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ARTÍCULO 453. Los Magistrados y los Jueces no usarán nunca de autos oscuros, ambiguos o diminutos, sino que expresarán siempre con claridad y precisión lo que resuelvan, y sus fundamentos.

CAPÍTULO XIX.

ACLARACIONES, CORRECCIONES, ADICIONES, REVOCACIONES Y REFORMAS.

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ARTÍCULO 454. Dictada una sentencia definitiva, sólo podrá reconsiderarse por la misma autoridad y a solicitud de parte, hecha dentro de tercero día de notificada, para aclarar frases oscuras, corregir resoluciones contradictorias, salvar omisiones o rectificar errores de copia o de cálculo que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Las demás providencias pueden revocarse, reformarse aclararse, y en general, corregirse, por la misma autoridad que las hubiere proferido, mediante solicitud de parte hecha dentro de tercero día de notificadas y por causa legal.

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ARTÍCULO 455. Las aclaraciones, correcciones, adiciones, revocaciones y reformas que se hagan a solicitud de un litigante, aprovechan a los que sostengan en el juicio una misma pretensión.

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ARTÍCULO 456. No puede pedirse revocación, corrección, adición, aclaración o reforma de autos o sentencias cuyo objeto haya sido considerar y resolver los mismos recursos.

CAPÍTULO XX.

APELACIONES.

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ARTÍCULO 457. Apelación es el recurso ordinario que tiene el que se cree agraviado con una providencia para que el superior levante el agravio. Por tanto, las apelaciones se entienden interpuestas en lo desfavorable.

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ARTÍCULO 458. Las apelaciones son en el efecto suspensivo o en el devolutivo. Las primeras suspenden la jurisdicción en el inferior, las segundas no.

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ARTÍCULO 459. Sin perjuicio de disposiciones especiales, las sentencias definitivas y los autos interlocutorios con fuerza de sentencia definitiva son apelables en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación o por escrito dentro de los tres días siguientes. Las demás providencias sólo son apelables en la misma forma y tiempo, en el efecto devolutivo.

No obstante, son apelables en el efecto suspensivo los siguientes autos:

1o. Aquellos en que no se admitan excepciones u oposiciones introducidas en término legal;

2o. Aquellos en que se nieguen pruebas pedidas en término legal;

3o. Aquellos en que se niegue la apertura de un juicio a pruebas, siendo el caso.

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ARTÍCULO 460. En los asuntos de jurisdicción voluntaria las apelaciones de los autos de sustanciación se concederán en el efecto que designe el apelante, y a falta de designación, en el suspensivo.

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ARTÍCULO 461. La parte que tiene derecho a una apelación en el efecto suspensivo, puede limitarla a solo el devolutivo.

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ARTÍCULO 462. La providencia que se limite a negar una revocación, aclaración, adición, reforma o corrección no es apelable.

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ARTÍCULO 463. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios con fuerza de sentencia definitiva que se profieran contra el Estado, los Departamentos, los Municipios y el Lazareto, deben consultarse con el superior, cuando lo haya. En el fallo mismo debe ordenarse la consulta.

También debe consultarse los fallos en que se procede de oficio.

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ARTÍCULO 464. Al día siguiente de vencido el término para los otros recursos de que trata el capítulo que precede, y si ninguno se hubiere interpuesto, debe resolverse si se concede o se niega el recurso de apelación.

Al concederse un recurso de apelación, se ordenará que se remita al superior lo que fuere del caso, dentro de segundo día, si residiere en el mismo lugar, o por el próximo correo, si en otro lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo que trata de "la remisión de autos".

Si aún no hubiere contraparte, pero se esperare que se presente, la remisión se hará previa citación personal de ésta, para que se haga parte en el recurso.

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ARTÍCULO 465. Cuando la apelación se conceda en el efecto devolutivo, se remitirá al superior, original, lo necesario para que el recurso se decida, dejando a costa del apelante copia de lo que fuere puramente necesario para que le juicio continúa ante el inferior. Esta copia debe compulsarse dentro del término prudencial que el Juez señale, quien podrá prorrogarlo por justa causa alegada antes de que venza. Si la copia no se compulsare por culpa del apelante, el Juez, a petición de parte o por informe del Secretario, que está obligado a darlo de oficio, declarará desierto el recurso.

Si el superior, para decidir el recurso, estimare necesaria otra parte de los autos, podrá pedirla, y el inferior la remitirá, previa compulsa de la copia de lo que sea necesario para que el juicio continúe. Para la compulsa de la copia el superior señalará término prudencial más el doble de la distancia. Si no se presentaren los autos pedidos en el término señalado, el superior declara desierto el recurso y devolverá el expediente.

Las copias de que trata este artículo no son necesarias cuando la apelación deba surtirse ante Sala. En este caso el sustanciador tomará los datos del expediente en la oficina del ponente.

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ARTÍCULO 466. No es apelable la providencia que resuelve una apelación.

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ARTÍCULO 467. Siempre que un superior conozca de un asunto por apelación o consulta, y haya de revocar o reformar la providencia del inferior, dictará el fallo de modo que en él se resuelva el punto y no tenga que volverlo a decidir el inferior; pero si este hubiere pretermitido una formalidad indispensable para fallar, se limitará a revocar la providencia para el solo efecto de que se cumpla la formalidad pretermitida.

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ARTÍCULO 468. Cuando la ley no diga expresamente como debe tramitarse un recurso de apelación, se deben observar las reglas siguientes:

1o. Si el recurso hubiere de decidirse por un Juez o por un solo Magistrado, se mandará fijar el negocio en lista por cuatro días, para que dentro de ese término las partes, si lo tienen a bien, presenten alegato por escrito. Vencido el término de fijación de lista, lo informará el Secretario, y dentro de los tres días siguientes debe fallarse; y

2o. Si el recurso hubiere de decidirse en Sala de dos o más Magistrados, el sustanciador debe fijar día y hora para que la Sala oiga en audiencia pública a las partes. Este señalamiento no puede hacerse para antes de cuatro días ni para después de seis. En la audiencia se oirá primero al apelante y después a la parte contraria; y si todas fueren apelantes, en el orden en que hubieren interpuesto el recurso.

Verificada la audiencia, las partes pueden consignar por escrito un resumen de sus alegaciones orales, el cual ha de presentarse dentro de los tres días siguientes al de la audiencia.

Vencido este término, principia a correrle al sustanciador el que tiene para la presentación del proyecto de fallo, que es el de tres días y presentado el proyecto, la Sala debe fallar dentro de los cuatro siguientes.

Si por cualquier motivo la audiencia no pudo verificarse, se admitirán a las partes los alegatos que presenten mientras no se haya dictado el fallo correspondiente.

Cuando la audiencia, a juicio del Magistrado que preside, se prolongue sin justa causa, éste podrá limitarla al tiempo necesario.

CAPÍTULO XXI.

RECURSOS DE HECHO.

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ARTÍCULO 469. Siempre que se niegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada recurrir de hecho al superior, si lo hubiere, para que lo conceda.

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ARTÍCULO 470. La parte que pretenda interponer el recurso de hecho pedirá a la autoridad que negó el de apelación, antes de que se ejecutoríe la negativa, copia de la resolución apelada, de su notificación, si hubiere lugar a esta, de la negativa del recurso y de lo demás que estime conveniente para su intento.

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ARTÍCULO 471. El Secretario anotará en la copia el día en que la entregue a la parte, y esta deberá ocurrir ante el superior dentro del término de la distancia y tres días más, contados desde la entrega.

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ARTÍCULO 472. El recurso de hecho no suspende la ejecución de la providencia sobre la cual versa, ni el procedimiento del inferior, mientras no se le pidan los autos por el superior.

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ARTÍCULO 473. La parte que recurre de hecho se presentará por escrito ante el superior con la copia que se le hubiere expedido. El secretario anotará el día en que reciba la respectiva solicitud, y la pondrá al despacho.

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ARTÍCULO 474. Repartido el asunto, el superior decidirá si concede o no el recurso en el término de tres días.

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ARTÍCULO 475. Para que sea admisible un recurso de hecho se necesita:

1o. Que la providencia sobre la cual versa sea apelable;

2o. Que haya sido apelada en tiempo;

3o. Que se haya negado el recurso de apelación;

4o. Que en tiempo se hayan pedido las copias para ocurrir de hecho; y

5o. Que en tiempo se haya ocurrido al superior con las copias necesarias.

Faltando cualquiera de los requisitos indicados en el inciso que precede, se desechará el recurso y se archivará la solicitud.

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ARTÍCULO 476. Cuando se admita el recurso y se conceda la apelación en el efecto suspensivo, se dispondrá en la misma resolución que el inferior suspenda todo procedimiento y envíe originales los autos.

Si el recurso se concede sólo en el efecto devolutivo, se dispondrá que se envíen las diligencias al inferior, para que proceda como si él lo hubiera concedido; pero si por las copias presentadas por el recurrente de hecho, pudiere decidirse la apelación, se decidirá siguiendo las reglas generales.

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ARTÍCULO 477. El superior, luego que reciba el expediente o la parte necesaria para resolver el recurso que concedió, lo sustanciará y decidirá según las reglas generales.

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ARTÍCULO 478. Si se concede una apelación en el efecto devolutivo solamente, y la parte considera que ha debido concedérsele en el suspensivo, puede ocurrir de hecho en la forma indicada en este capítulo y puede también al llegar los autos al superior, presentarse de hecho, y si tuviere razón, se le admitirá y se dispondrá lo conveniente para que la admisión surta sus efectos.

Si se concediere la apelación en el efecto suspensivo, la parte que se crea perjudicada puede presentarse de hecho ante el superior pidiendo que sólo se conceda en el efecto devolutivo. Si se accediere, lo que debe resolverse dentro de veinticuatro horas, se devolverá el expediente al inferior para que proceda como si él hubiera concedido el recurso, empezando por señalar el término para las copias.

CAPÍTULO XXII.

RECURSO O DEMANDA DE CASACIÓN.

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ARTÍCULO 479. El recurso de casación tiene por objeto principal uniformar la jurisprudencia, y como secundario, enmendar agravios inferidos a las partes.

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ARTÍCULO 480. En todo caso, para que proceda el recurso de casación, se necesita:

1o. Que el juicio sea ordinario o especial de aquellos en que la segunda instancia se sustancia como la del ordinario;

2o. Que la cuantía de la acción o acciones sea o exceda de dos mil pesos oro, o que el estado civil sea objeto directo de la litis o hecho esencial y fundamental del fallo, sin atender, en este último caso a la cuantía;

3o. Que la providencia se funde o haya debido fundarse en leyes que rijan o hayan regido en toda la República, a partir de la vigencia de la 57 de 1887, o de leyes expedidas por los extinguidos Estados, que sean idénticas en esencia a las nacionales que están en vigor;

4o. Que la sentencia sea la definitiva y proferida por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema, o de segunda instancia de Tribunal de Distrito Judicial. Se asimila a la sentencia definitiva la providencia en que la Sala de Negocios Generales o Tribunal Superior se abstenga de fallar en negocio de su competencia;

5o. Que el recurso se funde en alguna o algunas de las causales siguientes: 1o. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva. El error de hecho en cuanto a la existencia d la prueba y el de derecho en la apreciación de ella, implican violación de ley sustantiva; 2o. Haberse fallado sobre lo no pedido; 3o. Haberse dejado de fallar sobre lo pedido o parte de lo pedido, y siempre que se haya solicitado la respectiva adición y se haya negado; 4o. No haberse fallado sobre alguna excepción propuesta o alegada, siendo el caso; 5o. Contener la sentencia en su parte resolutiva disposiciones contradictorias o inteligibles, siempre que se haya pedido reforma o aclaración y se haya negado o haya quedado siempre contradictoria o inteligible; 6o. Haberse abstenido de fallar la Sala de negocios Generales o Tribunal Superior, por considerarse incompetente; y 7o. Haberse negado la declaración de una nulidad alegada, que aparezca probada en los autos.

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ARTÍCULO 481. El recurso de casación debe interponerse por escrito, dentro de los quince días siguientes a aquel en que venza el término para pedir correcciones, aclaraciones o adiciones respecto de la sentencia definitiva, o a aquel en que queden notificadas las providencias sobre corrección, aclaración o adición, si se hubiere pedido ésta.

Si no se interpusiere, procede la declaración de ejecutoria como en los casos de apelación.

El Secretario, de oficio o por orden de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema o de la Sala Civil del respectivo Tribunal, mantendrá el expediente en la Secretaría para consulta de las partes, durante el término que se concede para interponer el recurso de casación.

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ARTÍCULO 482. Si en concepto del Tribunal hubiere duda acerca de la cuantía del negocio, cuando es preciso tener en consideración dicha cuantía, antes de resolver sobre la concesión del recurso, el Magistrado que hubiere sido sustanciador nombrará perito para que la fije.

Si se concediere un recurso de casación sin el avalúo necesario de que trata el inciso anterior, el Magistrado sustanciador de la Corte devolverá el expediente, antes de conferir los traslados de que trata el artículo 484, para que se practique el avalúo y se resuelva de nuevo sobre la concesión del recurso. En este caso no será necesario nuevo repartimiento al volver el asunto a la Corte.

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ARTÍCULO 483. Al conceder un recurso de casación se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Suprema dentro de seis días, si residiere en el mismo lugar, o por el próximo correo, en caso contrario.

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ARTÍCULO 484. Recibido el expediente en la Corte y repartido, se fijará en lista por seis días, para que las partes tengan conocimiento del hecho, pasados los cuales, si no fuere el caso del avalúo previsto en el artículo 483, se dará traslado del proceso al recurrente o recurrentes por treinta días a cada uno, para que funde o funden el recurso, por escrito. En el caso de varios recurrentes, el traslado se dará en el orden en que hubieren interpuesto el recurso. El recurrente, al evacuar el traslado, expresará la causal o causales en que se apoya el recurso, determinando en su caso la ley infringida y el concepto en que lo haya sido, y cuál o cuales son las leyes aplicables al caso del pleito. Si el recurrente no cumple con el deber de evacuar el traslado dentro del expresado término, se entenderá que desiste del recurso.

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ARTÍCULO 485. Surtido el traslado a la parte o partes recurrentes, se dará traslado a la contraparte, para que alegue, por quince días; pero si fueren más de dos los litigantes en la contraparte, el término será de treinta días comunes sin llevar los autos de la Secretaría.

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ARTÍCULO 486. Surtidos los traslados, se señalará día y hora para dar principio a la audiencia, día que no será anterior al quinto ni posterior al décimo. En el intervalo, los Magistrados tienen el deber de leer el expediente.

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ARTÍCULO 487. En la audiencia, que no podrá pasar de cinco días, los litigantes sólo podrán hacer uso de la palabra por dos veces, principiando por los recurrentes, salvo unánime consentimiento. El Presidente de la Corte hará la correspondiente distribución del tiempo.

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ARTÍCULO 488. Hasta los tres días siguientes al señalado para la audiencia o a aquel en que éstas terminen, las partes pueden presentar un resumen escrito de sus alegatos escritos o verbales, transcurridos los cuales el expediente pasará al despacho para sentencia. La sentencia se proferirá en el término de sesenta días.

Es deber del sustanciador presentar el proyecto de sentencia dentro de los primeros treinta días del término para fallar.

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ARTÍCULO 489. La Corte, antes de pronunciar sentencia, examinará si el recurso se ha interpuesto oportunamente y por parte hábil, y si la sentencia es de aquellas contra las cuales puede interponerse recurso de casación conforme a lo ya establecido; porque si alguno d tales requisitos faltare, se limitará a declarar inadmisible el recurso.

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ARTÍCULO 490. La Corte, en la sentencia en que falle el recurso, examinará en orden lógico y con la separación debida, las causales en que se funda el recurso y los motivos en que se apoya cada causal. Si encontrare justificado un motivo de casación comprensivo de todo el fallo, anulará éste sin necesidad de entrar en consideraciones acerca de otros motivos. Si no encontrare justificada ninguna causal, declarará que no es el caso de informar el fallo materia del recurso y devolverá el expediente al Tribunal de su origen.

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ARTÍCULO 491. En los casos 2o., 3o., 5o., y 6o. del ordinal 5o. del artículo 480, una vez casada la sentencia la Corte resolverá sobre el todo del fondo del litigio.

Si se tratare de exceso en el fallo, la Corte casará la sentencia y la corregirá en la parte excesiva, haciendo la limitación que corresponda.

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ARTÍCULO 492. Si el motivo de casación por la causal primera solo afectare parcialmente la sentencia, se casará esta con ese punto y se reemplazará en lo que corresponda.

Si la demanda contiene acciones acumuladas y conexas de modo que el fallo que recaiga a la una afecte a la otra o a las otras, la Corte declarará anulado el fallo relativo a estas acciones conexas.

Si las acciones acumuladas son inconexas, la casación solo se referirá a las acciones decididas por el Tribunal y comprendidas en el recurso.

El fallo de instancia que pronuncie la Corte para reemplazar el del Tribunal, recaerá sobre la acción o acciones comprendidas en la sentencia de casación.

La parte no casada de la sentencia del Tribunal se incorporará en la parte resolutiva del fallo de la Corte.

No se invalidará el fallo del Tribunal si la Corte llegare a las mismas conclusiones a que llegó el inferior por razones diferentes, pero expondrá estas razones en el cuerpo de la sentencia.

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ARTÍCULO 493. Si la Corte hallare fundado el recurso enmendará el agravio inferido, dictando el fallo que corresponda como si fuera Tribunal de apelación. Pero en el caso se ordenará que el expediente se devuelva para que se profiera el respectivo fallo, si fuere ilegal la abstención de fallar.

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ARTÍCULO 494. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de casación en los juicios en que sea parte, ajustándose a las reglas establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO XXIII.

NULIDADES.

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ARTÍCULO 495. Las actuaciones judiciales pendientes son nulas en los siguientes casos:

1o. Cuando falta jurisdicción en la autoridad o funcionario que ejerce atribuciones judiciales.

2o. Cuando alguna de las partes es incapaz para comparecer en juicio y no está legalmente representada;

3o. Cuando alguna de las partes está indebidamente representada;

4o. Cuando la demanda no determine suficientemente quién es el mandante, quién el demandado y qué es lo que se demanda;

5o. Cuando las acciones, sin ser en subsidio, sean contradictorias entre sí;

6o. Cuando siendo el caso de abrir el juicio a prueba no se haya hecho así;

7o. Cuando siendo el caso de admitir una oposición o excepciones no hayan sido admitidas éstas; y

8o. En los demás casos expresamente previstos por la ley.

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ARTÍCULO 496. La nulidad por falta de jurisdicción, cuando ésta es improrrogable puede sanearse por el consentimiento expreso o tácito de las partes; pero la ratificación no da jurisdicción para continuar conociendo al mismo funcionario incompetente, el cual debe ordenar que el expediente pase a quien debe conocer del juicio, para que avoque su conocimiento.

La providencia en que se ordene pasar la actuación a otra autoridad debe consultarse con el superior, si lo hubiere.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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