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ARTÍCULO 359. Los Magistrados y Jueces que sustancian un juicio deben mandar expedir y entregar las copias que se pidan de todo el proceso o de parte de él. Si la copia se pidiere por alguna de las partes, no se mandará expedir sin audiencia de la otra, la cual tiene derecho de exigir que se agreguen a la copia las piezas del proceso que designe. Si la copia se pidiere por un tercero, se citará previamente a las partes para el efecto indicado en el caso anterior. El término de traslado en las solicitudes de copias será de dos días.
La agregación de copia se hará a costa de quien la pide, y se prescindirá de tal agregación si no se suministra el recaudo necesario inmediatamente. La respectiva autoridad puede negar la agregación de copias notoriamente inconducentes.
ARTÍCULO 360. Los Magistrados y los Jueces respectivos mandarán también expedir y entregar las copias que se pidan de todo o de parte de los procesos que deben estar archivados, con las precauciones que prudencialmente juzgaren necesarias para evitar abusos con actuaciones incompletas.
Pero si se tratare de piezas de las cuales puede deducirse en juicio aparte una obligación, no se mandará expedir ni entregar segundas copias a las partes, sino de acuerdo con las reglas del Código Civil para copias de escrituras públicas.
ARTÍCULO 361. Cuando por una autoridad, en ejercicio de sus funciones, se pidan copias de procesos o de parte de ellos, se mandarán expedir y remitir sin más actuación.
ARTÍCULO 362. Los instrumentos no destinados expresamente para hacer constar obligaciones, pueden desglosarse de los expedientes y entregarse al que los hubiere presentado o a su representante.
Si el instrumento ha sido extendido para hacer constar alguna obligación, y ésta se ha cumplido en su totalidad por razón del juicio, el Juez decretará el desglose a petición del deudor o deudores que hubieren pagado. Si la obligación no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, el desglose y entrega puede pedirse por quien presentó el instrumento o su representante. La solicitud sobre desglose y entrega de los instrumentos de que se trata este inciso se sustancia como articulación, con notificación personal del traslado si el juicio está fenecido.
En todo caso, en el lugar respectivo de los autos debe dejarse copia del instrumento desglosado, y en este, a su pie, al margen o al través, debe copiarse el auto que ordene el desglose y ponerse nota en su caso, sobre la parte de la obligación cumplida, y por quien.
No se permite el desglose de instrumentos redargüidos de falsos o de adulterados, mientras no se decida la cuestión negativamente.
ARTÍCULO 363. En los asuntos civiles pueden transmitirse por telégrafo despachos a petición de las partes y a su costa, observando las prescripciones del caso. Los presentará personalmente el Secretario al Telegrafista o Jefe de Oficina, y llevarán las firmas autógrafas de los empleados respectivos. Dichos despachos se duplicarán en la forma ordinaria por el próximo correo, si fuere posible.
Pueden también transmitirse por telégrafo memoriales autenticados por el Juez y el secretario de la residencia del que lo solicite, y presentados al Telegrafista o Jefe de la Oficina por el secretario, como se dice en el inciso que precede.
ARTÍCULO 364. Un consentimiento expreso no se tendrá por manifestado sino cuando aparezca consignado por escritura pública o por memorial presentado como se dispone para las demandas.
ARTÍCULO 365. Si antes de pasar al despacho para sentencia definitiva de primera o única instancia, y no siendo el caso de suspensión legal o voluntaria, un asunto contencioso se paralizare por más de ciento ochenta días, se entenderá que el demandante desiste tácitamente de la acción, desistimiento que se decretará previo informe del Secretario.
La regla del inciso que precede no se aplica en los juicios ejecutivos ni en los de concurso. En éstos solo se decreta el desembargo de bienes y levantamiento de secuestros.
Este artículo no se aplicará contra la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Lazareto y los establecimientos de beneficencia o instrucción pública.
ARTÍCULO 366. Si antes de pasar al Despacho para sentencia definitiva de segunda instancia, no siendo el caso de suspensión legal o voluntaria, un asunto contencioso, se paralizare por más de noventa días, se entenderá que el actor en la instancia desiste de ella.
ARTÍCULO 367. Para todo incidente que se promueva en juicio debe formarse cuaderno separado, y se le pondrá portada que indique su contenido.
ARTÍCULO 368. Cuando LA ley diga que un asunto o incidente de sustancia como articulación, se observarán las reglas siguientes: de la solicitud se dará traslado a la otra parte por dos días, y si el punto fuere de puro derecho, o con la contestación quedare con este carácter, el Juez fallará dentro de tres días; si hubiere hechos que probar, se abrirá el asunto o incidente a prueba por tres días. Expirado el término de pruebas y el que se hubiere concedido para practicar las que se hubieren pedido, lo informará al Secretario y el Juez, dentro de tres días, fallará.
ARTÍCULO 369. Los Incidentes, salvo disposición especial, no suspenden el curso del juicio; pero si su resultado hubiere de influir en la sentencia definitiva, no se dictará esta mientras no se fallen, suspendiéndose entretanto el término para fallar en definitiva.
ARTÍCULO 370. La autoridad debe desechar de plano los incidentes cuando no estén expresamente autorizados por la ley, cuando se promuevan por la misma causa después de haber sido promovidos y decididos en otra ocasión, y cuando se promuevan después de haber entrado el asunto al despacho para sentencia definitiva.
TÉRMINOS.
ARTÍCULO 371. Son términos los plazos señalados por la ley o por el Juez, para que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de algún derecho o se ejecute algún acto en el curso de algún juicio.
ARTÍCULO 372. El Juez fijará los términos cuando la ley no los haya fijado y procurará que no excedan de lo necesario para su respectivo fin.
Los términos que señale el Juez serán siempre de días o de horas, y son prorrogables por justa causa, a juicio del Juez, alegada antes de que venzan.
ARTÍCULO 373. La hora judicial empieza cuando el reloj arreglado al meridiano la anuncia numéricamente.
ARTÍCULO 374. El día judicial sólo comprende las horas que transcurren desde que el despacho debe abrirse hasta que pueda cerrarse, según las reglas legales.
ARTÍCULO 375. Los términos de días o de horas se entienden completos, y por tanto se desprecian las fracciones que resulten, y corren, desde la hora o el día siguiente a la hora o día en que quede notificada la providencia que los conceda o de la cual resulten.
ARTÍCULO 376. Las partes pueden hacer uso de los términos aunque la providencia que los conceda no esté notificada.
ARTÍCULO 377.- Los términos no corren:
1o. Cuando por cualquier causa el despacho permanezca o deba permanecer cerrado;
2o. Cuando el juicio esté suspendido por voluntad de las partes o por disposición de la ley;
3o. Por muerte del que obre por sí o como representante legal, y hasta que se notifique la existencia del juicio a quien pueda segur en la representación;
4o. Por la expiración del poder o de la representación legal, hasta que el hecho se haga saber a quien pueda seguir en la representación; y
5o. Por la interposición de algún recurso, y siempre que el de apelación haya o hubiera de concederse en el efecto suspensivo.
ARTÍCULO 378. Las partes pueden, de común acuerdo, suspender, renunciar o ampliar los términos en los juicios, siempre que no sea en perjuicio de terceros. El consentimiento debe ser expreso.
Los apoderados necesitan facultad expresa, y los representantes legales, autorización del Juez.
ARTÍCULO 379. Cuando el despacho se cierre en días no feriados o de vacantes, el secretario lo anotará o informará cuando fuere necesario, en el expediente.
ARTÍCULO 380. En los casos no previstos expresamente por la ley, los autos de sustanciación deben proferirse dentro de dos días; los simplemente interlocutorios, dentro de tres días; los interlocutorios con fuerza de sentencia definitiva, dentro de cinco días, y las sentencias definitivas, dentro de diez días.
En los términos para fallar se descuentan los días feriados, los de vacante, aquellos en que se cierre el despacho y aquellos que hayan transcurrido cuando ocurre cambio de autoridad o Juez.
Cuando se trate de sentencias definitivas y el expediente contenga más de cien hojas, se agregará a los términos para fallar un día más por cada cincuenta de exceso.
ARTÍCULO 381. En los casos no previstos expresamente, los términos para fallar empiezan desde que el Secretario introduzca el proceso al despacho con el informe correspondiente.
ARTÍCULO 382. Cuando POR FUERZA mayor o caso fortuito no se haya hecho uso de un término, puede pedirse su restitución, siempre que el negocio no haya sido fallado, ni hayan pasado más de seis días después de vencido un término.
ARTÍCULO 383. El término de distancia se computa a razón de un día por cada tres miriámetros.
ARTÍCULO 384. Cuando Un expediente tenga más de cien hojas, se agrega un día más al término del traslado para alegar por cada cincuenta hojas de exceso.
ARTÍCULO 385. La contestación de un traslado lleva consigo la renuncia del resto del término concedido.
DESISTIMIENTO.
ARTÍCULO 386. El demandante puede, sin perjuicio de terceros, desistir, expresa o tácitamente, del pleito, en primera o única instancia, y antes de que el expediente entre al despacho para sentencia definitiva.
El demandado puede, sin perjuicio de terceros, y antes de que el expediente entre al despacho para sentencia definitiva de primera o única instancia, desistir, expresa o tácitamente, de la oposición que haya hecho a la acción, o de las excepciones que haya propuesto.
Las partes pueden, sin perjuicio de terceros, desistir de los incidentes que hayan promovido en los juicios y de los recursos que hayan interpuesto.
ARTÍCULO 387. El demandante puede, en cualquier estado del juicio, abandonar la acción.
ARTÍCULO 388. El desistimiento expreso debe hacerse por escrito, presentado personalmente, de la misma manera como se presentan las demandas.
El inferior conserva jurisdicción para pedir la devolución de un expediente remitido al superior, o no recibido por él, a fin de resolver los escritos sobre desistimiento.
ARTÍCULO 389. El desistimiento tácito solo se verifica en los casos especiales y expresamente previstos en la ley.
ARTÍCULO 390. El desistimiento de la instancia por el abandono de esta restituye las cosas a su estado anterior, quedando a salvo el derecho de la parte para volver a proponer el juicio por una sola vez. Los otros desistimientos producen también el efecto de retrotraer las cosas al estado que tenían cuando se interpuso el recurso de que se desiste, pero no podrá la misma parte interponer nuevamente el mismo recurso o incidente sobre que versó el desistimiento. El desistimiento de la acción produce los efectos de "cosa juzgada".
ARTÍCULO 391. Al admitir un desistimiento expreso se ordenarán las providencias necesarias para reponer las cosas a su estado anterior.
ARTÍCULO 392. El desistimiento tácito será decretado por la autoridad, y también al decretarlo se ordenarán las providencias de que trata el artículo que precede.
ARTÍCULO 393. A solicitud de la parte favorecida por un desistimiento, salvo convenio en contrario en el desistimiento expreso, se condenará al que ha desistido al pago de las costas.
ARTÍCULO 394. No pueden desistir de la instancia o abandonar la acción:
1o. Los Agentes del Ministerio Público n los asuntos en que intervienen en representación de la Nación, los Departamentos o los Municipios, sino en los casos autorizados expresamente por las respectivas entidades;
2o. Los curadores ad litem, salvo que para ello los autorice el Juez, quien debe conceder esta autorización con conocimiento de causa; y
3o. Los apoderados oficiales, cuando para ello no están expresamente autorizados por sus poderdantes.
ARTÍCULO 395. La declaratoria de desistimiento tácito, puede rescindirse a solicitud del perjudicado si la causal ha procedido de fuerza mayor o caso fortuito. La acción rescisoria se sustancia como articulación, y no es admisible sino cuando se promueva antes de pasados ocho días, a contar desde la notificación del decreto respectivo, si se tratare de desistimiento de la instancia, o tres días en los demás casos. Por tanto, no se llevarán a efecto las providencias de que trata el artículo 430 mientras no haya expirado el término para esta acción.
Negada la rescisión, se condenará al articulante al pago de las costas y de los perjuicios.
ARTÍCULO XIV
ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE EXPEDIENTES
ARTÍCULO 396. Cuando las partes saquen autos en traslado, deben dejar recibo en que se anote el número de cuadernos, el de hojas y el estado en que se encuentren.
ARTÍCULO 397. La parte que demora la devolución de un expediente por más de un día después de vencido el término respectivo, pierde el derecho de volverlo a sacar, pero no el de consultarlo en la Secretaría. El Secretario aplicará esta sanción sin necesidad de orden del Juez.
ARTÍCULO 398. A solicitud verbal o escrita de la parte contraria, el Juez ordenará que se requiera a quien ha demorado la devolución de autos en la forma en que se requiere para el suministro de papel, a fin de que los autos se devuelvan, y condenará a este a pagar al solicitante una suma de cinco a cincuenta pesos, según la naturaleza e importancia del asunto.
ARTÍCULO 399. Si en el término de tres días de verificado el requerimiento no se hiciere la devolución de los autos, se procederá como se indica en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 400. Si fuere el demandante con libre disposición de bienes, o su apoderado, quien se quedare con los autos, en cualquier estado del juicio, se dictará sentencia absolviendo al demandado de todos los cargos de la demanda, con costas a cargo de aquel.
Si fuere el demandado con libre disposición de bienes, o su apoderado, quien se quedare con los autos en primera o única instancia, se dictará sentencia teniendo como ciertos los hechos en que la demanda se haya fundado, si fuere admisible la prueba de confesión, tomando copia de la copia de la demanda que ha debido sacarse según el artículo 223.
Si el hecho ocurriere en segunda instancia y fuere único apelante, se declarará ejecutoriada la sentencia recurrida, y si en este caso también fuere apelante el demandante, se procederá a reformar la sentencia en lo desfavorable a él, teniendo como ciertos los hechos de la demanda en lo que fuere admisible la prueba de confesión.
Cuando sea necesario debe pedirse al Juez de primera instancia copia de la demanda o de la sentencia, tomándolos de los lugares en donde han debido copiarse. Esta disposición es aplicable al recurso de casación.
ARTÍCULO 401. Cuando no sea el caso de aplicar el artículo que precede, se hará uso de apremios hasta por tres veces para la devolución de los autos.
ARTÍCULO 402. En Cualquiera de los casos previstos en los artículos que preceden, se condenará al renuente al pago de los perjuicios causados o que se causen a otros litigantes y se mandará expedir y remitir copia de lo conducente a la autoridad competente para conocer del delito por sustracción fraudulenta de instrumentos custodiados en archivos públicos.
ARTÍCULO 403. Las Sentencias proferidas de conformidad con los artículos que preceden pueden rescindirse mediante solicitud del perjudicado, probando fuerza mayor o caso fortuito que hayan impedido la oportuna devolución. La acción rescisoria se sustanciará como una articulación y podrá intentarse dentro de los ocho (8) días siguientes al en que pasó el caso fortuito o haya cesado la fuerza mayor.
ARTÍCULO 404. Todo el que para un juicio presente documentos originales tiene derecho para que a la copia de la demanda se agregue copia cotejada por el Secretario, de los documentos dichos, copia que se repetirá auténtica y valdrá como el original en el mismo juicio, en el caso de que alguno de los litigantes no devuelva los autos que recibió en traslado.
REMISIÓN DE AUTOS.
ARTÍCULO 405. La remisión de autos de una oficina judicial a otra de cualquier orden de otro lugar, salvo disposición en contrario, se hará por correo, en pliego cerrado, con expresión de su contenido en la cubierta.
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