍCULO 719. Un instrumento privado firmado por la persona contra quien se aduce, aunque no haya sido reconocido tiene fuerza de prueba sumaria, en los casos en que la ley admite esta clase de prueba, siempre que aparezca otorgado por ante dos testigos por lo menos y sea admisible la prueba de testigos.
ARTÍCULO 720. Es deber de los Secretarios anotar el estado en que se hallen los instrumentos privados en la fecha en que se presenten. Esto se hará por medio de notas al margen.
ARTÍCULO 721. Se puede efectuar el reconocimiento de todo documento privado por medio de una simple atestación, puesta al pie del documento por el Juez Municipal donde se haya rogado, o por un Juez del Circuito, aunque no sea competente, o por un Notario, siempre que conozcan al otorgante u otorgantes que voluntariamente soliciten la atestación, la cual será firmada por ellos y por el funcionario, quien expresará que los conoce personalmente.
Si el documento comprendiere varias hojas, en todas ellas pondrá el funcionario su firma al margen. El Notario tiene derecho a treinta centavos por cada atestación.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES.
ARTÍCULO 722. Para que los instrumentos públicos o privados puedan ser estimados como pruebas con el valor que les asignan las leyes sustantivas, es preciso que se hayan presentado con la demanda, con la contestación de ella, o en término de pruebas, para que la parte contra quien se aduce pueda redargüirlos de falsos, de nulos o de incompletos, y que aparezcan otorgados y expedidos con las formalidades legales.
ARTÍCULO 723. En cualquier estado de la causa, hasta la citación para sentencia, la parte contra quien se hubiere presentado en juicio un documento, puede tacharlo de falso para que se le desestime en la sentencia.
Para este solo efecto, si ya se hubiere vencido, o estuviere para vencerse el término probatorio, puede otorgarse uno adicional hasta de diez días. Si la tacha se decidiere contra la parte que la promovió, podrá ser condenada en una multa de veinte a cien pesos, a juicio del Juez.
ARTÍCULO 724. Cuando una parte presente dos o más instrumentos públicos o privados contrarios entre sí, todos serán desestimados en lo contradictorio, salvo que por otros medios complementarios se deduzca la verdad consignada en alguno de ellos.
ARTÍCULO 725. Los instrumentos originales o en copia, rotos, enmendados, suplantados o alterados en parte sustancial de su contenido no serán estimados como prueba. Se exceptúan los casos siguientes:
1o. Cuando el defecto se haya producido por algún acontecimiento extraño a la voluntad o intención del interesado, y siempre que ello se compruebe; que no sea posible reponerlo, y que pueda conocerse el contenido primitivo; y
2o. Cuando las enmendaduras o alteraciones estén debidamente salvadas por medio de notas al margen o al fin, suscritas por la parte o partes obligadas, o funcionario que hubiere expedido la copia.
ARTÍCULO 726. Para los cotejos de letras o de firmas se tendrán en cuenta escritos o instrumentos hechos o firmados por la persona de quien se trate, los cuales se exigirán a cualquiera oficina o archivo público donde se encuentren, si pudieren sacarse originales, que si no se practicará la diligencia en el lugar de su archivo, por medio de comisionado, si fuere necesario; si solo los hubiere en poder de particulares, éstos serán obligados a exhibirlos, salvo que juren que contienen asuntos que no les conviene divulgar porque les trae perjuicio.
Por falta o insuficiencia de piezas escritas por las cuales pueda hacerse la comparación, el Juez ordenará que la persona a quien se atribuye la escritura que se trata de comparar, escriba lo que dicte uno de los peritos hasta llenar una página de veinte renglones y ponga su firma al pie de lo que haya escrito.
ARTÍCULO 727. El Juez puede ordenar que el cotejo se haga en reserva, cuando lo estime conveniente; pero una vez hecho se pondrá en conocimiento de las partes que quieran verlo.
ARTÍCULO 728. La prueba que resulta del cotejo es completa siempre que el perito o los peritos afirmen categóricamente; en caso contrario, es una prueba de indicio más o menos grave, según los fundamentos del dictamen pericial, la reputación de la persona cuya firma o letra sea negada, la magnitud de la naturaleza de la obligación y otras circunstancias semejantes.
ARTÍCULO 729. La parte que presente un documento como prueba, tiene derecho a que se le devuelva, dejando copia de él en los autos, a menos que el Juez estime necesario tenerlo presente en la forma en que fue presentado al tiempo de fallar.
El pedimento de devolución se sustanciará como un artículo si el pleito no estuviere terminado. Después de dictada la sentencia de última instancia, la solicitud de devolución no podrá hacerse sino ante el Juzgado de primera instancia.
Caso que el Juez no hallare oportuna la devolución de los documentos originales, mandará dar copia auténtica y ordenará que el secretario certifique sobre cualquiera circunstancia del original que la parte juzgue conveniente.
INSPECCIÓN OCULAR.
ARTÍCULO 730. Inspección Ocular es el examen o reconocimiento que hace el Juez por sí mismo con asistencia de peritos o de testigos, de cosas relacionadas con el debate, para juzgar con más acierto.
La inspección ocular puede solicitarse por las partes durante el término para pedir pruebas, y puede decretarse por el Juez, de oficio, antes de dictar sentencia definitiva.
ARTÍCULO 731. Decretada la inspección y nombrado el perito, si fuere necesario su concurso, el Juez señalará día para practicarla, si la ha de practicar por sí mismo. Al pedirse una inspección ocular o al decretarse de oficio, debe expresarse si es con perito o con testigos.
ARTÍCULO 732. En el día señalado, colocado el Juez en el paraje correspondiente, procederá a hacer el reconocimiento. Las partes pueden hacer las observaciones que estimen convenientes y de ellas se dejará constancia en el acta, si fueren conducentes y el Juez lo estimare oportuno. El perito, si concurre, ejecutará las operaciones que requiere el ejercicio de su cargo, y emitirá su concepto, si no pidiere término para ello. La diligencia será firmada por los empleados, el perito y los demás que concurrieren y quisieren hacerlo.
En el caso de que el perito que concurra pida que se le conceda término para emitir en dictamen, el Juez le concederá el que estime necesario, sin pasar de diez días.
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