Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
ARTÍCULO 638. La tacha proveniente de falta de imparcialidad puede alegarse sólo por la parte contra la cual se presume que hay interés en declarar.
ARTÍCULO 639. Ningún individuo está obligado a declarar sobre hechos personales sino en forma de posiciones. Sobre hechos que haya presenciado y que interesen a otros, tiene deber de declarar, aun en informaciones particulares fuera de juicio.
ARTÍCULO 640. No son tachables de lleno pro sí sospechosos.
1o. Los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, menos los que indican los numerales 1o. y 2o. del artículo 631;
2o. Los herederos o legatarios, cuando saben que lo son;
3o. Los criados y demás personas que dependen especial, inmediata y directamente de otras;
4o. El que recibe de otro alimentación gratuitamente.
5o. El amigo íntimo; y
6o. El enemigo declarado pero no mortal.
ARTÍCULO 641. Cuando con las circunstancias aludidas en el artículo anterior, concurren otras que las agraven, el Juez decidirá prudencialmente si alcanzan a constituir tacha legal para inhabilitar al testigo.
ARTÍCULO 642. Tampoco podrán ser obligados a declarar:
1o. El cónyuge contra su cónyuge, el hijo contra su padre, ni éste contra aquel;
2o. El abogado, defensor o apoderado sobre las confidencias que haya recibido de sus clientes, en lo relativo al juicio en que intervengan, o en las consultas profesionales que se les hayan hecho;
3o. El confesor acerca de las revelaciones que se les hayan hecho en la confesión, ni el director espiritual acerca de las consultas hechas como a tal, ni en general, las personas eclesiásticas, acerca de los hechos o actos en que, conforme a las disposiciones de la Iglesia, deben guardar secreto;
4o. Las personas a quienes se refiere el numeral anterior, en las causas ex sanguine, sin permiso de sus respectivos supriores.
5o. La persona a quien se haya pedido consejo, acerca de las confidencias que se le hicieren para darlo;
6o. El médico respecto de los hechos que se le hayan comunicado con el fin de que preste sus servicios profesionales; y
7o. El Juez de la causa, al cual se le prohíbe fallar sobre su conocimiento personal.
ARTÍCULO 643. Un testigo hábil no forma por sí solo plena prueba, pero sí grave presunción; el que tiene tacha legal forma, sin embargo, una presunción más o menos leve según el prudente arbitrio del Juez.
ARTÍCULO 644. Dos testigos hábiles que concuerden en el hecho y sus circunstancias principales de modo, tiempo y lugar, forman plena prueba, menos en los casos en que la ley no admite la prueba de testigos.
ARTÍCULO 645. El Juez determinará, en cada caso particular, el número, clase y calidad de los testigos inhábiles que se necesitan para formar plena prueba, siendo admisible la prueba de testigos.
ARTÍCULO 646. El testimonio de oídas no tiene mérito alguno sino cuando se trata de hechos ocurridos antes de tener el testigo uso de razón, o cuando se trata de probar la fama pública y en ambos casos no forman sino leve indicio sujeto al criterio del Juez.
ARTÍCULO 647. Cuando se trate de probar que alguna persona dijo tal cosa, la uniformidad de los testigos debe referirse a las palabras vertidas y a las circunstancias que puedan alterar o modificar su sentido.
ARTÍCULO 648. No tiene mérito de testimonio hábil el de un testigo que se contradice notablemente en una misma o en diversas declaraciones, en cuanto al modo, lugar, tiempo y demás circunstancias importantes del hecho; ni tampoco el que es dado por soborno o por cohecho.
ARTÍCULO 649. Cuando sobre un mismo hecho haya exposiciones contradictorias de testigos, el Juez atenderá a su mayor o menor criterio, a su buena o mala fama y a su número, y de ese complejo examen deducirá si hay plena prueba testimonial en pro de alguna de las partes, o bien algún indicio, o si debe prescindirse de esa clase de prueba.
ARTÍCULO 650. Cuando en un juicio se presenten informaciones como pruebas, éstas deben surtir sus efectos si la parte contraria no exige la ratificación de los testigos en los seis días siguientes al de la presentación de la prueba.
ARTÍCULO 651. Si después de haberse hecho uso de una información se sigue un juicio que tenga término probatorio, la parte contraria tiene derecho de pedir la ratificación, en los tres primeros días de él, y en ese caso se observa lo que se dispone en el artículo anterior.
ARTÍCULO 652. Cuando por fallecimiento o ausencia comprobados, no se pueda obtener la ratificación de un testigo, y se probare que es persona veraz y digna de crédito, se tendrá su testimonio como ratificado.
ARTÍCULO 653. Los testigos que residan en el lugar del juicio serán examinados por el Juez de la causa; los que residan en otros distritos, por medio de comisionado.
ARTÍCULO 654. Si una de las partes pidiere que un testigo residente en otro lugar sea examinado por el Juez de la causa, y garantizarse indemnizarle todo perjuicio, se accederá a su solicitud; pero el Juez no dará la orden de hacer concurrir al testigo mientras no se consigne lo que provisionalmente se calcule que deba dársele.
ARTÍCULO 655. A las personas impedidas para ir al Despacho, a las señoras honestas y a los ministros del culto, se les examinará en sus casas o habitaciones, ya sea que absuelvan posiciones o que declaren como testigos.
ARTÍCULO 656. El llamamiento de los testigos se hará por medio de una boleta, en papel común, en que se indique el día, la hora y el local en donde deben presentarse y el objeto de la citación.
ARTÍCULO 657. La boleta se entregará por el secretario o un subalterno suyo, o un Agente de Policía, y el testigo la firmará para constancia de que fue citado. A falta de su firma, la citación se prueba con el informe del Secretario, o con las declaraciones de dos testigos.
ARTÍCULO 658. Todo el que fuere llamado en la forma legal como testigo o como perito judicial, deberá comparecer a dar la declaración que se le pide; si no lo hiciere así, será apremiado con multas hasta que comparezca, o con arresto por la desobediencia a la orden del Juez.
ARTÍCULO 659. Se exceptúan de lo dispuesto en los tres artículos anteriores, el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y demás empleados que gocen de inmunidad, mientras esta dure, los Designados para ejercer el Poder Ejecutivo, los Consejeros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema, de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y de los Tribunales Superiores, el Procurador General de la Nación, los Fiscales de los Tribunales Superiores, el Fiscal del Consejo de Estado, los Gobernadores de Departamento y sus Secretarios, los Generales en servicio activo, los Arzobispos, Obispos, Provisores, Vicarios Capitulares y Generales, y dignidades de los Cabildos eclesiásticos, en fin, los Jueces cuando deban declarar en el juicio de que conocen o ante un inferior. Todas esas personas declararán por medio de certificación jurada, a cuyo fin se les pasará copia de lo que fuere necesario.
ARTÍCULO 660. Si un ministro del culto se negare a declarar por falta de licencia del superior, se solicitará ésta antes de compelerlo.
ARTÍCULO 661. Cuando se necesite el testimonio de un Ministro o Agente diplomático, o de una persona de su comitiva o familia, se pasará copia de lo conducente al Ministro de Relaciones Exteriores, para que por conducto de este funcionario se haga la correspondiente súplica a dicho Ministro o Agente Diplomático.
ARTÍCULO 662. Si el testimonio que se necesitare fuere el de un sirviente o doméstico, se solicitará permiso el Ministerio Agente diplomático, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y una vez obtenido, s procederá en la forma ordinaria.
ARTÍCULO 663. Los testigos, antes de declarar, prestarán juramento de decir la verdad, ante el Juez y el Secretario.
ARTÍCULO 664. A los menores de doce años no se les exigirá juramento para declarar.
ARTÍCULO 665. Antes del juramento se harán conocer al testigo las penas en que incurre si jura falso.
ARTÍCULO 666. El menor no necesita curador para declarar. El Juez cuidará de que no se le sorprenda ni engañe con preguntas capciosas.
ARTÍCULO 667. Los testigos serán examinados por el Juez separadamente, y del mismo modo s extenderán sus declaraciones, las cuales serán firmadas por el Juez, el Secretario y el declarante o un testigo, por éste, si no sabe o no puede o no quiere hacerlo.
ARTÍCULO 668. Solamente las partes pueden concurrir al acto de recepción de los testimonios cuando ejerciten el derecho de repreguntar a los testigos. En este caso, dichas partes deberán firmar la respectiva diligencia.
ARTÍCULO 669. Los interrogatorios de repreguntas quedarán reservados en poder del Juez de la causa o del comisionado, en su caso, bajo la más estrecha responsabilidad, hasta el momento del examen de los testigos; las repreguntas se leerán inmediatamente que hayan contestado el interrogatorio principal, o después de contestada cada pregunta, a voluntad de la parte que repregunta.
ARTÍCULO 670. Para el examen de los sordomudos y de los completamente sordos, y de los que no entiendan el castellano, se nombrarán dos personas que puedan servir de intérpretes, las cuales jurarán desempeñar fielmente su encargo. Si no fuere posible conseguir sino un intérprete, con él se practicará la diligencia. El Juez, a su prudente juicio, fijará el mérito que deban tener los testimonios obtenidos por este medio.
ARTÍCULO 671. El Juez recibirá por sí mismo las declaraciones, y hará a los testigos las explicaciones necesarias para que entiendan bien lo que se les pregunta y den testimonios verídicos y completos.
ARTÍCULO 672. Las contestaciones del testigo se escribirán como él las dicte, si fuere capaz de hacerlo y quisiere usar de este derecho. En caso contrario, las redactará el Juez, después de conferenciar con el testigo hasta cerciorarse de que está completamente impuesto de lo que sabe y quiere decir. Escrita cada contestación se leerá al testigo y lo propio se hará con la declaración total, antes de firmarla.
ARTÍCULO 673. El Juez exigirá a cada testigo que exprese la manera como tuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales declara.
ARTÍCULO 674. Cuidará también el Juez de hacer constar las circunstancias que crea conducentes a determinar el grado de confianza que merezca el testigo; y cuando se trate de hechos crónicos, hará especificar los actos que el testigo ha presenciado y los motivos que tenga para reputar crónico el hecho.
ARTÍCULO 675. En ningún caso hará fe el dicho de un testigo, si él no expresa clara y distintamente el medio como ha tenido conocimiento de los hechos que afirma o de los cuales expresa tener conocimiento, y si de esta expresión no resulta que el testigo declara de sus propias y directas percepciones; salvo los casos en que por las leyes se admite declaración sobre el conocimiento formado por inferencia; pero en este caso se deben expresar los fundamentos de ésta. La prueba pericial se rige por las disposiciones especiales que la establecen.
ARTÍCULO 676. Todo juez o Magistrado debe certificar, bajo su responsabilidad, al fin de cada declaración, que él la recibió directa y personalmente, oyéndola del testigo y haciéndola escribir en su presencia, y haciendo al testigo todas las preguntas conducentes a obtener un conocimiento completo de la verdad que se investiga por medio de un testimonio verídico y completo.
ARTÍCULO 677. Las ratificaciones de los testimonios recibidos fuera de juicio se harán de manera que el Juez se cerciore de que las declaraciones son la expresión fiel de la verdad, o bien, de las adulteraciones que contengan.
ARTÍCULO 678. Si el testigo pidiere término para recordar los hechos o examinar documentos, y a juicio del Juez lo necesitare, se lo concederá.
ARTÍCULO 679. El Juez no permitirá que el testigo se limite a decir que "es cierto el contenido de la pregunta", sino que aclarará con él cada contestación, hasta cerciorarse de que verdaderamente asegura lo que expresa la pregunta, con suficiente conocimiento de los hechos.
ARTÍCULO 680. Los testigos que no quieran contestar o que den respuestas ambiguas o evasivas, serán apremiados por el Juez a contestar categórica y satisfactoriamente.
ARTÍCULO 681. Lo dispuesto en el artículo anterior no impide que los testigos digan que no saben o no recuerdan los hechos, o se nieguen a contestar cuando no se les pueda obligar a que revelen lo que se les pregunta. Lo que debe evitarse es que, sabiendo y recordando los hechos y teniendo obligación de declarar, encubran la verdad con expresiones vagas, diminutas, incoherentes o faltas de sentido.
ARTÍCULO 682. En las diligencias de declaraciones no se dejarán blancos, ni se usarán abreviaturas y las enmiendas y entrerrenglonaduras que no se puedan evitar, se salvarán cuidadosamente.
ARTÍCULO 683. Al leerse al testigo su declaración puede hacer todas las enmiendas y adiciones que estime convenientes, y de ellas se dejará constancia, sin borrar ni enmendar lo que ya estuviere escrito.
ARTÍCULO 684. El testigo, antes de salir de la pieza donde declaró, y sin haber hablado con otro sobre el asunto de su exposición, tiene derecho de aclarar o mejorar ésta, aunque ya esté firmada.
ARTÍCULO 685. El Juez tiene derecho de llamar en cualquier tiempo al testigo para que aclare los pasajes oscuros o dudosos de su exposición.
ARTÍCULO 686. Los testigos que no saben leer tienen derecho de llevar una persona que les lea su declaración y firme por ellos.
ARTÍCULO 687. Cada parte puede tachar los testigos que la otra presente, por las causales que reconoce la ley. Puede también representarlos por escrito, y el Juez mandará absolver las repreguntas, si se contraen a los hechos del interrogatorio y sin convenientes al mejor esclarecimiento de la verdad.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.