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ARTÍCULO 406. Cuando haya de remitirse un pliego en que no haya sino una sola parte interesada, puede entregársele a ésta para que lo dirija a su destino como quiera.

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ARTÍCULO 407. Si no hubiere correo, el Juez determinará a su prudente arbitrio el medio de conducción que debe emplearse; pero no confiará los autos a persona de quien fundadamente pueda temerse que procure su extravío, destrucción o alteración.

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ARTÍCULO 408. En todo caso la parte interesada puede exigir que se despache un correo extraordinario a su costa para la conducción de los pliegos que le interesen.

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ARTÍCULO 409. Dentro del mismo lugar la remisión de autos se hace por conducto de un subalterno de la Oficina.

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ARTÍCULO 410. Cuando el superior para ante quien se interponga algún recurso no resida en el mismo lugar del inferior, la parte que lo interponga si no estuviere exenta por disposición especial, deberá pagar el porte correspondiente al envío y devolución.

El Secretario anotará en el sobre el nombre o nombres de las partes que deban pagar, entendiéndose que si son varias, el porte lo pagarán por partes iguales.

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ARTÍCULO 411. A solicitud de la parte a quien interese, se declarará que su contraparte ha desistido de un recurso de apelación o de casación, si dentro de los ocho días comunes siguientes al del recibo de los autos en el correo, no se hubiere pagado el respectivo porte.

Hecha la solicitud, el inferior pedirá los autos a la Oficina de Correos por medio de un oficio, advirtiendo que la devolución se haga si cuando se reciba el oficio el porte aún no hubiere sido cubierto. Devueltos los autos, de plano se hará la declaratoria de desistimiento.

Si alguno de los interesados pagó su respectiva cuota, se devolverá el expediente a la Oficina de Correos, para el completo pago a cargo del interesado, siéndole en adelante aplicable lo dispuesto en este artículo.

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ARTÍCULO 412. La declaratoria de que trata el artículo que precede puede rescindirse a solicitud del perjudicado, hecha dentro de ocho días de notificada, siempre que se pruebe fuerza mayor o caso fortuito que haya impedido el pago oportuno.

La acción rescisoria se sustancia como articulación. Si se decretare, se hará nueva remisión al correo y si se negare, se condenará al articulante al pago de los perjuicios.

El recurso de escisión de que trata este artículo solo puede interponerse por una sola vez.

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ARTÍCULO 413. Pasados los ocho días de término para pagar un porte, puede también pagarlo la contraparte, con derecho a otro tanto.

CAPÍTULO XVI.

ALLANAMIENTOS.

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ARTÍCULO 414. Los Magistrados y los Jueces pueden allanar los inmuebles o las naves mercantes y entrar en ellos, aún contra la voluntad de los que los habitan u ocupan, en los casos siguientes:

1o. Cuando dentro del inmueble o la nave estuviere alguna persona a quien haya de hacerse alguna citación o notificación.

2o. Cuando dentro del inmueble o la nave existan bienes que deban ser secuestrados, avaluados o inspeccionados;

3o. Cuando el inmueble o la nave mismos deban ser secuestrados, avaluados o examinados; y

4o. Cuando deba practicarse una diligencia judicial de cualquier clase, ya en el inmueble o nave, ya en cosas existentes en ellos.

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ARTÍCULO 415. El auto en que se ordene la práctica de alguna de las diligencias de que trata el artículo anterior lleva consigo el decreto de allanamiento que fuere necesario para darle cumplimiento; pero la autoridad, en los casos de los numerales 1o. y 2o. de dicho artículo, no ordenará el allanamiento efectivo sin que tenga datos para creer que dará resultados satisfactorios.

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ARTÍCULO 416. Al allanamiento concurrirán el Juez o Magistrado, el secretario, las partes si quisieren, los demás que deban intervenir, y dos testigos si se juzgare conveniente y se procederá así:

Se hará saber por el Juez o Magistrado, previo el llamamiento correspondiente a algunas de las personas de suficiente inteligencia que ocupen el inmueble o nave, que la autoridad tiene necesidad de entrar a ellos, y que si no se franquea la entrada, se procederá a allanarlo haciendo uso de la fuerza. La autoridad señalará un término hasta de quince minutos, y si transcurridos ellos no se hubiere franqueado la entrada, se procederá al allanamiento por la fuerza.

Si al llamamiento que se hiciere no se presentare persona alguna de suficiente inteligencia, pasados quince minutos se procederá al allanamiento.

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ARTÍCULO 417. Los allanamientos de que trata este capítulo no pueden verificarse sino entre las seis de la mañana y las seis de la tarde; pero si hubiere temor de que durante la noche se tomen medidas que puedan frustrar el objeto de la diligencia, se pondrán guardias que lo impidan.

El Juez o Magistrado nombrará y posesionará los guardias de que trata este artículo, dejando constancia de ello en el expediente.

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ARTÍCULO 418. Del allanamiento se extenderá diligencia que firmarán el funcionario, el secretario, los testigos, si concurrieren y las partes, si quisieren hacerlo.

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ARTÍCULO 419. La Parte que haya solicitado hecho practicar un allanamiento, si fuere vencida en la litis respectiva, será condenada necesariamente a pagar todo perjuicio que con el allanamiento se haya podido ocasionar al demandado o a terceros.

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ARTÍCULO 420. El allanamiento judicial se verificará no obstante cualquier fuero o privilegio, con excepción de aquel de que gozan los agentes Diplomáticos conforme a los principios del Derecho Internacional y a los tratados y leyes del país.

CAPÍTULO XVII.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

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ARTÍCULO 421. Los Magistrados y los Jueces están impedidos para conocer en los negocios civiles por cualquiera de las causas siguientes:

1o. Parentesco de consanguinidad, dentro del cuarto grado entre el Juez o Magistrado y alguna de las partes;

2o. Parentesco de afinidad dentro del segundo grado, entre los mismos;

3o. Tener interés en el pleito el Juez o Magistrado o alguno de sus parientes en los grados de que hablan los números anteriores.

4o. Ser el Juez o Magistrado o su mujer, o su hijo, adoptante o adoptado de alguna de las partes;

5o. Ser el Juez o Magistrado socio o comunero con alguna de las partes, menos en la sociedad anónima;

6o. Haber dictado el Juez o Magistrado la providencia que sea objeto de recurso o consulta, o ejecutado el hecho o practicado la diligencia en que se funde, o declarado alguna nulidad que se alegue y sobre la cual debe resolverse;

7o. Vivir el Juez o Magistrado con alguna de las partes o a expensas de alguna de ellas;

8o. Haber el Juez o Magistrado favorecido a alguna de las partes en el negocio que es materia del pleito, o en el pleito mismo, como apoderado o patrono, o haber emitido concepto definitivo en el mismo asunto, como agente del Ministerio Público;

9o. Haber conocido del negocio el padre, hijo, hermano, suegro, yerno o cuñado del Juez o Magistrado, en los casos que para el Juez detalla el numeral 6o. de este artículo;

10. Ser el Juez o Magistrado, o alguna de las personas de que trata el numeral anterior, o administrador de alguna de las partes o administración que tenga interés en el pleito;

11.- Ser el Juez o Magistrado o sus cónyuges, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, acusadores o acusados de alguna de las partes; y

12.- Ser el Juez o el Magistrado deudor de alguna de las partes o fiador de los deudores de éstas.

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ARTÍCULO 422. Los Magistrados y los Jueces pueden ser recusados por cualquiera de las causas expresadas en el artículo anterior y además por las siguientes:

1.- Haber enemistad capital entre el Juez o Magistrado y alguna de las partes demostrada por hechos inequívocos. Esta capital. La de referirse a la parte misma y no a su apoderado;

2.- Haber fallado en alguna de las instancias de un juicio anterior, cuando en nuevo juicio se trate de anular la sentencia definitiva dictada por aquel.

3o. Ser el Juez o Magistrado de apelación pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno que haya intervenido en las instancias anteriores, en los términos detallados en el numeral 6o. del artículo anterior;

4o. Ser el Juez o Magistrado, o sus padres, o su mujer o sus hijos, acreedor o deudor de alguna de las partes o de los padres o cónyuges de éstas; salvo que la causa haya ocurrido después de encargado de su destino y de establecido el pleito y sin su anuencia;

5o. Haber recibido el Juez o Magistrado donaciones o presentes o servicios valiosos de alguna de las partes, después de iniciado el pleito, o estar nombrado asignatario por testamento de alguna de las mismas;

6o. Hallarse la mujer, los padres o los hijos del Juez o Magistrado en alguno de los casos expresados en el número anterior;

7o. Ser el Juez o Magistrado, su mujer, sus padres o sus hijos fiadores de alguna de las partes, o de los cónyuges o hijos de éstas.

8o. Ser alguna de las partes, o sus cónyuges o sus hijos, dependientes del Juez o Magistrado, o sus comensales que vivan a su costa;

9o. Haberse verificado anteriormente el hecho a que alude el número 11 del artículo anterior, siempre que no hayan transcurrido un año desde que se terminó el asunto;

10. Tener el Juez o Magistrado, su mujer, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pleito con alguna de las partes, a menos que por las circunstancias sea de creerse que dicho pleito se ha promovido para crear con el causal de recusación.

11. Tener el Juez o Magistrado, o su mujer o sus hijos, pleito de interés personal sobre cuestión en que el punto de derecho sea igual. Esta causal de recusación solamente para la sentencia definitiva.

12. Haberse obligado el Juez o Magistrado como fiador de un tercero a favor de una de las partes; y

13. Haber decidido administrativamente el Juez o Magistrado el asunto que dio origen al pleito.

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ARTÍCULO 423. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, si sólo se tratare de conocer de un incidente de impedimento o recusación no están impedidos ni son recusables los Magistrados o Jueces, sino por tener interés personal directo en el negocio.

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ARTÍCULO 424. Cuando la parte demandante o demandada sea una persona jurídica, no tiene derecho la parte contraria de recusar por la causal cuarta del artículo 421, ni por la que, siendo puramente personales, sólo pueden referirse a los individuos que representan o componen la persona jurídica; ni en tales casos existe impedimento en los Jueces o Magistrados.

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ARTÍCULO 425. El magistrado o Juez que tenga algún impedimento debe manifestarlo y disponer que los autos pasen a quien lo toque conocer del incidente.

El Magistrado o Juez a quien toque conocer del incidente, si el impedimento fuere legal y allanable, lo mandará poner en conocimiento de las partes, por tres días.

Si el impedimento fuere legal y no allanable y no se hubiere hecho objeción ninguna, se declara separado al Juez o Magistrado, y continúa conociendo quien deba reemplazarlo.

Si el impedimento no fuere legal, se declarará así y se devolverá el expediente.

Si se pidiere la separación del Juez o Magistrado impedido, y la parte contraria no hubiere convenido en la existencia del impedimento, se abrirá el incidente a prueba por tres días. Expirado este término y el concedido para la práctica de pruebas, dentro de tres días debe fallarse y devolverse el expediente, si se niega la separación.

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ARTÍCULO 426. El Juez o Magistrado en quien concurra una causal de recusación de las indicadas en los numerales 1o. a 14 del artículo 421, lo hará constar en el proceso, pero no se separará por eso del conocimiento del asunto.

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ARTÍCULO 427. La recusación puede intentarse en cualquier estado de la causa, antes de que se dicte sentencia, aunque no se haya hecho manifestación ninguna por el Juez o Magistrado.

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ARTÍCULO 428. Si la causal de recusación se refiere sólo a una de las partes, el derecho de recusar corresponde a la parte contraria, salvo en el caso de acusación, en el cual pertenece a la parte a quien se refiere.

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ARTÍCULO 429. Propuesta una recusación, el expediente debe remitirse a quien corresponda fallar el incidente. Este sustanciará el incidente como articulación, y si se negare, se devolverá el expediente y condenará al que ha recusado al pago de las costas y de los perjuicios a la contraparte.

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ARTÍCULO 430. Para proferir la primera providencia judicial que deba notificarse a un demandado y para la notificación consiguiente, no se reconoce causa de impedimento ni de recusación.

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ARTÍCULO 431. Respecto de la competencia para decidir el incidente sobre impedimentos o recusaciones, se observan las reglas siguientes:

1o. Si se trata que deben decidirse en Sala de Acuerdo por la Corte Suprema o tribunales, conocen los Magistrados restantes;

2o. Si en el mismo caso el asunto se decide en Sala de Decisión, los Magistrados restantes de la Sala;

3o. Si en el mismo caso el asunto se decide por un solo Magistrado, el que le sigue en turno;

4o. Agotados los Magistrados de una Sala, entran los de la otra, el primero por suerte y los demás por turno;

5o. Del impedimento o recusación de un Juez conocerá el que deba reemplazarlo en el conocimiento del negocio.

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ARTÍCULO 432. Los Secretarios judiciales están impedidos y pueden ser recusados por las mismas causales que los Jueces y Magistrados. Corresponde al superior decidir sobre estos impedimentos o recusaciones. Si los declaran separados, nombrarán un Secretario Ad hoc que debe ser un subalterno de la oficina y si no lo hubiere, un extraño.

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ARTÍCULO 433. Los Conjueces y los suplentes cuando entren a funcionar, están impedidos y pueden ser recusados de la misma manera que los Magistrados y los Jueces.

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ARTÍCULO 434. El auto en que se niegue o se decrete una separación de Juez o Magistrado, es apelable en el efecto suspensivo; y en el que se niegue o se decrete una separación o recusación, en el devolutivo, pero no se proferirá sentencia definitiva mientras el incidente no se haya fenecido.

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ARTÍCULO 435. Cesando o suspendiéndose un motivo de impedimento o causal de recusación, el expediente debe continuar en su lugar o volver al puesto de origen, sin que por ello se entienda nulo lo que se actúe mientras se devuelve.

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ARTÍCULO 436. El que reemplazando a un Juez o Magistrado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, haya devuelto el negocio a la plaza o Juzgado que de él conocía, por cambio de personal, deberá volver a encargarse del mismo negocio desde que por un nuevo cambio de personal reaparezca el mismo motivo de impedimento o causal de recusación.

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ARTÍCULO 437. Lo dicho en los dos artículos anteriores es aplicable por analogía a los Secretarios.

CAPÍTULO XVIII.

AUTOS Y SENTENCIAS.

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ARTÍCULO 438. Es sentencia definitiva la decisión o providencia sobre el fondo del asunto en primera o segunda instancia o en casación.

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ARTÍCULO 439. Es auto interlocutorio la decisión que pone término a los incidentes que e admiten en los juicios.

Los autos interlocutorios que contengan decisiones que no pueden variarse con la sentencia definitiva se llaman autos interlocutorios con fuerza de sentencia definitiva.

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ARTÍCULO 440. Toda otra providencia distinta de las indicadas en los artículos que preceden se llama auto de sustanciación.

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ARTÍCULO 441. Una providencia se dice ejecutoriada cuando la ley no otorga ningún recurso contra ella en el curso del juicio, o cuando ha pasado el término en que pudiere interponerse, sin que se haya interpuesto; pero en este último caso, cuando se trate de sentencias definitivas, la ejecutoria debe ser declarada, previo informe del Secretario de estar vencido el término para la interposición del recurso.

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ARTÍCULO 442. Las providencias ejecutoriadas en asuntos contencioso judiciales son ley, y causan estado de derecho en pro y en contra para las partes; y para terceros, en los casos expresamente previstos por la ley, mientras no sean invalidadas o reformadas por causas legales.

No son terceros sino continuadores de las partes, los sucesores a título universal, excepto los casos en que los derechos y las obligaciones son intransmisibles.

Tampoco se consideran como terceros los sucesores singulares de las partes en la cosa materia de un litigio o de un derecho real en ella, o en su goce por arrendamiento, anticresis, comodato u otro título, si la tradición ha tenido lugar después de la notificación de la demanda.

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ARTÍCULO 443. La sentencia sujeta a consulta no se ejecutoría mientras no sea revisada por el superior.

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ARTÍCULO 444. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios con fuerza de sentencia definitiva, ejecutoriados, en asuntos contenciosos, obligan a las partes y a sus sucesores, a contar desde la notificación de la demanda como un acto o declaración d voluntad, sin perjuicio de lo que en casos especiales disponga la ley.

Dichas sentencias fundan la excepción de cosa juzgada y hacen nula cualquiera otra posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas personas con excepción de las sentencias proferidas en juicios especiales y sumarios, pues si bien deben cumplirse y ejecutarse, pueden ser revisadas en juicio ordinario en los casos expresamente previstos en la ley.

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ARTÍCULO 445. Los autos interlocutorios que no tengan fuerza de sentencia definitiva y los autos de sustanciación, sólo obligan a las partes mientras en el mismo juicio no se resuelva lo contrario.

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ARTÍCULO 446. Las providencias que dicten los Jueces y Magistrados con carácter interlocutorio o definitivo, por reclamación de parte, deben contener las razones en que se funda lo que se resuelve sobre cada uno de los puntos materia de la petición.

Toda providencia judicial debe encabezarse con el nombre de la entidad que falla, y con la fecha, todo en letra. Si la providencia fuere sentencia definitiva o auto interlocutorio con fuerza de sentencia definitiva, debe contener parte motiva, en la cual se expresen los puntos de hecho comprobados y las disposiciones de derecho aplicables; y parte resolutiva, en que se consigne con claridad lo que se resuelve, precedida de esta fórmula: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley".

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ARTÍCULO 447. Salvo en los casos en que pueda procederse de oficio, en ninguna providencia puede decretarse o concederse más de lo pedido.

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ARTÍCULO 448. No hay obligación de fallar sobre puntos abstractos de derecho, ni sobre hechos que sean el fundamento de la parte resolutiva; sobre esos extremos, las peticiones se consideran improcedentes.

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ARTÍCULO 449. Siempre que en cuestiones incidentales la ley ordene que se condene al pago de perjuicios, y efectivamente se haga la condena, se fijará prudencialmente, por la autoridad, una cantidad en dinero imputable a la deuda. En este caso, el condenado tiene derecho a reembolso, si al fijar definitivamente los perjuicios, resultaren menores.

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ARTÍCULO 450. En ningún fallo judicial puede condenarse a una persona a cosas a que según la ley no podría obligarse por un acto o declaración de voluntad. El fallo en contravención es nulo absolutamente.

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ARTÍCULO 451. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios con fuerza de sentencia definitiva, se copiarán en libro que para el efecto debe llevarse por el Secretario. Este libro se reputa auténtico para los casos de extravío o alteración de los procesos.

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ARTÍCULO 452. En toda sentencia, cualquiera que sea su especie, que hayan de dictar los funcionarios del orden judicial, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos judiciales y de las consiguientes reglas que las leyes establecen para ello, es el de que la sentencia sea conforme con la verdad en los hechos, y conforme ala ley sustantiva en el derecho. En consecuencia, toda interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas a los procedimientos judiciales debe dirigirse a esos fines, que son los de la jurisprudencia.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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