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ARTÍCULO 591. Es confesión la manifestación que una persona hace contra la misma de la verdad o falsedad de un hecho, o de la existencia de alguna cosa.
ARTÍCULO 592. La confesión puede ser judicial o extrajudicial. La judicial es la que se hace ante Juez o Magistrado en ejercicio de funciones atribuidas por la ley y la extrajudicial la que se hace en los demás casos.
ARTÍCULO 593. La confesión judicial debe aparecer clara del escrito o diligencia correspondientes; la confesión extrajudicial debe acreditarse según las reglas generales sobre pruebas. La confesión judicial y la extrajudicial legalmente comprobada, hacen plena fe contra el que confiesa, siempre que sea admisible la prueba de confesión.
ARTÍCULO 594. La confesión puede ser simple o explicada. Con la primera se afirma categóricamente el hecho; en la segunda se agregan circunstancias o modificaciones que destruyen o desvirtúan el derecho de la parte contraria.
La confesión explicada puede ser divisible o indivisible. En la primera la circunstancia agregada constituye un hecho separado, que puede alegarse como excepción; en la segunda dicha circunstancia es inseparable del hecho confesado, o bien, parte integrante del mismo hecho.
La confesión explicada divisible tiene el mismo mérito que la simple, y el confesante debe probar la circunstancia que alega para desvirtuarla. En la indivisible, por el contrario, la confesión se toma junto con la circunstancia que la modifica, a menos que la parte contraria pruebe la falsedad de dicha circunstancia.
ARTÍCULO 595. La confesión no tiene valor ninguno: 1o., cuando verse sobre hechos que no hayan podido suceder por ser contrarios a leyes físicas o a ciencias exactas; 2o. cuando verse sobre hechos en que la ley no admite la prueba de confesión; 3o. cuando se rinde por quien no puede contraer la obligación que de ella resulte; 4o., cuando se rescinde por error de hecho, o por falta de cordura mental del que confiesa.
ARTÍCULO 596. La confesión judicial puede rescindirse en el caso de que se haya sufrido un error de hecho o se haya rendido no estando el absolvente en sano juicio. La acción rescisoria se sustanciará como articulación, y es admisible, siendo en juicio, mientras nos e haya proferido sentencia de única o última instancia y si antes de juicio, mientras no hayan transcurrido veinte días, contados desde aquel en que se rindió. Si la confesión se rescinde, se restituye a la otra parte, si lo pide, el término de prueba, y si se niega, se condenará a la otra parte, si lo pide, al articulante al pago de perjuicios.
ARTÍCULO 597. Cuando una persona confiese que debe una cantidad, pero sin determinarla, el Juez, en cualquier estado del juicio, de oficio o a solicitud de parte, exigirá al confesante que la determine, al menos en cuanto a su mínimum.
POSICIONES.
ARTÍCULO 598. Antes de promover un juicio puede el presunto demandante interrogar por una sola vez en posiciones, a la persona a quien va a demandar sobre los hechos en que ha de fundar su acción. Después de iniciado el juicio pueden los litigantes pedirse posiciones sobre los hechos materia del respectivo debate, por una sola vez, en cada una de las ocasiones en que el juicio se abre a prueba, y cuando suceda lo propio en un incidente.
ARTÍCULO 599. Las posiciones deben redactarse de modo que el absolvente pueda contestar categóricamente; es cierto o no es cierto; y cada pregunta debe referirse, necesariamente a un solo hecho.
ARTÍCULO 600. No son admisibles las preguntas: 1o. cuando se refieran a hechos que no son personales de la absolvente, salvo que la pregunta se refiera al conocimiento que de ellos haya podido adquirir; 2o., cuando versen sobre hechos en que no sea admisible, según la ley, la prueba de confesión; 3o., cuando versen sobre hechos indecorosos o que aparejen responsabilidad criminal al absolvente; 4o., cuando, siendo en juicio, versen sobre hechos notoriamente inconducentes por no ser materia del debate respectivo; 5o., cuando no estén redactadas en la forma ordenada por el artículo que precede; pero si en este caso no se advirtiere el ánimo de sorprender con pregunta capciosa, el Juez, en vez de rechazar la pregunta, hará la división del caso; y 6o., cuando aparezcan ininteligibles.
ARTÍCULO 601. Las posiciones pueden presentarse en pliego cerrado o abierto, y en uno y otro caso, cuando el interesado lo solicite, se mantendrán en absoluta reserva hasta el momento de ser absueltas.
ARTÍCULO 602. Entiéndese que el que pide posiciones afirma y por lo mismo confiesa los hechos que pregunta.
ARTÍCULO 603. El absolvente debe ser interrogado directamente por el Juez, y al acto no podrán concurrir sino el mismo Juez, el absolvente, el Secretario, el escribiente y el intérprete en su caso. Debe intervenir el intérprete cuando el absolvente no entienda el idioma castellano, o cuando por cualquier causa no pueda darse a entender de palabra o por escrito.
Cuando el absolvente no sepa leer, tiene derecho a que concurra una persona de su confianza, para que le lea sus respuestas.
ARTÍCULO 604. Al decretar posiciones, para que se absuelvan, debe señalarse día y hora en que la diligencia debe principiar, y se dispondrá que se cite personalmente a quien debe absolverlas, para que comparezca en el Despacho, o para que permanezca en su casa de habitación cuando se trate de personas que por enfermedad no puedan concurrir a la oficina, o de mujeres de estado honesto o de alguna de las personas dichas en el artículo 659, previniéndole que si no comparece en la oficina no permanece en el lugar designado, en la hora señalada, se presumirán ciertos los hechos sobre los cuales tenga el deber de contestar.
ARTÍCULO 605. El auto en que se ordene que una persona absuelva posiciones o reconozca una firma, es apelante en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 606. Cuando siendo en juicio, no se encuentre a la persona a quien se piden posiciones, para citarla personalmente, se procederá así: 1o. El Secretario hará constar qué diligencias ha practicado para verificar la citación personal, y porqué no ha tenido efecto esta; 2o., se fijarán en la casa de habitación de dicha persona, si aquella fuere conocida y en la de dos o más de sus parientes, amigos o relacionados, boletas en las cuales se le haga saber que se le ha mandado citar para absolver posiciones en determinado juicio o con determinado objeto; 3o., se publicará en el periódico oficial del departamento o de la Nación un edicto en que se emplace a dicha persona para que comparezca en el Despacho a practicar la diligencia, dentro de quince días contados desde la fecha de la publicación del edicto; 4o., verificado todo lo expuesto, sobre lo cual el Secretario sentará una diligencia y transcurridos los días de que trata el numeral anterior, se tendrá por hecha la citación, y así lo declarará el Juez por medio de una resolución, a fin d evitar dudas y dificultades. Lo dispuesto en este artículo no tendrá lugar respecto del demandado sino cuando conste que en el juicio se le ha hecho ya alguna notificación personal.
ARTÍCULO 607. El Juez debe recibir las posiciones antes del día y hora señalados, si así lo quisiere y pidiere quien debe absolverlas.
ARTÍCULO 608. Presente quien debe absolver posiciones, el Juez le exigirá juramento de no faltar a la verdad y abierto, en su caso, el pliego de posiciones, procederá a hacer las preguntas legales, rechazando en el acto las que no fueren admisibles. Se escribirá cada pregunta y a continuación, la respuesta. En seguida de cada respuesta se hará constar que fue leída y aprobada. Si el absolvente se negare a contestar, si diere respuestas evasivas o inconducentes, el Juez lo amonestará por una sola vez, para que dé contestación categórica, previniéndole que si no contesta, se tendrá como cierto el hecho preguntado, y lo mismo si da respuestas claramente evasivas, inconducentes o vacías de sentido. En el caso de que no conteste, se dejará constancia de ello; en el de respuestas evasivas, inconducentes o vacías de sentido, se escribirá lo que conteste, no siendo notoriamente inconducente. En ambos casos se dejará constancia del apercibimiento. Cuando no se conteste, se presumirá cierto el hecho preguntado.
El de lo contestado apareciere que el absolvente ha evadido manifiestamente y sin motivo razonable la contestación categórica, el Juez, al estimar el mérito probatorio de la diligencia, tendrá por cierto el hecho preguntado; en caso contrario, la contestación se tendrá como un indicio más o menos grave de la verdad del hecho, según la relación que tenga con las demás pruebas.
Si el absolvente pidiere término para consultar instrumentos, y el Juez estimare justa y sincera la solicitud, le concederá el que juzgare prudencial. En este caso, si el pliego de posiciones se hubiere presentado cerrado, se volverá a cerrar.
ARTÍCULO 609. La diligencia sobre absolución de posiciones será firmada por el Juez, el absolvente, el intérprete, en su caso, y por el Secretario, haciéndolo por el absolvente que no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, un testigo.
ARTÍCULO 610. Cuando la persona citada personalmente no se presentare a absolver posiciones en la hora y lugar designados, se presumirán ciertos los hechos a los cuales debía dar contestación.
Cuando la citación se haya hecho en la forma prevista por el artículo 606, también se presumirán ciertos los hechos, si dentro de los diez días siguientes a la notificación no se presenta el citado, en horas de despacho, a absolver las posiciones.
ARTÍCULO 611. Del hecho de no haber comparecido una persona a absolver posiciones se dejará constancia en el expediente, por medio de nota suscrita por el Juez y el Secretario, nota que s extenderá a continuación del pliego de posiciones, abriéndolo si fuere cerrado.
ARTÍCULO 612. Cuando se sepa que la persona a quien se pidan posiciones reside en lugar distinto del ocupado por el Juez de la causa, éste comisionará al Juez de la residencia para que ordene la citación y la reciba. El juez comitente calificará previamente las posiciones, abriendo y volviendo a cerrar el pliego si se hubiere presentado cerrado.
ARTÍCULO 613. De las posiciones absueltas se dará traslado por dos días, a quien las pidió, para que observe lo que tenga por conveniente.
ARTÍCULO 614. El apoderado no puede presentarse a absolver posiciones pedidas a su poderdante.
ARTÍCULO 615. Pueden pedirse posiciones al apoderado si expresamente se le ha conferido facultad en el poder para absolverlas. Esto sin perjuicio de la confesión voluntaria del apoderado.
ARTÍCULO 616. La presunción de verdad de los hechos preguntados en posiciones, en los casos previstos en los artículos 606 y 608, admite prueba en contrario, como toda presunción legal, y no tiene valor en los casos en que no lo tiene la confesión.
ARTÍCULO 617. La presunción de verdad de los hechos preguntados en posiciones en el caso de no haber comparecido la persona citada a absolverlas, puede rescindirse por causa justa y legal.
La acción rescisoria se sustanciará como articulación y es admisible si es en juicio, mientras no se haya proferido la sentencia; y si antes de juicio, mientras no hayan transcurrido veinte días a contar desde cuando debió comparecer el que debía absolverlas.
ARTÍCULO 618. Son causas justas y legales para decretar la rescisión: 1o., grave enfermedad del absolvente o de su cónyuge, padre, madre. Hijo, hermano o de alguna de las personas con quienes viva como en familia; 2a. muerte de alguna de las personas dichas, acaecida dentro de los nueve días anteriores al fijado para la absolución de las posiciones o en este mismo día, y 3o., fuerza mayor o caso fortuito.
Si se decretare la rescisión, la parte queda en el deber de absolver las posiciones dentro de los tres días siguientes, so pena de quedar sin efecto la rescisión.
ARTÍCULO 619. Los representantes legales, mientras lo sean, pueden y deben absolver posiciones sobre hechos ejecutados por ellos en representación de sus pupilos o representados.
ARTÍCULO 620. De la actuación sobre posiciones antes de juicio se dará una copia a cada una de las partes y no otras sino previo decreto y observando los requisitos prevenidos por el artículo 2603 del Código Civil para la expedición de copias de escrituras públicas. Las copias de que trata este artículo no se expedirán antes de que se haya vencido el término para las acciones rescisorias, de acuerdo con los artículos 617 y 618.
PRESUNCIONES LEGALES.
ARTÍCULO 621. Los antecedentes en que se apoya una presunción legal deben probarse plenamente.
ARTÍCULO 622. La presunción legal hace plena prueba a favor del que la tiene, si la otra parte no prueba lo contrario.
TESTIGOS.
ARTÍCULO 623. Es testigo toda persona que declare sobre cualesquiera hechos.
ARTÍCULO 624. Para ser hábil el testigo, y digno de fe su testimonio, es necesario que no esté exceptuado por falta de conocimiento, o de probidad, o de imparcialidad.
ARTÍCULO 625. Presúmese falta de conocimiento:
1o. En el que esté privado de la razón, por cualquiera causa, el tiempo de declarar, o lo hubiere estado cuando presenció los sucesos que refiere.
2o. En el menor de diez y seis años.
ARTÍCULO 626. Si el testigo ha estado privado del uso de la razón por algún tiempo, en el periodo que media entre la verificación de los hechos y en el día de declarar, queda al prudente juicio del Juez el asignarle el mérito que deba tener, según las circunstancias que concurran en cada caso particular.
ARTÍCULO 627. Cuando a juicio del Juez el menor de diez y seis años tenga pleno y perfecto discernimiento, lo admitirá como testigo hábil, y el contrario, cuando el mayor de dicha edad no tenga esa cualidad, desechará su declaración y hará constar al recibirla por qué razón no debe estimarse.
ARTÍCULO 628. Cuando un mayor de diez y seis años declare sobre hechos ocurridos antes de cumplir esa edad, el Juez le dará no el mérito de testigo hábil, según la época a que se remonten los sucesos y el desarrollo de sus facultades intelectuales.
ARTÍCULO 629. Presúmese alta de probidad en el que ha jurado falso o falsificado documento, en circunstancias semejantes a las que concurran en el caso de que se trate, a menos que se pruebe su enmienda.
ARTÍCULO 630. Si el juramento falso ola falsificación de documentos se han verificado en otras circunstancias, el Juez, a su prudente juicio, asignará a la declaración del testigo del mérito que deba tener.
ARTÍCULO 631. Presúmese parcialidad:
1o. En los ascendientes a favor de sus descendientes o al contrario, salvo en causas sobre edad o parentesco.
2o. En la mujer por su marido, en éste por su mujer, y en un hermano por otro mientras vivan bajo la patria potestad;
3o. En el que tenga interés en la causa, a favor de la parte con quien estén armonizados sus intereses.
4o. En el abogado, defensor o apoderado, a favor de su cliente en la causa que defienden;
5o. En los guardadores a favor de sus pupilos en los asuntos relacionados con la guarda;
6o. en los condueños entre sí, a favor unos de otros, en asuntos relativos a la causa común; y
8o. En el enemigo capital contra su enemigo.
ARTÍCULO 632. En los casos de los numerales 1o. y 2o. del artículo anterior, desaparecerá la tacha, cuando la declaración dado a favor del pariente perjudica a otro pariente del mismo o de más próximo grado.
ARTÍCULO 633. Se reputa enemigo capital:
1o. Al que ha atentado contra la vida de otro; y
2o. Al que ha injuriado y calumniado conjuntamente a otra persona sin que haya mediado reconciliación entre el ofensor y el ofendido.
ARTÍCULO 634. En los casos del artículo 631, si se probaren circunstancias que tiendan a establecer la imparcialidad del testigo, no obstante las relaciones que en ellos se expresan, queda al prudente juicio del Juez resolver si son o no bastantes para destruir la tacha.
ARTÍCULO 635. Los miembros de las corporaciones o comunidades de orden político o religioso, o que estén destinadas al fomento de los intereses públicos, y no a los suyos propios, son testigos hábiles en los juicios que sólo interesen a la respectiva corporación o comunidad.
ARTÍCULO 636. La tacha proveniente de falta de conocimiento puede alegarse por cualquiera de las partes.
ARTÍCULO 637. La tacha proveniente de falta de probidad puede alegarse también por cualquiera de las partes en el caso del artículo 629, y en el caso del artículo 630, sólo por aquella contra la cual parezca que debiera declarar según la semejanza de las circunstancias que den lugar a la tacha.
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